42398(20-11-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÀNDEZ  

Aprobado Acta N° 386.  

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos  mil trece (2013).   

V I S T O S  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad  formal  de  la demanda de revisión presentada por el defensor especial de JOSÉ  EPIMENIO  ESPEJO  SASA, dentro del proceso que se siguió en contra de éste por  los  delitos  de  secuestro extorsivo agravado, hurto calificado y fabricación,  tráfico  y  porte  de  armas de fuego o municiones, que culminara con sentencia  condenatoria  a  39  años y 4 meses de prisión, proferida el 9 de diciembre de  2010   por   el   Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Bucaramanga,  que  fuera  confirmada  por  el Tribunal Superior de esa ciudad en  decisión del  16 de marzo de 2012.   

H    E   C   H   O  S   

Fueron  narrados  en la sentencia de segunda  instancia, así:   

“En  horas de la madrugada del 18 de enero  de  2010,  la señora ABIGAÌL RODRÌGUEZ DE BARBOSA, se dirigía a la estación  de  servicio  Petrobras,  ubicada  en la vía principal que conduce de Barbosa a  Bucaramanga,  cuando fue intersectada (sic) por varios individuos que le taparon  los  ojos  y  la  condujeron  por  varios  municipios  cercanos hasta finalmente  internarla  en  una cueva ubicada en Tununguá (Boyacá), ante su desesperación  los  familiares dieron aviso a las autoridades quienes gracias a las actividades  desplegadas  y  a  la  colaboración  brindada por quien en el principio se hizo  pasar  como  informante,  pero  luego confesó su participación, el 24 de enero  siguiente  lograron  rescatar  a  salvo  a  la  víctima, la cual manifestó que  durante  el  tiempo de cautiverio fue intimidada con arma de fuego, a la par que  la  despojaron  de sus joyas y demás pertenencias; igualmente se determinó que  a  cambio de la liberación bajo amenazas de causarle la muerte los antisociales  solicitaron  la  suma  de ochocientos millones de pesos, para finalmente acordar  el pago de quinientos millones”.   

ACTUACIÓN   PROCESAL   

Previa orden de captura expedida en su contra  y  una  vez materializada la misma, ante el Juez Segundo Promiscuo Municipal con  funciones  de  control  de  garantías  de  Barbosa,  Santander,  se  realizó a  diligencia  de legalización de captura de JOSÉ EPIMENIO ESPEJO SASA, le fueron  imputados  los  delitos de secuestro extorsivo, hurto calificado y fabricación,  tráfico  y  porte de armas de fuego o municiones, a los cuales no se allanó, y  se  impuso  en  su contra medida  de aseguramiento de detención preventiva  en establecimiento carcelario.   

La  audiencia  de formulación de acusación  discurrió  el  10 de agosto de 2010, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de Bucaramanga.   

El  2  de septiembre siguiente tuvo lugar la  audiencia preparatoria.   

La  audiencia  de juicio oral se desarrolló  los días 21 y 22 de septiembre, y 18 de noviembre de 2010.   

El  fallo  de  primer  grado  fue  expedido  formalmente el 9 de diciembre de 2010.   

La  sentencia  de  segunda  instancia,  que  confirmó  íntegramente  lo  decidido por el A quo, se profirió el 16 de marzo  de 2012.   

LA   DEMANDA   

El defensor especial designado para incoar la  acción  por  el condenado, advierte que recurre a la causal  consagrada en  el  numeral  sexto  del  artículo  192  de  la Ley 906 de 2004, que remite a la  prueba falsa como fundamento de la condena.   

En aras de sustentar la causal propuesta, el  demandante  aborda,  conforme  su  particular  visión,  el  examen de la prueba  recopilada  en  el  asunto, para de allí derivar la inocencia de JOSÉ EPIMENIO  ESPEJO  SASA,  quien,  dice el accionante, fue vinculado en los hechos de manera  mendaz  por  Pedro  Emiliano  Lozada  Daza,  autor  intelectual  y  material del  secuestro.   

De  esta  forma,  el  defensor del condenado  ocupa  todo  el  espacio de la demanda en analizar la prueba de cargo y descargo  contenida  en  el  proceso,  para  otorgar credibilidad a su asistido judicial y  negarla  a  Lozada  Daza,  de  quien  afirma  actuó  motivado  por las ventajas  obtenidas   a   través   del   principio   de   oportunidad   pactado   con  la  Fiscalía.   

Del  análisis  en  cuestión  concluye  el  accionante  que  JOSÉ  EPIMENIO   ESPEJO,  actuó  movido  por  miedo  insuperable,  dado  que  fue  amenazado por  Pedro Emiliano Lozada para que  transportara a la víctima del secuestro.   

A renglón seguido, el demandante aborda las  argumentaciones  que sustentan en el fallo de segundo grado la condena de ESPEJO  SASA,   para  controvertirlas  advirtiendo  que  sólo se tuvo en cuenta lo  desfavorable para el condenado.   

Pide   el   profesional  del  derecho,  en  consecuencia,  que  se  revise y revoque la sentencia condenatoria, otorgando la  libertad a JOSÉ EPIMENIO ESPEJO SASA.   

Como  anexos  del  escrito introductorio, el  defensor del condenado presenta los siguientes:   

    

1. Poder especial otorgado por el condenado.   

2. Copias  de  los fallos de primera y segunda instancias, junto con la  constancia de ejecutoria.   

3. Copia  de  las actas de las audiencias de formulación de acusación  y  preparatoria,  realizadas,  respectivamente,  el  10  de  agosto  y  el 21 de  septiembre del 2010.   

4. Acta  de la audiencia de juicio oral, celebrada los días 21 y 22 de  septiembre, y 18 de noviembre de 2010.     

C O N S I D E R A C I O N  E S   

Dado  que  la  acción  de  revisión,  como  mecanismo  excepcional y extraordinario, busca derrumbar la intangibilidad de la  cosa   juzgada,   para  su  postulación  es  necesario  cumplir  con  estrictos  requisitos,  en  ausencia  de los cuales surge indefectible la inadmisión de la  demanda.   

Por  regla general, conforme lo dispuesto en  el  artículo  192  de  la Ley 906 de 2004, la acción de revisión opera contra  sentencias condenatorias ejecutoriadas.   

Plena   legitimidad,  entonces,  tiene  el  demandante  para  incoar la acción en contra de los fallos de primera y segunda  instancias  que  condenaron  al  acusado  JOSÉ  EPIMENIO  ESPEJO SASA,  en  calidad  de  autor  de  los  delitos  de  secuestro  extorsivo  agravado,  hurto  calificado  y  porte ilegal de armas de fuego, dado que, además, las sentencias  se  encuentran  ejecutoriadas,  como  así se desprende de la constancia firmada  por  la secretaria del Centro de Servicios Judiciales de los juzgados penales de  Bucaramanga,  en  cuanto detalla que el 26 de marzo de 2012 operó la firmeza de  la condena.   

Es  claro,  igualmente, que el demandante se  halla    habilitado    para   actuar   en   sede   de   revisión   –artículo  193 de la Ley 906 2004-, ya  que  el  condenado  le confirió expreso poder para el efecto, como se relaciona  en el acápite de anexos.   

No  obstante,  por fuera del cumplimiento de  estas  exigencias  formales,  evidente  se  aprecia  la  falta de sustento de la  causal  aducida  para  solicitar  se  anule  lo  actuado,  advirtiéndose que el  demandante  desconoce  completamente  la naturaleza de la especialísima acción  de  revisión,  así  como el objeto, finalidades y forma de demostración de la  causal que por prueba falsa nutre su pretensión.   

Es evidente, del contenido de la demanda, que  de  ninguna  manera  el  accionante  pretende  demostrar  efectivamente cumplida  alguna  de las causales propuestas, sino que se vale de ellas para viabilizar el  examen  de  la  controversia,  pretendiendo introducir, como si se tratase de un  alegato  propio  del proceso ya culminado, la que estima mejor forma de analizar  la prueba recogida en la audiencia de juicio oral.   

Respecto  de  lo que ahora se examina, ya la  Corte        en        ocasión       anterior1  tuvo ocasión de dilucidar un  tema con plena identidad fáctica, del siguiente tenor:   

“Al efecto, una  correcta  interpretación  de  la  causal  quinta de revisión (corresponde a la  sexta  de la Ley 906 de 2004, aclara la Corte), sin mayores dificultades conduce  a  advertir  cómo  lo  pretendido es que se relacione probado que alguno de los  medios  de  prueba arrimados al proceso, dígase documentos o declaraciones, son  falsos,  vale decir, no corresponden en su tenor literal, a la realidad, y ellos  fundaron la decisión objeto de controversia.   

Y,  tal como lo demanda la norma, para hacer  valer  con fundamento la propuesta de revisión, no basta con aducir la falsedad  del  elemento de convicción, y ni siquiera pretender soportarla en el contenido  de  la  demanda,  sino  que se hace necesario aportar la prueba de esa falsedad,  que  indispensablemente  remite  a sentencia judicial ejecutoriada en la cual se  haga esa manifestación.   

En  otras  palabras,  requisito sine qua non  para  que  se entienda adecuadamente soportada la causal, es que a la par con la  demanda  se  allegue  la  sentencia  ejecutoriada  en  la  que  se signifique la  falsedad de un específico y concreto medio de prueba.   

Porque,  cabe  relevar, la teleología de la  circunstancia  habilitante  del  mecanismo extraordinario encaminado a derrumbar  el  fenómeno  de  la  cosa juzgada, parte de la base de que se demuestre que el  juicio  del  fallador,  o  el  funcionario  encargado  de  tomar la decisión de  preclusión,  para  el  caso que nos ocupa, fue contaminado con la presentación  de pruebas falsas, llevándosele así a error o engaño.   

Asunto bastante diferente, este, al que ocupa  la  atención  del  demandante,  quien  parece  entender  que la prueba falsa no  remite  al  medio  de  convicción en sí, como claramente lo detalla el numeral  5º  del  artículo  220 del Código de Procedimiento Penal, sino a la manera en  que  el  funcionario  adelanta  la tarea evaluativa del mismo, asunto ajeno a la  revisión  y  propio  del  recurso  extraordinario  de  casación,  desde luego,  completamente impertinente aquí.”   

Evidente se hace que el demandante, en lo que  atañe  al asunto en estudio, nunca ha propuesto siquiera que la que dice prueba  fundamental,  declaración  de  otro de los partícipes en el delito, sea falsa,  en  el  correcto sentido jurídico de la palabra, ni mucho menos, huelga anotar,  aportó la necesaria decisión judicial que así lo certifique.   

Estima  el  defensor  del  procesado, por el  contrario,  que  lo  falso  no  es  la prueba, sino lo que reveló el testigo de  cargos,   al  que  dice  mendaz  e  interesado  en  afectar  a  su  representado  judicial.   

Esa manifestación dista mucho de configurar  la  causal  de  revisión propuesta, pero incluso, de soportar la acción en sí  misma,  como  quiera que en ella se trata de rehabilitar un espacio ya superado,  propio  del  debate adelantado en curso del proceso ordinario, como si de verdad  el  mecanismo  utilizado  lo  permitiese, con lo cual se desconoce su naturaleza  excepcionalísima,  a  cuyo  tenor  sólo  en  circunstancias  muy particulares,  precisamente  contempladas en las causales dispuestas por el artículo 192 de la  Ley 906 de 2004, es factible acceder a derrumbar la cosa juzgada.   

Es  por  la  connotada excepcionalidad, cabe  agregar,  que  la  causal  reclama  de  previa  definición  judicial,  esto es,  pronunciamiento  ejecutoriado  de  la justicia en el cual se plasme la falsedad,  para  que  tenga  buena  fortuna lo propuesto, dado que la simple manifestación  del  demandante  o  incluso  la  presentación  de elementos  suasorios que  controviertan  la  validez del documento, peritación o testimonio, se erigen en  inanes  controversias  que  se entienden superadas con los fallos en firme, dado  que  siempre será posible allegar otras pruebas o argumentos que pongan en tela  de juicio los que sirvieron de soporte a las sentencias.   

Es  necesario  aclarar  al demandante que el  tipo  de  alegaciones  presentadas  en el escrito que se examina son propias del  trámite  ordinario  del  proceso  y,  cuando  más,  podrían  avanzar hasta la  presentación  del  recurso  de  casación,  si  pudiese  con ellas evidenciarse  algún  tipo  de  yerro  evaluativo  en  la  labor  de las instancias, que es lo  perseguido por él.   

Sin embargo, la crítica pertinaz a la forma  en  que  los  falladores analizaron las pruebas, o mejor, dieron credibilidad al  testigo  de cargos, jamás puede perfilar el soporte de la acción de revisión,  y  mucho  menos  de  la  causal postulada, por lo cual asoman en este momento no  solo  extemporáneas  sino  impertinentes,  a cuyo efecto ni siquiera es posible  abordarlas  en  el  fondo  para  verificar  su  justeza, so pena de violentar el  principio  de la cosa juzgada, a más de invadir órbitas de competencia ajena y  dejar  sin  efecto  la  doble  connotación  de acierto y legalidad que cubre lo  decidido por los jueces.   

El que la propuesta defensiva no haya tenido  eco  en  la  segunda  instancia,  una  vez  apelado  el fallo, de ninguna manera  habilita   acudir   a  la  acción  de  revisión  para  proseguir  ad  infinitum una discusión precisamente  zanjada  allí,  dentro  de  su  sede natural, y hoy cubierta con el manto de la  cosa   juzgada,   en  el  entendido,  se  repite,  que  únicamente  situaciones  excepcionales,  ajenas,  desde  luego,  a  la  simple controversia interesada de  parte,  facultan examinar de nuevo dichas decisiones.   

Por  esta  razón,  no  existe  manera  de  conciliar   la   argumentación   del   demandante  con  las  precisas  causales  consagradas  en  el  artículo  192  de  la  Ley 906 de 2004, particularmente lo  dispuesto en su numeral 6º.   

Así  las  cosas,  se  impone  inadmitir  la  demanda, acorde con lo establecido en el artículo 195 ibídem.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

R     E  S     U  E     L  VE   

         INADMITIR   la   demanda  de  revisión  presentada  por el defensor del condenado,   en   el  proceso  que  se  siguió  en  contra  de  JOSÉ   EPIMENIO   ESPEJO   SASA,   por  los  delitos de secuestro extorsivo, hurto calificado  y  porte  ilegal de arma de fuego de defensa personal,  de conformidad con las razones consignadas en la parte  motiva de esta providencia.   

         Contra     esta     decisión     procede     el     recurso     de  reposición.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                          FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

EUGENIO  FERNÁNDEZ  CARLIER                                          MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ               EYDER  PATIÑO CABRERA   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1 Auto  del 27 de junio de 2007, radicado 27441.     

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