42375(13-11-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado  Ponente   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado  acta Nº  378   

Bogotá,  D.C.,  trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013).   

V   I   S   T   O  S   

La  Sala resuelve sobre la admisibilidad de  la  demanda  de  casación presentada por el defensor del procesado Luis  Alberto  Bayer  Marín,  contra la  sentencia  dictada  por  la  Sala  Penal  del Tribunal Superior de Cali el 12 de  junio  de  2013,  mediante la cual confirmó en su integridad la proferida el 19  de  julio  de 2011 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de esa ciudad, que lo  condenó como autor del delito de homicidio agravado.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

                                      

1.  Los primeros  fueron sintetizados por el a quo de la siguiente manera:   

“LUIS  ALBERTO  BAYER  MARÍN  y  FLOR  LUDIVIA GÓMEZ LONDOÑO convivían de tiempo atrás como  pareja,  residían  en  el Barrio Villa San Marcos de esta capital [Cali], donde  poseían  un  establecimiento  de venta de mercaderías y carnes en canal. El 23  de  noviembre  de 2005 los compañeros maritales BAYER-GÓMEZ, laboraron como de  costumbre  en su negocio hasta las 9 y 30 de la noche, sucedió que LUIS ALBERTO  había  ingerido unas pocas cervezas y se propuso ir a la tienda de la esquina a  continuar  la  ingesta,  hecho  que  exasperó  a LUDIVIA, se registro (sic) una  pequeña  discusión  entre  la  pareja  que  se  acompañó  de sendas y mutuas  palmadas  en  la cara, incidente que llevó a BAYER a extraer su revólver de la  pretina  del  pantalón,  accionándolo en el acto y propinándole a su mujer un  balazo  en  la  cara; de inmediato el pistolero abandonó el lugar sin prestarle  la  más  mínima  ayuda a la herida, quien fallece posteriormente en uno de los  hospitales     de     la     ciudad.”       

2.  Resuelta  la  situación   jurídica   de   Luis   Alberto   Bayer  Marín,  previa  declaratoria de persona ausente, con  medida   de   aseguramiento   de   detención   preventiva   sin   beneficio  de  excarcelación1,   se   hizo   efectiva   la   orden  de  captura  librada  en  su  contra2   y   se   le   recibió  indagatoria3,  donde  le  fueron imputados  los   delitos   de  homicidio  doloso  agravado  y  porte  ilegal  de  armas  de  fuego.      

3.  Por medio de  resolución  interlocutoria  del 21 de julio de 20064  la  Fiscalía  modificó  la  calificación    jurídica    de    la    conducta   imputada   a   Bayer   Marín,   de  homicidio  doloso  agravado  a  homicidio culposo agravado y, en consecuencia, revocó la medida de  aseguramiento que lo afectaba.     

4. Pese a no obrar  solicitud  del  procesado  donde expresara su intención de acogerse a sentencia  anticipada,  el  26  de  septiembre  de  2006  se  llevó  a  cabo diligencia de  formulación           de           cargos5,  donde  se  le  enrostró la  conducta  de homicidio culposo agravado, acta cuyo conocimiento correspondió al  Juzgado   Sexto   Penal  del  Circuito,  despacho  judicial  que  devolvió  las  diligencias  a  la  Fiscalía  para que se complementara en el sentido de que el  sindicado   Bayer  Marín  expresara si aceptaba o no los cargos.    

5.  Subsanada la  omisión,  nuevamente se remitió el diligenciamiento al Juzgado Sexto Penal del  Circuito,   que   mediante   proveído   del  29  de  mayo  de  20096  declaró la  nulidad  del  acta  de formulación de cargos, por considerar que la imputación  al  tipo  subjetivo,  a título de culpa respecto del delito de homicidio, no se  correspondía  con  la prueba que obraba en el proceso, y por ello se abstuvo de  emitir   sentencia   anticipada  y  devolvió  el  expediente  a  la  Fiscalía.   

6.  La Fiscalía  Catorce  Seccional  de  Cali (Valle), a través de resolución del 31 de mayo de  2010  calificó  el  mérito del sumario con resolución de acusación en contra  del   procesado   en  mención,  como  autor  del  delito  de  homicidio  doloso  agravado7;   providencia   que  no  fue  objeto  de  impugnación  y  cobró  ejecutoria el 15 de junio de 2010.   

7. El expediente  pasó   al  Juzgado  Sexto  Penal  del  Circuito  de  Cali,  donde  resuelto  el  impedimento  manifestado  por  su titular, se adelantó la fase de juzgamiento y  el   19  de  julio  de  2011  dictó  sentencia  mediante  la  cual  condenó  a  Luis Alberto Bayer Marín a  la  pena principal de 25 años de prisión y a las accesorias de inhabilitación  para  el  ejercicio  de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de  la  pena  principal y la privación del derecho a la tenencia y porte de arma de  fuego  por  5  años,  como  autor  del  delito  de  homicidio  doloso agravado.   

Asimismo, negó al procesado los mecanismos  sustitutivos  de  la  suspensión  condicional  de la ejecución de la pena y la  prisión  domiciliaria,  por lo que se encuentra privado de la libertad desde el  15  de  febrero de 2010, consecuencia de la medida de aseguramiento proferida en  su contra.   

8.  Apelado  el  fallo  por  la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali lo confirmó  en su integridad.    

9. El defensor del  acusado   Bayer   Marín  interpuso recurso de casación.   

SÍNTESIS DEL LIBELO  

No  indica el demandante la causal a la que  acude  en sustento del recurso extraordinario, ni formula cargo alguno contra la  sentencia  del  Tribunal,  limitándose  a consignar en el escrito lo siguiente:   

Expresa  el  memorialista  que interpone el  recurso   extraordinario   contra   la   “sentencia  ordinaria  proferida  por  el Juzgado Sexto Penal del Circuito No. 015 con fecha  19  de  julio  del  año  2011  al  no  compartir los criterios expuestos por el  juzgado…,  al  cambiarle  la gravedad de la conducta a mi apoderado vulnerando  así  el numeral 2 del artículo 11 de la declaración universal de los Derechos  Humanos.”    

Agrega  el  impugnante  que “los  funcionarios  del  orden público”  cambiaron  la  modalidad  del  delito  de  homicidio  culposo a homicidio doloso  agravado,  con  trasgresión  del  artículo  29  de  la  Carta  Política,  y a  continuación  señala  que  su prohijado no tiene antecedentes penales, excepto  por     el     “obrar     accidental”  que  se  presentó  con  su  compañera  Flor  Ludivia  Gómez  Londoño,  frente  al  cual  la  Fiscalía  cometió  un grave error en tanto no  recaudó  prueba tendiente a demostrar la existencia de la conducta de homicidio  agravado en la modalidad dolosa.     

Luego de referirse a los conceptos de dolo y  culpa,  y  trascribir los preceptos penales de orden sustantivo que los definen,  el  libelista  refiere  como  aspecto  a  tener en cuenta en la realización del  delito,  que  el  día  de los hechos el acusado Bayer  Marín   había  consumido  importante  cantidad  de  bebidas  embriagantes,  “sustancia  que  en  muchos  casos  también  lleva  a  cometer  hasta los más graves errores…”.      

De  igual  forma indica que su defendido no  tuvo  la  intención  de  acabar  con la vida de su compañera, aspecto sobre el  cual  dice  gravitó  duda  en  el  transcurso  de la investigación, que no fue  despejada  por  la Fiscalía en tanto se abstuvo de practicar pruebas tales como  “un  croquis  análogo  sobre  cómo ocurrieron los  hechos”  para constatar si en el sitio donde éstos  sucedieron  “había o no un hueco en el piso, hecho  por  el  rebote  de una bala”, y los juzgadores solo  se  basaron  en  la  prueba testimonial, particularmente en el dicho del testigo  presencial  James  Alexis  Espinosa  Henao,  para concluir que se trataba de una  conducta   dolosa   y   no   culposa,   como   realmente  era.      

Y   concluye   que   “si  en  algún  momento  mi apoderado hubiera querido asesinarla [a  Flor  Ludivia  Gómez  Londoño]  no  le  hubiera disparado una sola vez y mucho  menos  al  lado  de la boca y con su revólver con permiso para portarlo. (…),  si  hubiera sido la intensión (sic) le hubiera disparado en varias ocasiones en  diferentes  partes  del  cuerpo, ya bien sea en el pecho, el estomago (sic) o la  cabeza,  se  hubiera aprovechado de su confianza como conyugue (sic) llevándola  a  otro  lugar  quizás  donde nadie los estuviera viendo y hubiera utilizado un  arma  ilegal  comprada  como  se dice en el mercado negro, (…), el hombre solo  disparo  (sic)  al  suelo  con  el  fin de asustarla, pero nunca imaginó que al  rebotar  la bala desafortunadamente causara la mencionada desgracia.”             

A  continuación el demandante se refiere a  los  testimonios  de Edna Rocío Segura, Cenaida Doncel y Estella Ríos Ruíz de  quienes   dice   deponen   que   el   acusado   Bayer  Marín  disparó  al piso y no contra la humanidad de  su      compañera,      no     obstante     “la  procuraduría”  los  desestimó por inverosímiles,  seguidamente  trascribe  varias  normas  de  la Ley 906 de 2004, para finalmente  señalar  que  en el proceso no se practicó la prueba de balística, que estima  habría  despejado  la  duda sobre el propósito de su defendido cuando accionó  el    arma    de    fuego,    al   determinar   aquella   la   trayectoria   del  disparo.       

Reitera  el casacionista que en el presente  caso  existe duda sobre si el homicidio fue “culposo  o   agravado”,  no  obstante  lo  cual  se  dictó  sentencia  condenatoria  en  contra  de su defendido sin existir “prueba  contundente” de tal aspecto del  delito,  vulnerando  así  el  principio  de   in  dubio  pro  reo  consagrado en el artículo 7º de la  Ley 600 de 2000.   

Reprocha  igualmente que los sentenciadores  de  primer  y  segundo  grado  no  aplicaran  el  descuento punitivo por haberse  acogido   su   defendido   a   la   sentencia   anticipada,   y  “ni   siquiera  tocaron  el  tema  sobre  este  descuento  del  (50)  cincuenta  por ciento de la rebaja a que tiene derecho, (…), por tal razón en  el      presente     recurso     reclamo     tal     redosificación.”    

En consecuencia, pide a la Corte:  

“1. Se estudie  una  vez más el proceso de la referencia con el objeto de encontrar la verdad y  la justicia,…   

2.  Se  haga la verdadera valoración de la  conducta que es culposa, (…), ya que se trató de un accidente.   

3. Se haga la respectiva redosificación de  la  pena  por  acogimiento  a  los  cargos  en  primera  instancia por homicidio  culposo.”   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La   casación   en   la   Ley   600   de  2000   

Recuérdese   que   dado   el   carácter  extraordinario  de  esta  impugnación, al libelista compete elaborar la demanda  bajo  los  estrictos  parámetros  contemplados  en  la  ley y decantados por la  jurisprudencia.   

Por  tanto,  no basta con afirmar que en la  sentencia   o  al  interior  del  proceso  se  cometió  un  error  in     iudicando    o    in  procedendo,  ya que debe demostrarse  la  existencia  del  vicio  y  su trascendencia frente a las plurales decisiones  adoptadas en el fallo.   

De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala,  es  bien  sabido  que el recurso de casación constituye el medio por el cual la  Corporación  revisa  la  legalidad  de la sentencia. De ahí que el libelo deba  cumplir  las  formalidades estatuidas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000,  toda  vez  que  en él se debe señalar de manera clara y precisa, la causal con  la  cual  se  pretende  la  infirmación  del fallo, argumentando cómo el vicio  in iudicando o in  procedendo conduce a resquebrajar la  providencia.   

Así, no resulta atinado denunciar sólo la  existencia  del  error  que  se invoca, sino que al demandante incumbe demostrar  cómo  el  mismo  tiene  la trascendencia suficiente para romper la sentencia de  segunda  instancia  y,  por  lo  mismo,  la  Corte  intervenir  como Tribunal de  Casación  en  procura  de reparar, entre otros fines, los agravios sufridos por  los intervinientes en el proceso objeto de censura.   

Calificación de la demanda  

La Corte advierte que la demanda presentada  por  el  defensor  del  acusado  Luis  Alberto  Bayer  Marín no cumple los requisitos de forma contemplados  en  el  artículo  212  de  la  Ley  600  de  2000,  e igualmente adolece de los  presupuestos  de  lógica y adecuada fundamentación para su admisibilidad, como  pasa a explicarse.   

En primer lugar, en el mencionado escrito el  impugnante  no  se  ocupa siquiera de identificar a los sujetos procesales, y en  cuanto  al  fallo  demandado  señala  que  interpone  el recurso extraordinario  contra  la  “sentencia  ordinaria  proferida por el  Juzgado  Sexto Penal del Circuito No. 015 con fecha 19 de julio del año 2011 al  no   compartir   los   criterios   expuestos   por   el   juzgado…”,  con lo cual evidencia su desconocimiento sobre la procedencia  de  la  casación  según  el  artículo  205  ibídem,  vale  decir,  que dicha  impugnación  se erige contra las sentencias proferidas en segunda instancia por  los  Tribunales  Superiores de Distrito y el Tribunal Penal Militar, en procesos  que  se  hubieren adelantado por delitos que tengan señala pena privativa de la  libertad  cuyo  máximo  exceda  de  ocho  años,  y no contra las sentencias de  primer      grado,     como     parece     entenderlo     equivocadamente     el  censor.       

Tampoco  se  consigna  en  la  demanda  una  síntesis  de  los  hechos juzgados, ni de la actuación procesal surtida en las  diferentes  instancias, incumpliendo el actor con las exigencias del numeral 2º  del  artículo  212  de  la  obra  citada.  No obstante, la circunstancia que en  definitiva  impide a la Corte revisar la legalidad de la sentencia del Tribunal,  es  que el memorialista omite indicar la causal del artículo 207 ejusdem a cuyo  amparo  acude  para  recurrir en casación y tampoco formula cargo alguno contra  la decisión del ad quem.      

A  lo  anterior  se suma que el impugnante,  pese   a  la  omisión  señalada  anteriormente,  desarrolla  su  discurso  sin  claridad,  coherencia  y  precisión,  impidiendo  que  la  Sala  pueda siquiera  inferir  de sus deshilvanadas afirmaciones, cuál es en el fondo el reproche que  formula  contra  la  sentencia del juez colegiado, lo que torna ininteligible la  demanda.     

Como  lo  tiene  dicho la Corte8 la casación  por  ser  un  recurso extraordinario de naturaleza rogada, está sometido a unos  requisitos  de  forma  y  fondo,  que  imponen  al  demandante la obligación de  señalar  con  claridad  y  precisión  la  causal  en que funda su pretensión,  postular  y  desarrollar  conforme  a  las  reglas  lógicas y argumentativas el  reproche  que  haya  escogido,  y  demostrar  su trascendencia en orden a que la  Corte  intervenga en el caso concreto para cumplir alguno de los fines previstos  para la impugnación.   

      

La   Sala9   ha   sido  reiterativa  en  expresar  que  el  recurso  extraordinario  no  es,  como  parece  entenderlo el  demandante,  un  escrito que pueda construirse libremente con desconocimiento de  las  precisas  reglas que lo gobiernan, por cuanto la sentencia de segundo grado  contra  la  que procede, y que en tanto sea confirmatoria de la emitida por el a  quo,  conforman  una  unidad  inescindible,  que  está  amparada  por  la doble  presunción  de  acierto  y  legalidad, la cual solo se quiebra si el demandante  acudiendo  a  las  causales  taxativas  previstas  en  la  ley  y observando los  requisitos  mínimos  de  lógica y adecuada fundamentación, muestra a la Corte  el  yerro  en  que incurrió el ad quem y su trascendencia en la declaración de  justicia  contenida  en  el  fallo, de tal manera que de no haberse cometido tal  vicio,  otro  hubiera  sido  su sentido, obviamente favorable a los interés del  libelista.          

En el caso de la especie nada de lo anterior  cumple  el  libelista,  extractándose  de  su desarticulada disertación que su  inconformidad  radica  esencialmente en que los “los  funcionarios  del  orden  público”, refiriéndose a  la  Fiscalía y a los juzgadores de instancia, cambiaron la modalidad del delito  de   homicidio  culposo  a  homicidio  doloso  agravado,  con  trasgresión  del  artículo  29  de  la  Carta  Política, esto es, con desconocimiento del debido  proceso.   

No  obstante,  cuando  en  espera  de que a  continuación   el   recurrente   exponga  cuáles  fueron  las  irregularidades  sustanciales  que  afectaron  el  debido  proceso,  o  cómo  se transgredió el  derecho  de  defensa,  y su trascendencia, el censor se refiere a la ausencia de  antecedentes  penales de su defendido, a la deficiente labor investigativa de la  Fiscalía  y  al  estado  de  embriaguez  por  ingesta  de  licor  en  el que se  encontraba   el   acusado   Bayer  Marín  el  día  de  los  hechos, lo que patentiza la falta de lógica y  coherencia  del  libelo que impide a la Sala establecer la real existencia de la  irregularidad  sustancial  denunciada  y  si  la  misma  fue  de estructura o de  garantía,  deficiencias  que  no  puede entrar a suplir la Corte por razón del  principio de limitación.    

En   cuanto   a   la  insuficiente  labor  investigativa  que  el recurrente enrostra al ente acusador, dado que se omitió  realizar  inspección  al  lugar  de  los  hechos  para  obtener “un  croquis  análogo sobre cómo ocurrieron los hechos”,  apenas  la  enuncia, pero no se ocupa el libelista de indicar  el  cargo  ni la causal en que se apoya, que en este evento correspondería a la  de  nulidad  prevista  en el numeral 3º del artículo 207 de la Ley 600 de 2000  por  falta  de investigación integral, cuyo desarrollo según la jurisprudencia  de  la  Corte10  le imponía expresar la conducencia, pertinencia y utilidad de la  prueba  echada  de  menos,  la  factibilidad  de  su práctica e indicar de qué  manera  su  recaudo habría trocado la decisión del Tribunal, en tanto valorado  el  medio  probatorio  existía  la probabilidad, que no la mera expectativa, de  derruir  los  fundamentos  del  fallo  atacado,  lo que incumple el casacionista  señalando   escuetamente   que  su  finalidad  era  establecer  “si  había  o  no  un  hueco en el piso, hecho por el rebote de una  bala”,  y  en consecuencia dilucidar la trayectoria  del  proyectil  que  le  causó  la muerte a Flor Ludivia Gómez Londoño.    

Igualmente critica el casacionista que no se  hubiera  dado  credibilidad  a  los  testimonios  de Edna Rocío Segura, Cenaida  Doncel  y  Estella  Ríos  Ruíz quienes declararon que su defendido accionó el  arma  de  fuego  en  dirección al piso y no sobre la humanidad de su compañera  Flor  Ludivia, especialmente a la última de las deponentes, respecto de la cual  “le   llama   la   atención  al  delegado  de  la  procuraduría  que  ESTELLA  RUÍZ  asegure que vio cuando la bala rebotó en el  suelo,  pues  de  acuerdo  a la velocidad que viaja el proyectil, y a la hora en  que  ocurrieron  los hechos atreverse a testificar que vio el proyectil impactar  en  el  suelo  y  luego  ingresar en la cara [de Flor Ludivia], resulta bastante  inverosímil.”      

Pero   al  respecto  nada  más  dice  el  recurrente,  y  pese  a  que  no  alude  a  la valoración probatoria que de los  testimonios  en comento hizo el Tribunal, sino a la que estimó el representante  del  Ministerio  Público,  aun  así  no señala de qué manera en esa labor se  trasgredieron  las  reglas  de  la  sana  crítica,  situación que impide desde  cualquier  óptica  deducir  al  menos  lo que el demandante pretende estudie la  Corte.     

Tampoco  se  compadece  con  la  realidad  procesal  la  afirmación del recurrente en el sentido de que no se practicó la  prueba      pericial     de     balística,     pues     obra     el     informe  DRSO-LBAF-0646-200911  suscrito  por  el técnico  forense  Jesús  Orlando  Melo  Martínez,  adscrito  al  Instituto  Nacional de  Medicina  Legal,  quien  también declaró en la vista pública, donde concluyó  que  no  fue  posible establecer la trayectoria del disparo debido a la ausencia  de  elementos  de  juicio  en  el  proceso, tales como el acta de inspección al  lugar  de  los  hechos,  planos  altimétrico y planimétrico con indicación de  ángulos,  álbum  fotográfico y el tipo de proyectil que provocó el deceso de  la víctima.           

En  cuanto  a la vulneración del principio  de   in  dubio pro reo  consagrado  en  el  artículo  7º de la Ley 600 de 2000 que denuncia el censor,  además  de  no  señalar  la  causal  por  la que demanda en casación, tampoco  indica  el  cargo,  limitándose  a  expresar  que  en contra de su defendido no  existía      en      el     proceso     “prueba  contundente”  sobre  la  modalidad dolosa o culposa  del  delito  de  homicidio, no obstante lo cual se le condenó por la primera de  ellas.    

Claramente  una  manifestación de ese jaez  está  lejos  de  cumplir las exigencias de lógica y debida fundamentación que  exige  el  recurso extraordinario, particularmente aquellas que deben observarse  cuando  se pretende atacar la sentencia de segundo grado por desconocimiento del  principio   anotado.   Sobre   el   tema  la  Sala  ha  dicho:      

“3.  En  el  segundo  cargo,  la defensa  postula  la  violación  directa  de  la  ley  que recoge el principio y derecho  fundamental de la presunción de inocencia.   

(I)  La infracción de ese postulado puede  hacerse  por  una  de  dos  vías:  la  violación directa, caso en el cual debe  acreditarse  que  dentro  de  las argumentaciones de los jueces se reconoció el  instituto, pero no se aplicó la consecuencia en el derecho.   

Si bien el impugnante escogió este motivo  de  casación,  lo  cierto  es que no lo desarrolló ni, menos, lo demostró, en  tanto  no  verificó  con  las  citas  textuales  respectivas, que dentro de los  argumentos  de  los  fallos  de  instancia  los  jueces  dieron por sentado que,  finalizado  el  debate  público,  aquel  postulado  no  fue  desvirtuado por la  Fiscalía,  lo  cual,  además,  la  defensa  no  podía hacer, como que, por el  contrario,  las  razones  probatorias  y  jurídicas  de  los  fallos censurados  apuntan  a  lo  contrario,  esto es, a que aquella presunción fue desvirtuada y  con  certeza  se  acreditaron  la  tipicidad  del delito y la responsabilidad el  acusado.   

(II)  La  segunda  vía,  que  no  fue  la  escogida  por  el  recurrente,  es  la  de  la  violación  indirecta, pero ello  comporta  la  carga  de demostrar a la Corte que los jueces de instancia dejaron  de  aplicar  el  principio señalado a través de una apreciación errada de los  medios de prueba.   

Ello  exige,  además, indicar la prueba o  pruebas  valoradas erróneamente y, para cada una  de ellas, precisar si el  yerro  cometido fue de hecho o de derecho y la especie de falso juicio en que se  incurrió:  si  de  existencia,  identidad o raciocinio (en el caso del error de  hecho),  o de legalidad o convicción (para el yerro de derecho)”.12   

El censor además de incumplir las mínimas  exigencias  argumentativas  antes  señaladas,  de manera conveniente soslaya la  valoración  que de las pruebas hizo el Tribunal en aplicación del principio de  libertad  probatoria, en orden a colegir que la imputación al tipo subjetivo en  este  caso  particular corresponde al delito de homicidio en la modalidad dolosa  y   no   culposa,   conclusión   con   la   que  el  libelista  se  muestra  en  desacuerdo.   

Dicho  aserto  el ad quem lo soporta en la  valoración   conjunta   de  los  medios  de  convicción,  particularmente  del  testimonio  de James Alexis Espinoza Henao, quien se encontraba a escasos metros  del  lugar  del  fatídico suceso y desmintió la hipótesis defensiva de que el  acusado   Bayer   Marín  realizó  el  disparo  en dirección al piso, y por el contrario aseveró que lo  hizo  orientado  a  la  humanidad  de  la víctima, declaración que el Tribunal  encontró  concordante  con  lo consignado en el formato de inspección técnica  al  cadáver  y  en  el  protocolo  de  necropsia,  en tanto ambos relacionan la  trayectoria  de  la  bala  en  un  plano  horizontal  de  adelante hacia atrás,  compatible  además  con  la  clase  de  herida  de  tipo regular que produjo el  proyectil  a  su ingreso en el rostro de Flor Ludivia Gómez Londoño, diferente  a  la  que  causaría  una  bala  de  rebote,  según  lo expuso en la audiencia  pública   el  perito  en  balística.          

Finalmente, sobre el descuento punitivo por  acogimiento  a sentencia anticipada, de que se duele el recurrente en tanto dice  no  fue  reconocido  por  los  juzgadores  de instancia, poco tiene que decir la  Sala,  pues  es  evidente  que  el  fallo de primer grado no fue proferido en el  marco   del  procedimiento  abreviado  por  acogimiento  al  instituto  procesal  mencionado,   sino   en  desarrollo  del  trámite  ordinario.      

Así  las cosas, habida cuenta que ninguno  de  los  anteriores presupuestos fue respetado por el demandante, quien elaboró  un  escrito  más  dirigido  a las instancias que propio de la casación, con el  anhelo  de  que  la  Corte  a  manera  de  una  tercera instancia, que no lo es,  “estudie  una  vez más el proceso de la referencia  con   el   objeto   de   encontrar   la   verdad   y   la   justicia”, deviene la inadmisión de la censura.   

Casación Oficiosa  

Como se advierte que el fallador de primera  instancia  al  imponer la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y funciones públicas desconoció el principio de legalidad, y en esos  términos  fue confirmada la sentencia por el Tribunal, la Corte hará uso de la  facultad  oficiosa  consagrada  en  el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, para  enmendar el desacierto.   

Según  se  reseñó en la síntesis de la  actuación  procesal,  el  Juzgado  Sexto  Penal  del  Circuito  de Cali (Valle)  sentenció  a  Luis  Alberto Bayer Marín  a  la  pena  de  25  años  de  prisión  y  a  la  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por un  tiempo  igual al de la pena principal, como autor del delito de homicidio doloso  agravado.  Fallo  confirmado  en  su  integridad  por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cali, al desatar el recurso de apelación.   

Establece el inciso 3º del artículo 52 de  la  Ley  599  de  2000,  que  la  pena  de  prisión  comporta  la  accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por un  tiempo  igual  al  de la pena a la que accede, pero a la vez la norma limita tal  sanción  al  máximo  señalado  en  la ley, excepción hecha de los servidores  públicos  condenados  por  delitos contra el patrimonio del Estado, esto es, al  indicado  en el inciso primero del artículo 51 ibídem, que la fija entre cinco  (5) a veinte (20) años.   

Surge  claro, entonces, que el juzgador de  primera  instancia excedió el límite máximo de la pena accesoria en mención,  pues  la señaló para el condenado en un tiempo igual al de la pena de prisión  de  25  años,  quebrantando, como se anunció párrafos atrás, el principio de  legalidad de la sanción.   

En ese orden de ideas, se impone readecuar  la  pena  accesoria,  la  que  atendiendo el límite legal y la pena de prisión  impuesta   en   la   sentencia   de   primer   grado,   será   de  veinte  (20)  años.   

En  mérito  de  lo expuesto, LA  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  administrando justicia en nombre de la  república y por autoridad de la ley,   

R E S U E L V E  

1.  INADMITIR la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   Luis Alberto Bayer Marín.   

2.    CASAR    DE   OFICIO,  y parcialmente, la sentencia impugnada. En consecuencia, se fija  en  veinte  (20) años la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas, que deberá cumplir el condenado Luis  Alberto Bayer Marín. En lo demás,  el fallo se mantiene invariable.   

Contra  esta  decisión no procede ningún  recurso.   

Cópiese,   comuníquese   y  cúmplase.  Devuélvase al Tribunal de origen.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                     FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

EUGENIO  FERNÁNDEZ  CARLIER                          MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  MUÑOZ             

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ                            EYDER   PATIÑO   CABRERA   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Folio  59 del cuaderno original No. 1.   

2 Folio  75 ídem.   

3 Folio  77 ídem.   

4 Folio  117 ídem   

5 Folio  132 del cuaderno original No.1.   

6 Folio  152 ídem.   

7 Folio  213 ídem   

8 Autos  Rdo.  15855  del  19  de diciembre de 2000, Rdo. 16732 del 12 de marzo de 2001 y  Rdo. 40427 del 24 de abril de 2013, entre otros.   

9 Autos  Rdo.  29682  del  15 de mayo de 2008, Rdo. 29165 del 4 de febrero de 2009 y Rdo.  41788 del 28 de agosto de 2012, entre otros.   

10  Autos  Rdo.  32795  del  3 de diciembre de 2009 y Rdo. 42097 del 28 de agosto de  2013, entre otros.   

11  Folio 177 del cuaderno original No.1   

12  Auto del 3 de julio de 2013. Rad. 41602     

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