42737(11-12-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado acta Nº 419  

Bogotá, D. C., once  (11) de diciembre de dos mil trece (2013).   

VISTOS  

          La  Corte  resuelve  acerca  de  la  admisibilidad  de la demanda de  casación   presentada  por  el  representante  del  perjudicado  José  Gerardo  Gordillo  Torres,  contra  la  sentencia  dictada  por  el  Tribunal Superior de  Bogotá  el 10 de septiembre de 2013, mediante la cual confirmó la proferida el  2  de  abril de la misma anualidad por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de  esta  capital,  que  condenó  a  Juan Donaldo Isairias  López  como  autor  del concurso de delitos de fraude  procesal,   falsedad  en  documento  público  agravada  por  el  uso  y  estafa  agravada.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

                                      

         1.   Los  primeros  fueron  sintetizados  por el ad quem de la siguiente manera:   

“El 27 de julio  de  2009  fue  formulada  denuncia por parte de BENJAMÍN CASTRO ROJAS, quien da  cuenta  que  es  el  propietario  del  lote ubicado en la carrera 83 # 13C-34 de  Bogotá,  este  predio  estuvo embargado por el Juzgado 55 Civil Municipal de la  ciudad, siendo demandante NOHEMY RIVERA RODRÍGUEZ.   

Luego de realizado el desembargo, BENJAMÍN  CASTRO  ROJAS  se  dio  cuenta que en el lote se levantaba una construcción, lo  que  lo  motivó  a  verificar  en el certificado de tradición del inmueble con  matrícula  50C-1247284  que  el predio se había vendido a su nombre a favor de  JUAN   DONALDO   ISAIRIAS   LÓPEZ,  según  la  anotación  #  5,  negociación  formalizada  el  10  de  agosto  de  2007 mediante escritura pública 3405 en la  Notaría  57  de  Bogotá, acto en el que se suplantó su huella y se falsificó  su firma.   

Con el Notario 57 de Bogotá se estableció  que  la  escritura  pública  3405  corresponde  a  la  protocolización  de  un  matrimonio civil.   

Además  de la venta registrada a nombre de  JUAN  DONALDO  ISAIRIAS  LÓPEZ  existen  otras  trasferencias  que  se hicieron  derivar  del  referido  en el párrafo anterior y que conforme a las anotaciones  que  figuran  en  el  certificado  de  libertad  y tradición corresponden a las  siguientes:   

Anotación # 6 de 21 de enero de 2008. Juan  Donaldo  Isairias  López vende a Salvador Vargas Pulido con escritura 063 de la  Notaría 68 de Bogotá de 14-01-08.   

Anotación  #  7  de 22 de febrero de 2008.  Compradora  Denny  Lorena  Murcia  Pinzón  y  vendedor  Salvador Vargas Pulido,  según escritura 196 de la Notaría 70 de Bogotá de 16-02-08.   

Anotación  #  8  de  29  de  mayo de 2008.  Comprador  José Gerardo Gordillo Torres, vendedora Denny Lorena Murcia Pinzón,  según   consta   en   la  escritura  704  de  la  Notaría  70  de  Bogotá  de  23-05-08.”       

          2.  El  16  de  septiembre  de  2010 a la audiencia promovida por el  representante   de  la  Fiscalía  con  la  finalidad  de  que  se  surtiera  el  emplazamiento  mediante  edicto  del  indiciado,  concurrieron  Salvador  Vargas  Pulido  y  Denny  Lorena Murcia Pinzón, a quienes el Juzgado 53 Penal Municipal  con  Función  de  Control  de  Garantías reconoció personería para actuar en  calidad de víctimas, y otorgaron poder a un abogado.   

          3.  El  26  de  enero  de  2011  en la audiencia donde se dispuso la  suspensión  del  poder dispositivo del bien inmueble anejo a la investigación,  el  Juzgado  55 Penal Municipal con Función de Control de Garantías reconoció  a  Benjamín  Castro Rojas personería para actuar en calidad de víctima, quien  estuvo representado por un profesional del derecho.   

          4.  Ante  el  Juzgado  30 Penal Municipal con Función de Control de  Garantías  de  esta  capital,  en  audiencia celebrada el 14 de mayo de 2012 se  legalizó   la   captura   por   orden   escrita   librada  contra  Juan    Donaldo    Isairias   López,   a  continuación  la Fiscalía le formuló imputación por el concurso heterogéneo  de  delitos  de  falsedad  material  en  documento  público agravada por el uso  (arts.  287  y  290  del  C.P.),  fraude  procesal  (art.  453 ibídem) y estafa  agravada     (arts.     246     y    267-1    ejusdem);    a    la    cual    se  allanó.        

          En  la oportunidad indicada, el implicado fue afectado con medida de  aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario.   

          5.  El  5  de  junio  de  2012  la  Fiscalía  presentó  escrito de  acusación   en   consonancia   con  el  núcleo  fáctico  y  jurídico  de  la  imputación.      

          6.  El  11  de  julio  de  2012 el Juzgado 7º Penal del Circuito de  Conocimiento,  al  inicio  de  la  audiencia  de  individualización  de  pena y  sentencia,  tuvo como perjudicado por el delito a José Gerardo Gordillo Torres,  quien concedió poder a un letrado.   

De  igual  forma,  en  dicha  ocasión  el  funcionario  judicial declaró la nulidad de lo actuado desde la formulación de  imputación  en  razón  a  las  falencias  que  advirtió en ese acto de parte,  disponiendo  la libertad inmediata del acusado; decisión que fue apelada por la  Fiscalía.      

          7.  Mediante  proveído  adiado  el  13  de  septiembre  de  2012 el  Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión del a quo.   

          8.   El   28  de  febrero  de  2013  se  cumplió  la  audiencia  de  individualización  de  pena y el 2 de abril siguiente se dictó sentencia en la  que   se   condenó   al   procesado  Isairias  López  a las penas principales de 60 meses de prisión, multa  de  115  salarios  mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones públicas por el mismo término de la pena  privativa  de  la  libertad,  como autor del concurso heterogéneo de delitos al  que  se  allanó, negándosele la suspensión condicional de la ejecución de la  pena  y  el  mecanismo  sustitutivo  de  la prisión domiciliaria, por lo que se  libró  en  su  contra  orden  de  captura  para  el cumplimiento de la sanción  impuesta.   

         En  la  misma decisión se dispuso la cancelación de los registros  de  las  ventas realizadas respecto del inmueble con matrícula No. 50C-1247284,  que  aparecen  en  las  anotaciones  5,  6,  7,  8 y 11 del respectivo folio, de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  101  de  la Ley 906 de 2004.   

         

         9.  Apelado el fallo por el representante    de    la    víctima    José   Gerardo   Gordillo  Torres,   en   sentencia   adiada  el  10         de         septiembre  de 2013 el Tribunal Superior  de  Bogotá lo confirmó en  su integridad.   

         10.  Contra  la  anterior  decisión, el  profesional  del derecho que representa los intereses  del perjudicado en mención  interpuso   recurso   de  casación.   

LA      DEMANDA     

          Invocando  como  finalidad del recurso extraordinario la efectividad  del  derecho  material  y  la  reparación  de  los  agravios  ocasionados  a su  representado,  de  quien  afirma,  en su condición de tercero de buena fe tiene  derecho  a  la  reparación  integral de los perjuicios, al restablecimiento del  derecho  y  a  recibir  de  la  autoridad  judicial  igual  trato que las demás  víctimas  del  delito,  al  amparo de la causal primera del artículo 181 de la  Ley  906  de  2004,  el  apoderado del perjudicado José Gerardo Gordillo Torres  formula  dos  reproches  contra el fallo de segunda instancia, argumentos que se  sintetizan de la siguiente manera:   

          1.  Acusa  al  Tribunal  de  la violación  directa  de  la  ley sustancial, por falta de aplicación del artículo 83 de la  Constitución  Política  que  consagra  la  presunción  de  buena  fe  en  las  actuaciones  que  los  particulares  adelantan  ante  las autoridades públicas.   

          Agrega  el  censor  que  su  prohijado  es un comprador de buena fe,  ajeno  a  la conducta punible que se juzgó y por la cual se declaró penalmente  responsable  a una persona con la que no tiene ningún vínculo, no obstante los  falladores   de   instancia  presumieron  su  mala  fe  en  tanto  ordenaron  la  cancelación  de  los  registros  de  venta  del  inmueble vinculado al proceso,  incluido  el que acredita a Gordillo Torres como titular del derecho de dominio,  arguyendo  el  cumplimiento  de  la norma rectora que prevé el restablecimiento  del derecho.          

          A  continuación  el  demandante  cita  con  largueza las sentencias  C-544  de  1994  y  C-1194 de 2008 de la Corte Constitucional, en las cuales esa  Corporación  fija  reglas  interpretativas acerca del principio de buena fe que  debe  regir  las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas,  la  presunción  de dicho axioma en las relaciones jurídico-administrativas que  surgen  entre  unos y otras, así como la posibilidad de que se admita prueba en  contrario.      

          El  libelista expresa su inconformidad con la línea jurisprudencial  que  la  Sala  ha  sostenido  de  tiempo atrás en relación con la tensión que  surge  entre  los  derechos  del  tercero  adquirente  de  buena  fe y los de la  víctima  del  injusto, en tanto se favorece a esta última al dar prevalencia a  la  garantía  del  restablecimiento  del  derecho  en  detrimento del que tiene  aquél   a   la   propiedad   privada,  sustentada  en  la  tesis  de  la  Corte  Constitucional  que se ha mantenido invariable desde la sentencia C-245 de 1993,  según  la  cual el delito por sí mismo no puede ser fuente de derechos, por lo  que  salvaguardar  el derecho de propiedad del tercero de buena fe conduciría a  darle  efectos  de  justo  título a un documento apócrifo y de paso desconocer  los derechos de la víctima.     

          Por  el  contrario,  el  recurrente  manifiesta identificarse con el  salvamento  de  voto de tres Magistrados de la Corte Constitucional de entonces,  quienes  se  apartaron  de  los  argumentos  que  sustentaron la declaratoria de  exequibilidad  del  artículo  61 del Decreto 2700 de 1991, norma que consagraba  la  medida  de cancelación de registros obtenidos fraudulentamente, reproducida  con  algunas  variaciones en los artículos 66 de la Ley 600 de 2000 y 101 de la  Ley 906 de 2004.          

          Se  duele  el impugnante que el legislador no hubiera incluido en el  procedimiento  penal de 2004 la previsión contenida en el penúltimo inciso del  artículo  66  de  la  codificación procesal de 2000, donde se contempla que la  medida  en  cuestión  procede  sin perjuicio de los derechos de los terceros de  buena  fe,  quienes  pueden  hacerlos  valer  en  el proceso penal a través del  trámite  incidental;  pese  a lo cual, anota, en el proceso penal acusatorio no  pueden  los  juzgadores  desconocer los derechos de quienes se encuentran en esa  situación.    

          El  casacionista  discrepa de los argumentos del ad quem en cuanto a  que  los  derechos  de  los  adquirentes de buena fe, que en el caso concreto se  constituyeron  como  intervinientes en el proceso penal, se garantizan a través  del  incidente  de  reparación  integral,  mientras  que  los de la víctima se  protegen  mediante  el restablecimiento del derecho que comporta, de conformidad  con  el  artículo  101  del C.P.P., la cancelación de los títulos y registros  obtenidos fraudulentamente.        

          Al  respecto  señala  el  censor  que  una medida de tal naturaleza  deviene   abiertamente  inconstitucional,  pues  ello  conlleva  “castigar  a  dicho  tercero  por  un  delito  que  no  cometió, es  presumir    su    mala    fe    y    no    la    buena    fe   que   lo   ampara  constitucionalmente”,  amén  que  se  le  niega  el  derecho  a  ser  indemnizado  porque,  afirma,  probablemente  el  procesado  no  responderá  civilmente por el daño causado y de acuerdo a la jurisprudencia de  la  Corte  que  exige  la  causalidad  directa  entre  la conducta punible y los  perjuicios,   se   “resultaría   beneficiando  al  delincuente         y         perjudicando         al        tercero”.          

          Finaliza  el  recurrente  solicitando a la Sala estudiar la tensión  que  surge  entre  los  derechos  de  la  víctima  del  delito  y  aquellos que  corresponden  al  tercero  de  buena  fe,  tema  que  dice, no ha sido objeto de  pronunciamiento,  ni  en  las  decisiones de la Corte Constitucional, ni de esta  Corporación,  por  lo  que,  añade,  “es esta una  oportunidad    especialísima    para    que    la   Corte   se   pronuncie   al  respecto”.   

          2.  Denuncia el libelista la violación directa de la ley sustancial  por  falta  de  aplicación de los artículos 13 de la Constitución Política y  4º  de  la  Ley  906  de  2004,  que  consagran  el derecho constitucional a la  igualdad  de  todos  los  ciudadanos  y,  en  particular el último precepto, de  aquellos que intervienen en el proceso penal.   

          El  casacionista  se  refiere  al  concepto  de  víctima  según la  definición  legal,  a  sus  derechos,  y  cómo  han  sido  delineados  por  la  jurisprudencia  constitucional,  en  especial en la sentencia C-060 de 2008, que  cita con amplitud.   

          Señala  el  demandante  que  su  patrocinado  fue  reconocido  como  víctima  dentro de la actuación, por tanto adquirió todos los derechos que la  ley  y la jurisprudencia le asignan como tal, siendo los únicos económicamente  perjudicados   la   “víctima  directa”  y  José  Gerardo Gordillo Torres, pues las demás personas que  intervinieron  en la cadena de ventas que recayó sobre el inmueble vinculado al  proceso,  no sufrieron detrimento patrimonial en tanto recibieron el pago por la  negociación  que  cada  una  de  ellas  realizó, luego, agrega, uno y otro son  víctimas  y,  por  ende,  están en igualdad de condiciones ante la ley, razón  por  la  cual  los falladores de instancia debieron reconocer a ambos los mismos  derechos,  pero  “solo se beneficia al primero y no  al  segundo,  es  decir se privilegia a una víctima directa y se perjudica a la  otra”,    violando   de   contera   el   principio  constitucional en  mención.              

          Expone  el  impugnante  que  mientras  la  víctima Benjamín Castro  Rojas  contó  con todas las garantías procesales, incluido el restablecimiento  del  derecho,  tal  medida no le fue reconocida a su representado, quien además  de  carecer  de un espacio procesal para intervenir en defensa de sus intereses,  como  sí  se  prevé  en  la  Ley  600  de  2000, por razón de la terminación  anticipada  del  proceso,  derivada del allanamiento a cargos en la audiencia de  formulación  de imputación, “quedó desprovisto de  los  más  elementales  medios  de  defensa  y  contradicción  para demostrar y  defender  sus  derechos”, oportunidad que dice, no se  suple    con    su    participación    en    el    incidente   de   reparación  integral.       

          Concluye   el  censor  afirmando  que  de  esa  manera  se  violaron  directamente  las normas constitucionales y legales antes citadas, así como los  artículos  11,  22  y  26  del  C.P.P.,  por  lo  que  pide a la Corte casar la  sentencia  recurrida  para  en su lugar dejar incólume la escritura pública de  venta  704  del  23 de mayo de 2008 y la anotación No. 8 registrada en el folio  de matrícula inmobiliaria No. 50C-1247284.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.  Conforme  a la  normativa  regulada  en  el Código de Procedimiento Penal de 2004, la casación  se  establece  con  una doble connotación, tanto de control constitucional como  legal  de las sentencias proferidas en segunda instancia, en orden a asegurar la  efectividad   del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes,  la  reparación  de  los  agravios  inferidos  a  éstos  y  la  unificación de la jurisprudencia.      

Ahora bien, sin perjuicio de la facultad que  la  ley  otorgó  a  la  Sala  de  Casación  Penal  de la Corte, de superar los  defectos  de  la  demanda  para  decidir de fondo en aquellos eventos en que los  fines  de  la casación, su fundamentación, posición del impugnante dentro del  proceso  e  índole  de  la  controversia planteada así lo ameriten, el recurso  extraordinario  no  es  un  mecanismo  carente de rigor.       

En  efecto,  la  casación  penal  no  puede  entenderse  como  una  instancia  adicional  para debatir aspectos que ya fueron  materia  de  controversia, o como facultad ilimitada para revisar el proceso, ni  la  demanda  puede  elaborarse utilizando un discurso de libre composición; por  el  contrario, dado el carácter extraordinario y rogado del recurso, en el cual  se  examina  la legalidad de la sentencia, está ligado a causales taxativas que  tienen  contenidos  propios,  referidas  a  vicios  sustanciales  o  procesales,  además  en el desarrollo de cada uno de los reparos formulados se deben cumplir  unos   requisitos   mínimos   de   lógica  y  adecuada  fundamentación,  cuyo  desconocimiento  conlleva  a su inadmisión, como lo establece el inciso 2º del  artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004.   

          Es  así  que según el citado precepto, mediante decisión motivada  la   Corte  está  facultada  para  no  seleccionar  aquellas  demandas  que  se  encuentren   en   cualquiera   de   los  siguientes  supuestos:  “Si  el  demandante  carece  de  interés,  prescinde de señalar la  causal,  no  desarrolla  los  cargos de sustentación o cuando de su contexto se  advierta  fundadamente  que  no se precisa del fallo para cumplir algunas de las  finalidades del recurso.”     

          Significa  lo  anterior, que dada la preponderancia de los fines del  recurso  extraordinario  en la sistemática de la Ley 906 de 2004, aun cuando la  demanda  de casación no reúna las exigencias formales y sustanciales, la Corte  puede  superar  sus  defectos  y  decidir  de  fondo  el  asunto  si lo advierte  necesario  en  orden  a  garantizarlos; y de igual forma, no obstante cumplir el  libelo  con  los  requisitos  de  lógica  y  debida fundamentación, procede su  inadmisión  si  de  acuerdo  a  dichos  fines  no  se  precisa  de  un fallo de  mérito.    

          2.   En  relación  con  el  primer  cargo que el demandante postula por  la  vía  de  la violación directa de la ley sustancial, como lo tiene dicho la  jurisprudencia        de        la        Sala1,   es   necesario   que   el  impugnante  acepte  los hechos declarados en el fallo recurrido y se sujete a la  valoración  probatoria  del sentenciador, por lo cual el debate se circunscribe  a  la  aplicación  del derecho, sin que tengan cabida aspectos relacionados con  la credibilidad de los elementos de juicio o el acontecer fáctico.   

         

En esa medida, la labor de demostración del  vicio  deberá  estar  sustentada  en evidenciar que el juzgador seleccionó una  norma  que  no  era  la  llamada  a  gobernar  el asunto (aplicación indebida),  omitió  otra  que sí resolvía los extremos de la relación jurídico procesal  (falta   de   aplicación   o   exclusión  evidente)  o,  habiéndola  escogido  correctamente,  le  dio  un alcance interpretativo que no se deriva del texto de  la ley (interpretación errónea).   

          Además,  cuando  se  alega  la  exclusión evidente, corresponde al  censor  la carga de acreditar por qué la norma que echa de menos era la llamada  a  resolver  el  caso  y, por ende, debía guiar el examen jurídico2.   

          Sobre  la  manera de demostrar la falta de aplicación la Sala tiene  dicho que:   

“Si  el  error  ocurrió  por  falta  de aplicación, ha de demostrar cuál fue la situación de  hecho  reconocida  por  el  juzgador  y  cómo  a  la  misma  no  le  aplicó la  consecuencia  en el derecho, esto es, cómo dejó de imponer la disposición que  regula  el  caso  concreto,  ya  sea  porque  la olvidó, la desconoció, estuvo  convencido  de  su  derogatoria o inexequibilidad, o no la consideró de recibo.  Quien  alega  esa  modalidad de error debe explicar el contenido normativo de la  disposición  que  echa  de  menos  y  cómo  ese mismo debió haber regulado la  situación concreta.   

No  resultan  válidas las censuras que por  esta  vía se proponen partiendo de una interpretación equívoca o acomodada de  la  norma  que en criterio del impugnante se excluyó, es preciso que se ciña a  la  que  surge  nítidamente  de  su  tenor, sin agregados ni acondicionamientos  propios.”3   

          2.1  En  el  caso  concreto  si  bien  el  demandante  acierta  en  la  postulación  del  reproche,  en  tanto  acude a la  violación  directa de la ley sustancial para denunciar el supuesto yerro en que  incurrió  el  Tribunal  al  dejar de aplicar el artículo 83 Superior, y en esa  senda  se  abstiene de discutir aspectos relativos a la valoración probatoria o  a  la  manera como fueron declarados los hechos por los falladores de instancia,  deja  huérfana  de comprobación la equivocación alegada en tanto no demuestra  que  la  norma  que dice excluida era la llamada a dar solución al asunto de la  especie y cómo debió aplicarse.        

          Es  así  que el casacionista se limita a manifestar su contrariedad  en  relación  con  aspectos  ajenos  a  la  demostración  del  vicio en que se  sustenta  el cargo formulado contra la sentencia recurrida, como el hecho de que  el  legislador,  a diferencia de lo que ocurre en la Ley 600 de 2000, al regular  la  medida de cancelación de registros obtenidos fraudulentamente en la Ley 906  de  2004,  excluyó  sin  ningún  motivo  la intervención del tercero para que  mediante  un  trámite  incidental  haga  valer  sus derechos, problemática que  observa  la  Sala  no  incumbe  al  recurso extraordinario y cuya solución debe  plantearse     de     lege     ferenda.   

          Lo  mismo  acontece  cuando el censor discrepa de la declaratoria de  exequibilidad  del  artículo  61 del Decreto 2700 de 1991, norma que consagraba  la  medida  en mención, resuelta por la Corte Constitucional en sentencia C-245  de  1993,  y  por  el  contrario  se identifica con el salvamento de voto de los  Magistrados  que  se  apartaron  de  la  decisión  mayoritaria,  argumentos que  convenientemente  acoge  en cuanto resultan pertinentes para apuntalar su tesis,  desconociendo  que  el  aludido fallo, por ser de constitucionalidad, integra la  norma  examinada  y  se torna de obligatoria observancia en su interpretación y  aplicación.   

          De  igual  forma ocurre al disentir el impugnante del criterio de la  Corte,  conforme  al  cual  prevalecen  los  derechos de la víctima del injusto  frente  a  los  que corresponden al tercero de buena fe, en aquellas situaciones  en  que  entran en tensión a consecuencia de la aplicación de la norma rectora  que  consagra  el  restablecimiento  del  derecho y la medida de cancelación de  títulos  y  registros  obtenidos  fraudulentamente  a  favor  del primero, esta  última     obviamente     en     perjuicio     de     los     intereses     del  segundo.                 

          Tales  posturas  jurídicas  por  más  respetables y ponderadas que  resulten  ser,  devienen  insubstanciales  en  orden  a  demostrar  la  falta de  aplicación  de  las  normas que echa de menos el recurrente, pues obedecen a la  particular  interpretación  que de los artículos 83 Constitucional y 101 de la  Ley  906  de  2004 hace el libelista, la cual no sólo riñe con lo que surge de  su  contenido,  sino  también  con  la interpretación autorizada que de ellas,  particularmente  del  último  precepto  que consagra la medida en mención, han  hecho  la  Corte  Constitucional y esta Corporación, hermenéutica a la cual se  acogió      expresamente      el      ad      quem      en     la     sentencia  confutada.             

          En  efecto,  desde  antaño  el  máximo  Tribunal Constitucional ha  sostenido  que  si  bien  la  Carta  Política  consagra  en  su artículo 58 la  protección  en favor de la propiedad privada, aquella sólo ampara a los bienes  y  demás  derechos  adquiridos  con  justo  título  y de conformidad las leyes  civiles,  por  tanto  “el  delito  por sí mismo no  puede ser fuente de derechos”.   

          En  la  sentencia  C-245  de  1993  que menciona el casacionista, la  Corte  Constitucional  al declarar la exequibilidad del artículo 61 del Decreto  2700  de  1991,  que  en esa codificación regulaba la medida de cancelación de  títulos  y  registros  obtenidos  fraudulentamente, sobre el tema expuso:    

“Desde  otro  punto  de  vista, la Carta Política no extiende la protección que se establece  en  favor  de  la propiedad privada y demás derechos adquiridos en el artículo  58  a  los  bienes  y  derechos  que  no  sean adquiridos con justo título y de  conformidad  con  las  leyes  civiles; por tanto no existe por este aspecto  vicio  de  constitucionalidad,  ya  que  se  trata de una decisión de carácter  judicial  que  se  debe  adoptar dentro de los ritos propios del debate procesal  penal  y  que  surge  del  deber  básico del juez  de administrar justicia  conforme al debido proceso legal.    

Sin duda alguna, el delito por sí mismo no  puede  ser  fuente  de  derechos,  y  la  Constitución  no  autoriza  romper el  principio  de la proscripción de la causa ilícita de los mismos; por tanto, la  ley  no  puede  patrocinar  la  protección  de  aquellos títulos, ni la de los  registros  de  aquellos  en contra de los derechos del titular, mucho menos  cuando  se  adelanta  la actuación de los funcionarios judiciales encargados de  poner en movimiento las competencias punitivas del Estado.   

En  verdad  se  trata  de  una  resolución  judicial  que  afecta  los  vínculos  obligacionales que nacen viciados por una  causa  ilícita  y  punible y, además, paraliza con una medida eficaz de origen  judicial,  la  continuidad  del  delito  y su extensión en una cadena de nuevos  títulos  y  de nuevos registros, una vez comprobada la tipicidad de la conducta  frente a la leyes penales.   

Obviamente,  se  parte de la base de que se  adelanta  un  proceso  penal  bajo  el  conocimiento  de una autoridad judicial,  dentro  del  cual  se  debaten  los  derechos del sindicado y de los terceros de  buena  fe,  dentro  de  las  oportunidades  y  siguiendo los ritos debidos   conforme  a  la  ley  (Cfr.  arts.  150  a  155  del C.P.P.); en este sentido se  advierte  que  la  expresión  “en cualquier momento del proceso en que aparezca  demostrada  la  tipicidad  del hecho punible”, significa nada menos que se trata  de  aquella  etapa  procesal  en  la  que  se  haya  comprobado judicialmente la  ocurrencia  de  la  conducta sancionable penalmente, y en la que dicha tipicidad  sea  atribuible  al  sindicado autor o interesado en el título o en el registro  espurio,  ilícito, falso o apócrifo. No pasa por alto la Corte que contra este  tipo   de   actuaciones  de  carácter  eminentemente  formal  y  escrito  (auto  interlocutorio),   proceden   los  recursos  correspondientes  a  la  naturaleza  sustancial  de la medida que se adopta, para efectos de controlar su legalidad y  el respeto de los derechos constitucionales de los interesados.   

Reitera   la   Corte   Constitucional  la  jurisprudencia  de la Corte Suprema de Justicia en el sentido de exigir que para  adoptar  la  resolución  que  se  autoriza  por  el  artículo  demandado, debe  proceder  la  oportunidad  de la controversia por parte del mismo sindicado y de  los  terceros  incidentales  de  buena fe que pueden concurrir al proceso o a la  actuación   penal   para   hacer  valer  sus  derechos;  además,  el  término  “Cancelación”  debe  entenderse  en  todo caso apenas como una medida que puede  pronunciarse  por  el  funcionario  judicial  en el desarrollo del proceso y que  sólo  es irrevocable cuando se resuelva sobre la responsabilidad del sindicado,  por  virtud  de  una  sentencia que haga tránsito a cosa juzgada.  En este  sentido  el  derecho  de  propiedad adquirido con justo título y conforme a las  leyes  civiles  no  se  afecta  con  esta  decisión  que, se advierte, tiene el  carácter   preventivo   o   cautelar,   precisamente   en   defensa  del  orden  jurídico.   

(…)  

En  concepto de la Corte Constitucional, la  demostración  de  la  tipicidad del hecho punible significa que esta situación  jurídica  le  atribuye  al  funcionario judicial razón suficiente para enervar  los  efectos jurídicos del título y del registro y lo habilita para ordenar su  cancelación,  en  los términos que establece la disposición acusada; se trata  de  impedir  que el título viciado genere una cadena de defraudaciones a la ley  y  a  los derechos de los demás que actúan de buena fe y a los de la sociedad,  que  exigen que sea intachable la oponibilidad de los títulos y la de los actos  emanados  de  la  función  pública  registral.  Es  este  el  ámbito propio y  específico  de  una decisión judicial anticipada que persigue la preservación  del  derecho  de propiedad y la garantía de la seguridad jurídica.”   

          Posteriormente,   en   la  sentencia  C-060  de  2008  que  declaró  inexequible  el  término  “condenatoria”  del  inciso  segundo del artículo 101 de la Ley 906 de 2004, y  exequible  de  manera condicionada la expresión “En  la  sentencia” de la misma norma, en el entendido de  que  la  cancelación  de los títulos y registros respectivos también se puede  adoptar  en  cualquier otra providencia que ponga fin al proceso penal, la Corte  Constitucional  se  refirió  nuevamente  a  la  citada facultad como una medida  efectiva  a  fin  de  lograr  el  restablecimiento  del derecho y la reparación  integral de las víctimas al interior del proceso penal.   

          Expresó en esa ocasión dicha Corporación.   

“Pero este cambio  normativo  implica  un  inconstitucional  retroceso  en  la  protección  de los  auténticos  titulares del derecho, que ha de ser restablecido por mandato de un  principio  rector  del  mismo  Código de Procedimiento Penal (art. 22 L. 906 de  2004),  el  cual  debe  prevalecer  y aplicarse obligatoriamente sobre cualquier  otra  disposición de tal Código (art. 26 ib.), “para hacer cesar los efectos  producidos  por  el  delito”  y  procurar  que  “las cosas vuelvan al estado  anterior”  a  la  perpetración criminosa, de modo que, si ello fuere posible,  quede  como  si  no  se hubiere atentado contra el respectivo bien jurídico, lo  cual  debe  realizarse  “INDEPENDIENTEMENTE  DE  LA  RESPONSABILIDAD  PENAL”  (no está en mayúsculas ni  negrilla en el texto original).   

(…)  

En  efecto,  dado  que  la  cancelación de  títulos  de  propiedad  y  registros  fraudulentamente  obtenidos es una medida  eficaz  y apropiada para lograr el restablecimiento del derecho y la reparación  integral  de  las  víctimas en un proceso penal, además dentro de los cánones  de  la  justicia restaurativa, la Fiscalía debe, en ejercicio de las facultades  antes  indicadas,  solicitar  al juez la aplicación de esta medida, siempre que  exista  certeza  suficiente  sobre  el  carácter  apócrifo de aquéllos. Así,  resulta  inconstitucional  que  tal  medida  sólo  pueda  adoptarse  en caso de  proferirse  una  condena,  puesto  que  ello  provoca  la improcedencia de dicha  solicitud  cuando quiera que el proceso concluya con un pronunciamiento distinto  a aquélla.   

(…)  

En todo caso y para plena claridad, la Corte  Constitucional  advierte  que  en  cualquier  evento  en  que, de acuerdo con lo  expuesto,  la  cancelación  de  los  títulos  apócrifos  deba ordenarse en un  contexto  diferente  al  de  la sentencia de fondo, dicha decisión sólo podrá  tomarse  en  la  medida  en  que,  habiéndose  permitido el pleno ejercicio del  derecho  de  defensa  y  contradicción  de  quienes resultaren afectados por la  cancelación,   su   derecho  haya  sido  legalmente  desvirtuado,  lo  que ocurre precisamente al alcanzarse el “convencimiento más  allá  de  toda  duda  razonable”  sobre  el  carácter  fraudulento de dichos  títulos,   requisito   cuyo   rigor  obviamente  se  mantiene,  así  no  se logre la identificación, vinculación y condena de la o  las  personas  penalmente  responsables.” (Subraya la  Sala)   

         Del  contenido  de  las  sentencias  citadas,  se  advierte  que  el  restablecimiento  del  derecho  (i)  tiene  su  fundamento en la Carta Política  (art.   250-6);  (ii)  su  consagración  legal  como  principio  rector  en  el  procedimiento   penal   de  2004  (art.  22)  no  sólo  impone  su  aplicación  obligatoria  y  prevalente  sobre cualquier otra norma, sino que además irradia  toda  la normativa en mención y orienta la interpretación de las disposiciones  que  la  integran; (iii) es intemporal y procede al margen de la responsabilidad  penal  que  se  establezca en la actuación; (iv) la cancelación de títulos de  propiedad  y  registros  obtenidos  fraudulentamente  (art.  101 ibídem) es una  medida   eficaz   y  adecuada  para  restablecer  el  derecho  y  garantizar  la  indemnización  integral  de  las  víctimas;  (v)  ésta  se debe adoptar en la  sentencia  o  en  cualquier  otra  providencia  que  ponga fin al proceso penal,  cuando  aparezca  demostrado  más  allá  de  toda  duda razonable el carácter  fraudulento  de  los títulos de propiedad; y, (vi) quienes resultaren afectados  por  la  cancelación  de  los  registros pueden concurrir al proceso penal para  hacer  valer  su  derecho, pero de todas formas el justo título que detenten se  entenderá    desvirtuado    “al   alcanzarse   el  ‘convencimiento   más  allá    de   toda   duda   razonable’  sobre  el  carácter  fraudulento  de dichos títulos”.   

         Las  razones  antes expuestas sustentan la aplicación del principio  rector  del  restablecimiento  del  derecho  en  general,  y  de  la  medida  de  cancelación  de  títulos  y  registros  obtenidos  de  manera  fraudulenta  en  particular,  aunque  ello implique dar prevalencia a los derechos de la víctima  del  injusto por sobre los que detente el tercero de buena fe, porque además de  la  potísima  razón que los fallos de constitucionalidad en mención señalan,  en  el  sentido  de  que  el delito por sí mismo no puede ser fuente lícita de  derechos,  se  agrega  otra  relacionada  con  el que tienen las víctimas de la  conducta  punible a obtener justicia y reparación, el cual quedaría en vilo de  aceptarse la tesis contraria.     

         En  ese  entendido,  demostrada la tipicidad objetiva de la conducta  punible  que  da origen a la expedición de los títulos espurios y que a su vez  posibilita  la fraudulenta inscripción en el registro, el derecho del tercero a  que  se  mantenga su titularidad sobre determinado bien, desaparece y, por ende,  pierde  cualquier  relevancia  frente al que le asiste a la víctima del injusto  de  que cesen los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado  anterior, esto es, a como se encontraban antes de cometerse aquél.   

         Por  ello, concurra o no al proceso penal el tercero de buena fe, si  la  Fiscalía  acredita  la  falsedad  del  título que sirvió de fundamento al  registro  de  negocios jurídicos posteriores al delito, procede la cancelación  de  uno y otro, subsistiendo en el tercero adquirente la posibilidad de acudir a  la  justicia  civil  a  fin  de  obtener  el  resarcimiento  de los perjuicios e  indemnizaciones  a  que haya lugar por parte de quien le enajenó el bien, o, si  es  su  deseo,  intervenir  en  el  incidente  de  reparación  integral  con el  exclusivo  fin  de  que el penalmente responsable le repare el daño causado con  la conducta punible.   

         Ahora  bien,  contrario  a lo sostenido por el libelista, la Sala se  ha  referido  en  no  pocas  oportunidades  a  la  tensión  que surge entre los  derechos  de  la  víctima  del  delito y los de terceros que resultan afectados  patrimonialmente  a  consecuencia  de  la medida de restablecimiento del derecho  que  se  concreta,  cuando  de  bienes  sometidos  a  registro  se  trata, en la  cancelación  de  los  títulos y registros obtenidos fraudulentamente, donde de  manera  consistente  y  pacífica  ha  mantenido el criterio según el cual, sin  excepción,  prevalecen los derechos de aquella sobre los del tercero adquirente  de buena fe.   

         Así  en  la sentencia con radicación 35675 del 30 de mayo de 2011,  dijo:   

“A conclusión  diferente  no  puede  llegar  la  Corte  en  esta oportunidad, habida cuenta que  asumir  que  le  asiste  la  razón  a  la casacionista, con el argumento que su  representado   es  tercero  adquirente  de  buena  fe  y,  por  lo  tanto,  debe  salvaguardarse  su  derecho  a  la  propiedad,  conduciría  a  darle efectos al  múltiple  proceder  delincuencial  que precede la adquisición del bien y, más  grave aún, a desconocer los derechos de la víctima.   

El delito, se reitera, no puede ser fuente  válida  de  derechos  en  este  tipo  de  eventos, tal como lo sostuvo la Corte  Constitucional  en  la  Sentencia  C-245 del 24 de junio de 1993, al declarar la  exequibilidad  del  artículo 61 del Decreto 2700 de 1991, el cual consagraba la  todavía  vigente facultad del instructor de cancelar los registros obtenidos de  manera fraudulenta.   

Para  esa  Corporación,  la Constitución  Política  no  extiende la protección que se establece en favor de la propiedad  privada  y  demás  derechos y bienes que no sean adquiridos con justo título y  de  conformidad con las leyes civiles, pues, el delito  por    sí    mismo    no    puede    ser    fuente    de   derechos…   

(…)  

Para  fundamentar la decisión en comento,  la  Corte  Constitucional  se apoyó en antiguo -pero aún vigente- proveído de  la  Sala Plena de esta Corporación, del 3 de diciembre de 1987, en el que sobre  el tópico señaló:   

‘Como   la  protección  de  la  propiedad privada en nuestro ordenamiento constitucional se  condiciona  a  su  adquisición  con  justo  título  y de acuerdo con las leyes  civiles,  no  encuentra  la Corte vicio de inconstitucionalidad alguno en que el  legislador  le  haya  impuesto  al  juez  penal  la  obligación  de  ordenar la  cancelación  de  los  títulos espurios, pues además de ser consustancial a su  misión  la restitución de los bienes objeto del hecho punible para restablecer  el  estado predelictual, (restitutio in pristinum) la adquisición de ellos aún  por  un  tercero  de  buena  fé,  no es lícita en razón del hecho punible que  afecta  la  causa de su derecho y que el juez penal debe declarar de oficio para  restablecer el derecho de la víctima.   

Se trata de una forma de resarcimiento del  daño  que  tiende  a  restablecer  el quebranto que experimenta la víctima del  hecho  punible mediante la restitución originaria de los bienes objeto material  del  delito.   Pero  la  orden  del juez penal y su ejecución no agotan el  deber   indemnizatorio   del   procesado   de  quien  puede  exigirse  el  pleno  resarcimiento  del  daño en el proceso penal mediante la constitución de parte  civil,    o   en   proceso   civil   una   vez   decidida   la   responsabilidad  penal.   

No  se  puede cuestionar entonces el deber  que  le  impone  la  ley  al  juez  de  ordenar la cancelación de los registros  espurios,  simplemente  por  ser  una  función que tradicionalmente cumplía el  juez  civil  en el correspondiente proceso de nulidad del acto jurídico vertido  en  el  documento  adulterado,  ya  que  en razón del principio de la unidad de  jurisdicción  al  juez  penal  se  extiende  la  competencia para decidir sobre  cuestiones  civiles  vinculadas con el hecho punible y por tanto complementarias  con la defensa jurídica y social del crimen.   

Aceptar  la  pretensión  del  actor  de  anonadar  la  integridad  del  precepto  acusado,  implicaría  reconocer que el  delito   puede   ser  fuente  o  causa  lícita  de  aquellos  derechos  que  la  Constitución   denomina   ‘adquiridos  con  justo  título’  y  que  deben  ser  protegidos  por  la ley aun en detrimento de los derechos del legítimo titular,  de  los  que pretendió despojarlo el autor del hecho criminal”. Y más adelante  añadió:  “Tal  decisión  sólo  puede  adoptarse  una  vez  que  se haya dado  oportunidad  a los poseedores o adquirentes de buena fe de los bienes objeto del  delito  y  sujetos  a  registro,  de  hacer  valer  sus  derechos  en el proceso  penal’.   

Acorde con lo anotado, se insiste, sostener  que  la titularidad del bien involucrado debe recaer sobre el tercero incidental  recurrente  en casación, por el presunto hecho de haberlo adquirido de buena fe  en  pública  subasta  ante juzgado civil, conduciría a reconocer que el delito  puede  ser  fuente  o  causa  lícita  de aquellos derechos adquiridos con justo  título  y que deben ser protegidos por la ley aun en detrimento de los derechos  del   legítimo   titular,  de  los  que  pretendió  despojarlo  el  autor  del  delito.   

Y es por virtud de ello que el legislador,  precisamente,   ha   previsto  la  cancelación  provisional  de  los  registros  fraudulentos  durante  el  trámite del proceso, facultad esta que consagraba el  artículo  61  del  Decreto 2700 de 1991 y fue reiterada en los artículos 66 de  la Ley 600 de 2000 y 101 de la Ley 906 de 2004.   

(…)  

En este orden de ideas, no cabe la menor de  duda  de que la Sala –y en  general  todas  las  autoridades  judiciales-  puede  y debe adoptar las medidas  necesarias  para  la  asistencia  a  las  víctimas,  lo  mismo  que disponer el  restablecimiento  del  derecho  y la reparación integral a los afectados con el  delito,  esto  es,  en los términos del artículo 21 de la Ley 600 de 2000: con  el  fin  de  que  cesen  los  efectos  creados  por  la comisión de la conducta  punible,  las  cosas  vuelvan  al estado anterior y se indemnicen los perjuicios  causados con ella.   

(…)  

Ahora,  que  la  anunciada  determinación  afecte  los  derechos  del impugnante en casación, no es óbice para adoptarse,  habida  cuenta  que  para la Sala, se itera, los derechos del tercero incidental  no  pueden  privilegiarse  sobre  los  derechos  de  las  víctimas.”   

          Esa  línea  de  pensamiento  ha  sido  reiterada por la Sala en las  sentencias  con  radicación  35438  y 39858 de 16 de enero y 21 de noviembre de  2012,  en  su  orden,  e  igualmente en los autos con radicación 34928, 40246 y  40632  de 17 de noviembre de 2010, 28 de noviembre de 2012 y 3 de julio de 2013,  respectivamente.   

          Por  su  importancia  frente  al tema materia de análisis, conviene  citar  lo  que  esta Corporación señaló en la sentencia con radicación 39858  de  21  de  noviembre de 2012, en un asunto con similar sustrato fáctico, donde  casó  parcialmente  el fallo impugnado en tanto el ad quem erró al interpretar  el  artículo 66 de la Ley 600 de 2000, que en la citada codificación prevé la  medida  de  cancelación  de  títulos  y  registros obtenidos fraudulentamente,  privilegiando  los  derechos  del tercero adquirente de buena fe frente a los de  la  víctima  del  delito,  con  lo cual desconoció mandatos constitucionales y  principios rectores de obligatorio cumplimiento.     

          Dijo la Corte:   

“Ahora bien, no  puede  la  Sala  dejar  de reconocer que la decisión que afecta el derecho a la  propiedad  privada  de  quien adquiere bienes de buena fe, necesariamente genera  una  tensión  irreconciliable  entre  sus  derechos  y  los  de la víctima del  injusto,   quien  tiene  a  su  favor  la  garantía  del  restablecimiento  del  derecho.   

Pero en este enfrentamiento correlativo de  derechos,  esta Corte ha sido del criterio que al ponderarlos se han de preferir  los  intereses  de la víctima sobre los del tercero incidental, pues además de  que  el delito no puede ser fuente lícita de derechos, es forzoso dar alcance a  los  principios  de  justicia y reparación, como se reconoció en los fallos de  casación  del  30  de  mayo  de 2011, radicado No. 35.675, y del 16 de enero de  2012, radicado No. 35.438.   

Esa  tesis,  que  ahora se ratifica, no es  más  que  la  conclusión  de  las  poderosas razones que aquí se han expuesto  sobre  la  protección  constitucional  especial  que  el sistema dispensa a las  víctimas  del  delito  y  la  obligación  legal  que  tienen  los funcionarios  judiciales  de  tomar  las  medidas  necesarias  para  el  restablecimiento  del  derecho,  con  el  fin  de  que cesen los efectos creados por la comisión de la  conducta  punible,  las  cosas  vuelvan  al  estado anterior y se indemnicen los  perjuicios causados con ella.   

De  esa  manera,  aunque los intereses del  tercero  de  buena fe se verán contrariados con la medida, ello es consecuencia  de  la  materialización  de  ese  principio  toral,  derivado  como obligación  ineludible  para  el  funcionario  judicial,  de  restablecer  el derecho de las  víctimas   o,   en  otras  palabras,  volver  las  cosas  al  estado  original.   

Por  lo  demás,  cabe  señalar  que  la  anterior  conclusión  no  significa  que  el tercero se halle desamparado o vea  desatendidos  sus  derechos,  pues en la mayoría de los casos, quedará latente  la  posibilidad  de  que  por los procedimientos legales pertinentes, obtenga la  indemnización del daño causado.”   

          Se  concluye,  entonces,  que el restablecimiento del derecho y, por  contera,  las  medidas  que en su aplicación se adopten, como la prevista en el  artículo  101 de la Ley 906 de 2004, atendida su consagración constitucional y  legal  como  principio  rector  del  procedimiento  penal, (i) es de obligatorio  cumplimiento  por  parte de los funcionarios judiciales que tienen a su cargo el  proceso;  (ii)  procede  su  aplicación  en  cualquier  fase de la actuación a  condición  de  que  se  cumplan  las  previsiones  del  citado  precepto  y las  consignadas  en  la sentencia C-060 de 2008 de la Corte Constitucional; y, (iii)  en  todos  los casos, sin excepción, prima el derecho de la víctima del delito  a  que  se privilegie el título obtenido justamente, sobre el del tercero a que  se  mantenga  un  título  derivado  de  un  acto  fraudulento,  sin importar su  condición,   vale   decir,   si  es  de  buena  o  mala  fe,  exenta  o  no  de  culpa.      

         2.2  El  demandante  reclama  que  se deje  incólume  la  escritura pública 704 del 23 de mayo de 2008 y la anotación No.  8  registrada  en  el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1247284, mediante  la  cual  Denny  Lorena  Murcia  Pinzón  le  transfirió  a título de venta el  derecho  de  dominio  del  lote vinculado al proceso, a favor de su representado  José Gerardo Gordillo Torres.   

         No  obstante,  como  se  demostró en la actuación y lo reconoce el  impugnante,  la adquisición del bien por quien aparece como último propietario  inscrito  se  produjo  luego de una sucesión de ventas que tuvo su origen en la  escritura  pública  3405 del 10 de agosto de 2007, que la Fiscalía estableció  era  espuria,  luego  Benjamín  Castro  Rojas, real y legítimo propietario del  mentado  inmueble,  quien  fue suplantado en su huella y firma en la expedición  del  referido  título,  tiene  la  condición de víctima del injusto, en tanto  José   Gerardo   Gordillo  Torres,  sin  desconocer  que  resultó  perjudicado  patrimonialmente,   es  sin  lugar  a  dudas  un  tercero  adquirente  de  buena  fe.       

         En  ese  orden,  conforme  a la reiterada jurisprudencia del máximo  Tribunal  Constitucional  y  de  esta  Corte,  según  la  cual se privilegia el  derecho  de  la  víctima  del injusto a que las autoridades adopten las medidas  tendientes  a cesar los efectos producidos por el delito y las cosas retornen al  estado  en  que se encontraban antes de su ejecución, sobre el que le asista al  tercero  sin  importar  si es de buena fe, la medida adoptada por los juzgadores  de  instancia  de  conformidad con el artículo 101 del Código de Procedimiento  Penal,  antes  que  arbitraria, como lo estima de manera infundada el libelista,  se  muestra  respetuosa  de  los mandatos de orden constitucional (art. 250-6) y  legal (art. 22 L. 906 de 2004).      

         3.    En    cuanto    al    segundo  cargo  que el demandante también  postula  por la vía de la violación directa de la ley sustancial, por falta de  aplicación  de  los  artículos  13  Superior  y 4º de la Ley 906 de 2004, que  consagran  el  derecho  fundamental  a  la  igualdad  de todos los ciudadanos y,  conforme  al  último  precepto,  en particular en el proceso penal, se advierte  que  adolece  de  las mismas falencias de lógica y adecuada fundamentación que  el  primero,  en  tanto  el recurrente no demuestra por qué las normas que dice  excluidas  debían  orientar  el examen jurídico del supuesto fáctico tal como  fue  declarado  en  el  fallo  impugnado, y cómo debieron ser aplicadas por los  sentenciadores.           

         Justamente,  del  contexto  de  la  demanda y de la formulación del  reproche  lo  que se advierte es la confusión del casacionista en relación con  la  calidad  que  tiene  su  representado  dentro  de la actuación, en tanto la  equipara a la que ostenta Benjamín Castro Rojas.   

         En  efecto,  como quedó atrás visto, la víctima de los delitos de  falsedad  material  en documento público agravada por el uso y fraude procesal,  que  dieron  origen  a la escritura pública 3405 del 10 de agosto de 2007, cuyo  registro  aparece  en  la  anotación No. 5 del folio de matrícula inmobiliaria  No.  50C-1247284,  es  Benjamín  Castro  Rojas,  ya que para ese momento era el  legítimo  propietario  del  referido  predio,  cuya defraudación pretendió el  autor  de la conducta punible simulando mediante un título fraudulento la venta  a  su  favor,  para  posteriormente  enajenarlo  a un tercero y éste a su vez a  otro,  en una cadena de negociaciones de la misma naturaleza que finalizó en la  persona             de             José             Gerardo            Gordillo  Torres.          

         Al  margen de que este último resultó perjudicado patrimonialmente  a   consecuencia   de   haber  adquirido  el  inmueble  en  cuestión,  pues  al  restablecerse  el derecho de la víctima del injusto, retrotrayendo las cosas al  estado  predelictual,  perdió  el  derecho  que hasta ese momento lo acreditaba  como  su  propietario,  es  innegable  que  ello  ocurrió  no por razón de los  delitos  de falsedad y fraude procesal, de los cuales surgió el título espurio  que  posibilitó la sucesión de ventas del predio, sino con motivo de la compra  que   del   mismo   hizo  a  Denny  Lorena  Murcia  Pinzón;  circunstancia  que  innegablemente lo ubica como tercero adquirente de buena fe.    

         De  ahí  que  se equivoca el libelista cuando a fin de demostrar el  yerro,  labor  que no cumplió, arguye que no se respetó el principio rector de  igualdad  (art.  4º  L.906/04)  en la medida que siendo Castro Rojas y Gordillo  Torres  víctimas  de  la  conducta  punible,  al  restablecer  el  derecho  los  falladores  de  instancia ampararon “al primero y no  al  segundo,  es  decir se privilegia a una víctima directa y se perjudica a la  otra”,  pues  al  no  tener  uno  y  otro  la  misma  condición,  el  trato  desigual  de que se duele el impugnante con motivo de la  medida  adoptada  en disfavor de su patrocinado, está justificado en las normas  de  rango  constitucional  y  legal  que  otorgan  prevalencia  al derecho de la  víctima  del  delito frente al del tercero de buena fe.       

         Con  todo,  cabe advertir que el recurrente no queda desprotegido en  sus  derechos, toda vez que de conformidad con el artículo 102 de la Ley 906 de  2004,  modificado  por  el  artículo  86  de la Ley 1395 de 2010, cuenta con la  posibilidad  de concurrir al incidente de reparación integral, una vez en firme  la   sentencia   condenatoria,   para  obtener  del  penalmente  responsable  la  indemnización  por  el  daño  causado, o, si a bien lo tiene, accionar ante la  jurisdicción civil.   

         Así  las  cosas, se inadmitirá la demanda, máxime que la Corte no  advierte   la   necesidad   de  superar  los  defectos  de  lógica  y  adecuada  fundamentación  de  que  adolece, en orden a garantizar alguno de los fines del  recurso extraordinario.   

          4.  No  obstante  lo  anterior,  la  Corte  observa  la  eventual  vulneración  de garantías fundamentales del procesado y  del  principio  de  legalidad,  por  cuanto  al  determinar la pena principal de  inhabilitación  de  derechos  y  funciones  públicas el sentenciador de primer  grado  impuso  la  mínima  de  60  meses,  pero  no le aplicó el descuento que  procedía  por  razón  del allanamiento a cargos que manifestó el implicado en  la  formulación  de  imputación,  como  sí  lo  hizo  en  un monto del 50% en  relación  con las penas de prisión y multa, y en esos términos fue confirmado  el fallo por el Tribunal.   

        Ahora,  como  se  ha  expuesto  en pretéritas decisiones, la Corte  está  facultada  para  intervenir ante el quebranto de garantías fundamentales  en  orden  a  hacer  efectivo  el  derecho  material,  por  lo tanto   se   ordenará  que  una  vez  cobre  ejecutoria   la   presente  determinación  y  se  resuelva,  en  el  evento  de  intentarse,  el  mecanismo  de  insistencia,  vuelva  el proceso al Despacho del  Magistrado  Ponente  para oficiosamente proferir, en  su momento, el pronunciamiento de rigor por la Sala.   

        Conforme   también   lo   tiene   precisado  la  Corte4,   no   se  dispondrá  la  celebración  de  la  audiencia  de sustentación prevista en el  artículo  185  de  la  Ley  906  de  2004,  por  cuanto  su  procedencia  está  circunscrita a los casos de admisión del libelo.   

          Contra  esta  decisión  procede  el  mecanismo de insistencia, cuyo  trámite  fue  señalado  en  auto  del  12 de diciembre de 2005, adoptado en el  radicado 24322.   

         

En mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R   E  S  U  E  L  V  E   

1.          INADMITIR   la demanda de casación  presentada   por   el   apoderado   del  perjudicado  José Gerardo Gordillo Torres.   

         De    conformidad    con   lo  dispuesto   en   el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  viable  la  interposición    del   mecanismo   de   insistencia  en los términos precisados por la Sala.   

         2.  Agotado el  trámite   de   la   insistencia,  regrese     la  actuación  al  Despacho  del  Magistrado  Ponente con el propósito de pronunciarse oficiosamente acerca de  la  posible  vulneración  de garantías fundamentales, conforme quedó expuesto  en el cuerpo de la providencia.   

        Cópiese, notifíquese y cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ CAMACHO                                             FERNANDO ALBERTO CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO  FERNÁNDEZ  CARLIER                          MARÍA  DEL ROSARIO GONZÁLEZ  MUÑOZ   

                   IMPEDIDO   

GUSTAVO       ENRIQUE       MALO  FERNÁNDEZ                                   EYDER PATIÑO CABRERA   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 Autos  Rdo.  37987  de  9 de mayo de 2012, Rdo. 38490 de 18 de abril de 2012 y 41411 de  10 de julio de 2013, entre otras.   

2  Sentencia Rdo. 42258 de 16 de octubre de 2013.   

3 Auto  Rdo. 39542 de 29 de mayo de 2013.   

4 Auto  del 23 de agosto de 2007, Radicado No. 28059.     

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