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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
EYDER PATIÑO CABRERA
APROBADO ACTA Nº. 426-
Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Se examinan las bases lógicas, jurídicas y argumentativas expuestas por los defensores de Ángel Joaquín Méndez Flórez, Jaime Alfonso Sorza Valenzuela, Luis Obsalides Cisneros Garrido, Jesús María Martínez Fiallo, Avelino Gómez, José Albeiro Pérez, Policarpo García Estepa y José Libardo Muñoz Gañan, con el fin de resolver sobre la admisión de las demandas de casación presentadas contra la sentencia del 11 de julio de 2012 dictada por el Tribunal Superior de Arauca, que confirmó parcialmente la proferida por el Juzgado 2 Penal del Circuito de esa misma ciudad el 9 de junio de 2010.
HECHOS
Por virtud del informe de inteligencia de fecha 28 de noviembre de 2007, a cargo del T.C. Oscar Cardona Prada, Oficial del Ejército Nacional, el cual con base en algunas entrevistas, testimonios de personas desmovilizadas y labores de inteligencia, determinó los nombres y los alias, tanto de cabecillas como de guerrilleros rasos de la Columna Móvil Reinel Méndez, décimo frente de las Farc, grupo que operaba en el sector del Lipa, Arauca, a quienes se les incriminaba de los delitos de narcotráfico, rebelión, concierto para delinquir, tráfico de estupefacientes y conservación o financiación de plantaciones y extorsión, cuyos nombres son:
Luis Obsálides Cisneros Garrido, Víctor Daniel Rincón, Isaías Monroy Fuentes, Tulia Esperanza Mojica, Policarpo García Estepa, Joaquín Méndez Flórez, Fabio Hernán Barrios, Jesús Adolfo Sogamoso, Jaime Alfonso Sorza, Rubian Isaza Gómez, Jesús María Martínez, Edwin Bello, Luis Bartolo Eregua, Omar Alberto Sandoval, Orlando Urieles Merchán, Jhoni Sogamoso, Argenio Salvador Mojica, Alirio González Bermúdez, José Libardo Muñoz, Ignacio Blanco García, Avelino Gómez, José Albeiro Pérez, Fredy Sogamoso Morales y Antonio Vega Mujica.
LA ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 13 de junio de 20081, la Fiscalía delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, estructura de apoyo de Arauca, decretó la apertura de instrucción y, vinculó mediante indagatoria a Orlando Urieles Merchán, Argenio Salvador Mujica, Ángel Joaquin Méndez Flórez, Policarpo García Estepa, Fabio Hernán Barrios, Luis Obsálides Cisneros Garrido, Rubian Isaza Gómez, Jaime Alfonso Sorza Valenzuela, Yoni Alberto Sogamoso Morales, Luis Ignacio Blanco, Isaías Monroy Puentes, Luis Bartolo Eregua, Jesús María Martínez Fiallo, Víctor Daniel Rincón, José Gregorio Calderón Álvarez, José Libardo Muñoz Gañán, Edwin Yorley Bello Betancur, Jesús Adolfo Sogamoso Morales, Alirio González Bermúdez, Omar Norberto Sandoval y Tulia Esperanza Mujica.
El 26 de febrero de 20092, declaró personas ausentes a Javier Conde Rubio, Avelino Gómez, Fredy Sogamoso Morales, José Alveiro Pérez y Antonio José Mujica, a quienes definió su situación jurídica -26 de junio de 2008, 24 de julio de 2008 y 7 de abril de 2009- con detención preventiva sin beneficio de excarcelación, como coautores responsables de los delitos de rebelión y concierto para delinquir. Se abstuvo de imponer medida a Tulia Esperaza Mujica por los delitos de concierto para delinquir y extorsión3.
2. La Fiscalía 18 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados, Unidad Nacional contra el terrorismo, calificó el mérito del sumario con resolución del 11 de junio de 2009 y llamó a juicio a Orlando Urieles Merchán, Argenio Salvador Mujica, Ángel Joaquin Méndez Flórez, Policarpo García Estepa, Fabio Hernán Barrios, Luis Obsalides Cisneros Garrido, Rubian Isaza Gómez, Jaime Alfonso Sorza Valenzuela, Yoni Alberti Sogamoso Morales, Ignacio Blanco García, Isaías Monroy Puentes, Luis Bartolo Eregua, Jesús María Martínez Fiallo, Víctor Daniel Rincón, José Gregorio Calderón Álvarez, José Libardo Muñoz Gañán, Edwin Yorley Bello Betancur, Jesús Adolfo Sogamoso Morales, Alirio González Bermúdez, Omar Norberto Sandoval, Tulia Esperanza, Javier Conde Rubio, Avelino Gómez, Fredy Sogamoso Morales, José Alveiro Pérez y Antonio José Mujica, como presuntos coautores responsables del delitos de rebelión (artículo 467 del Código Penal).
Al tiempo, les precluyó la investigación por los delitos de narcotráfico, concierto para delinquir, tráfico de estupefacientes, conservación de plantaciones y extorsión4.
3. La decisión al ser apelada por la defensa de Policarpo García Estepa, Víctor Daniel Rincón y Ángel Joaquín Méndez Flórez, fue confirmada por la Fiscalía 44 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, el 11 de agosto de 20095.
4. El 9 de junio de 2010, el Juzgado 2 Penal del Circuito de Arauca, profirió sentencia de primera instancia en la que ordenó, entre otras:
(i) Absolver a Orlando Urieles Merchán, Argenio Salvador Mojica, Ángel Joaquín Méndez Flórez, Policarpo García Estepa, Fabio Hernán Barrios, Luis Obsalides Cisneros Garrido, Rubian Isaza Gómez, Jaime Alfonso Sorza Valenzuela, Jhoni Albeti Sogamoso Morales, Ignacio Blanco García, Isaías Monroy Fuentes, Luis Bartolo Eregua, Jesús María Martínez Fiallo, Víctor Daniel Rincón, José Libardo Muñoz Gañán, Edwin Yorley Bello Betancur, Jesús Adolfo Sogamoso Morales, Alirio González Bermúdez, Omar Alberto Sandoval, Avelino Gómez, Fredy Sogamoso Morales y José Albeiro Pérez.
(ii) Condenar a Tulia Esperanza Mujica, Antonio José Vega Mujica y Javier Conde Rubio, a la pena principal de 6 años de prisión, multa de 100 s.m.l.m.v. así como la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas, por igual término de la sanción privativa de la libertad, como coautores del delito de rebelión6.
5. La Fiscalía 18 Especializada de la Unidad contra el terrorismo apeló el fallo.
6. En sentencia del 11 de julio de 2012, la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca, confirmó parcialmente la decisión respecto de la absolución decretada a favor de Orlando Urieles Merchán, Argenio Salvador Mujica, Fabio Hernán Barrios, Yony Alberti Sogamoso, Ignacio Blanco García, Isaías Monroy Puentes, Edwin Yorley Bello Betancur, Alirio González Bermúdez, Fredy Sogamoso Morales y Víctor Daniel Rincón.
Frente a los demás, dispuso:
(i) Condenar a Ángel Joaquín Méndez Flórez, Policarpo García Estepa, Luis Obsalides Cisneros Garrido, Rubian Isaza Gómez, Jaime Alfonso Sorza Valenzuela, Luis Bartolo Eregua, Jesús María Martínez Fiallo, José Libardo Muñoz Gañán, Jesús Adolfo Sogamoso Morales, Omar Norberto Sandoval, Avelino Gómez y José Alveiro Pérez, como coautores del delito de rebelión, a la pena principal de 6 años de prisión y multa de 100 s.m.l.m.v., así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción principal7
7. La defensa de Ángel Joaquín Méndez Flórez, Policarpo García Estepa, Luis Obsalides Cisneros Garrido, Jaime Alfonso Sorza Valenzuela, Jesús María Martínez Fiallo, José Libardo Muñoz Gañán, José Albeiro Pérez y Avelino Gómez interpusieron recurso de casación.
LAS DEMANDAS
A nombre de José Libardo Muñoz Gañan.
Primer cargo. Error de hecho por falso juicio de existencia
1. Una vez el demandante identifica los sujetos procesales, destaca, que frente al sendero elegido, no es lo mismo enunciar y resumir los medios de prueba que valorarlos, ello por cuanto, en el fallo de segunda instancia se “omite apreciar y valorar varias de ellas”8.
Si bien los testimonios de Iván, Omar y Dimar Argenis Jiménez Garrido, Eulalia Guzmán Bolaños y Juan Sandoval Morales (pruebas de cargo); indagatoria, ampliación de indagatoria y declaración de Julio Hernán Jurado, Luis Emilio Medina Delgado, Juan de Jesús Martínez Arévalo, José de Jesús Colina Rodríguez y José del Carmen Terán Hernández, fueron relacionados en la providencia que se ataca, lo cierto es que el Tribunal “NO APRECIÓ, NI SE PRONUNCIÓ, sobre las siguientes pruebas, (…) [t]estimonios y otras pruebas excluidas que hablan de varios PAISAS:”9
Omar Antonio Jiménez Garrido, Jair Molina Agudelo, informe 1525 del TC Oscar Cardona Prada, Norma Oviedo Millán, José María Cisneros, Gustavo Adolfo Cruz, Bellanid Durán González, Juan Carlos Conteras Guerra.
2. A continuación, se refiere a los testimonios de los hermanos Jiménez Garrido, los que su juicio, igual, fueron excluidos y que hacen referencia a “los manejos previos y la estrecha inter-relación que existió entre agentes del DAS, los hermanos Jiménez Garrido y los desmovilizados”10.
De la misma manera, a través de estos se establecía la existencia de distintos guerrilleros con el alias del Paisa: el Paisa Viejo, el Paisa Humberto, el Paisa de la droguería y el Paisa Darío, todos del mismo sector geográfico y miembros de la columna Reynél Méndez, luego tal circunstancia-invoca- “obliga a la aplicación del principio in dubio pro reo”11; adicional a ello, “demuestran objetivamente que los dichos de los desmovilizados y de los hermanos Jiménez Garrido son cuando menos sospechoso (sic) y faltos de credibilidad”12.
Entonces, sin haberse determinado cuál de los distintos alias era el que hablaba con Gonzalo, es razón suficiente para casar la sentencia y absolver a su defendido, por cuanto todo fue una maniobra de agentes del DAS en su contra.
3. Como normas infringidas menciona los artículos 29 de la Constitución Política, 6, 5 del Código Penal, 6 y 238 de la ley procesal Penal.
Segundo cargo. Violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad.
1. El recurrente acusa la sentencia del tribunal de distorsionar y tergiversar el testimonio de Eulalia Guzmán Bolaños, el cual fue legalmente producido e incorporado. Cita para el efecto, algunos de sus apartes13: “[y]o conozco AL PAISA, él tiene una finca en la vereda la comunidad, tiene ganado, el tiene un camión turbo, el le colabora mucho a la guerrilla de REINEL MENDEZ, nosotros nos quedabamos (sic) a (sic) en la casa de él, el mataba marrano para la comida de todos los que llegabamos (sic) ahí de la Reinel Mendez (sic) de las FARC”.
De manera que, constituía acción obligada para los campesinos, atender a los guerrilleros cuando llegaban a sus lugares de habitación, lo que constituye una triste y trágica realidad nacional, actividad, que contrario a lo entendido por el juez plural, no constituye pertenencia al grupo irregular.
A manera de conclusión, precisa que “[d[e manera que la sentencia impugnada, para leer que mi defendido hacía parte de las Farc por el hecho que guerrilleros armados llegaron a pernoctar a su finca y le tocaba darles comida, procedió a distorsionar y a tergiversar el contenido de dicha prueba de la testigo Guzmán, tal como quedó demostrado”.
2. A continuación, se refiere a la indagatoria de su asistido, cuyo texto, acusa, fue leído equívocamente por el tribunal, al señalar que éste conocía a Juan Sandoval Morales, personaje conocido en la guerrilla con el alias de Andrés, cuando fue justamente lo contrario, su primera referencia a este individuo la tuvo en la injurada al ser interrogado por la Fiscalía “[m]i defendido contestó que NO”14.
3. Cita como normas infringidas los artículos 29 de la Constitución Política, 6 del Código Penal, 5 y 238 de la ley procesal penal.
4. En el tema de la trascendencia, precisa, que el yerro del juez de segunda instancia le significó al acusado pasar de una absolución a una condena, pues el hecho que un campesino indefenso suministre comida a guerrilleros armados no significa pertenencia a la organización y menos aún cuando no les es permitido conducta distinta, ya que ello conllevaría poner en riesgo sus vidas.
Tercer cargo. Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio.
1. En lo que tituló fundamentos, anuncia las reglas de la experiencia y del sentido común, que en su entender violó la corporación de segundo grado: (i) el accionar de los miembros de la guerrilla requiere de la mayor ocultación posible; (ii) los apodos que distinguen en público a una persona, no significan clandestinidad, los alias sí; (iii) todo desmovilizado busca aumentar sus dichos e imputaciones, para así conseguir los beneficios que establece el programa estatal de reinserción; (iv) un campesino inerme y solitario con su familia cuando se enfrenta a personas armadas que llegan a su finca, les debe sumisión, pues es requisito para salvaguardar y proteger sus vidas, y, (v) un miliciano empuña las armas y se dedica a labores de asesinato, explosivos, extorsiones, no tiene arraigo comunicativo, ni social, ni comercial, ni siquiera familiar.
Axiomas, destaca, que tienen la condición de generalidad, universalidad y reiteración; siendo por ello, que no resultan creíbles, contrario a lo afirmado por el tribunal, las declaraciones de los hermanos Jiménez Garrido, en cuanto sostienen que conocieron a un número considerable de militantes secretos de las Farc, “[A]quí se trata solo de la sindicación injusta de numerosos inocentes, que no amerita credibilidad alguna, pues como se ha dicho, viola una estricta máxima de la experiencia e el accionar de los grupos subversivos”15.
2. Luego de transcribir algunos apartes del fallo de segundo grado, se ocupa de lo que titula sustentación. En cuanto a los apodos, sostiene que, acompañan a una persona en su vida social y que no significan ocultamiento, luego el apodo de Paisa, es público y con el siempre se ha conocido a José Libardo Muñoz Gañán; contrario a ello, los alias son para uso privado y aspiran a ocultar su verdadera identidad.
3. Se refiere a continuación, a los testimonios de Eulalia Guzmán y Juan Sandoval, los que califica de únicos y solitarios testigos de cargo, quienes “[s]in duda alguna, el afán de obtener beneficios los llevó a imputar injustamente a muchas personas como si fueran pertenecientes a su antiguo grupo”16.
1. De otro lado, indica que, sabido es que los grupos insurgentes, quienes están fuertemente armados, imponen su presencia y voluntad en la geografía colombiana, sin que los campesinos u otros grupos sociales puedan oponerse, “sino que se ven obligados a prestarles servicios, como darles posada, suministrarles comida”17.
5. Seguidamente se ocupa de otra máxima de la experiencia, según la cual, un miliciano “empuña las armas y se dedica a labores de asesinato”; prédica tan evidente, como que el señor Alirio González Bermúdez, absuelto por el tribunal y quien reside en la misma región, refiere que “[u]n miliciano nunca tiene una finca o un fundo como lo tenemos nosotros los finqueros”18.
6. Son estas las razones, por las que el demandante solicita que se case la sentencia y se absuelva a su defendido, advirtiendo, que la trascendencia del yerro radica en que de no haber desconocido el tribunal las máximas anunciadas, hubiera optado por declarar la atipicidad del comportamiento.
1. Cita como normas violadas los artículos 29 y 80 de la Constitución Política, 6 del Código Penal, 5 y 238 del Código de Procedimiento Penal.
Demanda a nombre de Policarpo García Estepa.
Cargo único. Violación directa de la ley sustancial por exclusión evidente. Error de hecho por falso raciocinio.
1. El recurrente acusa la sentencia de haber incluido pruebas valoradas en otro expediente en el cual se le había precluido la investigación a su asistido, lo que constituye una doble incriminación. Ellas son: Heli Fanner Jaramillo, Carlos Arturo Hernández Rodríguez, alias Coporo, y Juan José Hernández Castillo.
Con este proceder, el tribunal vulneró el principio del non bis in ídem consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos o Pacto de San José, según el cual “el inculpado absuelto por sentencia en firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos”19.
1. De otra parte, el juez de segundo grado “hizo caso omiso de la personalidad del procesado”20, quien no requiere tratamiento penitenciario.
En criterio del demandante, se efectuó una valoración sesgada y parcializada de la prueba, de donde “se puede deducir que los cargos que se le imputan a mi defendido no son ciertos, que no es una persona peligrosa par la comunidad y que por lo tanto no era necesaria una medida de aseguramiento intramural”21.
1. Finalmente, si la fiscalía no hubiera aportado las pruebas atrás relacionadas, los juzgadores de primera y segunda instancia no habrían incurrido en el yerro que reclama, toda vez que tales medios contribuyeron a formar un juicio de valor contrario a los intereses de su asistido, configurándose así la causal que invoca. Solicita casar el fallo y absolver a su asistido.
Demanda a nombre de Ángel Joaquín Méndez Flórez, Jaime Alfonso Sorza Valenzuela, Luis Obsalides Cisneros Garrido, Jesús María Martínez Fiallo, Avelino Gómez y José Albeiro Pérez.
Primer cargo. Nulidad.
1. La demandante empieza por enunciar los sujetos procesales que intervinieron en la actuación, a cuyo término precisa, que el alcance de la impugnación extraordinaria está dirigido a la garantía de los derechos y garantías fundamentales a sus asistidos, debiéndose por tanto, absolvérseles del cargo imputado.
2. La nulidad que demanda es la establecida en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, desconocimiento del debido proceso y el derecho de defensa, por afectación sustancial de la garantía debida a las partes, toda vez que el fallo acusado se soportó en pruebas respecto de las cuales la defensa no tuvo la oportunidad de ejercer el contrainterrogatorio. Ellas son: Norma Oviedo Millán, Jair Molina Agudelo, Eulalia Guzmán Bolaños, Bellanid Durán Gómez, Omar Enrique Díaz Arriola, Juan Carlos Contreras Guerra, Juan Sandoval Morales y Gustavo Adolfo Cruz Velasco.
En la actuación existió imposibilidad de ubicárseles para ampliar sus versiones, sin que tal situación sea atribuible a los defensores, siendo por ello, que en sede de audiencia pública “y con ánimo de no hacer dilatorio el trámite a última hora se desiste ya que se desconocía el paradero de estos”22.
3. Bajo otra arias, la libelista advierte, que “todas actuaciones (sic) se colige que el proceso tuvo su origen en una actividad ilegal por parte de los funcionarios que realizaron las diligencias previas así como las primeras diligencias en la etapa propiamente instructiva, pues está acreditado que el investigador del DAS MANUEL FELIPE ESCOBAR AGUDELO, manipuló las pruebas, como se pudo constatar con el dicho de los hermanos JIMENEZ GARRIDO…”23.
Reprocha, cómo a “pesar de existir en el proceso otros medios de conocimiento que ofrecen respaldo frente a la versión de los encausados acerca de las labores, las cuales no fueron objeto de valoración, no fueron de recibo a pesar de ser abundante, tanto en forma testifical, como a través del a (sic) prueba documental”24.
4. Son estas las razones por las que considera que se vulneraron los artículos 14, inciso tercero, literal E del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8, inciso 2, literal f de la Convención Americana de Derechos Humanos; 29 de la Constitución Política; 8, 9 y 13 del Código de Procedimiento Penal y el 2 del Código Penal, sin perjuicio de las Reglas Mínimas de Mallorca, numeral 29.
Solicita por tanto, que se decrete la nulidad desde la etapa instructiva.
Segundo cargo. Causal primera, violación indirecta por falta de aplicación del artículo 7 de la Ley 600 de 2000.
1. Conforme al artículo 29 de la Constitución Nacional, el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José, “[t]toda persona inculpada del delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad”25.
Para la demandante “el proceso esta (sic) cimentado en un sinnúmero de incoherencia (sic) en el dicho de los testigos de cargo, no hay precisión en la culpabilidad de los sindicados en la conducta que se les imputa, y frente a esos paradigmas de duda, se debe aplicar el principio del in dubio pro reo…”26.
1. Tras referirse a las distintas fases del proceso, informa que la investigación estuvo manipulada por funcionarios del DAS. Una muestra lo constituye el testimonio de Eulalia Guzmán Bolaños, el que califica de mendaz, ambiguo e incompleto27 y no obstante, el tribunal lo toma como soporte para emitir condena en contra de Joaquín Méndez a pesar de que “los rasgos físicos mencionados por el declarante no coinciden con mi presentado”28.
La situación se ofrece idéntica respecto a Luis Obsalides Cisneros, a quien se le atribuyó la condición de guerrillero sin soporte alguno. Adicional a ello, no fue posible ejercer contrainterrogatorio respecto a la señora Guzmán.
3. Se dedica luego, al análisis del testimonio de Omar Enrique Díaz Arriola, desmovilizado de las Farc y quien en su momento estuvo al mando de la Columna Móvil Reinel Méndez, con presencia en el sector donde se ubicaban sus asistidos, personaje que nunca los sindicó como integrantes de este grupo insurgente; lo propio hace con el testimonio de Jair Molina Agudelo, respecto de quien advierte “encuentro una serie de contradicciones con su dicho”29, sin embargo, éste le sirvió de soporte al tribunal para condenar a Jaime Sorza Valenzuela.
Para la demandante, estas pruebas son “contradictorias, absurdas, falsas y apócrifas, y sus dichos estuvieron viciados por el contacto con los hermanos JIMENEZ GARRIDO, como se demostró con los testificales de estos últimos en la vista pública, quienes afirmaron tener diálogo con estos presuntos desmovilizados y haber hablado de la presente investigación”30.
4. Acomete luego, la tarea de exhibir su percepción respecto al testimonio de Norma Oviedo Villa, al que le reprocha que aun cuando en su primera aparición al proceso no mencionó a algunos de los acusados, sí lo hace extrañamente en su segunda declaración; idéntico pregón realiza en relación con las declaraciones de los hermanos Jiménez Garrido, “las cuales están llenas de contradicciones, allí se advierte protuberantes incongruencias, que fueron reseñadas por el ad quo (sic), restándole credibilidad, y al punto que la representante del Ministerio Público, pidió absolución por tales debilidades de las mismas”31.
En contravía con tales medios probatorios, los que reputa de precarias pruebas de cargo, relaciona un total de 77 testimonios, advirtiendo que estos mismos califican a los sindicados de trabajadores, dueños de fincas, campesinos y sin vínculos con grupos irregulares.
5. Lo dicho, lleva a la demandante a concluir que, las pruebas de cargo son sospechosas, imprecisas, contradictorias “incluso alguno de ellos, al principio no mencionaron a ninguno de los investigados, y sin mediar reconocimientos fotográficos, posteriormente aparecen individualizados un número plural de campesinos”32, razón por la cual, se debe reconocer el principio del in dubio pro reo a favor de sus asistidos, debiéndose por tanto casar el fallo recurrido y dejando vigente el de primera instancia.
6. Como finalidad del recurso exalta la efectividad del derecho material de los recurrentes ante una injusta e ilegal condena, en un proceso viciado de nulidad en el cual no se garantizó el contrainterrogatorio, sugiriendo, que de no prosperar los cargos, se acuda a la casación oficiosa.
CONSIDERACIONES
I. Las exigencias de la demanda de casación.
1. La Sala enseña, como lo ha hecho en anteriores oportunidades, que el libelo contentivo de la misma no es un escrito más dentro del proceso penal, ni una oportunidad adicional para continuar con el debate probatorio propio de las instancias. Su naturaleza excepcional exige que, con apoyo en unos argumentos claros, sólidos, lógicos y coherentes, se planteen los errores de juicio o de procedimiento en que pudo incurrir el fallador de segundo grado y se resalte su trascendencia.
Por tratarse de un medio de impugnación para atacar la sentencia de segunda instancia, es imperioso que, tal como el propio legislador lo estableció33, cumpla con ciertos requisitos que, más que una exigencia de carácter formal, permitan a la Corte entender los motivos de inconformidad, las fallas judiciales que se denuncian y la trascendencia de ellas en el caso concreto.
2. Bajo ese orden, la primera tarea a realizar por el censor es identificar con absoluta precisión la falla judicial y elegir la causal de casación a través de la cual propondrá tal reproche, sin olvidar que cada una procede por un motivo autónomo, determinado y diverso. Una vez agotado lo anterior, habrá de formular los cargos, cuidándose en iniciar por aquél de mayor relevancia, exhibiendo con suficiencia, claridad y con argumentos lógico jurídicos sus fundamentos para finalmente explicar cómo de no haber incurrido el fallador en ese yerro la sentencia habría sido totalmente diferente y a favor de los intereses del sujeto procesal que impugna.
3. El esfuerzo que precede igualmente debe respetar los principios que gobiernan el recurso de casación y en particular el de sustentación suficiente, según el cual, la demanda debe bastarse a sí misma para provocar la anulación del fallo y, el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una alegación fundada en las causales previstas taxativamente por la normatividad vigente y el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido, de acuerdo con la causal seleccionada por el actor.
En ese sentido, la censura se debe soportar en los principios que rigen el recurso extraordinario, en especial, los de claridad, precisión, fundamentación, no contradicción y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia como si se tratara de un escrito de libre formulación. La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente la causal y el sentido de la violación y, concretar el disenso en términos de suficiencia y trascendencia.
4. Bajo estos parámetros, se examinará la logicidad y argumentación de los reproches, advirtiendo la Sala desde ya, que los libelos presentados no acatan estas previsiones.
La inadmisión de las demandas.
I. A nombre de Policarpo García Estepa.
Cargo único. Error de hecho por falso raciocinio.
1. La jurisprudencia de la Corte, ha dicho insistentemente, que los errores de hecho en la apreciación probatoria, que dan lugar a configurar la causal primera de casación, por violación indirecta de la ley sustancial, se presentan ante el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de las pruebas, a través del error de hecho (falsos juicios de existencia, identidad y raciocinio) y de derecho (falsos juicios de legalidad y convicción).
2. Cuando en sede de casación se ataca la sentencia por trasgresión indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de un falso raciocinio, esto es, por desconocimiento de los postulados de la sana crítica, se tiene establecido por la Sala que se debe indicar qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió el juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado, cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de la experiencia fue desconocida, debiéndose indicar cuál es el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración, y finalmente demostrar, la trascendencia del error indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al alcanzado34.
3. Como viene de verse, el ataque se quedó en el mero enunciado, todo su esfuerzo se centró en exponer inferencias personales que no consultan el contenido y alcance del fallo, con la pretensión –postura impropia en sede extraordinaria- que se acoja la tesis sugerida en el libelo:
“se puede deducir que los cargos que se le imputan a mi defendido no son ciertos”35
4. Pero ahí no quedaron las inadvertencias, pues con abierto desconocimiento del principio de autonomía que gobierna el recurso extraordinario, el recurrente denunció vulneración al principio según el cual no puede existir una doble incriminación, al sostener, que con base en idénticas pruebas (testimonios de Heli Fanner Jaramillo, Carlos Arturo Hernández Rodríguez y Juan José Hernández Castillo), a su asistido se le había precluido la instrucción por el delito de rebelión.
Oportuno es evocar, que el artículo 29 del texto superior consagra la garantía fundamental del non bis in ídem, según la cual, la persona no puede ser juzgada doblemente por el mismo hecho, reconocida internacionalmente en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14, N° 7º), y la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 8 N° 4º).
Y es que por virtud del principio de seguridad jurídica no es dable que un mismo hecho sea objeto de persecución penal simultánea o diferida por autoridades judiciales distintas. Para tal veda ha de mediar (i) identidad de la persona juzgada, (ii) el objeto del proceso, y, (iii) fundamento o causa que se traduce en la imputación única basada en el mismo comportamiento atribuido a la persona.
Respecto de esta garantía la Corte ha precisado que:
“El principio fundamental de la cosa juzgada, según el cual las sentencias judiciales ejecutoriadas en cuanto ostentan carácter definitivo o inmutable son material y jurídicamente intocables y resultan de obligatorio acatamiento para el juez, las partes, los particulares, y, en general para el conglomerado, se halla íntimamente vinculado con el principio de non bis in ídem que prohíbe a las autoridades juzgar dos veces o aplicar doble sanción por unos mismos hechos cuando exista identidad de sujeto, objeto y causa que han sido materia de pronunciamiento definitivo e irrevocable en otro proceso (res iudicata).
“En materia penal, los principios de la cosa juzgada y non bis in ídem se encuentran consagrados normativamente por los artículos 8 de la ley 599 de 2.000 y 19 de la ley 600 de ese mismo año. La primera de las citadas disposiciones, formulada al amparo de la prohibición de doble incriminación, establece “A nadie se le podrá imputar más de una vez la misma conducta punible, cualquiera sea la denominación jurídica que se le dé o haya dado, salvo lo establecido en los instrumentos internacionales”. La segunda, por su parte, prevé que “la persona cuya situación jurídica haya sido definida por sentencia ejecutoriada o providencia que tenga la misma fuerza vinculante, no será sometida a nueva actuación por la misma conducta, aunque a ésta se le dé una denominación jurídica distintas” 36.
5. Ahora bien, la jurisprudencia de la Sala ha enseñado37, que la vía para plantear en casación la discusión frente a los principios de cosa juzgada y de non bis in ídem es la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000. La razón: en el evento de prosperar el reparo lo pertinente es declarar la nulidad de la actuación y no dictar un fallo de reemplazo, en la medida en que dicho motivo no está previsto como causal de absolución.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, resulta evidente la precaria fundamentación del reparo, a tal punto que la temática constituye un enunciado ausente de demostración, lo que desafía el principio según el cual la demanda debe bastarse a sí misma para convocar la atención de la Corte, situación que da al traste con la pretensión invalidatoria.
El demandante consideró que era suficiente en sede de casación, afirmar la existencia de un trámite procesal precedente en el cual se valoraron los testimonios de los señores Heli Fanner Jaramillo, Carlos Arturo Hernández Rodríguez y Juan José Hernández Castillo, ante la Fiscalía 1 Seccional de Arauca, radicado 81.439, el cual fue precluido –según afirma- el 16 de diciembre de 2005, decisión que al quedar en firme hizo tránsito a cosa juzgada. Empero, se desconoce, porque el libelista omite decirlo, qué hechos se investigaban, a qué época hacían referencia, cuál es la identidad que pregona, si se incorporaron tales testimonios a la presente actuación o si se trata de posteriores declaraciones a cargo de las mismas personas.
Y, lo que es más importante, si se trataba de imputación única basada en el mismo comportamiento atribuido.
Igual, tampoco reparó el demandante, en que esta actuación estuvo a cargo de la Fiscalía 18 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializada, que su radicación no corresponde a la enunciada, y, tal vez lo más significativo en orden a demostrar la inidoneidad del reclamo, y es que no puede soslayarse el hecho cierto que el delito de rebelión es de aquellos considerados de carácter permanente, luego, nada impedía al órgano acusador, de ser cierta la existencia del diligenciamiento a que alude el demandante, investigar al acusado por hechos posteriores, esto es, por épocas distintas.
De ese modo, aun cuando existe, incluso, identidad de sujeto y de conducta, ello no implica que se trate de los mismos hechos punibles, porque como se anotó en precedencia al tratarse de conductas permanentes, la preclusión de la investigación abarca el aspecto fáctico a que se haya hecho alusión expresamente, pero ello de manera alguna implica, que con base en un supuesto fáctico posterior no pueda el órgano acusador investigar el mismo delito. De manera que la proposición del cargo por violación del principio de non bis in ídem, de entrada se encuentra carente de sustento.
6. Otra de las quejas indebidas del demandante, apunta a la personalidad del procesado, al considerar que no requiere de tratamiento penitenciario, “que no es una persona peligrosa para la comunidad y que por lo tanto no era necesaria una medida de aseguramiento intramural”, lo que atañe a la falta de aplicación del artículo 38 del Código Penal, propuesta que realiza en indebida mixtura y desconocimiento del principio de autonomía de las causales de casación y los atributos de precisión y claridad que le eran debidos. Sin mayor dificultad se advierte, que el censor se encuentra inconforme con las razones que tuvo el tribunal para dar por insatisfecho el factor objetivo al que se refiere la norma en cita.
En manera alguna el libelista plantea correctamente, ni la enunciación ni el desarrollo del cargo, pues no alude a que se trata de una violación directa de la ley sustancial y que corresponde a un error sobre la validez o la existencia en el tiempo o en el espacio de una norma jurídica porque el juez ignora la existencia de ésta o considera que no está vigente.
Empero, la crítica va más allá de lo dicho, pues la censura objeto de análisis carece de vocación de prosperidad, pues el delito de rebelión por el cual se le condenó tiene señalada una pena mínima de 6 años, monto que excede el límite de 5 años, exigencia de carácter objetiva cuya concurrencia resulta indispensable para otorgar el beneficio consagrado en el artículo 38.
Siendo así la situación, la estrecha argumentación postulada por el demandante orientada a acreditar el factor subjetivo de la prisión domiciliaria, resulta intrascendente, pues para ello se requiere primero cumplir el relativo al quantum punitivo que, como se dijo en precedencia, no lo satisface el acusado.
Así las cosas, este cargo será desestimado por la Sala.
II. Demanda a nombre de Ángel Joaquín Méndez Flórez, Jaime Alfonso Sorza Valenzuela, Luis Obsalides Cisneros Garrido, Jesús María Martínez Fiallo, Avelino Gómez y José Albeiro Pérez.
Primer cargo. Nulidad.
1. A través de un primer cargo enfocado como nulidad, la casacionista predica, en líneas generales, que se desconoció el debido proceso y el derecho de defensa, toda vez que el fallo se soportó en pruebas, respecto de las cuales, la defensa no tuvo la oportunidad de ejercer el contrainterrogatorio.
Vista la causal de casación seleccionada por la demandante, conviene recordar lo que la Sala ha decantado en lo referente a esta particular vía de ataque:
“La postulación de vicios de nulidad en sede de casación no escapa al cumplimiento de unas exigencias básicas que permitan a la Corte abordar el estudio técnico y jurídico de un fallo o de una actuación, según el caso, con un margen de movilidad relativo, de manera que la rigidez formal no haga nugatoria la posibilidad de reajustar la estructura del proceso o la actividad de los jueces a la legalidad sin que este medio extraordinario de impugnación pierda sus características esenciales y principalmente su finalidad.”
“Dentro de ese contexto, la proposición de nulidades en esta sede no escapa al cumplimiento de los requisitos que orientan no sólo la impugnación extraordinaria, sino el instituto mismo, de modo que en relación con la causal tercera el casacionista no está relevado de su observancia como quiera que este recurso no es en modo alguno de libre postulación ni permite una amplitud como para que la Sala entre a suplir las deficiencias argumentativas o a corregir los desatinos del libelo.”
“Es así como el demandante en una propuesta de nulidad debe identificar la actuación que contiene la vulneración de las garantías fundamentales de los sujetos procesales o aquella que transgreda las bases de la instrucción o el juzgamiento, precisando el momento a partir del cual se hace necesario retrotraer lo actuado para que sea posible restablecer la legalidad del proceso. Además, le corresponde determinar cuál es la trascendencia directa que el yerro de actividad refleja en el fallo y por qué, de no haber mediado el mismo el desarrollo de la actuación sería otro y por consiguiente otra la decisión final, pues sólo así es factible demostrar que la irregularidad denunciada solo puede remediarse por el remedio extremo de la nulidad.”38
Pues bien, examinados los anteriores lineamientos con el desarrollo argumentativo a cargo de la libelista, fácilmente se advierte que su postulación -vulneración del derecho de contradicción- en realidad termina por convertirse en un reproche por violación indirecta de la ley sustancial, a través del cual opone su particular visión de la prueba a la del sentenciador, y censura que éste no la hubiera compartido. Una muestra de ello:
“a pesar de existir en el proceso otros medios de conocimiento que ofrecen respaldo frente a la versión de los encausados acerca de las labores, las cuales no fueron objeto de valoración, no fueron de recibo a pesar de ser abundante, tanto en forma testifical, como a través del a (sic) prueba documental”39.
De esta manera –al proponer un cargo por nulidad y sustentarlo como si se tratase de un error de apreciación probatoria en la modalidad de falso juicio de existencia por omisión-, no solamente viola el principio de autonomía de las causales de casación, sino que, además, incurre en contradicción, pues, luego de aducir afectación sustancial a la garantía de la defensa en su manifestación de ejercer el contrainterrogatorio respecto a determinados testimonios, pasa enseguida a asegurar que, de haber apreciado las pruebas existentes, el resultado de la decisión de fondo hubiese sido diferente.
Entonces, si en un principio la demandante alega la invalidez de la actuación procesal -debido a una supuesta violación al debido proceso y al derecho de defensa- no puede enseguida destacar defectos de apreciación probatoria, pues un argumento sobre esta base necesariamente ha de admitir de antemano la legalidad del procedimiento.
Y ni siquiera la togada atina a enseñar algún error de apreciación probatoria que en esta sede extraordinaria la Sala pudiera rescatar –aun a riesgo de desconocer el principio de limitación-, termina por denunciar el poder suasorio que el sentenciador le concedió a los medios de convicción, lo cual, como la Sala lo tiene dicho de tiempo atrás, no puede ser cuestionado en esta sede extraordinaria. Obsérvese:
“..se atrevió en el caso del testigo JAIR AGUDELO MOLINA, su dicho no perdía dirección, a pesar de que se había controvertido con prueba documental su dicho en el sentido que mi prohijado JAIME SORZA VALENZUELA, tenía si (sic) progenitor muerto 20 años atrás, ello frente a unas afirmaciones del testigo, muy a pesar de vislumbrarse tal mentira ostensible, y restar credibilidad al resto de sus manifestaciones, no así lo hizo el ad quem, sino que le encuentra justificación, apreciación nefasta en un estado social de derecho”40.
2. La demandante intenta configurar un motivo de nulidad frente a los testimonios de Norma Oviedo Millán, Jair Molina Agudelo, Eulalia Guzmán Bolaños, Bellanid Durán Gómez, Omar Enrique Díaz Arriola, Juan Carlos Contreras Guerra, Juan Sandoval Morales y Gustavo Adolfo Cruz Velasco, al aducir que no pudo ejercer el derecho de contradicción ante la imposibilidad de obtener su ubicación, siendo ingentes los esfuerzos que en ese sentido la defensa realizó.
Una postura así se ofrece sofística al insistir en que el fallo tuvo como único soporte probatorio las declaraciones atrás mencionadas.
En efecto, el abundante material probatorio acopiado al trámite le sirvió al Tribunal para revocar la absolución y en su lugar condenar a Ángel Joaquín Méndez Flórez, Policarpo García Estepa, Luis Obsalides Cisneros Garrido, Rubian Isaza Gómez, Jaime Alfonso Sorza Valenzuela, Luis Bartolo Eregua, Jesús María Martínez Fiallo, José Libardo Muñoz Gañán, Jesús Adolfo Sogamoso Morales, Omar Norberto Sandoval, Avelino Gómez y José Alveiro Pérez, como coautores del delito de rebelión.
Así, al hacer abstracción en la sentencia atacada de los testimonios de Norma Oviedo Millán, Jair Molina Agudelo, Eulalia Guzmán Bolaños, Bellanid Durán Gómez, Omar Enrique Díaz Arlriola, Juan Carlos Contreras Guerra, Juan Sandoval Morales y Gustavo Adolfo Cruz Velasco, la situación de cada uno de los recurrentes –la Sala advierte que no se ocupó el libelo de señalar frente a cuál de sus asistidos dirigía la afrenta- no varía sustancialmente, porque perviven los testimonios de los hermanos Jiménez Garrido, respecto de los cuales la defensa pudo ejercer plenamente el derecho de contradicción, dado que comparecieron en distintas oportunidades al trámite, situación distinta es que al casacionista no le comporten credibilidad.
Adicional a lo dicho, mal puede alegarse la nulidad por falta de contradicción frente a algunos deponentes, cuando de una parte, la misma denunciante advierte que tal irregularidad no le es imputable a los funcionarios judiciales, pues en la etapa del juicio se intentó su aducción, y de otro, que finalmente el estrado defensivo a cuyo cargo estuvo su solicitud desistió de la práctica ante el obstáculo en la ubicación de los requeridos.
Y aun cuando la Corporación, con el fin de concederle algún efecto a los argumentos de la impugnante, intentara descubrir alguna violación al debido proceso ante la falta de confrontación de algunos testimonios por parte de la defensa, tampoco un vicio de esa naturaleza aparece en la actuación. Por lo tanto, el argumento que sustenta el cargo deviene en intrascendente.
3. A lo dicho, agréguese, que si la inconformidad radicaba en denunciar “que el investigador del DAS MANUEL FELIPE ESCOBAR AGUDELO, manipuló las pruebas, como se pudo constatar con el dicho de los hermanos JIMENEZ GARRIDO”41, la técnica casacional manda que ha debido acoger el sendero de un error de derecho por falso juicio de legalidad respecto a la existencia jurídica de la prueba, al tiempo que se le imponía proponerlo en un cargo separado:
“..La investigación desde sus etapas primogénitas estuvo manipulado por funcionaros del DAS, lo que afectó la creación y producción de los actos de investigación”42.
De tal manera que, el yerro no puede prosperar toda vez que adolece de errores trascendentes, en particular porque falta al deber de autonomía de los cargos, suficiencia y debida argumentación, no contradicción y trascendencia, vicios que naturalmente dan al traste con sus pretensiones
4. Dígase, que en verdad la Constitución Política y los instrumentos internacionales que constituyen el bloque de constitucionalidad –para este caso, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos- consagran como garantías fundamentales el debido proceso y el derecho de defensa, una de cuyas aristas es la facultad de participar en la práctica de la prueba.
Empero, el argumento ofrecido de esta manera por la censora resulta intrascendente, en la medida en que no logra demostrar nada distinto a su desacuerdo con las decisiones adoptadas y definidas dentro del proceso.
5. Pero aún hay más razones para desestimar el reclamo. La casacionista considera que, no obstante las pruebas de cargo tener la condición de sospechosas, imprecisas y contradictorias, el juzgador soportó sobre ellas el juicio de reproche, razón por la cual, se debe reconocer el principio del in dubio pro reo.
Pues bien, si el motivo de inconformidad radica en la vulneración de tal garantía, basta reiterar que la Corte ha significado que se deben distinguir dos aspectos diversos:
a. Si afirma que el juez ha errado porque la sentencia reconoce la existencia de duda razonable originada en el haz probatorio, pero dejó de aplicar el precepto sustantivo que reconoce ese hecho, debe invocar violación directa; y
(b) Si encuentra que el juez la ignora por errores en la valoración de las pruebas, debe acudir a la violación indirecta de la ley sustancial, especificando la naturaleza del yerro cometido, esto es, si de hecho o derecho.
En el evento examinado, una declaración en uno u otro sentido brilla por su ausencia. Entonces, la queja radica en que los juzgadores le confirieron determinada credibilidad a los distintos medios de prueba acopiados al trámite, lo cual resulta válido conforme a las reglas de la sana crítica. Surge incuestionable que la censura radica exclusivamente en que se considera que el análisis probatorio debió plantearse como lo hace la actora, lo que, ni de lejos, estructura error alguno.
Nótese, cómo al hacer mención a una posible inaplicación de la mencionada garantía, la profesional no hace cosa distinta que desconocer el manejo que de la prueba hizo el tribunal, toda vez que para el fallador de segundo grado no existió duda alguna sobre la responsabilidad de los acusados. Para la Sala, es indiscutible que la duda con efectos absolutorios es la que persiste en el juez y que expresa en la sentencia; ello, no aconteció en el fallo objeto de impugnación, por cuanto es evidente que fue disipada por el juez plural para arribar a la conclusión de certeza necesaria para condenar.
6. Como viene de verse, la casacionista se limitó tan sólo a expresar su punto de vista, muy particular, sobre la responsabilidad de sus asistidos, postura que es inadmisible en sede de casación. El cargo se inadmite.
III. Demanda a nombre de José Libardo Muñóz Gañan.
Primer reproche. Falso juicio de existencia.
1. El defensor argumenta que el tribunal incurrió en falso juicio de existencia y, aunque no lo indica, y aun a riesgo de vulnerar el principio de limitación que rige a la Sala en sede de casación, se deduce, que alude a una omisión probatoria, en tanto asegura que los jueces no tuvieron en cuenta los testimonios de Omar Antonio Jiménez Garrido, Jair Molina Agudelo, Norma Oviedo Millán, José María Cisneros, Gustavo Adolfo Cruz, Bellanid Durán González, Juan Carlos Contreras Guerra y el informe 1525 del TC Oscar Cardona Prada, quienes al unísono –precisa- declaran sobre la existencia de varios guerrilleros con el alias del Paisa en la Columna Reinel Méndez.
En razón a ello, el demandante considera que de haber sido apreciados por el juzgador, “[p]or lo menos, obliga a la aplicación del principio del in dubio pro reo”43, así como a considerar sospechosos y faltos de credibilidad los dichos de los hermanos Garrido y los desmovilizados.
2. La jurisprudencia de la Sala ha reiterado, que incurre en error de hecho por falso juicio de existencia, el juez que omite apreciar una prueba legalmente aportada al proceso, o cuando infiere consecuencias valorativas a partir de un medio de convicción que no forma parte del mismo.
Por lo tanto, una alegación correcta de este tipo de yerro, requiere una argumentación lógica y consecuente que parta de la demostración del desprecio por la prueba y, una vez acreditado tal aspecto, se incursione en el examen de la nueva situación probatoria que se generaría al considerar el medio de convicción omitido, a fin de demostrar que el acabado de evidenciar reviste idoneidad suficiente para modificar el sentido o el alcance de la sentencia, única forma de justificar el proferimiento de un fallo de sustitución.
La Corte observa, que nada de ello satisfizo el casacionista en tanto que confinó el desarrollo de la censura a imponer su propio punto de vista sobre la valoración que le merece un grupo determinado de declarantes y de ahí colegir el sentido diverso de la decisión, lo que ni de lejos comporta el desarrollo exigido como viene de verse, a más que es un debate que resulta extraño al libelo contentivo de la demanda extraordinaria.
De igual manera, y de entender superadas tales inadvertencias, el razonamiento del demandante desconoce el principio de selección probatoria, según el cual el fallador no está obligado a realizar un examen detallado de todos y cada uno de los elementos allegados al proceso, sino de aquellos que considere importantes para la decisión a tomar, que fue justamente lo que el tribunal realizó.
3. Al margen de estos desaciertos, es lo cierto que al actor no le asiste la razón en su réplica, por cuanto la corporación de segundo grado tribunal cotejó, o lo que es lo mismo, valoró en el acápite correspondiente a la responsabilidad de José Libardo Muñoz Gañán –no solamente mencionándola- el abundante material aducido:
“…La prueba de descargo allegada en su favor, (previa remisión a las consideraciones a espacio expuestas con anterioridad, en lo atinente a la prueba de descargo, así sea numerosa como en el evento presente, cuando se enfrente a la de cargo, con ocasión del delito de rebelión y atendida su naturaleza, y esta es sólida y conducente a la certeza de responsabilidad penal en cabeza del acusado), se enmarca en el contexto que dejó trazado éste Tribunal desde el comienzo, en cuanto que cuando testigos de conducta de una persona, por numerosos y reiterativos que sean, refieren a ese aspecto con la aspiración de que por dibujar a esa persona como excelente en su actuar comunitario, trabajadora honesta y entregada al servicio de sus semejantes (como ocurre aquí), fracasan en su intento (de buena fe, se presume) pues se limitan a dar cuenta de lo que perciben por sus sentidos, que no es precisamente lo que el rebelde quiere ocultar, esto es, esa calidad, de tal forma que quienes así declaran informan a la justicia sobre apenas un aspecto de la faceta pública pero no la oculta y que corresponde por ser inherente a ella, a su condición de guerrillero (bien sea por estar empuñando las armas, o por cuanto, sin hacerlo directamente, sí efectúa labores de aquéllas que la jurisprudencia ha decantado como propias de la actividad rebelde)”44.
De manera que, contrario a lo sugerido, el ad quem hizo alusión de manera general a las pruebas acopiadas en el trámite, situación distinta es que no concluyó en la forma querida por el demandante.
Es por ello, que la Sala considera que no son aspectos cualitativos o cuantitativos los que gobiernan la evaluación probatoria por parte de los jueces, sino aquella orientada por los principios de la sana crítica, a cuyo tenor, la determinación de la conducta punible y su responsabilidad puede operar, incluso, a través de una sola prueba, cuando ella por sí misma irradia credibilidad y comporta todas las aristas de conocimiento que nutren esos elementos.
Esta censura no será admitida.
Segundo cargo. falso juicio de identidad.
1. La jurisprudencia de la Corte ha señalado, insistentemente, que el mismo se concreta respecto de determinado medio de prueba legal y regularmente aportado, cuando el juzgador hace atribuciones fácticas trascendentes que no corresponden a su contenido (falso juicio de identidad por adición), o porque recorta aspectos sustanciales de su texto (falso juicio de identidad por cercenamiento o supresión), o muda ora cambia, el sentido de su expresión literal (falso juicio de identidad por distorsión o tergiversación), eventos en los que se pone a decir al medio de prueba lo que no expresa materialmente:
“Cuando se alega esta especie de vicio, se exige al demandante identificar inequívocamente la prueba sobre la cual recae la incorrección que se denuncia, asistiéndole primero el deber de revelar lo que fidedignamente dimana de ella de acuerdo con su estricto contenido material, y luego la obligación de precisar en qué aspecto radicó la desfiguración de su literalidad, bien por supresión, ya por adición, ora por tergiversación, ejercicio que se lleva a cabo mediante una elemental confrontación de las precisiones hechas en el fallo acerca de su tenor, con lo que en realidad enseña ésta”.45
Ninguna de estas exigencias satisfizo el demandante. La formulación de la censura quedó imprecisa e incompleta, pues siendo cierto que el actor reprocha unos errores en la apreciación de la prueba, también lo es que frente a los falsos juicios propios del error invocado no dedicó argumentación lógica y coherente tendiente a concretarlos; contrario a lo debido, ocupó el espacio que tenía para ello en cuestionar el entendimiento que el tribunal le otorgó a la declaración de Eulalia Guzmán Bolaños y a la indagatoria de su asistido. Una muestra de ello:
“Mi defendido fue muy claro y concreto y honesto, cuando desde el momento mismo de la indagatoria (fls. 1 a 7, c.3, Fiscalía) reconoció una triste y trágica realidad nacional, al señalar que los guerrilleros llegan a las casas de los campesinos; y frente al poder de las armas, harían no solo el ridículo sino la irresponsabilidad mayor, pretender oponerse a sus mandatos o pretender echarlos de su casa. Es un hecho notorio que no necesita demostración. Por eso, reconoció (fls. 4 y 5) que los guerrilleros llegaban a su finca y se quedaban en ella”46.
Tal propuesta, esto es, repudiar el alcance otorgado por el juez de segundo grado a las visitas que realizaba el grupo guerrillero a la casa del procesado y la información que allí recibía, o lo que es lo mismo, exhibir su personal entendimiento de tal circunstancia, resulta impertinente, constituyendo, entonces, un típico alegato de instancia:
“De manera que la sentencia impugnada, para leer que mi defendido hacía parte de las Farc por el hecho que guerrilleros armados llegaron a pernoctar a su finca y le tocaba darles comida, procedió a distorsionar y a tergiversar el contenido de dicha prueba de la testiga (sic) Guzmán, tal como quedó demostrado”47.
2. De entrada se advierte, que su descontento, entonces, no se contrae a un supuesto falso juicio de identidad por distorsión o tergiversación sino al valor probatorio y a las inferencias lógicas que a partir de su apreciación extrajo el juzgador, caso en el cual, la vía escogida fue equívoca, pues debió acudir a un error de hecho por falso raciocinio, el que igual tampoco desarrolló.
3. Como viene de verse, y aun antes que satisfacer las exigencias que demanda el reproche elegido, el defensor exteriorizó su desacuerdo, desde distintos aspectos, con las razones que tuvo el juez plural para inferir certeza sobre la autoría y responsabilidad de su defendido con relación a la conducta punible de rebelión, pretendiendo que la Sala escoja su criterio por encima del plasmado en el fallo impugnado, como cuando destaca que una vez descartados el dicho de los hermanos Jiménez Garrido, Eulalia Guzmán y Juan Sandoval Morales “como los únicos que dicen algo de mi defendido (págs. 226 y 227 de la sentencia, fls. 339 y 340, c.o. 2 Tribunal), pero cuyo dicho no es suficiente para comprometer su conducta penal, pues no lo sindican de ninguna actuación concreta, específica que connote delito de rebelión”48, es controversia que resulta inadmisible en esta sede, dada la presunción de acierto y legalidad con la que está amparado el fallo de segunda instancia.
4. Dígase además, que el libelo vulnera el principio lógico de no contradicción, por cuanto frente a una misma prueba, esto es, el testimonio de Eulalia Guzmán Bolaños, alega falso juicio de existencia por omisión e identidad, de donde, o se excluyó su valoración o se distorsionó su contenido, no pudiendo ser y no ser al mismo tiempo.
El cargo se ha de inadmitir.
Tercer cargo. Falso raciocinio.
1. El impugnante sostiene que el fallador incurrió en violaciones a las reglas de la experiencia y del sentido común, empero, como se verá, la demanda adolece del error común de oponer a la del funcionario judicial la personal apreciación probatoria del recurrente.
Tal modalidad (falso raciocinio) implica la violación de las reglas de la sana crítica, en particular porque en la estimación del elemento de convicción el juzgador desconoce los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia, es del resorte del recurrente señalar qué demuestra en concreto el medio de persuasión, cuál la inferencia extraída de él en la sentencia impugnada y el mérito probatorio concedido, pero además, también compete identificar la regla lógica, científica o de la experiencia violada en el fallo y, correlativamente, ha de expresarse —con nitidez— la apreciación correcta e, igualmente, a la par al actor le asiste el deber de indicar la trascendencia del error puesto de manifiesto, por lo que es imperativo acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses del procesado.
Observado el contenido de la demanda, es evidente que el esfuerzo lógico argumentativo que se viene de reseñar no es colmado por el defensor, pues simplemente se dedica a mostrar las presuntas inconsistencias que contienen las pruebas que sirvieron de fundamento al fallo, para lo cual realiza una particular interpretación de ellas en aras de desvirtuar su poder suasorio y después limita su discurso a señalar un conjunto de máximas de la experiencia, a partir de las cuales pretende persuadir a la Sala acerca de la postura defensiva que asume.
2. En efecto, no obstante lo extenso del libelo y las sugerentes ilustraciones frente al actuar de los grupos al margen de la ley, éste no pasa de ser un memorial de instancia con las particulares apreciaciones del casacionista respecto de los medios probatorios obrantes en la actuación y la credibilidad que le confirió el juzgador de segundo grado. Una muestra de ello49:
“Aquí se trata solo de la sindicación injusta de numerosos inocentes, que no amerita credibilidad alguna, pues como se ha dicho, viola una estricta máxima de la experiencia y el accionar de los grupos subversivos”.
3. Fácilmente se advierte, que parte del reclamo apunta a la credibilidad otorgada por el ad quem a las versiones rendidas por Eulalia Guzmán y Juan Sandoval, testimonios de cargo, con el propósito de obtener una conclusión diversa a la que elaboró la corporación de segundo grado, pero sin demostrar en estas una anomalía ostensible y trascendente. Dicho cometido no se cumple con la mera enunciación de reglas acuñadas por el propio libelista:
“un miliciano empuña las armas y se dedica a labores de asesinato”
Una tal máxima lejos está de satisfacer la carga lógica que se recoge bajo la formula: “siempre o casi siempre que ocurre A, entonces sucede B”, tal como ha tenido oportunidad de señalar la Sala50; pero ello no es todo, pues ni tan siquiera sustenta contenido de verdad, toda vez que muchos de los integrantes de grupos guerrilleros cumplen labores distintas a blandir un arma; algunos de ellos, se dedican –entre otros- a trabajos de adoctrinamiento en la comunidad, de ahí que viven en la misma y ello per se no les quita su condición de milicianos.
Ahora, como en realidad el actor no ataca la sentencia sino lo que hace es oponer sus conclusiones sin mostrar en qué erró el tribunal al apreciar la prueba, por tal motivo es claro que deja de lado lo que esta Sala ha manifestado, en torno a la violación de las máximas de la experiencia:
“Estos principios de ninguna manera se construyen sobre la base de la propia experiencia que acerca de las situaciones particulares vividas hayan observado los operadores de la norma, las partes o quienes intervengan en el juicio. Se trata de ideas, abstracciones o teorías relativas a la cotidianidad, la cultura y el comportamiento humano que deben ser analizadas a la luz del contexto vital en que se producen los hechos51, de suerte que son las mismas circunstancias fácticas las que pueden desvirtuar la generalidad o universalidad de determinados enunciados hipotéticos, o que permitan concluir que no se ajustan al caso concreto, pero los segundos no son susceptibles de elaborarse a partir de las primeras.
De ahí que en la doctrina se haya sostenido lo siguiente:
«Si en lugar de máximas el litigante sólo ofrece su experiencia o alguna experiencia, eso no traslada ninguna carga de la prueba a ninguna parte, porque del hecho de que las cosas no hayan ocurrido esta vez como alguna vez han ocurrido no se sigue nada en términos de credibilidad […] El hecho de que una situación o conducta se repita mucho no basta para constituir una máxima de la experiencia ni quiere decir necesariamente que las cosas deban haber ocurrido así en este caso también. Una máxima de la experiencia requiere uniformidad, permanencia, patrones […] en grados que la jurisprudencia deberá ir afinando, pero que no deben confundirse con el simple prejuicio.
Así mismo, si en lugar de ofrecer sentido común el abogado sólo ofrece su sentido o algún sentido acerca de cómo son las cosas, tampoco eso apoya demasiado el caso por la credibilidad o su ausencia»52”53.
Entonces, a más de los desajustes acabados de reseñar, palmar resulta de lo anterior, que la simple exhibición de reglas de la experiencia por sí sólo no envuelven un reproche atendible en sede de casación, menos aún, cuando las mismas ni tan siquiera comportan aproximación a la realidad. Lo dicho, anota una inconsistencia adicional a las ya exhibidas, al margen de que propone su propia visión de las pruebas, no ofrece argumento alguno orientado a mostrar que las presuntas máximas de la experiencia que trae, en el caso particular se cumplen sin dificultad,
4. Adicional a lo anotado, y que de hecho resultaría suficiente para desatender el reclamo, el casacionista faltó a la técnica toda vez que cuestionó –lo que le resultaba proscrito- la veracidad del testimonio de los hermanos Jiménez Garrido, su credibilidad. Esto es, opuso como yerro su particular forma de valoración, lo que no constituye infracción de la sana crítica por parte de quien aprecia en forma diversa.
5. Y si lo anterior resultara insuficiente para descalificar el cargo, no se ocupó el recurrente de señalar por qué la valoración ponderada que realizó el tribunal con apoyo en las reglas de la sana crítica respecto a los testimonios de Eulalia Guzmán y Juan Sandoval no era la correcta, cuáles eran las que debían haber orientado el proceso valorativo, o lo que es lo mismo cómo se desconocieron, y finalmente cómo tal apartamiento es capaz de desestabilizar el fallo. Nada de eso satisfizo, fincó el libelista, como fue la constante en la demanda, su disenso en su particular visión de los hechos, en el juzgamiento de un grupo de inocentes campesinos, cometido que no satisface las exigencias requeridas. El cargo se ha de inadmitir.
6. Los escritos –en sus diversas acometidas- contrario a lo decantado por la jurisprudencia, constituyen un memorial de instancia, confeccionados de manera libre, genérica y vaga, en donde se ignoraron presupuestos mínimos de dialéctica casacional, se impone su inadmisión, sin que de la revisión del proceso se muestre que se hubiera incurrido en causal de nulidad o vulnerado alguna garantía fundamental, de tal manera que no hay lugar a su intervención de oficio.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Inadmitir las demandas de casación presentadas por los defensores de Ángel Joaquín Méndez Flórez, Jaime Alfonso Sorza Valenzuela, Luis Obsalides Cisneros Garrido, Jesús María Martínez Fiallo, Avelino Gómez, José Albeiro Pérez, Policarpo García Estepa y José Libardo Muñoz Gañan.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
José Leonidas Bustos Martínez
José Luis Barceló Camacho
Fernando Alberto Castro Caballero
Eugenio Fernández Carlier
María del Rosario González Muñoz
Gustavo Enrique Malo Fernández
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cfr. folios 19 y 20 c.o. 2 fiscalía.
2 Cfr. folios 1-17 c.o.9 fiscalía.
3 Cfr. folios 19 a 66 c.o.4; 137 a 157 c.o. 5 y 108 a 143 c.o. 9 fiscalía.
4 Cfr. folios 1-103 c.o. Fiscalía número 11.
5 Cfr. folios 40-46 cuaderno de la Fiscalía de segunda instancia.
6 Cfr. folios 51-179 cuaderno original 16.
7 Cfr. folios 114-429 c.o. 2 del Tribunal.
8 Cfr. folio 270 cuaderno original 3.
9 Cfr. folio 272 cuaderno original 3.
10 Cfr. folio 275 íb.
11 Ïb.
12 Cfr. folio 284 íb.
13 Cfr. folio 224 íb.
14 Cfr. folio 285
15 Cfr. folio 292 íb.
16 Cfr. folio 296 íb.
17 Cfr. folio 296 íb.
18 Cfr. folio 298 íb.
19 Cfr. folio 261 cuaderno original 3 del tribunal.
20 Cfr. folio 261 cuaderno original 3 del tribunal.
21 Cfr. folio 262 íb.
22 Cfr. folio 30 c.o. 4 del Tribunal.
23 Cfr. folio 30 c.o. 4 tribuna
24 Cfr. folio 31 íb.
25 Cfr. folio 33 cuaderno original 4 tribunal
26 Cfr. folio 33 íb.
27 Cfr. folio 34- 35 íb.
28 Cfr. folio 35 íb.
29 Cfr. folio 37 íb.
30 Cfr. folio 38 íb.
31 Cfr. folio 39 íb.
32 Cfr. folio 40 íb.
33 Artículo 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000.
34 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias del 26 de junio de 2002, radicado 11.451 y 10 de noviembre de 2005, radicado 23451, entre otras.
35 Cfr. folio 262 c.o. 3.
36 Corte Suprema de Justicia. Providencia de 5 de diciembre de 2002, radicado 12.621.
37 Cfr. entre otras, radicación 41243, auto del 3 de julio de 2013.
38 Sentencia de 18 de noviembre de 2004, radicación número 21850
39 Cfr. folio 31… c.o. 4 del Tribunal.
40 Cfr. folio 31 c.o. 4 tribunal
41 Cfr. folio 30 c.o. 4
42 Cfr. folio 34 c.o. 4
43 Cfr. folio 275 cuaderno original 3 del tribunal.
44 Cfr. folio 352 cuaderno del tribunal original 2.
45 Cfr. entre otras, radicado 23667, sentencia de 11 de abril de 2007
46 Cfr. folio 286 cuaderno original 3 del tribunal.
47 Cfr. folio 287 ibídem.
48 Cfr. folio 289 íb.
49 Cfr. folio 292 íb.
50 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 21 de noviembre de 2002, radicación No. 16472.
51 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 25 de agosto de 2004, radicación No. 21829.
52 Baytelman A, Andrés, y Duce J., Mauricio, “Litigación penal. juicio oral y prueba”, Fondo de Cultura Económica, México, 2005, página 416.
53 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 2 de marzo de 2011, radicación No. 35621.