42341(09-10-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Aprobado Acta No. 336.  

Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil  trece (2013).   

V I S T O S  

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  del  acusado  RUSBY BAHOS  GAITÁN,  en contra de la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal  del  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Villavicencio (Meta), el 11 de  julio  de  2013,  mediante  la  cual  confirmó  el fallo emitido por el Juzgado  Cuarto  Penal  del  Circuito  Especializado  con funciones de conocimiento de la  misma  ciudad, el 10 de agosto de 2011, condenando al mencionado procesado, como  coautor  responsable  del delito de secuestro extorsivo  agravado,  a  las  penas  principales  de 486 meses de  prisión  y  multa  por  el  equivalente  a un (1) salario mínimo legal mensual  vigente,  y  a  la  sanción  accesoria  de inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por igual término.   

H E C H O S  

En   el   proveído   impugnado   quedaron  consignados de la siguiente manera   

“Los  hechos  tienen inicio hacia el medio  día  24 de diciembre de 2008, cuando el implicado RUSBY BAHOS GAITÁN simulando  la  permuta  de  un  ganado  convence  a  LEONARDO  ALMECIGA  PARDO  para que lo  acompañe  desde  Granada  (Meta)  hasta  las  inmediaciones  del  municipio  de  Castillo  (Meta)  vereda  la  esperanza (sic); todo resultó ser un engaño para  ser  entregado  al  frente 26 de las FARC quien lo retuvo (sic) y exigió por su  liberación  la  suma  de  $1.000.000  millones  (sic)  de  pesos.  En  el hecho  participó  ALBERTO  BENAVIDEZ,  quien se hizo pasar por dueño del ganado y que  finalmente  resultó  ser  ERSAÍN  GARCÍA  MUÑOZ  quien  lo  entrega al grupo  guerrillero  con el que permaneció hasta el 13 de enero cuando dos miembros del  grupo  desertaron y trajeron consigo a la libertad a LEONARDO ALMECIGA PARDO y a  un  menor  que  también  estaba  secuestrado.  A  las tres de la tarde del día  siguiente  del  plagio,  los familiares de la víctima reciben una llamada desde  el   celular   3204379028   en  la  que  se  exige  la  suma  de  $1’000.000.0000  millones  de pesos, suma  que después fue rebajada a $300.000.000 millones de pesos”.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

En audiencias preliminares llevadas a cabo el  19  de  marzo  de  2009  ante el Juzgado Primero Penal Municipal con función de  control  de  garantías  de  Villavicencio  (Meta),  se  legalizó la captura de  Ersaín  García  Muñoz,  John  Freddy  Pérez Montoya y Luis Alberto Contreras  Pacheco;  se les formuló imputación por las conductas punibles de secuestro  extorsivo  agravado, concierto para delinquir  y  rebelión; y  se   les   impuso   medida   de   aseguramiento   de  detención  preventiva  en  establecimiento carcelario.   

Luego, en diligencias concentradas celebradas  el  3  de  abril  de  ese  año  ante un despacho de igual especialidad, se hizo  idéntica                 imputación1  y  se aplicó la misma medida  aseguratoria a RUSBY BAHOS GAITÁN.   

Como  los  procesados  no se allanaron a los  cargos  formulados,  el ente instructor presentó escrito de acusación el 17 de  abril  siguiente,  ratificando que se procedía por los ilícitos de  secuestro extorsivo agravado, concierto para delinquir      y     rebelión,     tipificados  en  los  artículos  169 y 170-3, 340 y 467 del Código  Penal, respectivamente.   

La  etapa  de la causa fue adelantada por el  Juzgado  Cuarto  Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad,  despacho  que  luego  de  realizar  las audiencias de formulación de acusación  –en  sesiones del 4, 21 y  24    de    agosto    de    esa    anualidad-    y   preparatoria   –el  5 de noviembre posterior y el 4 de  febrero  de  2010-,  continuó con el impulso del juzgamiento sólo respecto del  incriminado  BAHOS  GAITÁN,  toda  vez  que el imputado García Muñoz celebró  acuerdo  con  la  Fiscalía,  en  tanto,  a  favor de Pérez Montoya y Contreras  Pacheco se dictó preclusión de la instrucción.   

Luego  de múltiples vicisitudes, finalmente  el  juicio  oral  se  ventiló en sesiones del 6 y 26 de julio de 2011, tras las  cuales,  el  10  de  agosto  del  mismo  año, el juzgado de conocimiento dictó  sentencia,   condenando   a   BAHOS   GAITÁN  por  el  delito  de  secuestro     extorsivo    agravado    y  absolviéndolo    por    los    de   concierto   para  delinquir           y           rebelión.   

Consecuente   con  su  determinación,  el  A quo le impuso las sanciones  principales  y  accesoria reseñadas en la parte inicial de este proveído, y le  negó   los   beneficios  sustitutivos  de  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución de la pena y prisión domiciliaria.   

Apelado el fallo por la defensa del acusado,  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio lo confirmó íntegramente  mediante  providencia  del  11  de  julio  de  2013,  la  cual  fue recurrida en  casación por el mismo sujeto procesal.   

RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN  

Cargo único: violación directa.  

El defensor de RUSBY BAHOS GAITÁN acusa a la  sentencia  del  Tribunal de haber violado directamente la ley sustancial, por la  interpretación  errónea  del  artículo 169 del Código Penal, que consagra la  conducta  punible  de  secuestro extorsivo.   

A   continuación,   la   Sala,  con  suma  dificultad,  resumirá  los  deshilvanados  planteamientos del casacionista, los  cuales condensa en once capítulos, de la siguiente manera:   

En el primero de ellos alude a la importancia  de   la   hermenéutica   jurídica,  para  luego  realizar  un  “análisis   taxativo”   de   la   norma  interpretada  erradamente,  consistente  en  definir  los cuatro verbos rectores  allí         contenidos        –arrebatar,   sustraer,   retener   y   ocultar-,   con   el  fin  de  confrontarlos  con  la  actividad  atribuida  a su defendido y concluir que como  ninguno  de  ellos  encuadra en lo que se le imputa, se vulneró el principio de  legalidad,     pues,    jamás    cometió    el    delito    de    secuestro.   

En  los  cuatro  siguientes  apartados,  el  demandante,  de  manera  muy  breve,  dice  denunciar una segunda infracción al  principio  de  legalidad,  por  cuanto  a  su  prohijado se le endilgó el verbo  rector    “engañar”  –de     creación  jurisprudencial-,  debido  a  que mediante engaños se llevó a la víctima para  después  ser secuestrada. Como dicho accionar, agrega, no está enlistado en el  citado  precepto,  “nunca puede ser tomado como vace  (sic)      para      encausar      el     secuestro     extorsivo”.   

En refuerzo de lo anterior, cita el artículo  29  de  la  Constitución  Política,  insiste  en  que  el  verbo  “engañar”  no hace parte del estatuto  punitibo  (sic),  y advierte  que     las     diferencias     entre     la     jurisprudencia     –como      fuente      supletiba (sic) del derecho únicamente- y  la  ley  conducen  a  que  la  doctrina  de los falladores no pueda desbordar la  órbita  del  legislador.  De  ahí  que  si  ha de condenarse a una persona por  secuestro  en  razón  del  engaño,   deberá  la  ley  adicionar  un  quinto  verbo  rector  que  así  lo  determine.   

De lo dicho, concluye el memorialista que si  su  prohijado  jamás ocultó, retuvo, sustrajo o arrebató a la víctima, no se  le      puede      condenar      por     el     ilícito     de     secuestro.  Es por ello que el yerro en la  sentencia  radica  en  haberse  valido del engaño para imputarle esa hipótesis  delictiva,   en   clara   aplicación   errónea   de  la  disposición  que  la  consagra.   

En  el  acápite  posterior,  el  impugnante  describe  lacónicamente  la  acción  imputada al acusado, como preámbulo para  alegar,  en los cuatro siguientes, que no se configura el delito de secuestro   por  la  falta  de  requisito  normativo.  En  esa  medida, explica que por no haberse ejercido violencia sobre  la  víctima,  quien  se desplazó voluntariamente, no puede responsabilizarse a  su  representado  de  dicha  conducta,  “por expresa  prohibición  normatiba  (sic)  por falta de taxatividad del requisito normatibo  (sic)”.  De  ahí  que sea injusto que se le condene  por   ella,   “pazando  (sic)  por  encima  de  los  preceptos”.   

En  el  mismo orden de ideas, alude a lo que  denomina     “momentos    históricos”  del  delito  de  secuestro,  para  asegurar  que  se  cometió en el momento en que a Almeciga  Pardo  “se  le  informa que ha quedado en calidad de  secuestrado   por   parte   del   frente   26   de  las  FARC  y  nuca  en  otro  momento”.  Por  tal  motivo,  se puede hablar de dos  momentos  diferentes,  en  el  primero de los cuales intervino el procesado -sin  violencia-,  más  no en el segundo, cuando la víctima es conducida por Alberto  Benavidez,      hasta      ser      interceptada      por     los     verdaderos  secuestradores.   

BAHOS  GAITÁN, entonces, nunca estuvo en el  lugar  de  los  hechos,  ni  en  el  momento  en  que operó la privación de la  libertad,   lo   cual   lo  “desconecta  fáctica  y  jurídicamente     del     delito     de     secuestro     extorsivo”.   

Los  tres  capítulos finales, el recurrente  los  dedica  a  consignar  su  propia  apreciación de la prueba, aseverando que  tanto  su  defendido  como  la  víctima  fueron  engañados,  explicando que la  actitud  evasiva  posterior  da BAHOS GAITÁN obedeció a que fue interceptado y  amenazado  por  la  guerrilla,  y calificando de falsas las afirmaciones que sin  sustento  probatorio  sostienen  que desde su celular se realizaron las llamadas  extorsivas.   

Para  terminar,  solicita  que se revoque la  sentencia  impugnada,  ordenándose  el  archivo  del  proceso y la libertad del  acusado,  o,  subsidiariamente,  que  se  reconozca  que  actuó  en  calidad de  cómplice, aplicando la consecuente rebaja punitiva.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. Cuestión previa  

Como  la demanda de casación presentada por  el  defensor de RUSBY BAHOS GAITÁN no cumple con los rigores de fundamentación  exigidos en esta sede, desde ya anuncia la Sala que la inadmitirá.   

Pero,  previamente  a  examinar  la  censura  postulada  por  el  libelista en contra de la sentencia demandada, debe reiterar  la    Corte2  cómo,  con  el  advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado  resaltar   la   naturaleza   de   la   casación  en  cuanto  medio  de  control  constitucional  y  legal  habilitado  ya  de  manera  general  contra  todas las  sentencias  de  segunda  instancia  proferidas por los Tribunales, cuando quiera  que   se  adviertan  violaciones  que  afectan  garantías  de  las  partes,  en  seguimiento  de  lo  consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, así  redactado:   

“Finalidad.  El  recurso  pretende  la  efectividad  del  derecho  material,  el  respeto  de las  garantías  de  los  intervinientes,  la reparación de los agravios inferidos a  estos, y la unificación de la jurisprudencia”.   

Precisamente,  en  aras  de  materializar el  cumplimiento  de  tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala  de  Casación  Penal  de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades  realmente  especiales,  como lo hizo con aquella consagrada en el artículo 184,  a  saber,  la potestad de “superar los defectos de la  demanda  para  decidir  de  fondo” en las condiciones  indicadas   en   él,   esto  es,  atendiendo  a  los  fines  de  la  casación,  fundamentación  de  los  mismos,  posición  del  censor  dentro  del proceso e  índole  de  la  controversia  planteada; y  la  referida  en el artículo 191, para emitir un “fallo        anticipado”        en  aquellos  eventos  en que la  Sala   mayoritaria   lo  estime  necesario  por  razones  de  interés  general,  anticipando  los  turnos  para  convocar  a  la  audiencia  de  sustentación  y  decisión.   

Es  necesario,  sin  embargo,  inadmitir  la  demanda  si,  como  postula  el  inciso segundo de aquél precepto: “el  demandante  carece  de  interés,  prescinde  de  señalar la  causal,  no  desarrolla  los  cargos de sustentación o cuando de su contexto se  advierta  fundadamente  que  no  se precisa del fallo para cumplir alguna de las  finalidades del recurso”.   

Atendidos  estos  criterios, ha señalado la  Corte3:   

“De  allí  que  bajo la óptica del nuevo  sistema  procesal  penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de  libre  elaboración,  en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a  la  Corte  a  la  revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue  proferido o no conforme a la constitución y a la ley.   

Por  lo  tanto, sin perjuicio de la facultad  oficiosa  de  la  Corte  para prescindir de los defectos formales de una demanda  cuando  advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o  de  los  intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de  admisibilidad, se pueden deducir las siguientes:   

1. Acreditación del agravio a los derechos o  garantías fundamentales producido con la sentencia demandada;   

2. Señalamiento de la causal de casación, a  través  de  la  cual  se  deja  evidente  tal  afectación, con la consiguiente  observancia  de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios  del motivo casacional postulado;   

3.  Determinación  de  la  necesariedad del  fallo  de  casación  para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el  recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.   

De otro lado, con referencia a las taxativas  causales  de  casación  señaladas  en  el  artículo 181 del nuevo Código, se  tiene dicho que:   

a)  La  de  su  numeral  1º  –falta  de aplicación, interpretación  errónea,  o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad,  constitucional  o  legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la  que  se  ha  llamado  a  lo  largo  de  la  doctrina  de  esta Corporación como  violación directa de la ley material.   

b) La del numeral 2º consagra el tradicional  motivo  de  nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el ataque si se  desconoce  el  debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro  de  estructura)  o  de  la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de  garantía).   

En  tal caso, debe tenerse en cuenta que las  causales  de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración  del  debido  proceso  o  de  las  garantías,  exige  clara  y  precisas  pautas  demostrativas.   

Del  mismo modo, bajo la orientación de tal  causal  puede  postularse  el desconocimiento del principio de congruencia entre  acusación y sentencia.   

c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de  la   denominada   violación   indirecta   de  la  ley  sustancial  –manifiesto   desconocimiento  de  las  reglas  de  producción  y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado  la  sentencia-;  desconocer  las  reglas  de  producción alude a los errores de  derecho  que  se  manifiestan  por  los falsos juicios de legalidad –práctica  o  incorporación  de  las  pruebas   sin  observancia  de  los  requisitos  contemplados  en  la  ley-,  o,  excepcionalmente   por   falso   juicio   de   convicción,   mientras   que  el  desconocimiento  de  las reglas de apreciación hace referencia a los errores de  hecho   que  surgen  a  través  del  falso  juicio  de  identidad  –distorsión   o   alteración  de  la  expresión  fáctica  del  elemento  probatorio-, del falso juicio de existencia  –declarar un hecho probado  con  base  en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de  manera    válida    al   proceso-   y   del   falso   raciocinio   –fijación  de  premisas  ilógicas  o  irrazonables    por    desconocimiento    de    las    pautas    de    la   sana  crítica-.   

La invocación de cualquiera de estos errores  exige  que  el  cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha  desarrollado   la   Sala,  en  especial,  aquella  que  hace  relación  con  la  trascendencia  del  error,  es  decir,  que  el mismo fue determinante del fallo  censurado”.   

Establecidas   las  premisas  básicas  de  evaluación,    abordará    la    Sala    el   estudio   de   la   demanda   de  casación.   

2. El caso concreto.  

De  acuerdo  con los referentes normativos y  jurisprudenciales  que  vienen  de reseñarse, advierte la Sala varias falencias  en  el  libelo  objeto  de  estudio, las cuales dan al traste con la pretensión  casacional del actor.   

Para empezar, se abstiene de señalar cuál  es  la finalidad del recurso en los términos del artículo 180 de la Ley 906 de  2004,  circunstancia  que por sí sola amerita el rechazo de la demanda, la cual  carece  de  los más elementales rudimentos de fundamentación, constituyendo en  la  práctica  un  simple  alegato  de  instancia, completamente ajeno a la sede  casacional,  en  el  cual  pretende entronizar su particular visión, obviamente  interesada,  de  lo  que  estima  ajeno  a  lo que la norma sustancial consagra,  absteniéndose de desarrollar una verdadera crítica.   

Al  efecto, era absolutamente necesario que  explicara,  en acápite separado, qué pretendía con el recurso extraordinario,  esto  es,  si  la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías  de  los  intervinientes,  la reparación de los agravios inferidos a estos, o la  unificación de la jurisprudencia.   

Una  declaración  en tales sentidos brilla  por  su ausencia, por manera que no puede entenderse suplida con manifestaciones  abstractas,  pues,  era  menester  que  explicara  las razones que determinan la  necesariedad  del  fallo  de  casación  para alcanzar alguna de las finalidades  señaladas para el recurso, de acuerdo con el aludido precepto.   

Pero,  dejando  de  lado esa situación, es  necesario  advertir  que  ya  específicamente  delimitado el cargo propuesto en  contra  de  la  sentencia, como se verá a continuación, éste también adolece  de  crasos  yerros  en  su postulación, al punto de impedir conocer de la Corte  cuál  en  concreto  es  la  violación  trascendente  que  se  reputa del fallo  demandado.   

2.1. Respuesta a la demanda.  

En  el  único  reproche,  el  casacionista  denuncia  la  violación  directa  de  la ley sustancial, por la interpretación  errónea  del  artículo  169  del  Código Penal, que consagra el tipo penal de  secuestro             extorsivo.   

De su confusa y deshilvanada argumentación  se  extracta  que la inconformidad radica en el hecho que para la configuración  del  referido  ilícito  se  haya  tenido en cuenta el verbo rector “engañar”,   que   es  de  creación  jurisprudencial,   desconociendo   que   la   norma   sólo   describe   los  de  “arrebatar,  sustraer, retener u ocultar”,  ninguno de los cuales encuadra en el comportamiento desplegado  por su defendido.   

En refuerzo de lo anterior, también dedica  varios  apartados  a  consignar  su  particular  análisis  probatorio,  del que  concluye   que   en  este  episodio  se  presentaron  dos  momentos  históricos  diferentes,  a saber: el primero, cuando voluntariamente y sin mediar violencia,  el  acusado  y  la  víctima se desplazaron hacia el lugar donde negociarían el  ganado  y,  el  segundo,  cuando la última es entregada a los plagiarios. Así,  como  su representado sólo intervino en el primero de ellos, es claro que nunca  intervino en la conducta punible atribuida.   

Pues  bien,  de  entrada se advierte que el  memorialista  deja  el  cargo  en  el  mero  enunciado,  ya  que  no atiende los  rigorismos  de  fundamentación  requeridos  para  la  vía de ataque casacional  seleccionada,  pues,  entiende con que es suficiente con advertir que se aplicó  un  verbo rector inexistente y sustentarlo a partir de su amañado estudio de la  prueba,  sin  dar a conocer ni confrontar cuáles fueron las consideraciones que  en   ese   sentido   esbozó  el  Ad  quem.   

Un planteamiento en estos términos, insiste  la    Sala4,  desconoce  la  esencia  de  la  formulación  de  un reproche por  violación  directa,  en  el  cual  el  impugnante  debe  tomar  el  texto de la  sentencia  y  sobre  su  construcción, sin referirse a los hechos establecidos,  los  cuales debe aceptar a plenitud, mostrar el error de juicio en que incurrió  el  sentenciador, fenómeno que no acontece en el evento que nos ocupa, en tanto  que  la  defensa  cita  como fuente de sus aseveraciones lo que corresponde a su  particular  visión de cómo debe entenderse configurado el delito imputado, con  desprendimiento  de  los razonamientos y relaciones argumentativas contenidas en  la   sentencia,   por   manera   que  el  ataque  resulta  ininteligible  y,  en  consecuencia,  se demanda imperiosa su desestimación, ante la falta de claridad  y precisión en su indicación, exposición y fundamento.   

Pasa  por  alto,  entonces,  que  la debida  argumentación  del  cargo  por  esta  vía  exige  que  se  admitan  los hechos  establecidos  en la sentencia, los cuales no pueden ser objeto de debate, porque  la  discusión es de puro derecho. A cambio de ello, luego de enunciar el cargo,  lanza  una serie de afirmaciones conclusivas y valorativas sobre el contenido de  algunos medios probatorios.   

De ésta índole pueden citarse el análisis  que  hace al confrontar la acción imputada a su defendido con los cuatro verbos  rectores  previstos  en  la norma, o cuando describe las actividades desplegadas  por  él  para  descartar la violencia y aducir que el actuar de la víctima fue  voluntario;  igualmente,  cuando  alude  a  los dos momentos históricos y, más  aún,  al  intentar  explicar  el comportamiento evasivo del procesado, aseverar  que  él  también  fue  engañado  y calificar de falsas las inferencias que se  hacen  con  relación a su teléfono celular. Todo ello con el único propósito  de    desdibujar    la    conclusión   probatoria   a   la   que   arribó   el  Tribunal.   

Por lo anterior, resulta necesario destacar  que  ese  desacuerdo  con  el  criterio  del  juzgador no está previsto como un  motivo  para  acudir  al recurso extraordinario de casación, dado que, el fallo  proferido  por  el  Ad  quem  arriba  a  esta  sede prevalido de una doble connotación de acierto y legalidad  que  implica  otorgarle  mayor validez, no importa cuán profundos puedan asomar  los  argumentos  en  contrario  del  recurrente,  que  en  este  caso no pasa de  constituir  un  típico alegato de instancia, completamente intrascendente a los  fines del recurso extraordinario.   

Además,  se  insiste, como el censor omite  transcribir  los  apartados pertinentes de la sentencia de segundo grado, impide  a  la  Corte  conocer el contenido íntegro de los razonamientos del fallador y,  en  especial,  la  forma en que abordó el análisis que condujo a determinar la  certeza  y  la  concurrencia  de  todos  los  elementos que permiten pregonar la  existencia   de   la  conducta  punible  de  secuestro  extorsivo.   

De  todos  modos,  pese a que lo anotado en  precedencia  es  suficiente  para  rechazar  la  censura, no sobra anotar que el  libelista  parte  de una premisa equivocada, como es la de sostener que el verbo  rector    que   se   imputó   a   su   defendido   fue   el   de   “engañar”,  siendo claro que confunde  el medio  empleado               –engaño-  con  el  fin  buscado  y  obtenido,  consistente  retener  y  privar  de  la  libertad  a  una  persona.   

Es  que,  si  como  lo ha dicho la Corte en  repetidas                  ocasiones5,          “el   secuestro,   en   cualquiera  de  sus  modalidades  típicas  (arrebatamiento,  sustracción, retención u ocultamiento), el retenido no puede  circular  libremente porque sus captores lo someten y disponen de medidas que le  impiden   movilizarse   de   acuerdo   con   su   libre  voluntad”,  resulta irrelevante no solo el término que dure la privación de  la      locomoción,      sino      también      la      forma     –violenta  o  no- en qué fue llevado a  ellos.   

A  BAHOS GAITÁN, se le aclara al actor, no  se  le  juzgó  simple  y  llanamente  por haber conducido artificiosamente a la  víctima  hacia el lugar donde sería secuestrada, sino por haber hecho parte de  ese  entramado  en  el  que  intervino  un  número  plural  de  personas  y  se  desplegaron  múltiples  actividades,  con  la  única finalidad de privar de la  libertad a Leonardo Almeciga Pardo.   

Así las cosas, no bastaba con que expusiera  su  propia  percepción  de  lo  que  el  tipo  penal  consagra,  sino  que  era  absolutamente   necesario  que  controvirtiera  las  serias  disquisiciones  del  Tribunal,  que  ni siquiera menciona en su escrito y que en lo pertinente fueron  del siguiente tenor:   

“Como el defensor  sostiene  que  el  procesado  es  ajeno  a  los  hechos  porque  otras  personas  confesaron  el  hecho  como autores y porque aquél no estaba en el lugar de los  hechos  cuando  fue  retenido por la guerrilla, debe aclararse que en esta clase  de  secuestros  participan  multiplicidad  de personas por cuanto son muchos los  guerrilleros  a  quienes  se  les  ordena  por  los  mandos  medios o superiores  custodiar  a  los  secuestrados;  por  tanto  el  hecho  de que algunas de estas  personas  acepten su responsabilidad en el secuestro de ALMECIGA PARDO no quiere  decir  que  tenga  que  exonerarse  de  responsabilidad  a  otros que si bien no  mantuvieron  retenida  a  la  victima (sic), ni los custodiaron e incluso ni son  guerrilleros,  sí participaron con acuerdo previo con los guerrilleros para que  la  víctima  engañada  por estos se colocase en territorio subversivo a fin de  facilitar  su  secuestro. Esta clase de comportamiento deja al implicado incurso  en  el delito no a título de autor sino de coautor impropio, por cuanto si bien  no  realiza  materialmente  el supuesto factico (sic) descrito en el tipo penal,  hace  la parte que le corresponde de acuerdo a lo planeado, existe una división  de  trabajo  y la parte que le correspondía a BAHOS con grado de necesidad para  la  realización  del  secuestro, era precisamente la de informar a la guerrilla  sobre  la  capacidad  económica (bienes) de la victima (sic) y de su familia, y  llevarlos  mediante  engaños,  hasta  un  lugar  donde la guerrilla pudiese sin  mayor  esfuerzo  lograr  su  cometido; por manera que el implicado no necesitaba  estar  en  el  lugar donde es retenido por cuanto ya este había hecho su parte;  ello  explica  la  comunicación  que existía entre BAHOS y el frente 26 de las  FARC,  según  se desprende de la llamada que este hizo la tarde de los hechos a  los       autores      materiales      de      la      retención”.   

En síntesis, evidente como es que el actor  no  tiene  claras  las razones que fundamentaron la condena de su prohijado, asi  como  que desatendió los rigores de fundamentación requeridos en esta sede, el  cargo será objeto de rechazo   

2.2. Decisión.  

Consecuencia  de lo anterior, la demanda de  casación   presentada   a   favor  del  procesado  RUSBY  VAHOS  GAITÁN  será  inadmitida.   

3. Precisiones finales.  

3.1. Sobre la insistencia.  

Al demandante se le advertirá que en contra  de  la  presente decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos  suficientemente decantados por la jurisprudencia de la Sala.   

3.2.   De   la   posibilidad   de   casar  oficiosamente.   

Según  la facultad que le otorga el inciso  3°  del  artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, la Corte, atendiendo  los   fines   de   la   casación,   tiene  sentado6  que  le  surge  el  deber  de  actuar  de  oficio  cuando  advierta  la  necesidad de hacer efectivo el derecho  material,  preservar  o  restaurar las garantías de los intervinientes, reparar  los  agravios  inferidos a éstos o unificar la jurisprudencia. Ello, se aclara,  sin  que medie la realización de la audiencia de sustentación a que se refiere  su  inciso  final,  en cuanto el adelantamiento de ésta se halla condicionado a  una  demanda  que  por  haber  sido presentada en forma, fue admitida, lo que no  ocurre en el presente asunto.   

En este caso aparece necesario determinar si  el   Ad   quem  pudo  haber  desconocido  las  formas  propias  del juicio y las garantías que le asisten al  procesado  RUSBY  BAHOS GAITÁN, porque en el proceso de dosificación punitiva,  desconoció el principio de legalidad.   

Por  lo  tanto, una vez quede en firme esta  providencia,  la  actuación  regresará al despacho del Magistrado Ponente para  que estudie la posibilidad de la casación oficiosa.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

1.   INADMITIR  la  demanda de casación presentada en nombre de RUSBY  BAHOS  GAITÁN,  en  seguimiento  de  las motivaciones plasmadas en el cuerpo de  este proveído.   

2.  De  conformidad  con lo dispuesto en el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  del recurrente elevar  petición de insistencia.   

3. En firme la anterior decisión y una vez  resuelto  lo  relacionado  con  la  insistencia,  en  caso de que se formule, la  actuación  regresará  al  despacho  del  Magistrado Ponente para que sopese la  posibilidad de la casación oficiosa   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                          FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

EUGENIO  FERNÁNDEZ  CARLIER                                          MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ                LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1 Con  excepción    del    delito    de   concierto   para  delinquir, el cual fue agregado en escrito acusatorio  complementario.   

2 Entre  otros,  autos  del  13  de  junio y 25 de julio de 2007, Radicados Nos. 27.537 y  27.810, respectivamente.   

3 Autos  citados anteriormente.   

4 Entre  otras,  providencias  del  1°  de  febrero  de 2007 y 14 de septiembre de 2009,  Radicados      Nos.     23.541     y     32.030,     respectivamente.   

5  Vr.gr.,   en   la   sentencia  del  29  de  septiembre  de  2010,  Radicado  N°  29.174.   

6 Entre  otros,  autos  del  9  de  junio  y  16 de diciembre de 2008, Radicados 29.520 y  30.242, respectivamente.     

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