42592(04-12-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    3CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrada Ponente:  

MARÍA   DEL   ROSARIO  GONZÁLEZ      MUÑOZ   

Aprobado  Acta  No.  404.   

          Bogotá D.C., diciembre  cuatro (4) de dos mil trece (2013).   

VISTOS  

          Se  pronuncia  la  Sala  sobre  la  admisibilidad  de  la demanda de  casación    presentada    por    el   defensor   del   procesado   JOSÉ  ADELMO  ERAZO  PAPAMIJA  contra la  sentencia  del  Tribunal  Superior  de  Cali  del 27 de junio del año en curso,  mediante  la  cual  confirmó  la  dictada el 15 de julio de 2010 por el Juzgado  Cuarto  Penal  del  Circuito  de Descongestión de la misma sede que condenó al  mencionado  por  los  delitos  de  acceso carnal abusivo con menor de 14 años y  actos  sexuales con menor de 14 años, ambos agravados y en concurso homogéneo.   

HECHOS   Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

          El  26 de junio de 2008 la señora Amilbia  Lucía  Burbano  Narváez  denunció a su ex compañero  JOSÉ  ADELMO ERAZO PAPAMIJA  de  haber  accedido  carnalmente  y realizado actos sexuales sobre sus dos hijas  menores  LCB  y ADPBC1,  prácticas  que,  según  le  comentaron  sus  descendientes,  se  venían  realizando desde el año 2002 y se  prolongaron  hasta el 2007, esto es, desde cuando las niñas tenían 6 y 7 años  de    edad    respectivamente,    y    cesaron    al   terminar   la   relación  sentimental.   

          Con  ocasión de estos hechos se dispuso  la  apertura  formal  de  instrucción,  en  cuyo  marco  se  vinculó  mediante  diligencia   de  indagatoria  a  JOSÉ  ADELMO  ERAZO  PAPAMIJA,  tras  lo  cual  se  definió  su situación  jurídica   con  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  por  las  conductas  punibles  de  acceso  carnal  abusivo  con  menor de 14 años y actos  sexuales con menor de 14 años.   

          Cerrada  la  fase  instructiva, la fiscalía calificó su mérito el  1°  de  julio  de 2009 con resolución de acusación en su contra como presunto  autor  del  concurso  homogéneo  y sucesivo de delitos de acceso carnal abusivo  con  menor  de  14  años y actos sexuales abusivos con menor de 14 años, ambos  agravados (art. 211-2 y 4 del C.P.).   

          Ejecutoriado   el   anterior   proveído,   la   fase   del   juicio  correspondió  inicialmente al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali, donde  se  evacuaron  las  audiencias  preparatoria  y  de juzgamiento; no obstante, el  fallo  fue  dictado  el  15  de  julio  de  2010 por el Juzgado Cuarto Penal del  Circuito   de   Descongestión  de  la  misma  sede2,  mediante el cual condenó al  procesado  a  la  pena principal de nueve (9) años de prisión y a la accesoria  de  inhabilitación  en  el  ejercicio  de derechos y funciones públicas por el  mismo  lapso,  tras  encontrarlo autor penalmente responsable de los delitos por  los cuales fue acusado.   

En   la  misma  determinación,  negó  al  sentenciado  el  subrogado  de la suspensión condicional de la ejecución de la  pena y el sustitutivo de la prisión domiciliaria.   

Inconforme  con  la  anterior  decisión, la  defensa  del sentenciado la impugnó, siendo confirmada por el Tribunal Superior  de Cali el 27 de junio del año que avanza.   

Contra  la sentencia de segunda instancia el  mismo  sujeto  procesal interpuso recurso extraordinario de casación, allegando  oportunamente  libelo  sustentatorio,  de  cuya  admisibilidad se ocupa la Sala.   

LA  DEMANDA   

          El  censor formula tres cargos contra la sentencia. Los dos primeros  con  fundamento  en  la causal tercera de casación prevista en el artículo 207  de  la Ley 600 de 2000 por nulidad y un último con soporte en el motivo primero  de    la    misma    preceptiva    por    violación   indirecta   de   la   ley  sustancial.   

          Por  razones  metodológicas y a fin de evitar la repetición de los  planteamientos  tanto  del censor como de la Sala, se asumirá en primer lugar y  de  forma  conjunta el estudio de los cargos sustentados en la causal de nulidad  y  luego,  de forma independiente, se asumirá el estudio del fundamentado en la  violación   indirecta.   Con   tal   propósito,   en   el  siguiente  apartado  considerativo  se  compendiarán  inicialmente  los  argumentos expuestos por el  libelista  y,  acto  seguido, el criterio de la Sala en torno al cumplimiento de  los  presupuestos  de admisibilidad. En acápite final se expondrán las razones  que conducen a casar oficiosamente el fallo impugnado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

    

1. Cargos formulados por la causal de nulidad:     

En    la   primera   censura  propuesta  con  fundamento  en  este motivo casacional, señala el  libelista  que al apelar la sentencia de primera instancia solicitó la nulidad,  planteando,  entre  otras  cosas,  que como los hechos se remontaron a los años  2002  o  2003  y hasta el 2007 la actuación debió tramitarse por la Ley 906 de  2004,  vigente para el momento de la denuncia (26 de junio de 2008) y no bajo la  Ley  600  de 2000, como erradamente se hizo; así mismo, expuso que se le privó  de  la  oportunidad  de  contrainterrogar  a  las menores víctimas aplicando el  artículo  150  de  la  Ley 1098 de 2006 “siendo que  para  la  época  regía  era  el Decreto 2737 de 1989, impidiéndome ejercer la  contradicción de la prueba”.   

A  continuación  refiere  que  según  el  artículo  170 de la Ley 600 de 2000 uno de los temas a abordar en la redacción  de  la  sentencia  es  el  análisis  de  los alegatos; sin embargo, subraya, el  Tribunal  remitió  a  lo expuesto en auto anterior de esa corporación, de modo  que  dejó  de  emitir  pronunciamiento  sobre  el  tema  de nulidad, por lo que  “se  cometió  un  error in procedendo por ausencia  absoluta de motivación”.   

En  virtud  de  lo  anterior,  colige,  se  configuran  las  causales  de  nulidad  previstas  en  los  numerales  2 y 3 del  artículo  306 ante la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que  afectan  el debido proceso y por violación del derecho de defensa, esto último  en  cuanto  “las inquietudes del sujeto procesal se  quedan  sin  respuesta,  por  ejemplo  para recurrir en casación y abordar este  tema,  es  necesario  que  la  segunda  instancia  se  haya pronunciado sobre el  mismo”.   

En   la   segunda   censura,  formulada  al amparo de la misma causal, sostiene que se estructuró  la  causal  de  nulidad  del numeral 1° del artículo 306 del estatuto procesal  penal  por  falta de competencia del funcionario judicial a consecuencia de que,  acorde con la denuncia, los hechos ocurrieron en el año 2006.   

Por  consiguiente,  señala,  “ante  esta  denuncia  del  26  de  junio  de  2008, cuando ya se  encontraba  vigente  entre  nosotros el nuevo sistema penal acusatorio de la Ley  906  de  2004,  debió  adelantarse  esta investigación por los ritos del nuevo  sistema”.  Lo  anterior  porque  dicha  normatividad  entró  a  regir  en  el  distrito  judicial  de  Cali  el 1° de enero de 2006,  “luego  para  denuncios  del  año  2008, cuando ya  llevaba  año y medio rigiendo en Cali el nuevo sistema penal acusatorio, debió  adelantarse   el  trámite  de  acuerdo  al  nuevo  procedimiento”.   

Por  lo  anterior,  solicita  se  declare la  nulidad  de  lo  actuado a partir, inclusive, de la diligencia de indagatoria en  la fase instructiva.   

Consideraciones de la Corte:  

De  manera  reiterada  ha  sostenido  esta  Colegiatura  que  la  propuesta  de nulidad fundamentada en la causal tercera de  casación  del  artículo  207 de la Ley 600 de 2000, como ocurre con las demás  causales  de  casación,  está  sometida  a  un  mínimo de requisitos de orden  argumentativo  para  que  se  tenga  por  adecuadamente  formulada  en esta sede  extraordinaria.   

          Por  consiguiente,  es  preciso  que  se  identifique  claramente el  motivo  sobre  el cual gira la irregularidad advertida, la causal de nulidad que  procede  como consecuencia de ese defecto, las normas que apoyan la pretensión,  la  trascendencia que genera, bien en el marco de la estructura del proceso o en  el  de  las  garantías fundamentales de quien la invoca y el momento procesal a  partir  del  cual  se  debe  invalidar  la  actuación, así como la correlativa  indicación     del     funcionario     judicial     al     cual     corresponde  rehacerla.           

          También   hace  parte  del  estudio  de  admisión  de  la  demanda  soportada  en  este  remedio  extremo,  el  cumplimiento  de  los principios que  orientan  su declaratoria, esto es, taxatividad, instrumentalidad de las formas,  trascendencia,  protección,  convalidación  y  residualidad,  previstos  en el  artículo 310 de la Ley 600 de 2000.   

De ese modo, sólo en cuanto se verifique que  la  censura  reúne  los anteriores condicionamientos, se podrá concluir que se  ajusta  a  los  requisitos  formales  previstos en el artículo 212 ibídem,   para   así   admitirla   de  conformidad   con   lo   dispuesto   en   el   siguiente   artículo  del  mismo  estatuto.    

          Con  ese  norte, se advierte cómo ninguno de los dos reparos objeto  de análisis satisface tales condicionamientos.   

          Así,   en   lo  que  respecta  al  primer  cargo,  en  tanto  surge  nítido  que la propuesta no  cumple  con  el  postulado  de trascendencia, regente en sede de casación, y en  orden,  igualmente,  para  acudir  al  remedio  extremo  de  la  nulidad  de  la  actuación procesal.   

Al  respecto,  empiécese  por  indicar  que  asiste  razón  al  libelista  al destacar la importancia del deber que asiste a  los  jueces  de motivar su providencias, apenas coherente con un Estado adscrito  a  un  modelo  Social y Democrático de Derecho donde dichos funcionarios están  supeditados  al  imperio  de  la  ley  con el fin de evitar que impongan su mero  arbitrio o capricho.   

         

Igualmente  porque tal obligación dimana de  lo  dispuesto  en  el  artículo  230  de  la  Carta Fundamental, dado que a los  asociados  se les garantiza el acceso a la administración de justicia, y a que,  según  lo prevé al artículo 229 ibídem,  las  actuaciones  de  esta índole se surtan conforme a un debido  proceso,   en   cuyo   interior   puedan   ejercer  debidamente  el  derecho  de  contradicción,  entendido,  según  el  artículo  29  del  mismo  ordenamiento  superior,  como  la facultad de “presentar pruebas y  a  controvertir  las  que  se  alleguen  en  su  contra; a impugnar la sentencia  condenatoria”.   

Pues  bien,  todo  ese cúmulo de garantías  sólo  encuentran materialización si el funcionario judicial expone las razones  o  argumentos  en  los  cuales  se  basa  para adoptar sus decisiones, como así  también  lo  reconocen instrumentos internacionales ratificados por Colombia, a  saber:   en   el  literal  a)  del  numeral  3º  del  artículo  14  del  Pacto  Internacional  de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York (Ley 74 de 1968) y  en  el  literal b) del numeral 2º del artículo 8º de la Convención Americana  de San José de Costa Rica (Ley 16 de 1972).   

         

          En   consecuencia,  las  decisiones  tomadas  por  los  funcionarios  judiciales   deben   estar  acompañadas  de  las  razones  jurídicas  que  las  sustentan,  como  también  lo  exige  el  artículo  55  de la Ley 270 de 1996,  Estatutaria  de  la  Administración  de  Justicia,  al  imponer al juez el  deber  de  hacer  referencia  a  los hechos y asuntos propuestos por los sujetos  procesales.   Así  mismo,  en  los  arts.  3°  de la Ley 600 de 2000, con  carácter  de  principio  rector,  de  acuerdo con el cual el operador jurídico  está  obligado  a motivar las medidas que afecten derechos fundamentales de los  sujetos  procesales; 170, citado por el actor, y 171 de la misma obra, referidos  a   los   requisitos  de  las  sentencias  y  de  las  providencias  judiciales,  respectivamente.     

No obstante lo expuesto, la transgresión de  este  apotegma  no  se  verifica  en  el caso particular y por ello se colige la  falta   de   trascendencia   del   cargo,   lo   cual,   a  su  vez,  impone  su  inadmisión.   

Lo  anterior, por cuanto no es cierto que el  fallo   carezca   de   absoluta   motivación  al  no  haber  dado  respuesta  a  planteamientos  de la defensa esgrimidos para sustentar el recurso de apelación  interpuesto  contra  la  sentencia  de primer grado. En efecto, en relación con  los  dos  puntos  específicos  sobre  los  cuales recae la propuesta del actor,  advirtió       el       ad      quem:   

“De   esta   manera,   el  Tribunal  se  pronunciará  en torno a los puntos de inconformidad planteados por el defensor,  aclarando  que  como  quiera que la primera situación que plantea en su escrito  de  impugnación,  se  refiere  a  la  nulidad  de  lo actuado por violación al  derecho  de defensa y debido proceso, esta Corporación se limitará a referirse  a  lo  ya  resuelto  en anterior oportunidad tanto por la Fiscalía en primera y  segunda  instancia, como por esta Sala de Decisión Penal, al conocer el recurso  de  apelación  interpuesto  por  el  togado contra la decisión adoptada por el  juez  de primera instancia en diligencia de audiencia preparatoria, celebrada el  22  de septiembre y, 6 de octubre de 2009, en el sentido de negar las peticiones  de  nulidad  y práctica de pruebas, tal como obra a folios 28 a 51 del cuaderno  principal  No.  2,  al  cual  deberán remitirse las partes, para evitar caer en  repeticiones             innecesarias”3.        

Como  se puede advertir, entonces, no es que  el  ad  quem  haya omitido,  como  ya  se  vio,  su indiscutible deber de motivar la decisión, sino que, por  razones  meramente  metodológicas  y  en  orden  a  no incurrir en repeticiones  innecesarias,  remitió  a  los  argumentos  que frente a las mismas propuestas,  esto  es, sin variación alguna, ya había expuesto previamente en el auto de 17  de          febrero          de         20104,  en  razón  a  que  el mismo  defensor  que hoy funge como casacionista interpuso recurso de apelación contra  la  decisión adoptada por el juez de conocimiento en desarrollo de la audiencia  preparatoria  que  negó  el  decreto  de  nulidad  sustentado en tales motivos,  confirmado  tal  determinación, para lo cual expuso una argumentación en orden  a  respaldar  esa  postura,  tornándose innecesario en momento posterior, si su  decisión  era  igual,  como  a  la  postre lo fue al negar la nulidad, volver a  consignar los argumentos expuestos en aquella oportunidad.   

De ahí que, por tanto, ninguna irregularidad  surge  de  esa  actuación del Tribunal, pues los fundamentos de su decisión se  encuentran  en  la  providencia  inicial,  los  cuales  fueron  integrados  a la  sentencia con la remisión expresa.   

Tampoco  asiste razón al actor cuando, para  soportar  la  transgresión  del  derecho de defensa, y, específicamente, en su  faceta  de  contradicción,  advierte  que  la  omisión  de  fundamentar  en la  sentencia  impugnada imposibilitó acudir al recurso extraordinario de casación  por  pretermitirse  la segunda instancia de decisión, pues, de una parte, se ha  de  recordar  que  la  nulidad  de  la  actuación procesal se puede deprecar en  cualquier  momento de la actuación y, por ende, no se exige agotar la instancia  previa,  constituyéndose  ello  precisamente  en una excepción a la denominada  exigencia  de unidad temática entre lo postulado para sustentar la apelación y  el  recurso de casación, factor que incide en el interés para impugnar en esta  sede.   

De  otra parte, porque de cualquier forma la  motivación  se  encuentra  en  la  decisión  anterior de la misma Corporación  integrada  por  remisión, lo cual posibilita su controversia, sin afectarse, en  consecuencia, el derecho de defensa.   

Tanto  ello  es así que en el segundo cargo  del  presente  libelo  el defensor insiste en uno de las razones que a su juicio  desencadena la nulidad de la actuación procesal.   

En ese orden de ideas, dimana evidente que no  se  configura  la irregularidad postulada en este cargo; por tanto, la propuesta  se   torna   intrascendente,   imponiéndose,  así,  según  lo  anunciado,  su  inadmisión.   

Situación similar se advierte en cuanto a la  segunda censura postulada por  el  mismo motivo casacional, donde en concreto refiere a la falta de competencia  del  funcionario  judicial  derivada  de haberse tramitado la actuación bajo la  cuerda de la Ley 600 de 2000 y no por la 906 de 2004.   

Este  reparo  tampoco  cumple las exigencias  legales  indispensables para su admisión, conforme lo establece el inciso final  del  artículo  205 de la Ley 600 de 2000, entre las cuales está la de enunciar  la  causal  y  formular  el  cargo,  con  expresión  clara  y  precisa  de  sus  fundamentos  y  de las normas que se estiman infringidas, según lo determina el  numeral  3º  del  artículo  212 ibídem,  para  cuya  satisfacción se requiere, además, seguir las pautas  de  sustentación que la Corte ha fijado cuando se trata de elaborar una demanda  de casación.   

En  efecto,  como  lo  tiene suficientemente  decantado    la    jurisprudencia   de   la   Sala5,  cuando por vía de casación  se  aduce nulidad por falta de competencia, es necesario que el actor formule el  cargo  con  apoyo  en  la  causal  tercera  y  lo  desarrolle  al  amparo de los  lineamientos  propios  de  la  causal  primera,  demostrando que se incurrió en  violación directa o indirecta de la ley sustancial.   

En  tal virtud, si se opta por la violación  directa  de la ley, corresponde al casacionista indicar las disposiciones que el  fallador  aplicó  indebidamente  o  aquellas  que  dejó  de  aplicar o las que  interpretó  inadecuadamente,  según sea la naturaleza de la violación directa  aducida,   así   como   expresar   las  razones  jurídicas  que  sustentan  el  cargo.     

Por  su  parte,  si  el  actor  denuncia  la  violación  indirecta  de la ley, deberá expresar si proviene de error de hecho  o  de  derecho  en la apreciación de las pruebas, así como señalar el sentido  del  yerro,  esto es, en el primer caso (error de hecho) precisar si se trata de  falso  juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio. Y, en  el  segundo  evento  (error de derecho), indicar si se incurrió en falso juicio  de legalidad o en falso juicio de convicción.   

En  el  caso  objeto  de  estudio, el censor  pretermitió  la  regla casacional en mención, pues confeccionó el reproche al  amparo  únicamente  de  la  causal tercera, sin que lo hubiese desarrollado con  sujeción  a  los  parámetros  inherentes a la causal primera. De ahí que haya  omitido  precisar  y,  con  mayor  razón,  demostrar si la falta de competencia  aducida provino de la violación directa o indirecta de la ley.   

El  origen  de  la  desatención  reseñada  proviene  de  haberlo  planteado  como  falta  de  competencia  del  funcionario  judicial  -no  específica cuál en particular-, sin brindar elementos de juicio  que  permitan  colegir  que  la  tramitación  del  asunto  por una normatividad  procesal  errada  comporta  necesariamente  la  falta de competencia de quien la  surtió,  falencia argumentativa suficiente para determinar  la inadmisión  de la censura.   

Empero,  refuerza la conclusión anterior de  que  este  reproche,  como  el  precedente, también carece de trascendencia, el  estar   sustentado   sobre   premisas   erradas,   como   ya   lo  han  expuesto  suficientemente  los  juzgadores  de  instancia  en  el decurso de la actuación  procesal.  Así,  el  juez de conocimiento al negar la nulidad que sustentada en  ese  mismo motivo deprecó la defensa en desarrollo de la audiencia preparatoria  y  el  Tribunal  en  su  decisión  ya referida por medio del cual confirmó esa  determinación.   

Al  respecto  se indicó con acierto por las  aludidas  autoridades  que  dada la naturaleza de las conductas punibles por las  cuales  se  procede:  accesos carnales y actos sexuales abusivos con menor de 14  años  perpetrados  en  múltiples  oportunidades  durante  un  lapso de más de  cuatro  años,  no  se  pueden  tomar  como  una  sola  conducta  de  ejecución  permanente  o  continuada,  sino  que  cada  uno de estas afrentas configuró un  verdadero  atentado  al  bien  jurídico  protegido  y  por ello erige un delito  autónomo,  de ahí que la imputación comprenda un concurso homogéneo de tales  comportamientos delictivos.   

Si ello es así, la normatividad aplicable es  la  vigente  para  el  momento  de  los  hechos, sin que surja la menor duda que  frente  a  las  conductas realizadas hasta antes del 1° de enero de 2006, fecha  en  que  entró  a  regir  la  Ley  906 de 2004 en el distrito judicial de Cali,  conforme  a  su  artículo  531,  era aplicable la Ley 600 de 2000, y sin que en  ello  tenga  incidencia,  como equivocadamente lo plantea el libelista, la fecha  de la denuncia.   

Por  las  razones  aludidas,  esta  censura  también se inadmitirá.   

    

1. Cargo  tercero. Violación indirecta de la ley sustancial:     

Sostiene el censor que la sentencia impugnada  incurre  en  error  de hecho por falso raciocinio, para lo cual parte de la base  que  el  fallo se sustentó en las declaraciones de las menores ofendidas, de su  progenitora    y    en    la    valoración    sicológica   realizada   a   las  primeras.   

En  cuanto a lo atestado por la madre de las  niñas,  Amilbia  Lucía Burbano Narváez,  señala  que  su  dicho  no  es  creíble  porque  no fue testigo  presencial  de  los  hechos  que  denunció,  amén  de que su exposición está  cimentada en suposiciones de hechos que no le constan.   

Las   menores,   por   su  parte,  exhiben  contradicciones  en  sus  dichos,  pues mientras ADPBC  dice  que durante el tiempo que estuvieron en Popayán  el   procesado   sólo  les  tocaba  los  senos,  LCB  refiere  a  un  acceso  carnal.   Si  se tiene en  cuenta  que  las  dos dormían en una misma cama, es claro, dice, que la segunda  miente, ya que tal hecho debió ser advertido por su consanguínea.   

A  lo  anterior se suma no ser posible que a  LCB  le saliera sangre de su  zona  genital, como lo refiere en su atestación, por estar acreditado que tiene  himen  elástico  o complaciente, “de donde se sigue  que  a  pesar  de que tenga una relación no se puede presentar sangrado pues no  hay  ruptura  del  himen.  Indudablemente  aflora la mentira y queda de bulto el  interés por perjudicar”.   

Por  otro  lado,  indica a continuación, al  cabo  que en la denuncia se refirió que los hechos acaecieron en el 2006, en el  relato  de  las menores se alude a su realización durante los años 2003, 2004,  2005,  2006  y 2007, “como para hacerle parecer más  gravosa  la  situación  del  acusado,  como  tratando  de que nunca salga de la  cárcel”.   

Pero,  a juicio del actor, obran adicionales  circunstancias  que  también  permiten  colegir  que el dicho de las menores no  merece  credibilidad.  Así,  las  reglas  de la experiencia enseñan que cuando  ocurre  un  delito  de  esta  índole,  y  de  la  gravedad aquí señalada, los  interesados  acuden  de  inmediato  a  denunciar el hecho y no, como ocurrió en  este  caso,  tiempo  después,  pareciéndole  extraño  que sólo se haya hecho  luego  de terminada la relación sentimental entre el procesado y la progenitora  de las menores.   

Además,    expone    que   “las  reglas  de la experiencia nos indican también que del amor  al  odio  solo  hay  un paso. La señora Amilbia fue la esposa de ADELMO durante  varios  años  pero  finalmente  se  enamoró  de  otro hombre: un policía, por  cuanto  ella  llegó  a trabajar en la cafetería de la Policía de Fray Damián  en Cali”.   

La       menor       LCB,  a  su  vez, manifiesta que su nuevo  padrastro  las  ha  ayudado  para poner la denuncia y que ahora, con 15 años de  edad,  ya  tiene  novio,  de modo que “como se ve el  relato  de  las menores no fue al tiempo de los supuestos hechos, la mamá tiene  un  nuevo  marido  quien  obviamente tiene interés en mantener a ADELMO lo más  alejado,  -éste  les  dejó  hasta casa-, y por eso las apoya para que lo hagan  hundir”.   

Así  mismo,  de  acuerdo  con  el  examen  sexológico  practicado  a  las  niñas,  no  presentaban  lesiones traumáticas  recientes, lo cual infirma los hechos denunciados.   

Acto  seguido,  alude  a  la  valoración  sicológica  realizada  a las ofendidas acorde con el cual sus aseveraciones son  confiables,   pero   no   debe   servir  como  prueba  irrefutable  “ya  que  este investigador simplemente entrevistó a las menores  cuando  ya tienen 15  y 14 años de edad, cuando, -según se ha expresado-,  pueden    haber    sido    preparadas    para   dar   su   relato”.                 

Vista  la  prueba  en su conjunto, acota el  censor,  con  las  tesituras  de  inocencia de su prohijado y los testimonios de  Alexa   Anacona   Buesaco,  Jefer  Harvey  Papamija,  Reinelda       Papamija,      Maricel      Erazo      Papamija      y  Jenny  Ximena  Burbano,  quienes   dan   fe  que  no  es  una  persona  agresiva,  sumado  al  inexistente  temor de las menores para informar la situación, pues el procesado  siempre  lo  que  quiso  fue ayudarlas, se advierte la presencia de serias dudas  sobre  la  responsabilidad  de  su  prohijado,  desconocidas a través del falso  raciocinio  denunciado  que “llevó a las instancias  a  aplicar  indebidamente  los  artículos  208,  209 y 211, numerales 2 y 4 del  Código   Penal,   dejando   de   aplicar   el   canon   número   7  del  C  de  P.P.”.   

En  ese  orden, solicita casar la sentencia impugnada y, en su lugar, se  absuelva a su defendido de los delitos por los que fue acusado.   

Consideraciones de la Corte:  

Como en esta censura se postula un error de  hecho  por  falso  raciocinio,  oportuno  resulta  recordar  lo  que  la Sala ha  señalado  acerca  de su naturaleza y la forma correcta de plantearlo en sede de  casación.   

Pues  bien, según criterio reiterado de la  Sala,  se  incurre en esta modalidad de yerro cuando el juzgador valora un medio  probatorio  desconociendo  las  pautas  de la sana crítica, esto es, postulados  lógicos, leyes científicas o máximas de la experiencia.   

Por tanto, para que una propuesta basada en  esa  modalidad  de  error tenga concreción, el demandante está compelido, como  primera  medida,  a identificar la prueba sobre la cual recae el yerro; luego, a  establecer  el  mérito  otorgado al medio de convicción en la sentencia y a la  vez  a  señalar  cuál  es  el  postulado  de  la  sana crítica en su criterio  vulnerado,  esto  es,  el  principio  lógico, la máxima de la experiencia o la  regla científica quebrantada.   

Acto  seguido  debe proceder a vincular esa  apreciación  con  la  pauta  aludida demostrando en dónde radica el desvío y,  por  último,  está  obligado a precisar la trascendencia del error frente a la  ley  sustancial, lo cual le exige exponer los argumentos conducentes a demostrar  que  la sentencia impugnada se debe modificar en favor del interés representado  como  consecuencia  necesaria  del  error,  tarea que, ineludiblemente, entraña  abordar   la   totalidad   de  los  medios  de  persuasión  en  los  cuales  se  sustenta.      

En   la  censura  objeto  de  estudio  se  identifican  los  medios de prueba sobre los cuales recae el yerro, esto es, los  testimonios  de  la  progenitora  de  las  víctimas,  de  las  propias  menores  ofendidas  y  la  valoración  sicológica  a  la  que fueron sometidas, pero se  incurre  en  una  primera incorrección, pues tanto el testimonio de la madre de  las  víctimas  como la valoración sicológica sirvieron para     corroborar  el  dicho  de  las  menores  sin  que  en momento alguno se les haya  considerado,   como   erróneamente  lo  entiende  el  libelista,   pruebas  directas     de     la     responsabilidad    ERAZO  PAPAMIJA,  de  ahí  que no haber sido presenciales de  las  afrentas  sexuales,  cuestionamiento  sobre  el  cual cifra buena parte del  error   propuesto,  resulta  intrascendente  frente  a  lo  argumentado  en  los  fallos.   

De   cualquier  forma,  el  planteamiento  ofrecido  en  la  censura  dista  de  la  forma  correcta  de demostrar un falso  raciocinio  en la ponderación probatoria de acuerdo con las directrices vistas,  o  cualquier  otro  yerro  demandable en sede casación, lo cual descarta que se  trate de una mera falencia nominal.   

Se afirma lo anterior porque en realidad el  actor  no  pone  de  presente  la violación de pautas de la sana crítica, más  concretamente,  a su juicio, de máximas de la experiencia, reglas de la lógica  o  del  sentido  común en la apreciación de las mencionadas probanzas, sino el  marcado  propósito  de  imponer  su  criterio subjetivo de valoración, el cual  resulta   incompatible   con   el   carácter   universal   y  general  que  las  caracteriza.   

Las  únicas  referencias  del  actor sobre  vulneración  de  pautas  de  la  sana  crítica, además, tienen que ver con el  supuesto  desconocimiento  de  la experiencia al valorar las atestaciones de las  menores  porque,  de un lado, sostiene que cuando se cometen atropellos sexuales  de  esta  gravedad  se  denuncian de inmediato y no se deja transcurrir un lapso  significativo   como   en   este   caso  y,  por  otro,  porque  “del  amor  al  odio  solo  hay un paso”,  llamando  la  atención  que los hechos sólo se hubieran puesto en conocimiento  luego de la ruptura entre el procesado y la madre de las niñas.   

Empero,  ninguno  de  estos  dos asertos se  corresponde  con  una  real  máxima de la experiencia. Por un lado, no se puede  considerar  un comportamiento generalizado la denuncia inmediata de este tipo de  hechos,  pues ello depende de una serie de circunstancias, como, por ejemplo, lo  cual  suele  suceder,  el  temor  que  el  agresor  infunde  en  las  víctimas,  especialmente  cuando son más vulnerables, como sucede con los menores de edad,  precisamente  siendo  esta  la  situación pretextada por las ofendidas, de ahí  que  sólo  hasta  cuando  comprobaron  que la relación entre el sindicado y su  progenitora    había    concluido,    optaron    por    dar   a   conocer   los  sucesos.   

Menos  aún  el  segundo  supuesto en tanto  parte  de  una  situación  particular –la  ruptura de la relación amorosa entre el implicado y la madre de  las  menores-  y  por  entero  especulativa,  de  la cual no se puede extraer un  comportamiento  generalizado  que  se  pueda  entender  como  una  regla  de  la  experiencia,  cuya  formulación  se podría concretar a que casi siempre que se  rompe  una  relación  surgen  sentimientos de animadversión que incluso pueden  llevar  a  crear  imputaciones  delictivas  falsas  con  el único propósito de  perjudicar   a   la   ex   pareja,   como   lo   dice   el  actor:  “del  amor  al odio solo hay un paso”,  expresión  que  además  de  ser  un  añejo  refrán popular por manera alguna  comporta  una  conducta  socialmente reiterada constitutiva de una máxima de la  experiencia.           

   

Entonces,  al  constatarse que el censor se  limita  en ese cargo simplemente a exponer de forma abierta su criterio personal  en  punto  de  la  valoración de las probanzas mencionadas, lo que se hace más  notorio  cuando pretende sin mayores argumentos que se le otorgue credibilidad a  la  prueba  de descargo, en su mayoría conformada por testimonios de familiares  del  implicado  quienes  simplemente  ponen  de presente su buen comportamiento,  resulta  evidente  que  deja sin demostrar el error formulado y, además, atenta  contra  la  naturaleza  extraordinaria  del  recurso  de casación -en cuanto se  concentra  en  la  producción  de  errores  que afectan la constitucionalidad o  legalidad  del  fallo-  sin  lograr  derruir  la  doble presunción de acierto y  legalidad  que  lo gobierna -en cuya virtud prevalece el juicio del sentenciador  sobre la opinión subjetiva del recurrente-.   

En  ese  orden  de  ideas,  este  reproche  también se inadmitirá.   

Como,  entonces, de acuerdo con lo expuesto  en  precedencia  surge  diáfano  que la demanda no se sujeta a los cánones que  gobiernan  la  postulación  y demostración de errores en esta sede y a que por  virtud  del principio de limitación que regenta el trámite casacional la Corte  carece  de  facultad  para  enmendar  tales  falencias,  de  conformidad  con lo  dispuesto   en   el   artículo  213  de  la  Ley  600  de  2000  se  impone  su  inadmisión.   

         Casación oficiosa:     

De  acuerdo  con  la potestad otorgada a la  Sala  para  casar  oficiosamente  el fallo en tratándose de la causal tercera o  cuando  sea  ostensible  que atenta contra garantías fundamentales, prevista en  el      artículo      216     ejusdem,  se procederá  en   tal  sentido,  sin  necesidad  de  correr  previo  traslado  al  Ministerio  Público6.   

La   activación   del   mecanismo  está  relacionada  con dos aspectos: (i) la aplicación del principio de favorabilidad  por  razón  de  la  entrada  en  vigencia de la Ley 1236 de 2008 y (ii) ante la  falta  absoluta  de  motivación al imponer un incremento sobre el mínimo de la  pena  correspondiente  a  los  delitos  concursales,  situaciones  que no fueron  advertidas por el Tribunal.     

En  cuanto  al  primer  punto, es necesario  comenzar  por  recordar que el artículo 7° de la Ley 1236 de 2008 modificó el  211  de la Ley 599 de 2000 referido a las circunstancias de agravación punitiva  de  los  delitos  contra  la  libertad,  integridad  y  formación  sexuales  y,  específicamente,  la  contemplada en el numeral 4°, en el entendido de que las  penas  para  estas  conductas  se  aumentaron  de  una tercera parte a la mitad,  cuando:   

“4.  Se realizare sobre persona menor de  catorce (14) años”.   

No  obstante, para el momento de ocurrencia  de  los  hechos  por  los que se procede estaba vigente la disposición original  del  artículo  211  de  la  Ley  599 de 2000, según la cual la pena para estas  delincuencias se incrementaba en la misma proporción cuando:   

“4.  Se realizare sobre persona menor de  doce (12) años”.   

Pues  bien,  tanto  la Corte Constitucional  como  esta  Sala  se han venido pronunciando en el sentido de que la reforma del  texto  en  cuestión  trajo  como  consecuencia la inaplicación de la agravante  para  los delitos sancionados en los artículos 208 y 209 del estatuto represor,  precisamente   los   atribuidos   en   este  asunto  al  implicado  ERAZO  PAPAMIJA,  por comportar quebranto  del   principio   non   bis  in  ídem  toda  vez  que  el  elemento  normativo  de estos tipos, referente a  recaer  sobre  persona menor de catorce (14) años se  repite en la modificación de la agravante.   

Ello condujo a que la Corte Constitucional,  a  través  de  la  sentencia  C-521  de  4  de  agosto  de  2009,  declarara la  exequibilidad  condicionada  del  numeral  que  contiene  la  agravante,  en  el  entendido  de  que “dicha causal no se aplica a los  artículos                         208               y               209”.   Tal   afirmación   se   basó,  fundamentalmente, en los siguientes aspectos:   

“Al prohibir que una misma circunstancia  se  convierta  en elemento constitutivo del tipo penal y en causa de agravación  del  mismo,  el  principio  non bis in ídem persigue evitar que las causales de  agravación  se  impongan  de  modo  arbitrario  e  injustificado a quienes sean  responsables  de un delito. Los elementos constitutivos de una infracción penal  fundamentan  la  responsabilidad  penal.  Las  circunstancias de agravación, en  cambio,  modifican la responsabilidad penal. Por eso mismo las circunstancias de  agravación  se  justifican  en  la ley penal, cuando el ilícito es cometido en  determinadas  circunstancias  que  se  estiman  más  reprochables  porque,  por  ejemplo,  suponen  un  mayor peligro o lesión para el bien jurídico. De manera  que  no  es  justificable  una  agravación punitiva necesariamente imponible al  autor  del  delito,  pues  eso  supone  que en realidad no se aumenta la pena de  aquel  que cometa el comportamiento punible en ciertas circunstancias de tiempo,  modo  y lugar que demuestren una mayor lesividad del bien, sino que en todos los  casos    se    impondría    la    modificación    de    la    sanción   penal  imponible.   

(…)  

En  este  punto es posible concluir que el  derecho  a  no  ser  juzgado  dos  veces  por  un  mismo  hecho, se desconoce al  consagrar  una  causal  de  agravación  basada  en una circunstancia que ya fue  tenida  en  cuenta como elemento del tipo.  Con todo,  aún  en  caso  de  que  se  infrinja  una prohibición de esta naturaleza, debe  verificarse el cumplimiento de otros dos requisitos.     

   

En   primer  lugar,  que  la  causal  de  agravación  aparezca  injustificada,  pues de otro modo el legislador actúa en  ejercicio  de su potestad de libre configuración normativa. Así lo expresó la  Corte  en  la  Sentencia  C-038  de  1998 en la cual estudiaba la validez de una  causal  de  agravación punitiva por la posición distinguida que el delincuente  ocupara  en  la  sociedad  por  su riqueza, ilustración, poder, cargo, oficio o  ministerio  En  segundo  lugar, es necesario verificar en esta hipótesis, si se  cumplen  los  requisitos  establecidos por la jurisprudencia constitucional para  identificar  la  violación del principio non bis in ídem en más de un proceso  jurisdiccional.   

(…)  

Hechas las anteriores precisiones, la Corte  procede  a verificar si la norma demandada viola el derecho a no ser juzgado dos  veces por el mismo hecho.   

Inconstitucionalidad  del  artículo  211,  numeral  4°,  del  Código  Penal,  por  agravar  la  pena imponible a un hecho  punible,  en  virtud  de  una  circunstancia  que  ya  fue tenida en cuenta como  elemento constitutivo del tipo penal   

(…)  

Tal  como  lo señala el demandante, en el  caso  del  artículo  211,  numeral  4°, el legislador consagró como causal de  agravación  punitiva –que  la  conducta  recaiga  sobre  persona  menor  de catorce (14) años – una circunstancia que ya había sido  tomada  en  cuenta  como elemento constitutivo de los tipos penales contemplados  en  los  artículos  208  y 209 del Código Penal. De conformidad con las reglas  señaladas  en  la  sección  5  de  esta  sentencia,  la  norma infringiría el  principio  non bis in ídem, al desconocer la prohibición enunciada en el punto  5.2.4.,  al establecer simultáneamente como elemento  del  tipo  y  como elemento para agravar la pena de los tipos básicos, la misma  circunstancia  de  hecho: que la víctima sea una persona menor de 14 años, sin  que exista una justificación para ello.   

La    norma    cuestionada    sería  inconstitucional   porque   (i)   el  comportamiento  agravado  ofende  el mismo bien jurídico que el comportamiento punible; (ii) la  investigación   y   la   sanción   a  imponer  se  fundamentan  en  idénticos  ordenamientos  punitivos;  y (iii) la causal de agravación persigue finalidades  idénticas a las buscadas con el tipo penal básico.   

En  efecto,  en  primer  lugar,  tanto  el  comportamiento  agravado como los hechos punibles de acceso carnal abusivo (art.  208,  Código  Penal) y acto sexual abusivo en menor de catorce años (art. 209,  Código  Penal), tendrían la virtualidad de ofender un mismo bien jurídico: la  libertad  e  integridad  en  la formación sexual de personas menores de catorce  años.  En  segundo  lugar,  tanto  las normas penales que consagran los delitos  básicos  y les fija una pena, como la causal de agravación tienen su origen en  el  ordenamiento  penal  colombiano,  luego  ambas comparten el mismo fundamento  normativo.   Y,  finalmente,  porque  la  norma  que  contempla  la  causal  de agravación persigue la misma finalidad que las normas  que  consagran  los  tipos  penales  de  acceso carnal  abusivo  y  acto  sexual  abusivo en menor de catorce años, es decir, reprochar  penalmente  los  contactos  o  las  relaciones  sexuales que una persona pudiera  tener con personas menores de catorce años.   

Adicionalmente,  tal  como  se  señaló  en  el  capítulo  5 de esta sentencia, las causales de  agravación  punitiva  deben partir de la base de que hay razones para modificar  la  responsabilidad,  o de lo contrario están injustificadas, y en este caso la  agravación  no  se  produce  en  virtud  de  la realización del comportamiento  típico  en  determinadas  circunstancias  de  tiempo, modo y lugar que la hagan  más  reprochable  o muestren su mayor lesividad, sino que simplemente se agrava  de  manera automática por el hecho de recaer sobre persona menor de 14 años y,  por  eso  mismo,  injustificadamente.  No ocurre lo mismo al aplicar esta causal  frente   a   los   otros   tipos   penales  previstos  en  los  artículos  205,  206,    207,    210 y  210     A  del  Código  Penal,  donde a la circunstancia de haber  realizado  el acceso carnal o el acto sexual realizado  con  violencia,  o en persona puesta en incapacidad de  resistir,  o  con  persona  incapaz de resistir, muestra una mayor lesividad que  justifica  su  agravación  cuando  la  víctima  es  una  persona  menor  de 14  años.   

En  consecuencia,  aplicar  la  causal  de  agravación  del  artículo  211,  numeral  4°,  a  quienes cometan los delitos  consagrados   en   los  artículos  208  –  Acceso  carnal abusivo con menor de  catorce     años-     y     209    –Actos    sexuales    con   menor   de   catorce   años–  viola el  derecho  fundamental  a  no  ser  juzgado dos veces por el mismo hecho (art. 29,  C.P.),  y  por  ese  motivo,  en  esas  circunstancias,  es inconstitucional. No  obstante,  como  quiera  que  la  causal  de agravación es aplicable también a  otros  artículos  del  Código  Penal  que no fueron  demandados  en  el  presente  proceso,  es  necesario  determinar  si  debe  ser  declarada  inexequible o si, por el contrario, procede declarar su exequibilidad  con algún condicionamiento.   

6.2.  A  juicio de la Corte, como la norma  demandada  es  inconstitucional  si  se  aplica  a  los artículos 208 y 209 del  Código  Penal,  pero  no lo es si se aplica a los demás artículos del Título  IV,  en  este  caso  no  procede  la  expulsión  del ordenamiento de esta norma  hallada  inconstitucional.  Tampoco  es posible hacer una integración normativa  de  la  causal  demandada  con  los  artículos  que consagran los tipos penales  básicos,  ya  que  la disposición cuestionada tiene un contenido deontológico  claro,  y  puede  ser  entendida  y  aplicada  sin  necesidad  de  acudir  a los  artículos  205,  206,  207,  210  y 210A de la Ley 599 de 2000, tal como fueron  modificados  por  la  Ley  1236  de  2008 y adicionados por la Ley 1257 de 2008.   

(…)  

En  suma,  los delitos de acceso carnal en  menor  de  catorce  años y de acto sexual abusivo en menor de catorce años, en  su  misma  descripción  típica  indican  que  la  lesividad del comportamiento  punible  estriba  en  que  se perpetran en personas menores de catorce años. Si  esto  es  así,  ninguno  de  los  comportamientos  requiere ser agravado cuando  recaiga  en persona menor de catorce años, pues la agravación ya fue tenida en  cuenta  en  la  descripción  típica.  En consecuencia, desde un punto de vista  teleológico,  el artículo 211 numeral 4° del Código Penal es constitucional,  al  interpretarlo  en el sentido de que no está llamado a agravar conductas que  no  requieren  agravación puesto que ya de suyo la lesividad del comportamiento  fue  valorada  por  el  legislador  en el tipo penal.  Pero, además, desde una  perspectiva  sistemática,  el  artículo 211 numeral 4° tiene un efecto útil,  ya  que  tiene  aplicabilidad,  siempre  que sea posible, en presencia de alguno  cualquiera    de    los    demás   artículos   del   Título   IV.’           (Subrayas fuera de texto).   

Esta  Sala,  por  su  parte,  con la misma  visión  del  Tribunal  Constitucional,  también  ha  encontrado que la reforma  legislativa   a   la   circunstancia   de  agravación  en  comento  trajo  como  consecuencia  su  inaplicabilidad  para  los  delitos  referidos.   Así lo  expuso:   

“Es  cierto  que  la  aplicación  del  artículo  7º  de  la Ley 1236 de 2008 constituye una afrenta directa contra el  principio  constitucional  que  prohíbe  la  doble  incriminación por un mismo  hecho  -non  bis  in  ídem-  pues  no  cabe  duda  que  la modificación que el  legislador  introdujo  en  la  circunstancia cuarta de agravación punitiva para  los  delitos  previstos  en  el  título  IV  de los delitos contra la libertad,  integridad  y  formación sexuales resulta inconstitucional frente a los delitos  descritos  en  los  artículos  208  y  209 del Estatuto Penal, toda vez que las  conductas  punibles  reguladas  en  estas disposiciones establecen como elemento  normativo  del  tipo  en  la  condición del sujeto pasivo de la infracción, la  minoría  de  14 años, supuesto fáctico idénticamente considerado en la nueva  circunstancia de agravación punitiva específica.   

En  efecto,  hasta  antes  de  entrar  en  vigencia   la  Ley  1236  de  2008,  cuya  filosofía  está  enmarcada  por  el  endurecimiento  de  las sanciones penales previstas para los punibles de entidad  sexual,  el  agravante establecido en el numeral 4º del artículo 211 de la Ley  599 de 2000 era del siguiente tenor:   

‘ARTÍCULO 211.  Las   penas  para  los  delitos  descritos  en  los  artículos  anteriores,  se  aumentarán  de  una  tercera  parte  a  la  mitad,  cuando:  (…)   4. Se  realizare   sobre   persona   menor   de  doce  (12)  años’.   

A  su  turno,  los delitos de acceso  carnal  abusivo  con  menor  de  catorce  años  y  actos sexuales con menor de catorce  años  regulados  en  los  artículos  208  y 209 del  Código  Penal con el incremento punitivo de la Ley 890 de 2004, vigente para la  época de los hechos, establecía:   

‘ARTÍCULO 208.  El  que  acceda carnalmente a persona menor de catorce  (14)  años,  incurrirá  en  prisión  de  sesenta y  cuatro (64) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses.   

‘ARTÍCULO 209.  El  que  realizare  actos  sexuales  diversos del acceso carnal con persona  menor de catorce (14) años o en  su  presencia,  o  la  induzca  a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de  cuarenta   y   ocho   (48)   a   noventa   (90)   meses”.  (Subrayado  por  la  Sala).   

Como se ve, hasta antes del 23 de julio de  2008  –fecha de entrada en  vigencia   de   la   Ley   1236-   no   existía   inconveniente   para  imputar  simultáneamente  alguna de las conductas descritas en los artículos 208 y 209,  y  la  circunstancia de agravación específica consagrada en el numeral 4º del  artículo  211,  pues  el  legislador  quiso  sancionar  con  mayor severidad la  comisión de tales comportamientos en personas menores de 12 años.   

Pero,  con  la modificación del agravante  por  el  legislador,  dada por la ampliación del ámbito de protección a todos  los  menores  de  14  años,  inadvirtió  que  antes  que hacer más gravosa la  conducta  para  quienes  abusaran o accedieran a menores de 14 años, infringía  directamente  la  Constitución  Política  al  sancionar  doblemente  una misma  situación fáctica.   

Siendo  ello así, desde la expedición de  la  Ley  1236  de 2008, no era posible imputar esta circunstancia de agravación  específica  para  las  conductas  regladas  en  los  artículos  208 y 209, sin  afectar    seriamente    el    postulado    constitucional   de   non   bis   in  ídem”7.   

De tal manera que en aquellos casos en que  se  haya  atribuido  la causal de agravación para los delitos en mención, como  ocurre  en  este  asunto,  ha  menester marginarla de la adecuación típica por  aplicación  del principio de favorabilidad, pues el advenimiento de la Ley 1236  de  2008  es  posterior  a  la  fecha de ocurrencia de los hechos por los que se  procede,  lo  que  impone,  desde luego, suprimir los efectos concretos que haya  tenido        en        la        punibilidad8.   

Sobre esto último, es preciso consultar los  parámetros  consignados  en  el fallo de primer grado, amén de que el Tribunal  confirmó, sin modificación alguna, esta providencia.   

En tal sentido, la primera observación que  se  debe  plasmar es que esta circunstancia, de conformidad con lo normado en el  artículo  60  del  Código  Penal, por ser específica de agravación punitiva,  tiene  repercusión  directa  en  la  determinación  de los límites mínimos y  máximos  de  la  pena  o  ámbito de dosificación punitiva.  Sin embargo,  sucede  que  ella  no  fue  la  única circunstancia de agravación de esa misma  naturaleza   imputada  en  la  resolución  de  acusación  y  en  la  sentencia  condenatoria  impugnada  para  las dos conductas atribuidas, a su vez, cada una,  en concurso homogéneo.   

En  efecto,  el  procesado  en mención fue  acusado  y  condenado  por  los  delitos de acceso carnal abusivo en menor de 14  años  y  actos  sexuales en menor de 14 años por las circunstancias contenidas  en    los    numerales    2    y    4    del    artículo    211    ibídem.       

Es decir que, por concurrir paralelamente la  circunstancia  del  numeral  2  de  la norma en cita, prevista  para cuando  “El   responsable   tuviere  cualquier  carácter,  posición  o  cargo  que  le  dé  particular  autoridad  sobre la víctima o la  impulse  a depositar en él su confianza”, por cuanto  se  trataba  del  padrastro  de  las  víctimas,  el  marco de punibilidad, aún  prescindiendo  de  la circunstancia referida, no sufre alteración alguna y cosa  distinta  hubiera sucedido si tan sólo se hubiere imputado la circunstancia del  numeral    49.   

No  obstante lo anterior, los efectos de su  aplicación  pueden  verse  reflejados en la ponderación ulterior realizada por  el  juzgador  con  el  objeto de individualizar el monto de la pena, conforme al  artículo  61  ejusdem, una  vez  establecido  el  cuarto  de  dosificación  dentro  del  cual debe moverse,  atendidas   “la  mayor  o  menor  gravedad  de  la  conducta,  el  daño  real o potencial creado, la naturaleza de las causales que  agraven  o  atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención  o  la  culpa  concurrentes, la necesidad de la pena y la función que ella ha de  cumplir sobre el caso concreto”.   

Pero sucede en este caso, y de ahí nace la  segunda  situación anunciada, también configurante de violación de garantías  fundamentales  que impone igualmente la casación oficiosa del fallo, que en ese  tópico  el  a quo no expuso  motivación  alguna,  optó simplemente, a través de un cuadro esquemático que  básicamente         contiene         cifras10,  por  apartarse  del mínimo  del  cuarto  mínimo  de  dosificación  punitiva  (48 meses de prisión para el  delito  de  actos  sexuales  con menor de 14 años y 64 para el de acceso carnal  abusivo  con  menor  de 14 años), por partir de 52 meses en el primer caso y de  72  en  el  segundo, yerro que no corrigió el Tribunal, sin reparar que una tal  situación  constituye afrenta a los derechos al debido proceso y del derecho de  defensa.   

El  correctivo  para  enmendar  el  agravio  producido  por  las dos situaciones advertidas consistirá, entonces, en reducir  la  pena  al  mínimo del cuarto respectivo que, como se acaba de señalar es de  48  meses  de  prisión para el delito de actos sexuales con menor de 14 años y  de  64  para el de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, y en aplicación  del  artículo 31 del Código Penal, como lo hizo el a  quo,  se tomará la del delito más grave (64 meses de  prisión)  y se incrementará en la misma cantidad establecida por esa autoridad  (36  meses),  por razón de “los restantes accesos y  actos            en            concurso”11,        para  un  total  de pena a imponer a JOSÉ  ADELMO  ERAZO  PAPAMIJA de 100 meses de prisión, o lo  que  es  lo  mismo, 8 años y 4 meses, aclarando que en  igual  monto  se  fija la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas.   

Resta  señalar que los demás aspectos del  fallo impugnado no se afectan con ocasión de lo aquí decidido.   

         

         En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN  PENAL,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE   

          1.-  INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada   por  la  defensora  de JOSÉ ADELMO  ERAZO  PAPAMIJA,  por  las  razones  consignadas en la  anterior motivación.   

2.- CASAR OFICIOSA  y  parcialmente  el  fallo  de  segundo grado en el sentido de modificar la pena  principal  impuesta  al  mencionado  a  ocho  (8)  años  y  cuatro (4) meses de  prisión  y  en  igual  monto  la  pena  accesoria  de  inhabilitación  para el  ejercicio de derechos y funciones públicas.   

         3.        En lo demás, el fallo impugnado se mantiene incólume.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese   y   cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ   

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO          FERNANDO  ALBERTO  CASTRO  CABALLERO      

              

EUGENIO         FERNÁNDEZ  CARLIER              MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE  MALO FERNÁNDEZ        EYDER PATIÑO CABRERA   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

       

NUBIA  YOLANDA  NOVA  GARCÍA   

Secretaria    

1 Como  esta  providencia  puede  ser  publicada,  se omite el nombre de las menores, de  conformidad  con lo normado en el numeral 8° del artículo 47 de la Ley 1098 de  2006  “por  la  cual  se  expide  el  Código de la  Infancia y la Adolescencia”.   

2  Competencia  asignada  por  la  Sala  Administrativa  del Consejo Superior de la  Judicatura,   mediante   Acuerdo  No.  6773  de  marzo  8  de  2010.   

3 Pág.  7 del fallo de segundo grado.      

4  A  partir del fol. 28 del c.o. 2.   

5  En  ese sentido, ver auto del 12 de diciembre de 2003, rad. 21379.   

6 Cfr.  Decisión del 12 de septiembre de 2007, rad. 26967.   

7 Auto de 3 de diciembre de 2009, rad. 32972.   

8 Cfr.  auto de 28 de abril de 2010, rad. 32178.   

9 Cfr.  auto de 3 de diciembre de 2009, rad. 32972.   

10  Pág. 15 del fallo de primer grado.   

11  Ibídem.     

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