42736(11-12-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                                  GUSTAVO      ENRIQUE      MALO  FERNÁNDEZ   

                            Aprobado Acta No. 419.   

Bogotá,  D.C., once (11) de diciembre de dos  mil trece (2013).   

V    I   S   T   O  S   

Decide  la  Corte sobre la admisibilidad del  escrito  impugnatorio  en  casación,  presentado  por el defensor del procesado  JOSÉ   VICENTE  BARRERA  MARÍN,  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá el 20 de agosto de 2013, que  confirmó  el  fallo  proferido  el 3 de julio de 2013 por el Juzgado Diecisiete  Penal  Municipal  de la misma ciudad, condenando al citado procesado a las penas  de  32  meses  de  prisión,  multa  de  20  salarios mínimos legales mensuales  vigentes  e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas  por  el  lapso  de  la  pena  privativa de la libertad, como autor del delito de  inasistencia alimentaria.   

HECHOS   Y   ACTUACIÓN  PROCESAL   

1. Los primeros fueron relacionados así, en  el fallo demandado:   

“Los hechos materia del presente proceso,  a  partir  de  los  EMP  y  evidencia  física presentados, refieren la denuncia  interpuesta  por  GLORIA  ESPERANZA  DELGADO, en contra de JOSÉ VICENTE BARRERA  MARÍN,  quien  ha  incumplido el deber de prestar alimentos a sus hijos menores  ALBD y BNBD desde el año 2007.”   

2.  En  audiencia  preliminar  celebrada  el  24  de  agosto  de  2010,  ante  el  Juzgado 21 Penal  Municipal  de  Bogotá  con  Función  de Control de Garantías, la Fiscalía, a  través  de  su  delegado,   formuló   imputación  a  JOSÉ  VICENTE  BARRERA  MARÍN,  por  el  delito  de  inasistencia  alimentaria,  cargo  que no  aceptó.   

3. El 30 de marzo de 2011, previa radicación  del  respectivo  escrito,  se  llevó  a  cabo  la  audiencia de formulación de  acusación  ante  el  Juzgado  17  Penal Municipal con Función de Conocimiento,  despacho  ante  el  cual  se  evacuaron  las audiencias preparatoria y de juicio  oral,  profiriéndose  fallo  de  primera instancia el 3 de julio de 2013, en el  que  se  condenó  al  procesado JOSÉ VICENTE BARRERA MARÍN a las penas arriba  especificadas,    como   autor   responsable   del   delito   imputado   en   la  acusación.   

La anterior determinación  fue  impugnada  por  la  defensa  del  acusado,  dando lugar al fallo de segunda  instancia  del  20  de  agosto de 2013, proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior  de  Bogotá,  en  el  que  se  confirmó  íntegramente  el de primera  instancia.   

          4.   Contra   la  anterior  decisión,  el  defensor  del  procesado  interpuso  recurso  de casación, presentando, dentro del término legal demanda  respectiva.   

FUNDAMENTOS     DE     LA   DEMANDA   

Primer  cargo   

Al  amparo  de la causal  primera  del  artículo  181  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  alega  la  violación    indirecta    de    la    ley   sustancial   “por manifiesto desconocimiento de la verdadera y  real  EFICACIA  JURÍDICA”  del  documento  expedido  por  la  prestadora  de  servicio de Salud E.P.S. Cruz  Blanca,  en el cual se certifica que el procesado estuvo vinculado a esa entidad  hasta  junio  de  2001,  y  que luego se afilió nuevamente en el año de 2009 y  hasta el mes de septiembre de 2011.   

          La  Fiscalía,  dice,  presentó  este  documento  como prueba de la  capacidad  económica  del procesado, desconociendo que de acuerdo con el mismo,  su  representado estuvo desafiliado de la EPS durante ocho años, esto es, entre  2001  y  2009,  período  en  el  cual la denunciante recibió los dineros de la  cuota   alimentaria  en  su  cuenta  de  ahorros  No.  024076762  del  Banco  de  Bogotá.   

          Señala  que  para  proferir  la  sentencia condenatoria el juzgador  hizo  decir  al  mencionado  documento  de  la E.P.S., algo que objetivamente no  dice,  al deducir que si el imputado tenía capacidad económica para procurarse  el  pago  del  servicio  de  salud,  lo  tenía  para  proveer  alimentos  a sus  vástagos,  deducción  probatoria  que corresponde a una equivocada percepción  de lo que muestra el expediente.   

          Dice     que     el     “error    de  derecho” contenido en la sentencia refulge cuando el  fallador  desconoce los “preceptos reglamentarios de  la  sana  critica  en  la valoración del medio persuasivo de la eficacia de las  pruebas  presentadas  por la Fiscalía”, error que le  llevó  a  dar por probado, sin estarlo, que JOSÉ VICENTE BARRERA MARÍN tenía  capacidad  económica  suficiente para cumplir con la obligación alimentaria de  sus dos menores hijos.   

Agrega  que  el  error  llevó  igualmente a  descartar,  estando  acreditado,  que  el  procesado cumplió con la obligación  entre  los  años  2002  a  2007,  de  acuerdo con las consignaciones dinerarias  efectuadas  en  la  cuenta de ahorros de la denunciante, la cual canceló sin el  conocimiento del alimentante.   

          Segundo cargo   

          También  al  amparo  de  la  causal  primera  del artículo 181 del  Código  de  Procedimiento Penal, alega que el juzgador incurrió en un error de  derecho  al  dar  por  probado,  sin  estarlo,  que JOSÉ VICENTE BARRERA MARÍN  incurrió  en el delito imputado, lo cual se aparta de la evidencia aportada por  la  Fiscalía,  concretamente  de  la  denuncia  formulada por la señora Gloria  Esperanza  Delgado  Ortiz,  pues  sus  afirmaciones  en  el  sentido  de  que el  procesado  no  le  suministró  alimentos a sus hijos durante el período 2002 a  2007  es mendaz, toda vez que se cuenta con las consignaciones dinerarias que el  procesado  efectuó  en la cuenta de ahorros No. 024076762 del Banco de Bogotá,  cuenta que canceló la madre sin el consentimiento del alimentante.   

          En  la  sentencia, agrega, se da por probada la capacidad económica  del  procesado,  con  base  en  la  constancia  sobre su actividad laboral en la  empresa  A.S.B., la cual se certificó respecto de los meses de agosto a octubre  de  2010, desconociéndose que durante esos meses el procesado consignó la suma  de $154.000 a favor de los alimentarios.   

          La  sentencia  también  desconoce  que  la  denuncia presentada por  Gloria  Esperanza  Delgado Ortiz el 25 de enero de 2007, vulnera el principio de  buena  fe, incursionando en falsa denuncia y fraude procesal, pues previendo que  durante  el  período  comprendido  entre  el  año  2002  y  2007, el procesado  consignó  las  cuotas  alimentarias  en  la  cuenta  de  ahorros respectiva, la  denunciante  procedió  a  su  cancelación,  para ocultar el cumplimiento de la  obligación.   

          Pide,  en  consecuencia,  que  se case la sentencia y en su lugar se  dicte el fallo que en derecho corresponda.   

C O N S I D E R A C I O N  E S   

         La  Corte  ha  señalado con insistencia que la casación no es una  instancia  adicional  en  la que puedan ser presentados informalmente argumentos  de  disentimiento  contra  los  fallos  de  segunda  instancia.  Su postulación  obedece  a la necesidad de denunciar y demostrar la objetiva transgresión de la  ley  por  el  fallo,  razón  por  la  cual  la  demanda que sustenta el recurso  extraordinario,  necesariamente  debe  cumplir  ciertos  requisitos  de  forma y  contenido,  establecidos  por  el  artículo 183 de la Ley 906 de 2004, a fin de  que  pueda  ser admitido por la Corte, sin perjuicio de la facultad oficiosa que  tiene la misma para decidir de fondo.   

         Entre     dichos    presupuestos    de  admisibilidad  se  encuentra  el  relacionado  con la  obligación  de  presentar  de manera precisa y concisa las causales invocadas y  sus fundamentos fácticos y jurídicos.   

          En  el  presente  evento  el  censor  se  aleja  por completo de esa  obligación,  presentando  un  escrito  en  el  que salta a la vista no sólo la  falta  de  claridad,  precisión y debida fundamentación, sino especialmente su  falta  de  idoneidad sustancial, pues en la sentencia se advierte claramente que  la  condena  tiene como sustento el incumplimiento de la obligación alimentaria  durante  el  lapso  comprendido  entre los años de 2007 a 2010, excluyendo, por  tanto,  periodos  anteriores,  sobre  los cuales, sin embargo, gira el argumento  defensivo  planteado en la demanda, en la que se insiste que durante el período  comprendido  entre  2002  y  2007,  el  procesado cumplió la cuota alimentaria,  aspecto  que  ya  no  es  objeto  de  discusión,  por lo menos para este sujeto  procesal.   

          En  efecto,  en  la  sentencia  de  primera  instancia  se  concluye  que:   

“En   todo   caso   y   respecto   del  incumplimiento  de las cuotas alimentarias hasta el año 2007, es la misma madre  de  los menores quien en su declaración señalada que las cancelaba incompletas  y  que  luego las completaba, razón por la cual, mas no por lo señalado por el  defensor,  el  Despacho  considera que no hay certeza del incumplimiento en este  pequeño  período en tanto al no conocerse el monto exacto de ingresos y sí la  consignación  periódica,  así  no fuera completa, no podría establecerse que  estas  consignaciones  no  cumplieran  la  prestación  debida,  atendiendo a la  situación económica del alimentante.”   

Por  su  parte,  en  el  fallo  de  segunda  instancia,  el  Tribunal, luego del análisis de los testimonios vertidos por la  denunciante  Gloria  Esperanza  Delgado  y  las declarantes Flor Marina Romero y  Sandra Patricia Moreno, concluye que:   

“…de  los  testimonios referenciados, a  los  cuales,  en  consonancia  con  el  a quo, la Sala dispensa credibilidad por  encontrarlos  claros,  verosímiles  y coherentes, se colige la sustracción del  hoy  acusado  del  deber  de  brindar  alimentos  del que han sido víctimas los  niños  ALBD y BNBD desde el año 2007 hasta agosto de 2010, cuando se presentó  escrito de acusación…”   

En  esas  condiciones, se reitera,  los  argumentos  del  censor,  encaminados  a  demostrar que el procesado cumplió la  obligación  alimentaria  durante  el  período  comprendido  entre 2002 a 2007,  carece de objeto frente a lo que se declaró probado en el fallo.   

Ahora,  si  en gracia de  discusión  se admite que los argumentos presentados en el primer cargo también  se  dirigen  a  cuestionar  la  imputación del incumplimiento alimentario en el  período  2007  a  2010,  por el cual se le condenó, tampoco la propuesta tiene  mérito  alguno  para ser evaluada de fondo, porque ningún error se acredita en  el  fallo  impugnado,  ya  que  aunque  el censor cuestiona la valoración de la  prueba  documental  constitutiva  de la constancia expedida por la prestadora de  servicio  de  Salud  E.P.S.  Cruz  Blanca,  certificando que el procesado estuvo  vinculado  a  esa entidad hasta junio de 2001, y que luego se afilió nuevamente  en  el  año  de  2009 y hasta el mes de septiembre de 2011, documento del cual,  dice  el  censor, se dedujo la capacidad económica del demandante, lo cierto es  que  tal  alegación  no  se  confronta con el contenido del fallo impugnado, el  cual ni siquiera hace alusión a ese documento.   

En efecto, el Tribunal sustentó su decisión  en  los  testimonios  rendidos  por  la  ya citadas denunciante Gloria Esperanza  Delgado  y  testigos  Flor Marina Romero y Sandra Patricia Moreno, de los cuales  concluyó  probado  que el procesado se sustrajo completamente de la obligación  alimentaria  con  sus  dos  menores  hijos; mientras que su no justificación se  deduce  de otros elementos de juicio, como la constancia laboral expedida por la  empresa  “Inversiones  A.S.B.”  y  el  certifico  de la Cámara de Comercio,  donde  se indica que el 30 de marzo de 2007 se renovó la matricula inmobiliaria  del  establecimiento  de  comercio “Autopartes Chevroriente” del cual figura  como propietario el procesado BARRERA MARÍN.   

En el fallo de concluye que:  

“De estos elementos probatorios legalmente  introducidos  en el juicio oral y público, no refutados convincentemente por la  defensa,  se  colige  la  existencia  para el período investigado, de capacidad  económica capaz de garantizar la obligación referida”.   

En  tales  condiciones, lo que subyace en el  fondo  de  la  censura  es  un claro disentimiento con la valoración probatoria  respecto  de la supuesta justa causa que condujo al procesado a sustraerse de la  obligación  alimentaria,  que  desde  el punto de vista del censor se encuentra  acreditada  en  el  proceso,  controversia probatoria que no se acompaña de una  propuesta  casacional  seria  a  partir  de  la  demostración  de yerros con la  entidad suficiente para derruir las conclusiones del fallo.   

En   tales   condiciones,   la    demanda   será   inadmitida,   pues   además   no  se  observó  la  presencia  de  ninguna  de  las hipótesis que  permitirían  a  la  Corte  superar  los  defectos de la demanda para decidir de  fondo, de conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R   E   S  U  E  L  V  E   

INADMITIR  la  demanda de casación presentada por el defensor de  JOSÉ VICENTE BARRERA MARÍN, por las razones expresadas.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la  Ley  906 de 2004, es facultad de éste demandante elevar  petición de insistencia.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                          FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

EUGENIO   FERNÁNDEZ  CARLIER                                          MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ               EYDER  PATIÑO CABRERA   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

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