39580(28-08-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Aprobado Acta No. 279  

Bogotá,  D.C.,  veintiocho (28) de agosto de  dos mil trece (2013)   

ASUNTO:  

Decide  la  Sala si admite o no la demanda de  casación    formulada   por   el   defensor   del   procesado   Rogelio   Ortiz  Bello.   

HECHOS:  

Según   se   precisó  en  la  acusación,  “la   Administradora   Pública   Cooperativa   de  Municipios  Coopmunicipios,  presenta  denuncia  en contra de los señores Edgar  Teodoro  Ruiz,  Rogelio  Ortiz  Bello  y Gustavo Quintero, el 15 de diciembre de  2003,  aduciendo  que  ese ente suscribió con el Municipio de Paime un convenio  interadministrativo,  identificado  con  el  número  177  de  2002, cuyo objeto  consistía  en la ampliación de las redes eléctricas de las veredas Corruncha,  Tonucha,  Capicha  y  Tauche,  jurisdicción  de  ese  municipio,  por  valor de  $94.999.562, en un plazo de ejecución de 4 meses.  

“Cuenta  la  denuncia  que  la Cooperativa  designó  como  director  de obra al señor Edgar Teodoro Ruiz, quien al parecer  no  realizó sus funciones sino que se las designó a Rogelio Ortiz Bello, quien  tampoco  desarrolló  ninguna  gestión  dirigida  a  cumplir  con el objeto del  convenio,  siendo  que  por  el  contrario se encargó de manifestar a Ruiz y al  interventor  de  la  obra Gustavo Quintero, que la obra sí se había ejecutado,  sin  que  estos  últimos  hubiesen tomado las medidas para confirmar, si lo que  aquel decía era cierto o no.  

“Finalmente, se dice, que la Cooperativa se  vio  obligada  de  nuevo a desembolsar el dinero para ejecutar la obra y cumplir  con  la  obligación  adquirida  con  el  municipio  de  Paime,  toda vez que el  municipio  había  aportado más de la mitad del valor de la obra, razón por la  cual se causó un perjuicio al patrimonio de ese ente”.   

ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.  Con  sustento  en  la  citada  queja,  la  Fiscalía  adelantó la correspondiente investigación a partir del 1º de abril  de  2004  a  la  cual  vinculó  mediante indagatoria a los tres denunciados, en  relación  con  quienes  se  abstuvo  de  imponerles  medida de aseguramiento al  encontrar    que    no    se    cumplían    los   fines   constitucionales   de  aquella.   

2.  En  esas condiciones, el 26 de octubre de  2007,  se  calificó  el  mérito  de la instrucción con resolución acusatoria  contra  Gustavo  Quintero como autor de los delitos de contrato sin cumplimiento  de  requisitos  legales,  peculado  por  apropiación  y falsedad ideológica en  documento  público;  Rogelio  Ortiz  como  interviniente  en  los  punibles  de  peculado  por  apropiación y falsedad ideológica en documento público y Edgar  Teodoro  Ruiz,  también  en calidad de interviniente en el ilícito de peculado  por apropiación.   

3.  Dicha  decisión  fue  recurrida de forma  principal  en  reposición por el Ministerio Público y el defensor de Quintero;  en  tal virtud la Fiscalía de primera instancia dispuso el 7 de febrero de 2008  revocarla  respecto  de  Gustavo  Quintero  en  lo  que  hacía a los delitos de  peculado  y  falsedad  documental; aclararla en relación con Rogelio Ortiz para  considerarlo  ahora  probable  autor  de  los  delitos  de  abuso  de  confianza  calificado  y  falsedad ideológica en documento público, al igual que frente a  Edgar  Teodoro  Ruiz  acerca  de  tenerlo  como  autor  de  abuso  de  confianza  calificado.   

4.  Dado el recurso subsidiario de apelación  también  interpuesto  contra la calificación sumarial, la Fiscalía de Segunda  Instancia  resolvió  el  16  de  enero  de  2009  revocarla  a favor de Gustavo  Quintero  Quintero,  para  en  su  lugar  ampararlo  con  una  determinación de  preclusión.   

5.  Se tramitó seguidamente contra los otros  dos  procesados  la  consabida etapa de juicio que en primera instancia culminó  con  sentencia  dictada  por  el Juzgado Penal del Circuito Adjunto al Promiscuo  del  Circuito  de  Pacho (Cundinamarca) el 18 de noviembre de 2011, a través de  la  cual  fueron  condenados Rogelio Ortiz Bello a la pena principal de 60 meses  de  prisión  y  multa equivalente a 30 salarios mínimos mensuales legales como  autor  de  los  delitos  materia  de acusación y Edgar Teodoro Ruiz Ríos en la  misma  condición  a  la  de 36 meses de prisión  y multa equivalente a 30  salarios por abuso de confianza calificado.   

6. La defensa de Ortiz Bello impugnó el fallo  precedente,  por  manera  que  a  su  turno el Tribunal Superior de Cundinamarca  resolvió  modificarlo  parcialmente a través del que dictara el 12 de abril de  2012,  para  disminuir la pena privativa de libertad impuesta al recurrente a 48  meses,  por  su  calidad  de interviniente en el punible de falsedad documental.   

7. Contra la sentencia de segunda instancia el  defensor    de    Ortiz   Bello   interpuso   el   recurso   extraordinario   de  casación.   

LA DEMANDA:  

1.  Sin  exposición  de  argumento alguno en  relación  con  las  condiciones que hacen viable el recurso de casación por la  senda  excepcional,  el  demandante  postula  contra la sentencia impugnada, con  absoluto  olvido  del  principio  de  subsidiariedad  de  las  causales,  cuatro  censuras.   

1.1.   La primera por violación directa  de  la  ley,  indebida  aplicación  del  artículo  286  del  Código Penal que  consagra  el  tipo  de  falsedad  ideológica,  en  tanto  Ortiz Bello no podía  cometer  dicha ilicitud por carecer de la condición de servidor público. Sólo  podría  habérsele imputado la comisión de una falsedad en documento privado y  en  ese  entorno  habría  sido viable discutir jurídicamente la concesión del  subrogado penal.   

Solicita en consecuencia se declare la nulidad  de  lo  actuado  con  relación  a  ese  delito,  a  partir de la resolución de  acusación.   

1.2.  La  segunda  también  por  violación  directa  de  la  ley  sustancial,  aplicación  indebida  del  artículo 250 que  describe  el  abuso  de  confianza calificado, toda vez que, dice el recurrente,  Ortiz  Bello  no  contrató  con Coopmunicipios sino con Ruiz Ríos, valga decir  fue  un convenio entre particulares, luego el delito cometido habría sido el de  abuso de confianza del artículo 249 o uno de estafa.   

Pide  por  ende se declare la invalidez de lo  actuado  respecto  de  dicho  punible,  a  partir igualmente de la calificación  sumarial.   

1.3. Al amparo de la causal segunda plantea la  tercera   inconformidad   porque,   en  su  opinión,  la  sentencia  no  guarda  consonancia  con  los  cargos  formulados  en  la  acusación,  toda  vez que su  prohijado  fue acusado como autor, pero de condenado a título de interviniente,  sin  haberse  acudido  además  al  mecanismo  de variación de la calificación  previsto en el artículo 404 de la Ley 600 de 2000.   

Solicita  por  tanto  que,  en  aras  de  la  preservación  de  las  garantías  fundamentales,  del  debido  proceso y de la  estricta  legalidad,  se  declare  la  nulidad  de  lo  actuado  a  partir de la  acusación en relación con el punible de abuso de confianza.   

1.4. Finalmente y de nuevo con  sustento  en  la  causal  primera  denuncia  la  violación directa de la ley por falta de  aplicación  de  los  artículos 29 de la Constitución, 6º del Código Penal y  292  del Código de Procedimiento de 2004, habida cuenta que desde la ejecutoria  de  la acusación a hoy ha transcurrido un lapso superior a los 3 años que como  mínimo  prescriptivo  prevé  la citada norma de la Ley 906, la cual en eventos  como el presente, dice, resulta aplicable por favorabilidad.   

Demanda en consecuencia se declaren prescritas  las acciones penales base de los punibles imputados.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Toda  vez  que los hechos materia de este  juicio  fueron cometidos en vigencia de las leyes 599 y 600 de 2000, valga decir  sin  la  posibilidad  de  aplicarse en su respecto la Ley 890 de 2004 y ellos de  conformidad  con  los  artículos  250  y  286  del  Código Penal por el que se  condenó  en  las  instancias  al procesado, se hallan sancionados con pena cuyo  máximo  no excede de 8 años de privación de libertad, significa que la única  vía  para  recurrir  extraordinariamente  la sentencia irrogada por el ad quem,  era  la  excepcional  por  así  preverlo  el  inciso  3º del artículo 205 del  Código de Procedimiento Penal.   

2.  En  ese  orden y según lo tiene dicho la  jurisprudencia  de  la Sala, el respectivo libelo debe reunir algunas exigencias  mayores  en aras de persuadir la discrecionalidad de la Corte para que admita la  impugnación en eventos en que regularmente ella no procede.   

Bajo  esa  necesaria comprensión del recurso  extraordinario,  concernía al impugnante la exposición de aquellos fundamentos  en  que  se  sustenta la procedibilidad del recurso en dicha modalidad, esto es,  expresar  en  forma  sintética,  pero con claridad y precisión, a cuál de las  dos  alternativas  legales  ceñía su pretensión, es decir, si la impugnación  se  sustenta  en la necesidad de que la Corte desarrolle su jurisprudencia, o en  el   propósito   de   procurar   la   garantía   de   derechos   fundamentales  vulnerados.   

3. A ninguna de ellas hizo mención el censor  más  allá de su lacónica finalidad expresada frente al tercer cargo de que se  protejan  garantías  fundamentales,  ignorando que en el objetivo de motivar la  discrecionalidad   de   la   Sala  y  si  de  la  necesidad  de  desarrollar  la  jurisprudencia  se  trata,  le correspondía determinar cuáles son los aspectos  que  han  de  ser  abordados  por  la Corte, bien porque no existan antecedentes  sobre  una  materia,  o  habiéndolos son enfrentados o contradictorios, ora por  ser  necesario  aclarar  algún aspecto o actualizar la doctrina para aparejarla  con  el  avance  de  la  ciencia  jurídica o con nuevos fenómenos sociales, ni  explica  cuál  es  el  desarrollo  jurisprudencial  que  se  depreca  en algún  tema.   

Es que, dijo  la  Sala  en  torno a la necesidad de su intervención para el  desarrollo   de   la   jurisprudencia   “…   es   deber   del   impugnante,  indicar   si  lo  pretendido  es  fijar  el  alcance  interpretativo   de   alguna  disposición,  o  la  unificación  de  posiciones  disímiles  de  la  Corte,  o  el  pronunciamiento  sobre  un punto concreto que  jurisprudencialmente   no   ha   sido   suficientemente   desarrollado,   o   la  actualización  de  la  doctrina,  al tenor de las nuevas realidades fácticas y  jurídicas;  y,  además,  la incidencia favorable de la pretensión doctrinaria  frente  al  caso  y  la ayuda que prestaría a la actividad judicial, por trazar  derroteros  de  interpretación  con  criterio  de autoridad…”. 1   

4.   Y   si  a  la  garantía  de  derechos  fundamentales  se  hace  relación,  más  allá  de  la  escueta  finalidad  ya  mencionada  o  de  la simple referencia de que la inconsonancia alegada vulneró  los  axiomas  del debido proceso y de legalidad, tampoco la demanda precisa nada  al  respecto, mucho menos cuando en el cargo en que se hace tal alusión, carece  el  censor  de  interés para recurrir y por lo mismo en ninguna manera acredita  de  qué modo podría aquellas estarse vulnerando ya que no se expone en lo más  mínimo argumentación en ese tema.   

5.  En  este  evento desconoció el libelista  dichos  elementos  de  procedencia  del  recurso,  de forma que más allá de la  simple   y   tangencial   afirmación  de  que  se  vulneraron  con  la  alegada  inconsonancia  algunas  garantías  fundamentales,  omitió  la  exposición  de  cualquier  argumento que hiciere ver la necesidad de que la Sala interviniera en  la  búsqueda de alguno de los señalados objetivos, esto es para desarrollar la  jurisprudencia  o  garantizar derechos fundamentales, por ello no otra decisión  atañe  a  la Corporación que la de inadmitir el libelo así formulado, máxime  que,  de  otro  lado, éste carece de las exigencias formales y técnicas que lo  hagan viable.   

6. Así, además de que omitió el demandante  la  postulación  subsidiaria  de  algunos  cargos porque los propuso todos como  principales,  cuando  por  su  naturaleza y finalidad le era imperativo proponer  unos  con  tal  carácter  y  otros  como supletorios, en tanto los conducidos a  través  de  la  causal  primera suponen la validez del proceso que niega en los  que  aduce  la  incongruencia  y  la  prescripción  de  la  acción,  su examen  particular  evidencia  el  incumplimiento  de  los  parámetros  propios de esta  extraordinaria impugnación.   

7.  Olvida  en  la  proposición  del  primer  reproche  que la sentencia impugnada reconoció precisamente que el procesado no  ostentaba  la  condición de servidor público y que por esa potísima razón le  excluyó  la  calificación  de  autor  del  delito  de  falsedad ideológica en  documento     público     para    aplicarle    la    menos    restrictiva    de  interviniente.   

En  ese  contexto  es  apenas  obvio  que  la  solicitud  de nulidad resulta por lo menos inusitada, ya que alegada como fue la  causal  primera  la consecuencia no podría ser la invalidez de lo actuado, sino  acaso  la  absolución,  a  no  ser que se entendiera un yerro en la adecuación  típica,  que no se alega, siempre y cuando con el mismo se apreciare conculcada  la prerrogativa de defensa.   

8.  La segunda censura pretende demostrar que  la  contratación cuestionada lo fue entre particulares como si eso excluyera la  concurrencia  de  la  circunstancia  que  califica el abuso de confianza, o si a  través  de  ese medio fuera un imposible físico y jurídico la apropiación de  bienes  pertenecientes  a  empresas  o  instituciones  en que el Estado tenga la  totalidad   o   la   mayor   parte,   o   recibidos   a   cualquier  título  de  éste.   

No  explica  el  censor  el  por  qué de esa  asimilación  y  mucho  menos  por  qué  esa supuesta falencia conduciría a la  nulidad,  invocada  como  ha  sido  la causal primera de casación, que de tener  algún  fundamento  impondría  simplemente  la eliminación de la circunstancia  calificante.   

9.  Carece  de  otro  lado  de interés en la  postulación  del  tercer  reproche,  en  la  medida  en  que  el  procesado fue  condenado  como  interviniente  y  ahora  se pretende que por razón de la   alegada   incongruencia   se   le  reasigne  la  condición  de  autor  con  las  consecuencias  más  restrictivas  que ello aparejaría en la libertad, tal como  se  aprecia  al  confrontar  las  sentencias  de instancia, ya que la de primera  impuso  una pena de 60 meses al deferirle la calidad de autor mientras que la de  segunda  irrogó  una  de  48  en  la cual se tuvo en cuenta la situación menos  gravosa  como la señalada.   

Por   demás,   entraña   el   reparo   un  cuestionamiento  ajeno  a  la  causal aducida, más específicamente frente a la  supuesta  omisión  en  aplicar  el mecanismo de variación de la calificación,  pero  con  total  omisión  de los parámetros que en ese respecto ha sentado la  jurisprudencia,  sobre  todo  porque, si no se ha modificado el núcleo fáctico  de  la  acusación, es posible degradar la condición en que el acusado ejecutó  el  hecho,  siempre y cuando con ello se le favorezca,  lo cual sucedió en  este asunto.   

10.  Finalmente  aspira en el último cargo a  que  se aplique por favorabilidad el lapso prescriptivo previsto en el artículo  292  del  Código  de  Procedimiento  de  2004,  y aunque en términos generales  expone  con  acierto  la  tesis  en cuanto a que es posible la vigencia de dicho  axioma  frente a la coexistencia de normas que regulan de modo distinto el mismo  fenómeno,  la proposición jurídica queda trunca en esa altura, ya que además  de  dicho supuesto le era imperativo demostrar que el artículo 292 no es propio  o  exclusivo del sistema adversarial, máxime cuando el criterio de esta Sala ha  sido  el  de  que  dicho  período  relativamente  más  corto  responde  a  los  parámetros  que  le  son anejos al sistema establecido en la Ley 906 de 2004 en  la  cual los estancos procesales responden a la idea de la oralidad y con ello a  la reducción de los tiempos.   

En  las  anteriores  condiciones  y  por  no  observar  alguna  situación  que amerite su intervención oficiosa en términos  del  artículo  216  del  Código  de  Procedimiento  Penal, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir la demanda de casación formulada en  nombre de Rogelio Ortiz Bello.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

         

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

JOSÉ   LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                                                                                FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ               MUÑOZ                       GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ   

LUIS   GUILLERMO   SALAZAR  OTERO                                           JAVIER  DE  JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

Nubia Yolanda Nova  García   

Secretaria    

1 Auto  de 26 de febrero de 2002, radicado 18447     

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