42751(26-11-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

EYDER PATIÑO CABRERA  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de noviembre  de dos mil trece (2013)   

ASUNTO  

En  atención a lo dispuesto en el artículo  7º  de  la  Ley  1095  de  2006,  procede  el suscrito Magistrado a resolver la  impugnación   interpuesta  por  John  Antonio  Orozco  Soto   y   Jorge   Puello  Álvarez,   a   través   de   apoderado,  contra la providencia del 8 de noviembre  de  2013, proferida por un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito   Judicial   de   Montería,  mediante  la  cual  negó  el  amparo  de  hábeas corpus interpuesto en  protección del derecho a la libertad personal.   

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. Señaló el defensor, que el 21 de agosto  de  2013,  elevó solicitud de revocatoria de la medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva impuesta  contra  sus  prohijados  dentro  del  proceso  penal  que se les adelanta por el  delito de concierto para delinquir.   

2.  Refirió  que  el  conocimiento  de  la  petición  le  correspondió al Juzgado 1° Penal Municipal Ambulante de Control  de  Garantías de Montería, autoridad que en audiencia del 30 de agosto pasado,  se  pronunció  de  forma  desfavorable, “cometiendo  una  verdadera  vía  de hecho por no darle el valor demostrativo de las pruebas  que se aportaron”.   

3.  Aseveró, el togado, que el 7 de octubre  siguiente,  presentó  otra solicitud de revocatoria de  la  medida  de  aseguramiento  la cual fue asignada al  Juzgado  2°  Penal Municipal Ambulante de Control de Garantías de la ciudad en  mención,  bajo  los  mismos  argumentos  de la petición anterior, esto es, que  contaba  con  otros  medios  de  prueba  para  desvirtuar  los fundamentos de la  detención  preventiva  que  pesa  sobre  John Antonio  Orozco  Soto  y  Jorge Puello  Álvarez.   

4.  Que  el  despacho en mención, ha fijado  fecha  en  cuatro  ocasiones  para  llevar a cabo la respectiva audiencia (30 de  octubre,  7, 18 y 25 de noviembre de los corriente), sin embargo, la misma no se  pudo   realizar   por   inasistencia   de   la   fiscalía   y   el   Ministerio  Público.   

5. Concluyó, el defensor de los procesados,  que  la  inasistencia de del ente acusador se traduce en una mora injustificada,  que atenta contra la libertad de los accionantes.   

6.   Finalmente,   indicó,   “que  sus defendidos fueron recluidos desde el 8 de septiembre de  2011,  llevando  hasta la fecha 790 días detenidos sin que se haya dado inició  a  la  audiencia  preparatoria,  por  lo que solicita que de manera inmediata se  ordene su libertad.”.   

   

DECISIÓN IMPUGNADA  

El  Magistrado del Tribunal negó la acción  de  hábeas corpus, al estimar  que  frente  a  la  primera  decisión  que negó la revocatoria de la medida de  aseguramiento  los  encartados  no  señalaron  si  presentaron  algún  tipo de  recurso,  eventualidad  que impide utilizar el presente mecanismo constitucional  como un instrumento sustitutivo del procedimiento ordinario.   

En  lo  atinente  a  la  segunda  petición,  destacó  que si bien es cierto la respectiva audiencia no se ha realizado, ello  per  se no da lugar a que se  acuda  a esta acción constitucional, pues para su procedencia se debe demostrar  que  se  está  frente  a  una captura ilegal o una prolongación ilícita de la  libertad,  lo  que  no se evidencia por la ausencia de la audiencia varias veces  referida.   

Y, en relación al reparo consistente en que  los  accionantes  tienen  derecho a la libertad inmediata, por cuanto han pasado  790  días  desde  que  fueron  detenidos  y  no  se  ha  realizado la audiencia  preparatoria,  consideró  el  Magistrado  que  la  vía  expedita  para ello es  elevar,  como  medio  de control interno, una solicitud de libertad ante el juez  competente  indicando  la  causal  que  operó,  pues la acción de hábeas   corpus   es  medio  de  control  externo,  de  modo  que,  es  obligatorio  agotar el primero de ellos, lo que ha  ocurrido en el presente caso.   

LA IMPUGNACIÓN  

          A  cargo  de  la  defensa de los accionantes, quien insistió en los  mismos argumentos aducidos en escrito de la acción.   

          CONSIDERACIONES   

1. Como es sabido, la acción de hábeas  corpus  consagrada en el artículo  30  Superior y desarrollada en la Ley Estatutaria 1095 de 2006, tiene por objeto  proteger  de  manera  efectiva e inmediata el derecho fundamental a la libertad,  cuando  quiera  que la persona sea privada de ella con  violación  de  las  garantías  constitucionales o legales, o esta se prolongue  ilegalmente.   

Este  mecanismo  de  protección  ha  sido  ampliamente  reconocido  en  el ámbito internacional -Declaración Universal de  los  Derechos Humanos (artículos 8º y 9º), Pacto Internacional sobre Derechos  Civiles  y  Políticos  (artículo  9º),  Convención  Americana sobre Derechos  Humanos  (artículo  7º),  Declaración  Americana  de  Derechos  y Deberes del  Hombre  (artículo  XXV),  Convención  Americana de Derechos Humanos (artículo  27-2),  y  Ley  137 de 1994, Estatutaria sobre Estados de Excepción, (artículo  4°)-  como un derecho de carácter intangible, cuyos instrumentos en virtud del  artículo  93  de  la  Carta Política integran el bloque de constitucionalidad.   

Con todo, reiteradamente la Sala ha precisado  que  la  procedencia  de este mecanismo constitucional se encuentra supeditada a  que  el  afectado con la privación ilegal de la libertad haya acudido primero a  los  medios  previstos  en  el ordenamiento legal dentro del proceso, pues de lo  contrario  el  juez  constitucional  podría incurrir en una injerencia indebida  sobre   las   facultades   jurisdiccionales   del   operador   natural   de   la  causa.   

Evidentemente,     este    instrumento  constitucional  fue  concebido   como una garantía esencial cuyo ejercicio  de  carácter  informal, en principio demanda el estudio de cualquier situación  de  hecho  que  indique  la  privación  de la libertad sin la existencia de una  orden  legalmente  expedida  por  la autoridad competente, pero de manera alguna  implica  su  uso  indiscriminado,  esto es, la pretermisión de las instancias y  los  mecanismos judiciales ordinarios, pues ella se encuentra instituida como la  última  garantía fundamental con la que cuenta el perjudicado para restablecer  el derecho que le ha sido conculcado.   

2. Aplicando lo expuesto al presente caso, se  observan  varias  inconsistencias  que  conllevan  a  confirmar  la  providencia  impugnada. Veamos:   

(i). Conviene precisar que el defensor de los  accionantes  se  equivoca al valerse de la presente acción con el propósito de  ordenarle  al  Juzgado 2° Penal Municipal Ambulante de Control de Garantías de  Montería,  adelantar  una  audiencia  preliminar  en  la  cual  se  resuelva la  petición    de    revocatoria    de    medida    de  aseguramiento,  cuando  es  sabido  que tal situación  debe conjurarse al interior del proceso penal.   

Además, el hecho de que la diligencia no se  haya  adelantado  por  la  inasistencia  de  la  fiscalía, tal situación puede  eventualmente  generar  sanciones de índole disciplinario o penal, pero  no constituye motivo para obtener la libertad a través de la  acción  de hábeas corpus1,   como   parece   entenderlo  equivocadamente el profesional del derecho.   

(ii) Ahora bien, examinado el expediente, el  Despacho  observa  que  el  togado  interpuso  recurso  de  apelación contra la  decisión  emitida  el  30 de agosto de 2013, por el Juzgado 1° Penal Municipal  Adjunto  de Control de Garantías de Montería que negó la primera petición de  revocatoria  de la medida de aseguramiento,   el  cual  está  pendiente  de  ser  resuelto  por  el  superior  funcional,  no  obstante,   el  representante  judicial  de  los procesados  paralelamente  presentó la misma solicitud ante otro juez, cuyo conocimiento le  correspondió  al  despacho  2°  de  la misma especialidad, autoridad que fijó  fecha  para  la  respectiva  audiencia el 3 de diciembre de los corrientes a las  2:30 de la tarde.   

Así las cosas, lo que se evidencia es el uso  indiscriminado  de  este  medio constitucional para solucionar inconvenientes de  tipo  logístico,  desconociendo  con  tal  proceder  la verdadera esencia de la  acción  de hábeas corpus, la  cual  es  propender  por  el amparo del derecho a la libertad personal cuando ha  sido  vulnerado  por  alguna  autoridad  judicial  o policiva, situación que no  acontece  en  esta  oportunidad,  si  en cuenta se tiene que la privación de la  libertad  que  padecen  los  encartados  se encuentra sustentada en la medida de  aseguramiento  impuesta  por autoridad judicial competente, esto es, por un Juez  de   Control   de  Garantías,  al  estimar  que  de  los  elementos  materiales  probatorios  y  evidencia  física  presentada  por  la  fiscalía,  se infería  razonablemente    que    eran    autores    del   delito   de   concierto   para  delinquir.   

(iii)  De  otra  parte,  frente  al reparo  consistente  en  que los accionantes tienen derecho a la libertad inmediata, por  cuanto  han  pasado 790 días desde que fueron detenidos y no se ha realizado la  audiencia  preparatoria,  el  Despacho  comparte  la  posición del a  quo, en el sentido de que si el defensor  estima  que  ha  operado  el  vencimiento  de  algún término deberá elevar la  respectiva  solicitud  con  fundamento en alguna de las causales previstas en el  artículo 317 de la Ley 906 de 2004.   

          (iv)    En    suma,    la    acción    pública   de   hábeas  corpus  no  puede  reemplazar  el  procedimiento  contemplado  en  la  ley  procesal  para  adelantar  la audiencia  preliminar    de    revocatoria    de    medida   de  aseguramiento, con la equivoca intención de desplazar  al  funcionario  llamado  a  resolver  lo pertinente, situación que aquí no es  predicable por las razones expuestas.   

         

                     En virtud de  lo  expuesto,  el  suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero. Confirmar  la providencia impugnada   

Segundo. Contra esta  decisión no procede recurso alguno.   

Notifíquese,      devuélvase     y  cúmplase.   

Eyder    Patiño  Cabrera   

Magistrado   

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1  Radicados  30.773  del  10  de  noviembre  de  2008  y  33.867 del 7 de abril de  2010.     

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