42318(25-09-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                                GUSTAVO     ENRIQUE      MALO  FERNÁNDEZ   

                            Aprobado Acta No. 317.   

          Bogotá,  D.C.,  veinticinco  (25)  de  septiembre  de dos mil trece  (2013).   

VISTOS  

Conforme  a lo reglado en el numeral 4° del  artículo  32 de la Ley 906 de 2004, define la Corte la competencia para conocer  de  la  acusación  formulada  por  la  Fiscalía  Quinta Seccional de la Unidad  Nacional  Anticorrupción,  contra  MARÍA DEL SOCORRO PAJARO DE PANTOJA por los  delitos   de   fraude   procesal  y  estafa  agravada  en  grado  de  tentativa.   

A N T E C E D E N T E S  

1.  El  26 de marzo de 2013, se repartió al  Juzgado  49  Penal  del  Circuito  de  Conocimiento  de  Bogotá  el  escrito de  acusación  que  radicó  la Fiscalía 5ª  Seccional de la Unidad Nacional  Anticorrupción,  contra  MARÍA  DEL SOCORRO PAJARO DE PANTOJA, por los delitos  de  fraude  procesal  y estafa agravada en grado de tentativa. según hechos que  fueron delimitados así en el escrito acusatorio:   

“Mediante resolución No. 128687 del 5 de  septiembre  de 1979, la extinta Puertos de Colombia, Terminan Marítimo de Santa  Marta,  reconoció  pensión  de  invalidez al señor RODRIGO PANTOJA CERVANTES,  quien  en  vida  se  identificó  con  la  c.c.#  1.704.841  de  Ciénaga, quien  falleció  el 21 de abril de 2006, según se lee en Registro Civil de Defunción  No. 5706801 de la Notaría Décima del Circulo de Barranquilla.   

   

“La  señora MARÍA DEL SOCORRO PAJARO DE  PANTOJA    identificada   con   c.c.   #   22.352.735   de   Barranquilla,  por  intermedio  de  apoderado,  presentó   solicitud  de  reconocimiento  y  pago  de  sustitución  pensional,  aludiendo    calidad    de    cónyuge    supérstite    de    RODRIGO   PANTOJA  CERVANTES.   

“Para  el adelantamiento del referenciado  trámite,  la  señora PAJARO DE PANTOJA anexo a la solicitud: Copia de Registro  Civil  de  Matrimonio celebrado el 18 de mayo de 1958, con indicativo serial No.  03416225;  fotocopia simple de partida de matrimonio, expedida el 24 de julio de  1986;  declaraciones  juramentadas,  rendidas  el  28  de  julio de 2006 ante la  Notaría  Primera  de  Soledad,  por  FRECY ENRIQUE BOLAÑO PAJARO y JUAN CARLOS  RODELO  MENA;  declaración  de  la señora PAJARO DE PANTOJA calendada el 28 de  julio  de  2006,  ante la Notaría Primera de Soledad; escrito poder y fotocopia  de cédula de ciudadanía.   

“El  29 de diciembre de 2006 Noviembre de  2008  (sic),  mediante  Resolución  No. 001064, el Ministerio de la Protección  Social  Grupo  Interno  de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos  de  Colombia,  Área de Pensiones, resolvió dejar en suspenso el reconocimiento  del  50%  de  la  pensión  de  sobrevinientes  causada por el fallecido PANTOJA  CERVANTES,   hasta   tanto  dilucidar  validez  de  vínculo  por  parte  de  la  solicitante,  como  quiera  que  concurren dos (2) matrimonios celebrados por el  mismo  causante,  uno  con  la  hoy imputada MARIA DEL SOCORRO del 18 de mayo de  1958  y  el  segundo  con  RUTH  ELENA MORALES BARRANCO, el 18 de marzo de 2006,  quien también se presentó a reclamar derechos pensionales.   

“Con base en información y documentación  autenticada  suministrada  por  el abogado RAFAEL ALBERTO NUÑEZ COTES apoderado  de  RUTH ELENA MORALES, FONCOLPUERTOS en Resolución No. 000472 del 8 de mayo de  2007,  negó  el  reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a MARÍA  DEL  SOCORRO  PAJARO,  respecto  de  quien se conoció que el Juzgado Segundo de  Familia  de  Santa  Marta,  en  sentencia  del  8 de octubre de 1996 decretó el  divorcio-cesación  de efectos civiles del matrimonio católico de los cónyuges  RODRIGO  PANTOJA  y  MARÍA  DEL  SOCORRO PAJARO, contándose también con copia  auténtica  y certificada de la Registraduría Municipal de Repelón-Atlántico,  de  fecha  6  de diciembre de 1996, en la que se hace constar la inscripción en  el  Libro  de  Registros  varios  del  acto  de divorcio ya referenciado; lo que  condujo  a  inferir que ésta no mantuvo convivencia en los últimos quince (15)  años por el causante, como lo sostuvo en declaración extrajuicio.   

“Dentro  del  cuerpo de la Resolución ya  enunciada  (No.  000472  8-5/2007),  se  dispuso compulsar copias a la Fiscalía  General  de  la Nación, para investigar posible incursión de la señora PAJARO  en  conducta  delictual, al pretender ostentar un vínculo ya inexistente con el  causante, para acceder a beneficio de sustitución pensional.”   

2.  Recibido  el  escrito  en  el Juzgado de  conocimiento,  se  dio inicio a la audiencia de formulación de acusación el 11  de  septiembre  de  2013,  en  el  curso  de la cual el defensor de la procesada  MARÍA  DEL  SOCORRO  PAJARO  DE  PANTOJA  impugna  la  competencia del Juzgado,  aduciendo  que de acuerdo con el aspecto fáctico formulado por la Fiscalía, en  ningún  lado  se especifica claramente el lugar donde ocurrió el hecho, aunque  en  el  trámite  se  hace  mención  a las ciudades de Barranquilla y Repelón,  Atlántico, pero nunca se menciona a Bogotá.   

Sostiene que el hecho de que en Bogotá esté  situado  el  Ministerio de la Protección Social, no significa que aquí se haya  cometido el hecho.   

Además,  la imputación se formuló ante un  Juez  de  Control  de Garantías de San Andrés Islas, donde vive la denunciada.  Los  documentos  anexos  hablan  del  Atlántico,  donde  se  entiende  se   presentó  la  conducta  y  no existe ninguna razón que justifique el cambio de  radicación.   

El  fraude,  insiste,  no  se  cometió  en  Bogotá,  razón por la cual pide que el Juzgado se abstenga de continuar con el  conocimiento  del caso, pues todo indica que el hecho ocurrió en la  Costa  Atlántica, aunque no esté determinado el lugar exacto.   

La Fiscalía se opone a la pretensión de la  defensa,  aduciendo que la entidad que entró a manejar el tema de las pensiones  de     Puertos    de    Colombia    –Foncolpuertos-  tiene  su  domicilio  en Bogotá y, por lo tanto, la  solicitud  de sustitución pensional se tramitó en esa ciudad. La circunstancia  de  que la imputación haya sido hecha en la ciudad de San Andrés, donde reside  la procesada, no tiene relevancia en la competencia.   

El  apoderado de la víctima sostiene que el  tema  ya  ha sido zanjado por la Corte Suprema, para sostener que la competencia  radica  en   la  ciudad  de  Bogotá,  ya  que  los hechos de Foncolpuertos  abarcan  varias  ciudades.  Debe tenerse en cuenta que la entidad administrativa  encargada  de  los  trámites  pensionales  de  la entidad está en la ciudad de  Bogotá.   

El  Juzgado,  tras  considerar  que  aunque  aparece  que la solicitud de sustitución pensional no se radicó en Bogotá, en  esta  ciudad  sí se resolvió la misma, por lo que la competencia radica en ese  Despacho.   

No  obstante,  visto  que  se  impugnó  la  competencia  y  la  discusión  abarca  distritos judiciales diferentes, estimó  necesario  enviar  lo  actuado  a  la  Corte,  para que sea esta quien dirima la  controversia.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Conforme  a lo regulado en el artículo 32-4  de  la  Ley  906  de  2004,  a  la Corte le asiste atribución para pronunciarse  respecto  de  la definición de competencia que con ocasión del presente asunto  se  promueve  ante  el  Juzgado  49  Penal del Circuito de Bogotá, en cuanto se  considera  que  del  trámite  debe  conocer  uno  de sus pares de otro distrito  judicial.   

          En  orden  a  definir el cuestionamiento planteado, recuerda la Sala  que  en  el  presente  caso,  los hechos delimitados en el escrito de acusación  informan  que  los  actos  cuestionados a MARÍA DEL SOCORRO PAJARO DE PANTOJA y  que  motivaron  la imputación por los delitos de fraude procesal y tentativa de  estafa  agravada, se ejecutaron tanto en ciudades de la Costa Atlántica como en  Bogotá.   

          Por   lo  tanto,  no  asiste  razón  al  defensor  cuando  advierte  sucedidos  esos hechos en ciudades de la Costa Atlántica, pues si bien pudo ser  que   allí  se  radicaron  las  correspondientes  solicitudes  de  sustitución  pensional  -aspecto  que  tampoco  aparece  claramente determinado en el escrito  acusatorio-,  no  es  menos  cierto  que  fue  en  la ciudad de Bogotá donde se  dictaron  las  resoluciones  objeto  del  fraude  procesal  imputado,  ya que el  domicilio  del  Grupo  Interno  de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de  Puertos  de  Colombia, Área de Pensiones, del Ministerio de Protección Social,  fue ubicado en la ciudad capital.   

          Entonces,  admitiendo que los hechos ocurrieron en varios sitios, el  factor  que  define  el lugar donde se adelante el juicio se determina, conforme  al  artículo  43  de  la  Ley  906  de  2004,  por  los siguientes parámetros:   

“Competencia.  Es competente para conocer  del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.   

Cuando no fuere posible determinar el lugar  de  ocurrencia  del  hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno  incierto  o  en  el  extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija  por  el  lugar  donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de  la  Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la  acusación.”   

Por lo tanto, es del arbitrio del Fiscal, sin  consideración  a  factores  prevalentes  y  apenas  signado  por el sitio donde  cuente  con  los  elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de la  acusación.   

Sobre  el  particular,  en asunto que guarda  alguna  identidad  fáctica  con  el  que  ahora  se  dirime, pero regido por el  trámite  de  la  Ley  600 de 2000, señaló la Sala1:   

“Cotejadas  por  ende las posiciones así  enfrentadas,  examinado el proceso y muy especialmente la acusación, forzoso es  concluir  que  la  razón  se  halla  de lado del despacho de Barranquilla, pues  ciertamente  la  actuación permite aseverar que los hechos se ejecutaron en las  dos ciudades.   

Yerra  el despacho de Bogotá al restringir  su  análisis  simplemente  a  los  hechos  narrados  bajo esa titulación en la  providencia  acusatoria cuando incuestionablemente ellos abarcan otros episodios  que  fueron igualmente relatados y analizados en la motivación y que obviamente  con  los  primeros constituyen el sustento fáctico de la calificación, sin que  pueda  entenderse  por  éste exclusivamente los reseñados en el  acápite  respectivo.  Bajo  esa  reducción diríase acertada la posición del Juzgado 53  Penal del Circuito de Bogotá.   

Más, como el supuesto fáctico incluye por  igual   las   reclamaciones   que   la  acusada  hizo  ante  otros  juzgados  de  Barranquilla,  que  igualmente  le  fueron favorables y que finalmente le fueron  pagadas  a  través  de  resoluciones  emanadas del nivel central con asiento en  Bogotá,  entiéndese  que en dichos eventos -como lo hizo la Sala en su auto de  febrero  10  de  2010, Radicación No. 33121, citado precisamente por el Juzgado  53-  el  delito  se  cometió  en varios lugares y por ende la competencia ha de  determinarse  de  conformidad  con  el  factor  a  prevención  según  el  cual  “cuando  la  conducta punible se haya realizado en varios sitios … conocerá  el  funcionario judicial competente por la naturaleza del asunto, del territorio  en  el  cual  se  haya  formulado primero la denuncia o donde primero se hubiere  avocado la investigación”, (Artículo 83 de la Ley 600 de 2000).   

En  ese  orden  y  como  en  este asunto la  investigación  fue  avocada,  adelantada y calificada por un despacho fiscal de  Bogotá,  conclúyese  que  el  juicio concierne proseguirlo al Juzgado 53 Penal  del  Circuito  de  esta  capital  a  donde  en  consecuencia  se  remitirán las  diligencias, informando de ello al juzgado de Barranquilla.”   

Para  el  caso examinado, evidente surge que  las  copias  que se ordenaron expedir en la resolución No. 000472 del 8 de mayo  de  2007,  emanada  del  Ministerio  de  la  Protección Social Grupo Interno de  Trabajo  para  la  Gestión  del Pasivo Social de Puertos de Colombia, Áreas de  Pensiones,   fueron   allegadas  a  la  Fiscalía  5ª  de  la  Unidad  Nacional  Anticorrupción  con  sede  en  Bogotá,  donde  se  encuentran  los principales  elementos  de  la investigación, razón por la cual no cabe duda de que compete  al  Juzgado  49  Penal  del  Circuito  de Bogotá conocer de la fase del juicio.   

En  consecuencia,  la  Corte  Asignará  el  conocimiento  de la fase del juicio, en el presente asunto, al Juez 49 Penal del  Circuito  con  Funciones  de  Conocimiento  de Bogotá, a donde se devolverá la  correspondiente carpeta.   

En  mérito  a  lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de  Casación Penal,   

RESUELVE  

         

         DECLARAR  que el conocimiento para conocer  del  trámite  propio  del  juicio, corresponde al Juzgado 49 Penal del Circuito  con  Funciones  de  Conocimiento  de  Bogotá,  conforme  con  las  motivaciones  plasmadas en el cuerpo del presente proveído.   

                     

          Contra esta decisión no procede recurso alguno.   

          Comuníquese y cúmplase   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                          FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

EUGENIO   FERNÁNDEZ  CARLIER                                          MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ                LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1 Auto  del 7 de diciembre de 2010, radicado 35478     

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