Asistente Jurídico Inteligente
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil trece (2013).
ASUNTO
Resuelve el Despacho la impugnación presentada por Alex Ramírez Quitora, quien se encuentra privado de la libertad por el delito de secuestro extorsivo, contra la decisión del 23 de enero del presente año, mediante la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, declaró improcedente la solicitud de hábeas corpus,
LA PETICIÓN
El citado sentenciado basa la solicitud de amparo en los siguientes argumentos:
Sostiene que se encuentra purgando pena privativa de la libertad por el monto de 7 años 8 meses y 20 días, en razón del fallo condenatorio proferido en su contra el 7 de mayo de 2007. Agrega que la vigilancia del cumplimiento de la sanción correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, despacho que le ha reconocido redención de pena.
Dice que solicitó la libertad inmediata, pero el juzgado se la negó, de acuerdo con una decisión de la Corte fechada el 10 de julio de 2012, en la que se asimiló la redención de pena a un beneficio de aquellos excluidos por la Ley 1121 de 2006.
Estima que la anterior tesis es errada, toda vez que la Ley 1121 de 2006 no restringe los casos por colaboración con la justicia, máxime que el supuesto fáctico de la citada providencia era por un delito sexual cometido sobre un menor de edad.
Considera que se le vulneró el principio de favorabilidad, en relación con la aplicación de la jurisprudencia, puesto que no se le redimieron cómputos correspondientes a meses anteriores a la sentencia del 10 de julio de 2012.
Reconoce que cuenta con mecanismos legales al interior del proceso para defender sus derechos. No obstante, manifiesta que de utilizarlos se prolongaría indebidamente su reclusión intramural.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Magistrado a quien correspondió la acción constitucional, después de agotar el procedimiento establecido en el artículo 5° de la Ley 1095 de 2006, señaló que la acción de habeas corpus no resultaba procedente, puesto que este trámite no puede suplantar los mecanismos estatuidos dentro del proceso penal, en orden a obtener la libertad de un ciudadano.
De otro lado, considera que el accionante incurrió en un desacierto al interpretar la providencia que le negó la libertad por pena cumplida, puesto que sí se le reconoció tiempo de rebaja de pena, negando únicamente aquellas actividades cuya redención se solicitó con posterioridad al 10 de julio de 2012.
Así las cosas, niega la acción, máxime cuando el juez constitucional no puede suplantar al juez penal, por las razones expuestas en precedencia.
IMPUGNACIÓN
Vale informar que el accionante al momento de notificarse de la decisión que le negó la protección deprecada, plasmó con su rúbrica que la apelaba, situación que conlleva a que se realice un estudio de la petición de amparo.
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
Competencia de la Corte.
El suscrito Magistrado es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra la providencia del 23 de enero de 2013, mediante la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, negó la solicitud de hábeas corpus presentada por el propio sentenciado Alex Ramírez Quitora, según lo dispone el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2 de noviembre de 2006.
Naturaleza, alcance y procedencia de la acción de hábeas corpus.
Como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte, el artículo 30 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de hábeas corpus, acción reconocida en varios instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre.
Así, entonces, el hábeas corpus, conforme al artículo 27.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el 4° de la Ley 137 de 1994 (Estatutaria sobre Estados de Excepción), es un derecho intangible y de aplicación inmediata consagrado en la Constitución Política, y reconocido como tal, en los tratados internacionales que forman parte del denominado bloque de constitucionalidad.
En síntesis, se trata de la garantía más importante para la protección del derecho a la libertad, reglado en el artículo 28 de la Carta Política, el cual reconoce en forma expresa que todo sujeto es libre, que nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.
Es allí donde la Carta Política asigna a la ley la función de regular la garantía fundamental, esto es, fijar las condiciones dentro de las cuales aquella puede ser restringida.
Es decir, pese a su indiscutible consagración constitucional, no es un derecho absoluto, según se desprende de lo previsto en el citado artículo 28 de la Constitución, pues aún cuando es cierto que el hábeas corpus es el medio por excelencia para su protección, también lo es que su aplicación está sujeta al debido proceso.
En tales condiciones, cabe también recordar que este amparo, como lo establece la Constitución Política y lo desarrolla la Ley 1095 de 2006, es un derecho constitucional fundamental que tutela la libertad personal en los siguientes casos concretos:
a) Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas constitucional y legalmente previstas para ello, como sucede con la orden judicial previa (artículos 28 de la Constitución Política, 2° y 297 de la Ley 906 de 2004), la flagrancia (artículos 345 de la Ley 600 de 2000 y 301 de la Ley 906 de 2004), la captura públicamente requerida (artículo 348 de la Ley 600 de 2000), la captura excepcional (artículo 21 de la Ley 1142 de 2007) y la captura administrativa (sentencia C-24 del 27 de enero de 1994), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Carta y por ello, de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000.
b) Cuando, obtenida legalmente la captura, la privación de la libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Constitución y en la ley. En tal supuesto, la acción de hábeas corpus tiene por objeto que el servidor público: i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (por ejemplo: escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.) o bien, ii) adopte la decisión correspondiente al caso (definir su situación jurídica dentro del término legal, ordenar la libertad frente a la captura ilegal, entre otras hipótesis posibles).
De otra parte, vale reiterar que una vez dirigida la acción constitucional a proteger a la persona de la privación ilegal de la libertad o de su indebida prolongación, al juez constitucional, en el examen puesto a su consideración, le está vedado incursionar en terrenos extraños a este específico tema, so pena de invadir órbitas que son propias de la competencia del juez natural al que la ley le ha asignado su conocimiento, pues de lo contrario desbordaría la naturaleza de su función constitucional destinada a la protección de los derechos fundamentales.
En otros términos, como de manera reiterada lo ha indicado la jurisprudencia de la Corte, la procedencia de esta acción se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su ilícita prolongación, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues, se reitera, lo contrario conllevaría a una injerencia indebida sobre las facultades que son propias del juez que conoce de la causa.
Al respecto la Sala ha dicho:
“Evidentemente la acción de hábeas corpus fue concebida como una garantía esencial cuyo ejercicio de carácter informal, en principio demanda el estudio de cualquier situación de hecho que indique la privación de la libertad sin la existencia de una orden legalmente expedida por la autoridad competente, pero de manera alguna implica su uso indiscriminado, esto es, la pretermisión de las instancias y los mecanismos judiciales ordinarios, pues ella se encuentra instituida como la última garantía fundamental con la que cuenta el perjudicado para restablecer el derecho que le ha sido conculcado.
“Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sala ha sido consistente en determinar que la procedencia excepcional de la acción de hábeas corpus debe responder al principio de subsidiaridad, pues roto éste por acudir primariamente a dicha acción desechando los medios ordinarios a través de los cuales es posible reclamar la libertad con fundamento en alguna de las causales contempladas en la ley, aquella resulta inviable”. 1
La misma Corporación más adelante reiteró:
“Cuando la libertad personal, que se considera violada, ha sido afectada en virtud de una decisión judicial dentro de un proceso penal, conforme a criterio de esta Sala, el cual igualmente fue indicado por la Corte Constitucional en sentencia C-301 de 1993, la acción de Hábeas Corpus se torna improcedente, ateniendo que es el mismo proceso penal el que provee de mecanismos a las partes para restablecer este derecho, entre los que se menciona el control de legalidad, si se trata del procedimiento previsto en la ley 600 de 2000, la interposición de recursos contra la decisión que impone la privación de la libertad o su limitante, e igualmente, cuando de vulneración al debido proceso se trata, la solicitud de nulidad que se invoca ante el funcionario judicial que adelanta el proceso, en los términos previstos en el artículo 306 y siguientes de la ley aludida, a menos que se incurra en una vía de hecho” (la Sala subraya en esta oportunidad)2.
“(iii) No es viable confundir la naturaleza jurídica de la petición de libertad provisional con el ejercicio de la acción de hábeas corpus, pero lo cierto es que, precisamente dentro de la comprensión del derecho fundamental al debido proceso, argumentos jurídicos y de razón práctica permiten colegir que antes de acudir a los mecanismos constitucionales o legales de protección de los derechos, su reclamación debe efectuarse, siempre que ello sea posible, al interior de las actuaciones ordinarias, todo lo cual dota al proceso penal de unos mínimos de coherencia, reconoce su progresividad y a la vez, proscribe la posibilidad de eventuales decisiones contradictorias de la jurisdicción sobre una misma temática3.
Si bien es cierto, el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, también lo es que cuando existe un proceso judicial en trámite, no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas4.
Por tanto, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario, a menos que se trate de una vía de hecho.
Configuración de una vía de hecho.
Y sobre lo que debe entenderse por vía de hecho, resulta pertinente mencionar la sentencia T-066 de 2006, en la que la Corte Constitucional precisó de la siguiente manera la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales:
“En decisión posterior de Sala Plena se adoptó un desarrollo más elaborado y sistemático acerca de las causales específicas que harían procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales, cuando quiera que ellas entrañen vulneración o amenaza a derechos fundamentales.
“Así, estableció que:
“(..) Además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales5 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado6.
h. Violación directa de la Constitución.”7 “en detrimento de los derechos fundamentales de las partes en el proceso, situación que concurre cuando el juez interpreta una norma en contra del Estatuto Superior o se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en aquellos eventos en que ha mediado solicitud expresa dentro del proceso8”.
El caso examinado.
Según los anteriores argumentos, es claro que el amparo solicitado resulta improcedente, por las siguientes razones:
a. El hábeas corpus no puede constituirse en un instituto que reemplace al juez del proceso penal, toda vez que como se advirtió en precedencia, las peticiones de libertad deben presentarse al interior del mismo.
De acuerdo con los propios argumentos del accionante y la evidencia contenida en este trámite, es nítido que Ramírez Quitora acudió dentro del proceso penal para solicitar la mencionada libertad por pena cumplida, la cual fue negada en primera instancia, sin que hubiera hecho uso de los recursos reglados en la ley (reposición y apelación).
a. La situación planteada por el memorialista como sustento de la acción de hábeas corpus no constituye una vía de hecho, de acuerdo con los presupuestos anteriormente enumerados, en tanto el Juez 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo realizó un estudio exhaustivo sobre la procedencia de la solicitud, advirtiendo que éste no tenía derecho a la libertad, puesto que no había cumplido la totalidad de la pena impuesta (7 años, 8 meses y 20 días) cuando fue hallado responsable del delito de secuestro extorsivo agravado.
En efecto, el titular del juzgado apoyado en una sentencia de tutela proferida el 10 de julio de 2012 por esta Sala de la Corte en el radicado 61489, procedió a realizar los cómputos de rigor, considerando que no era dable conceder la libertad incoada, de acuerdo con los últimos certificados aportados, puesto que la redención de pena en los términos solicitados, por tratarse de un “beneficio judicial” y estar Ramírez Quitora condenado por la conducta punible de secuestro extorsivo, por expresa prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, no tenía derecho a la misma.
No obstante, el propio operador judicial advirtió que teniendo en cuenta que el condenado llevaba una detención física de 69 meses y 25 días, “más la redención de pena de 8 meses y 24 días reconocida en la providencia de 2 de junio de 2010 por el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, más las otorgadas por este Despacho en proveídos de 14 de marzo de 2011 por 3 meses y 11. 5 días, de 24 de enero de 2012 por 4 meses y 13.5 días, arroja un total de OCHENTA Y SEIS (86) MESES y CATORCE (14) DÍAS como tiempo purgado de la condena impuesta”.
En esa medida, los argumentos del juez que vigila el cumplimiento de la sanción son razonables y tienen respaldo en una decisión proferida por la Sala de esta Corte, lo cual impide calificar que la negativa de conceder las últimas redenciones de pena, hubiesen derivado de un acto arbitrario como para predicar la existencia de una vía de hecho que habilite al juez constitucional a pronunciarse de fondo sobre la petición liberatoria hecha por el accionante al interior del proceso.
En fin, el Despacho encuentra que no es procedente el amparo constitucional invocado, por los motivos expuestos anteriormente.
En virtud de lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, declaró improcedente la acción constitucional de hábeas corpus por Alex Ramírez Quitora.
2. DISPONER la devolución del expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Radicación 28747, sentencia del 15 de noviembre de 2007.
2 Rad. 28598, auto del 23 de octubre de 2007.
3 Rad. 28993. sentencia del 19 de diciembre de 2007.
4 Ver, entre otros, auto de hábeas corpus del 26 de junio de 2008, radicado No. 30.066
5 Sentencia T-522/01.
6 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001 y T-1031 de 2001; T-1625/00.
7 Sentencia C- 590 de 2005.
8 Cfr. T- 1130 de 2003.