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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Aprobado Acta No. 378
Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013).
ASUNTO:
Procede la Sala a rendir el concepto a que haya lugar en relación con el pedido de extradición de la ciudadana colombiana Diana Milena Ortiz Ortiz, formulado por el Gobierno de España.
ANTECEDENTES:
1. La Embajada de España, invocando el Convenio suscrito con Colombia el 23 de julio de 1892 y su Protocolo Modificatorio del 16 de marzo de 1999, mediante la Nota Verbal No. 262/2013 del 2 de julio de 2013, solicitó la detención provisional con fines de extradición de Diana Milena Ortiz Ortiz, por cuanto el 28 de junio inmediatamente anterior, en el Juzgado de Primera Instancia e Investigación No. 1 de Daimiel, Ciudad Real, dentro del procedimiento sumario No. 1/2011, se le dictó auto de “prisión provisional” por su presunta participación en “un delito contra la Salud Pública Agravado, según los artículos del Código Penal de España 368, 369.1.II y IV, 370.1.II”.
Así mismo, con la Nota Verbal No. 437/2013 del 12 de septiembre de 2013, se formalizó la petición de entrega y se allegó la documentación pertinente.
2. En la Nota Verbal No. 262/2013, la Embajada de España puntualizó que la requerida es ciudadana colombiana, nacida el 31 de octubre de 1982 en Salgar (Antioquia), quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 32.184.295, oportunidad en la que se aportó su fotografía y reseña decadactilar.
3. La aprehensión de la solicitada se produjo el 26 de junio de 2013 en el municipio de Sabaneta (Antioquia), con fundamento en la Circular Roja de Interpol No. A-3929/7-2011 del 4 de julio de 2011, contra quien el Fiscal General de la Nación, el 4 de julio de 2013, dispuso su captura con fines de extradición.
4. El Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI/GCE No. 2045 del 13 de septiembre de 2013, remitió las diligencias al Ministerio de Justicia y del Derecho, advirtiendo que el Tratado aplicable en el presente caso es la “Convención de Extradición de Reos” suscrita en Bogotá entre el Reino de España y la República de Colombia el 23 de julio de 1892, así como el “Protocolo Modificatorio de la Convención de Extradición”, firmado en Madrid del 16 de marzo de 1999.
5. Mediante oficio OFI13-0024044-OAI-1100 del 16 de septiembre de 2013, el Ministerio de Justicia y del Derecho envió la actuación a la Corte Suprema de Justicia, “teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los documentos que exige la normatividad convencional aplicable”.
6. Recibido el expediente en esta Corporación, el 4 de octubre de 2013 se reconoció personería adjetiva al abogado que designó la solicitada Diana Milena Ortiz Ortiz y como quiera que ésta, con la coadyuvancia de su apoderado, solicitó la aplicación del trámite de la extradición simplificada que prevé el parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, se corrió traslado de tal pretensión a la representante del Ministerio Público, quien por igual la apoyó.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Aspectos Generales:
Según lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI/GCE No. 2045 del 13 de septiembre de 2013, en este caso se debe proceder de conformidad con la Convención de Extradición de Reos, suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892 entre el Reino de España y la República de Colombia e, igualmente, de acuerdo con su Protocolo Modificatorio firmado en Madrid el 16 de marzo de 1999.
2. De la documentación necesaria:
2.1. El Reino de España y la República de Colombia acordaron en la Convención sobre este aspecto la cláusula consagrada en el artículo VIII, en los términos que a continuación se consignan:
“La demanda de extradición será presentada por la vía diplomática y apoyada en los documentos siguientes:
1°. Si se trata de un criminal condenado y evadido, se presentará copia autorizada de la sentencia.
2°. Cuando se refiera a un individuo acusado o perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquiera otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable.
3°. Las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto.”
2.2. Dada la situación procesal de la solicitada, solamente es exigible la documentación mencionada en los numerales 2° y 3° del referido artículo VIII, pues aquella se encuentra vinculada en el país requirente a un proceso penal dentro del cual se le profirió auto de “prisión provisional”.
2.3. Frente a lo anterior, se tiene que la Embajada de España mediante las Notas Verbales números 262/2013 del 2 de julio de 2013 y 437/2013 del 12 de septiembre siguiente, remitió copia del auto del 28 de junio de igual año, por cuyo medio se dictó auto de “prisión provisional” a la requerida Diana Milena Ortiz Ortiz, el cual fue emitido por el Juzgado de Primera Instancia e Investigación No. 1 de Daimiel, Ciudad Real, dentro del procedimiento sumario No. 1/2011, el que se desprendió de las Diligencias Previas No. 1441/2006, las que así mismo dieron lugar al sumario No. 1/2009.
A su vez, por medio de la Nota Diplomática No. 437/2013 del 12 de septiembre de 2013, se aportó el texto de las normas del Código Penal español relevantes para el caso. Además, con la misma y con la No. 262/2013 del 2 de julio de idéntica anualidad, se suministró la información necesaria para establecer la identidad de la persona reclamada.
2.4. Ahora, se observa que se cumple la exigencia del artículo VIII de la Convención, según la cual el “mandamiento de prisión o auto de proceder” debe precisar “igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable”, toda vez que en la providencia del 28 de junio de 2013, mediante la cual se le dictó a la requerida auto de “prisión provisional”, se expresó que habría cometido un “un delito contra la Salud Pública”, decisión en la que se indica lo siguiente sobre el aspecto fáctico:
“Primero.- Este sumario con el número 1/2011 trae causa de las Diligencias Previas 1441/2006 que a su vez dieron lugar al sumario 1/2009 instruido en este Juzgado por la comisión de un presunto delito contra la Salud Pública en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud con la agravante de realizarlo de forma organizada, con distribución de funciones e incluso en establecimientos abiertos al público.
Según resulta de las actuaciones, durante el año 2006 e inicios del año 2007, Don Juan Camilo Ramírez Osorio y su esposa Diana Milena Ortiz Ortiz, vendían droga a Don Jesús Fermín Montero Rodríguez (ya condenado por estos hechos en sentencia dictada por la sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real el 13 de abril de 2012), quien a su vez se la vendía a Don Jesús Saturnino y su pareja Mirtha (condenados por estos hechos en la misma sentencia), quien a su vez la vendía en el bar llamado Drácula y en el bar llamado Mirtha II y en el domicilio en el que residían en Daimiel. Además, Don Juan Camilo y Doña Diana Milena compraban cocaína a Don José Ramiro Mesa Otálvaro, a su mujer y a Doña Josefa Velero Jiménez (también condenados por estos hechos), teniendo en funciones de venta a Don Julián Andrés Henao, dedicándose todos ellos de forma organizada y con distribución de funciones, a la venta de cocaína en Ciudad Real y la provincia (Daimiel, Villarrubia de los Ojos y Valdepeñas), haciendo además uso de establecimientos abiertos al público. En el seno de la instrucción se realizaron intervenciones telefónicas y entradas y registros el 15 de febrero de 2007. Una de ellas se produjo en el domicilio de Don Juan Camilo Ramírez Osorio y Doña Diana Milena Ortiz Ortiz, siendo hallados entre otros efectos que constan en actuaciones, una prensa hidráulica, tres kilogramos de fenacetina (sustancia utilizada para adulterar la droga), efectos para cortar y adulterar la droga, tales como colador, papel de secado, batidora, moldes, 210,10 gramos de cocaína y una báscula de precisión. Además, según consta en los hechos probados en la sentencia condenatoria de la Audiencia Provincial de Ciudad Real del 13 de abril de 2012, sobre las 10:00 horas del día 15 de febrero de 2007, Don Juan Camilo y Doña Diana Milena salieron de su domicilio situado en la Avenida 1 de Julio No. 91 de Valdepeñas, se montaron en el vehículo de matrícula M-3478-PN y se dirigieron a la Calle Asunción No. 21 de la misma localidad, donde se hallaba el domicilio de José Ramiro Mesa. Tras efectuar una llamada desde el exterior de la vivienda de Doña Diana Camila (sic) a la procesada Josefa Velero Jiménez, mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan, mujer de José Ramiro, que le auxiliaba en la actividad de tráfico de estupefacientes, pasaron al interior de la vivienda, se hicieron cargo de la droga adquirida que portaban en una bolsa de plástico roja y regresaron a su domicilio. Sobre las 13:00 horas del mismo día, los procesados Jesús Fermín Montero y Ángela Rebollo Parra, viajando en el vehículo marca Citroën, modelo Xsara, matrícula M-7223-XD, se dirigieron al domicilio de Don Juan Camilo y Doña Diana Milena situado en la Avenida 1 de julio No. 91 de Valdepeñas, y tras llamar al portero automático accedieron al interior. Allí recogieron parte de la sustancia intervenida. Pasados unos veinte minutos, Jesús Fermín y Ángela abandonaron el domicilio y se dirigieron a su domicilio en la localidad de Villarrubia de los Ojos. Ante la evidencia de la comisión del hecho delictivo, los agentes integrantes del operativo de vigilancia alertaron a una dotación de la Guardia Civil de Tránsito que se encontraba en el itinerario de los procesados, que interceptaron el vehículo, intervinieron dos paquetes que contenían una sustancia blanca aterronada, sustancia estupefaciente, y detuvieron a los procesados. La sustancia intervenida en poder de los procesados que transportaban en su vehículo marca Citroën, modelo Xsara, matrícula M-7223-XD, en el interior de la bolsa roja de plástico, resultó ser cocaína con un peso de 811,8 gramos.”
De otro lado, en auto del mismo 28 de junio de 2013, por cuyo medio se propone la solicitud de extradición por parte del Juzgado de Primera Instancia e Investigación No. 1 de Daimiel, Ciudad Real, dentro del sumario No. 1/2011, seguido contra la reclamada y otro, se indicó lo siguiente sobre la imputación jurídica:
“Segundo.- En el presente supuesto concurren todos los requisitos legales antes descritos para proponer al Gobierno del Estado Español que solicite a las correspondientes autoridades de Colombia, la extradición de la requisitoriada Doña Diana Milena Ortiz Ortiz allí detenida el 26/06/2013, de quien consta en la causa penal indicios racionales bastantes para presumir que durante 2006 y 2007 se dedicó de forma organizada y con distribución de funciones a la venta de cocaína en Ciudad Real y municipios de su provincia como Daimiel, Valdepeñas y Villarrubia, haciendo además uso de establecimientos abiertos al público, y tales hechos indiciariamente revisten los caracteres de un delito contra la salud pública agravado tipificado en el artículo 368, 369.1.II y IV y 370.1.I del Código Penal, que prevén una pena de prisión de 9 años y un día a 13 años y 6 meses, más multa del tanto al cuádruplo del valor de la droga, para su posible autor…”
2.5. Igualmente, en la documentación enviada por vía diplomática, se subrayó que la requerida en extradición es la ciudadana colombiana Diana Milena Ortiz Ortiz, nacida el 31 de octubre de 1982 en Salgar (Antioquia), quien es la titular de la cédula de ciudadanía No. 32.184.295, identidad de la citada que fue corroborada por la Policía Nacional de Colombia el día de su captura.
2.6. De esta manera, quedan acreditados los requisitos a que aluden los numerales 2º y 3º del artículo VIII de la Convención aplicable a este asunto, pues las exigencias allí contenidas se limitan a que el gobierno requirente allegue el “mandamiento de prisión o auto de proceder… precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable”, así como “las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto”.
3. De la conducta punible que da lugar a la extradición:
3.1. Como el trámite de extradición entre el Reino de España y la República de Colombia debe ceñirse, según lo determinó el Ministerio de Relaciones Exteriores, al descrito en la Convención suscrita en Bogotá por dichos Estados el 23 de julio de 1892, la cual fue modificada mediante el Protocolo firmado en Madrid el 16 de marzo de 1999, se procederá a verificar el cumplimiento de dicha exigencia.
3.2. En el artículo I de la aludida Convención, los Gobiernos de España y Colombia se “comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los tribunales o autoridades competentes de uno de los dos Estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el Artículo 3º, y que se hubieren refugiado en el territorio del otro”.
3.3. Diana Milena Ortiz Ortiz es requerida porque el 28 de junio de 2013, en el Juzgado de Primera Instancia e Investigación No. 1 de Daimiel, Ciudad Real, dentro del procedimiento sumario No. 1/2011, se le dictó auto de “prisión provisional” por su presunta participación en “un delito contra la Salud Pública Agravado, según los artículos del Código Penal de España 368, 369.1.II y IV, 370.1.II”, para el que se establece “una pena de prisión de 9 años y un día a 13 años y 6 meses”.
Ahora, en la República de Colombia el delito anotado corresponde al de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, el cual está descrito en el artículo 376 (reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 20111), al que se le asigna una pena de prisión que va de 10 años y 8 meses a 30 años.
3.4. A su vez, el artículo III de la Convención de 1892, reformado por el artículo 1º del Protocolo Modificatorio de 1999, establece:
“La extradición procederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior a un (1) año. A este efecto, será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no el delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo.”
3.5. En este orden de ideas, es evidente que dentro de los ilícitos que dan lugar a la extradición entre el Reino de España y la República de Colombia, se incluyen aquellos cuya pena privativa de la libertad no sea inferior a un (1) año, por lo cual es claro que como en este asunto el delito contra la salud pública atribuido al reclamado tiene una pena ampliamente superior a ese límite mínimo, se entiende acreditado tal requisito.
4. De la prescripción:
4.1. El numeral 2º del artículo IV de la Convención aplicable en este asunto, estipula que no habrá lugar a la extradición en el siguiente evento:
“Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado”2.
4.2. Ahora, contra la requerida Diana Milena Ortiz Ortiz, el 28 de junio de 2013, se dictó auto de “prisión provisional” por su presunta participación en “un delito contra la Salud Pública Agravado, según los artículos del Código Penal de España 368, 369.1.II y IV, 370.1.II”, el cual se encuentra descrito en el artículo 376 (reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011) de la Ley 599 de 2000, norma que señala:
“Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”
4.3. De otra parte, el artículo 833 del Estatuto Punitivo de nuestro país preceptúa:
“La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20)…
(…)
También se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior.
En todo caso, cuando se aumente el término de la prescripción, no se excederá el límite máximo fijado”.
4.4. En esa medida, como de conformidad con el auto de “prisión provisional” dictado a la solicitada Diana Milena Ortiz Ortiz en el Juzgado de Primera Instancia e Investigación No. 1 de Daimiel, Ciudad Real, dentro del procedimiento sumario No. 1/2011, se expone que los hechos que sirven de sustento a la petición de extradición ocurrieron “durante el año 2006 e inicios del año 2007, de allí se sigue que la acción penal no ha prescrito en relación con el presente asunto.
5. Del principio de reciprocidad:
El inciso 1º del artículo II de la Convención establece:
“Ninguna de las Partes contratantes queda obligada a entregar sus propios ciudadanos o nacionales”.
Sobre el particular, la Sala sentó4 la siguiente postura:
“Al respecto ha de decir la Corte, en primer lugar, que el instrumento internacional no prohíbe a las Partes contratantes la extradición de sus propios ciudadanos o nacionales, sino que prevé simplemente la posibilidad de negarse a concederla por esta causa, y cuando esto suceda, ambas partes se comprometen, sin embargo, a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los crímenes o delitos cometidos por nacionales de una Parte contra las leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de esta última, y con tal que dichos delitos o crímenes se hallen comprendidos en la enumeración del Artículo 3º.”
En esa medida, no surge objeción en relación con este punto.
6. Otros aspectos:
6.1. El Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar la entrega de la persona solicitada, en el evento de acceder a ella, a que no pueda ser en ningún caso juzgada por hechos anteriores ni distintos a los que la motivan, a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente, el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite y a que se le conmute la pena de muerte, como también a que no sea sometida a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación.
6.2. Del mismo modo, le corresponde condicionar la entrega de la solicitada a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su condición de nacional colombiano5, en concreto a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
6.3. El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales de la reclamada, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseída o absuelta, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en la imputación por la cual procede la presente extradición.
6.4. Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que la solicitada pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual a su vez es protegida por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.
6.5. Se advierte, además, que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.
7. Cuestión final:
De conformidad con lo señalado en precedencia, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede entregar a la ciudadana colombiana Diana Milena Ortiz Ortiz bajo los condicionamientos anotados, pues como viene de constatarse, están satisfechos los requisitos establecidos en la Convención de Extradición de Reos suscrita entre el Reino de España y la República de Colombia en Bogotá el 23 de julio de 1892 y en el Protocolo Modificatorio firmado en Madrid el 16 de marzo de 1999.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE respecto de la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana Diana Milena Ortiz Ortiz, por su presunta participación en “un delito contra la Salud Pública Agravado, según los artículos del Código Penal de España 368, 369.1.II y IV, 370.1.II”, por el que el 28 de junio de 2013, en el Juzgado de Primera Instancia e Investigación No. 1 de Daimiel, Ciudad Real, dentro del procedimiento sumario No. 1/2011, se le dictó auto de “prisión provisional”, conforme lo pide el Gobierno de España a través de su Embajada.
Por la Secretaría de la Sala se comunicará lo anterior a la requerida Diana Milena Ortiz Ortiz, a su defensor, a la representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con la detenida preventivamente con fines de extradición.
Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes.
Cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 La confrontación en punto del requisito de la doble incriminación, se realiza con base en las normas vigentes al momento de emitir el respectivo concepto, sin que haya lugar a predicar el principio de favorabilidad, pues los preceptos del país requerido no son objeto de aplicación por parte del Estado extranjero. En este sentido, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, conceptos del 19 de agosto de 2004, 17 de enero de 2006, 21 de marzo de 2007, 16 de diciembre de 2008, 9 de diciembre de 2009 y 8 de junio de 2011, radicaciones números 22396, 24070, 10014, 30626, 32321 y 34798, respectivamente, entre otros.
2 Sobre el particular, ver Conceptos del 13 de julio y 15 de noviembre de 2005, 29 de julio y 27 de octubre de 2008 y 20 de mayo de 2009, radicaciones números 22533, 23566, 29870, 30271 y 30878, respectivamente.
3 Modificado por los artículos 1º de las Leyes 1154 de 2007, 1309 de 2009 y 1426 de 2010, así como por el artículo 14 de la Ley 1474 de 2011.
4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, concepto del 8 de abril de 2003, radicación No. 20386.
5 Según el criterio de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, concepto del 5 de septiembre de 2006, radicación No. 25625, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país.