AP3873-2018(47444)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN  PENAL  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

AP3873-2018  

Radicación  47444  

(Aprobado  Acta No. 313)  

Bogotá  D.C.,  diez (10) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala el recurso de reposición interpuesto por el  sentenciado YILBER YOVANNI MEJÍA ALCALÁ, en su  condición de abogado, contra  el auto que inadmitió la demanda de revisión que  presentó.  

HECHOS  Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

En el proceso  objeto de revisión se dio por demostrada la siguiente  situación fáctica:  

            

1. Hacia          las 7:00 p.m. del 24 de octubre de 2008, al interior del          establecimiento público denominado “La Y” en el          municipio de Suárez (Tol.), se suscitó una riña          entre YILBER YOVANNI MEJÍA ALCALÁ y Luis Miguel          Arévalo Ospina, quienes previamente departían en una          misma mesa del lugar ingiriendo bebidas embriagantes. En desarrollo          de la reyerta, MEJÍA ALCALÁ –para ese entonces          subteniente del Ejército Nacional— esgrimió un          arma de fuego, la cual le arrebató Carlos Antonio Cardozo          Sánchez, contertulio de los anteriores. Al ser informados de          lo sucedido, hicieron presencia algunos miembros de la Policía          Nacional, cuyo ingreso al establecimiento fue obstruido por MEJÍA          ALCALÁ; sin embargo, lograron observar que Cardozo Sánchez          intentaba colocar el arma de fuego en la pretina del pantalón          de MEJÍA ALCALÁ, motivo por el cual lo requirieron por          la tenencia de dicho artefacto, manifestando que era de YILBER          YOVANNI MEJÍA ALCALÁ a quien se lo había          quitado momentos antes para evitar daños mayores.  

            

2. Luego          de ser acusado el último en mención por el delito de          fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o          municiones,          el Juzgado Primero Penal          del Circuito de El Espinal, el 13 de agosto de 2013, lo absolvió.  

            

3. El          ente acusador apeló ese pronunciamiento y el Tribunal          Superior de Ibagué, mediante sentencia del 29 de noviembre          del mismo año,          lo revocó. En su lugar, lo condenó a          50 meses de prisión, de inhabilitación para el          ejercicio de derechos y funciones públicas y de privación          del derecho a la tenencia y porte de armas. Le negó la          suspensión condicional de la ejecución de la pena y le          concedió la prisión domiciliaria.  

            

4. Contra          la anterior determinación,          la defensa interpuso recurso de casación. La demanda          presentada para sustentarlo fue inadmitida el 2 de abril de 2014.  

            

5. El          sentenciado YILBER YOVANNI MEJÍA ALCALÁ promovió          directamente ante esta Sala, dada su condición de abogado,          acción de revisión en contra del fallo de segunda          instancia. La Corte, en el auto materia del recurso de reposición,          la inadmitió.  

            

6. Los          Magistrados JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, FERNANDO          ALBERTO CASTRO CABALLERO, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, EYDER          PATIÑO CABRERA, PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR y LUIS          GUILLERMO SALAZAR OTERO, fueron marginados del conocimiento del          asunto, luego de haber manifestado su impedimento.  

RAZONES DEL  RECURSO:  

Tras  evocar los hechos jurídicamente relevantes  que el Tribunal  dio por demostrados para fundamentar la sentencia condenatoria  emitida en su contra, los cuales se sustentaron, entre otros, en los  testimonios de Carlos Antonio Cardozo Sánchez y Miguel Arévalo  Ospina, el impugnante precisó que estas dos declaraciones son  “objetiva  y evidentemente contradictorias”,  conforme lo explica a través de un cuadro comparativo de sus  aseveraciones.  

En  lo relacionado con el peritaje al arma de fuego advirtió, por  otro lado, que lo único que demuestra es que era apta para  efectuar disparos, aspecto que nunca ha estado en discusión,  pero no determinó si fue accionada, por lo que “el  testimonio de Miguel Arévalo Ospina quedó huérfano  de respaldo científico”.  

Acto  seguido adujo que con sustento en la causal tercera de revisión  del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 presentó pruebas  no debatidas en el juicio oral “con  el fin único y exclusivo de desvirtuar los hechos que tuvo por  probados el fallador de segunda instancia”.  Particularmente porque no estuvo involucrado en riña alguna,  como lo demostró a través de las declaraciones que  allegó con la demanda de María Elizabeth García  González, propietaria del establecimiento donde ocurrieron los  hechos, y de su hija Nubia Liliana García, quienes estuvieron  el día de los sucesos atendiendo el lugar y nunca vieron que  YILBER YOVANNI MEJÍA ALCALÁ hubiera tenido algún  tipo de problema ni advirtieron la presencia de algún arma de  fuego.  

Estas  versiones, además, son respaldadas por el testimonio de Jairo  Valencia, a lo cual se suma que en su dicho Carlos Antonio Cardozo  Sánchez no entró en mayores detalles sobre lo ocurrido  y niega la existencia de la riña, a diferencia de lo expuesto  por Miguel Arévalo Ospina quien sostuvo de forma enfática  que ella se presentó entre las 2 y las 3 de la tarde.  

Como  no existe coherencia sobre ese aspecto, cuestionó a la Sala  porque en el apartado de hechos de la providencia recurrida haya  sostenido que la riña tuvo ocurrencia a las 7 p.m., sin ningún  fundamento probatorio.  

Por  otro lado, el subintendente de la Policía Nacional Edwar  Yovani Herrera Romero, además de coincidir en lo afirmado por  la propietaria del establecimiento, su hija y Jairo Valencia, también  desmiente al testigo de cargo Miguel Arévalo Ospina en cuanto  a las precisas circunstancias en que se llevó a cabo el  operativo policial.  

Adicionalmente,  Mauricio García y Oscar Armando Flórez concuerdan en  que Arévalo Ospina no estaba en el establecimiento público  cuando se desarrolló el operativo policial. De ese modo, los  testimonios de María Elizabeth García González,  Nubia Liliana García, Mauricio García, Oscar Armando  Flórez y Jairo Antonio Valencia son armónicos en cuanto  a que no hubo ninguna riña, lo que se ratifica con los  documentos aportados por la Policía Nacional en los cuales no  obra registro o anotación sobre ese hecho.  

Contrario  a lo manifestado por esta Sala en la decisión objeto de  impugnación, la incautación del arma de fuego tipo  pistola a Carlos Antonio Cardozo Sánchez nunca ha estado en  entredicho o duda, pero lo que sí se discute, a partir de lo  depuesto por los uniformados Edwar Yovani Herrera Romero y José  Vicente Olave Godoy y que se logró ratificar con la versión  de los investigadores privados, el archivo de investigación en  favor de Carlos Antonio Cardozo y los formatos elaborados, es que no  se aplicaron los protocolos de cadena de custodia en ese  procedimiento.  

Este  hecho determina la falta de concordancia entre el acta de incautación  del arma de fuego firmada por Carlos Antonio Cardozo Sánchez y  la experticia técnica suscrita por Ricardo Huepa Briñez.  En la primera “aparece  relacionado un proveedor o magazine distinto al que le fue puesto a  disposición del perito como quedó documentado en la  acción de revisión”.  

Por  lo expuesto, solicitó de la Corte “aprecie  en su conjunto los elementos de convicción aportados con la  acción de revisión” y  se revoque la decisión de inadmitir la demanda.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

            

1. En          la decisión por medio de la cual se inadmitió la          demanda de revisión presentada por el sentenciado se precisó          que ello obedeció a tres razones fundamentales.  

En  primer lugar, dado que en su propósito de demostrar los  presupuestos de la invocada causal tercera de revisión, esto  es, el advenimiento de pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los  debates a partir de las cuales refulge su inocencia, no logró  evidenciar cuál era la vía que permitía llegar a  esa conclusión, pues los elementos de convicción  acompañantes de la demanda de revisión apuntaban hacia  diversos aspectos, así: (i) que el hecho atribuido  ontológicamente no existió1;  (ii) que los agentes del orden que llevaron a cabo su aprehensión  no fueron imparciales –sin indicar a ciencia cierta cómo  los elementos probatorios que soportaban esa prédica conducían  hacia la demostración de su inocencia—; (iii) en cuanto  no se respetó rigurosamente el procedimiento de cadena de  custodia en relación con el arma incautada, por lo que fue  indebidamente incorporada al juicio oral y (iv) atendida la distancia  existente entre la estación de policía del municipio de  Suárez y el establecimiento de comercio donde habrían  ocurrido los hechos. Valga decir que, respecto de estos dos últimos  aspectos, tampoco ilustró de forma clara su relación  con la alegación de inocencia.  

Algunos  de estos tópicos, también se señaló en la  providencia impugnada, son contradictorios entre sí o  meramente enunciativos, pues no se expresó con la necesaria  suficiencia, se insiste, de qué forma revelarían la  pretextada inocencia, lo cual permitió colegir que el  accionante no construyó un discurso coherente y armónico  encaminado a demostrar su pretensión.  

En  segundo lugar, habida cuenta que los fundamentos sobre los cuales la  Corporación Judicial de segundo grado sustentó la  responsabilidad penal del accionante no se ven afectados con los 15  elementos de convicción a que refiere la demanda, para lo cual  se analizó su trascendencia frente a la decisión  controvertida.  

Y,  en tercer lugar, porque lo propuesto por el libelista no va más  allá de propiciar una extensión del debate probatorio  surtido en las instancias del proceso y en sede de casación,  con el ánimo de desvirtuar la valoración que el  Tribunal otorgó a los medios de prueba, propósito que  no compagina con la naturaleza y fines de la acción de  revisión.  

            

2. El          recurso          de reposición constituye un medio otorgado por la ley a las          partes para que provoquen un nuevo examen de la providencia a partir          de los argumentos expuestos en su sustentación, a fin de que          el funcionario tenga la oportunidad de corregir los errores en que          haya podido incurrir en su fundamentación y pueda así          enmendarlos, bien sea revocándola, adicionándola o          aclarándola.  

Bajo  esa consideración, no se repondrá la decisión  impugnada en cuanto se advierte que el recurso de reposición  interpuesto directamente por el sentenciado YILBER  YOVANNI MEJÍA ALCALÁ,  atendida su condición de abogado, no se dirige a evidenciar  yerros en que habría incurrido la Sala al inadmitir la demanda  de revisión que también presentó, sino a  reiterar los planteamientos esbozados en el libelo, lo cual basta  para negar su procedencia.  

            

3. Menos          aún cuando el          objeto que persigue con la instauración de la acción,          como se señaló reiteradamente en el auto objeto de          impugnación, y que persiste en el recurso, no es otro que el          de extender el debate probatorio del proceso, que ya culminó.  

Así  lo pone nuevamente de manifiesto en la sustentación del  recurso al indicar que dos de las pruebas sobre las cuales se fundó  el fallo de responsabilidad, esto es, los testimonios de Carlos  Antonio Cardozo Sánchez y Miguel Arévalo Ospina,  son “objetiva  y evidentemente”  contradictorios y, para tal efecto, presenta un cuadro comparativo  entre sus dichos, metodología que, dicho sea de paso, ni  siquiera empleó en la demanda de revisión.  

Igualmente  porque,  en términos generales, su propuesta se orienta a disentir del  mérito otorgado por el Tribunal a los medios de prueba.  Expresiones del recurso ratifican ese desatinado objetivo. De ese  modo, señalar que el allegamiento de elementos de convicción  no conocidos al tiempo de los debates es con el “fin  único y exclusivo de desvirtuar los hechos que tuvo por  probados el fallador de segunda instancia”,  o  como la formulada en su petición final a la Sala, en el  sentido de que “aprecie  en su conjunto los elementos de convicción aportados con la  acción de revisión” para  que, por esa vía, se reconsidere la decisión adoptada  de inadmitir la demanda.  

Queda  claro, por consiguiente, que YILBER YOVANNI MEJÍA ALCALÁ  asume la acción de revisión como una nueva oportunidad  procesal para aportar medios de persuasión que permitan  derruir los fundamentos de la decisión controvertida, sin  reparar en que el concepto de pruebas nuevas no conocidas al tiempo  de los debates de la causal invocada se asocia a elementos de juicio  que, por sí mismos, tengan la objetividad suficiente de  trastocar la justicia del fallo por evidenciar la inocencia o  inimputabilidad del condenado y no, claramente, encaminadas a que se  efectúe una nueva apreciación probatoria en la que  prevalezca su criterio personal valorativo.  

Tal  postura –que encuentra refrendación en el recurso  interpuesto— a más de desconocer la naturaleza y fines  de la acción de revisión, no sólo resulta  desconocedora de las presunciones de justicia, legalidad y acierto  que amparan a la decisión objeto de la acción de  revisión –las cuales, como es bien sabido, no se  desvirtúan con argumentaciones basadas en una valoración  probatoria personal— sino que también son atentatorias,  sin una justificación plausible, del principio de seguridad  jurídica que dimana de las decisiones pasadas con autoridad de  cosa juzgada.  

            

4. Algunas          aseveraciones del recurrente, por otro lado, que también          desentonan con la esencia de esta acción, merecen comentario          especial de la Sala.  

Sostuvo,  de ese modo, que a partir de la prueba existente en el proceso y la  que allegó con la demanda de revisión no hay claridad  en torno a la hora en que tuvo lugar la reyerta, por lo que riñe  con la realidad probatoria la afirmación plasmada en el  acápite de hechos de la providencia impugnada según la  cual ese enfrentamiento habría ocurrido hacia las 7 de la  noche.  

Al  respecto, cabe advertir que la compilación de hechos contenida  en dicha  decisión partió de los declarados como probados por el  Tribunal en la sentencia condenatoria de segunda instancia contra la  que se promueve la presente acción, los cuales, en su esencia,  también se consignaron en el auto del 2 de abril de 2014 (rad.  43401) en el que se inadmitió la demanda de casación  presentada por la defensa de YILBER  YOVANNI MEJÍA ALCALÁ contra la misma condena.  

Tales  hechos, entre los cuales está que a la incautación del  arma de fuego precedió una riña entre el sentenciado y  Luis Miguel Arévalo Ospina, la cual se habría producido  hacia las 7 de la noche del día de la incautación del  artefacto bélico, son los que, se insiste, dicha Corporación  Judicial encontró acreditados a través de la prueba  recaudada en la actuación, de manera pues que su relación  en la providencia impugnada no obedece, como erradamente lo entiende  el recurrente, a una valoración de los medios de convicción  efectuada por esta Sala.  

El  recurrente también advirtió que, contrariamente a lo  manifestado en la decisión objeto de impugnación, la  incautación del arma de fuego a Carlos Antonio Cardozo Sánchez  nunca ha estado en entredicho o discusión. Esa afirmación  no consulta con la realidad, no sólo porque la Sala tampoco  realizó apreciación probatoria sobre ese particular  para llegar a esa inferencia, sino en cuanto ese aspecto, esto es,  que el arma se incautó materialmente a Carlos Antonio Cardozo  Sánchez, igualmente hizo parte de los hechos declarados como  probados por el Tribunal, razón por la cual fueron incluidos  en el acápite correspondiente de la providencia. Así  también lo entendió el recurrente al inicio de su  disertación2.  

Es  más, la manifestación que al interior de la parte  motiva de la decisión inadmisoria se plasmó sobre el  particular cumplía con el objetivo de reseñar lo que el  juzgador de segunda instancia dio por demostrado a partir de los  testimonios de Miguel Acevedo Ospina y Carlos Antonio Cardozo,  conforme puede apreciarse:  

“La  sentencia contra la cual se presenta esta acción de revisión  por medio del cual se declaró la responsabilidad penal de  YILBER YOVANNI MEJÍA ALCALÁ por el delito de  fabricación, tráfico y porte de armas de fuego  sancionado en el artículo 365 del C.P., se sustentó  fundamentalmente en los testimonios de Miguel Acevedo Ospina y Carlos  Antonio Cardozo quienes manifestaron haber presenciado al sentenciado  en poder del arma de fuego, la misma que más tarde, después  de la riña que se suscitó en el establecimiento donde  departían, le fuera incautada al último de los  nombrados, luego de arrebatársela a MEJÍA ALCALÁ  cuando estaba inmerso en la reyerta”3.  

En consecuencia,  no son verídicas estas afirmaciones del impugnante.  

            

5. Son          suficientes las razones aludidas para adoptar la decisión de          no reponer el auto mediante el cual se inadmitió la demanda          de revisión presentada por el sentenciado YILBER YOVANNI          MEJÍA ALCALÁ.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL,    

RESUELVE:  

NO  REPONER  la providencia impugnada.  

Contra esta  decisión no proceden recursos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

GUILLERMO  ANGULO GONZÁLEZ  

Conjuez  

ALEJANDRO DAVID  APONTE CARDONA  

Conjuez  

PAULA CADAVID  LONDOÑO  

Conjuez  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Conjuez  

WILLIAM MONROY  VICTORIA  

Conjuez  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Conjuez  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          También          por distintos factores: porque          (i) no hubo incautación de arma de fuego; (ii) el sentenciado          no fue visto con artefacto de esta naturaleza y (iii) no hubo riña          previa durante la cual la hubiera esgrimido.  

2          Puntos          d y e del memorial sustentatorio del recurso, página 2.  

3          Pág.          23.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *