42760(27-11-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Eyder Patiño Cabrera  

Aprobado Acta No. 393-  

Bogotá.  D.C., veintisiete (27) de noviembre  de dos mil trece (2013).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La  Corte  define la competencia para conocer  del  recurso  de  apelación  interpuesto contra la decisión proferida el 13 de  agosto  de  2013,  por  el  Juzgado  2º  de  Ejecución  de  Penas y Medidas de  Seguridad  de  Neiva,  mediante la cual negó la libertad condicional solicitada  por   Luis  Antonio  Calderón  Calderón.   

ANTECEDENTES  

1.   El  3  de  mayo  de  20111 el Juzgado 2º  Penal  del  Circuito  con  funciones  de  conocimiento  de  Pitalito  condenó a  Luis   Antonio   Calderón   Calderón   a  48 meses de prisión por el delito de acto sexual con menor de 14  años.  Asimismo,  le  negó la suspensión condicional de la pena y la prisión  domiciliaria.   

2.  El  sentenciado  solicitó  la  libertad  condicional   y   el   13   de   agosto   de   20132  el  Juzgado 2º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva la negó.   

Frente  a  esa  decisión  el  sentenciado  promovió  recurso  de  apelación,  el  que  fue concedido y remitido a la Sala  Penal del Tribunal Superior de Neiva.   

3.  El  18  de  noviembre pasado3 la colegiatura  declaró  su  incompetencia  para resolver bajo el argumento que el llamado para  tal  fin  era  el Juez que emitió la sentencia condenatoria, ya que el trámite  está  relacionado  con  un  mecanismo  sustitutivo  de  la pena privativa de la  libertad,  cuya  segunda  instancia  le corresponde resolver a esa autoridad, de  acuerdo  con  lo  estipulado  en  el  artículo  478  de  la  Ley  906  de 2004.   

En  consecuencia,  remitió  la actuación a  esta Corporación para que definiera la competencia en este asunto.   

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad con el artículo 32 ordinal  4º  de  la  Ley  906  de  2004,  a  la Corte Suprema de Justicia le corresponde  definir la competencia en los siguientes eventos:   

“1.-   Cuando   la   declaratoria   de  incompetencia  se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero  constitucional o fuero legal.   

2.- Cuando la declaratoria de incompetencia  proviene  de  un  tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un  juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal.   

3.- Cuando la declaratoria de incompetencia  provenga  de  un  juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o  penal  municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a  otro          distrito          judicial”4.(Subrayas  y  negrillas fuera  de texto).   

En  este caso, el Tribunal Superior de Neiva  considera   que   es  el  Juzgado  2º  Penal  del  Circuito  con  funciones  de  conocimiento  de  Pitalito  el  llamado  por  la ley para conocer del recurso de  apelación  presentado contra el auto del 13 de agosto de 2013, proferido por el  Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva.   

2. Al respecto, la Corte debe recordar que la  aparente  contradicción que en principio se observó entre el artículo 34.6 de  la  Ley  906  de  2004,  que determina que los tribunales conocen del recurso de  apelación  interpuesto  contra decisiones de los jueces de ejecución de penas,  y   el   478  ibídem,  que  adjudica  la  misma  competencia al juez que profirió la sentencia en primera o  única  instancia,  ya fue ampliamente aclarada por la Sala, que ha prohijado la  aplicación  sistemática  de  ambas  disposiciones, atendiendo la naturaleza de  las decisiones que son objeto de impugnación.   

Así,  el  artículo  478  resulta aplicable  cuando  se  trate de providencias relacionadas exclusivamente con los mecanismos  sustitutivos  de  la  pena  privativa  de  la libertad, cuya apelación debe ser  resuelta  por  el  juez  que emitió el fallo. Por lo mismo, tratándose de otro  tipo  de  autos,  se  aplica  el  artículo  34.6,  que le otorga competencia al  Tribunal  para decidir la alzada contra las decisiones proferidas por el juez de  ejecución de penas.   

En  anterior  oportunidad, la Corte precisó  que   el  precepto  478  de  la  Ley  906  de  20045  no reñía con lo establecido  en      el      numeral      6°      del      artículo     34     ejusdem,  el  cual  señala que las Salas  Penales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocen:   

“del  recurso  de  apelación interpuesto  contra  la decisión de ejecución de penas”, debido  a  que  la  “controversia se dirime por el principio  de  especialidad de la norma procesal, a la que auxilia el criterio del precepto  posterior,  porque  el  artículo 478 ejusdem que se revisa hace parte del Libro  IV,  que  desarrolla  única y específicamente la temática de la ejecución de  la sentencia.   

“Adicionalmente      -se  dijo  también-,  la norma examinada  en  concreto  escinde  de  la  multiplicidad  de materias de las que conocen los  jueces   de   ejecución   de  penas  –redención  de  penas, acumulación jurídica de penas, aplicación  de  penas  accesorias,  libertad vigilada, extinción de la condena, entre otros  –  aquellas  que deciden  sobre  los  mecanismos sustitutivos privativos de la libertad; lo que devela que  por  excepción  y  especialidad,  estos temas son del conocimiento del juez que  profirió   la  condena”  6.   

2.1. Ahora bien, los mecanismos sustitutivos  de  la  pena de prisión están previstos en el capítulo tercero del título IV  de  la  parte  general  del  Código  Penal,  entre  los  cuales,  se encuentran  consagrados  la  suspensión  condicional de la ejecución de la pena (artículo  63)  y la libertad condicional  (precepto 64).   

En  el presente asunto, resulta claro que la  competencia  para  resolver  el  recurso de apelación radica en cabeza del Juez  2º  Penal  del Circuito con funciones de conocimiento de Pitalito, despacho que  condenó      a      Luis     Antonio     Calderón  Calderón,  ya  que  el  Juzgado  2º de Ejecución de  Penas  y  Medidas  de  Seguridad de Neiva adoptó una decisión que se relaciona  con  un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, como lo es la  libertad                 condicional7.   

Por  las  anteriores  consideraciones,  el  conocimiento  del  asunto  se  asignará  al  Juzgado 2º Penal del Circuito con  funciones de conocimiento de Pitalito.   

En  mérito  a  lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de  Casación Penal,   

RESUELVE  

Primero.  DECLARAR   que  la competencia para conocer del recurso de apelación promovido  por   Luis  Antonio  Calderón  Calderón   contra   el   auto  del  13   de   agosto   de   2013,  corresponde  al Juzgado 2º  Penal  del  Circuito  con funciones de conocimiento de  Pitalito, a donde se remitirá el asunto.   

Segundo.  Infórmese  esta decisión a  todos los intervinientes en este trámite procesal.   

Tercero. Contra esta  providencia no procede recurso alguno.   

Comuníquese y cúmplase.  

José Leonidas Bustos Martínez  

José Luis  Barceló Camacho             

Fernando Alberto Castro Caballero  

Eugenio Fernández Carlier            

   

María     del    Rosario    González  Muñoz  

Gustavo Enrique Malo Fernández            

   

Eyder Patiño Cabrera  

Luis Guillermo Salazar Otero   

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1 Cfr.  Folios  4  a 17 – cuaderno  No.1.   

2 Cfr.  Folios  3  y  4 – Cuaderno  No. 1.   

3 Cfr.  Folios  5  a  7 – Cuaderno  del Tribunal.   

4 Auto  del 10 de octubre de 2006, radicado 26201.   

5  “las decisiones que adopte el juez de ejecución de  penas  y  medidas  de  seguridad  en relación con mecanismos sustitutivos de la  pena  privativa  de la libertad y la rehabilitación, son apelables ante el juez  que profirió la condena en primera o única instancia”   

6 Auto  del 2 de diciembre de 2008, Radicado 30.763.   

7  En  igual  sentido  obró  la  Corte  cuando le asignó la competencia al Juzgado 34  Penal   del  Circuito  de  Bogotá,  para  conocer  del  recurso  de  apelación  presentado  contra el auto del 3 de febrero de 2009, mediante el cual el Juzgado  1º  de  Ejecución  de  Penas y Medidas de Seguridad de Neiva negó la libertad  condicional  solicitada  por  Hernando Medina Betancourt. Auto del 1 de julio de  2009, radicado No. 32.111.     

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