AHP1243-2018(52453)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

AHP1243-2018  

Radicación  n.º 52453  

Bogotá,  D.C., tres (3)  de abril de dos mil dieciocho (2018).  

I.  ASUNTO  

El  Despacho resuelve la impugnación interpuesta por Alexander  Mejía Buitrago contra  la providencia del 13 de marzo de 2018, por medio de la cual una  Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Villavicencio, negó la acción de habeas  corpus  promovida contra el Juzgado Primero Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de la misma ciudad.  

II.   HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Y RESPUESTA DE  LA AUTORIDAD VINCULADA  

Fueron  narrados por la Magistrada a  quo,  en los siguientes términos1:  

El  señor Alexander Mejía Buitrago instauró acción  de habeas corpus en contra del Juzgado Primero Penal Municipal con  función de Control de Garantías de esta ciudad  [Villavicencio].  

Indicó  que fue elegido como Alcalde del municipio de Mapirip[á]n  – Meta para el periodo constitucional de 2016 a 2019 y, como  consecuencia de haber liquidado el diez (10%) por ciento de cuatro  (4) contratos celebrados y  ejecutados  en la administración anterior, fue vinculado al proceso penal  con noticia criminal Nº  50001  61 05 671 2015 85648 00.  

Que  la Fiscalía Décima Delegada ante los Jueces Penales del  Circuito de Villavicencio, solicitó ante los Jueces Penales  Municipales con función de Control de Garantías de esta  ciudad, la realización de audiencias concentradas de  formulación de imputación e imposición de medida  de aseguramiento en su contra, así como respecto de dieciocho  (18) funcionarios y exfuncionarios de la Alcaldía de dicho  municipio.  

Indicó  que la audiencia de formulación de imputación se llevó  a cabo los días veinte (20) y treinta (30) de octubre de dos  mil diecisiete (2017), ante el Juez Primero Penal Municipal con  función de Control de Garantías de esta ciudad, doctor  Carlos Alberto López López, oportunidad en la que se le  atribuyeron las conductas punibles de corrupción al  sufragante, interés indebido en la celebración de  contratos, contrato sin cumplimiento de requisitos legales, peculado  por apropiación, falsedad ideológica en documento  público  agravada.  

Que  el siete (7) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), se dio inicio  a la audiencia de imposición de medida de aseguramiento, la  Fiscalía declinó la solicitud respecto de algunos  imputados y, el Juez aplazó la diligencia para reprogramarla  para el veintidós (22) y veinticuatro (24) de noviembre  siguiente, oportunidad en que tuvo que ser interrumpida en razón  a que a su defensor se encontraba incapacitado2,  debido a una intervención quirúrgica.  

Precisó  que, nunca dejó de asistir a los llamados de la judicatura  para efectos de la realización de las audiencias, no obstante,  el Juez evidenció interés en adoptar la decisión  en su caso, al punto que lo constriñó a nombrar otro  defensor, ya fuera de confianza o de la Defensoría Pública.  

Añadió  que, el treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), el  citado Juez impuso medida de aseguramiento en contra de los demás  imputados, sin esperar a que se cumpliera la incapacidad de su  defensor y por economía procesal, realizar una sola audiencia.  

Refirió  que posteriormente, se  programó para continuar con la referida audiencia el trece  (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), empero, el Juez López  López fue relevado del cargo por el titular del despacho,  funcionario judicial ante quien finalmente, la Fiscalía  realizó su solicitud de imposición de medida de  aseguramiento los días dieciocho (18) y diecinueve (19) de  diciembre siguiente.  

Señaló  que dicha sesión fue  suspendida por requerimiento de la defensa y, se continuó el  nueve (9) de febrero de dos mil dieciocho (2018), oportunidad en que  no se otorgó a su defensor similar término al de la  Fiscalía para presentar elementos materiales probatorios y, se  difirió la decisión para el día siguiente; sin  embargo, les fue comunicado poco antes de su realización, que  no podía efectuarse debido a que contaban con “otros  procesos más importantes”.  

Refirió  que, se reprogramó la decisión para el veinte (20) de  febrero de dos mil dieciocho (2018) y, con sorpresa observó  que ya no presidia la audiencia el titular del Juzgado ante quien se  había solicitado y sustentado la solicitud de medida de  aseguramiento; sino que se encontraba  nuevamente en su reemplazo el doctor Carlos Alberto López  López; funcionario judicial que se había pronunciado al  interior de la actuación en relación con los demás  imputados y analizado los mismos elementos materiales probatorios,  esto es, ya había manifestado su opinión sobre el  asunto materia del proceso.  

Precisó  que, por tales razones su defensor indicó al citado  funcionario judicial que debía manifestar su impedimento, en  virtud de lo previsto por  los  numerales 4 y 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004,  petición que rechazó de plano, tildó de maniobra  dilatoria e impuso una multa de un (1) salario mínimo legal  mensual vigente en contra del abogado, sanción que no sustentó  ni frente a la que señaló el mínimo respaldo a  sus afirmaciones.  

Indicó  que, ante dicha situación su defensor solicitó  el uso de la palabra para insistir en la recusación advertida,  petición que fue decidida desfavorablemente por el Juez, con  la advertencia que de reiterarse, se compulsarían copias para  que fuera investigado disciplinariamente.  

Señaló  que se fijó nueva fecha para continuar con la audiencia y se  le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en  establecimiento de reclusión, con lo que se le vulneraron los  derechos al debido proceso, libertad, igualdad, defensa y a que  su situación fuera resuelta por un Juez imparcial que no  estuviese “contaminado”, ni hubiera manifestado su opinión  con anterioridad o participado en el proceso.  

Con  fundamento en lo anterior, solicita el amparo de la acción de  habeas corpus, pues aduce que se configuró una privación  ilegal, pues la detención preventiva se impuso por un  funcionario judicial impedido para decidir sobre el asunto, a lo que  se sumó que la determinación adoptada en su contra no  tuvo motivación distinta a la señalada en anterior  providencia dictada en relación con los demás  imputados3.  

[…]  

El  Juzgado Primero Penal Municipal con función de Control de  Garantías de esta ciudad señaló que  efectivamente adelantó audiencias concentradas  en contra de Alexander Mejía Buitrago, dentro del radicado N°  50001 61 05 671 2015 85648, las cuales se llevaron a cabo los días  veinte (20), treinta (30) y treinta y uno (31) de octubre; siete (7),  veintidós (22), veinticuatro (24), veintiocho (28) y treinta  (30) de noviembre; primero (1), cuatro (4) y dieciocho (18) de  diciembre de dos mil diecisiete (2017) y; nueve (9), diez (10),  veinte (20) y veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho  (2018).  

Precisó  que en la audiencia de formulación de imputación  respecto de Mejía Buitrago se atribuyeron al actor los delitos  de corrupción al sufragante, interés indebido en la  celebración de contratos, peculado por apropiación,  contrato sin cumplimiento de requisitos legales y falsedad ideológica  en documento público, previstos en los artículos 390,  409, 397, 410  y 286 del Código Penal, respectivamente:  

Indicó  que, en audiencia efectuada el veintiséis (26) de febrero  pasado, se impuso a Mejía Buitrago medida de aseguramiento de  detención preventiva en establecimiento de reclusión,  decisión contra la cual, la defensa interpuso el recurso de  apelación con idénticos argumentos a los expuestos  en  la presente acción constitucional y, solicitó la  nulidad de la determinación adoptada, tras considerar que  quien la profirió se encontraba impedido.  

Agregó  frente a los argumentos expuestos por el accionante respecto de las  dilaciones que se presentaron en las audiencias concentradas, que, su  privación de la libertad solo se produjo el veintiséis  (26) de febrero pasado, razón por la que se torna improcedente  el amparo solicitado.  

[…]  

Por  su parte, la Fiscalía Décima Delegada ante los Jueces  Penales del Circuito de esta ciudad, luego de realizar una reseña  de las audiencias concentradas efectuadas ante el Juzgado Primero  Penal Municipal con  función de Control de Garantías de Villavicencio,  señaló que el veintiséis (26) de febrero de dos  mil dieciocho (2018) se profirió medida de aseguramiento de  detención preventiva en establecimiento carcelario respecto de  Alexander Mejía Buitrago, conforme lo previsto en el numeral  1º del literal A, artículo 307 del Código de  Procedimiento Penal.  

Agregó  que  en dicha decisión, el funcionario judicial consideró  que de los elementos materiales probatorios, información  legalmente obtenida y evidencia física allegada tanto por  Fiscalía y defensa, existía inferencia razonable de la  presunta autoría y participación en la comisión  de los delitos de corrupción al sufragante, contrato sin  cumplimiento de requisitos legales en concurso homogéneo,  interés indebido en la celebración de contratos,  peculado por apropiación en concurso homogéneo y  falsedad ideológica en documento público agravada por  el uso en concurso homogéneo.  

Indicó  además que, el citado funcionario encontró cumplidos  los fines constitucionales señalados en los numerales 1 y 2  del artículo 308, en concordancia con el artículo 309 y  los numerales 1 y 2 del artículo 310 de la Ley 906 de 2004;  decisión que fue objeto de recurso de apelación por  parte del defensor y que se encuentra a la espera de ser resuelto por  el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad.  

III.  LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Y SU DISENSO  

Una Magistrada de  la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, negó el  amparo al considerar que el accionante se encuentra privado de la  libertad en atención a la medida de aseguramiento que en su  contra se dictara, decisión frente a la cual interpuso recurso  de apelación a la espera de ser resuelto por el Juzgado  Tercero Penal del Circuito del mismo distrito judicial4.  

Por  tanto, señaló que la acción constitucional es  improcedente pues, ella no surge para desplazar al competente y  generar un debate que debe ser planteado y resuelto al interior del  proceso penal.  

Frente a la  providencia adoptada por la a  quo, el  actor presentó memorial de impugnación5  en el que reiteró los argumentos de su libelo demandatorio, y  resaltó que lo perseguido  

[e]s que se examine la  actuación ilegal, caprichosa y arbitraria del funcionario que  estando recusado no dio curso a esta eventualidad y termin[ó]  con este capricho privándome de la libertad […] el  Honorable Tribunal se confunde cuando cree que se está  atacando la decisión que me impuso medida de aseguramiento,  cuando no es así, en razón que lo que se ataca con la  presente acción, son los actos ilegales PREVIOS, que sirvieron  de medio, de vehículo para consumar la violación de mi  derecho a estar libre […]  [mayúscula  original del texto]  

IV.  CONSIDERACIONES  

De conformidad con  el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 20066,  en materia de habeas  corpus  la competencia para resolver en  segunda instancia no  reside en la Sala de Decisión, sino en «uno  de los magistrados integrantes de la Corporación […]  [pues]  cada uno de [ellos]  se tendrá como juez individual […]»,  razón suficiente para comprender que el suscrito Magistrado es  competente para conocer de la impugnación interpuesta contra  la providencia del 13  de marzo de 2018, por medio de la cual una Magistrada de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, negó el  mecanismo de amparo promovido por Alexander  Mejía Buitrago.  

En virtud a las  previsiones de los preceptos 30 constitucional y 1º de la  aludida ley, dos (2) son los fines básicos de la acción  constitucional (a su vez derecho fundamental) de habeas  corpus.  Así, procede dicha  protección frente a la privación de la libertad de la  persona, cuando: (i)  ocurre con violación de las garantías constitucionales  o legales y, (ii)  siendo legítima, se prolonga con vulneración de las  disposiciones que la regulan.  

La  Corte en reiterados pronunciamientos (entre muchos otros, CSJ AHP, 26  jun. 2008, rad. 30066 y AHP, 21  jul. 2009, rad. 32260)  ha indicado que, si  bien el habeas  corpus no  necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso  judicial en trámite no puede ser utilizado para las siguientes  finalidades:  

(i)  sustituir  los procedimientos judiciales comunes dentro  de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii)  reemplazar  los recursos ordinarios  de reposición y apelación establecidos como mecanismos  legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren  el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar  al funcionario judicial competente;  y (iv) obtener una opinión diversa –a manera de  instancia adicional– de la autoridad llamada a resolver lo  atinente a la libertad de las personas.  [negrilla  fuera de texto]  

Por  ello, de vieja data (CSJ AHP, 19 dic. 2007, rad. 28993) se ha dicho  que:  

[E]n punto del ámbito  de la acción de que aquí se trata es claro, que  corresponde a un mecanismo extrasistémico, cuya prosperidad  tiene lugar cuando la afrenta a las garantías que protege  tiene su origen en causas externas al proceso, pues de lo contrario,  esto es, si la violación del derecho a la libertad personal  tiene su génesis dentro del diligenciamiento, es al interior  de éste que debe demandarse su amparo.  

Lo anterior se sustenta en  la necesidad de reconocer que dentro de los trámites  judiciales los sujetos procesales cuentan con mecanismos tales como  los recursos ordinarios, por cuyo medio pueden abogar por la  protección de sus derechos, ya que:  

“La   acción  de  Habeas  Corpus  únicamente   puede  prosperar cuando la violación de esas garantías  provengan de una actuación ilegal extraprocesal,  pues  en   tanto  se  controvierta  el  derecho  a  la  libertad  de alguien   que  esté  privado  de  ella  legalmente,  tal  discusión   debe darse dentro del proceso  (…)”.  

“Y  no puede aseverarse, so pena de desquiciar el ordenamiento jurídico,  que como la autoridad judicial puede incurrir en ilegalidades, tales  deberían ser abordadas por el Juez de Habeas Corpus,  en tanto una postura de tal tenor pone  en riesgo un sistema penal que está sustentado en la  protección de la libertad personal a través de los  recursos ordinarios que pueden impetrarse dentro de la actuación,  y las acciones que como el control de legalidad se promueven ante  órgano diferente del investigador y acusador”.  

“En  ese orden de ideas resulta  extremadamente nocivo para el desarrollo sistémico del proceso  penal un entendimiento que no armoniza los instrumentos de protección  constitucional y procesal del derecho fundamental a la libertad,  haciéndolos coexistir dentro de su respectivo ámbito de  aplicación,  sino que, al contrario, entrega prelación a uno, subordinando  el otro a extremo que de aceptarse terminaría en su extinción  al convertir lo extraordinario en corriente, que a su vez es su  propia negación”7  (subrayas fuera de texto). [subrayado  original del texto, negrilla en esta oportunidad]  

Lo  anterior para significar que, si la persona ha sido aprehendida por  decisión de autoridad competente y al interior de un proceso  judicial en trámite, cualquier solicitud de libertad debe ser  formulada, en principio, ante el mismo funcionario que para el efecto  ha designado el legislador, esto es, el juez natural; además  que, contra la negativa deben interponerse los recursos ordinarios,  en lugar de promover la excepcional vía constitucional.  

La  acción de habeas  corpus  no puede ser entendida, entonces, como un procedimiento o mecanismo  alternativo, supletorio o sustitutivo de los distintos instrumentos  que consagran las normas adjetivas para controvertir las diferentes  decisiones que adopta la judicatura en el trámite de un  proceso penal pues, situaciones como las planteadas por Alexander  Mejía Buitrago,  han de ventilarse ante el juez del diligenciamiento dentro de la  órbita de sus propias competencias.  

El  habeas  corpus  no tiene por finalidad instaurar una justicia penal paralela, ni  puede convertirse en una instancia permanente en lugar de la  instituida dentro del orden jerárquico, para hacer control de  las motivaciones de mérito de los jueces ordinarios; el  fallador constitucional no puede sustituir al natural, para en su  lugar tomar determinaciones como definir si es procedente la  concesión de la libertad, por estar impedido el funcionario  judicial que profirió la correspondiente decisión, tal  y como lo plantea el actor en su escrito.  

Conforme  los elementos de prueba  allegados a la foliatura, fácil se colige que la detención  de  Mejía Buitrago  acaeció en acatamiento de la orden judicial emitida en su  contra el 26 de febrero de este año por el Juzgado Primero  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  Villavicencio, providencia por la cual se le impuso medida de  aseguramiento privativa de la libertad y consistente en detención  preventiva en establecimiento de reclusión, mandamiento que se  produjo al interior de la investigación bajo código  único n.º  50 001 61 05 671 2015 85648 00, luego que el ente acusador le  imputara los punibles de corrupción  al sufragante, interés indebido en la celebración de  contratos, contrato sin cumplimiento de requisitos legales, peculado  por apropiación y falsedad ideológica en documento  público agravado,  cargos que en su momento no aceptó.  

En  este orden de ideas, ninguna discusión suscita la legalidad de  su aprehensión, en tanto la decisión que lo mantiene  privado de la libertad fue adoptada dentro del proceso judicial  surtido en su contra, con plena observancia de las ritualidades  propias del sistema acusatorio consagrado en la Ley 906 de 2004 y que  determinó que el mencionado juez constitucional, previo  cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 308  ibidem,  así la impusiera.  

No  puede haber resquicio de duda de que el fin del habeas  corpus  es la tutela de la libertad en sentido material, y no debatir las  decisiones adoptadas por los funcionarios  competentes o usurpar las funciones asignadas a otros servidores  judiciales, máxime cuando en la hora de ahora el medio de  impugnación del cual se hizo uso para debatir la legalidad de  la medida cautelar de la libertad, se encuentra a la espera de ser  desatado por el superior.  

En  este evento, basta saber que la privación de la libertad del  imputado Alexander  Mejía Buitrago  se fundamenta en el cumplimiento de una medida de aseguramiento que,  por demás, en su momento fue objeto de apelación ante  el juez con función de control de garantías que la  dictó y, por ende, será el funcionario de segunda  instancia quien resuelva lo pertinente, como quiera que los  argumentos que sirven de sustento a esta herramienta constitucional,  en esencia son los mismos que se esgrimieron en oportunidad para  oponerse a la decisión judicial.  

Sean  suficientes  las anteriores razones para concluir que, en el caso concreto no  procede el recurso de amparo invocado y, la ineludible consecuencia  es la confirmación del proveído objeto de impugnación.  

En virtud de lo  expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero:  CONFIRMAR  la providencia por  medio de la cual una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Villavicencio, negó la acción de habeas  corpus  impetrada en favor de Alexander  Mejía Buitrago.  

Segundo:  ADVERTIR  que contra esta decisión no procede recurso alguno.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente  al Tribunal de origen.  

Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          folios          61 a 67,          Cuaderno del Tribunal.  

2          Desde          el 18 de noviembre al 7 de diciembre de 2017.  

3          Se          aportaron once (11) Cd,s contentivos de las audiencias concentradas.          Ver folios 2 y ss. del cuaderno original.  

4          Acorde con la información que reposa en la consulta de          procesos de la página de la Rama Judicial, aportada por el          Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de          Garantías de Villavicencio en su respuesta. Cfr.          folio 54 Cuaderno          del Tribunal.  

5          Cfr.          folios          78 a 80,          ib.  

6          Por          la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución          Política.  

7          Sentencias          de segunda instancia 14752 y 17576 del 2 de mayo y del 10 de junio          de 2003, respectivamente.  

      

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