40525(21-01-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

APROBADO ACTA No. 008-  

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos  mil trece (2013).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La  Sala examina los presupuestos jurídicos,  lógicos   y   argumentativos   expuestos   por   el  defensor  de  Luis   Ángel  Cuenca  Lozada,  Luis  Enrique  Cuenca Rojas y  Gregorio  Martínez Varela, con el fin de  resolver  sobre  la admisión de las demandas de casación presentadas contra la  sentencia  proferida  por  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  que,  tras  revocar  la  dictada  por  el  Juzgado  3º  Penal  del  Circuito de  Descongestión  de  la  misma ciudad, condenó a Cuenca  Lozada     por    el    delito    de    obtención   de   documento   público   falso  agravado,   y   a   Cuenca   Rojas   y   a   Martínez   Varela   por   el  de  estafa  agravada.   

LOS HECHOS  

Fueron  narrados  así  en el fallo objeto de  disenso:   

“Luis Ángel Cuenca Lozada en el año 2001  llevó     a     la     empresa     ‘Tráileres      Tuluá’   el  remolque  de  placa  R03941,  modelo  1979,  que  no  estaba  registrado  a  su  nombre,  y en dicho taller le entregaron uno cuya licencia de  tránsito  figura  con  placa  R28458, modelo 2001, el cual apareció inscrito a  nombre  de  Cuenca  Lozada,  quien  vendió el automotor en septiembre de 2002 a  Gregorio  Martínez  Varela y Luis Enrique Cuenca Rojas, junto con el remolcador  de placa SUC 108 por $88.000.000.   

El 3 de julio de 2003 en Bogotá, Martínez  Varela  y  Cuenca  Rojas  vendieron  el remolcador y el remolque a Gloria Janeth  Velandia  León  por  $107.000.000  y según Velandia, los vendedores le dijeron  que            el            ‘tráiler’  era    modelo    2001   y   estaba   ‘nuevecito’,  pero   en   realidad   era   modelo   1979   y   estaba   en   mal   estado   de  conservación”.   

LA ACTUACIÓN PROCESAL  

1. Luis Ángel Cuenca  Lozada,  Luis Enrique Cuenca  Rojas  y  Gregorio Martínez  Varela   fueron   vinculados   al   proceso  mediante  indagatoria.   

2. A través de resolución del 31 de mayo de  2007   la   Fiscalía  140  Seccional  de  esta  ciudad  acusó  a  Cuenca  Lozada  como  autor del punible de  obtención  de  documento  público  falso agravado por el uso, y a Cuenca  Rojas  y a  Martínez  Varela  por  el  de  estafa agravada por la  cuantía, en calidad de autores.   

Al  mismo tiempo, precluyó investigación en  favor  de Cuenca Lozada por el  delito  de  estafa  y  decretó  la  extinción  de  la  acción penal por el de  falsedad  marcaria, tras haber operado la prescripción; como consecuencia de lo  cual  precluyó  investigación  por  este  reato.  Canceló,  ante  el Registro  Nacional    de   Carga,   la   matrícula   R284581.   

Esa  determinación  fue  confirmada el 24 de  enero  de  2008  por  la  Fiscalía  29  Delegada  ante  el Tribunal Superior de  Bogotá2.   

3.  Finalizada  la  audiencia  pública  de  juzgamiento,  el  28  de  octubre  de  2011 el Juzgado 3º Penal del Circuito de  Descongestión  de  esta  ciudad  profirió  sentencia en la que absolvió a los  acusados  y  dispuso  restituir  la matrícula R28458 en el Registro Nacional de  Carga3.   

4.  El  representante  de  la  fiscalía y el  apoderado  de la parte civil apelaron el fallo y en proveído del 31 de julio de  2012  el  Tribunal  Superior  del mismo distrito judicial lo revocó para, en su  lugar,  condenarlos  por los  delitos por los cuales fueron llamados a juicio.   

Por consiguiente, les impuso a todos 40 meses  de  prisión  e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones  públicas   por   término   igual;   a  Cuenca  Rojas  y   a   Martínez   Varela  multa  equivalente  a 83,325 salarios mínimos legales  mensuales  vigentes  y  los  condenó  al pago solidario de $30.000.000 más los  intereses  corrientes  por los perjuicios ocasionados con la conducta punible. A  los  tres les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y les  concedió      la      prisión     domiciliaria4.   

5.  El  defensor  común recurrió el fallo y  presentó  dos  demandas, una en favor de Cuenca Lozada  y  otra  a  nombre  de Cuenca  Rojas     y    Martínez  Varela.   

LAS DEMANDAS  

1. A favor de Luis  Ángel Cuenca Lozada   

El  apoderado  afirma  que  la  finalidad del  recurso   es  hacer  efectivo  el  derecho  material  y  reparar  la  incorrecta  aplicación  normativa hecha por el Tribunal. Seguidamente, propone tres cargos,  el  primero principal, por violación directa, y los otros dos subsidiarios, por  violación indirecta, que sustenta así:   

1.1.   Violación  directa   

Primero (principal)  

Indebida  aplicación de los artículos 288 y  290  del Código Penal y la consecuente falta de aplicación de los preceptos 29  de  la Constitución Política; 6, 10, 22 y 29 de la Ley 599 de 2000 y 6, 7, 39,  232 y 238 de la Ley 600 de 2000.   

Se trata de una confrontación entre tipicidad  y  atipicidad  y  la discusión consiste en determinar si la conducta desplegada  por  Cuenca  Lozada, esto es,  la  de  contratar  la  construcción  del  remolque  modelo  2001, partiendo del  tráiler  viejo,  hasta  finalizar  con  la  matrícula  ante  el  Ministerio de  Transporte  “tenía la vocación, la capacidad y la  idoneidad  para  estructurar  el engaño propio que exige la conducta punible de  OBTENCIÓN     DE    DOCUMENTO    PÚBLICO    FALSO    (AGRAVADA)”5  por  el cual  fue acusado.   

Recuerda   lo   expuesto   en   el   fallo  condenatorio  en  torno  al  engaño  en  el  que  incurrió  el  procesado,  para  concluir que el error del  ad   quem  radicó  en  que  adecuó  su  actuación –la  descrita  en  precedencia-,  a la hipótesis legal establecida para el delito de  obtención  de  documento  público  falso agravado. El sentenciador erradamente  coligió   que   aquélla   había   generado   error   en  el  funcionario  del  Ministerio.   

En  forma  somera recuerda que, conforme a la  jurisprudencia  de  la  Corte,  el  medio  fraudulento  debe  tener  idoneidad o  vocación   para  engañar.  Bajo  ese  orden,  Cuenca  Lozada,  amparado  en normatividad administrativa y en  el  concepto  del  experto  Carlos  Alvarado,  resolvió  encargarle  a éste la  construcción  del  tráiler  modelo  2001, quien contaba para tales efectos con  autorización  del  Ministerio de Transporte. Una vez Alvarado expide la factura  y  se  presenta  el  rodante  para la matrícula, un ingeniero de ese Ministerio  verificó  si  reunía  o  no  las  condiciones exigidas, tal como lo indicó el  señor  Alvarado  en  la  audiencia  pública.  Ese  acontecer,  contrario  a lo  afirmado  por el juez colegiado, no tiene la relevancia para inducir en error al  funcionario   de  tránsito  en  orden  a  que  expidiera  un  documento  falso.   

Si  se  suministran  datos  erróneos,  ellos  pierden  su  capacidad  engañosa  cuando,  como  en  este caso, se realizó una  revisión  técnico  mecánica  exhaustiva  por parte del experto en la materia.  Este  último tuvo todas las herramientas técnicas y jurídicas para avalar que  la  información  contenida en el documento público expedido correspondía a la  realidad,   por   manera   que,   de   haber  acudido  a  dichos  mecanismos  de  autoprotección  y  atender  los  dictados  del  sentido  común, necesariamente  habría podido trascender con facilidad la inexactitud.   

De  manera pues que el Tribunal incurre en un  error  in  iudicando  cuando  concluye  que  “la  información  errónea  fue  la  determinante,   por   su  idoneidad,  para  que  éste  produjera  el  documento  ideológicamente    falso,    pues    las    estimó   como   constitutivas   de  engaño”6.   

De  no  haber  ocurrido la falla judicial, el  sentido  de  la decisión sería diferente, confirmatorio de la de primer grado,  en   la   medida   en   que   el  ad  quem  habría  reconocido que la conducta denunciada no fue idónea para  estructurar  artificio  engañoso  e inducir en error al empleado público hasta  el  punto  de  expedir  la  tarjeta  de  propiedad  con  contenido falso, y, por  contera, declarado la atipicidad.   

Solicita casar la sentencia condenatoria y, en  su lugar, confirmar la absolutoria de primera instancia.   

1.2.   Violación  indirecta   

Segundo cargo (subsidiario)  

Falso  juicio  de identidad por cercenamiento  del testimonio de Carlos Alvarado.   

El Tribunal tomó algunos apartes de lo relato  por  dicho  declarante  para predicar la tipicidad y el dolo, impidiéndole a la  prueba  expresar  lo que realmente revela. Para demostrarlo, el censor trascribe  los  contenidos  que, asegura, fueron cercenados, en concreto lo manifestado por  Alvarado  en  torno  a  la  fabricación  del  tráiler y a la autorización que  tenía para ello.   

Seguidamente,   diserta   sobre  el  merito  persuasivo     que    debía    otorgársele    al    testimonio    “acorde  con  los  postulados  de la sana crítica”7.   

Esos segmentos obviados probatoriamente por el  ad   quem   acreditan  que  Cuenca  Lozada  encargó  a  Alvarado  para la construcción del tráiler, quien se encontraba autorizado por  el  Ministerio  de  Transporte  para  fabricarlo,  por  lo que Alvarado hizo uno  nuevo;  así  mismo,  que previamente a su matrícula lo pasó a prueba técnica  de  un  ingeniero  de esa entidad, que avaló que era modelo 2001. Ello constata  que  la  información contenida en el documento público estigmatizado es cierta  por coincidir con la realidad.   

Lo  manifestado  por  Gloria Janeth Velandia,  Meyer  Vanegas  Lugo,  Miguel Ángel Caldas y Jaime David Villalobos no infirman  los  segmentos  seccionados  porque  solo  advierten  sobre  el desarrollo de la  compraventa  del  rodante y nada aportan en relación con el documento público.  Además,  lo declarado por Alvarado acredita las circunstancias referidas por su  representado  en  lo  que  toca  con la construcción, modelo e información del  documento  expedido  por la autoridad. Ello también se corrobora con la factura  generada  por “Tráileres Tuluá Limitada”, obrante a folio 211 del cuaderno  1, la cual no fue tachada de falsa por los falladores.   

Tales  pruebas, en armonía con las restantes  obrantes  en  el plenario, demuestran la legalidad de la construcción del nuevo  rodante y su modelo 2001.   

Asegura       que      “atendiendo  las reglas que gobiernan la sana crítica, y para el  evento  bajo examen, específicamente los (sic) de la lógica y las reglas de la  experiencia,   es   preciso   concluir   que   el   testimonio  de  ALVARADO  ARCE  se  presenta como veraz,  claro,  sencillo  y  coherente,  amén  de  no  presentar visos de parcialidad o  fantasías,  propias  en  casi  la  mayoría  de  los  testigos,  tal  y como la  experiencia    judicial    nos    lo    señala”8;   y   aclara  que  no  está  proponiendo  un  cargo  por  falso  raciocinio, sino que es preciso echar mano a  reglas  de  la  lógica y de la experiencia para verificar el mérito persuasivo  de  esa  declaración,  toda  vez  que  de  su  contenido no es posible predicar  simultáneamente conceptos falsos y verdaderos.   

Finalmente, recuerda principios de la lógica,  como  los de identidad, contradicción, tercer excluido, razón suficiente, para  sostener que no fueron desconocidos en esta ocasión.   

Tercero (subsidiario)  

Falso juicio de existencia por omisión, al no  valorar  el  fallador la fotocopia del expediente de la Secretaría de Tránsito  de  Fusagasugá;  la  factura  expedida  por Talleres Tráileres Tuluá Limitada  sobre  la  construcción del tráiler; el documento del Ministerio de Transporte  (Registro  Nacional  de Remolques-semiremolques Multimodulares y Similares), que  informa  sobre  los  datos  del  propietario y las características del tráiler  nuevo;   la   tarjeta   por   la   cual   el  Ministerio  autoriza  al  referido  establecimiento  para  fabricar  remolques  y  carrocerías;  el  historial  del  rodante   en   referencia,   remitido   por   la  cartera  de  Transporte  y  la  certificación  de  esa  entidad  que  demuestra  que  Talleres Tuluá tenía la  autorización para fabricar esos elementos.   

Tales documentos aportaban a la investigación  gran  parte  de  la historia fáctica debatida, concretamente aspectos medulares  objeto  de verificación penal, puesto que demostraban la efectiva construcción  del  tráiler en el 2001 por parte de una firma autorizada legalmente para ello,  así  como  que  cumplía  con  los  requerimientos de tránsito, cuestiones que  desvirtuaban el engaño a la autoridad.   

Los restantes elementos probatorios en los que  se  apoyó  el  ad quem, esto  es,  los  testimonios  de  Gloria  Janeth  Velandia,  Meyer Vanegas Lugo, Miguel  Ángel  Caldas  y Jaime David Villalobos en nada desvirtúan lo que se desprende  de los documentos ignorados por la colegiatura.   

Con  los  errores  de  hecho  denunciados  se  quebrantaron,  por indebida aplicación, los artículos 6, 10, 22, 29, 288 y 290  del  Código  Penal,  y ello aparejó la falta de aplicación de los cánones 29  de  la  Carta Política; y 6, 7, 39, 232, 238 y 277 del Código de Procedimiento  Penal.   

De no presentarse los desaciertos mencionados,  el fallo controvertido habría confirmado el de primer grado.   

Pretende  se case la sentencia, declarando la  atipicidad   de   la   conducta   y,   en   consecuencia,   se   absuelva  a  su  prohijado.   

2.   A   favor  de   Luis   Enrique   Cuenca   Rojas   y Gregorio Martínez Varela   

El  defensor  señala  que  con  el  recurso  pretende  la  efectividad  del derecho material ante el error que por violación  directa   cometió   el  Tribunal,  con  el  cual  trasgredió  no  solo  normas  sustanciales  sino que afectó el debido proceso, el cual busca sea restablecido  a sus prohijados.   

Al  amparo  de  la  causal  primera,  cuerpo  primero,    de    casación,    formula   un   único  cargo  contra la sentencia de  segundo  grado  por  violación  directa, la  que  –dice-  tuvo  lugar  por  indebida  aplicación de los artículos 246 y 267 –numeral  1-  del Código Penal, y ello  condujo  a  la  falta  de  aplicación  de  los preceptos 29 de la Constitución  Política;  6, 10, 22 y 29 de la Ley 599 de 2000 y 6, 7, 39, 232 y 238 de la Ley  600 de 2000.   

Estos son sus fundamentos:  

Controvierte  la  adecuación típica, por lo  que  plantea una confrontación entre tipicidad y atipicidad, y la discusión se  centra    en    determinar   si   la   actitud   contractual   de   Martínez      Varela     y  Cuenca  Rojas, como vendedores, tenía la  capacidad  para estructurar el engaño exigido y configurar el delito de estafa.   

Cita   al  Tribunal  en  un  aparte  de  su  providencia  en  donde  se  ocupa  de  explicar en qué consistió el engaño de  parte  de  los  acusados a Miguel Ángel Caldas y a Gloria Janeth Velandia, para  luego  sostener  que erró al  realizar  la  subsunción de los hechos por ubicarlos en los supuestos fácticos  de  los  artículos  246  y 267 del Código Penal. De manera que el ad  quem  concluyó equívocamente que con  su  conducta  lograron  inducir  en  error  a  los  compradores para realizar el  negocio jurídico.   

Toda   la   información   relacionada  con  tradición,  propiedad, aspectos técnicos de automotores reposa en las oficinas  de  Tránsito  y ella es pública (recuerda aspectos esenciales de la teoría de  la  publicita esénciale), en  la  medida  en  que  cualquier  persona  puede acceder a ella. Por consiguiente,  tanto  la  señora Caldas como el señor Velandia León tuvieron esa posibilidad  para  confirmar  el modelo del tráiler y sus características. No haberlo hecho  demuestra imprudencia y negligencia de su parte.   

Uno  de  los  argumentos  del  Tribunal  para  soportar  el engaño fue que los procesados no permitieron a los compradores ver  el  remolque  antes de signar el contrato. Sin embargo, ello comprueba desidia y  torpeza  de  parte  de  los  últimos,  la cual no puede luego ser alegada en su  favor.   Yerra   así   el   juez   colegiado   al   sostener  que  “la  extrema  desidia de los compradores en la celebración de un  contrato  de  compraventa  de  un automotor que no han  visto  jamás,  es válido desde el punto de vista de  la  dogmática  penal,  predicar que esta extrema, incomprensible e inexplicable  desidia  de  los  vendedores,  constituye  un  ardid  o  engaño  propio para la  tipificación    del    delito    de    estafa”9.   

Contrario  a  lo afirmado en la sentencia, el  hecho  de contratar con extraños les imponía la carga de ser más diligentes y  no  hacer negocio sin haber visto el rodante. Los deberes de auto tutela pasaron  inadvertidos para aquellos.   

Trae  a  colación  jurisprudencia  de  esta  corporación  respecto  de  los  elementos  estructurales del delito de estafa y  recuerda  tangencialmente  la  teoría de la imputación objetiva, para sostener  que  los  automotores son bienes sujetos a registro, el cual es de fácil acceso  para  todos  los  ciudadanos, y que Janeth Velandia se asesoró de Miguel Ángel  Caldas,  experto  en  el manejo de tracto mulas, así como de los señores Meyer  Vanegas  Lugo  y  Villalobos,  también avezados en el tema. De manera que una y  otra  parte  dentro  del contrato se encontraba en el mismo plano de igualdad en  asuntos  de  vehículos de transporte pesado, y sus representados, por tanto, no  tenían posición de garante.   

El  engaño verbal aducido por la denunciante  como  definitivo  para  contratar  y  que  fue  aceptado  por  el  Tribunal como  suficiente  para  estructurar  el  engaño,  no  alcanza el escenario penal y se  queda en el plano meramente civil.   

Como  no se configura el elemento básico del  tipo  penal (artificio engañoso), la conducta de sus defendidos es atípica. Si  el  fallador  de  segundo  grado no hubiese incurrido en el error denunciado, la  sentencia tendría un sentido distinto.   

Solicita  se case la providencia condenatoria  para, en su lugar, confirmar la absolutoria de primera instancia.   

LAS CONSIDERACIONES  

1.   La   procedencia   de  la  casación  ordinaria   

En  los  dos libelos el profesional dedica un  capítulo  para intentar justificar la casación extraordinaria. No obstante, es  claro  que  en esta ocasión ello era innecesario porque las penas privativas de  libertad  previstas  para  los  delitos  por  los  que  se llamó a juicio a sus  prohijados superan los 8 años de prisión.   

El  de obtención de documento público falso  está  sancionado  con pena entre 3 a 6 años (artículo 288 del Código Penal),  pero  por razón del agravante imputado, se aumenta hasta la mitad en el máximo  (artículo  290 ib), para unos  límites finales de 3 a 9 años.   

La Estafa, por su parte, está sancionada por  el   artículo  246  Ib  con  prisión  entre  2  y  8 años, y con el agravante de la cuantía (artículo 264  –numeral1-  ib) se  aumenta  de  una  tercera parte a la mitad, para un quantum  de  2.666  a  12  años. Luego la  casación resulta viable por la senda ordinaria.   

2. El examen de las demandas  

2.1.  El carácter extraordinario del recurso  de  casación  impone, a quien a él acude, que asiente su demanda en argumentos  coherentes,  ciertos,  lógicos  y  con  estructura  jurídica, de manera que se  canalicen  sustancialmente, con seriedad y contundencia, a controvertir el fallo  de  segunda  instancia.  En ese orden, no tienen vocación de admisión aquellos  libelos  soportados  en  discursos  teóricos,  conceptuales o normativos que no  alcancen  concreción  alguna,  o  los que amparados en ideas vagas, genéricas,  desarticuladas  y  sin  tras  fondo jurídico se intente continuar con el debate  probatorio  o  se  propongan controversias fácticas y jurídicas propias de las  instancias.   

Es  indispensable,  entonces,  que cumpla con  ciertos  requisitos  de  orden  formal  y  material  que  permitan  a  la  Corte  comprender  en forma diáfana el devenir procesal, los motivos de la censura, la  falla  o  fallas  en  que incurrió el juzgador, el agravio que se ocasionó con  ellas  a  los  derechos  o garantías del sujeto que recurre y su trascendencia.   

2.2.  En  esta  ocasión  parece claro que el  demandante   –un   solo  profesional  que  apodera a los tres procesados- conoce los rigores técnicos de  la  casación  y los requerimientos normativos y jurisprudenciales para formular  cargos  al  amparo  de  la  causal  primera  del  artículo  207  del Código de  Procedimiento  Penal  de  2000. Sin embargo, al fundamentar sus censuras olvidó  por  completo tales exigencias y, bajo el rotulo de ceñirse en estricto sentido  a  ellas,  no hace cosa distinta que darle un giro acomodado a los razonamientos  del  Tribunal para imponer su criterio propio en torno a lo acontecido y a sacar  avante su tesis de atipicidad de las conductas.   

2.2.1.   No  se  discute  que  para  alegar  atipicidad  la  causal  que ha de invocarse es la primera, pero lo cierto es que  la  modalidad  de  censura  variará,  ya  sea  porque  el  error sobrevenga por  desaciertos  de  carácter  jurídico  –violación  directa-,  o  por  fallas  en la apreciación probatoria  –violación  indirecta-.   

De  elegir, como lo hizo el actor, la primera  de  ellas,  es imprescindible que oriente su ataque a demostrar que los hechos y  las  pruebas,  tal como fueron declarados y valorados por el sentenciador, no se  adecuan  al  tipo penal, de manera que el mismo fue indebidamente aplicado. Así  las  cosas,  es  fácil  colegir  que,  pese  a  las múltiples advertencias del  libelista  de  someterse a aquella declaración y apreciación, no encauzó bien  sus ataques.   

En  efecto,  al  proponer  el  cargo  principal en la primera demanda y el  único  en  la  segunda,  se  aparta  por completo tanto de la realidad fáctica admitida por el Tribunal como  de  la  valoración  probatoria  hecha,  con  lo  cual abandona la esencia de un  ataque por esa vía.   

Soporta   sus   reproches  en  un  material  probatorio  fragmentado,  elaborando  su  propia  versión  de  lo  acontecido y  fijando  a  las  pruebas  un sentido y un grado de convicción distintos, lo que  hace  variar  los  hechos. La  simple  disparidad  de criterios frente a los plasmados por el juzgador no está  prevista como causal de casación.   

De  la  simple  lectura  de  la  providencia  condenatoria  surge  que  el  juez colegiado no titubeó en hallar demostrado el  artificio   y  el  engaño  que  suscitó  las  actuaciones  adoptadas  por  los  procesados.  Es  así  como  al esbozar sus consideraciones al respecto, siempre  reconoció  que  su  actuar  se  ajustaba  a  la  adecuación típica declarada.   

Véase  cómo,  en relación con Cuenca   Lozada,  adujo  que  “…no  sólo  ordenó  la adulteración de la placa del remolque  para  pasarla  de la R03941 a la R28458, sino que dio información errónea a la  oficina  de  registro  de  automotores  sobre las medidas, placa y modelo de ese  bien  para hacerlo pasar como uno nuevo y poder inscribirlo a nombre suyo y para  que     la     entidad     le     expidiera    la    licencia    de    tránsito  correspondiente…”10.  Adicionalmente,  sostuvo  que  obró  con  conocimiento  y  voluntad  de  que su  conducta     constituía     delito     y    con    ella    hizo    “incurrir  en error al funcionario de la entidad de registro para  que  consignara  datos  espurios  en  la licencia de tránsito…”11.   

En   lo   que   toca   con   Cuenca  Rojas  y  Martínez    Varela,   advirtió   que   “el  engaño  consistió  en  convencer  a Miguel Ángel Caldas y  luego  a  Gloria  Janeth  Velandia  León de comprar el remolcador y el remoque,  aseverando  que este último era modelo 2001, cuando en realidad sabían que era  modelo  1979  con  múltiples  remiendos,  antitécnicos según el perito que lo  revisó,  inducción  a error que fue determinante para la compra del automotor,  ya   que   de   haber   sabido   el   modelo  y  estado  real  del  ‘tráiler’    los  compradores  no  habrían  realizado  el  negocio o lo habrían efectuado por un  precio  mucho  menor,  lo  cual  causó  detrimento  económico a Gloria Janeth,  porque  por  el precio pagado recibió un remolque 22 años más antiguo del que  le                   ofrecieron”12.   

A  juicio  de  esa colegiatura, se probó el  engaño  o ardid y “su idoneidad para hacer incurrir  en       error       a      la      víctima”13.   

Las  manifestaciones  disímiles  que hace el  censor    no   revelan,   entonces,   un   error   in  iudicando   derivado   directamente  de  la  indebida  aplicación  de  los  artículos  288  y  290  (Cuenca  Lozada),  y 246 y 267 (Cuenca  Rojas     y    Martínez  Varela)  del  Código Penal, sino un reproche respecto  de  la  actividad  en la apreciación probatoria hecha frente a la existencia de  esos  elementos  que  conforman  los  tipos  penales  de obtención de documento  público falso agravado y estafa agravada.   

Así las cosas, es craso su error al formular  el  primer  y  el único cargo, porque el Tribunal, luego de valorar las pruebas  aportadas,  sostuvo  de  manera  contundente  que  (i)  para  obtener un documento público se indujo en error  a  las  autoridades  de  tránsito  para  que  se  consignara allí una falsedad  –modelo  del  remolque- y  (ii)  la  existencia  de  un  artificio  y  del  error,  elementos constitutivos de los ilícitos referidos en  precedencia;   en  tanto  que  el  defensor  afirma  que  ellos  no  se  dieron.   

Es  más,  con  el  propósito de soportar su  tesis,  acomoda  los  hechos  reconocidos  por  el  ad  quem,  de  forma  tal  que  los varía por completo, e  intenta   agregar  comportamientos  que  no  corresponden  a  la  investigación  adelantada.   

Véase  como  el fallador no sostuvo, como lo  deja   entrever   el   libelista,  que  Cuenca  Lozada  quiso contratar la construcción de un remolque modelo  2001.  Lo  que  al  respecto reconoció fue una disimilitud en las declaraciones  rendidas  por  aquel  y  por  Carlos  Humberto  Alvarado  Arce,  puesto  que  mientras el primero aseveró que  llevó  el  remolque “a la empresa Tráileres Tuluá  para  que  lo  alargaran,  le  arreglaran  el  piso,  lo  pintaran, repararan la  instalación  eléctrica, frenos, cambio de eje y arreglo de barandas, es decir,  para   que   le   hiciera   varias  reparaciones”14, el segundo de los nombrados  y  dueño  de  la firma aseguró que “Luis Ángel le  encomendó  la  fabricación de un nuevo ‘tráiler’,  para  lo  cual usó partes de otro  que      el     implicado     le     entregó”15.   

De  otro  lado, ninguna relevancia tiene para  este  proceso  que  el  funcionario  de  tránsito  no  haya  avisado  sobre las  inconsistencias  del  remolque,  toda  vez  que  sí se plasmaron en el dictamen  rendido por un experto llamado a la actuación.   

En ese orden, debió encaminar su reproche por  la  senda  de la violación indirecta, seguramente, atendiendo sus exposiciones,  por falso raciocinio.   

Su  falencia  conduce  a inadmitir los cargos  primero y único propuestos.   

2.2.2.  La  violación indirecta –demanda   a   favor  de  Cuenca Lozada-   

El  segundo  cargo  lo  propone  el  togado por falso juicio de identidad,  toda  vez que –según dice-  el  fallador  cercenó el testimonio rendido por Carlos Humberto Alvarado Arce y  lo puso a decir una cosa distinta a lo que revela en realidad.   

Nuevamente  equivoca  el  sendero  de censura  porque,  tal  como  se dejó consignado en precedencia, el Tribunal nunca obvió  que   Alvarado   Arce  sostuviera  que  Cuenca  Lozada  le  encomendó  fabricar  un  nuevo  tráiler.  Lo que  sucedió   fue   que   lo   narrado   por  el  primero  le  permitió  encontrar  inconsistencias  frente  a  lo  dicho  por  el  acusado,  y  ellas lo llevaron a  concluir,  basado  en  el  resto  de  pruebas, que la intención del acusado fue  “ocultar    lo    realmente   ocurrido   con   el  remolque”16.  Destacó  también  esa  corporación  que  mientras uno aseguró  haber  entregado  el remolque para reparaciones, el otro afirmó que lo recibió  para  la  construcción  de  uno  nuevo,  de  donde extrajo que lo que en efecto  aconteció  fue  que  “el enjuiciado no solicitó la  reparación  del bien, sino que se le realizaran modificaciones sustanciales que  permitiera  matricularlo a nombre suyo, con un modelo reciente y nueva placa, ya  que  el  dueño  no había realizado las diligencias de traspaso.”17   

Por otro lado, en relación con el modelo del  rodante,  el  Tribunal precisó que tampoco era posible admitir que fuese modelo  2001  porque  “el  perito  Bolívar Rivera Ricaurte  estableció  en su dictamen de 2004 que se encontraba en pésimas condiciones de  conservación,  y  que  no  es  apto  para circular ni llevar carga, por el alto  riesgo     que     implica    la    estructura    oxidada    con    ‘remiendos  antitécnicos’,  graves  deficiencias  que  no  se  observarían      si      el      ‘tráiler’  hubiera  sido fabricado en el año 2001, pero que sí  son  advertibles en un automotor producido en 1979. Además, el experto aseveró  que    el    remoque   estudiado   no   es    modelo   2001   (…)   como   falsamente   aparece   en   el  documento…”18.   

Lo anterior revela que el desacuerdo del actor  radica  en  las  inferencias  lógicas hechas por el ad  quem  al valorar el medio de prueba, por lo que debió  escoger  la  vía  del  falso raciocinio e indicar las reglas de la lógica, las  máximas  de  la  experiencia  o  los  principios  de  la ciencia inobservados o  aplicados erróneamente por el juez colegiado.   

La censura se inadmitirá.  

2.2.3.  En el tercer  cargo  acusa  al  Tribunal  por  incurrir  en un falso  juicio  de existencia por omisión, al dejar de valorar varios documentos, tales  como  un  expediente  de  la  Secretaría de Tránsito, facturas emitidas por el  taller  Tráileres  Tuluá y otros del Ministerio de Transporte relacionados con  la  autorización  a ese establecimiento para fabricar remolques y carrocerías,  los datos del tráiler nuevo y su historial.   

Si   bien  una  simple  lectura  del  fallo  condenatorio  permitiría  hallarle  la  razón  al  demandante  en  cuanto  los  mencionados  elementos no figuran enunciados directamente, lo cierto es que, tal  como    lo    ha   sostenido   la   jurisprudencia19,  no  se  configura un falso  juicio  de existencia por omisión cuando el sentenciador asume el análisis del  contenido  de la prueba echada de menos por el casacionista, dándole el mérito  suasorio       que       estima      pertinente20.   

.  

Así  las  cosas,  el  Tribunal  no  negó en  momento  alguno  que  el  taller  de  Alvarado  Arce  estuviese  autorizado para  fabricar  remolques  o  carrocerías,  tampoco que allí se hubiese realizado un  arreglo   al   tráiler   por   petición   de  Cuenca  Lozada,  menos  que  el mismo se hubiese querido hacer  pasar como modelo 2001.   

El   reproche   judicial   radicó  en  que  Cuenca  Lozada  ordenó  la  adulteración  de  la placa del remolque y que suministró información errónea  a  la  oficina  de  registro  de  automotores a efectos de lograr que la entidad  expidiera  la  licencia de tránsito correspondiente21.   

Por consiguiente, los documentos relacionados  por   el   libelista   ninguna   variación  tendrían  en  la  declaración  de  responsabilidad   porque   para   nada   desvirtúan  el  actuar  delictivo  del  acusado.   

Las  fallas  descritas  son  suficientes para  inadmitir las demandas.   

Finalmente, la Sala ha revisado íntegramente  la  actuación  y no ha encontrado causales de nulidad ni flagrantes violaciones  de  derechos  fundamentales,  razón  por la cual no puede penetrar al fondo del  asunto oficiosamente.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

INADMITIR   las  demandas   de   casación   presentadas   por   el   defensor   de  Luis   Ángel  Cuenca  Lozada,  Luis  Enrique  Cuenca Rojas y Gregorio Martínez Varela.   

En     consecuencia,     DEVOLVER  la  actuación  al  Tribunal  de  origen.   

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO   

            

FERNANDO  ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ MUÑOZ             

GUSTAVO ENRIQUE MALO  FERNÁNDEZ  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

            

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JAVIER  ZAPATA ORTIZ  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA   

Secretaria  

    

1  Folios 90 a 105 del cuaderno original 2.   

2  Folios 172 a 192 Id.   

3  Folios 103 a 120 del cuaderno del Juzgado de Descongestión.   

4  Folios 3 a 28 del cuaderno del Tribunal.   

5 Folio  49 del cuaderno del Tribunal.   

6 Folio  53 Id.   

7 Folio  59 Id.   

8 Folio  61 Id.   

9 Folio  84 Id.   

10  Folio 12 del fallo.   

11  Folio 13 Id.   

12  Folio 17 Id.   

13  Id.   

14  Folio 10 de la sentencia.   

15  Id.   

16  Folio 10 Id.   

17  Folio 11 Id.   

18  Folios 11 y 12 Id.   

19  Entre   otras,   la   sentencia   de   26   de   octubre   de   2011   (radicado  32.669).   

20  Ver,  entre  otros,  auto  del  14  de  marzo de 2012 y sentencias del 3 y 24 de  octubre   de   2002,  radicados  38257,  15927 y 15298, respectivamente   

21  Folios 12 de la sentencia condenatoria.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *