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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Aprobado acta N° 336
Bogotá, D. C., nueve (09) de octubre de dos mil trece (2013).
V I S T O S
La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Mario Alberto Pérez Escorcia, en contra del fallo del 6 de noviembre de 2012, por medio del cual el Tribunal Superior de Barranquilla revocó en su totalidad la absolución impartida en primera instancia a favor del mencionado y, en su lugar, lo condenó como autor de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
H E C H O S
Hacia las 00:25 hr. del 4 de abril de 2010, en el costado posterior del Hospital de Sabanalarga (Atlántico), barrio La Concepción, fue ultimado el joven Julio Cuentas Pugliese, quien recibió varios disparos de arma de fuego que ocasionaron su deceso. En los momentos inmediatamente anteriores al atentado la víctima estuvo acompañada del testigo presencial Yesid Leonardo Mogollón Acosta, quien reconoció por sus alias a los agresores Mario Alberto Pérez Escorcia y Alfredo Navarro Romero.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. El informe ejecutivo rendido por un servidor con funciones de policía judicial de la Policía Nacional le permitió al Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Sabanalarga, a solicitud de la fiscalía, disponer la captura de Mario Alberto Pérez Escorcia y Alfredo Navarro Romero. Cumplida esta, el 13 de mayo de 2010 el Juez de Control de Garantías del mismo municipio declaró la legalidad de la aprehensión, avaló la imputación que les formuló la fiscalía por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones (artículos 103, 104-4-7 y 365 del Código Penal, este último modificado por la Ley 1142 de 2007) en concurso, cargo que aquellos no aceptaron. Enseguida, los imputados fueron afectados con medida de aseguramiento de detención preventiva intramural.
2. El escrito de acusación fue radicado el 11 de junio de 2010. Luego de sendos aplazamientos solicitados por el procesado Pérez Escorcia y su defensor, en audiencia celebrada el 6 de agosto siguiente ante el Juzgado 3º Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, la Fiscalía 2ª Seccional del mismo municipio acusó a Pérez Escorcia y Navarro Romero como coautores de los delitos por los que fueron imputados, al tiempo que les dedujo a ambos la causal de mayor punibilidad descrita en el artículo 58-10 del Código Penal y a Navarro Romero la de menor punibilidad del artículo 55-1.
3. Luego del aplazamiento reclamado por la defensa de Pérez Escorcia, la audiencia preparatoria tuvo lugar el 3 de septiembre de 2010. Previos aplazamientos originados en solicitudes provenientes sucesivamente del mismo interviniente y el defensor de Navarro Romero, así como en el desplazamiento del fiscal delegado, la audiencia del juicio oral se inició el 2 de noviembre de 2010, con la introducción de evidencia solicitada por el acusador.
Luego de que el fiscal anunciara su imposibilidad de asistir por atender al cumplimiento de sus funciones en otra localidad y también por motivos de capacitación institucional, la diligencia se reanudó el 26 de enero de 2011. Tras ser desplazado, una vez más, el fiscal acusador, la diligencia continuó el 28 de febrero siguiente, con la evacuación de la prueba de cargos. El 15 de marzo y 11 de abril fracasaron los intentos por reanudar la diligencia, debido al nuevo desplazamiento del fiscal y la inasistencia de su testigo. El 6 de mayo avanzó la audiencia de juicio con la práctica de las pruebas de la defensa, a cuyo término el apoderado de Pérez Escorcia solicitó su suspensión.
En este punto, el juez de conocimiento que venía conociendo del proceso, Dr. Javier Velásquez, fue sustituido por el Dr. Gustavo Held Molina. No obstante lo anterior, la diligencia no pudo avanzar en las fechas fijadas, debido a la inasistencia de los defensores y la comisión de servicios y capacitación otorgadas al juez de conocimiento. La audiencia se reanudó el 13 de septiembre de 2011, con la declaración del procesado Pérez Escorcia. En la fecha últimamente citada culminó la fase probatoria y se fijó el 18 de octubre para escuchar los alegatos finales y anunciar el sentido del fallo.
La audiencia no se pudo reanudar en la fecha indicada, al tiempo que el Dr. Julián Guerrero Correa sustituyó al juez de conocimiento que venía tramitando la actuación. Así las cosas, el Dr. Guerrero Correa, en diligencia del 21 de marzo de 2012, en vista de que no estuvo presente en la práctica probatoria, fijó nueva fecha para anunciar el sentido de la sentencia. Luego de que la fiscalía comunicara su imposibilidad de asistir, finalmente el 16 de mayo siguiente el funcionario judicial anunció el sentido absolutorio de su decisión respecto de los dos procesados.
La sentencia absolutoria fue leída el 1º de junio de 2012, por el juez Guerrero Correa.
4. Apelada dicha determinación por el fiscal delegado, el Tribunal Superior de Barranquilla, en sentencia del 26 de septiembre siguiente, revocó en su totalidad la decisión recurrida y, en su lugar, condenó a Mario Alberto Pérez Escorcia y Alfredo Navarro Romero a la pena principal de 480 meses de prisión, como coautores de los delitos por los que fueron acusados, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por término de 20 años, al tiempo que les negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria.
En contra de lo resuelto por el ad quem, el defensor de Pérez Escorcia interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.
L A D E M A N D A
Cargo único: nulidad
Al amparo de la causal de casación de que trata el artículo 181, numeral 2, de la Ley 906 de 2004, el casacionista denuncia que el fallo fue emitido en un juicio viciado de nulidad por desconocimiento del debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política) y de la estructura del proceso penal acusatorio (artículos 16, 17, 379, 445 y 446 de la Ley 906 de 2004), yerro que tuvo origen en la violación de los principios rectores de inmediación y concentración (artículo 457 del estatuto últimamente citado).
Señala que la audiencia del juicio se inició el 2 de noviembre de 2010 y el sentido del fallo fue emitido el 16 de mayo de 2012. Reprocha, entonces, que la vista pública se dilató excesivamente en el tiempo, no se realizó en el mismo día, no se desarrolló de manera continua ni en sesiones consecutivas, sino que entre una y otra transcurrieron largos períodos y las pruebas se evacuaron de forma fragmentada.
Por otra parte, dice que la fase probatoria del juicio corrió a cargo de dos jueces distintos y que, una vez culminada dicha etapa, un tercer funcionario judicial, que no presenció la práctica de pruebas, anunció el sentido del fallo y profirió la sentencia absolutoria. Alega que dicha situación contradice lo dispuesto en los artículos 454 y 379 de la Ley 906 de 2004. Lo anterior, asegura, vulnera el debido proceso, por vía del desconocimiento de los principios de concentración e inmediación, los cuales constituyen fundamento del sistema acusatorio, diferente al que desarrolla la Ley 600 de 2000, en el que rige el principio de la permanencia de la prueba.
En cuanto a la trascendencia del yerro pregonado, aduce que en el sistema de la Ley 906 de 2004 el juicio es el eje central del proceso y en él el juez se relaciona directamente con la práctica de la prueba, en virtud de los principios de inmediación y concentración. Así, las garantías del procesado fueron conculcadas “totalmente, en forma palpable”, por desconocimiento de lo normado en los artículos 16, 17, 379 y 454 del Código de Procedimiento Penal, que se refieren a los citados principios.
En apoyo de su argumento, el demandante cita las radicaciones 27192 y 32143, al tiempo que insiste en que las pruebas, todas ellas “de suma importancia que determinaban la responsabilidad de mi representado”, fueron practicadas antes dos jueces distintos y fue un tercer funcionario quien anunció el sentido del fallo y emitió la decisión. Los precedentes citados confirman la necesidad de disponer la nulidad de la decisión de segundo grado, ante la violación de los principios de concentración e inmediación.
Enseguida elabora un recuento de las suspensiones y aplazamientos que sufrió el desarrollo de la audiencia pública, por inasistencia de la fiscalía, de los testigos, peticiones de aplazamiento provenientes del acusador o de la defensa, incapacidad de uno de los defensores, ausencia y cambio del titular del despacho, las cuales generaron interrupciones en la práctica de las pruebas por lapsos que van desde los 30 hasta los 120 días, al tiempo que provocaron que el sentido del fallo fuera anunciado 191 días después de agotada la fase probatoria.
El censor reclama de la Corte que declare la nulidad del fallo del Tribunal y de todo lo actuado desde la primera sesión del juicio oral, con el fin de que la práctica probatoria y el fallo sean realizados por el mismo funcionario judicial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Corporación anticipa su decisión en el sentido de inadmitir la demanda de casación, toda vez que incumple las exigencias de debida fundamentación, en particular la de trascendencia. Las razones son las siguientes:
1. El impugnante selecciona como causal de casación aquella de que trata el numeral 2º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la cual consiste en el desconocimiento del debido proceso, por afectación de su estructura. Alega que en el caso concreto se violaron los principios orientadores de concentración e inmediación, puesto que la práctica probatoria se realizó ante dos funcionarios judiciales distintos, al tiempo que el anuncio del sentido del fallo y su emisión corrió a cargo de un tercer juez.
Además de lo anterior, sostiene que las sesiones en las que se evacuaron las pruebas se realizaron en intervalos excesivamente dilatados, lo que debe dar lugar a su repetición, según así lo consagra el artículo 454 de la Ley 906 de 2004, en cuanto dispone que: “Si el término de suspensión incide por el trascurso del tiempo en la memoria de lo sucedido en la audiencia, y sobre todo de los resultados de las pruebas practicadas, ésta se repetirá”.
2. Pues bien, el argumento que propone el censor carece de idoneidad material para cumplir alguno de los fines de la casación, toda vez que el entendimiento y alcance que aquel le concede al desconocimiento de los principios orientadores de inmediación y concentración obedecen a una postura de esta Colegiatura que ha sido replanteada en los últimos tiempos.
En efecto, es cierto que en los precedentes que cita el casacionista, radicaciones 27192, 32143 y otras más, se adujeron estas razones que en su demanda acoge el recurrente:
“Si el principio de inmediación implica una observación directa del juez, quien adelanta el juicio oral en un solo acto y además es el encargado de anunciar el sentido de la decisión, cualquiera que ella sea, lo ideal es que ese funcionario judicial sea siempre el mismo, es decir, el que interviene en la totalidad de la práctica probatoria, escuche los alegatos de conclusión de las partes e intervinientes y, tras examinar el aporte probatorio recaudado en su presencia, en un término no superior a dos horas (artículo 446 de la Ley 906 de 2004), anuncie el sentido de la decisión que posteriormente se concretará en la sentencia […] Por lo tanto, si por cualquier circunstancia el funcionario que ha adelantado el juzgamiento es cambiado por otro, y es al nuevo a quien compete anunciar el sentido del fallo y proferirlo, ello solo es viable hacerlo con la previa repetición del juicio oral”.
“La existencia de registros que permiten verificar lo ocurrido durante el debate, no puede servir de sustento para que el nuevo juez -ajeno al mismo- resuelva el caso, ya que ello implicaría volver a sistemas procesales anteriores regidos por el criterio de ‘permanencia de la prueba’, que quiso ser eliminado por el legislador de 2004”.1
La Sala, en sentencia del 12 de diciembre de 2012, rad. 38512, reexaminó las anteriores posturas, contenidas en las providencias del 7 de septiembre y 26 de noviembre de 2011, dentro de los radicados Nos. 35192 y 32143 que invoca el demandante. En dicha providencia, esta Corporación determino que, de conformidad con los instrumentos internacionales que consagran garantías fundamentales (el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana de Derechos Humanos y la Declaración Universal de los Derechos del Hombre) los principios de concentración e inmediación no son absolutos y permiten una amplia limitación, como así ocurre al admitirse en el proceso acusatorio la pruebas de referencia y anticipada, así como el trámite de los recursos ordinarios, el extraordinario de casación y la acción de revisión.
Por tanto, acogiendo lo resuelto por la Corte Constitucional en la tutela T-205 de 2011, la Sala de Casación Penal estableció que la repetición de un juicio oral para preservar los principios de inmediación y concentración, debe ser excepcional y estar fundada en motivos muy serios y razonables, además porque en el deber de buscar la verdad en el desarrollo del esquema acusatorio penal, la realización del juicio oral no puede supeditarse, exclusivamente, al cumplimiento de las ritualidades que lo conforman, ya que el proceso acusatorio no es un trámite de formas, ni un fin en sí mismo considerado y, además, porque, en todo caso, el legislador autoriza que la inmediación del juez no se limite únicamente a la práctica de pruebas en su presencia, sino que es posible acudir a medios técnicos de registro y reproducción idóneos, eficaces para garantizar el principio, con el fin de suplir la necesidad de repetir las actuaciones. Tal cosa, insistió la Corte, solamente debe ocurrir en situaciones serias, razonables y, en todo caso, excepcionalísimas, siempre y cuando se afectan principios de mayor entidad.
En estas condiciones, concluyó que el principio de inmediación no comporta la naturaleza y efectos superlativos que en su momento se les concedió en las decisiones jurisprudenciales ampliamente reseñadas en precedencia y, en consecuencia, su limitación o afectación, en los casos en los que el funcionario encargado de emitir el fallo estuvo ausente de la práctica probatoria, no necesariamente implica que deba acudirse al mecanismo extremo de la nulidad.2
Consecuencia de la referida postura que la Sala hoy reitera es que, al contrario de lo que sugiere el censor, nunca la sola afirmación de que el juez encargado de emitir el fallo -o su sentido- es distinto de aquel encargado de presenciar la práctica probatoria trascendente, puede conducir a la anulación del juicio oral. De suerte que un reclamo en tal sentido en esta sede extraordinaria obliga al recurrente a demostrar grave afectación de otros derechos o principios fundamentales de mayor calado.
3. Es en esto último lo que el casacionista no ofrece un razonamiento idóneo para demostrar un perjuicio relevante, ocasionado por las irritualidades que enuncia; es así como en lo referente a la trascendencia del vicio no atina sino a reiterar la jurisprudencia que ha sido recogida, según la cual en el sistema de la Ley 906 de 2004 el juicio es el eje central del proceso y en él el juez se relaciona directamente con la práctica de la prueba, en virtud de los principios de inmediación y concentración.
Limita su discurso a afirmar que las garantías del procesado fueron conculcadas “totalmente, en forma palpable” por desconocimiento de los principios de inmediación y concentración, y a insistir en que las pruebas, “de suma importancia que determinaban la responsabilidad de mi representado”, fueron practicadas antes dos jueces distintos y fue un tercer funcionario quien anunció el sentido del fallo y emitió la decisión.
Pero por parte alguna el recurrente acredita la irrogación al procesado de un perjuicio trascendente, distinto a las irregularidades que describe, lo cual fuera decisivo para la decisión condenatoria emitida en su contra. Es cierto, entonces, que las dilaciones, suspensiones y prolongación de las audiencias, así como los cambios de jueces y fiscales tuvieron lugar y, además, que tales situaciones, aún cuando pesan en la implementación del sistema acusatorio, no son deseables. Pero no en todos los casos en que acontece ello por sí mismo es suficiente para invalidar lo actuado, pues es preciso que su concreción incida en la afectación de otras garantías procesales, lo que en este caso el impugnante no se ocupa de demostrar ni la Sala lo avizora.
4. Más aún, el argumento del impugnante es del todo inidóneo para mutar el fallo que pesa en contra del procesado por una razón de elemental lógica: la condena en contra de Pérez Escorcia fue impartida por el ad quem, razón por la cual puede decirse que las irritualidades denunciadas (extensión desmedida de la audiencia de juzgamiento y el sucesivo cambio de jueces) no tuvieron incidencia en lo actuado por el Tribunal.
En contra de lo que pregona el casacionista, dígase -en gracia a discusión- que si acaso el desconocimiento de los principios de inmediación y concentración pudieron tener algún efecto nocivo, este ha debido concretarse en el fallo del a quo, pues el juez que emitió el fallo y anunció su sentido no presenció la práctica probatoria. Pero ni la excesiva duración del juicio ni el hecho de no haber presenciado el sentenciador de primer grado la práctica probatoria le acarreó al procesado un perjuicio. Tal afirmación es incuestionable, pues la sentencia de primer grado fue absolutoria, esto es favorable a los intereses defensivos.
En contraste, la condena fue impartida por el Tribunal Superior de Barranquilla, al desatar el recurso de apelación formulado por la fiscalía. Pero, es preciso tener en cuenta que el trámite del recurso de apelación configura precisamente una de las limitaciones aceptadas y admisibles al principio de inmediación en el sistema acusatorio (pues naturalmente el ad quem no es ante quien se practica la prueba). Por tanto, en lo decidido por el Tribunal no tuvieron incidencia alguna los aplazamientos, demoras o prolongada duración de la fase de probatoria, pues su decisión no provino de la memoria que hubiera podido guardar de la evacuación de las pruebas (como si se tratara del fallador de primer grado), sino en lo apreciado a partir de los registros sonoros, visuales y escritos.
5. Así las cosas, reitera la Sala, el argumento del impugnante no pasa de constituir la alegación de una irritualidad por la irritualidad misma, sin la demostración de un perjuicio evidente, exigencia que debe acreditarse de manera clara en la alegación de una nulidad en sede de casación. Por incumplir dicho presupuesto, el argumento desarrollado en la demanda se torna intrascendente y, por lo mismo, ineficaz para demostrar la necesidad de hacer efectivos los fines de la casación.
6. En conclusión, la Sala inadmitirá la demanda, sin que, por otra parte, del estudio de las diligencias encuentre motivo que amerite superar sus defectos para asegurar, de oficio, el cumplimiento de las garantías fundamentales, respecto de alguno de los intervinientes.
En contra de esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos en que la jurisprudencia de esta Colegiatura lo ha decantado.3
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Mario Alberto Pérez Escorcia.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 17 de marzo de 2010, radicación No. 32829.
2 Rad. 38512.
3 Providencia del 12 de diciembre de 2005, rad. 24322.