40832(03-07-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado      Ponente:   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado Acta No. 208  

Bogotá, D. C.,  tres (3) de julio de dos  mil trece (2013).   

VISTOS:  

Procede  la  Corte a emitir concepto sobre la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  colombiano  Jorge  Ignacio Valencia  Velásquez,  formulada  por  el  Gobierno  de los Estados Unidos a través de su  Embajada.   

ANTECEDENTES:   

1.   Mediante  Nota   Verbal  No.  2783  del  28  de  noviembre  de  2012,  la  representación  diplomática  del  país  requirente,  dio  a conocer que Jorge Ignacio Valencia  Velásquez    es    solicitado    para   comparecer   en   juicio   “por   delitos   federales   de  lavado  de  dinero”  ante  la  Corte  Distrital  de los Estados Unidos para el Distrito  Judicial  Sur  de  Nueva  York,  donde  el  1 de octubre de 1998 se le dictó la  acusación  No.  S1  98  Cr.  958,  por  cuyo  medio  se  le  hizo  la siguiente  imputación:   

“— Cargo Uno: Concierto para:   

1)   realizar   e   intentar   realizar  transacciones  financieras,  las  cuales  de  hecho  involucraban las utilidades  provenientes  de  la  actividad  ilícita  especificada, a saber, el tráfico de  cocaína,  con  el  conocimiento de que las transacciones estaban diseñadas, en  todo  o  en  parte,  para ocultar y disfrazar la naturaleza, ubicación, origen,  propiedad  y  control  de  las  utilidades provenientes de la actividad ilícita  especificada,  en  violación  del Título 18, Sección 1956 (a) (1) (B) (i) del  Código de los Estados Unidos;   

2)  transportar, transmitir y transferir, e  intentar  transportar,  transmitir y transferir instrumentos monetarios y fondos  desde  un  lugar fuera de los Estados Unidos hacia y a través de un lugar fuera  de  los  Estados  Unidos,  con  la  intención de promover la realización de la  actividad   ilícita   especificada,  a  saber,  el  tráfico  de  cocaína,  en  violación  del  Título  18, Sección 1956 (a) (2) (A)  del Código de los  Estados Unidos; y   

3)  participar  e  intentar  participar  en  transacciones  monetarias  en  bienes  de  un  valor superior a $10.000 que eran  derivados   de   delitos   y   que  eran  derivados  de  la  actividad  ilícita  especificada,  a  saber,  aproximadamente  $58 millones en moneda de los Estados  Unidos  derivada  del  tráfico  de  cocaína,  en  violación  del  Título 18,  Sección  1957  (a)  del  Código  de los Estados Unidos, todo en violación del  Título 18, Sección 1956 (h) del Código de los Estados Unidos;   

—  Cargo  Dos:  Realizar  e  intentar  realizar  transacciones  financieras, las cuales de hecho  involucraban  las utilidades provenientes de la actividad ilícita especificada,  a   saber,   el  tráfico  de  narcóticos,  con  el  conocimiento  de  que  las  transacciones  estaban  diseñadas, en todo o en parte, para ocultar y disfrazar  la  naturaleza,  ubicación,  origen,  propiedad  y  control  de  las utilidades  provenientes  de  la actividad ilícita especificada, y ayuda y facilitación de  dicho  delito,  en violación del Título 18, Secciones 1956 (a) (1) (B) (i) y 2  del Código de los Estados Unidos;   

—  Cargo Tres:  Transportar,  transmitir  y  transferir,  e  intentar  transportar, transmitir y  transferir  instrumentos  monetarios  y  fondos  desde  un  lugar de los Estados  Unidos  hacia  y  a  través  de  un  lugar  fuera de los Estados Unidos, con la  intención  de promover la realización de la actividad ilícita especificada, a  saber,  el  tráfico  de  cocaína,  y ayuda y facilitación de dicho delito, en  violación  del  Título18,  Secciones  1956  (a) (2) (A) y 2 del Código de los  Estados Unidos; y   

— Cargo Cuatro:  Participar  e  intentar  participar  en transacciones monetarias en bienes de un  valor  superior  a $10.000 que eran derivados de delitos y que eran derivados de  la  actividad ilícita especificada, y ayuda y facilitación de dicho delito, en  violación  del  Título  18,  Secciones 1957 (a) y 2 del Código de los Estados  Unidos.”   

2.  En orden a  formalizar  el  trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos  con   su   correspondiente   autenticación   por  el  Gobierno  reclamante,  la  traducción  necesaria  y  su  legalización  ante  el  Ministerio de Relaciones  Exteriores, según el caso:   

2.1.  Las  Notas  Verbales  números  2783 del 28 de noviembre de 2012 y 0327 del 20 de febrero de  2013,  a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos hizo conocer la  petición de extradición.   

En  la  primera de ellas, la Embajada en cita  informó  al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores, que Jorge Ignacio Valencia  Velásquez  “es  ciudadano de Colombia, nacido el 18  de    febrero    de    1957,    en    Colombia.    Es    portador      de      la      cédula      colombiana    No.  70.074.802”.   

2.2.  Copia de  la  acusación  No.  S1 98 Cr. 958 proferida el 1 de octubre de 1998 en la Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Judicial  Sur  de Nueva  York.   

2.3.   Reproducción  de  las  disposiciones penales del Código Federal de los Estados  Unidos, relevantes para el presente caso.   

2.4.   Declaraciones  juradas  de  Timothy  T.  Howard, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía  Federal  de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Nueva York, y de  Justin  F.  Young,  Agente  Especial  de  la  Administración para el Control de  Drogas, en apoyo de la solicitud de extradición.   

2.5.    Duplicado  de  la  orden  de  arresto  proferida  por  la Corte Distrital de los  Estados   Unidos  para  el  Distrito  Judicial  Sur  de  Nueva  York  contra  el  requerido.   

2.6.  Informe  de  consulta realizada a la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia  en relación con el solicitado y fotografía de éste.   

3.    En  Colombia se realizó el siguiente trámite:   

3.1. El Ministerio de  Relaciones  Exteriores  remitió  a  la  Fiscalía General de la Nación la Nota  Diplomática  No.  2783 del 28 de noviembre de 2012 procedente de la Embajada de  los  Estados  Unidos,  mediante  la  cual  se  pidió  la  captura  con fines de  extradición  de  Jorge  Ignacio  Valencia  Velásquez  y  el ente acusador, con  Resolución    del    6    de    diciembre    siguiente,    emitió   la   orden  respectiva.   

3.2.  El 26 de  diciembre  de  2012  fue  aprehendido  el requerido en el municipio de Girardota  (Antioquia),  quien  se identificó con la cédula de ciudadanía No. 70.074.802  expedida en Medellín.   

3.3.    El  Ministerio  de  Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI/GCE No. 0349 del 21  de  febrero  de  2013, envío las diligencias y la Nota Verbal No. 0327 del día  anterior  a  la  Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y  del  Derecho,  a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos formalizó  la  solicitud  de  extradición  de  Jorge Ignacio Valencia Velásquez. Además,  conceptuó   que   el   tratado   aplicable   al  presente  caso  es  “la  Convención  de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito  de  estupefacientes  y  sustancias  psicotrópicas,  suscrita  en Viena el 20 de  diciembre   de   1988”  y,  de  conformidad  con  lo  establecido  en  el  artículo  6º,  numerales  4º  y  5º,  de  la  precitada  convención, así como según  “los  artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004”,  precisó    que    es    procedente   obrar   acorde  con       “el       ordenamiento      jurídico  colombiano”.   

3.4.   En  la  Oficina  de  Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho se  determinó  que  la  documentación allegada por el Gobierno solicitante reunía  los  requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal del país y,  por  ende,  fue remitida a la Corte con oficio No. OFI13-0004177-OAI-1100 del 28  de febrero de 2013.   

3.5.  Recibido  el  expediente  en  esta  Corporación,  al  requerido  Jorge  Ignacio  Valencia  Velásquez  se  le  designó  un  abogado  de oficio y el 29 de abril de 2013 se  dispuso  agotar  el  término  para  pedir  pruebas  sin  que los intervinientes  hicieran  uso  de  él, y como la Corte tampoco encontró necesario su práctica  de  oficio,  el 30 de mayo siguiente ordenó el traslado para alegar, durante el  cual  la  representante  del  Ministerio  Público  lo  hizo  en  los siguientes  términos:   

Luego  de  precisar  el  alcance  del  Acto  Legislativo  No.  01  de  1997, realizó un recuento de la actuación procesal y  recordó  los  requisitos  para  la procedencia de la extradición, tras lo cual  enunció  la documentación allegada por el país requirente y expuso que cuenta  con  su  correspondiente  traducción y autenticación por la vía diplomática,  por lo que estimó que es formalmente válida.   

En  lo que tiene que ver con la demostración  plena  de  la identidad del solicitado, sostuvo que aparece el acta que contiene  la  notificación de la orden de captura con fines de extradición al solicitado  Jorge  Ignacio  Valencia  Velásquez,  en  la  cual  éste se identificó con la  cédula  de  ciudadanía  No. 70.074.802 de Medellín, información que coincide  con la suministrada por el país requirente.   

Frente   al   requisito   de   la   doble  incriminación,   consideró  que  también  se  satisface,  por  cuanto  de  la  confrontación  entre  los  hechos  que motivaron la petición de extradición y  nuestra  legislación, se puede concluir que constituyen delito, pues encuentran  adecuación  típica en los artículos 323 y 340 del Código Penal y cuentan con  una pena de prisión mínima superior a cuatro años.   

En  relación  con  la  equivalencia  de  la  providencia  proferida en el extranjero, estimó que este requisito por igual se  cumple,  en  consideración  a  que  la  acusación  No.  S1 98 Cr. 958 del 1 de  octubre   de  1998,  responde  a  la  resolución  acusatoria  del  ordenamiento  jurídico  colombiano, por cuanto allí se consignan los hechos, los delitos, la  fecha  y  lugar  de  su  ejecución, las disposiciones penales infringidas y las  pruebas que sirven de sustento.   

Para terminar, reclamó que el concepto de la  Sala  sea  favorable  a  la  solicitud de extradición de Jorge Ignacio Valencia  Velásquez  y pidió que se exhorte al Gobierno Nacional para que la entrega del  requerido  esté condicionada a que solamente se le juzgue por las conductas que  motivaron  la  extradición  y  que, de acuerdo con la Constitución Política y  los  tratados  internaciones sobre derechos humanos ratificados por Colombia, no  sea  sometido  a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas  crueles,  inhumanas  o  degradantes,  como  tampoco  a  las  penas de destierro,  prisión perpetua y confiscación.   

También solicitó que la entrega de Valencia  Velásquez  esté  supeditada a que se le respeten sus garantías procesales, se  asegure  su  retorno  al  país en condiciones dignas luego de serle resuelta la  situación  jurídica y que se le permita tener contacto con sus familiares más  cercanos.   

CONCEPTO      DE     LA   CORTE:   

Aspectos  previos  sobre la procedencia de la  extradición:   

1.   Sobre el  requisito  previsto  en  el  inciso  final  del artículo 35 de la Constitución  Política,  modificado  por  el  Acto  Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de  1997,  relativo  a  que  la  entrega  del requerido únicamente opera por hechos  cometidos    con    posterioridad    a   la   promulgación   de   la   referida  reforma:   

En  este  sentido,  se  observa  que  de la  petición  de  extradición  formulada  por  el Gobierno de los Estados Unidos a  través  de  su  Embajada en Colombia y de los documentos aportados con ella, se  tiene  que  los  hechos  atribuidos a Jorge Ignacio Valencia Velásquez habrían  ocurrido,  de  conformidad  con  la  acusación  No. S1 98 Cr. 958 emitida en la  Corte  de  Distrito  del  Sur  de  Nueva York el 1 de octubre de 1998, según el  Cargo  Uno,  “Desde  el mes de diciembre de 1993, o  alrededor  de esa fecha, hasta e incluso el mes de abril de 1998, o alrededor de  esa   fecha”1;  de  acuerdo con el Cargo Dos, “Desde  al  menos  el  mes  de  diciembre  de  1993,  o  alrededor de esa fecha, hasta e  inclusive  el  mes  de  abril  de  1998, o alrededor de esa fecha”2;  visto  el  Cargo  Tres.  “Desde  al  menos  mayo  de  1995,  o  alrededor  de  esa  fecha,  hasta  e  inclusive  el mes de septiembre de 1996, o  alrededor        de        esa        fecha”3;   y  confrontado  el  Cargo  Cuatro,  “Desde  al  menos  el  mes de diciembre de  1993,  o  alrededor  de  esa fecha, hasta e inclusive el mes de abril de 1998, o  alrededor        de        esa        fecha”4.  Siendo  del  caso mencionar  adicionalmente,  que en las declaraciones juradas del Fiscal Auxiliar Timothy T.  Howard   y   del   Agente   Especial  Justin  F.  Young,  se  indican  similares  periodos5.   

En  esa medida, es claro que la totalidad de  los  hechos  incluidos  en  el  Cargo  Tres y parcialmente los señalados en los  Cargos  Uno,  Dos  y Cuatro, contenidos en la acusación No. S1 98 Cr. 958 y que  son  imputados  al  reclamado  Jorge  Ignacio Valencia Velásquez, habrían sido  anteriores  a  la  entrada  en  vigencia  del  Acto  Legislativo No. 01 de 1997,  modificatorio   del  artículo  35  de  la  Constitución  Política,  donde  se  establece    que    “No  procederá  la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad  a  la promulgación de la presente norma”, es decir,  antes    del    17    de    diciembre    del    año    en   cita   inclusive6,   fecha   en   que   fue  promulgada  en  el   Diario  Oficial No. 43.195.   

Resulta   oportuno   mencionar   sobre   el  particular, que    la Ley 4ª de 1913 (Código de Régimen Político), prevé en  su  artículo  52,  en  punto  de  la promulgación de las normas jurídicas, lo  siguiente:   

“La  ley  no  obliga  sino  en  virtud  de  su  promulgación  y su  observancia principia dos meses después de promulgada.   

La promulgación consiste en insertar la ley  en  el  periódico  oficial,  y se entiende consumada en la fecha del número en  que termine la inserción”.   

A su vez, el artículo 53 de la misma Ley 4ª  puntualiza,  en  los  siguientes términos, cuándo comienzan a regir las normas  jurídicas:   

“Se  exceptúan de lo dispuesto  en   el  artículo  anterior  los  casos  siguientes:   

1.  Cuando la ley  fije  el  día  en  que  deba  principiar  a  regir, o  autorice  al  Gobierno para fijarlo, en cuyo caso principiará a regir la ley el  día señalado.   

2.  Cuando  por  causa  de  guerra  u  otra  inevitable   estén   interrumpidas  las  comunicaciones  de  alguno  o  algunos  municipios  con  la  capital, y suspendido el curso ordinario de los correos, en  cuyo  caso  los  dos  meses  se contarán desde que cese la incomunicación y se  restablezcan los correos.”   

Ahora, el artículo 59, también de la Ley 4ª  de     1913,     establece     qué     se     entiende     por     “día”,     en    los    siguientes  términos:   

“Todos los plazos de días, meses o años, del que se haga  mención  legal, se entenderá que terminan a la medianoche del último día del  plazo.   

Por  año  y  por  mes se entienden los del  calendario   común,   y   por  día  el  espacio  de  veinticuatro  horas;  pero  en  la  ejecución de las  penas  se  estará  a lo que disponga la ley penal”.   

Así mismo, el artículo 60, por igual de la  Ley  4ª,  regula  a  partir  de  cuándo  o  hasta qué momento se debe o puede  ejecutar un acto, al expresar:   

“Cuando se dice que un acto debe  ejecutarse  en  o dentro de  cierto  plazo,  se  entenderá que vale si se ejecuta  antes  de  la media noche en que termina el último día del plazo. Cuando  se  exige  que  haya transcurrido un espacio de tiempo para  que      nazcan     o     expiren     ciertos    derechos,    se    entenderá    que    estos   derechos  nacen   o  expiran  a  la  medianoche  del  día en que termine el respectivo espacio de tiempo.   

Si  la  computación  se hace por horas, la  expresión  «dentro  de tantas horas», u otra semejante, designa un tiempo que  se  extiende  hasta  el  último  minuto  de  la  última  hora, inclusive; y la  expresión  “después  de tantas horas”, u otra semejante, designa un tiempo que  principia  en  el  primer  minuto  de  la  hora  que  sigue  a  la  última  del  plazo”.   

Finalmente,  el artículo 61 de la Ley   4ª  de  1913, reglamenta lo relacionado con el asunto de “a partir de cuándo  se  debe  cumplir  determinada  cosa”,  al  señalar  sobre  el  particular lo  siguiente:   

“Cuando  se  dice  que una cosa  debe  observarse desde tal día, se entiende que ha de  observarse   desde   el   momento   siguiente   a   la   medianoche   del   día  anterior;  y cuando se dice que debe observarse hasta  tal  día,  se  entiende  que  ha  de  observarse  hasta  la medianoche de dicho  día”.   

En esa medida, el Acto Legislativo No. 01 del  16  de  diciembre  de  1997,  modificatorio del artículo 35 de la Constitución  Política,  que  fuera promulgado el 17 de diciembre del mismo año en el Diario  Oficial,  en estricto sentido autoriza la extradición de ciudadanos colombianos  por  nacimiento,  en  relación con hechos cometidos a partir de las 00:00 horas  del  18  de  diciembre  de  la  referida  anualidad, o lo que es lo mismo, no la  permite  para  los  ciudadanos  de  la  condición  citada,  respecto  de hechos  cometidos  hasta  el  último  minuto  del  17 de diciembre de 1997, conforme se  desprende  de  lo  preceptuado  en  los  artículos  59  a  61  de la Ley 4ª de  1913.   

Por  tal  motivo, en este concepto, luego de  revisar  los  restantes  requisitos  que corresponde analizar a la Corte, de ser  favorable,  se  adoptará  la  decisión  pertinente,  a pesar de que en la Nota  Verbal  No.  0327  del 20 de febrero de 2013, por medio de la cual se formalizó  la  petición  de  extradición  del ciudadano colombiano Jorge Ignacio Valencia  Velásquez,  se  afirme  que “Aun cuando se alega que  parte  de  la  conducta delictiva del acusado contenida en la acusación empezó  antes  del  17  de  diciembre de 1991, su culpabilidad en cada uno de los cargos  está  sustentada  por  evidencia  independiente  de  su  conducta delictiva con  posterioridad       a       dicha      fecha”7,  pues  allí  por  igual,  al  hacer   mención   a   los   hechos  en  punto  de  la  acusación  anotada,  se  expresa:   

“La  investigación  reveló  que  desde  diciembre  de 1993 hasta abril de 1998, Jorge Ignacio Valencia Velásquez estuvo  involucrado  en  el  lavado  de utilidades provenientes del tráfico de cocaína  desde  los  Estados  Unidos  hacia  Colombia.  Durante  ese  periodo  de tiempo,  Valencia  Velásquez,  en  múltiples  ocasiones, recogió bolsas que contenían  dinero  en  efectivo  de  varias  personas  en  las calles de Nueva York, dichas  bolsas  contenían  utilidades  provenientes  del  tráfico  de  cocaína, luego  transportó  el dinero en efectivo de las utilidades provenientes de la venta de  narcóticos  al  Banco  Nacional  de  Broadway (Broadway National Bank) en Nueva  York,    Nueva   York,   donde   fue   depositado   en   cuentas   de co-asociados y corporaciones que ellos establecieron  para  legitimar  el  origen  de  las  utilidades  provenientes  de  la  venta de  narcóticos…”8   

En  síntesis,  en  lo que hace relación al  requisito  previsto  en  el  inciso  final  del artículo 35 de la Constitución  Política,  modificado  por  el  Acto  Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de  1997,  se  tiene  que  de  concurrir  los  demás requisitos para la entrega del  ciudadano   colombiano   Jorge  Ignacio  Valencia  Velásquez,  será  necesario  señalar  que  frente  a los cargos deducidos en la acusación No. S1 98 Cr. 958  del  1  de octubre de 1998 proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos  para  el  Distrito  Judicial Sur de Nueva York, no procederá la entrega por los  hechos  allí  imputados  cometidos  con anterioridad al 17 de diciembre de 1997  inclusive,  fecha en que se  promulgó el acto legislativo atrás referenciado.   

2.   Sobre el requisito relativo a que  los  delitos  se  hayan  cometido  en  el exterior, según lo consagra el inciso  segundo  del  artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto  Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997:   

En  relación con tal aspecto, se tiene que  en  los  cuatro cargos incluidos en la acusación No. S1 98 Cr. 958, se concreta  que  habrían  ocurrido “en el Distrito Sur de Nueva  York y en otros lugares”.   

En  esa medida, en atención a lo establecido  por  la  jurisprudencia  y la doctrina como criterio para determinar el lugar de  ocurrencia  del  delito,  como es la teoría mixta o de la ubicuidad, conforme a  la  cual  se  considera  cometido  donde  se desarrolló total o parcialmente la  acción,  o  en  el  lugar  donde  debió realizarse la acción omitida, o en el  sitio  donde  se produjo o debió materializarse el resultado; la Sala encuentra  que  las  conductas  atribuidas  a  Ignacio Valencia Velásquez en la acusación  No.   S1   98   Cr.   958,  traspasaron   las   fronteras   colombianas,   por   lo  cual  se  satisface  la  condicionante  constitucional  de  que  los  delitos  se  hayan  cometido  en el  exterior del territorio nacional.   

3.   Sobre  el  requisito  relativo a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de  extradición,  no  tengan  el carácter de políticos o de opinión, conforme lo  prevé  el  inciso  tercero  del  artículo  35  de  la Constitución Política,  modificado   por   el   Acto   Legislativo   No.  01  del  16  de  diciembre  de  1997:   

En relación con esta exigencia, se tiene que  como  de conformidad  con los cuatro cargos señalados en la acusación No.  S1  98  Cr.  958,  el  requerido  se  habría asociado con otras personas con el  propósito  de realizar transacciones financieras con las ganancias del tráfico  de   cocaína   a   fin  de  ocultar  su  origen  ilícito,  es  claro  que  tal  comportamiento  no  envuelve la condición de político o de opinión, por ende,  también  se  cumple  la  exigencia que en tal sentido contempla el artículo 35  Superior.   

2.  Cuestión   de    fondo:   

Aspectos   Generales:  

La  competencia  de  la  Corte,  dentro  del  trámite  de  extradición,  se  limita a emitir el respectivo concepto sobre la  viabilidad  de entregar o no a la persona solicitada por un Gobierno extranjero,  después  de  examinar las exigencias a que aluden los artículos 511, 513 y 520  de la Ley 600 de 2000.   

Cabe   puntualizar   que   el   Código  de  Procedimiento  Penal  que aplica en este asunto es el contenido en la Ley 600 de  2000,  pues  la Corte ha señalado, en razón de la vigencia, tanto de la ley en  cita,  como  de  la  Ley 906 de 2004, que cuando la extradición se solicite con  fundamento  en  hechos  cometidos  a  partir del 1 de enero de 2005, corresponde  acudir  a  esta  última (Ley 906) y sin son anteriores, a la primera (Ley 600),  precisión   que   ha   realizado   en   razón   de   que  dichas  leyes  rigen  simultáneamente.   

Ahora, no es posible interpretar en el caso de  la  especie, que como los hechos datan de antes de entrar en rigor la Ley 600 de  2000,  pues se dice que ocurrieron entre 1993 y 1998, entonces se deba acudir al  Decreto  2700  de  1991,  que  era  el vigente para aquella época, pues no debe  perderse  de  vista,  que  el  artículo  535  de  la  Ley  600  de 2000 derogó  expresamente  el  decreto  en mención, pero además, que el artículo 624 de la  Ley  1564  de  2012 que recoge el Código General del Proceso y que modificó el  artículo 40 de la Ley 153 de 1887, preceptúa lo siguiente:   

“Las  leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad  de  los  juicios  prevalecen  sobre las anteriores desde el momento en que deben  empezar a regir.   

Sin  embargo, los recursos interpuestos, la  práctica  de  pruebas  decretadas,  las  audiencias convocadas, las diligencias  iniciadas,  los  términos  que  hubieren  comenzado a correr, los incidentes en  curso  y  las  notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes  vigentes  cuando  se  interpusieron  los recursos, se decretaron las pruebas, se  iniciaron  las  audiencias  o  diligencias, empezaron a correr los términos, se  promovieron     los     incidentes     o     comenzaron     a    surtirse    las  notificaciones.   

La  competencia para tramitar el proceso se  regirá  por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda  con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad”.   

Precisado lo anterior, se tiene que según lo  expresado  por el Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de este trámite, a  falta  de  tratado  de  extradición,  el  concepto  ha  de  fundamentarse en lo  dispuesto  en  nuestro  ordenamiento  procesal penal, por ello, corresponde a la  Sala,  acorde  con  lo  preceptuado  en  el artículo 520 de la Ley 600 de 2000,  realizar  el  análisis  sobre:  (i)  la  validez  formal  de  la documentación  allegada  por  el  país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad  de  la  persona  solicitada;  (iii)  la concurrencia de la doble incriminación,  esto  es,  que  el  hecho  que  motiva  la solicitud de extradición tanto en el  Estado  reclamante  como  en  Colombia  sea delito y además que la legislación  nacional  lo  sancione  con  pena  privativa  de la libertad cuyo mínimo no sea  inferior  a  cuatro años y; (iv) respecto de la equivalencia existente entre la  providencia      proferida      en      el     extranjero     y     —por      lo      menos—  la  acusación  del sistema procesal  interno.   

En relación con cada uno de tales aspectos,  se tiene:   

2.1.   Validez     formal     de     la     documentación  presentada:   

Según  lo  establece el artículo 513 de la  Ley  600  de  2000,  la  solicitud  de  extradición debe efectuarse por la vía  diplomática  y,  de  manera  excepcional,  por  la  consular  o  de  gobierno a  gobierno,  adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en  el  extranjero,  con  indicación de los actos que determinan la petición, así  como  del  lugar  y  fecha  en  que  fueron  ejecutados,  los datos que permitan  establecer  la  plena  identidad  del  reclamado  y  la  copia auténtica de las  disposiciones  penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en  la  forma  prevista  en  la  legislación  del  país requirente y traducidos al  castellano, de ser necesario.   

Por  tanto,  la  revisión  sobre la validez  formal  de  la  documentación, apunta a verificar que los soportes con apoyo en  los  cuales  el  Estado  reclamante  solicita  la  entrega  de  una  persona  en  extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales.   

En  este sentido, encuentra la Sala que dicho  presupuesto  fue  observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la  extradición  del  ciudadano  colombiano  Jorge  Ignacio Valencia Velásquez por  conducto de su Embajada.   

En  efecto,  la solicitud se hizo por la vía  diplomática  y  a  ella  se acompañó copia de la acusación No. S1 98 Cr. 958  dictada  el  1 de octubre de 1998 en la Corte del Distrito Judicial Sur de Nueva  York,  decisión  donde  se  indican  los  actos  que  sustentan la petición de  entrega,  el  lugar y las fechas de su ejecución, mientras que en los restantes  documentos  son  precisados  tales  datos  y se ofrece la información necesaria  para establecer la plena identidad de la persona requerida.   

Esto  se corrobora al confrontar el contenido  de  las  declaraciones  juradas  de  Timothy  T.  Howard,  Fiscal Auxiliar de la  Fiscalía  Federal  para  el Distrito Judicial Sur de Nueva York, y de Justin F.  Young,  Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas, quienes  reseñan  los  pormenores  de  la  investigación  y  posterior  acusación,  la  relación  de  los  cargos  y  la  normatividad aplicable al caso, la cual está  contenida en el Código Federal de los Estados Unidos.   

Los   anteriores  documentos  a su vez obran certificados y autenticados  por  las  autoridades  del  país  requirente y están traducidos al castellano.  Además,  aparece  la  refrendación efectuada por la Vicecónsul de Colombia en  Washington,  D.C.,  cuya  firma  fue  abonada  por el Jefe de Legalizaciones del  Ministerio  de Relaciones Exteriores lo que, de conformidad con el artículo 259  del  Código de Procedimiento Civil, permite suponer que se otorgaron de acuerdo  con las leyes del Estado solicitante.   

Este    requisito,    por    tanto,    se  satisface.   

2.2.   Plena    identidad    entre   el   reclamado    en   extradición     y     el    aprehendido   con   tal   finalidad:   

Esta  exigencia  se  contrae  a  constatar la  coincidencia  que  debe  existir  entre  la  persona  solicitada  por  el  país  requirente  y la aprehendida con fines de extradición, por lo cual es bajo este  contexto  que  corresponde  analizar  a  la  Corte  la “identificación” del  ciudadano reclamado.   

Al   efecto   se  tiene,  que  en  la  Nota  Diplomática  No. 2783 del 28 de noviembre de 2012 de la Embajada de los Estados  Unidos,  por  cuyo  medio  se  solicitó  la detención provisional con fines de  extradición  de Jorge Ignacio Valencia Velásquez, se informó al Ministerio de  Relaciones  Exteriores  que la persona requerida nació el 18 de febrero de 1957  en   Colombia   y   es   la   titular   de   la   cédula   de  ciudadanía  No.  70.074.802.   

Ahora,  de  la  documentación  reunida  en  Colombia  se  infiere  que  se  trata  de  la  misma persona a que alude aquella  petición,  sin  que  haya lugar a cuestionar los demás datos exigidos para dar  por  acreditada  la  exigencia  bajo  examen, pues incluso el 26 de diciembre de  2012,  día  en  el  que  el  solicitado  fue  capturado, se le practicó cotejo  decadactilar   confirmándose   la   coincidencia  con  la  identificación  del  individuo reclamado por el país extranjero.   

En  esa medida, este requisito, al igual que  el anterior, también se cumple.   

2.3.    Principio    de    la    doble   incriminación:   

De acuerdo con lo estipulado en el artículo  493  de  la  Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que  el  hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se  encuentre  reprimido  con  una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no  sea inferior a cuatro años.   

En  este  sentido, se tiene que el ciudadano  colombiano  Jorge  Ignacio  Valencia Velásquez es requerido para que comparezca  en  juicio  ante  la  Corte  Distrital  de  los  Estados Unidos para el Distrito  Judicial  Sur  de Nueva York, donde es objeto de la acusación No. S1 98 Cr. 958  dictada el 1 de octubre de 1998, mediante la cual se le imputa:   

“Cargo  Uno   

El     Gran    Jurado    imputa    lo  siguiente:   

1.  Desde  el  mes  de diciembre de 1993, o  alrededor  de esa fecha, hasta e incluso el mes de abril de 1998, o alrededor de  esa  fecha,  en  el  Distrito  Sur  de  Nueva York y en otros lugares… y Jorge  Valencia,  los  acusados,  y  otros  conocidos  y  desconocidos,  ilícitamente,  voluntariamente  y  a  sabiendas  se  combinaron,  concertaron,  confederaron  y  concordaron  conjuntamente y con los demás para transgredir lo dispuesto en las  Secciones  1956  (a)  (1), 1956 (a) (2) y 1957 (a) del Título 18 del Código de  los Estados Unidos.   

Los   objetivos   del   concierto   para  delinquir:   

2.  Fue  parte  y objeto de dicho concierto  para  delinquir  que…  y  Jorge  Valencia, los acusados y sus cómplices en el  concierto,  en  un  delito que involucraba y afectaba el comercio interestatal y  extranjero,  a sabiendas de que los bienes involucrados en ciertas transacciones  financieras  representaban  las ganancias de alguna forma de actividad ilícita,  voluntaria,  ilícitamente  y  a sabiendas llevaran a cabo y de hecho llevaron a  cabo  e  hicieron la tentativa de llevar a cabo tales transacciones financieras,  las   que  de  hecho  involucraron  las  ganancias  de  una  actividad  ilícita  especificada,   a   saber,   tráfico  de  cocaína,  a  sabiendas  de  que  las  transacciones  estaban  diseñadas  en  su  totalidad  o en parte para ocultar y  disfrazar  la  índole, la ubicación, la fuente, la titularidad y el control de  las  ganancias  de  la  actividad  ilícita especificada, en transgresión de lo  dispuesto  por  la  Sección  1956 (a) (1) (B) (i) del Título 18 del Código de  los Estados Unidos.   

3.  También  fue  parte  y objeto de dicho  concierto  para  lavar  dinero  que…  y  Jorge  Valencia,  los  acusados  y su  cómplices  en  el concierto para delinquir, en un delito que involucra y afecta  el  comercio interestatal y extranjero, a sabiendas transportaran, transmitieran  y  transfirieran, y de hecho transportaron, transmitieron y transfirieron, y que  hicieran  la  tentativa  de  transportar,  transmitir  y transferir instrumentos  monetarios  y  fondos  desde  un lugar en los Estados Unidos a y a través de un  lugar  fuera de los Estados Unidos con la intención de fomentar la realización  de  una  actividad  ilícita  especificada,  a  saber,  tráfico de cocaína, en  transgresión  de  lo  dispuesto por la Sección 1956 (a) (2) (A) del Título 18  del Código de los Estados Unidos.   

4.  También  fue  parte  y objeto de dicho  concierto  para  lavar  dinero  que…  y  Jorge  Valencia,  los  acusados y sus  cómplices  en  el  concierto  para  delinquir,  en  un delito que involucraba y  afectaba  el  comercio  interestatal y extranjero, ilícita, voluntariamente y a  sabiendas  participaran  y  de  hecho  participaron  e  hicieron la tentativa de  participar  en  transacciones  monetarias  con bienes derivados de un delito que  tenían  un  valor  superior  a  $10.000  y  derivados de una actividad ilícita  especificada,  a  saber,  aproximadamente  $58  millones  en moneda legal de los  Estados  Unidos  derivados  del  tráfico  de  cocaína,  en transgresión de lo  dispuesto  por  la  Sección  1957 (a) del Título 18 del Código de los Estados  Unidos.   

(…)  

(Título  18  del  Código  de  los Estados  Unidos, Sección 1956 (h))   

Cargo Dos  

El    Gran    Jurado   imputa   además  que:   

7.  Desde  al  menos el mes de diciembre de  1993,  o  alrededor  de  esa fecha, hasta e inclusive el mes de abril de 1998, o  alrededor  de  esa  fecha,  en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares,  los  acusados  …  y  Jorge  Valencia  y  otros conocidos y desconocidos, en un  delito  que  involucraba  y  afectaba  el  comercio interestatal y extranjero, a  sabiendas  de  que  los bienes involucrados en ciertas transacciones financieras  representaban  las ganancias de alguna forma de actividad ilícita especificada,  ilícita,  voluntariamente  y a sabiendas llevaban a cabo y de hecho, llevaron a  cabo   e   intentaron  realizar  y  hacer  que  otros  realizaran  transacciones  financieras,  las  cuales  de  hecho involucraron las ganancias de una actividad  ilícita  especificada,  a  saber,  el  narcotráfico,  a  sabiendas  de que las  transacciones  estaban  diseñadas  en  su  totalidad o en parte, para ocultar y  disfrazar  la  índole, la ubicación, la fuente, la titularidad y el control de  las  ganancias  de  una  actividad  ilícita  especificada,  es  decir…  Jorge  Valencia,  los  acusados,  depositaron  en  cuentas  bancarias  en  el  Broadway  Nacional  Bank  en Nueva York, Nueva York, $58 millones en dinero en efectivo de  ganancias  derivadas  de  la  cocaína  que  se presentaron como generadas de la  venta  de  aparatos electrónicos, e hicieron que al menos  $16 millones de  tales  ganancias  se  transfirieran  electrónicamente  a  otras  cuentas en los  Estados Unidos y en otros lugares   

(Título 18, Código de los Estados Unidos,  Secciones 1956 (a) (1) (B) (i) y 2)”   

Cargo Tres  

El    Gran    Jurado   imputa   además  que:   

8. Desde al menos el mes de mayo de 1995, o  alrededor  de  esa  fecha,  hasta  e  inclusive  el mes de septiembre de 1996, o  alrededor  de  esa  fecha,  en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares,  los  acusados… y Jorge Valencia y otros conocidos y desconocidos, en un delito  que  involucraba  y  afectaba  el  comercio interestatal y extranjero, ilícita,  voluntariamente  y  a  sabiendas  transportaron, transmitieron y transfirieron e  hicieron  la  tentativa  de  transportar,  transmitir  y transferir instrumentos  monetarios  y  fondos  desde  un lugar en los Estados Unidos a y a través de un  lugar  fuera de los Estados Unidos con la intención de promover la realización  de  una  actividad  ilícita  especificada, a saber, el tráfico de cocaína; es  decir…   y  Jorge  Valencia,  los  acusados,  hicieron  que  se  transfirieran  electrónicamente   aproximadamente  $5,5  millones  de  ganancias  en  efectivo  derivadas  del  tráfico  de  cocaína de cuentas bancarias en Broadway Nacional  Bank  en  Nueva York, Nueva York, a cuentas bancarias en Aruba, Colombia y otros  lugares fuera de los Estados Unidos.   

(Título 18, Código de los Estados Unidos,  Secciones 1956 (a) (2) (A) y 2)   

Cargo Cuatro  

El    Gran   Jurado   imputa   además  que:   

9.  Desde  al menos el mes de diciembre de  1993,  o  alrededor  de  esa fecha, hasta e inclusive el mes de abril de 1998, o  alrededor  de  esa  fecha,  en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares,  los  acusados… y Jorge Valencia y otros conocidos y desconocidos, en un delito  que  involucraba  y  afectaba  el  comercio interestatal y extranjero, ilícita,  voluntariamente   y   a  sabiendas  participaron  e  hicieron  la  tentativa  de  participar  en  transacciones monetarias con bienes derivados delictivamente con  un  valor  superior  a  $10.000  y  que  se  derivaban de una actividad ilícita  especificada;  es decir los acusados… y Jorge Valencia, y sus cómplices en el  concierto,  en  más  de 400 ocasiones hicieron depósitos de más de $10.000 de  ganancias  en  efectivo del tráfico de cocaína en varias cuentas bancarias del  Broadway National Bank en Nueva York, Nueva York.   

(Título 18, Código de los Estados Unidos,  Secciones 1957 (a) y 2)”   

Entonces, las conductas de haberse asociado el  requerido  con  otras  personas  con  el  propósito  de  realizar transacciones  financieras  con  las  ganancias del tráfico ilícito narcóticos con el fin de  ocultar  o  disfrazar  su  índole,  ubicación, fuente, titularidad y evitar su  control,  así como transportar, transmitir y transferir los fondos derivados de  esa  actividad  ilícita;  guardan  identidad con las  descripciones  contenidas  en los artículos 323 (reformado por los artículos 8  de  la Ley 747 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 17 de la Ley 1121 de 2006 y 42  de      la      Ley      1453      de      20119)  y  340  (modificado por los  artículos  8  de  la  Ley  733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley  1121  de  2006)  del  Código  Penal, por cuanto en su  orden tales normas consagran:   

“Lavado  de  activos.   El  que  adquiera,  resguarde,  invierta,  transporte,  transforme,  almacene,  conserve,  custodie o administre bienes que  tengan  su  origen  mediato  o  inmediato  en…  tráfico  de  drogas tóxicas,  estupefacientes   o   sustancias   sicotrópicas,   delitos  contra  el  sistema  financiero…  delitos…  vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo  concierto  para  delinquir,  o  les  dé  a  los  bienes  provenientes de dichas  actividades  apariencia  de  legalidad  o  los  legalice,  oculte  o  encubra la  verdadera  naturaleza,  origen,  ubicación, destino, movimiento o derecho sobre  tales  bienes  o  realice  cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen  ilícito,  incurrirá  por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta  (30)  años  y  multa  de  seiscientos  cincuenta (650) a cincuenta mil (50.000)  salarios mínimos legales vigentes”.   

“Concierto       para  delinquir.  Cuando  varias personas se concierten con  el  fin  de  cometer  delitos,  cada  una  de  ellas  será penada, por esa sola  conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.   

Cuando  el  concierto  sea  para  cometer  delitos  de…  lavado  de  activos  o  testaferrato  y  conexos… la  pena será de prisión de ocho (8) a  dieciocho  (18)  años  y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil  (30.000) salarios mínimos legales mensuales.   

La  pena  privativa  de  la  libertad  se  aumentará  en  la  mitad  para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan,  encabecen,   constituyan   o  financien  el  concierto  o  la  asociación  para  delinquir”.   

En  esa  medida,  queda  demostrado  que los  cargos  atribuidos  al reclamado y que están contenidos en la acusación No. S1  98  Cr.  958  proferida  el  1  de  octubre de 1998 en la Corte Distrital de los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Judicial  Sur  de  Nueva  York,  cumplen el  requisito  establecido  en los artículos 511 y 520 del Código de Procedimiento  Penal  (Ley  600  de  2000),  relativo  a  la  doble  incriminación, por cuanto  describen  conductas  que  son  delictivas  en  Colombia,  las cuales tienen una  sanción  privativa  de  la  libertad  cuyo  mínimo  no  es  inferior  a cuatro  años.   

Por  tanto,  este requisito, al igual que los  analizados en precedencia, también se satisface.   

2.4.   Equivalencia   de  la  providencia  proferida  en  el  extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano:   

Esta  exigencia  igualmente se constata en el  caso  particular,  por  cuanto la decisión proferida por el Gran Jurado ante la  Corte  Distrital  de  los  Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Nueva  York  es  equivalente,  en su contenido, a la resolución acusatoria prevista en  el  artículo  398  del  Código  de  Procedimiento Penal colombiano (Ley 600 de  2000).   

En  efecto, revisada el acta de la acusación  No.  S1 98 Cr. 958 del 1 de octubre de 1998, se observa que allí se concreta la  formulación  de  los  cargos,  los  hechos  con  sus fechas de ocurrencia y las  disposiciones  transgredidas  (conforme  quedó  reseñado en precedencia), así  como el nombre del acusado y las conductas por él desarrolladas.   

En  relación  con  el  acervo probatorio que  soporta  la  acusación  No.  S1  98 Cr. 958, Timothy T. Howard, Fiscal Auxiliar  Federal  para  el Distrito Sur de Nueva York, al rendir declaración en apoyo de  la    solicitud    de    extradición,   manifestó   que   obran   “expedientes   bancarios,  expedientes  judiciales,  una  reunión  grabada  por  orden  judicial en la que participan los cómplices del concierto,  declaraciones   de  Valencia  Velásquez,  declaraciones  de  testigos  y  otras  pruebas”10.   

Por  tanto,  ninguna  duda  cabe  acerca  del  paralelismo   existente   entre  el  procedimiento  foráneo  y  la  resolución  acusatoria  prevista  en  el  ordenamiento  procesal  penal  del  país, bajo el  entendido  de  que se trata de una equivalencia conceptual de decisiones y no de  identidad  de  formas,  que  en  ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del  juicio,  donde  la defensa del requerido Jorge Ignacio Valencia Velásquez puede  controvertir  los medios de conocimiento y la acusación formulada ante la Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Judicial  Sur  de Nueva  York.   

Así  las  cosas,  este requisito también se  cumple.   

3.  Otros aspectos:   

3.1.  El  Gobierno  Nacional  está  en  la  obligación  de  condicionar  la  entrega de la persona  solicitada,  en  el evento de acceder a ella, a que no pueda ser en ningún caso  juzgada  por hechos anteriores ni distintos a los que la motivan, a que se tenga  como  parte  de  la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente,  el  tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite y a  que  se  le  conmute  la  pena  de muerte, como también a que no sea sometida a  desaparición   forzada,   torturas,   tratos   o  penas  crueles,  inhumanos  o  degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación.   

3.2.  Del mismo  modo,  le corresponde condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten  todas   las   garantías   debidas  en  razón  de  su  condición  de  nacional  colombiano11,  en  concreto a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones  injustificadas,  se  presuma  su  inocencia,  esté asistido por un intérprete,  cuente  con  un  defensor  designado  por  él o por el Estado, se le conceda el  tiempo  y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas  y  controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de  la  libertad  se  desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se  le  imponga no trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma  y adaptación social.   

3.3.  El  Gobierno  Nacional  también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar  los  derechos  fundamentales  del  reclamado,  la  obligación  de facilitar los  medios  necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y  respeto  por  la  persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto,  declarado  no  culpable  o  su  situación jurídica resuelta definitivamente de  manera  semejante  en  el  país  solicitante,  incluso,  con posterioridad a su  liberación  una  vez  cumpla  la pena allí impuesta por sentencia condenatoria  originada    en    los    cargos    por   los   cuales   procede   la   presente  extradición.   

3.4.   Así  mismo,  deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con  sus  políticas  internas  sobre  la materia, ofrezca posibilidades racionales y  reales  para  que  el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares  más  cercanos,  considerando  que el artículo 42 de la Constitución Política  de  1991  califica  a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza  su  protección  y  reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual también es  protegida   por  la  Convención  Americana  de  Derechos  Humanos  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos  en  sus artículos 17 y 23,  respectivamente.   

3.5.    Se  advierte,  además,  que  en  razón  de  lo  dispuesto  en  el  numeral 2° del  artículo  189  de  la Constitución Política, es del resorte del Presidente de  la  República,  en  su  condición  de  jefe de Estado y supremo director de la  política  exterior  y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo  seguimiento  a  los  condicionamientos  que  se  impongan  a la concesión de la  extradición,  quien  a  su vez debe determinar las consecuencias que se deriven  de su eventual incumplimiento.   

4.       Cuestión    final:   

De conformidad con lo expuesto en precedencia,  la  Corte es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar al ciudadano  colombiano  Jorge  Ignacio  Valencia Velásquez por los Cargos Uno, Dos y Cuatro  señalados  en  la  acusación No. S1 98 Cr. 958, pero  solamente  por los hechos que haya cometido con posterioridad al 17 de diciembre  de  1997, conforme quedó explicado en el punto 1.1 del  capítulo  de  “Aspectos previos sobre la procedencia  de la extradición”.   

De  otra  parte, la Corporación concluye que  como  en  el Cargo Tres de la acusación No. S1 98 Cr.  958    solamente    se    incluyen    hechos    ocurridos    con    anterioridad  al  17 de diciembre de 1997, por este cargo no procede  la    extradición    del    ciudadano   colombiano   Jorge   Ignacio   Valencia  Velásquez.   

En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  emite  CONCEPTO  FAVORABLE   a  la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  colombiano  Jorge  Ignacio Valencia Velásquez, formulada por la vía  diplomática  por el Gobierno de los Estados Unidos, en relación con los Cargos  Uno,  Dos  y Cuatro contenidos en la acusación No. S1  98  Cr. 958 proferida en la Corte del Distrito Judicial  del  Sur  de  Nueva York el 1 de octubre de 1998, pero  solamente   por   los   hechos   allí  señalados  que  se  haya  cometido  con  posterioridad al 17 de diciembre de 1997, inclusive.   

Así    mismo,    emite    CONCEPTO  DESFAVORABLE,  respecto  de los  Cargos  Uno, Dos y Cuatro de la acusación No. S1 98 Cr. 958 dictada en la Corte  del  Distrito  Judicial  del Sur de Nueva York el 1 de octubre de 1997, respecto  de  los  hechos  allí  imputados  ocurridos  hasta  el 17 de diciembre de 1997,  inclusive.   

Igualmente,     emite     CONCEPTO  DESFAVORABLE sobre el Cargo Tres  de  la  acusación No. S1 98 Cr. 958 proferida en la Corte del Distrito Judicial  del  Sur  de  Nueva  York el 1 de octubre de 1998, por contener hechos sucedidos  con anterioridad al 17 de diciembre de 1997.   

Por  la Secretaría de la Sala se comunicará  esta  determinación  al  requerido  Jorge  Ignacio  Valencia  Velásquez,  a su  defensor  y  a  la representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal  General  de  la  Nación  para lo de su competencia en relación con el detenido  preventivamente con fines de extradición.   

Finalmente,  se  devolverá  la actuación al  Ministerio   de   Justicia   y   del   Derecho   para   los   trámites  legales  subsiguientes.   

Cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                   FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ             GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS      GUILLERMO      SALAZAR  OTERO                   JAVIER ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Folio 112 de la carpeta de anexos.   

2  Folio 118 ídem.   

3  Folio 119 ídem.   

4  Folio 120 ídem.   

5  Folios  94  y  98  y  131  y  132,  respectivamente,  ídem.   

6  Ver  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala de Casación  Penal, concepto del 4 de abril de 2013, radicación 40359.   

7  Folio   367  ídem.   

8  Folios 35 y 36 de la carpeta de anexos.   

9  La confrontación en punto  del  requisito  de  la  doble  incriminación  se  hace  con  base en las normas  vigentes  al  momento  de  emitir  el  respectivo concepto, sin que haya lugar a  predicar  el  principio de favorabilidad, pues los preceptos del país requerido  no  son  objeto  de  aplicación  por  parte  del  Estado Extranjero.  En  este  sentido,  Corte  Suprema de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  Conceptos  del  19  de  agosto  de  2004,  17 de enero de 2006, 21 de  marzo  de  2007,  16  de  diciembre  de  2008,  9  de  diciembre  de  2009  y  8  de  junio  de 2011, radicaciones números  22396, 24070,  26364,   30626,   32321  y  34798,  respectivamente,  entre otros.   

10  Folios  131  y  132  de la  carpeta de anexos,   

11  Según   el   criterio   de   la   Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  concepto  del  5  de  septiembre de 2006,  radicación  No.  25625,  a  pesar  de  que se produzca la entrega del ciudadano  colombiano,   éste   conserva   los   derechos  inherentes  a  su  nacionalidad  consagrados  en  la  Constitución  Política  y  en los tratados sobre derechos  humanos suscritos por el país.     

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