42755(11-12-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Aprobado Acta No. 419.  

Bogotá,  D.C., once (11) de diciembre de dos  mil trece (2013).   

V I S T O S  

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de CARLOS HERNÁN  TRUJILLO  MORERA  y  EDER  PÉREZ  MURCIA,  en contra de la sentencia de segundo  grado  proferida  por  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 13 de  septiembre  de  2013,  mediante la cual revocó el fallo absolutorio emitido por  el  Juzgado  Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma  ciudad,  el  28  de  junio anterior, para en su lugar condenar a los mencionados  procesados,  como  coautores  responsables del concurso de delitos constitutivos  de     hurto    calificado    agravado,    lesiones  personales  y  fabricación,  tráfico   y   porte   ilegal   de  armas  de  fuego  o  municiones,  a  la  pena  principal  de  19  años y 6 meses de prisión y a la  sanción  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por igual término.   

H E C H O S  

Ocurridos en Bogotá, en anterior oportunidad  procesal se consignaron de la siguiente manera:   

“El 18 de julio de 2011, al establecimiento  de  comercio  de  propiedad  del  señor  Nelson Guzmán Sánchez, ubicado en la  Diagonal  83  N°  83-20  de este distrito capital, ingresaron los señores John  Eduard   López   Tejada  y  Jhon  Steak  Casallas  Ronderos,  quienes  mediante  intimidación  con  arma  de  fuego  procedieron  a  despojarlo  de  la  suma de  $1’100.000.oo en efectivo  y    una   torre   de   computador   ‘CPU’,  siendo  golpeado  por  el  último  de  los mencionados, luego de lo cual los implicados  emprendieron  la  huida,  siendo  capturados  por un personal de la DIJIN que se  encontraba  a la salida del establecimiento de comercio, atendiendo el operativo  realizado  en  virtud de la información de una fuente humana que daba cuenta de  la comisión de un delito en ese lugar.   

En el operado desplegado por los uniformados  de  la  DIJIN  resultaron  capturados los señores: Mauricio Gutiérrez Dussán,  quien  conducía  el vehículo Swift de placas BBV-110 y quien iba en compañía  de  Jhon  Steak Casallas Ronderos, y los señores Carlos Hernán Trujillo Morera  y  Eder  Pérez  Murcia,  quienes se hallaban presentes a la salida del lugar de  los hechos y se movilizaban en el vehículo de placas REW-463”.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

En audiencias preliminares verificadas el 19  de  julio  de 2011 ante el Juzgado 65 Penal Municipal con función de control de  garantías  de  Bogotá, se legalizó la captura de Mauricio Gutiérrez Dussán,  John  Eduard  López  Tejada,  John  Steak  Casallas  Ronderos,  CARLOS  HERNÁN  TRUJILLO  MORERA  y  EDER  PÉREZ  MURCIA;  se  les  formuló imputación por el  concurso  de  conductas  punibles  de hurto calificado  agravado,    lesiones    personales    y  fabricación,  tráfico  y  porte  ilegal  de  armas  de  fuego  o  municiones; y se les impuso medida de aseguramiento de  detención preventiva en establecimiento carcelario.   

Como  los  imputados  no  se allanaron a los  cargos  formulados,  el  ente  instructor  presentó escrito acusatorio el 17 de  agosto  del  mismo  año,  ratificando  que  se  procedía  por  el  concurso de  ilícitos  constitutivos  de hurto calificado agravado,  lesiones    personales   y  fabricación,    tráfico    y    porte    ilegal    de   armas   de   fuego   o  municiones,   tipificados,   en   su  orden,  en  los  artículos  239,  240-2  y  241-10-11;  111  y  112-1;  y 365-1-2-5, del Código  Penal.   

La  etapa  de la causa fue adelantada por el  Juzgado  Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad,  despacho   que   el   15  de  septiembre  siguiente  realizó  la  audiencia  de  formulación  de  acusación,  en tanto, el 24 de enero de 2012 llevó a cabo la  diligencia  preparatoria,  en  la cual se informó del fallecimiento del acusado  John Steak Casallas Ronderos.   

El 22 de febrero de esa anualidad se rompió  la  unidad procesal, toda vez que los incriminados Mauricio Gutiérrez Dussán y  John  Eduard  López  Tejada  celebraron  preacuerdo  con el representante de la  Fiscalía.   

Verificado  el  juicio  oral  –en  sesiones  del  13  de  marzo, 5 de  junio,  3  de julio y 3 de octubre posteriores, y 17 de enero de  2013-, el  juzgado  de  conocimiento dictó sentencia el 28 de junio siguiente, absolviendo  a  los  procesados  CARLOS  HERNÁN  TRUJILLO  MORERA  y  EDER PÉREZ MURCIA del  concurso delictual contenido en el pliego de cargos.   

Apelado  el fallo por el fiscal del caso, la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá lo revocó mediante providencia del  13 de septiembre del mismo año.   

Consecuente con su decisión, el Ad  quem impuso a los aludidos enjuiciados  las  sanciones  reseñadas  en  la  parte inicial de este pronunciamiento, y les  negó   los   beneficios  sustitutivos  de  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena  y  prisión  domiciliaria,  disponiendo, por tanto, su  captura.   

En  contra  del  proveído  del Tribunal, el  defensor   de   los   procesados   interpuso   el   recurso   extraordinario  de  casación.   

RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN  

Cargo único: falso raciocinio.  

Con  fundamento  en  el  numeral  3°  del  artículo  181  de  la  Ley  906 de 2004, el defensor de CARLOS HERNÁN TRUJILLO  MORERA  y  EDER  PÉREZ  MURCIA  acusa  al  Tribunal  de  haber  violado  la ley  sustancial1,  a  causa  de errores en la apreciación de la prueba sobre la que  se  fundó  la  sentencia,  es  decir,  de  los  testimonios  de  los policiales  Alexánder  Torres  Campiño,  Manuel  Aníbal  Méndez,  Luis  Fernando Cedeño  Carvajal  y  Julián  Andrés  Bustamante,  lo  que  al  mismo tiempo condujo al  desconocimiento   de   la   garantía   fundamental   de   la   presunción   de  inocencia.   

En  orden a fundamentar la censura, sostiene  que  si  bien en nuestro sistema rige el método de valoración probatoria de la  persuasión  racional o la sana crítica, el cual implica libertad para apreciar  la  prueba,  también  debe reconocerse “que el hecho  de  que  el  testigo  o  testigos,  incurran  en inconsistencias o discrepancias  menores,  no  es  óbice para negarle mérito”. Claro  está,   precisa,   si   las  contradicciones  recaen  en  aspectos  básicos  y  trascendentales,  como  aquí ocurrió, no se les puede otorgar credibilidad, so  pena de incurrir en error de hecho por falso raciocinio.   

De  esa  forma,  agrega  el  casacionista,  también  se desconocería lo señalado en el artículo 404 Ibidem, que consagra  los  criterios  para apreciar el testimonio, asi como la regla de la experiencia  acorde  con  la  cual,  cuando  el  testigo  dice  la  verdad  puede incurrir en  inexactitudes  menores,  pero  no  en contradicciones en aspectos básicos, como  ocurrió  con los citados deponentes, “algunas de las  cuales  fueron  puestas  de presente por la sentencia de primera instancia, para  negarle         credibilidad        a        dichas        versiones”.   

Acto  seguido,  consigna su propio análisis  probatorio,  en  el  que  enuncia  las  que  a  su  juicio  son  contradicciones  trascendentes,  atinentes a lo consignado en el informe por el agente Alexánder  Torres  Campiño,  el  cual  contiene  situaciones  que  realmente ocurrieron de  manera  distinta.  O  cuando  el mismo testigo expone que del carro en el que se  desplazaban  los acusados vió descender a un sujeto que luego observó portando  un  arma  de  fuego  y  con  el  producto  del ilícito, explicando que de dicho  vehículo,  ubicado  a unos veinte metros, salía humo en clara señal de que el  motor  estaba  encendido y en espera del otro individuo, lo cual no se compadece  con  las  reglas  de  la sana crítica, pues, habiendo ocurrido los hechos en un  día   soleado,  claro  y  normal,  el  humo  que  expelen  los  automotores  es  imperceptible,  a no ser que sea un motor diesel o con graves daños, lo cual es  ajeno a este caso.   

De  igual modo, el memorialista cuestiona la  visibilidad  que haya podido tener el mismo declarante, ya que lo expuesto no se  compadece  con  lo  contenido en el plano fotográfico, ni lo manifestado por el  teniente  José  Ricardo  Gutiérrez  Rojas  acerca  de cómo proceder cuando se  realiza una captura.   

Asimismo,  critica que el Tribunal haya dado  crédito  a  la  deponencia  del  agente  Manuel  Aníbal  Méndez, diciendo que  corrobora  la de aquél, pero dejando de lado que es su subalterno y que a pesar  de  haber  descrito  “perfectamente  el lugar de los  acontecimientos”,   al  serle  enseñado  el  plano  tipográfico,  no  se  ubicó  en  él.  O,  también,  que  haya  dicho que las  testificaciones  de  Luis Fernando Cedeño Carvajal y Julián Andrés Bustamante  confirman  la  de  Torres  Campiño,  pese  a  que  no se analizaron  “en  su contexto integral, sino que equivocadamente los ubica en  situaciones  que  no son reales”, lo cual explica con  el   exhaustivo   análisis  que  de  dichos  elementos  de  juicio  consigna  a  continuación, destacando los tópicos que estima contradictorios.   

Para  terminar,  el  impugnante  acusa  al  Ad  quem de haber fraccionado  la  prueba  en  su  conjunto  con miras a darle validez a los testimonios de los  policiales,  afirma  que  el  yerro  de  raciocinio también se presentó por el  desconocimiento  de  elementos  de juicio diferentes a los testificales, asegura  que  se  infringió  el  precepto  legal que exige el conocimiento más allá de  toda  duda  razonable,  insiste  en  la  presencia  de  la  duda, y aboga por la  supremacía  de  los  principios  de  presunción  de  inocencia  e in   dubio  pro  reo,  los  cuales  fueron  reconocidos por el fallador de primer grado.   

Pide,  por  tanto,  que se case la sentencia  demandada,   para   en  su  lugar  absolver  a  sus  defendidos  de  los  cargos  imputados.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. Cuestión previa.  

De  la sola lectura de la demanda presentada  por  el  representante  de  los  acusados  CARLOS HERNÁN TRUJILLO MORERA y EDER  PÉREZ  MURCIA, claramente se advierte el absoluto desconocimiento de las normas  y  principios  que  gobiernan  el  ataque  casacional,  pues, en su deshilvanado  libelo no logra demostrar yerro alguno en el fallo atacado.   

Por ello, previamente a examinar el reproche  presentado   en   contra   de   la   sentencia   demandada,   debe  reiterar  la  Corte2  cómo,  con  el  advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado  resaltar   la   naturaleza   de   la   casación  en  cuanto  medio  de  control  constitucional  y  legal  habilitado  ya  de  manera  general  contra  todas las  sentencias  de  segunda  instancia  proferidas por los Tribunales, cuando quiera  que   se  adviertan  violaciones  que  afectan  garantías  de  las  partes,  en  seguimiento  de  lo  consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, así  redactado:   

“Finalidad.  El  recurso  pretende  la  efectividad  del  derecho  material,  el  respeto  de las  garantías  de  los  intervinientes,  la reparación de los agravios inferidos a  estos, y la unificación de la jurisprudencia”.   

Precisamente,  en  aras  de  materializar el  cumplimiento  de  tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala  de  Casación  Penal  de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades  realmente  especiales,  como lo hizo con aquella consagrada en el artículo 184,  a  saber,  la potestad de “superar los defectos de la  demanda  para  decidir  de  fondo” en las condiciones  indicadas   en   él,   esto  es,  atendiendo  a  los  fines  de  la  casación,  fundamentación  de  los  mismos,  posición  del  censor  dentro  del proceso e  índole  de  la  controversia  planteada; y  la  referida  en el artículo 191, para emitir un “fallo        anticipado”        en  aquellos  eventos  en que la  Sala   mayoritaria   lo  estime  necesario  por  razones  de  interés  general,  anticipando  los  turnos  para  convocar  a  la  audiencia  de  sustentación  y  decisión.   

Es  necesario,  sin  embargo,  inadmitir  la  demanda  si,  como  postula  el  inciso segundo de aquél precepto: “el  demandante  carece  de  interés,  prescinde  de  señalar la  causal,  no  desarrolla  los  cargos de sustentación o cuando de su contexto se  advierta  fundadamente  que  no  se precisa del fallo para cumplir alguna de las  finalidades del recurso”.   

Atendidos  estos  criterios, ha señalado la  Corte3:   

“De  allí  que  bajo la óptica del nuevo  sistema  procesal  penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de  libre  elaboración,  en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a  la  Corte  a  la  revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue  proferido o no conforme a la constitución y a la ley.   

Por  lo  tanto, sin perjuicio de la facultad  oficiosa  de  la  Corte  para prescindir de los defectos formales de una demanda  cuando  advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o  de  los  intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de  admisibilidad, se pueden deducir las siguientes:   

1. Acreditación del agravio a los derechos o  garantías fundamentales producido con la sentencia demandada;   

2. Señalamiento de la causal de casación, a  través  de  la  cual  se  deja  evidente  tal  afectación, con la consiguiente  observancia  de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios  del motivo casacional postulado;   

3.  Determinación  de  la  necesariedad del  fallo  de  casación  para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el  recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.   

De otro lado, con referencia a las taxativas  causales  de  casación  señaladas  en  el  artículo 181 del nuevo Código, se  tiene dicho que:   

a)  La  de  su  numeral  1º  –falta  de aplicación, interpretación  errónea,  o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad,  constitucional  o  legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la  que  se  ha  llamado  a  lo  largo  de  la  doctrina  de  esta Corporación como  violación directa de la ley material.   

b) La del numeral 2º consagra el tradicional  motivo  de  nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el ataque si se  desconoce  el  debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro  de  estructura)  o  de  la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de  garantía).   

En  tal caso, debe tenerse en cuenta que las  causales  de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración  del  debido  proceso  o  de  las  garantías,  exige  clara  y  precisas  pautas  demostrativas.   

Del  mismo modo, bajo la orientación de tal  causal  puede  postularse  el desconocimiento del principio de congruencia entre  acusación y sentencia.   

c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de  la   denominada   violación   indirecta   de  la  ley  sustancial  –manifiesto   desconocimiento  de  las  reglas  de  producción  y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado  la  sentencia-;  desconocer  las  reglas  de  producción alude a los errores de  derecho  que  se  manifiestan  por  los falsos juicios de legalidad –práctica  o  incorporación  de  las  pruebas   sin  observancia  de  los  requisitos  contemplados  en  la  ley-,  o,  excepcionalmente   por   falso   juicio   de   convicción,   mientras   que  el  desconocimiento  de  las reglas de apreciación hace referencia a los errores de  hecho   que  surgen  a  través  del  falso  juicio  de  identidad  –distorsión   o   alteración  de  la  expresión  fáctica  del  elemento  probatorio-, del falso juicio de existencia  –declarar un hecho probado  con  base  en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de  manera    válida    al   proceso-   y   del   falso   raciocinio   –fijación  de  premisas  ilógicas  o  irrazonables    por    desconocimiento    de    las    pautas    de    la   sana  crítica-.   

La invocación de cualquiera de estos errores  exige  que  el  cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha  desarrollado   la   Sala,  en  especial,  aquella  que  hace  relación  con  la  trascendencia  del  error,  es  decir,  que  el mismo fue determinante del fallo  censurado”.   

Establecidas   las  premisas  básicas  de  evaluación,    abordará    la    Sala    el   estudio   de   la   demanda   de  casación.   

2. El caso concreto.  

De  acuerdo  con los referentes normativos y  jurisprudenciales  que  vienen  de reseñarse, advierte la Sala varias falencias  en  el  escrito  objeto  de estudio, las cuales dan al traste con la pretensión  casacional del libelista.   

Para  empezar, se abstiene de señalar cuál  es  la finalidad del recurso en los términos del artículo 180 de la Ley 906 de  2004,  circunstancia  que por sí sola amerita el rechazo de la demanda, la cual  carece  de  los más elementales rudimentos de fundamentación, constituyendo en  la  práctica  un  simple  alegato  de  instancia, completamente ajeno a la sede  casacional,  en  el  cual  pretende entronizar su particular visión, obviamente  interesada,  de  lo  que  estima  ajeno  a  lo que la norma sustancial consagra,  absteniéndose de desarrollar una verdadera crítica.   

Al  efecto, era absolutamente necesario que  explicara,  en acápite separado, qué pretendía con el recurso extraordinario,  esto  es,  si  la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías  de  los  intervinientes,  la reparación de los agravios inferidos a estos, o la  unificación de la jurisprudencia.   

Una  declaración  en tales sentidos brilla  por   su   ausencia,  por  manera  que  no  puede  entenderse  suplida  con  las  manifestaciones  abstractas  que  hace en torno a los errores en la apreciación  probatoria  o  a la prevalencia del principio de presunción de inocencia, pues,  era  menester que explicara las razones que determinan la necesariedad del fallo  de  casación  para  alcanzar  alguna  de  las  finalidades  señaladas  para el  recurso, de acuerdo con el aludido precepto.   

Pero,  dejando  de  lado esa situación, es  necesario  advertir  que  ya  específicamente  delimitado el cargo propuesto en  contra  de  la  sentencia,  éste  también  adolece  de  crasos  yerros  en  su  postulación,  al  punto  de impedir conocer de la Corte cuál en concreto es la  violación trascendente que se reputa de la misma.   

2.1.     Cargo     único:     falso  raciocinio.   

En  el  único  cargo  postulado  el actor,  denuncia  que  se  incurrió  en  un  error  de hecho por falso raciocinio en el  examen  de  los testimonios de los policiales Alexánder Torres Campiño, Manuel  Aníbal  Méndez,  Luis  Fernando Cedeño Carvajal y Julián Andrés Bustamante,  debido  a  que  el  juzgador de segunda instancia no tuvo en cuenta las graves y  trascedentes  inconsistencias  que  se  desprenden  de ellos, vulnerando así la  regla  de  la experiencia según la cual, cuando el testigo dice la verdad puede  incurrir  en  inexactitudes  menores,  pero  no  en  contradicciones en aspectos  básicos.   

Lo  anterior  lo sustenta con un exhaustivo  examen  de  dichas  testificaciones,  en el que va consignando esos aspectos que  considera  contradictorios,  al  tiempo que reprocha una y otra vez que se hayan  quebrantado  los  postulados  de  la sana crítica, aunque asegurando igualmente  que  la prueba se fraccionó en algunos apartados y que no se tuvieron en cuenta  otros  elementos  de  juicio,  asertos  con  los  que pareciera querer denunciar  diferentes  yerros  de  hecho  al  seleccionado, tales como los falsos juicio de  identidad   y  existencia,  respectivamente,  los  que  de  todos  modos  apenas  enuncia.   

Con  la  postulación  del  reparo  en  los  términos  indicados,  la  defensa  dejó de lado que recurrir al error de hecho  por  falso  raciocinio  originado  en la violación de los postulados de la sana  crítica,  como  ha  sido  suficientemente  destacado  por  la Sala en pacífica  jurisprudencia,  lo  obligaba  a  señalar lo que objetivamente expresa el medio  probatorio  sobre el cual se predica el error, las inferencias extraídas por el  juzgador  de  él  y  el mérito suasorio que le otorgó. A renglón seguido, es  necesario  indicar  el  axioma  de  la  lógica, el principio de la ciencia o la  regla  de  la experiencia desconocidas o vulneradas, y dentro de ellas referirse  a  la correctamente aplicable, hasta, finalmente, demostrar la trascendencia del  error  en  punto  de  lo  resuelto,  significando  cómo la exclusión del medio  criticado,  indispensablemente,  dentro  del  contexto  general  de  lo  aducido  probatoriamente,  conduciría  a  una  más  favorable  decisión  para la parte  demandante4.   

Contrario a ello, en este evento todo indica  que  la  inconformidad  del  casacionista  con la sentencia de segunda instancia  remite  a  la  discrepancia con la apreciación de varios testimonios. Y si bien  es  claro  que  busca acomodarse a los rigores de fundamentación previstos para  la  vía  de ataque casacional seleccionada, en su escrito no logra su cometido,  dado  que,  ninguna  de  sus  manifestaciones  destaca  asunto diverso al simple  rechazo  de  las  consideraciones que dieron pie al Tribunal para condenar a los  procesados  por  los  tres  delitos  imputados,  de  manera  que  no  es  viable  desarrollar  el  ataque  bajo  la  forma  del  falso  raciocinio en el entendido  genérico  de  que  valoraron  de  determinada  manera  los elementos materiales  probatorios,  cuando  es  evidente  que  para  la estimación de tales probanzas  nuestro  sistema  probatorio  predica la libre apreciación, dentro del contexto  de la sana crítica.   

Está  claro,  en  consecuencia,  que  el  memorialista  desacata  las  directrices  señaladas,  pues,  además  de que el  soporte   central  de  su  alegato  lo  constituye  su  particular  apreciación  probatoria,  lo  que  pretende  justificar  como  postulado  de la sana crítica  vulnerado  parte  de  su  particular estudio de la prueba, en el que cataloga de  trascendentes  algunas  contradicciones  que el Ad quem  examinó bajo otra óptica, desde luego diferente a la  suya.   

Como  si  fuera  poco,  el  impugnante  ni  siquiera  da  a  conocer  el  contenido  de los medios probatorios cuestionados,  pues,  de  ellos  extracta  fragmentos  y  resúmenes  acomodados,  como tampoco  transcribe  qué fue lo estimado por el fallador de segundo grado, con el fin de  determinar cuál fue, en últimas, el sustento de la condena.   

De  todos  modos,  la  crítica que hace al  Tribunal  por  haber  dado  credibilidad  a  los  testimonios de los uniformados  resulta   irrelevante,   pues,  se  repite,  intenta  fundamentarla  trayendo  a  colación  las supuestas “inconsistencias”  en  que  incurrieron,  referidas  en  su  mayoría  a  aspectos  triviales que él pretende magnificar.   

En  virtud  de  ello,  resulta  pertinente  reiterar  cómo  para  la  Sala  siempre  ha  sido claro que cuando se presentan  contradicciones,   “el   sentenciador  goza  de  la  facultad  para  determinar  con sujeción a los parámetros de la sana crítica,  si  son  verosímiles  en  parte,  o  que  todas  son increíbles o que alguna o  algunas   de   ellas   tienen   aptitud   para   revelar   la   verdad   de   lo  acontecido”5.   

En   síntesis,  como  ningún  yerro  de  raciocinio   logra  demostrar  el  recurrente,  el  cargo,  como  se  anotó  en  precedencia, será rechazado.   

2.2. Decisión.  

Acorde con lo dicho anteriormente, la Corte  inadmitirá  la  demanda  de casación promovida por el defensor de los acusados  CARLOS  HERNÁN  TRUJILLO  MORERA  y EDER PÉREZ MURCIA, no sin antes manifestar  que  revisada  la  actuación  en  lo pertinente, no se observó la presencia de  alguna  de  las hipótesis que le permitirían superar sus defectos para decidir  de   fondo,   de   conformidad   con   el   artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004.   

Resta  decir, que en contra de la decisión  de  inadmitir  la  demanda  de casación procede el mecanismo de insistencia, en  los   términos   suficientemente   decantados   por  la  jurisprudencia  de  la  Sala.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

1.   INADMITIR  la  demanda de casación presentada por el defensor de  los  procesados  CARLOS  HERNÁN  TRUJILLO  MORERA  y  EDER  PÉREZ  MURCIA,  en  seguimiento   de   las   motivaciones   plasmadas   en   el   cuerpo   de   este  proveído.   

2.  De  conformidad  con lo dispuesto en el  artículo  184  de la Ley 906 de 2004, es facultad del actor elevar petición de  insistencia.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                          FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

EUGENIO  FERNÁNDEZ  CARLIER                                          MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ                      EYDER PATIÑO CABRERA   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1  En  concreto,  denuncia la aplicación indebida de los artículos 112, 239, 240, 241  y 365 del Código Penal.   

2 Entre  otros.  autos  del  13  de  junio y 25 de julio de 2007, Radicados Nos. 27.537 y  27.810, respectivamente.   

3 Autos  citados anteriormente.   

4 Entre  otros,  en  autos del 5 de febrero y 11 de julio de 2007, y 24 de abril de 2013,  Radicados 26.382, 27.689 y 40.849, respectivamente.   

5 Entre  otros,  proveídos  del  11  de octubre de 2001 y 24 de abril de 2013, Radicados  Nos. 16.471 y 40.841, respectivamente.     

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