AHP1152-2018(52439)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

AHP1152-2018  

Radicación  n° 52439  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Con  fundamento en lo previsto por el artículo 7° de la Ley  1095 de 2.006, resuelve el despacho la impugnación interpuesta  contra el proveído del 13 de marzo del año en curso,  por medio del cual un Magistrado del Tribunal Superior de Bucaramanga  denegó el amparo de habeas corpus solicitado a su nombre por  Jhon Freddy Carvajal Guerrero.  

ANTECEDENTES  

1.  Sostiene Jhon  Freddy Carvajal Guerrero  que en su contra se adelanta actuación penal por los delitos  de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado,  en concurso con actos sexuales con menor de catorce años  agravado, en virtud de la cual se cumplió audiencia de  formulación de imputación el 2 de marzo de 2017 ante el  Juzgado 2 Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Bucaramanga, imponiéndosele medida de aseguramiento  consistente en detención preventiva.  

2.  En el Juzgado Noveno Penal del Circuito se llevó a cabo  audiencia de acusación el 23 de mayo de 2017, señalándose  la audiencia preparatoria para el 30 de junio posterior, la que hubo  de aplazarse a solicitud del defensor para el 10 de agosto. El 27 de  septiembre se dio inicio al juicio oral, rito aplazado en diversas  oportunidades.  

Así,  para el peticionario, al 12 de marzo de 2018 ha transcurrido más  de un año desde la fecha en que le fue impuesta medida de  aseguramiento, con desconocimiento de lo dispuesto por la Ley 1786 de  2016, art. 1° parágrafo 1°, que previó como  límite de la medida privativa de la libertad un año y  si bien se procuró prorrogar la misma como dispone esa norma,  a la fecha tal actuación no se ha cumplido.  

Además,  estima que acorde con lo dispuesto por el art. 2 de dicha Ley también  se haría acreedor a la libertad toda vez que han transcurrido  más de 150 días desde el inicio del juicio y no se ha  producido la lectura de del fallo.  

3.  Previamente advertir el ámbito propio del habeas corpus en  procura de preservar la libertad, en tanto no es dable aducirlo en  orden a sustituir los procedimientos judiciales comunes, ni  reemplazar los recursos ordinarios previstos o desplazar al  funcionario competente y mucho menos con miras a obtener una opinión  diversa a la manera de una instancia adicional, observa el A quo que  la privación de la libertad de Carvajal Guerrero se encuentra  ajustada a la legalidad, toda vez que obra en su contra medida de  aseguramiento (art.370ª-1 C. de P.P.), de modo que si lo  pretendido es acceder a la libertad a través de las causales  previstas en los artículos 307, parágrafo 1° o 317  numeral 6° del C. de P.P., debe reclamarla ante el juez penal  municipal de control de garantías y no ante el juez  constitucional.  

Al  momento de serle notificada esta decisión, el actor anotó  “apelo”.  

CONSIDERACIONES  

1.   El  hecho de ser la Corte Suprema en su Sala Penal superior jerárquico  de la autoridad que en este caso denegó la acción de  habeas corpus, de quien por demás se encuentra privado de la  libertad en la Cárcel Modelo de la capital de Santander, le  otorga competencia para resolver de plano la impugnación  propuesta.  

Según  queda visto, el impugnante omitió señalar las razones  en que sustentaba su inconformidad con la decisión de primer  grado, lo cual entiende esta magistratura no es óbice para  referirse a la discrepancia expuesta, tomando en consideración  que la acción constitucional de habeas corpus como mecanismo  garante de la libertad individual está caracterizada por la  informalidad, al comprender una problemática de vulneración  de derechos fundamentales cuya inmediatez en su aplicación y  en la integralidad de protección que se le ha deferido, está  enmarcada por los principios de celeridad, eficacia y eficiencia,  todo lo cual impone un trato especial y prioritario, sin soportar  requisitos solemnes que puedan en algún momento obstruir su  propia teleológica conceptualización y propósito  de salvaguarda, tal y como se deriva de la propia regulación  contenida en la Ley  1095 del 2 de noviembre de 2.006, reglamentaria del artículo  30 constitucional.  

2.  Ya se advirtió que Carvajal Guerrero está privado de la  libertad pues media mandato judicial en dicho sentido impuesto como  consecuencia de serle imputados delitos de acceso carnal abusivo y  actos sexuales abusivos agravados, en concurso. Por ende, el  propósito de la liberación procurada estriba en que se  ha prolongado en forma indebida dicha privación de la  libertad, supuesto en el cual, conforme lo ha definido con claridad  la decisión recurrida, es imperativo para el peticionario  acudir ante el juez de garantías competente para dilucidarlo,  mas no así ante el juez de habeas corpus.  

3.  A este respecto, pertinente es recordar que la de  habeas corpus es una acción superior cuya procedencia en  salvaguarda del derecho a la libertad no está llamada a suplir  los instrumentos ordinarios en que puede hacerse propicia su defensa,  toda vez que debe procurarse directamente  ante las autoridades judiciales correspondientes y eventualmente ante  sus superiores, desechando su empleo como método paralelo de  protección.  

4.  Bajo dichos parámetros, puestos en razón desde luego se  encuentran los motivos que condujeron a la autoridad de primer grado  en el caso concreto a denegar el amparo de habeas corpus, toda vez  que en una especie de aspiración per saltum, el accionante no  acudió a la vía ordinaria en salvaguarda de su derecho  a la libertad para indebidamente hacerlo por medio de esta acción  que por resultar improcedente, emerge en  razón suficiente  para confirmar la decisión impugnada.  

En  virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

Resuelve  

Confirmar  la  decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado del  Tribunal Superior de Bucaramanga denegó el amparo de habeas  corpus impetrado por Jhon Freddy Carvajal Guerrero.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente  al Tribunal de origen.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

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