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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
EYDER PATIÑO CABRERA
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013)
ASUNTO
En atención a lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, procede el suscrito Magistrado a resolver la impugnación interpuesta por John Antonio Orozco Soto y Jorge Puello Álvarez, a través de apoderado, contra la providencia del 8 de noviembre de 2013, proferida por un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante la cual negó el amparo de hábeas corpus interpuesto en protección del derecho a la libertad personal.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Señaló el defensor, que el 21 de agosto de 2013, elevó solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta contra sus prohijados dentro del proceso penal que se les adelanta por el delito de concierto para delinquir.
2. Refirió que el conocimiento de la petición le correspondió al Juzgado 1° Penal Municipal Ambulante de Control de Garantías de Montería, autoridad que en audiencia del 30 de agosto pasado, se pronunció de forma desfavorable, “cometiendo una verdadera vía de hecho por no darle el valor demostrativo de las pruebas que se aportaron”.
3. Aseveró, el togado, que el 7 de octubre siguiente, presentó otra solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento la cual fue asignada al Juzgado 2° Penal Municipal Ambulante de Control de Garantías de la ciudad en mención, bajo los mismos argumentos de la petición anterior, esto es, que contaba con otros medios de prueba para desvirtuar los fundamentos de la detención preventiva que pesa sobre John Antonio Orozco Soto y Jorge Puello Álvarez.
4. Que el despacho en mención, ha fijado fecha en cuatro ocasiones para llevar a cabo la respectiva audiencia (30 de octubre, 7, 18 y 25 de noviembre de los corriente), sin embargo, la misma no se pudo realizar por inasistencia de la fiscalía y el Ministerio Público.
5. Concluyó, el defensor de los procesados, que la inasistencia de del ente acusador se traduce en una mora injustificada, que atenta contra la libertad de los accionantes.
6. Finalmente, indicó, “que sus defendidos fueron recluidos desde el 8 de septiembre de 2011, llevando hasta la fecha 790 días detenidos sin que se haya dado inició a la audiencia preparatoria, por lo que solicita que de manera inmediata se ordene su libertad.”.
DECISIÓN IMPUGNADA
El Magistrado del Tribunal negó la acción de hábeas corpus, al estimar que frente a la primera decisión que negó la revocatoria de la medida de aseguramiento los encartados no señalaron si presentaron algún tipo de recurso, eventualidad que impide utilizar el presente mecanismo constitucional como un instrumento sustitutivo del procedimiento ordinario.
En lo atinente a la segunda petición, destacó que si bien es cierto la respectiva audiencia no se ha realizado, ello per se no da lugar a que se acuda a esta acción constitucional, pues para su procedencia se debe demostrar que se está frente a una captura ilegal o una prolongación ilícita de la libertad, lo que no se evidencia por la ausencia de la audiencia varias veces referida.
Y, en relación al reparo consistente en que los accionantes tienen derecho a la libertad inmediata, por cuanto han pasado 790 días desde que fueron detenidos y no se ha realizado la audiencia preparatoria, consideró el Magistrado que la vía expedita para ello es elevar, como medio de control interno, una solicitud de libertad ante el juez competente indicando la causal que operó, pues la acción de hábeas corpus es medio de control externo, de modo que, es obligatorio agotar el primero de ellos, lo que ha ocurrido en el presente caso.
LA IMPUGNACIÓN
A cargo de la defensa de los accionantes, quien insistió en los mismos argumentos aducidos en escrito de la acción.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de hábeas corpus consagrada en el artículo 30 Superior y desarrollada en la Ley Estatutaria 1095 de 2006, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata el derecho fundamental a la libertad, cuando quiera que la persona sea privada de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente.
Este mecanismo de protección ha sido ampliamente reconocido en el ámbito internacional -Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículos 8º y 9º), Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos (artículo 9º), Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7º), Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (artículo XXV), Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 27-2), y Ley 137 de 1994, Estatutaria sobre Estados de Excepción, (artículo 4°)- como un derecho de carácter intangible, cuyos instrumentos en virtud del artículo 93 de la Carta Política integran el bloque de constitucionalidad.
Con todo, reiteradamente la Sala ha precisado que la procedencia de este mecanismo constitucional se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso, pues de lo contrario el juez constitucional podría incurrir en una injerencia indebida sobre las facultades jurisdiccionales del operador natural de la causa.
Evidentemente, este instrumento constitucional fue concebido como una garantía esencial cuyo ejercicio de carácter informal, en principio demanda el estudio de cualquier situación de hecho que indique la privación de la libertad sin la existencia de una orden legalmente expedida por la autoridad competente, pero de manera alguna implica su uso indiscriminado, esto es, la pretermisión de las instancias y los mecanismos judiciales ordinarios, pues ella se encuentra instituida como la última garantía fundamental con la que cuenta el perjudicado para restablecer el derecho que le ha sido conculcado.
2. Aplicando lo expuesto al presente caso, se observan varias inconsistencias que conllevan a confirmar la providencia impugnada. Veamos:
(i). Conviene precisar que el defensor de los accionantes se equivoca al valerse de la presente acción con el propósito de ordenarle al Juzgado 2° Penal Municipal Ambulante de Control de Garantías de Montería, adelantar una audiencia preliminar en la cual se resuelva la petición de revocatoria de medida de aseguramiento, cuando es sabido que tal situación debe conjurarse al interior del proceso penal.
Además, el hecho de que la diligencia no se haya adelantado por la inasistencia de la fiscalía, tal situación puede eventualmente generar sanciones de índole disciplinario o penal, pero no constituye motivo para obtener la libertad a través de la acción de hábeas corpus1, como parece entenderlo equivocadamente el profesional del derecho.
(ii) Ahora bien, examinado el expediente, el Despacho observa que el togado interpuso recurso de apelación contra la decisión emitida el 30 de agosto de 2013, por el Juzgado 1° Penal Municipal Adjunto de Control de Garantías de Montería que negó la primera petición de revocatoria de la medida de aseguramiento, el cual está pendiente de ser resuelto por el superior funcional, no obstante, el representante judicial de los procesados paralelamente presentó la misma solicitud ante otro juez, cuyo conocimiento le correspondió al despacho 2° de la misma especialidad, autoridad que fijó fecha para la respectiva audiencia el 3 de diciembre de los corrientes a las 2:30 de la tarde.
Así las cosas, lo que se evidencia es el uso indiscriminado de este medio constitucional para solucionar inconvenientes de tipo logístico, desconociendo con tal proceder la verdadera esencia de la acción de hábeas corpus, la cual es propender por el amparo del derecho a la libertad personal cuando ha sido vulnerado por alguna autoridad judicial o policiva, situación que no acontece en esta oportunidad, si en cuenta se tiene que la privación de la libertad que padecen los encartados se encuentra sustentada en la medida de aseguramiento impuesta por autoridad judicial competente, esto es, por un Juez de Control de Garantías, al estimar que de los elementos materiales probatorios y evidencia física presentada por la fiscalía, se infería razonablemente que eran autores del delito de concierto para delinquir.
(iii) De otra parte, frente al reparo consistente en que los accionantes tienen derecho a la libertad inmediata, por cuanto han pasado 790 días desde que fueron detenidos y no se ha realizado la audiencia preparatoria, el Despacho comparte la posición del a quo, en el sentido de que si el defensor estima que ha operado el vencimiento de algún término deberá elevar la respectiva solicitud con fundamento en alguna de las causales previstas en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004.
(iv) En suma, la acción pública de hábeas corpus no puede reemplazar el procedimiento contemplado en la ley procesal para adelantar la audiencia preliminar de revocatoria de medida de aseguramiento, con la equivoca intención de desplazar al funcionario llamado a resolver lo pertinente, situación que aquí no es predicable por las razones expuestas.
En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Confirmar la providencia impugnada
Segundo. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese, devuélvase y cúmplase.
Eyder Patiño Cabrera
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Radicados 30.773 del 10 de noviembre de 2008 y 33.867 del 7 de abril de 2010.