Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada
AHP1137-2018
Radicado n° 52433
Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
Se resuelve la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de YEISON FABIAN GUERRERO ANGULO, ROBERT DANIEL QUINTANA ANGULO, ARLEY STIVEN ESTACIO GÓMEZ, EDWIN JEISSON GÓMEZ TORRES, SIXTA POTES MOSQUERA y EVERT POTES MOSQUERA, contra la decisión de 9 de marzo del presente año, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga negó la acción constitucional de habeas corpus.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
La apoderada judicial de YEISON FABIAN GUERRERO ANGULO, ROBERT DANIEL QUINTANA ANGULO, ARLEY STIVEN ESTACIO GÓMEZ, EDWIN JEISSON GÓMEZ TORRES, SIXTA POTES MOSQUERA y EVERT POTES MOSQUERA invocó la acción de habeas corpus aduciendo que sus representados fueron privados de la libertad el 8 de abril de 2017, oportunidad en la que se celebraron las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento y, el 2 de agosto siguiente, la fiscalía radicó el escrito de acusación, correspondiéndole el conocimiento del asunto al Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura.
Convocados para celebrar audiencia de formulación de acusación, la fiscalía cuestionó la competencia de ese juzgado para adelantar la etapa de juicio, al estimar que el conocimiento del asunto correspondía a un Juez Penal del Circuito Especializado, de suerte que el 4 de octubre de 2017 se radicó nuevamente el escrito de acusación ante los juzgados de esa especialidad, correspondiéndole por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.
Retirado el escrito de acusación del Juzgado Primero Penal del Circuito, la defensa solicito libertad por vencimiento de términos al amparo de la causal 4° del artículo 317 del C.P.P., siendo negada su pretensión el 31 de octubre de 2017 por parte del Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura, quien estimó que el término debía contabilizarse desde la radicación del escrito de acusación ante los Juzgados Penales del Circuito, desconociendo que el error en la presentación del escrito de acusación fue atribuible exclusivamente a la Fiscalía.
Apelada dicha decisión, el 2 de marzo de 2018, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura confirmó el auto que negó la libertad de sus asistidos, razón por la cual solicita «revocar la decisión tomada el día 31 de octubre de 2017 por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías (…) y la decisión tomada el día 2 de marzo de 2018 donde confirmó la decisión apelada, por considerar que se vulneró ese derecho adquirido por mis representados».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. Radicada la acción constitucional el 9 de marzo de 20181, el Magistrado Sustanciador avocó conocimiento en la misma fecha2 y ordenó: i) correr traslado de la acción a los Juzgados Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, ii) Vincular a las Fiscalías 13 Seccional y 4° Especializada de Buenaventura, al representante del Ministerio Público y a los Juzgados Primero Penal del Circuito de Buenaventura y Primero Penal del Circuito Especializado de Buga, señalando el estado actual del proceso y iv) a los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios de Buenaventura, Palmira, Tuluá y Buga.
2. Las autoridades vinculadas dieron respuesta en este sentido:
2.1 El Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Buga3 señaló que el 4 de octubre de 2017 la Fiscalía 13 Seccional de Buenaventura radicó en el centro de servicios escrito de acusación en contra de YEISON FABIAN GUERRERO ANGULO, ROBERT DANIEL QUINTANA ANGULO, ARLEY STIVEN ESTACIO GÓMEZ, EDWIN JEISSON GÓMEZ TORRES, SIXTA POTES MOSQUERA y EVERT POTES MOSQUERA por los delitos de fabricación, tráfico, porte de armas municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos agravado, en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
Asignada la actuación por reparto, se fijó fecha para audiencia de formulación de acusación el 7 de noviembre de 2017, día en que no se realizó la audiencia ante la ausencia de la defensora de confianza de los procesados, razón por la cual se señaló como nueva fecha el 6 de diciembre de 2017, oportunidad en la que tampoco asistió la defensa, por lo que se dispuso el 7 de febrero de 2018 para adelantar la diligencia, día en que se frustró nuevamente en tanto que el INPEC no trasladó a todos los procesados, negándose la defensa al desarrollo de la audiencia sin la presencia de sus asistidos, situación que se replicó el 2 de marzo de 2018, de suerte que se señaló como nueva data el 21 del mismo mes y año a la 1:30 de la tarde.
2.2 El Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura4 informó que el 31 de octubre de 2017 negó la libertad por vencimiento de términos impetrada por la defensa, por no encontrar acreditada la causal 4° del artículo 317 del C.P.P., modificado por las Leyes 1453 de 2011, 1760 de 2015 y 1786 de 2016.
Indicó que contabilizó el término de libertad desde el 2 de agosto de 2017, fecha en la que se radicó el escrito de acusación ante el Centro de Servicios Judiciales de Buenaventura, cuando aún faltaban 3 días para vencerse la oportunidad de presentar el escrito de acusación, siendo esta decisión confirmada en segunda instancia.
2.3 El Fiscal 10° Especializado de Buga5, titular de la investigación, expuso que en audiencia de formulación de acusación convocada el 2 de octubre de 2017 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Buenaventura, le advirtió al Juez cognoscente la falta de competencia que tenía para conocer de la etapa de juicio, razón por la cual el funcionario judicial decidió el retiro del escrito de acusación y el archivo de las diligencias
3. El 9 de marzo del presente año, el Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga negó por improcedente la acción constitucional de hábeas corpus promovida a favor de YEISON FABIAN GUERRERO ANGULO, ROBERT DANIEL QUINTANA ANGULO, ARLEY STIVEN ESTACIO GÓMEZ, EDWIN JEISSON GÓMEZ TORRES, SIXTA POTES MOSQUERA y EVERT POTES MOSQUERA.
4. Contra la anterior determinación, la apoderada judicial de los procesados apeló la decisión adoptada, siendo enviadas las diligencias a esta Corporación, arribando el 20 de marzo de la presente anualidad.
LA DECISIÓN IMPUGNADA
Indicó el Magistrado cognoscente que se estableció que el 2 de agosto de 2017, el Fiscal 13 Seccional de Buenaventura presentó escrito de acusación ante los Juzgados Penales del Circuito de esa ciudad, correspondiéndole el conocimiento del asunto al Juez Primero Penal del Circuito, quien «de manera indebida, ante la impugnación de competencia expresada por el ente acusador; resolvió retirar el escrito presentado por la parte y archivar las diligencias»; así mismo, que el 4 de octubre del mismo año, la Fiscalía radicó el escrito de acusación ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Buga, sin que a la fecha de la decisión se formulara acusación.
Precisó que en el sub judice no era procedente conceder la libertad por vencimiento de términos a los procesados, pues aun cuando transcurrieron más de 120 días para la presentación del escrito de acusación ante los jueces competentes, lo cierto es que tal circunstancia ya se encuentra conjurada y no han transcurrido más de 240 días desde la presentación del escrito de acusación hasta la celebración de la respectiva audiencia, la que por demás se ha dilatado por acción de la defensa.
En igual forma consideró que no se ha superado un año desde la imposición de la medida de aseguramiento en virtud de la cual los accionantes se encuentran privados de la libertad.
IMPUGNACIÓN
La apoderada judicial de los procesados señaló que el Magistrado constitucional se equivocó al interpretar que la solicitud de libertad se fundó en la omisión en la celebración de la audiencia de formulación de acusación, pues la causal invocada tiene lugar en la no radicación del escrito de acusación dentro de los 120 días siguientes a la formulación de imputación.
Esbozó que no ha precluido la oportunidad para invocar dicha causal de libertad, pues la audiencia de libertad por vencimiento de términos se radicó desde el 2 de octubre de 2017 y la Fiscalía sólo presentó el escrito de acusación el 2 del mismo mes y año, siendo despachada negativamente la solicitud el 10 de octubre de 2017, fijándose erróneamente que el término a tener en cuenta era la presentación del escrito de acusación ante los Jueces Penales del Circuito.
CONSIDERACIONES
1. La suscrita Magistrada es competente para conocer la impugnación interpuesta contra la decisión de 9 de marzo de 2018, proferida por un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, a través de la cual negó la solicitud de hábeas corpus impetrada a favor de YEISON FABIAN GUERRERO ANGULO, ROBERT DANIEL QUINTANA ANGULO, ARLEY STIVEN ESTACIO GÓMEZ, EDWIN JEISSON GÓMEZ TORRES, SIXTA POTES MOSQUERA y EVERT POTES MOSQUERA, atendiendo la previsión contenida en el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, el cual indica que:
[C]uando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la Sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del hábeas corpus.
2. El artículo 1° de la Ley Estatutaria 1095 de 2006 establece que el habeas corpus tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella (i) con violación de las garantías constitucionales o legales o (ii) ésta se prolonga ilegalmente. Así mismo, procede la garantía de la libertad cuando se presenta alguno de los siguientes eventos:
(1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial6.
Atendiendo la doble condición de acción y derecho fundamental, de la cual goza el habeas corpus, es claro que se trata de un instituto de carácter excepcional, pues la discusión del derecho a la libertad provisional debe surtirse ante el Juez de Control de Garantías7, en tanto es ese el escenario natural e ideal para satisfacer las cargas probatorias correspondientes y brindar la participación de todos los intervinientes interesados en la cuestión; más cuando la causal invocada –vencimiento de los términos- no opera objetiva ni automáticamente, sino que tiene un condicionamiento previsto en la norma, orientado a la valoración de las razones de la mora en la actividad investigativa o judicial, según sea el caso. Aunado a ello, la decisión que niega la libertad es susceptible de los recursos ordinarios, de suerte que el Juez Constitucional no puede invadir la competencia del juez natural.
Y es que cuando hay un proceso judicial en trámite, la acción de hábeas corpus no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
Así las cosas, sólo cuando la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal pueda catalogarse como una vía de hecho, la acción constitucional en estudio podrá interponerse de manera urgente e inmediata con base en el derecho fundamental a la libertad.
3. En el caso en estudio, ha de anticiparse que YEISON FABIAN GUERRERO ANGULO, ROBERT DANIEL QUINTANA ANGULO, ARLEY STIVEN ESTACIO GÓMEZ, EDWIN JEISSON GÓMEZ TORRES, SIXTA POTES MOSQUERA y EVERT POTES MOSQUERA se encuentran privados de la libertad en forma legal y no se les ha prolongado esa privación de manera injusta, por el contrario, tal como lo indicó el a quo, la misma se encuentra acorde con las previsiones legales.
Según se acreditó en el paginario, el 7 de abril de 2017 el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías legalizó la captura de YEISON FABIAN GUERRERO ANGULO, ROBERT DANIEL QUINTANA ANGULO, ARLEY STIVEN ESTACIO GÓMEZ, EDWIN JEISSON GÓMEZ TORRES, SIXTA POTES MOSQUERA y EVERT POTES MOSQUERA; la Fiscalía les formuló imputación y por solicitud el ente acusador se les afectó con medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.
De acuerdo con lo indicado por la Fiscalía 10° Especializada de Buga, el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Buga y el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura; la Fiscalía radicó escrito de acusación en contra de los procesados el 2 de agosto de 2017, esto es, 117 días después de formulada la imputación y, el 2 de octubre siguiente, advirtiendo la falta de competencia, el Juez Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Buenaventura, impartiendo un trámite indebido, ordenó el retiro del escrito de acusación y el archivo de la actuación, razón por la cual, la Fiscalía radicó nuevamente el escrito de acusación el 4 de octubre de 2017 ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Buga, esto es, 180 días después de formulada la imputación.
Ahora bien, aun cuando fue error del ente acusador haber radicado el escrito de acusación ante los Jueces Penales del Circuito de Buga, causando los traumatismos antes relatados, lo cierto es que tal reproche no resulta de la suficiente entidad para predicar una prolongación ilegal de la libertad, pues de conformidad con la pacífica jurisprudencia sobre la materia, la acción de habeas corpus es improcedente si, previo al auto que decide la solicitud de habeas corpus, el Estado cumple con la expectativa procesal reclamada.
Ese criterio está contenido, entre otros precedentes, en la providencia CSJ AP8737-2017 y CSJ AHP, 30 ago 2012, rad. 39791, esta última señala:
Como lo analizó correctamente el funcionario de primera instancia, a partir de precedentes jurisprudenciales de esta Corporación, si para el momento de acudirse al presente instrumento constitucional se encontraba superada la situación que motivó la interposición del habeas corpus, pues en ese instante ya el juez de conocimiento había iniciado el juicio oral, es claro que la pretensión del peticionario, por esa sola razón, resulta improcedente por inexistencia actual del fundamento fáctico sustento de la acción, es decir, aquel respecto del cual se afirma la prolongación ilícita de la privación de la libertad.
Así las cosas, no existe una prolongación ilícita de la libertad que amerite la intervención del juez constitucional, pues contrario a lo estimado por la recurrente, la prolongación ilícita de la libertad no se predica desde el momento en que se solicitó la libertad por vencimiento de términos, sino de la situación procesal que se presenta al momento de decidirse la acción constitucional invocada; bajo ese panorama, se impone la confirmación de la decisión impugnada.
De otra parte, ha de indicarse que tampoco existe una prolongación ilícita de la libertad de los procesados por no haberse celebrado a la fecha la audiencia de formulación de acusación, pues bajo las previsiones de la causal 5° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el parágrafo 1°, modificado por el artículo 2° de la Ley 1786 de 2016, no se ha superado el término previsto para el desarrollo de ese acto procesal, más si se tiene en cuenta que las dilaciones para la celebración de la audiencia han sido atribuibles a la defensa.
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Confirmar la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Distrito Judicial de Buga negó por improcedente el amparo de hábeas corpus reclamado a favor de YEISON FABIAN GUERRERO ANGULO, ROBERT DANIEL QUINTANA ANGULO, ARLEY STIVEN ESTACIO GÓMEZ, EDWIN JEISSON GÓMEZ TORRES, SIXTA POTES MOSQUERA y EVERT POTES MOSQUERA, de conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1Fl. 18 C. Tribunal
2 Fl 20 C. Tribunal
3 Fls. 56 a 57 C. Tribunal
4 Fls. 64 a 68 C. Tribunal
5 Fls. 70 a 72 C. Tribunal
6 Corte Constitucional, sentencia C-260/99.
7 El artículo 154 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 12 de la Ley 1142 de 2007, enumera los actos que deben tramitarse en audiencia preliminar ante un Juez Penal Municipal de Garantías; entre ellos, «las peticiones de libertad que se pretenden con anterioridad al anuncio del sentido del fallo».