AHP1137-2018(52433)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  

AHP1137-2018  

Radicado  n° 52433  

Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho  (2018).  

Se  resuelve la impugnación interpuesta por la apoderada judicial  de YEISON FABIAN GUERRERO ANGULO, ROBERT DANIEL QUINTANA ANGULO,  ARLEY STIVEN ESTACIO GÓMEZ, EDWIN JEISSON GÓMEZ TORRES,  SIXTA POTES MOSQUERA y EVERT POTES MOSQUERA, contra la decisión  de 9 de marzo del presente año, por medio de la cual un  Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga negó  la acción constitucional de habeas corpus.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

La  apoderada judicial de YEISON FABIAN GUERRERO ANGULO, ROBERT DANIEL  QUINTANA ANGULO, ARLEY STIVEN ESTACIO GÓMEZ, EDWIN JEISSON  GÓMEZ TORRES, SIXTA POTES MOSQUERA y EVERT POTES MOSQUERA  invocó la acción de habeas corpus aduciendo que  sus representados fueron privados de la libertad el 8 de abril de  2017, oportunidad en la que se celebraron las audiencias concentradas  de legalización de captura, formulación de imputación  e imposición de medida de aseguramiento y, el 2 de agosto  siguiente, la fiscalía radicó el escrito de acusación,  correspondiéndole el conocimiento del asunto al Juzgado  Primero Penal del Circuito de Buenaventura.  

Convocados  para celebrar audiencia de formulación de acusación, la  fiscalía cuestionó la competencia de ese juzgado para  adelantar la etapa de juicio, al estimar que el conocimiento del  asunto correspondía a un Juez Penal del Circuito  Especializado, de suerte que el 4 de octubre de 2017 se radicó  nuevamente el escrito de acusación ante los juzgados de esa  especialidad, correspondiéndole por reparto al Juzgado Primero  Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.  

Retirado  el escrito de acusación del Juzgado Primero Penal del  Circuito, la defensa solicito libertad por vencimiento de términos  al amparo de la causal 4° del artículo 317 del C.P.P.,  siendo negada su pretensión el 31 de octubre de 2017 por parte  del Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Buenaventura, quien estimó que el término  debía contabilizarse desde la radicación del escrito de  acusación ante los Juzgados Penales del Circuito,  desconociendo que el error en la presentación del escrito de  acusación fue atribuible exclusivamente a la Fiscalía.  

Apelada  dicha decisión, el 2 de marzo de 2018, el Juzgado Segundo  Penal del Circuito de Buenaventura confirmó el auto que negó  la libertad de sus asistidos, razón por la cual solicita  «revocar la decisión tomada el día  31 de octubre de 2017 por el Juzgado Sexto Penal Municipal con  Función de Control de Garantías (…) y la  decisión tomada el día 2 de marzo de 2018 donde  confirmó la decisión apelada, por considerar que se  vulneró ese derecho adquirido por mis representados».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1.  Radicada la acción constitucional el 9 de marzo de 20181,  el Magistrado Sustanciador avocó conocimiento en la misma  fecha2  y ordenó: i) correr traslado de la acción a los  Juzgados Sexto Penal Municipal con Función de Control de  Garantías y Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, ii)  Vincular a las Fiscalías 13 Seccional y 4° Especializada  de Buenaventura, al representante del Ministerio Público y a  los Juzgados Primero Penal del Circuito de Buenaventura y Primero  Penal del Circuito Especializado de Buga, señalando el estado  actual del proceso y iv) a los Establecimientos Penitenciarios y  Carcelarios de Buenaventura, Palmira, Tuluá y Buga.  

2. Las autoridades  vinculadas dieron respuesta en este sentido:  

2.1 El Juez Primero  Penal del Circuito Especializado de Buga3  señaló que el 4 de octubre de 2017 la Fiscalía  13 Seccional de Buenaventura radicó en el centro de servicios  escrito de acusación en contra de YEISON FABIAN GUERRERO  ANGULO, ROBERT DANIEL QUINTANA ANGULO, ARLEY STIVEN ESTACIO GÓMEZ,  EDWIN JEISSON GÓMEZ TORRES, SIXTA POTES MOSQUERA y EVERT POTES  MOSQUERA por los delitos de fabricación, tráfico, porte  de armas municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas o  explosivos agravado, en concurso con fabricación, tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.  

Asignada la  actuación por reparto, se fijó fecha para audiencia de  formulación de acusación el 7 de noviembre de 2017, día  en que no se realizó la audiencia ante la ausencia de la  defensora de confianza de los procesados, razón por la cual se  señaló como nueva fecha el 6 de diciembre de 2017,  oportunidad en la que tampoco asistió la defensa, por lo que  se dispuso el 7 de febrero de 2018 para adelantar la diligencia, día  en que se frustró nuevamente en tanto que el INPEC no trasladó  a todos los procesados, negándose la defensa al desarrollo de  la audiencia sin la presencia de sus asistidos, situación que  se replicó el 2 de marzo de 2018, de suerte que se señaló  como nueva data el 21 del mismo mes y año a la 1:30 de la  tarde.  

2.2 El Juzgado  Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Buenaventura4  informó que el 31 de octubre de 2017 negó la libertad  por vencimiento de términos impetrada por la defensa, por no  encontrar acreditada la causal 4° del artículo 317 del  C.P.P., modificado por las Leyes 1453 de 2011, 1760 de 2015 y 1786 de  2016.  

Indicó que  contabilizó el término de libertad desde el 2 de agosto  de 2017, fecha en la que se radicó el escrito de acusación  ante el Centro de Servicios Judiciales de Buenaventura, cuando aún  faltaban 3 días para vencerse la oportunidad de presentar el  escrito de acusación, siendo esta decisión confirmada  en segunda instancia.  

2.3 El Fiscal 10°  Especializado de Buga5,  titular de la investigación, expuso que en audiencia de  formulación de acusación convocada el 2 de octubre de  2017 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Buenaventura, le advirtió al Juez cognoscente  la falta de competencia que tenía para conocer de la etapa de  juicio, razón por la cual el funcionario judicial decidió  el retiro del escrito de acusación y el archivo de las  diligencias  

3.  El 9 de marzo del presente año, el Magistrado Ponente de la  Sala Penal del Tribunal Superior de Buga negó por improcedente  la acción constitucional de hábeas corpus promovida a  favor de YEISON FABIAN GUERRERO ANGULO, ROBERT DANIEL QUINTANA  ANGULO, ARLEY STIVEN ESTACIO GÓMEZ, EDWIN JEISSON GÓMEZ  TORRES, SIXTA POTES MOSQUERA y EVERT POTES MOSQUERA.  

4.  Contra la anterior determinación, la apoderada judicial de los  procesados apeló la decisión adoptada, siendo enviadas  las diligencias a esta Corporación, arribando el 20 de marzo  de la presente anualidad.  

LA  DECISIÓN IMPUGNADA  

Indicó  el Magistrado cognoscente que se estableció que el 2 de agosto  de 2017, el Fiscal 13 Seccional de Buenaventura presentó  escrito de acusación ante los Juzgados Penales del Circuito de  esa ciudad, correspondiéndole el conocimiento del asunto al  Juez Primero Penal del Circuito, quien «de manera  indebida, ante la impugnación de competencia expresada por el  ente acusador; resolvió retirar el escrito presentado por la  parte y archivar las diligencias»; así mismo, que  el 4 de octubre del mismo año, la Fiscalía radicó  el escrito de acusación ante los Juzgados Penales del Circuito  Especializados de Buga, sin que a la fecha de la decisión se  formulara acusación.  

Precisó  que en el sub judice no era procedente conceder la libertad  por vencimiento de términos a los procesados, pues aun cuando  transcurrieron más de 120 días para la presentación  del escrito de acusación ante los jueces competentes, lo  cierto es que tal circunstancia ya se encuentra conjurada y no han  transcurrido más de 240 días desde la presentación  del escrito de acusación hasta la celebración de la  respectiva audiencia, la que por demás se ha dilatado por  acción de la defensa.  

En  igual forma consideró que no se ha superado un año  desde la imposición de la medida de aseguramiento en virtud de  la cual los accionantes se encuentran privados de la libertad.  

IMPUGNACIÓN  

La  apoderada judicial de los procesados señaló que el  Magistrado constitucional se equivocó al interpretar que la  solicitud de libertad se fundó en la omisión en la  celebración de la audiencia de formulación de  acusación, pues la causal invocada tiene lugar en la no  radicación del escrito de acusación dentro de los 120  días siguientes a la formulación de imputación.  

Esbozó  que no ha precluido la oportunidad para invocar dicha causal de  libertad, pues la audiencia de libertad por vencimiento de términos  se radicó desde el 2 de octubre de 2017 y la Fiscalía  sólo presentó el escrito de acusación el 2 del  mismo mes y año, siendo despachada negativamente la solicitud  el 10 de octubre de 2017, fijándose erróneamente que el  término a tener en cuenta era la presentación del  escrito de acusación ante los Jueces Penales del Circuito.  

CONSIDERACIONES  

1.  La suscrita Magistrada es competente para conocer la impugnación  interpuesta contra la decisión de 9 de marzo de 2018,  proferida por un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Buga, a través de la cual negó  la solicitud de hábeas corpus impetrada a favor de YEISON  FABIAN GUERRERO ANGULO, ROBERT DANIEL QUINTANA ANGULO, ARLEY STIVEN  ESTACIO GÓMEZ, EDWIN JEISSON GÓMEZ TORRES, SIXTA POTES  MOSQUERA y EVERT POTES MOSQUERA, atendiendo la previsión  contenida en el numeral 2º del artículo 7º de la Ley  1095 de 2006, el cual indica que:  

[C]uando el superior jerárquico sea un juez  plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente  por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin  requerir la aprobación de la Sala o sección respectiva.  Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá  como juez individual para resolver las impugnaciones del hábeas  corpus.  

2.  El artículo 1° de la  Ley Estatutaria 1095 de 2006  establece que  el habeas  corpus  tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella (i) con  violación de las garantías constitucionales o legales o  (ii) ésta se prolonga ilegalmente. Así mismo, procede  la garantía de la libertad cuando se presenta alguno de los  siguientes eventos:  

(1) siempre que la vulneración  de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no  judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de  la libertad por vencimiento de los términos legales  respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que  ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la  solicitud de hábeas  corpus se formuló  durante el período de prolongación ilegal de la  libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial;  (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica  vía de hecho judicial6.  

Atendiendo  la doble condición de acción y derecho fundamental, de  la cual goza el habeas corpus, es claro que se trata de un  instituto de carácter excepcional, pues la discusión  del derecho a la libertad provisional debe surtirse ante el Juez de  Control de Garantías7,  en tanto es ese el escenario natural e ideal para satisfacer las  cargas probatorias correspondientes y brindar la participación  de todos los intervinientes interesados en la cuestión; más  cuando la causal invocada –vencimiento de los  términos- no opera objetiva ni automáticamente,  sino que tiene un condicionamiento previsto en la norma, orientado a  la valoración de las razones de la mora en la actividad  investigativa o judicial, según sea el caso. Aunado a ello, la  decisión que niega la libertad es susceptible de los recursos  ordinarios, de suerte que el Juez Constitucional no puede invadir la  competencia del juez natural.  

Y  es que cuando hay un proceso judicial en trámite, la acción  de hábeas corpus no puede utilizarse con ninguna de las  siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos  judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las  peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos  ordinarios de reposición y apelación establecidos como  mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que  interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar  al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión  diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a  resolver lo atinente a la libertad de las personas.  

Así  las cosas, sólo cuando la decisión judicial que  interfiere en el derecho a la libertad personal pueda catalogarse  como una vía de hecho, la acción constitucional en  estudio podrá interponerse de manera urgente e inmediata con  base en el derecho fundamental a la libertad.  

3.  En el caso en estudio, ha de anticiparse que YEISON FABIAN GUERRERO  ANGULO, ROBERT DANIEL QUINTANA ANGULO, ARLEY STIVEN ESTACIO GÓMEZ,  EDWIN JEISSON GÓMEZ TORRES, SIXTA POTES MOSQUERA y EVERT POTES  MOSQUERA se encuentran privados de la libertad en forma legal y no se  les ha prolongado esa privación de manera injusta, por el  contrario, tal como lo indicó el a quo, la misma se  encuentra acorde con las previsiones legales.  

Según  se acreditó en el paginario, el 7 de abril de 2017 el Juzgado  Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  legalizó la captura de YEISON FABIAN GUERRERO ANGULO, ROBERT  DANIEL QUINTANA ANGULO, ARLEY STIVEN ESTACIO GÓMEZ, EDWIN  JEISSON GÓMEZ TORRES, SIXTA POTES MOSQUERA y EVERT POTES  MOSQUERA; la Fiscalía les formuló imputación y  por solicitud el ente acusador se les afectó con medida de  aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.  

De  acuerdo con lo indicado por la Fiscalía 10° Especializada  de Buga, el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Buga y  el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Buenaventura; la Fiscalía radicó  escrito de acusación en contra de los procesados el 2 de  agosto de 2017, esto es, 117 días después de formulada  la imputación y, el 2 de octubre siguiente, advirtiendo la  falta de competencia, el Juez Primero Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Buenaventura, impartiendo un trámite  indebido, ordenó el retiro del escrito de acusación y  el archivo de la actuación, razón por la cual, la  Fiscalía radicó nuevamente el escrito de acusación  el 4 de octubre de 2017 ante los Jueces Penales del Circuito  Especializado de Buga, esto es, 180 días después de  formulada la imputación.  

Ahora bien, aun cuando  fue error del ente acusador haber radicado el escrito de acusación  ante los Jueces Penales del Circuito de Buga, causando los  traumatismos antes relatados, lo cierto es que tal reproche no  resulta de la suficiente entidad para predicar una prolongación  ilegal de la libertad, pues de conformidad con la pacífica  jurisprudencia sobre la materia, la acción de habeas  corpus es improcedente si, previo al auto que decide la  solicitud de habeas corpus, el Estado cumple con la  expectativa procesal reclamada.  

Ese  criterio está contenido, entre otros precedentes, en la  providencia CSJ AP8737-2017 y CSJ AHP, 30 ago 2012, rad. 39791, esta  última señala:  

Como lo analizó correctamente el funcionario de  primera instancia, a partir de precedentes jurisprudenciales de esta  Corporación, si para el momento de acudirse al presente  instrumento constitucional se encontraba superada la situación  que motivó la interposición del habeas corpus, pues en  ese instante ya el juez de conocimiento había iniciado el  juicio oral, es claro que la pretensión del peticionario, por  esa sola razón, resulta improcedente por inexistencia actual  del fundamento fáctico sustento de la acción, es decir,  aquel respecto del cual se afirma la prolongación ilícita  de la privación de la libertad.  

Así  las cosas, no existe una prolongación ilícita de la  libertad que amerite la intervención del juez constitucional,  pues contrario a lo estimado por la recurrente, la prolongación  ilícita de la libertad no se predica desde el momento en que  se solicitó la libertad por vencimiento de términos,  sino de la situación procesal que se presenta al momento de  decidirse la acción constitucional invocada; bajo ese  panorama, se impone la confirmación de  la decisión impugnada.  

De  otra parte, ha de indicarse que tampoco existe una prolongación  ilícita de la libertad de los procesados por no haberse  celebrado a la fecha la audiencia de formulación de acusación,  pues bajo las previsiones de la causal 5° del artículo 317  de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el parágrafo 1°,  modificado por el artículo 2° de la Ley 1786 de 2016, no  se ha superado el término previsto para el desarrollo de ese  acto procesal, más si se tiene en cuenta que las dilaciones  para la celebración de la audiencia han sido atribuibles a la  defensa.  

En mérito de lo  expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de  la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Confirmar la decisión impugnada por medio de la cual un  Magistrado de la Sala Penal del Distrito Judicial de Buga negó  por improcedente el amparo de hábeas corpus reclamado a favor  de YEISON FABIAN GUERRERO ANGULO, ROBERT DANIEL QUINTANA ANGULO,  ARLEY STIVEN ESTACIO GÓMEZ, EDWIN JEISSON GÓMEZ TORRES,  SIXTA POTES MOSQUERA y EVERT POTES MOSQUERA, de conformidad con las  razones expuestas en la anterior motivación.  

Notifíquese,  cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de  origen.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1Fl.          18 C. Tribunal  

2          Fl 20 C. Tribunal  

3          Fls. 56 a 57 C. Tribunal  

4          Fls. 64 a 68 C. Tribunal  

5          Fls. 70 a 72 C. Tribunal  

6          Corte Constitucional, sentencia C-260/99.  

7          El artículo 154 de la Ley 906 de 2004,          modificado por el 12 de la Ley 1142 de 2007, enumera los actos que          deben tramitarse en audiencia preliminar ante un Juez          Penal Municipal de Garantías;          entre ellos, «las peticiones de          libertad que se pretenden con anterioridad al anuncio del sentido          del fallo».  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *