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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Aprobado acta N° 386
Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013).
V I S T O S
La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado José Darley Vidal Ocampo, en contra del fallo del 26 de febrero de 2013, por medio del cual el Tribunal Superior de Manizales confirmó la sentencia anticipada de primer grado que lo condenó por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, al tiempo que le negó el sustituto de la prisión domiciliaria, por razón de su condición de padre cabeza de familia.
H E C H O S
Hacia las 09:25 hr. del 17 de junio de 2012 se reportó a la Policía de Vigilancia de Salamina (Caldas) que dos sujetos se transportaban en una motocicleta por la vereda Chamizo Bajo, ubicada en la vía que de dicho municipio conduce a Manizales, y que, al parecer, el parrillero portaba un arma de fuego. Los ocupantes del citado vehículo, Carlos Fernando Bedoya Cardona, conductor, y José Darley Vidal Ocampo, pasajero, fueron abordados por patrulleros de la Policía Nacional, quienes hallaron en poder del último de los mencionados una pistola, marca Astra, con número de serie 722208, calibre 6.35 mm., con un proveedor y 24 cartuchos, sin permiso para su porte. Enseguida se materializó la captura de José Darley Vidal Ocampo.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. En audiencia preliminar celebrada el 18 de junio de 2012 ante el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Salamina, y promovida por la Fiscalía 2ª Seccional del mismo municipio, el indiciado José Darley Vidal Ocampo, previa legalización de su captura, y de manera libre, voluntaria y asistida, aceptó el cargo que le formuló el fiscal, como autor del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones (artículo 365 del Código Penal, modificado por la Ley 1453 de 2011). El imputado no fue afectado con medida de aseguramiento.
Así las cosas, en audiencia del 15 de agosto siguiente, el Juez Penal del Circuito de Salamina verificó la legalidad del allanamiento a la imputación, corrió el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y, en diligencia del 22 de noviembre de 2012, profirió y leyó la sentencia anticipada, por medio de la cual condenó a José Darley Vidal Ocampo a la pena principal de 54 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por término semejante al de la pena privativa de la libertad, como autor del delito cuya autoría fue aceptada. Así mismo, le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria.
Apelada la decisión del juzgado por la defensa, en lo referente a la negación del sustituto penal por razón de la condición de padre cabeza de familia del sentenciado, fue confirmada por el Tribunal Superior de Manizales, en fallo del 26 de febrero de 2013.
En contra de lo resuelto por el ad quem, el defensor de Vidal Ocampo interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Al amparo de la causal de que trata el artículo 181, numeral 3º, de la Ley 906 de 2004, el libelista formula un cargo único, a través del cual denuncia que el sentenciador violó, de manera indirecta, por inaplicación, el artículo 44 de la Constitución Política, así como la Ley 750 de 2002, que tiene por objeto la protección de los menores a cargo de los padres infractores para evitar su desprotección y abandono. Lo anterior, dice, como consecuencia de haber incurrido en error de hecho, en la modalidad de falso raciocinio, el cual lo condujo a negarle al procesado “el subrogado de la prisión domiciliaria”.
El casacionista reprocha que el sentenciador, tras considerar los informes de las visitas sociofamiliares a las residencias donde habitan los hijos del procesado, provenientes de la trabajadora social del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, concluyera que ante la falta de claridad sobre la concurrencia de los presupuestos para concederle al procesado el sustituto de la prisión domiciliaria, por razón de su condición de padre cabeza de familia, no se imponía su negación, sino diferir la cuestión al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, cuando el fallo cobrara firmeza.
Con el anterior razonamiento, dice el censor, el ad quem desconoció el informe socio familiar elaborado por el ICBF, el cual afirma que la madre de la hija del procesado no permanece en el hogar, que Vidal Ocampo es el verdadero padre de familia y, en ejercicio de su oficio en las labores del campo, se ha desplazado a otros municipios y así ha logrado satisfacer sus necesidades básicas, aún cuando en ocasiones los ingresos son insuficientes; que el procesado ha sido un padre responsable y que es necesario que José Darley Vidal Ocampo y sus padres fortalezcan las posibilidades de la menor para que esta no limite sus posibilidades laborales al trabajo agrícola, sino a la “construcción de proyectos de vida para el adolescente desde un enfoque de derechos y deberes del mismo”.
Asegura que el yerro del sentenciador consistió en deducir que no hay claridad sobre la inminente vulneración de los derechos de los hijos menores del procesado. Dicho argumento, dice el impugnante, viola la lógica y la experiencia, pues ante la ausencia de la madre los hijos acuden al afecto del padre, y si este es encarcelado los hijos quedarían abandonados afectivamente. Lo anterior, porque el señor Alberto, padre del procesado, es partidario de que el hijo adolescente de este último se encamine hacia las labores agrícolas, lo que lo limitaría para satisfacer sus necesidades básicas, sin pensar en su futuro académico.
El recurrente se aparta de la tesis del Tribunal, para quien tener asegurada la alimentación y “simplemente vivir” constituye una alternativa halagüeña para el menor Jonathan; alega que dicha postura le niega el acceso al colegio y a la universidad, al tiempo que la experiencia enseña que el verdadero futuro que garantiza una buena calidad de vida solamente puede provenir de la terminación de una carrera académica, lo que no pasará si el joven permanece junto al abuelo, pues así solamente llegará a ser un trabajador del agro, como así se desprende del aludido informe.
Por tanto, concluye, la no concesión del sustituto genera una amenaza inminente de vulneración, “pues cualquier pérdida de tiempo y oportunidades de estudio de una persona no se recupera en ningún otro momento de la vida, con el lógico perjuicio irreparable que ello significa, tal como nos lo enseña la lógica y la experiencia de vida”. Así, de haber acogido el referido informe, agrega, el fallador habría optado por conceder el sustituto penal.
Con fundamento en las anteriores reflexiones, el demandante le pide a la Corte que case la decisión impugnada y, en su lugar, le conceda al procesado el “subrogado” reclamado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Corporación anticipa su decisión en el sentido de inadmitir la demanda, de casación, toda vez que evidentemente incumple las exigencias de debida fundamentación. Las razones son las siguientes:
1. El argumento del censor, a través del cual pregona que el sentenciador incurrió en falso raciocinio al apreciar los informes socio familiares elaborados por el ICBF y, por tal motivo, se abstuvo de concederle al procesado el sustituto penal de la prisión domiciliaria por razón de su condición de padre cabeza de familia, parte de un grave equívoco, cual es que en el proceso no existe el informe de la visita socio familiar al hogar del procesado, supuestamente elaborado por una trabajadora social del ICBF, medio de convicción sobre el cual, según dice, recayó el yerro de apreciación probatoria.
Así, el discurso del libelista discurre de espaldas a la realidad procesal y al verdadero contenido probatorio de la actuación, circunstancia que necesariamente lo conduce al fracaso, pues se torna inidóneo para derribar la presunción de acierto y legalidad que ampara a la sentencia o para materializar alguno de los fines del recurso extraordinario.
En efecto, una juiciosa lectura del expediente y atenta escucha de los videos en los que consta el registro de las diligencias permite asegurar que el aludido informe no existe en la actuación. En contraste, lo que sí resulta evidente es que el censor, al mencionar dicho documento, supuestamente elaborado por personal del ICBF, se refiere a una situación del todo ajena a este proceso, pues, al contrario de lo que afirma en el escrito de casación, no es cierto que Vidal Ocampo tenga un hijo varón llamado Jonathan, un padre de nombre Alberto, ni que su esposa haya abandonado el hogar. Por el contrario, el proceso pudo establecer, con fundamento en información suministrada por el propio Vidal Ocampo, que este es hijo de Aníbal y Aracely, tiene una hija que responde al nombre de Yuliana Andrea Vidal López y convive en unión libre con su compañera Claudia Elena López, madre de la menor, quien, según parece, no ha abandonado el hogar, pues fue citada por el hoy sentenciado como la persona a quien se le habría de comunicar su captura.
2. Resulta claro, entonces, que el recurrente olvida que el falso raciocinio, por ser un yerro de apreciación probatoria en el que incurre el juzgador cuando, al concederle poder suasorio a la prueba, desconoce las máximas de la experiencia, la lógica, el sentido común y la ciencia, su demostración en esta sede le exigía acreditar, cuando menos, la existencia del medio de convicción, pues si este no obra en el proceso naturalmente no podrá ser susceptible del yerro pregonado, menos incidir en el sentido de la decisión.
Así las cosas, surge nítido que el recurrente, al reprochar la errónea apreciación de una prueba que no existe en el proceso, no logra configurar ningún argumento encaminado a demostrar una equivocación que hubiera conducido al sentenciador a negar el sustituto de la prisión domiciliaria, por razón de la condición de padre de familia del procesado.
3. Tampoco la Corte avizora algún dislate en el juicio del fallador cuando afirmó que no se acreditan los presupuestos para conceder el sustituto penal, pues para ello no bastan unas declaraciones extrajuicio, en las cuales solamente se menciona que Vidal Ocampo es jefe de familia y tiene una hija que depende de él, pues tales circunstancias no permiten advertir el desamparo material y afectivo de la menor, en evidente perjuicio a sus derechos fundamentales, en los términos en que la jurisprudencia de la Sala lo ha decantado.
La falencia mencionada deja al descubierto la indebida fundamentación del recurso y, por tanto, la necesidad de disponer la inadmisión del escrito.
4. En conclusión, la Sala inadmitirá la demanda de casación, sin que, por otra parte, del estudio de las diligencias encuentre motivo que amerite superar sus defectos para asegurar, de oficio, el cumplimiento de las garantías fundamentales, respecto de alguno de los intervinientes.
5. En contra de esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos en que la jurisprudencia de esta Colegiatura lo ha decantado.1
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de José Darley Vidal Ocampo.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Providencia del 12 de diciembre de 2005, rad. 24322.