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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
AHP1152-2018
Radicación n° 52439
Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Con fundamento en lo previsto por el artículo 7° de la Ley 1095 de 2.006, resuelve el despacho la impugnación interpuesta contra el proveído del 13 de marzo del año en curso, por medio del cual un Magistrado del Tribunal Superior de Bucaramanga denegó el amparo de habeas corpus solicitado a su nombre por Jhon Freddy Carvajal Guerrero.
ANTECEDENTES
1. Sostiene Jhon Freddy Carvajal Guerrero que en su contra se adelanta actuación penal por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, en concurso con actos sexuales con menor de catorce años agravado, en virtud de la cual se cumplió audiencia de formulación de imputación el 2 de marzo de 2017 ante el Juzgado 2 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, imponiéndosele medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.
2. En el Juzgado Noveno Penal del Circuito se llevó a cabo audiencia de acusación el 23 de mayo de 2017, señalándose la audiencia preparatoria para el 30 de junio posterior, la que hubo de aplazarse a solicitud del defensor para el 10 de agosto. El 27 de septiembre se dio inicio al juicio oral, rito aplazado en diversas oportunidades.
Así, para el peticionario, al 12 de marzo de 2018 ha transcurrido más de un año desde la fecha en que le fue impuesta medida de aseguramiento, con desconocimiento de lo dispuesto por la Ley 1786 de 2016, art. 1° parágrafo 1°, que previó como límite de la medida privativa de la libertad un año y si bien se procuró prorrogar la misma como dispone esa norma, a la fecha tal actuación no se ha cumplido.
Además, estima que acorde con lo dispuesto por el art. 2 de dicha Ley también se haría acreedor a la libertad toda vez que han transcurrido más de 150 días desde el inicio del juicio y no se ha producido la lectura de del fallo.
3. Previamente advertir el ámbito propio del habeas corpus en procura de preservar la libertad, en tanto no es dable aducirlo en orden a sustituir los procedimientos judiciales comunes, ni reemplazar los recursos ordinarios previstos o desplazar al funcionario competente y mucho menos con miras a obtener una opinión diversa a la manera de una instancia adicional, observa el A quo que la privación de la libertad de Carvajal Guerrero se encuentra ajustada a la legalidad, toda vez que obra en su contra medida de aseguramiento (art.370ª-1 C. de P.P.), de modo que si lo pretendido es acceder a la libertad a través de las causales previstas en los artículos 307, parágrafo 1° o 317 numeral 6° del C. de P.P., debe reclamarla ante el juez penal municipal de control de garantías y no ante el juez constitucional.
Al momento de serle notificada esta decisión, el actor anotó “apelo”.
CONSIDERACIONES
1. El hecho de ser la Corte Suprema en su Sala Penal superior jerárquico de la autoridad que en este caso denegó la acción de habeas corpus, de quien por demás se encuentra privado de la libertad en la Cárcel Modelo de la capital de Santander, le otorga competencia para resolver de plano la impugnación propuesta.
Según queda visto, el impugnante omitió señalar las razones en que sustentaba su inconformidad con la decisión de primer grado, lo cual entiende esta magistratura no es óbice para referirse a la discrepancia expuesta, tomando en consideración que la acción constitucional de habeas corpus como mecanismo garante de la libertad individual está caracterizada por la informalidad, al comprender una problemática de vulneración de derechos fundamentales cuya inmediatez en su aplicación y en la integralidad de protección que se le ha deferido, está enmarcada por los principios de celeridad, eficacia y eficiencia, todo lo cual impone un trato especial y prioritario, sin soportar requisitos solemnes que puedan en algún momento obstruir su propia teleológica conceptualización y propósito de salvaguarda, tal y como se deriva de la propia regulación contenida en la Ley 1095 del 2 de noviembre de 2.006, reglamentaria del artículo 30 constitucional.
2. Ya se advirtió que Carvajal Guerrero está privado de la libertad pues media mandato judicial en dicho sentido impuesto como consecuencia de serle imputados delitos de acceso carnal abusivo y actos sexuales abusivos agravados, en concurso. Por ende, el propósito de la liberación procurada estriba en que se ha prolongado en forma indebida dicha privación de la libertad, supuesto en el cual, conforme lo ha definido con claridad la decisión recurrida, es imperativo para el peticionario acudir ante el juez de garantías competente para dilucidarlo, mas no así ante el juez de habeas corpus.
3. A este respecto, pertinente es recordar que la de habeas corpus es una acción superior cuya procedencia en salvaguarda del derecho a la libertad no está llamada a suplir los instrumentos ordinarios en que puede hacerse propicia su defensa, toda vez que debe procurarse directamente ante las autoridades judiciales correspondientes y eventualmente ante sus superiores, desechando su empleo como método paralelo de protección.
4. Bajo dichos parámetros, puestos en razón desde luego se encuentran los motivos que condujeron a la autoridad de primer grado en el caso concreto a denegar el amparo de habeas corpus, toda vez que en una especie de aspiración per saltum, el accionante no acudió a la vía ordinaria en salvaguarda de su derecho a la libertad para indebidamente hacerlo por medio de esta acción que por resultar improcedente, emerge en razón suficiente para confirmar la decisión impugnada.
En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
Resuelve
Confirmar la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Bucaramanga denegó el amparo de habeas corpus impetrado por Jhon Freddy Carvajal Guerrero.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
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