39253(04-12-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Aprobado Acta No. 404  

Bogotá,  D.C.,  cuatro (4) de diciembre  de dos mil trece (2013)   

ASUNTO:  

Resuelve la Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por el apoderado de los terceros civilmente responsables  contra  la sentencia del 15 de febrero de 2012, por medio de la cual el Tribunal  Superior  de Cundinamarca confirmó la proferida el 23 de septiembre de 2011 por  el  Juzgado  Penal del Circuito de Fusagasugá, despacho que condenó a Fruto E.  Mejía   Barón  o  sus  herederos  y  a  Flota   Magdalena  S.A.  a  pagar  solidariamente   con  el  procesado  Fernando  Emilio  Piedrahita  Rendón,  los  perjuicios   causados   con   los  delitos  culposos  de  homicidio  y  lesiones  personales, por los que éste fue declarado penalmente autor.   

HECHOS:  

Según   precisó  el  a  quo  “el  22  de  enero  de  2004,  en  el km 73 + 500 mts, de la vía  Panamericana,  que  de Fusagasugá conduce a Bogotá, en el sector conocido como  la  curva el Cortijo, vereda Bosachoque, aproximadamente a las 4:20 a.m., el bus  de  placas  XAL-832 de la empresa Flota Magdalena, conducido por Fernando Emilio  Piedrahita   Rendón,   se   volcó   precipitándose   por  un  barranco.  Como  consecuencia  de  dicho  suceso  las pasajeras Aleyde Johana Vélez Rodríguez y  Arlet  Anilda  Arteaga  Barragán perdieron la vida instantáneamente, al tiempo  que 26 de los demás ocupantes resultaron lesionados”.   

ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.   Con  sustento  en  la  correspondiente  información  de  las  autoridades  de  tránsito,  la  Fiscalía  adelantó  en  principio  y  desde  el  22  de  enero  de  2004 una investigación preliminar y  sumario  a  partir  del  día siguiente, al cual vinculó mediante indagatoria a  Fernando Emilio Piedrahita Rendón.   

A  su  vez, la progenitora de la occisa Arlet  Anilda   Arteaga   Barragán   presentó  a  través  de  apoderado  demanda  de  constitución  de  parte civil que simultáneamente dirigió contra los terceros  civilmente  responsables,   Fruto  E.  Mejía  Barón  y  la  empresa Flota  Magdalena,  siendo  declarada  la  calidad de aquella y de éstos en resolución  del  18 de abril de 2005 la cual no fue notificada a los terceros demandados, no  obstante  que  se  libraron  citaciones  para el efecto y que el togado las haya  hecho llegar a la citada persona jurídica.   

Lo  propio  hizo  la lesionada Amparo Prado a  quien  se  le  reconoció  la  condición de parte civil en resolución del 8 de  junio  de  2007  y  aunque  igualmente  demandó  a los mencionados terceros, la  providencia  nada  dispuso  al respecto, lo cual no fue óbice para que de todas  maneras  se  citara a aquellos a efectos se surtirles la notificación que nunca  se verificó.   

Por demás se estableció que Fruto E. Mejía  Barón había fallecido desde febrero de 1991.   

2.  En  esas  condiciones,  el 16 de junio de  2008,  se  calificó  el mérito de la instrucción con resolución preclusiva a  favor del sindicado.   

Contra  la  misma,  la  parte civil interpuso  recurso  de  apelación  en  cuya  virtud la Fiscalía Delegada ante el Tribunal  Superior  de  Cundinamarca,  a  través  de  providencia del 15 de diciembre del  citado  año,  la  revocó  para en su lugar acusar a Fernando Emilio Piedrahita  Rendón  como  presunto  autor  de  los delitos culposos de homicidio y lesiones  personales.   

Dicha decisión fue notificada personalmente a  los  apoderados  de  las partes civiles reconocidas, al Ministerio Público y al  defensor  del  procesado,  no  así  a  los demás sujetos procesales quienes lo  fueron por medio de estado que se fijó el 26 de enero de 2009.   

3.  Tras  la  ejecutoria  de la acusación se  tramitó  la  consiguiente etapa de juicio que en primera instancia culminó con  sentencia  dictada  por  el  Juzgado  Penal del Circuito de Fusagasugá el 23 de  septiembre  de  2011,  a  través  de  la  cual  fue  condenado  Fernando Emilio  Piedrahita  Rendón a la pena principal de 36 meses de prisión, suspensión por  54  meses  en  la  conducción  de automotores y multa equivalente a 30 salarios  mínimos  mensuales  legales,  como  autor responsable de los punibles objeto de  acusación.   

Se le condenó igualmente, junto con Fruto E.  Mejía  Barón  o sus herederos y la empresa Flota Magdalena S.A. al pago de los  perjuicios  causados  con los punibles, en los términos y condiciones indicados  en la motivación.   

4. El defensor del encausado impugnó el fallo  precedente,  por  manera que a su turno el Tribunal Superior de Cundinamarca, el  15  de  febrero  de  2012  resolvió confirmarlo en aquello que fue cuestionado.   

5. Contra la sentencia de segunda instancia el  defensor  de  Piedrahita  Rendón  y ahora también apoderado de Flota Magdalena  S.A.  y  de  María  Antonia  Mejía  López  y  Fruto  Eleuterio Mejía López,  herederos  de  Fruto Eleuterio Mejía Barón, interpuso en nombre de aquél y de  éstos  como  terceros  civilmente  responsables,  el  recurso extraordinario de  casación.   

6.   Los  correspondientes  libelos  fueron  calificados  por  la Corte en auto del 17 de abril del año en curso y en él se  dispuso  admitir el formulado en nombre de los terceros y rechazar el presentado  en pro del acusado.   

LA DEMANDA:  

Al  amparo  de la causal tercera de casación  acusa  el  apoderado  la  sentencia  recurrida de haberse proferido en un asunto  viciado  de  nulidad  por  afectación al debido proceso en tanto quienes fueron  vinculados  como  terceros  civilmente  responsables  nunca  fueron  citados, ni  notificados  en los precisos términos previstos en los artículos 315 y 320 del  Código  de  Procedimiento  Civil; situación que se agrava aun más, añade, si  se  tiene  en  cuenta  que  en  el  curso  de  la actuación fue demandado Fruto  Eleuterio  Mejía  Barón,  persona  fallecida,  cuyos herederos en parte alguna  fueron   vinculados,   no   obstante  lo  cual  se  les  condenó  a  indemnizar  perjuicios.   

La  indebida notificación del auto admisorio  de  la  demanda  contra  terceros,  o  personas  determinadas  e  indeterminadas  constituye,  dice, una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso con  incidencia  en  la  garantía  de defensa de los así condenados civilmente, por  eso  solicita  se  case la sentencia recurrida y se disponga consecuentemente la  nulidad  de  lo  actuado  a  partir  del  auto  que  admitió  la demanda contra  aquellos.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:  

Sobre  la  base  de  que la calidad de sujeto  procesal  del  tercero  civilmente  responsable  surge  a  partir  de  que se le  notifique  personalmente  la  admisión de la demanda en términos del artículo  178  del  Código de Procedimiento Penal, en concordancia con los artículos 318  a   320  del  ordenamiento  procesal  civil,  entiende  la  Procuradora  Tercera  Delegada,  tras  reseñar la actuación procesal surtida en torno a los terceros  demandados,  que  en  este  asunto  lo  único  que se hizo por los funcionarios  responsables  de  la  notificación  de  aquellos fue enviar comunicaciones a la  dirección  aportada  por  uno  de los apoderados de la parte civil, labor en la  cual   éste   mismo   coadyuvó,  pero  sin  que  finalmente  se  obtuviera  la  comparecencia  del  representante de Flota Magdalena, o de Fruto Mejía Barón o  sus herederos a fin de notificarse personalmente.   

En  esas  condiciones,  indica, correspondía  aplicar  el  artículo 320 del Código de Procedimiento Civil a fin de verificar  el  trámite  exigido mediante aviso, o el precepto 318 si es que se ignoraba la  dirección  de  ubicación,  mas  dicho  procedimiento legal se omitió, sin que  pueda  entenderse  suplido  por  las  gestiones  que adelantó el apoderado para  entregar las citaciones a los demandados.   

Por  lo  mismo,  afirma  la  Delegada,  no es  posible  suponer que los terceros conocían de la existencia del proceso y menos  aun  que  tuvieron  oportunidad  de ejercer el derecho de contradicción. Que el  abogado  defensor  del  procesado  en  sus  alegaciones  haya  referido  algunas  situaciones  a  favor  de aquellos no implica que se trate de una actuación que  los represente.   

Tampoco  existen  actuaciones a partir de las  cuales  se  pueda  derivar  una  notificación  por  conducta concluyente porque  cuando  la  representante  de  Flota  Magdalena  solicitó  la  devolución  del  automotor,  ni  siquiera  se había presentado demanda de constitución de parte  civil,  por manera que conocer del accidente y de la inmovilización del rodante  no  significa  lo mismo respecto de las pretensiones que en su contra tienen los  perjudicados con los hechos investigados.   

Como en ese estado de cosas no se observó el  procedimiento  debido  para  que el auto admisorio de la demanda pudiera tenerse  legalmente   conocido   por  los  terceros  civilmente  responsables  y  no  hay  actuaciones  a  partir  de  las  cuales  sea  posible establecer que tuvieron la  posibilidad  de  defenderse,  es  concepto  del Ministerio Público que el cargo  planteado  debe  prosperar,  por  eso solicita se case parcialmente la sentencia  recurrida en cuanto los condenó en perjuicios.     

CONSIDERACIONES:  

1. En efecto, la relación jurídico-procesal  con  quien,  sin  ser  autor o partícipe de la comisión de la conducta punible  tenga  la  obligación  de  indemnizar  los  daños causados con la infracción,  surge  sólo  a partir del momento en que le sea notificado el auto admisorio de  la  correspondiente  demanda;  por eso, en términos del artículo 141 de la Ley  600  de  2000  el tercero civilmente responsable “no  podrá  ser  condenado en perjuicios cuando no se haya notificado debidamente ni  se  le  haya  permitido  controvertir  las  pruebas  en su contra”.   

La notificación debida como expresión de las  formas  procesales  que  le  son  propias  a  ese tipo de vinculación, es la de  índole personal, según lo prevé el artículo 69 ídem.   

2. Mas, como lo señalan el casacionista y el  Ministerio  Público,  es  patente  que  ese  rito  procesal fue omitido en este  asunto,  toda vez que si bien se libraron diversas citaciones a los demandados y  el  propio apoderado de una de las partes civiles gestionó la entrega de dichas  convocatorias,  es  incuestionable  que no se logró la comparecencia de ninguno  de  aquellos,  siendo  además  imposible la de Fruto E. Mejía Barón por haber  fallecido desde febrero de 1991.   

La   citación   para  efectos  de  que  el  representante  legal  de  Flota  Magdalena  o  los  herederos  de  Fruto  Mejía  comparecieran  a  notificarse  no  suple  en  manera  alguna  el  acto  mismo de  enteramiento   personal   de   que   en   su   contra  fue  incoada  la  demanda  civil.   

3.   Cobran   vigencia   por   ende   las  consideraciones  de  la  Corte  expuestas  en vigencia del Decreto 2700 de 1991,  según  las  cuales  “El  segundo  inciso  del  artículo  44 del Código de Procedimiento Penal establece  que  los  llamados a responder de acuerdo con la ley sustancial, como es el caso  del  tercero  civilmente  responsable,  deben  ser notificados personalmente del  auto  admisorio  de  la demanda.  Eso significa que para la vinculación al  proceso  de  dicho  sujeto  procesal  no  basta el proferimiento de la decisión  ordenándola,  sino  que  se  hace  indispensable  notificársela  en  la  forma  anotada.   A partir de que esto último suceda adquiere la calidad de parte  y  naturalmente  puede  intervenir  en  el  proceso  para  ejercer el derecho de  controversia.   

“Si la ley impone la notificación personal  al  tercero vinculado, eso significa que el funcionario judicial debe proceder a  citarlo  a través de un medio expedito para el fin indicado en el artículo 189  del  Código  de  Procedimiento  Penal.   Obviamente a condición de que su  dirección  sea  conocida.   Y  si  citada  la persona se niega a concurrir  impidiendo  de  tal manera la notificación personal, el mecanismo supletorio de  ésta  –a falta de norma  en   el   Código   de   Procedimiento   Penal   que   lo   consagre—es,  por  virtud  del  principio  de  integración,  el  previsto  en  el  artículo  320 del Código de Procedimiento  Civil.    Y  se  aplicará  el  318  del  mismo  Código  en el evento  señalado  en  el primer inciso de la norma, es decir cuando el interesado en la  notificación  personal  exprese  “…que  ignora la habitación y el lugar de  trabajo  de  quien debe ser notificado personalmente y que éste no figura en el  directorio   telefónico,   o   que   se   encuentra  ausente  y  no  conoce  su  paradero…”.   

“En  los  dos  casos  la  vinculación del  tercero  responsable  finalmente  se  logra,  si  no concurre a la notificación  personal,  con  la designación de un abogado de oficio para que lo represente y  con quien quedan garantizados sus derechos de parte.   

“Está  de  acuerdo la Sala con la idea de  que  la  notificación por estado no suple la personal dispuesta por la ley para  la  vinculación  del  tercero.   Aunque  el  artículo  190 del Código de  Procedimiento  Penal  establece la notificación por estado en aquellos casos en  que  no fuere posible la notificación personal, dicha hipótesis opera frente a  los  sujetos  procesales  y  es  claro  que para el momento que se examina dicha  calidad  todavía  no  ha sido adquirida por la persona natural o jurídica cuya  vinculación   al   proceso   ha  sido  ordenada”1.   

4.  Como en las circunstancias mencionadas no  se  logró  la  comparecencia de ninguno de los terceros civilmente responsables  demandados  a  fin  de  que  se  notificaran  del  auto  admisorio  del  libelo,  concernía  al  instructor  ante esa renuencia, aplicar los artículos 318 y 320  del  Código de Procedimiento Civil en orden a obtener la debida vinculación de  los mismos, empero este rito igualmente se omitió.   

5.  Tampoco,  como lo resalta la Delegada, se  advierten  situaciones  a  partir  de  las  cuales sea posible determinar que la  notificación  del  auto  admisorio  de  las  demandas se verificó por conducta  concluyente,  habida  cuenta  que  la  única  actuación  que  se observa de la  representante  de Flota Magdalena se concretó al solicitar y obtener la entrega  del  vehículo  involucrado  en  los hechos, pero ello aconteció en enero 27 de  2004,  mucho  antes de que se presentaran los escritos de constitución de parte  civil  y  de  que  se  profirieran  las  respectivas  resoluciones de admisión.   

Menos  puede  entenderse  cumplido  ese  acto  procesal  porque el defensor del procesado haya abogado de alguna manera por los  intereses  de  Flota  Magdalena, cuando lo cierto es que él no era apoderado de  la  persona  jurídica,  no  actuaba  en  representación de la misma y por ende  carecía de legitimidad en ese respecto.   

6.  En  consecuencia,  en atención a que los  terceros   civilmente   responsables   acá  demandados  no  fueron  debidamente  vinculados,  es  incuestionable  que  tras  esa  violación a su debido proceso,  resultó  ilegal hacerlos sujetos de la condena en perjuicios que las instancias  les  irrogaron,  por ello el cargo postulado, como opina el Ministerio Público,  resulta fundado.   

Por  ende  se  casará  parcialmente el fallo  recurrido  para  dejar  sin  efecto  la  condena que se impuso a Fruto E. Mejía  Barón  o  sus  herederos y a Flota Magdalena de pagar los perjuicios liquidados  por el a quo.   

* * * * * *  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE:  

1. Casar parcialmente la sentencia impugnada.   

2.  En  consecuencia  dejar  sin  efectos  la  condena  en perjuicios que se le impuso a Fruto E. Mejía Barón o sus herederos  y a Flota Magdalena S.A.   

3.  En lo demás el fallo recurrido permanece  incólume.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen,   

         

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

JOSÉ   LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                                                          FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER                MARÍA   DEL   ROSARIO  GONZÁLEZ               MUÑOZ                 

GUSTAVO   E.   MALO   FERNÁNDEZ                                                        EYDER PATIÑO CABRERA   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García   

Secretaria    

1  Sentencia del 18 de abril de 2000, Rad. No. 12963     

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