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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Luis Guillermo Salazar Otero
Aprobado Acta No. 378
Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013)
ASUNTO:
Agotado el trámite previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, rinde la Sala concepto sobre la solicitud de extradición que del ciudadano colombiano Juan Camilo Ramírez Osorio formula el Gobierno de España.
ANTECEDENTES:
1. A través de Nota Verbal No. 263 del 2 de julio de 2013, la Embajada de España en Colombia solicitó con fines de extradición, la detención preventiva del ciudadano colombiano Juan Camilo Ramírez Osorio para que responda dentro del sumario 1/2011 que allí adelanta el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción No. 1 de Daimiel, Ciudad Real, por un presunto delito contra la salud pública agravado (Tráfico de estupefacientes), según auto de prisión dictado el 28 de junio de 2013.
En virtud de la misma el Fiscal General de la Nación dispuso en resolución del pasado 4 de julio la captura del requerido, la cual le fue debidamente comunicada luego de que se produjera su aprehensión el 26 de junio anterior por razón de circular roja de la Interpol emitida en el mismo asunto.
2. Oportunamente a través de Nota Verbal No. 438 del 12 de septiembre del año en curso, la Embajada de España formalizó el pedido de extradición y con él allegó la siguiente documentación:
2.1. Auto dictado el 28 de junio de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción No. 1 de Daimiel a través del cual se dispone la prisión provisional, comunicada y sin fianza de Juan Camilo Ramírez Osorio por el delito de tráfico de drogas, según hechos ocurridos durante los años 2006 y 2007.
De conformidad con este auto, “…durante el año 2006 e inicios del año 2007 don Juan Camilo Ramírez Osorio y su esposa… vendían droga a don Jesús Fermín Montero Rodríguez…quien a su vez se la vendía a don Jesús Saturnino y su pareja…quien a su vez la vendían en el bar llamado Drácula y en el bar llamado Mirta II y en el domicilio en el que residían en Daimiel. Además don Juan Camilo y doña Diana Milena compraban cocaína a don José Ramiro Mesa Otálvaro y a su mujer…teniendo en funciones de venta a don Julián Andrés Henao, dedicándose todos ellos de forma organizada y con distribución de funciones a la venta de cocaína en Ciudad Real y provincia…haciendo además uso de establecimientos abiertos al público. En el seno de la instrucción se realizaron intervenciones telefónicas y entradas y registros el 15 de febrero de 2007. Una de ellas se produjo en el domicilio de don Juan Camilo Ramírez Osorio…, siendo hallados entre otros efectos…una prensa hidráulica, tres kilogramos de fenacetina (sustancia utilizada para adulterar la droga), efectos para cortar y adulterar la droga tales como colador, papel de secado, batidora, moldes, 210,10 gramos de cocaína y una báscula de precisión…”.
2.2. Auto de la misma fecha en el que tras reiterar los hechos anteriores y precisar su calificación jurídica, el Juzgado en mención propone se solicite la extradición del nacional colombiano.
2.3. Relación de las normas pertinentes de la legislación española y especialmente de los artículos 131 y 132 sobre prescripción y 368 a 370 que alusivos a delitos contra la salud pública describen conductas de narcotráfico.
3. Mediante oficio No. DIAJI/GCE 2047 del 13 de septiembre del presente año el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que “los tratados aplicables al presente caso son: 1.La Convención de Extradición de Reos, suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892. 2. El Protocolo Modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999”.
4. Con oficio OFI13-0024057-OAI-1100 del 19 de septiembre del año que transcurre y por encontrar reunidos los requisitos que exige el Convenio aplicable al caso, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación relacionada con la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de España del nacional colombiano Juan Camilo Ramírez Osorio para que se emita concepto.
5. Una vez provista la defensa del requerido, éste solicitó, con la coadyuvancia de su defensor, se diere aplicación al trámite simplificado de extradición, petición que a su turno avaló el Ministerio Público quien además halló reunidas la exigencias legales para que proceda el mecanismo de cooperación internacional toda vez que los hechos que se imputan carecen de una connotación política, fueron cometidos en el exterior con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, son también considerados punibles en nuestro ordenamiento y el solicitado se encuentra plenamente identificado.
CONSIDERACIONES:
1. Como de conformidad con el artículo 35 de la Constitución Nacional, modificado por el 1º del Acto Legislativo No. 01 de 1997 la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley y en atención a que el Ministerio de Relaciones Exteriores precisó que “los tratados aplicables al presente caso son: 1. La Convención de Extradición de Reos, suscrita en Bogotá D.C. el 23 de julio de 1892. 2. El Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España, adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999”, el concepto que de la Corte se demanda en este asunto ha de sujetarse a las condiciones de la precitada normatividad internacional vigente entre España y Colombia, bajo el entendido además que el referido Protocolo Modificativo aprobado en nuestro país mediante la Ley 876 de 2004 fue con ésta declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-780 de agosto 18 del mismo año.
2. En ese orden prevé el artículo I de la Convención de Extradición celebrada entre la República de Colombia y el Reino de España que los dos gobiernos “se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los tribunales o autoridades competentes de uno de los dos Estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el Artículo 3º y que se hubieren refugiado en el territorio del otro”.
A su turno el II dispone que “ninguna de las Partes contratantes queda obligada a entregar sus propios ciudadanos o nacionales, ni los individuos que en ella se hubieren naturalizado antes de la perpetración del crimen”.
Que “ambas partes se comprometen, sin embargo, a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los crímenes o delitos cometidos por nacionales de la una Parte contra las leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de esta última y contra que dichos delitos o crímenes se hallen comprendidos en la enumeración del Artículo 3º” y que “La solicitud será acompañada, en ese caso, de los objetos, documentos, antecedentes, declaraciones y demás informes necesarios”.
Por su lado el artículo III, reformado por el 1º del Protocolo Modificatorio, prescribe que la extradición “procederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de libertad no inferior a un (1) año. A este efecto, será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo”.
Como contrapartida al anterior el artículo IV de la Convención dispone que no habrá lugar a la extradición “cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante” o “si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado”.
Tampoco, en términos del artículo V, habrá lugar a la extradición por delitos políticos o por hechos conexos con ellos, ni el individuo cuya extradición se haya concedido podrá ser perseguido, en ningún caso, por delito político anterior a la extradición, ni, según el artículo VI, por crimen o delito perpetrado con anterioridad a la ratificación del convenio o diverso del que haya motivado el pedido.
Bajo las anteriores restricciones, preceptúa el artículo VIII, la solicitud de extradición ha de presentarse por la vía diplomática y a ella debe adjuntarse copia autorizada de la sentencia, si se trata de un criminal condenado y evadido; copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza de dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que le sea aplicable, cuando se trate de un individuo acusado o perseguido y las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su búsqueda y arresto.
Finalmente y para los efectos de este concepto prevé el artículo XV del Convenio, modificado por el 1º del Protocolo, que “cuando el delito por el que se solicita la extradición sea punible con pena de muerte con arreglo a las leyes del Estado requirente y las leyes del Estado requerido no permitan la imposición de tal sanción, se rehusará la extradición, a menos que, antes de concederse la extradición, el Estado requirente garantice a satisfacción del Estado requerido que no impondrá tal pena”.
Súmase a todas las anteriores condiciones previstas en el Convenio la estipulada en el artículo 2º del Protocolo Modificatorio, según la cual “los documentos presentados con las solicitudes de extradición que por vía diplomática se tramiten, en virtud de la Convención de Extradición suscrita entre los dos países, estarán exentos del requisito de legalización”.
3. Corresponde entonces a la Sala en aras de la emisión del concepto que en estos asuntos le concierne, verificar el cumplimiento de las anteriores condiciones en torno a la solicitud de extradición que el reino de España hace del ciudadano colombiano Juan Camilo Ramírez Osorio, así:
3.1. Documentación necesaria:
Satisfecha se halla la exigencia prevista en el artículo VIII de la Convención de Extradición suscrita entre Colombia y el Reino de España toda vez que la solicitud fue presentada por la vía diplomática y así formalizada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores por parte de la Embajada de España en Colombia.
Tras establecerse por ese medio que Juan Camilo Ramírez Osorio fue sujeto a sumario que allí cursa por un delito contra la salud pública, se adjuntaron por consiguiente los documentos referidos en los ordinales 2º y 3º del citado precepto, esto es, copia auténtica del auto motivado de prisión dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción No. 1 de Daimiel el 28 de junio de 2013 donde se precisa el delito objeto de proceso y las normas que del país requirente resultan aplicables, las cuales reiteró el referido juzgado al deprecar ante su gobierno se demandara la extradición del encausado.
Se precisa además en la documentación enviada que el procesado es de nacionalidad colombiana, responde al nombre de Juan Camilo Ramírez Osorio, nacido el 27 de noviembre de 1980 en la Celia, es hijo de Carlos Julio y Magnolia y se identifica con el pasaporte No. 32184295 y la cédula colombiana No. 18605008, sumándose a ello el aporte de su reseña dactilar con lo cual de modo suficiente se acredita el requisito contenido en el numeral 3º del precitado artículo VIII de la Convención, máxime cuando la exigencia allí contenida se limita a que el Estado requirente entregue “las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto”.
Toda la anterior documentación presentada por vía diplomática se halla exenta del requisito de legalización, conforme lo dispone el artículo segundo del Protocolo Modificatorio de la Convención de Extradición suscrita entre la República de Colombia y el Reino de España.
3.2. Identificación del requerido en extradición.
Colígese de lo aportado que el ciudadano Colombiano Juan Camilo Ramírez Osorio, cuya reseña dactilar se allegó, nacido el 27 de noviembre de 1980 en la Celia, hijo de Carlos Julio y Magnolia e identificado con el pasaporte No. 32184295 y la cédula No. 18605008, corresponde a la persona en contra de la cual se dispuso en auto del 28 de junio de 2013 su “prisión provisional, comunicada y sin fianza”, proferido por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción No. 1 de Daimiel dentro del sumario 1/2011, determinación esta que por demás se constató con la confrontación dactiloscópica efectuada por perito dactiloscopista de la Sijin y con los elementos que al respecto suministró el propio requerido en esta actuación y que en manera alguna ha cuestionado.
No existe por ende duda alguna acerca de la identidad del requerido, mucho menos cuando los mismos datos fueron suministrados al momento de su aprehensión y el número de cédula que consignó en el otorgamiento de poder es igual al que señalan las autoridades españolas.
3.3. Delito por el cual se solicita la extradición.
De conformidad con el Convenio aplicable al caso, artículo III, modificado por el 1º del Protocolo, la extradición solicitada resulta procedente cuando la persona requerida es perseguida por algún delito o buscada para la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior a un año para cuyo efecto “será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo”.
Bajo dicho supuesto, los hechos que se imputan al requerido se restringen a la compra, venta y distribución de cocaína por un grupo organizado de personas para ese propósito, delito este que allí se sanciona con pena no inferior a un año y que en nuestro ordenamiento se halla igualmente penalizado a través del artículo 376 del Código Penal con pena muy superior a dicho monto, de modo que con suficiencia se satisface el presupuesto relativo al quantum punitivo para que la extradición se haga procedente y simultáneamente el principio de la doble incriminación por cuanto en esas circunstancias la conducta tiene el carácter de delito tanto en el ordenamiento jurídico del país requirente como en el del nuestro.
Es que, en términos de la legislación española e independientemente de la denominación que allí se le asigna, se pune en el artículo 368 citado a “los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines”.
Dicha conducta punible además no corresponde a delito político o conexo con él, tampoco existe constancia en la actuación de que el requerido en extradición haya cumplido o esté cumpliendo pena en Colombia por el delito que motiva la solicitud, o haya sido juzgado y absuelto en este país por dicha conducta, ni en el caso de suponerse cometido el hecho en Colombia, la acción penal estaría prescrita, ya que de acuerdo con la legislación colombiana (artículo 83 del Código penal) la acción penal prescribe en tiempo igual al máximo punitivo reseñado, tiempo que no ha transcurrido desde los años 2006 y 2007, fecha de realización de la conducta punible por la cual es solicitado.
Es decir ninguna de las causales de improcedencia de la extradición previstas en los artículos IV y V de la Convención se halla constituida, ni tampoco limitante alguna que pueda surgir de la interpretación del artículo II toda vez que a pesar de que éste señala que “Ninguna de las Partes contratantes queda obligada a entregar sus propios ciudadanos o nacionales”, es lo cierto que el instrumento internacional no prohíbe a las Partes contratantes la extradición de sus propios ciudadanos o nacionales, sino que prevé simplemente la posibilidad de negarse a concederla por esta causa, de manera que cuando ello suceda, “ambas partes, se comprometen, sin embargo, a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los crímenes o delitos cometidos por nacionales de la una Parte contra las leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de esta última, y con tal que dichos delitos o crímenes se hallen comprendidos en la enumeración del Artículo 3º”.
En las anteriores condiciones el concepto de la Sala ha de ser favorable a la extradición del nacional colombiano Juan Camilo Ramírez Osorio, sin dejar de advertir que atañe al Gobierno Nacional, si en ejercicio de su competencia lo estima, subordinar la concesión de la extradición a las exigencias que considere oportunas, demandando en todo caso que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior, ni diverso del que motiva la extradición, ni sometido a penas o tratos crueles inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, a que se le tenga en cuenta en el evento de ser condenado el tiempo que ha permanecido privado de libertad con ocasión de este trámite y si la legislación del Estado requirente sanciona con la muerte el injusto que motiva la extradición, la entrega se hará bajo la condición de que tal pena sea conmutada tal como lo prevén los artículos 494 del Código de Procedimiento Penal, VI y XV de la Convención de Extradición celebrada el 23 de julio de 1892 entre la República de Colombia y el Reino de España y el Protocolo Modificatorio hecho en Madrid el 16 de marzo de 1999, así como que al Gobierno Nacional le corresponde realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano JUAN CAMILO RAMÍREZ OSORIO solicitada al Gobierno de Colombia por el de España, en virtud de un delito contra la salud pública (Tráfico de estupefacientes), a que hace relación el auto motivado de prisión dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción No. 1 de Daimiel (España) el 28 de junio de 2013 dentro del sumario 1/2011.
Por la Secretaría de la Sala comunicar esta determinación al requerido Juan Camilo Ramírez Osorio, a su defensor, al Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.
Devolver el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites subsiguientes.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria