AP2652-2018(48816)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  Ponente  

AP2652-2018  

Radicado n.º  48816  

(Acta n.º  211)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

La  Sala se pronuncia  sobre  los presupuestos  de  lógica y debida argumentación de la demanda de casación  presentada por el defensor de ORLANDO  DE JESÚS POLO OBISPO.  

H  E C H O S  

Fueron  expuestos en las diligencias en los siguientes términos:  

«Los  informes iniciales dan cuenta que el entonces CR. ORLANDO  DE JESÚS POLO OBISPO,  en su condición de Comandante del Departamento de Policía  Sucre y el IT. Eudes Segundo Serpa Martínez, Jefe Grupo Bienes  Raíces del Comando Departamento de Policía Sucre,  suscribieron el 14 de abril de 2012, en su calidad de ordenador del  gasto y supervisor, respectivamente, el acta de liquidación  del contrato 39-6-10040-11, sin que se hubieran culminado  completamente las obras de mantenimiento y adecuación  contratadas, declarando al contratista a paz y salvo por todo  concepto».  

A  N T E C E D E N T E S  

1. La Fiscalía  141 Penal Militar ante el Juzgado de Primera Instancia de la  Dirección  General de la Policía  Nacional  el 31 de marzo de 2014, profirió resolución de  acusación en contra de ORLANDO  DE JESÚS POLO OBISPO y  Eudes Segundo Serpa Martínez como presuntos responsables del  delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales (artículo  410 del Código Penal).1  

2. El Juzgado de  Primera Instancia de la Dirección General de la Policía  Nacional, surtida la audiencia de corte marcial, dictó  sentencia el 12 de agosto de 2015, a través de la cual declaró  a los acusados coautores responsables de los cargos formulados  imponiéndoles las penas principales de prisión por  sesenta y cuatro (64) meses, multa de 66.66 salarios mínimos  legales mensuales y las accesorias de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el término  de la sanción privativa de la libertad y separación  absoluta de la fuerza pública (artículo 51 de la Ley  1407 de 2010). En la misma decisión, les negó la  suspensión condicional de la ejecución de la pena.2  

3. Impugnada esta  determinación por los defensores de los procesados, fue  modificada por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal  Superior Militar el 29 de abril de 2016, que fijó la pena de  prisión en cuatro (4) años, la multa en cincuenta (50)  salarios mínimos legales mensuales y la inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas en cinco  (5) años, confirmándola en lo demás.3  

LA DEMANDA DE  CASACIÓN  

El defensor del  procesado POLO  OBISPO  interpuso el recurso extraordinario para postular cuatro  cargos en  contra del fallo de segunda instancia, en los que denuncia la  comisión de error de hecho por falso raciocinio.  

En el cargo  primero,  refiere  que el yerro recayó en la valoración de la prueba  pericial practicada durante la fase de instrucción, al  catalogarla contradictoria, por implementar métodos para  cuantificar el avance de la obra contratada «que  aún hoy no entendemos». Asegura  que los juzgadores debían tener en cuenta estas deficiencias y  «realizar  los procesos constructivos y lógicos adecuados que les  hubieran permitido otorgar un valor suasorio distinto a los informes  del 26 de octubre de 2012, 22 de febrero de 2013 y 27 de junio de  2013, suscritos por Enrique Acevedo, profesional en arquitectura».  

Las falencias  detectadas por el libelista,  radican  en múltiples ítems relacionados con labores de  adecuación de la infraestructura de distintas estaciones de  policía del departamento de Sucre, al diferir los guarismos  atinentes a la obra pactada, lo ejecutado por el contratista según  el acta final del 12 de diciembre de 2011 y lo reportado en los  aludidos informes. Del comparativo entre ellos acusa divergencias y  en especial tratándose del último, al observar  diferentes cantidades de obra, varias incluso mayores a las  ejecutadas «y  que no sabemos de dónde las tomó el arquitecto […] a  [su] antojo […] aparecen y desaparecen […], como por arte de  magia».  

De  este modo, al advertir ochenta y cinco (85) inconsistencias  originadas en un protocolo de medición «incorrecto,  (sic) infundamentado o arbitrario», que  no se compagina con variables lógicas ni obedece a cálculos  matemáticos y que por el contrario, surge de presupuestos  inconexos al punto que contempla ítems no previstos en el  objeto contractual; concluye que las afirmaciones de los  sentenciadores carecen de respaldo al apoyarse en falsas premisas,  «la  prueba en concreto no demuestra nada, porque no se demuestra a sí  misma, sino que a partir de una especie de petición de  principio se da como sustentada sin sustentarse».  

Subraya  que el Tribunal basó su decisión con este elemento de  convicción carente de idoneidad, el cual no se puso en  entredicho en su momento «pues  la respuesta era obvia» y  pese a que se trató de rebatir con otro dictamen, la petición  fue negada, vulnerándose «el  derecho de defensa y el debido proceso». En  estas condiciones, rechaza el mérito persuasivo concedido a  esa probanza al no detenerse los juzgadores en su análisis y  darle validez con relación a la supuesta ejecución  parcial de la obra contratada, quebrantando la sana crítica,  ya que «en  vez de verificar el cumplimiento del principio de no contradicción,  de identidad, de exclusión de término medio y de razón  suficiente, el ad quem consideró que la prueba pericial era  “precisa”», sin  ser así.  

Ahora,  califica la imprecisión de la judicatura transgresora del  primer postulado en cuestión, «al  aceptar conclusiones con fundamentos contradictorios» y  por no agotar un ejercicio de constatación que permitiese  validar los guarismos consignados en los informes en cita, fuente  privilegiada de conocimiento al recaer las obras contratadas en  actividades complejas, «obras  eléctricas, hidrosanitarias, civiles y de embellecimiento».  Esto  hacía  imperativo que el perito encargado fuese idóneo, aquí  no ocurrió y en consecuencia, estima, los testigos que en la  actuación se refirieron sobre el particular no están en  capacidad de dilucidar los aspectos discutidos en las diligencias,  «muchos  de ellos jamás fueron a las obras […], no tenían por  qué saber cuáles eran los ítems a ejecutar,  cuáles estaban ejecutados, cuáles en ejecución,  cuáles habían sido modificados en sus cantidades,  mayores o menores, qué correspondía al contrato de  marras y qué correspondía a otro contrato». Por  ende, sostiene, tales medios de convicción son insuficientes  para soportar la declaratoria de responsabilidad penal.  

En  el cargo  segundo,  la polémica recae en el oficio del 23 de febrero del 2012,  suscrito por el IT. Serpa Martínez, en el que reporta que la  obra contratada faltaba por ejecutarse en un 11%, pues éste  refirió en indagatoria cómo para esa fecha estaba  pendiente la puesta en funcionamiento de una UPS que requería  personal especializado, o sea, «había  elementos con condiciones especiales, que necesitaban (sic) especial  consideración». Lo  mismo ocurrió con una tapa en concreto que resultó muy  pesada, es decir, se hacía referencia a circunstancias  excepcionales. Adicionalmente, dice, la cuantificación de ese  porcentaje carece de soporte técnico, por lo que se conculcó  el principio lógico de razón suficiente y las  providencias de instancia tampoco hicieron precisión al  respecto, limitándose a dar por demostrado un presunto  incumplimiento basado en la indefinición.  

En  ese orden, se le confirió a ese oficio una relevancia  «exagerada»  careciendo  de capacidad demostrativa y por eso de él no podían  derivarse inferencias lógicas de responsabilidad y mucho menos  cuando no se aceptaron las explicaciones dadas con relación al  entorno en el que se elaboró.  

En  el cargo  tercero  cuestiona el alcance del informe del 20 de julio del 2012, suscrito  por el IT. Serpa Martínez y dirigido al Coronel Salvador  Gutiérrez Lombana en el que comunicó varios ítems  que faltaban por ser ejecutados, según él, con  posterioridad a la liquidación del contrato y en el que además  hizo otro tipo de señalamientos, como amistad del contratista  con el ordenador del gasto y favorecimiento. Lo anterior, porque no  se tuvo en cuenta en la apreciación de esta prueba que ese  documento fue resultado de presiones y amenazas proferidas por el  mencionado oficial, motivo por el cual en indagatoria Serpa Martínez  se retractó de su contenido.  

Entonces,  al igual que las pruebas reseñadas en los ataques precedentes,  este oficio carece de soporte objetivo, quebrantándose los  principios lógicos de «no  contradicción y de exclusión de término medio»  al  ser repudiado por su autor, lo que explica, por contera, las  divergencias que presenta, confrontado con otros informes que,  insiste, son insuficientes para sostener la decisión de  condena por tratarse de «raciocinios  mendaces, producto de la valoración de pruebas erradas».  

Por  último, en el cargo  cuarto  aduce que el informe de auditoría evocado en los fallos  adolece de las mismas imprecisiones referidas con antelación,  toda vez que «relaciona  una serie de ítems que en realidad sí se encontraban  ejecutados, o no hacían parte del contrato o habían  sido modificados en su cantidad por los comités de obra, de  tal suerte que, como sucedió en otros informes, (sic) se  tomara erradamente el objeto de referencia y así se llegara a  conclusiones erradas».  

El  demandante llama la atención en el mantenimiento de redes para  UPS, del baño y del archivo de gestión del Departamento  de Policía de Sucre que se asevera incumplido cuando otros  informes indican que sí se ejecutó, de modo que esta  disonancia le resta mérito probatorio a todos los reportes,  aunado a algunas especificaciones que habían sido modificadas.  

En  estas condiciones, opina, no podía dictarse sentencia  condenatoria por las múltiples contradicciones de todos los  informes en mención y recalca que para el 14 de abril de 2012,  fecha del acta de liquidación, la obra pactada «estaba  en su fondo terminada». Por  ello pide casar dicho proveído y se dicte fallo de reemplazo  absolutorio, ante la falta de «prueba  idónea».  

    CONSIDERACIONES   DE  LA  CORTE  

1. Desde ya debe  recordarse que la casación no es una tercera instancia del  trámite penal ni constituye un escenario propicio para  disentir de cualquier manera de la interpretación normativa o  de la valoración probatoria efectuada por el juzgador, tampoco  para detectar cualquier clase de irregularidad en el devenir  procesal. El recurso extraordinario y la intervención de la  Corte, por regla general, en virtud del principio de limitación,  se restringe a verificar si la demanda contentiva de la impugnación  acredita errores ostensibles y trascendentes que pueden cometerse en  la actuación, sintetizados en las causales que lo hacen  procedente, para el presente asunto, las del artículo 207 de  la Ley 600 de 2000, aplicable en virtud del artículo 372 de la  Ley 522 de 1999.  

Por  tanto, el casacionista no debe perder de vista que la adecuada  exposición de la censura no puede consistir en la prolongación  de la controversia que feneció con la emisión de una  providencia amparada con la doble presunción de acierto y  legalidad, es necesario que especifique con claridad qué error  trascendente fue cometido y acompañar dicho enunciado con un  discurso que en forma dialéctica permita advertir tanto su  existencia como la necesidad de corregirlo (Cfr.  CSJ AP, 18 Ago 2010, Rad. 33559).  

2.  Hechas estas precisiones y de cara a los cargos formulados, la Sala  adelanta su conclusión en el sentido de que inadmitirá  la demanda allegada al carecer de un soporte conceptual consistente  que conduzca a vislumbrar la presencia de los falsos raciocinios  denunciados. Los siguientes, son los motivos que apoyan ese  diagnóstico:  

2.1. Ninguno de  los cargos evidencia el modo en que el fallo atacado vulneró  el principio lógico de razón suficiente    -el más  evocado- ni los de no contradicción o tercero excluido, ya que  el disenso sobre el particular se funda exclusivamente en una teoría  persuasiva alterna basada en el mérito que, a juicio del  recurrente, debía asignársele a las pruebas. Ese  antagonismo de pareceres por supuesto arroja un resultado disímil  cotejado con el criterio del Tribunal, pero constituye un método  erróneo para acreditar algún yerro susceptible de  corrección en sede extraordinaria.  

Ahora, el censor  en respaldo de su tesis expone varios silogismos que se ofrecen  sofísticos al omitir variables que inciden en su adecuada  construcción, en especial, en punto de la trascendencia de la  valoración probatoria conjunta desplegada por los  sentenciadores, de ahí que por la insuficiencia de las  premisas, las conclusiones que propone surgen por vía de  fraccionar el alcance de esa ponderación global.  

2.2. En esa  secuencia, en el cargo  primero se  dedica a criticar los distintos informes que demostraban cómo  estaban pendientes varias de las adecuaciones objeto del contrato de  obra 39-6-10040-11, al momento en que los procesados suscribieron su  acta de liquidación. Mediante un estudio minucioso de todo lo  que incluía ese acuerdo de voluntades, desde la instalación  de una UPS y su red telemática hasta la construcción de  un muro, destacó discordancias en las actuaciones del perito  adscrito a la Policía Nacional que reportó la situación  de incumplimiento, convalidada a través de otros medios de  conocimiento. Bajo esa perspectiva, la labor demostrativa de la  censura se enfoca en retomar las exculpaciones planteadas en el curso  del proceso con respecto a la utilidad de esta prueba, pese a haber  sido ya descartadas y el que no se hubiesen acogido no da lugar, per  se,  a la configuración de la infracción propuesta.  

En esa tónica,  el libelista hace abstracción o matiza aristas determinantes  debidamente acreditadas, que confluían a develar las  condiciones reales en las que se hallaban las labores materia del  contrato 39-6-10040-11 cuando el Coronel (R) ORLANDO  DE JESÚS OBISPO,  comandante y ordenador del gasto del Departamento de Policía  de Sucre, procedió a su liquidación declarando a paz y  salvo al contratista, circunstancias que no pasaron desapercibidas  para el ad  quem.  Véase:  

«[…]  Pretende el recurrente, emitido el fallo de primera instancia,  invalidar la prueba pericial practicada en la etapa instructiva, bajo  el argumento de que resulta irregular por cuanto en su construcción  intervinieron funcionarios que no eran idóneos, amén  que registra contradicciones que determinan su ineficacia para  demostrar la conducta atribuida al oficial enjuiciado.  

Frente al  particular ha de recordarse, que conforme al artículo 424 de  la Ley 522 de 1999, la prueba pericial pudo ser objetada por error,  violencia o dolo antes de que el proceso entrara al despacho del juez  de instancia para proferir sentencia, trámite que no se  adelantó por parte de los sujetos procesales en la oportunidad  correspondiente. La defensa tampoco solicitó su aclaración,  complementación o adición dentro del término  respectivo, situación que impide, en punto de las  contradicciones que refiere el apelante, a la segunda instancia  pronunciarse frente al particular, siendo necesaria apreciarla en  conjunto con el material probatorio de acuerdo a las reglas de la  sana crítica.  

No obstante lo  dicho, la Sala encuentra que las experticias practicadas a la obra  para determinar el porcentaje de ejecución del contrato,  fueron realizados por un profesional del área de la  arquitectura, lo que permite inicialmente determinar que el perito  resultaba idóneo para calcular la ejecución de la obra  contratada. Evaluaciones que arrojaron resultados distintos  atendiendo a la fecha en que fueron practicados y el avance en la  ejecución de la obra registrada por el contratista conforme la  gestión adelantada por el nuevo Comandante del Departamento de  Policía Sucre, quien no solo dio aviso de la novedad sino que  requirió al contratista el cumplimiento de la obra.  

Así por  ejemplo, el primer peritaje practicado entre el 23 y 24 de octubre de  2012, concluye que faltaba por ejecutar el treinta y ocho (38.54%) de  la obra contratada; un segundo informe, efectuado durante los días  19 y 20 de febrero de 2013, arrojó que restaba por ejecutar el  diez punto noventa y dos por ciento (10.92%) de la obra; determinando  la evaluación final practicada entre el 26 y 27 de junio de  2013, un faltante de ejecución equivalente al tres punto  veinticinco por ciento (3.25%), diferencia que tiene explicación  en que descubierta la novedad, la firma Comercializadora ACK S.A.S.  por solicitud de la Policía Nacional continuó  adelantando trabajos para lograr la terminación de la obra  aunque el contrato se encontrara liquidado. Frente al particular debe  recordarse además, que el informe rendido se elaboró  bajo el acompañamiento del IT. Serpa Martínez,  correspondiendo a la tercera evaluación realizada respecto del  avance de la obra, después de más de un año de  haberse liquidado el contrato, razón por la que debe  recordarse al recurrente que lo relevante para la decisión de  primera instancia no fue si la obra se ejecutó o no  finalmente, sino que al momento de la liquidación no se había  terminado, novedades de las cuales no se dejó constancia en el  respectivo documento, incumpliendo con ello los requisitos legales  esenciales exigidos para el efecto […]».4  

Así, de  cara a la violación del principio lógico de no  contradicción, conforme al cual una cosa no puede ser y no ser  al mismo tiempo, el recurrente tozudamente insiste en desconocer que  las diferencias que con ahínco resalta obedecieron a que las  visitas que las soportan se realizaron en distintos instantes, por lo  que el avance de la obra contratada no podía ser idéntico.  Y en los términos del fallo, se vislumbró como  característica común en todos los casos que el  contratista continuaba con la ejecución de las actividades  pactadas pese a la suscripción del acta de liquidación,  lo que no podía suceder si en efecto habían sido  cumplidas, al margen de si algunos ítems incluidos  inicialmente habían sido objeto de modificación.  

De manera  prevalente, se empecina en desconocer no solo que el reporte de  incumplimiento consignado en dichos informes no fue cuestionado a  través del mecanismo procesal pertinente, sino además  que sus eventuales disonancias no les restan entidad demostrativa en  punto de lo esencial que condujo a endilgarle juicio de reproche a  los acusados, esto es, que procedieron a la liquidación  irregular del contrato al manifestar que las obras se recibieron a  satisfacción, declarando al contratista a paz y salvo, pese a  que en la práctica no fue así, lo que incluso condujo a  que se compulsaran copias para cotejar la posible comisión de  delitos en contra de la fe pública en virtud de las  manifestaciones consignadas en el acta correspondiente, aparentes  ante la realidad.  

En este aspecto,  adicionalmente, concurrían otros elementos de juicio que  llevaban a esa misma conclusión, al tenor de la sentencia de  primer grado que constituye una unidad jurídica inescindible  con la del Tribunal, donde se indicó:  

«El  señor Coronel Salvador Gutiérrez Lombana, Comandante de  la Policía Sucre, señala que al enterarse de las  anomalías en los contratos llamó al señor  Coronel López, en calidad de jefe administrativo, quien le  informa sobre las anomalías, las cuales se están  subsanando, llama al IT. Serpa, quien fue renuente a entregar las  copias del contrato, ya que era el supervisor y quien mediante oficio  de fecha 20 de julio de 2012, le informa algunas novedades del  proceso, entre tanto solicita una auditoria a Bogotá,  advirtiendo que como comandante le tocaba verificar que recibía,  aporta documentos que soportan el informe inicial […].  

[…]  El ST. Fabián Stelin Aguilera Díaz, jefe de contratos  cuyas funciones según su dicho era liderar el proceso de  contratación en el Departamento, señala que el contrato  se ejecutó y se pagó de acuerdo a lo establecido en el  mismo, contando con los soportes que fueron presentados en su tiempo  por el supervisor del contrato donde informa que a esa fecha no  habían sido ejecutadas el 11% de las obras de mantenimiento  que se tenían que realizar […] una vez conocida la novedad  requirió al contratista para que diera cumplimiento en la  construcción de las obras faltantes, que no tenía la  función de verificación de obras […] y señala  la auditoria que se hizo desde Bogotá, la cual reflejó  varias novedades en la ejecución de las obras […]  “encontraron sitios donde se habían realizado mal los  trabajos, un sitio donde encontraron a un funcionario de la empresa  trabajando en el momento de la verificación, en la estación  de policía Corozal y trabajos realizados que tenían  problemas con la calidad, que se hicieron mal a criterios de los que  practicaron la auditoria …”[…].  

[…]  El Teniente Luis Díaz Amorocho, Comandante de la Estación  Corozal, para la fecha de los hechos señala: […] “para  esos días lo único que se realizó fue esconder  la tubería que había quedado visible, según me  manifestaron eso tenía que quedar por dentro de la pared…  […] eso lo hicieron entre dos y tres días pero no recuerdo  la fecha, eso lo hicieron como para junio o julio” […]».5  

Por  ende, se avizora cómo las instancias desplegaron un estudio  conjunto de las pruebas aportadas a la actuación con el que  arribaron al convencimiento de la configuración del delito por  el que se procede, denotándose el ataque intrascendente y  sugestivo pues según el proveído en comento, se realizó  una comparación entre las labores pactadas y lo advertido, in  situ,  por el perito en las Estaciones de Policía de Corozal, El  Bongo, Betulia, Chalán, La Guajira y Las Tablitas de Sucre,  así como en las áreas de talento humano y telemática  del Comando en ese Departamento, experto que en compañía  de un fotógrafo y del implicado Serpa Martínez:  «verifican  cada uno de los ítems antes señalados (se  refieren a los del contrato de obra 39-6-10040-11) tomando  las respectivas medidas y cantidad de obras ejecutadas, para lo cual  entregarán los respectivos peritazgos de las actividades  realizados».6  

En  consecuencia, es infundado aseverar que las conclusiones de ese  cotejo carecen de soporte o que los guarismos reportados por vía  de la constatación directa aparecieron «por  arte de magia».  En contrapartida, lo que se colige es que el demandante se  limita a plasmar su rechazo frente a dicho resultado a partir de  diferencias a la postre nimias, se recalca, de cara al análisis  conjunto de las pruebas allegadas, percibiéndose así el  entendimiento errado que tiene del recurso extraordinario y del falso  raciocinio porque este no se configura por el llano desacuerdo con el  mérito asignado a las mismas (CSJ SP, 30 Ene. 2008, rad.  23898), sin que sea la Corte una instancia adicional para sacar  avante una postura subjetiva, ya descartada.  

Esta  deficiencia argumentativa se vislumbra en la difusa construcción  del reproche, al punto que su discurso se desvía de la posible  transgresión del principio lógico de razón  suficiente, al quebranto del mandato de investigación integral  -cuya vía de postulación se enmarca en otra causal  distinta a la alegada-, al aducirse violación del debido  proceso y del derecho de defensa por no haberse decretado lo que  constituiría una prueba pericial de refutación.  

2.3. Similar  apreciación es predicable del cargo  segundo,  en el  que se pretende poner en entredicho el alcance del oficio suscrito  por el implicado Serpa Martínez el 23 de febrero de 20127  y que confluye al convencimiento en cuanto al incumplimiento de la  labor contratada, pese a lo cual se procedió a su liquidación,  pues es irrelevante que allí no aparezcan de forma explícita  los detalles que llevaron a determinar un faltante del 11%, ya que  las reflexiones provenientes del estudio de ese documento no son  fruto de la indefinición ni son «exageradas»  al  compaginarse con los demás medios de convicción  aportados al plenario, sobre los que ya se ha hecho referencia. En  este aspecto sostuvo el Tribunal:  

«Contrario  a lo manifestado por el recurrente, el Coronel POLO  OBISPO conocía  plenamente que la obra no se había ejecutado en su totalidad  al momento de la suscripción del acta de liquidación,  al punto que admite en diligencia de indagatoria que faltaba por  culminar algunos ítems como la instalación de la UPS,  situación que aunado al informe presentado por el supervisor  el 23 de febrero de 2012, en el que anunciaba un faltante equivalente  al once por ciento (11%) de ejecución del contrato, permite  determinar claramente que el oficial al momento de liquidarlo, 14 de  abril de 2012, era consciente que la obra contratada no se había  ejecutado completamente […].»8  

Entonces, se  reitera, el reproche no cuenta con un soporte conceptual idóneo  que valide sus asertos, al ser indiscutible que para la fecha de  liquidación del contrato las labores allí contempladas  no habían finiquitado. Ahora, si por la complejidad de algunas  de las tareas encargadas, estas no habían culminado, se dijo  en la sentencia, ello debía haberse puesto de manifiesto en  las actas correspondientes, en vez de declararse a paz y salvo al  contratista.  

2.4. Ocurre lo  mismo tratándose del cargo  tercero  en el que el censor refuta  metódicamente las reflexiones de los juzgadores en punto de lo  dicho por el IT. Serpa Martínez acerca del contexto en el que  rubricó el oficio del 20 de julio de 2012, donde ratificó  el incumplimiento de la obra pese a lo cual se liquidó,  aduciendo órdenes del CR. POLO  OBISPO,  entre otras anomalías; ya que a través de un discurso  subjetivo cuya meta es anteponerse a la declaración de  justicia proferida por la judicatura, se pasa por alto lo anotado al  respecto, frente a la convergencia de diversos elementos de juicio  adicionales que avalaban la situación allí plasmada.  Véase:  

[…]  Como vemos, la prueba testimonial le imprime credibilidad a lo  señalado por el señor Coronel Gutiérrez Lombana  en su denuncia y a lo señalado por el mismo Serpa en los  oficios donde él mismo ponía en conocimiento de los  retrasos en la ejecución de las obras en fechas posteriores al  acta final de recibo a satisfacción del contrato 39-6-10040-11  del 22 de diciembre de 2011 y la fecha de elaboración del acta  de liquidación del mismo, es decir, 14 de abril de 2012, luego  es claro que la prueba documental se conjuga con la prueba  testimonial, pues nos muestran de manera coherente, clara y precisa  que en verdad se estaban presentando graves inconvenientes en el  desarrollo del contrato, pues Serpa ya enfrentado a la falta de  ejecución de las obras contratadas por un lado y por el otro  el afán justificado del comandante entrante en saber lo que  estaba pasando, se ve en la obligación de informar los  desafueros de su desafortunada y malintencionada intervención  como supervisor del contrato, avalada por el Coronel POLO  OBISPO en  su condición de comandante saliente para lograr la correcta  ejecución del contrato […]».9  

En ese orden, la  supuesta presión a la que hace referencia la defensa con  relación a los motivos que llevaron a la suscripción de  ese informe, se circunscribió al pedido de información  del entrante Comandante de Policía de Sucre ante quejas que  recibió atinentes a la falta de ejecución de varias  obras, en pos de establecer con exactitud su estado real.10  Y el hecho de no atenderse las exculpaciones brindadas por Serpa  Martínez no implica por sí mismo la comisión de  ningún yerro al reñir sus explicaciones con los demás  elementos de juicio, siendo precisamente labor del juzgador sopesar  este tipo de versiones antagonistas de cara a las pruebas obrantes en  el proceso, con miras a auscultar su veracidad, según ocurrió  en este asunto.  

2.5. Las falencias  en mención se compendian en el cargo  cuarto  donde se critica el alcance del informe de auditoría rendido  por el área de control interno de la Policía Nacional,  con fundamento en las actividades de verificación surtidas  entre el 13 y el 16 de julio de 2012, en tanto se busca demeritar su  efecto persuasivo so pretexto de la ausencia de un reporte  pormenorizado y discriminado en cantidades porcentuales de las  inconsistencias halladas, aspecto irrelevante para apreciar el  manifiesto incumplimiento en la ejecución de las obras  contratadas y porque de existir salvedades así debió  dejarse de presente en lugar de procederse a la liquidación  del contrato, ya que la actividad contractual de la administración  es reglada, no sujeta al arbitrio de sus intervinientes. En lo  concerniente a esta prueba, señaló el juez de primer  grado:  

«El  señor Mayor Carlos Javier Garzón García,  funcionario que practicó la auditoria a las instalaciones,  señala que se ratifica del contenido del informe rendido como  producto de la auditoría a los contratos de obra en el  Departamento de Policía Sucre y señala: […] “se  evidenció que los contratos habían sido firmados con  recibo a satisfacción con fecha diciembre de 2011, sin  embargo, a la fecha de la revista se encontró que en varias  estaciones de policía no se había dado cumplimiento  total al contrato, motivo por el cual se dejó el hallazgo por  las novedades presentadas […] en otras estaciones se evidenció  el cambio en las cantidades de obra sin el visto bueno del supervisor  del contrato […] de lo que recuerdo, en la Estación de  Policía Corozal, para la fecha de la revista, apenas se estaba  iniciando la obra contratada, para las demás, recuerdo que  estaban incompletas […]”».11  

De  este modo, es palmario que  el defensor pretende imponer su particular postura y persiste en  desconocer lo acreditado en la foliatura solo a partir de su llana  inconformidad con lo decidido, quedando así la denuncia en el  mero enunciado.  

En este sentido,  el censor matiza el alcance del principio de libertad probatoria  destacando la presunta necesidad de una prueba pericial milimétrica  que estableciese sin hesitaciones el porcentaje de faltante de obras  por ejecutar, obviando que esta coyuntura fue evidenciada a través  de distintos medios de convicción, siendo baladí la  ausencia del guarismo exacto del incumplimiento y esa constatación  no requería del conocimiento especializado que demanda. En  efecto, basta con remitirse a la auditoría en comento en la  que se adjuntaron varias fotografías de las visitas  realizadas, siendo la más ilustrativa, aquella en la que  aparece un trabajador instalando una acometida eléctrica en la  Estación de Policía de Corozal.12  

3. En síntesis,  los reproches del recurrente constituyen opiniones  subjetivas y parcializadas, plasmadas a la manera de un alegato de  instancia, que no cumplen con la estructura conceptual necesaria para  la acreditación en sede extraordinaria de un vicio  trascendente.  Por lo tanto, al asumirse equivocadamente que la casación es  una fase residual encaminada a zanjar la mera disonancia de  pareceres, se vislumbra la ausencia de desarrollo de los cargos  formulados, por lo que la demanda, conforme se anticipó, será  inadmitida.  Además,  porque del estudio del expediente no se vislumbra violación de  derechos fundamentales o garantías de los sujetos procesales,  que den lugar al ejercicio de la facultad oficiosa de índole  constitucional y legal que le asiste a la Sala para asegurar su  protección.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

R  E S U E L V E  

INADMITIR la  demanda de casación presentada por el defensor de ORLANDO  DE JESÚS POLO OBISPO.  

Contra esta  decisión no procede ningún recurso  

Cópiese,  comuníquese y cúmplase  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. Folio          1948 y siguientes cuaderno original 10.  

2          Cfr. Fl.          2192 y s.s c.o 11.  

3          Cfr. Fl. 2425 y s.s c.o 13.  

4          Cfr. Fl. 67          y s.s / Fl. 2491 y s.s. ibídem.  

5          Cfr. Fl. 15          y s.s sentencia primera instancia / Fl. 2206 y s.s c.o 12.  

6          Cfr. Fl.          1673 y s.s c.o 9 Y Fl. 1858 y s.s c.o 10.  

7          Cfr. Fl.          108 c.o 1.  

8          Cfr. Fl. 46          sentencia de segunda instancia / Fl. 2470 c.o 13.  

9          Cfr. Fl.          2211 c.o 12.  

10          «Yo          llego al comando del departamento […] y empiezo a escuchar a          policías que vienen a mi oficina a informarme de que había          una serie de anomalías en la construcción de las          estaciones de policía, llamo al jefe administrativo al          Coronel López y él acá me informa de que sí          hay anomalías pero que las están subsanando».          (Declaración          del CR. Salvador Gutiérrez Lombana del 13 de agosto de 2012,          Fl. 8 c.o 1).  

11          Cfr. Fl. 19          y s.s sentencia primera instancia / Fl. 2210 y s.s c.o 12.  

12          Cfr. Fl. 23 y s.s c.o 1.      

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