42750(18-12-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrada Ponente:  

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  MUÑOZ   

Aprobado Acta No. 426  

Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de  dos mil trece (2013).   

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisión del  libelo    de    casación    presentado   por   la   defensa   de   CRISTIAN  CAMILO  MOLINA  ROJAS  contra el  fallo  de  segundo  grado  proferido  por  el Tribunal Superior de Cali el 26 de  agosto  de  2013,  por  cuyo  medio confirmó el dictado el 2 de abril del mismo  año  por  el  Juzgado Once Penal del Circuito de esa ciudad mediante el cual lo  condeno  a  la  pena  de  214.51  meses  de  prisión  e inhabilitación para el  ejercicio  de derechos y funciones públicas por el mismo lapso como coautor del  concurso  de  delitos  de  hurto  calificado y agravado; fabricación, tráfico,  porte  o  tenencia  de  armas de fuego, accesorios, partes o municiones y uso de  menores de edad para la comisión de delitos.   

HECHOS  

          El  20  de febrero de 2012, hacia las 10:50 de la noche, en la calle  26  con  carrera  22 de la ciudad de Cali, Juan Felipe  Cuevas  Millán  y  un  amigo  se  desplazaban  en  el  automóvil  Mazda  alegro  de  placas  COL472  cuando  fueron abordados por seis  sujetos  que  se  movilizaban  en  dos  motocicletas y un vehículo, quienes los  intimidaron  con  arma  de fuego, les obligaron a bajar del rodante y a entregar  sus pertenencias, luego de lo cual emprendieron la huida.   

          Las  víctimas  abordaron un taxi y emprendieron la persecución del  automotor  hurtado  el cual divisaron en la calle 29 con carrera 32, lugar donde  se  suscitó un enfrentamiento entre los asaltantes y agentes de la policía que  se  apersonaron  del  caso.  En  el sitio fueron aprehendidos un menor de edad y  CRISTIAN    CAMILO    MOLINA    ROJAS,  quien  portaba  en  la  mano un arma de fuego sin el salvoconducto  correspondiente.    

ACTUACIÓN PROCESAL  

Con  fundamento en los anteriores hechos, el  22    de    febrero    de    2012,   la   fiscalía   imputó   a   CRISTIAN  CAMILO  MOLINA ROJAS los delitos  de  hurto  calificado  y  agravado (Arts. 239, 240-2 y  241-10  del  Código  Penal),  fabricación, tráfico,  porte   o  tenencia  de  armas  de  fuego  (Art.  365  numerales   1,   2,  3,  5  y  7  ibídem)   y  uso  de  menores  de  edad  en  la  comisión   de   delitos   (Art.  188D  ibídem).  En  esa  misma vista pública el Juzgado  Treinta Penal Municipal con Funciones  de  Control  de Garantías legalizó la captura e impuso medida de aseguramiento  intramural.   

El 20 de abril siguiente la fiscalía radicó  escrito  de  acusación  y  el  3  de  julio,  al  iniciarse  la correspondiente  audiencia,  CRISTIAN  CAMILO MOLINA ROJAS,  asistido  por su defensora, ACEPTÓ los cargos formulados, razón  por  la  cual el Juzgado Once Penal del Circuito de Cali profirió fallo el 2 de  abril  de  2013  el  cual fue confirmado el 26 de agosto último por el Tribunal  Superior de Cali, previa impugnación de la defensa.   

Contra  la  sentencia  de  segundo grado, la  defensa  interpone  recurso  extraordinario de casación, allegando en tiempo la  respectiva demanda.   

EL LIBELO  

Con  fundamento  en  la  causal  primera del  artículo   181   de   la   Ley   906   de  2004  el  defensor  de  CRISTIAN  CAMILO  MOLINA  ROJAS aduce como  único  cargo  la  violación  directa  de  la ley por cuanto el sentenciador de  segunda  instancia  interpretó  erróneamente el artículo 31 del Código Penal  “porque  tanto el Juez a  quo  como  el  Tribunal,  parte  del  delito  de  Porte  Ilegal de Arma de Fuego  Agravado,  y  le  otorgan  el  cargo de más gravedad  desde  la  óptica  de  la pena mínima, y de allí se  adopta  como  el  delito  fuente  el  de  la Seguridad Pública que comporta una  sanción  de 18 años a 24 años (…)”.     

Por  el  contario,  el  libelista  considera  que  “el  delito de pena  más  alta  en  la  intensidad normativa es el de Patrimonio Económico, (H.CyA)  que  oscila  de  12  a  28  años,  con  un margen de movilidad de 192 meses que  divididos  en  cuartos  arroja  48  meses; entonces, por ser la pena superior se  parte  de  este delito fuente, y no ubicar la pena mínima como delito base, tal  como   ocurrió   en  el  asunto  que  pido  se  case  la  sentencia”.   

Al  tomar  como delito base el de mayor pena  superior,  agrega,  la dosificación punitiva arroja 36 meses de prisión por el  punible  contra el patrimonio económico (considerando  la  disminución  de  las  tres cuartas partes ordenada por el artículo 269 del  Código  Penal  por  reparación), pena a la cual se le  resta  el  8%  por  aceptación  de cargos, quedando en 33 meses a los cuales se  agregan  16  meses  por los restantes delitos que concurren, para un total de 49  meses de prisión.   

El  yerro  es  trascendente,  aduce,  porque  vulnera  el  principio de legalidad y las garantías del procesado a quien se le  sancionó  con  una  pena mayor a la que correspondía. En ese orden, advera, se  requiere  del  pronunciamiento  de  la  Corte para unificar la jurisprudencia en  punto de la tasación punitiva.   

En   suma,   pide   casar   el   fallo  y,  consecuentemente,  modificarlo  fijando  la pena en 49 meses de prisión y no en  los 214.51 meses establecidos en la sentencia impugnada.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

          Tiene  suficientemente  decantado  la Sala que en el examen sobre la  admisibilidad  de  los  libelos  casacionales  le  corresponde constatar que los  recurrentes  formulen  sus  censuras con sujeción a las exigencias de lógica y  pertinente  argumentación  definidas  por  el legislador y desarrolladas por la  jurisprudencia,  a fin de que este recurso extraordinario no se convierta en una  instancia adicional a las surtidas.   

Dichos  requisitos  se  orientan a conseguir  demandas  enmarcadas  dentro  de  unos  mínimos  lógicos y de coherencia en la  postulación   y  desarrollo  de  los  cargos  propuestos,  en  cuanto  resulten  inteligibles,  es decir, precisos y claros, pues no corresponde a la Corte en su  función  constitucional  y legal develar o desentrañar el sentido de confusas,  ambivalentes    o    contradictorias   alegaciones   de   los   impugnantes   en  casación.   

          Ello  por cuanto el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 estipula que  “No  será seleccionada,  por  auto  debidamente motivado que admite recurso de insistencia presentado por  alguno  de  los  magistrados de la Sala o por el Ministerio Público, la demanda  que  se encuentre en alguno de los siguientes supuestos: Si el demandante carece  de  interés,  prescinde  de  señalar  la  causal,  no desarrolla los cargos de  sustentación  o  cuando  de su contexto se advierta que no se precisa del fallo  para    cumplir    algunas    de   las   finalidades   del   recurso”.   

E,  igualmente,  el  canon  183 ibídem,    prevé   que   el   recurso  extraordinario  de  casación  se  interpondrá  mediante  demanda  “que  de  manera  precisa  y  concisa  señale     las     causales    invocadas    y    sus    fundamentos”.   

A  los  criterios  anteriores  se  suma  la  necesidad  de proferir el fallo con el objeto de cumplir alguno de los fines del  recurso  referidos  en  la  última  parte  del  segundo  inciso  del mencionado  artículo   184,   al   señalar   que   también   se  inadmitirá  la  demanda  “cuando de su contexto se advierta fundadamente que  no   se   precisa   del  fallo  para  cumplir  alguna  de  las  finalidades  del  recurso”.   

Es decir que con la Ley 906 de 2004 adquieren  significativa  importancia  los  fines  del recurso, hasta el punto de que en el  inciso  siguiente de la misma preceptiva, se establece que la Corte “atendiendo   a   los   fines  de  la  casación,  fundamentación  de  los mismos, posición del impugnante dentro del  proceso  e índole de la controversia planteada, deberá superar los defectos de  la demanda para decidir de fondo”.   

Lo  anterior  conduce a la consideración de  que  aun  si la demanda de casación no reúne los presupuestos de orden lógico  o  argumentativo  para  su  admisibilidad  pero la Sala advierte la necesidad de  proferir  fallo  de fondo con el objeto de garantizar sus fines, se superará el  escollo  para  entrar  a  su  estudio  de  fondo.  Del  mismo  modo es viable la  hipótesis  contraria,  esto es, en tanto se privilegian esos factores sobre las  exigencias  formales,  también  en  los  casos  en  que  la demanda satisfaga a  cabalidad  dichos  presupuestos  pero  no  se  hace  necesario proferir fallo de  fondo, se procederá a su inadmisión.   

Esta  concepción  teleológica  del recurso  también  ha  llevado  a  exigir  que,  para  su admisión, la demanda señale y  demuestre  la  necesidad  del pronunciamiento de fondo para satisfacer alguno de  sus  fines,  no  otros  que  los  previstos  en  el  artículo  180 del estatuto  procesal.   

Siendo ello así, la Sala observa, en primer  lugar,   que   el  libelo  examinado  señala  como  finalidad  del  recurso  la  reparación  de  los  agravios  inferidos  al  procesado y la unificación de la  jurisprudencia  en materia de tasación punitiva sin explicar cómo se configura  cada  uno  de  estos  objetivos,  con  lo  cual  incumple la carga argumentativa  mínima  de este instrumento, motivo suficiente para inadmitir la demanda, pues,  a  pesar  de  citar  algunos  de  los  tópicos  contenidos  en el artículo 180  ibídem,  no ofrece ningún  argumento   para  persuadir  a  la  Corte  sobre  la  necesidad  de  abordar  la  problemática  planteada  ni  la  Sala  advierte  una  afectación sustancial de  derechos y garantías que imponga su intervención oficiosa.   

De  otra  parte,  como el libelista funda el  único  cargo propuesto en la presunta interpretación errónea del artículo 31  del  Código  Penal, debe tenerse en cuenta que este reproche se concreta cuando  el  fallador  selecciona  correctamente  la  norma llamada a regir el caso, pero  equivoca   su   interpretación   dándole   un   alcance   que   no  ostenta  o  restringiéndole  el  que verdaderamente posee. En este evento, el demandante no  sólo  debe  aceptar  los  hechos  y  las pruebas como han sido declarados en el  fallo  sino  que  también  debe  reconocer  que  la  preceptiva escogida por el  juzgador  es  la  correcta.  Por ello, tendrá que exponer la hermenéutica dada  por  el fallador a la norma y la que en su criterio se adecúa de mejor manera a  la  misma, poniendo en evidencia el equivocado sentido otorgado en el fallo a la  preceptiva,  así como las consecuencias de dicha falencia en la declaración de  justicia contenida en la sentencia.   

Así  mismo,  acorde  con  el  principio  de  trascendencia,  debe  evidenciar  con  suficiencia  el  sentido de la violación  sustancial  de la ley, de manera que resulte patente que de no incurrirse en los  errores  denunciados,  otro  habría  sido  el  resultado de la sentencia.    

En ese contexto, observa la Sala que el cargo  no  reviste  la  relevancia exigida como quiera que el único argumento otorgado  por  el  censor para fundar el reproche parte de superponer su criterio sobre el  expuesto  por  el  Tribunal  en  torno  a la dosificación punitiva en punto del  concurso  de  los delitos atribuidos a CRISTIAN CAMILO  MOLINA ROJAS.    

En  efecto,  la  Colegiatura  ad   quem,   siguiendo   los  derroteros  trazados   por  la  jurisprudencia  nacional,   realizó  la  dosificación  punitiva  frente  a cada uno de los delitos aceptados por el procesado, luego de  lo  cual determinó que, en los términos del artículo 31 del Código Penal, el  más  gravoso  era  el  punible  de  fabricación, tráfico, porte o tenencia de  armas de fuego.   

Por el contrario, el libelista considera que  la  identificación  del  tipo  más grave debe hacerse en abstracto, por manera  que,  en  su  opinión,  el  punible  base  es el de hurto calificado y agravado  porque  tiene  una  pena  máxima  superior  (de 12 a 28 años) frente al delito  contra  la  seguridad  pública  cuya  sanción  oscila  entre  18  y  24 años.   

Con  todo,  la interpretación del censor no  tiene  ningún  asidero  jurídico y desconoce la decantada jurisprudencia de la  Sala acorde con la cual,   

“La sanción en  caso  de  concurso  de delitos no se determina por los  factores  cuantitativos  y  cualitativos  de  los  extremos  punitivos mínimo y  máximo  previstos de manera general, sino a través de la individualización en  concreto  de  la  sanción  que  se ha de aplicar para cada uno de los ilícitos  concurrentes             (…)”1          (subrayas propias).   

El artículo 31 del Código Penal en torno al  concurso de conductas punibles prevé,   

“El que con una  sola  acción  u  omisión  o  con  varias  acciones u omisiones infrinja varias  disposiciones   de   la   ley  penal  o  varias  veces  la  misma  disposición,  quedará  sometido  a  la que establezca la pena más  grave   según   su   naturaleza,  aumentada  hasta  en  otro  tanto,  sin  que  fuere  superior  a  la  suma  aritmética  de  las que  correspondan  a  las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada  una  de  ellas” (subrayas  fuera de texto).      

Por tanto, la dosificación punitiva, cuando  se  trata  de  concurso de conductas punibles, demanda del juzgador la tasación  individual  de  cada una, luego de lo cual selecciona como base la sanción más  drástica.  En  tal  virtud,  no  es cierto, como lo afirma el libelista, que se  deba  determinar ex ante qué  tipo penal tiene prevista la sanción máxima mayor.   

De  esta manera, aunque el libelista predica  la  comprensión  errónea  del  canon  31  del  Código  Penal  por  parte  del  ad  quem, su disertación se  orienta  a revivir un debate  finiquitado  en  las instancias y a imponer su particular visión sobre el tema,  la  cual,  además,  se  aleja  del  tenor  literal  de  la norma y del criterio  jurisprudencial dominante.   

Entonces,  el planteamiento y desarrollo del  cargo  evidencian  cómo  el reparo, más que denunciar la violación directa de  la  ley  por  interpretación errónea, en realidad contiene la expresión de la  inconformidad  del  casacionista  frente a la intelección del Tribunal respecto  de  la  tasación punitiva en el concurso de hechos punibles, con lo cual olvida  que  la  casación  no está instituida para confrontar el criterio personal del  demandante  con  el  plasmado  en la sentencia impugnada, pues tal actitud riñe  con  la  naturaleza  del  recurso, en tanto no constituye una tercera instancia.   

Las  anteriores  circunstancias  imponen  la  inadmisión  del cargo porque a la Sala le está vedada su corrección en virtud  del  principio  de  limitación  que  regenta  el  recurso de casación, máxime  cuando  no  se  advierte  en  el  diligenciamiento  o  en la sentencia confutada  violación   de   derechos  o  garantías  del  procesado  como  para  que  ello  determinara   ejercer   la  facultad  oficiosa  que  en  punto  de  asegurar  su  protección le confiere el legislador a la Corte.   

          En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

INADMITIR   la  demanda  de  casación  interpuesta por la    defensa  de     CRISTIAN  CAMILO  MOLINA  ROJAS,  por las  razones expuestas en la parte motiva de este auto.   

De  conformidad  con el artículo 184 de la  Ley   906   de   2004,   es  facultativo  del  demandante  elevar  petición  de  insistencia.   

Notifíquese  y  cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                             FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO   

EUGENIO  FERNÁNDEZ  CARLIER                          MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  MUÑOZ            

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ                EYDER  PATIÑO CABRERA   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 Cfr.  Proveído del 21 de noviembre de 2012, Rad. No. 39321.     

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