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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Aprobado acta N° 386
Bogotá, D. C., veinte (20) noviembre de dos mil trece (2013).
V I S T O S
La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Hernán Ibarra Betancurt, en contra del fallo del 16 de agosto de 2012, por medio del cual el Tribunal Superior de Manizales confirmó la condena que le fuera impartida en primera instancia al mencionado, como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años, agravado.
H E C H O S
El 14 de julio de 2010, el señor Hernán Ibarra Betancurt, docente de Colegio Giovanni Montini, invitó a dos alumnas, N.A.G. e Y.P.U.M, de 7 años de edad, a su residencia ubicada en el kilómetro 41, vereda Colombia, comprensión territorial del municipio de Manizales, en donde se exhibió ante ellas de manera obscena y las sometió a tocamientos libidinosos. El hecho fue denunciado el 26 de julio siguiente por Liliana Gómez Buitrago, madre de una de las menores, quien se enteró de los mismos a través de Francy Ballesteros, pues el profesor ya había sido visto en calzoncillos y masturbándose, al tiempo que las menores confirmaron la información.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. En audiencia preliminar celebrada el 24 de junio de 2011 ante el Juzgado 2º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Manizales, la Fiscal 7º Seccional – CAIVAS, previa citación del indiciado Hernán Ibarra Betancurt, le imputó el delito de actos sexuales con menor de 14 años, agravado (artículo 209, en asocio con el 211-2 del Código Penal), cargo que el imputado no aceptó. Seguidamente, la funcionaria judicial lo afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva intramural.
El escrito de acusación fue radicado el 4 de julio de 2011. Así, en audiencia celebrada el 21 del mismo mes ante el Juez 6º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Manizales, la Fiscalía 7ª CAIVAS formuló acusación contra Hernán Ibarra Betancurt, como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años, agravado (artículos 209, y 211, numeral 2º, del Código Penal).
La audiencia preparatoria tuvo lugar el 29 de agosto siguiente. La del juicio oral inició el 10 de octubre de 2011 y culminó el 12 siguiente. En dicha diligencia se estipularon la edad e identidad de las menores ofendidas, los resultados del informe forense sexológico de las mismas, la identidad del procesado, su calidad de docente y ausencia de antecedentes. Al final de la diligencia, el funcionario judicial anuncio el sentido condenatorio del fallo y dio traslado a los intervinientes, para los efectos consagrados en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.
2. Cumplido lo anterior, en decisión del 27 de octubre de 2011, el Juez 6º Penal del Circuito condenó a Hernán Ibarra Betancurt a la pena principal de 12 años y 2 meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por término semejante al de la pena privativa de la libertad, como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años, agravado, al tiempo que le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria.
3. Apelada la decisión del juzgado por la defensa, fue confirmada por el Tribunal Superior de Manizales, en fallo del 16 de agosto de 2012.
En contra de lo resuelto por el ad quem, el defensor del procesado interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Primer cargo
Al amparo de la causal de casación de que trata el artículo 181, numeral
1º, de la Ley 906 de 2004, el casacionista denuncia que el sentenciador violó los artículos 1º, numeral 1º, 15 y 74 de la Constitución Política, 1º del Código Penal y del Código de Procedimiento Penal de 2004, así como el 380 de este último estatuto y el 6º de la Ley 599 de 2000.
Alega que el procesado se sometió voluntariamente al peritaje de siquiatría forense, para los efectos que determinó la fiscalía. Fue por ello que compareció solo, desprevenido y lleno de confianza ante el profesional de la siquiatría, sin estar asistido por su defensor, sin que se le advirtieran las consecuencias que podrían desprenderse de su narración y en la creencia de que la misma estaba amparada por el secreto profesional. En consecuencia, dice, la información vertida en el correspondiente informe era confidencial, puesto que Ibarra Betancurt en el momento de la entrevista fungía como paciente y, por tanto, el juzgador no podía hacer uso de los datos que constaban en su historia clínica.
En sustento de la violación de los derechos fundamentales de su asistido, el impugnante abunda en el concepto de dignidad humana y su tratamiento en la doctrina constitucional y en el derecho penal.
Enseguida dice que en nuestro medio las pruebas deben ser valoradas conforme el principio de legalidad y no se le puede reconocer validez a las que hayan sido obtenidas con infracción a la Constitución o a la Ley. Agrega que las pruebas deben ser apreciadas conforme con la sana crítica y que al juez le asiste el deber de exponer razonadamente el mérito que le asigna a cada una. Asegura que el juzgador violó dichos mandatos, porque no tuvo en cuenta los argumentos planteados por el apelante, en los que se advirtió claramente la irregularidad en que incurrió el a quo por haber valorado “más allá de la pertinencia y conducencia en la que soportó la fiscalía la prueba pericial”.
Enseguida, cita in extenso el salvamento de voto a la sentencia de constitucionalidad C-411 de 1993, referente al secreto profesional
Segundo cargo
El demandante sostiene que las reflexiones precedentes encajan también en la causal de casación de que trata el artículo 181, numeral 2º, de la Ley 906 de 2004. Dice, entonces, que al aceptar el Tribunal la apreciación de la prueba pericial viola el debido proceso y el derecho de defensa (artículos 29 de la Constitución Política, 8º y 15 del Código de Procedimiento Penal de 2004. Lo anterior, por cuanto lo dicho por Ibarra Betancurt en la entrevista como paciente, más allá de los motivos por los que se solicitó la prueba, hace parte de su historia clínica y, por tanto, aquel ha debido autorizar su publicación.
Con fundamento en todo lo anterior, el censor le pide a la Sala que case el fallo y, en su lugar, absuelva al procesado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Corporación anticipa su decisión en el sentido de inadmitir la demanda de casación, toda vez que evidentemente incumple las exigencias de debida fundamentación. Las razones son las siguientes:
1. El demandante orienta el primer cargo a través de la causal primera de casación (artículo 181-1 de la Ley 906 de 2004), la cual corresponde a la violación directa de la ley sustancial. El censor alega la violación de los artículos 1º, numeral 1º, 15 y 74 de la Constitución Política, 1º del Código Penal y del Procedimiento Penal de 2004, así como el 380 de este último estatuto y el 6º de la Ley 599 de 2000. No obstante, incumple la exigencia de precisar el sentido de la violación, esto es si el yerro fue cometido por aplicación indebida, exclusión evidente o interpretación errónea de las normas aludidas.
Es oportuno recordar que la causal que alega el recurrente se configura cuando el juzgador, sin que medie un error de legalidad o apreciación probatoria (lo que obliga al demandante en casación a respetar el mérito suasorio asignado por el sentenciador a los medios de convicción, así como los hechos admitidos en la sentencia), aplica indebidamente una norma con efectos sustanciales llamada a regular el caso, excluye la que en su lugar debía ser aplicada o bien, habiendo escogido el precepto adecuado, lo interpreta de manera equivocada. Pero, cualquiera que sea la modalidad de violación directa de la ley sustancial pregonada, al casacionista le es exigible sujetar su razonamiento al contenido y alcance exacto de la providencia recurrida, pues de lo contrario su argumento se convertirá en un argumento intrascendente que discurre de espaldas a la decisión atacada.
2. Por otra parte, el discurso del censor, en lo que respecta al yerro que le atribuye a la sentencia, es bien confuso, pues mientras que, por una parte, rotula el cargo como una violación directa de la ley sustancial, con las falencias ya anotadas, por la otra pregona que: i) la prueba debió ser apreciada conforme con las reglas de la sana crítica, ii) que la valoración debe estar sujeta a la legalidad, iii) que el juzgador no le podía conceder poder suasorio a la prueba que se hubiera obtenido con infracción a la Constitución o la Ley y iv) que el juez debe exponer razonadamente el mérito que le asigna a cada prueba.
Pues bien, cada uno de dichos asertos corresponde a una modalidad de casación bien distinta, de suerte que su invocación simultánea, junto a un reproche de violación directa de la ley sustancial, conduce a la violación del principio de autonomía de las causales. En efecto, la primera de las aludidas censuras configura un error de hecho, en la modalidad de falso raciocinio, las dos siguientes no son otra cosa que sendos errores de derecho, en las modalidades de falso juicio de convicción y falso juicio de legalidad, al tiempo que la última configuraría una nulidad, por indebida motivación del fallo, la cual debe enfocarse por vía de la causal 2ª de casación.
Aún cuando a la Sala, por la expresa prohibición que le impone el principio de limitación, no le compete subsanar los yerros argumentativos de la demanda y, en tal virtud, entrar a suponer cuál sería la verdadera intención del libelista, lo cierto es que el razonamiento de aquel parece transcurrir, en general, por el error de derecho, en las modalidades de falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción, pues sugiere alguna especie de tarifa legal negativa, así como la ilegalidad de la prueba. Tales reproches, naturalmente se apartan de la causal de casación seleccionada y, en contraste, se enmarcan en la que describe el artículo 181, numeral 3º, del Código de Procedimiento Penal, esto es la violación indirecta.
3. En todo caso, sea cual fuere la correcta orientación del confuso reproche en esta sede extraordinaria, surge nítido que el argumento que expone el censor carece de idoneidad material para derribar los fundamentos de la sentencia.
Ello es así porque el razonamiento del demandante parte de un supuesto equivocado: pierde de vista que la entrevista que sirve de base a la posterior configuración de un peritaje médico legal (en este caso de siquiatría forense), lejos de ser una cita médica ordinaria con fines clínicos, constituye un mecanismo encaminado a llevar al juicio, con la ayuda de un experto, aspectos que interesan al proceso penal. Por tanto, desde la propia naturaleza del peritaje médico, es lógico que el informe que le sirve de sustento, así como las conclusiones que sobre él elabora el médico forense y la manera en que lo presente en el juicio, está llamado a ser público, más exactamente en la audiencia del juicio oral, de modo que no se entendería que dispuesta la práctica de una prueba de esta naturaleza, el procesado deba impartir su autorización para que sea empleada en el juicio.
Así, resulta obvio que la controversia del peritaje no se produce al momento de la entrevista que le sirve de base, sino al ser configurado como tal en el juicio, o bien, si se considera que fue ilegalmente practicado, ha debido solicitarse su exclusión en la audiencia preparatoria. Por otra parte, en la elaboración del estudio técnico no se rebasó su objetivo, que no era otro que determinar la posible existencia de alguna anomalía en el comportamiento del procesado y su incidencia en su capacidad volitiva, para lo cual fue necesario indagar sobre sus antecedentes, como en efecto se hizo, obteniéndose la información que el demandante alega, sin razón, no podía emplearse en el juicio.
4. Por último, dígase que el libelista incumple la exigencia de acreditar la incidencia del yerro que pregona en el sentido de la decisión, pues olvida que el peritaje en mención no fue sino uno de los medios de convicción para deducir la responsabilidad de Hernán Ibarra Betancurt, la cual encontró su mejor sustento en la prueba testimonial y la credibilidad a ella concedida. Por tanto, el discurso del impugnante omite acreditar que aún después de desestimar la información contenida en el peritaje el procesado necesariamente habría de ser absuelto, como así lo reclama al final del escrito, omisión que convierte el argumento casacional en intrascendente para cumplir cualquiera de los fines del recurso extraordinario.
5. El segundo cargo, orientado por vía de la violación de garantías fundamentales (artículo 181-2 de la Ley 906 de 2004), en la medida en que su desarrollo es idéntico al primero, adolece de las mismas falencias formales y materiales. En últimas, insiste esta Colegiatura, el razonamiento que lo sustenta carece de idoneidad para acreditar una violación al debido proceso o derecho de defensa, pues ignora la verdadera naturaleza, alcances y efectos del peritaje médico legal.
6. Por otra parte, no se advierte cuál fue el propósito del casacionista al invocar dos cargos virtualmente idénticos, a través de dos distintas causales de casación, sin especificar cuál de aquellos es el principal y cuál el subsidiario, pues un reproche de violación directa de la ley sustancial naturalmente no puede tener éxito si el de nulidad, fundado en los mismos argumentos, llegara a prosperar, en la medida en que ambos acarrean, en principio, consecuencias y soluciones diversas e incompatibles entre sí, como lo serían, por una parte, la absolución del procesado, o bien la invalidez total o parcial de la actuación procesal o del fallo.
7. En conclusión, la Sala inadmitirá la demanda de casación, sin que, por otra parte, del estudio de las diligencias encuentre motivo que amerite superar sus defectos para asegurar, de oficio, el cumplimiento de las garantías fundamentales, respecto de alguno de los intervinientes.
8. En contra de esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos en que la jurisprudencia de esta Colegiatura lo ha decantado.1
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Hernán Ibarra Betancurt.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Providencia del 12 de diciembre de 2005, rad. 24322.