40653(07-02-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

          Magistrado  ponente   

                  FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

Bogotá,  D.  C., siete (7) de febrero de dos  mil trece (2013).   

ASUNTO  

Resuelve   el   Despacho  la  impugnación  presentada   por  Alex  Ramírez  Quitora,  quien  se  encuentra privado de la libertad  por el delito de  secuestro  extorsivo,  contra  la  decisión  del 23 de enero del presente año,  mediante  la  cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa  Rosa   de   Viterbo,   declaró   improcedente   la  solicitud  de  hábeas corpus,   

LA PETICIÓN  

El  citado  sentenciado basa la solicitud de  amparo en los siguientes argumentos:   

Sostiene  que  se  encuentra  purgando  pena  privativa  de  la libertad por el monto de 7 años 8 meses y 20 días, en razón  del  fallo  condenatorio proferido en su contra el 7 de mayo de 2007. Agrega que  la  vigilancia  del cumplimiento de la sanción correspondió al Juzgado Primero  de  Ejecución  de  Penas  y  Medidas  de  Seguridad  de  Santa Rosa de Viterbo,  despacho que le ha reconocido redención de pena.   

Dice  que  solicitó  la libertad inmediata,  pero  el  juzgado  se la negó, de acuerdo con una decisión de la Corte fechada  el  10  de  julio  de  2012,  en  la  que se asimiló la redención de pena a un  beneficio de aquellos excluidos por la Ley 1121 de 2006.   

Estima que la anterior tesis es errada, toda  vez  que  la  Ley  1121  de 2006 no restringe los casos por colaboración con la  justicia,  máxime  que el supuesto fáctico de la citada providencia era por un  delito sexual cometido sobre un menor de edad.   

Considera que se le vulneró el principio de  favorabilidad,  en relación con la aplicación de la jurisprudencia, puesto que  no  se  le  redimieron  cómputos  correspondientes  a  meses  anteriores  a  la  sentencia del 10 de julio de 2012.   

Reconoce que cuenta con mecanismos legales al  interior  del proceso para defender sus derechos. No obstante, manifiesta que de  utilizarlos se prolongaría indebidamente su reclusión intramural.   

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA  

El  Magistrado  a  quien  correspondió  la  acción  constitucional,  después  de agotar el procedimiento establecido en el  artículo  5°  de  la Ley 1095 de 2006, señaló que la acción de habeas  corpus  no  resultaba procedente,  puesto  que  este  trámite  no puede suplantar los mecanismos estatuidos dentro  del proceso penal, en orden a obtener la libertad de un ciudadano.   

De  otro  lado,  considera que el accionante  incurrió  en  un  desacierto  al  interpretar  la  providencia  que le negó la  libertad  por pena cumplida, puesto que sí se le reconoció tiempo de rebaja de  pena,  negando únicamente aquellas actividades cuya redención se solicitó con  posterioridad al 10 de julio de 2012.   

Así  las  cosas,  niega la acción, máxime  cuando  el juez constitucional no puede suplantar al juez penal, por las razones  expuestas en precedencia.   

IMPUGNACIÓN  

Vale  informar   que  el  accionante al  momento  de  notificarse  de la decisión que le negó la protección deprecada,  plasmó  con  su  rúbrica  que  la  apelaba,  situación  que conlleva a que se  realice un estudio de la petición de amparo.   

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO  

Competencia de la Corte.  

El  suscrito  Magistrado  es competente para  conocer   en   segunda  instancia  de  la  impugnación  interpuesta  contra  la  providencia  del  23  de  enero  de  2013,  mediante  la  cual un Magistrado del  Tribunal  Superior  de Santa Rosa de Viterbo, negó la solicitud de hábeas  corpus  presentada por el propio  sentenciado  Alex  Ramírez  Quitora,  según  lo  dispone  el  numeral  2° del  artículo 7° de la Ley 1095 de 2 de noviembre de 2006.    

Naturaleza,  alcance  y  procedencia  de la  acción de hábeas corpus.   

Como lo ha precisado la jurisprudencia de la  Corte,  el  artículo  30  de  la  Constitución  Política  consagra el derecho  fundamental     de    hábeas    corpus,  acción  reconocida en varios instrumentos internacionales, tales  como  la  Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional  sobre  Derechos  Civiles  y  Políticos, la Convención Americana sobre Derechos  Humanos    y   la   Declaración   Americana   de   Derechos   y   Deberes   del  Hombre.   

Así,    entonces,    el    hábeas  corpus,  conforme  al  artículo  27.2  de  la Convención Americana de Derechos Humanos y el 4° de la Ley 137 de  1994  (Estatutaria  sobre  Estados de Excepción), es un derecho intangible y de  aplicación  inmediata  consagrado  en  la Constitución Política, y reconocido  como  tal,  en  los  tratados  internacionales  que  forman parte del denominado  bloque de constitucionalidad.   

En  síntesis, se trata de la garantía más  importante  para  la  protección  del  derecho  a  la  libertad,  reglado en el  artículo  28  de la Carta Política, el cual reconoce en forma expresa que todo  sujeto  es  libre,  que  nadie  puede  ser molestado en su persona o familia, ni  reducido  a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en  virtud  de  mandamiento  escrito  de  autoridad  judicial  competente,  con  las  formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.   

Es allí donde la Carta Política asigna a la  ley  la  función  de  regular  la  garantía  fundamental,  esto  es, fijar las  condiciones dentro de las cuales aquella puede ser restringida.   

Es   decir,   pese   a   su   indiscutible  consagración  constitucional, no es un derecho absoluto, según se desprende de  lo  previsto  en el citado artículo 28 de la Constitución, pues aún cuando es  cierto  que el hábeas corpus  es  el  medio  por  excelencia  para  su  protección,  también  lo  es  que su  aplicación está sujeta al debido proceso.   

En tales condiciones, cabe también recordar  que  este  amparo,  como lo  establece  la Constitución Política y lo desarrolla la Ley 1095 de 2006, es un  derecho  constitucional  fundamental  que  tutela  la  libertad  personal en los  siguientes casos concretos:   

a)  Cuando la aprehensión de una persona se  lleva  a cabo por fuera de las formas constitucional y legalmente previstas para  ello,   como   sucede  con  la  orden  judicial  previa  (artículos  28  de  la  Constitución   Política,  2° y 297 de la Ley 906 de 2004), la flagrancia  (artículos  345  de la Ley 600 de 2000 y 301 de la Ley 906 de 2004), la captura  públicamente  requerida  (artículo  348  de  la  Ley  600 de 2000), la captura  excepcional  (artículo  21  de la Ley 1142 de 2007) y la captura administrativa  (sentencia  C-24  del  27 de enero de 1994), esta última con fundamento directo  en  el artículo 28 de la Carta y por ello, de no necesaria consagración legal,  tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000.   

b) Cuando, obtenida legalmente la captura, la  privación  de  la libertad se prolonga más allá de los términos previstos en  la  Constitución  y  en  la  ley.  En  tal supuesto, la acción de hábeas  corpus  tiene  por objeto que el  servidor  público:  i) lleve  a  cabo la actividad a que está obligado (por ejemplo: escuchar en indagatoria,  dejar   a  disposición  judicial  el  capturado,  hacer  efectiva  la  libertad  ordenada,  etc.)  o bien, ii)  adopte  la  decisión  correspondiente  al caso (definir su situación jurídica  dentro  del  término  legal,  ordenar  la  libertad frente a la captura ilegal,  entre otras hipótesis posibles).   

De  otra  parte,  vale  reiterar que una vez  dirigida  la  acción  constitucional  a  proteger a la persona de la privación  ilegal  de  la  libertad o de su indebida prolongación, al juez constitucional,  en  el  examen  puesto  a  su  consideración,  le  está  vedado incursionar en  terrenos  extraños a este específico tema, so pena de invadir órbitas que son  propias  de  la  competencia  del  juez  natural al que la ley le ha asignado su  conocimiento,  pues  de  lo  contrario desbordaría la naturaleza de su función  constitucional  destinada  a  la  protección  de  los  derechos  fundamentales.   

En otros términos, como de manera reiterada  lo  ha indicado la jurisprudencia de la Corte, la procedencia de esta acción se  encuentra  supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad,  o  con su ilícita prolongación, haya acudido primero a los medios previstos en  el  ordenamiento  legal dentro del proceso que se le adelanta, pues, se reitera,  lo  contrario  conllevaría  a  una injerencia indebida sobre las facultades que  son propias del juez que conoce de la causa.   

Al respecto la Sala ha dicho:  

“Evidentemente la  acción  de  hábeas  corpus  fue  concebida  como  una  garantía esencial cuyo  ejercicio  de  carácter  informal, en principio demanda el estudio de cualquier  situación  de  hecho que indique la privación de la libertad sin la existencia  de  una  orden  legalmente  expedida por la autoridad competente, pero de manera  alguna  implica  su  uso  indiscriminado,  esto es, la  pretermisión    de    las    instancias    y    los    mecanismos    judiciales  ordinarios, pues ella se encuentra instituida como la  última  garantía fundamental con la que cuenta el perjudicado para restablecer  el derecho que le ha sido conculcado.   

“Sobre   el  particular,  la  jurisprudencia de la Sala ha sido consistente en determinar que  la  procedencia  excepcional  de  la acción de hábeas corpus debe responder al  principio  de  subsidiaridad,  pues  roto éste por acudir primariamente a dicha  acción  desechando  los  medios  ordinarios  a través de los cuales es posible  reclamar  la  libertad  con fundamento en alguna de las causales contempladas en  la   ley,   aquella  resulta  inviable”. 1   

La   misma   Corporación   más  adelante  reiteró:   

“Cuando   la  libertad  personal,  que se considera violada, ha sido afectada en virtud de una  decisión  judicial  dentro  de  un  proceso  penal, conforme a criterio de esta  Sala,  el  cual igualmente fue indicado por la Corte Constitucional en sentencia  C-301  de  1993,  la  acción   de  Hábeas  Corpus  se torna improcedente,  ateniendo  que  es  el  mismo  proceso  penal  el que provee de mecanismos a las  partes  para  restablecer  este derecho, entre los que se menciona el control de  legalidad,  si  se  trata  del  procedimiento previsto en la ley 600 de 2000, la  interposición  de  recursos  contra la decisión que impone la privación de la  libertad  o su limitante, e igualmente, cuando de vulneración al debido proceso  se  trata,  la  solicitud  de nulidad que se invoca ante el funcionario judicial  que  adelanta  el  proceso,  en  los  términos  previstos en el artículo 306 y  siguientes  de  la  ley  aludida,  a  menos  que  se  incurra  en  una  vía  de  hecho”   (la  Sala  subraya  en esta oportunidad)2.   

“(iii)                    No  es viable confundir la naturaleza jurídica  de  la  petición  de  libertad  provisional  con  el ejercicio de la acción de  hábeas  corpus,  pero  lo cierto es que, precisamente dentro de la comprensión  del  derecho  fundamental  al  debido proceso, argumentos jurídicos y de razón  práctica   permiten   colegir   que   antes   de   acudir   a   los  mecanismos  constitucionales  o legales de protección de los derechos, su reclamación debe  efectuarse,  siempre  que  ello  sea  posible,  al  interior  de las actuaciones  ordinarias,  todo  lo cual dota al proceso penal de unos mínimos de coherencia,  reconoce  su  progresividad  y  a la vez, proscribe la posibilidad de eventuales  decisiones    contradictorias    de    la    jurisdicción   sobre   una   misma  temática3.   

Si   bien   es   cierto,  el  hábeas   corpus  no  necesariamente  es  residual  y subsidiario, también lo es que cuando existe un proceso judicial en  trámite,  no  puede  utilizarse  con  ninguna de las siguientes finalidades: i)  sustituir  los  procedimientos  judiciales  comunes  dentro  de los cuales deben  formularse  las  peticiones  de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios  de  reposición  y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para  impugnar  las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; iii)  desplazar  al  funcionario  judicial  competente;  y  iv)  obtener  una opinión  diversa   –a  manera  de  instancia  adicional-  de  la  autoridad  llamada  a  resolver  lo atinente a la  libertad        de        las        personas4.   

Por  tanto, a partir del momento en que  se  impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación  con  la  libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no  a  través  del  mecanismo  constitucional  de hábeas  corpus,  pues  esta acción no está llamada  a  sustituir el trámite del proceso penal  ordinario, a menos que se trate  de una vía de hecho.   

Configuración    de    una   vía   de  hecho.   

Y  sobre  lo que debe entenderse por vía de  hecho,  resulta  pertinente  mencionar  la sentencia T-066 de 2006, en la que la  Corte  Constitucional  precisó  de  la  siguiente  manera  la procedencia de la  acción de tutela contra providencias judiciales:   

“En  decisión  posterior  de  Sala Plena se adoptó un desarrollo más elaborado y sistemático  acerca  de las causales específicas que harían procedente la acción de tutela  contra  decisiones  judiciales, cuando quiera que ellas entrañen vulneración o  amenaza a derechos fundamentales.   

“Así, estableció que:  

“(..) Además de los requisitos generales  mencionados,  para  que  proceda  una  acción  de  tutela  contra una sentencia  judicial   es  necesario  acreditar  la  existencia  de  requisitos  o  causales  especiales  de  procedibilidad,  las que deben quedar plenamente demostradas. En  este  sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra  una  sentencia  se  requiere  que  se  presente,  al  menos, uno de los vicios o  defectos que adelante se explican.   

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando  el   funcionario  judicial  que  profirió  la  providencia  impugnada,  carece,  absolutamente, de competencia para ello.   

b.  Defecto  procedimental absoluto, que se  origina  cuando  el  juez  actuó  completamente  al  margen  del  procedimiento  establecido.   

c.  Defecto  fáctico,  que surge cuando el  juez  carece  del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal  en el que se sustenta la decisión.   

d.  Defecto material o sustantivo, como son  los   casos   en   que   se   decide   con   base   en   normas  inexistentes  o  inconstitucionales5  o que presentan una evidente  y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.   

e.  Error inducido, que se presenta cuando  el  juez  o  tribunal  fue  víctima  de  un engaño por parte de terceros y ese  engaño   lo   condujo   a   la  toma  de  una  decisión  que  afecta  derechos  fundamentales.   

f.  Decisión sin motivación, que implica  el  incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos  fácticos  y  jurídicos  de  sus decisiones en el entendido que precisamente en  esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.   

g.   Desconocimiento   del   precedente,  hipótesis  que  se  presenta,  por  ejemplo,  cuando  la  Corte  Constitucional  establece  el  alcance  de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una  ley  limitando  sustancialmente  dicho alcance. En estos casos la tutela procede  como   mecanismo   para   garantizar   la   eficacia   jurídica  del  contenido  constitucionalmente  vinculante  del  derecho  fundamental vulnerado6.   

h.    Violación    directa    de   la  Constitución.”7   “en  detrimento  de  los  derechos  fundamentales  de  las  partes  en el proceso, situación que concurre  cuando  el  juez  interpreta  una  norma  en  contra  del Estatuto Superior o se  abstiene  de  aplicar  la excepción de inconstitucionalidad en aquellos eventos  en   que   ha   mediado   solicitud   expresa   dentro  del  proceso8”.   

El caso examinado.  

Según  los anteriores argumentos, es claro  que   el   amparo   solicitado   resulta   improcedente,   por   las  siguientes  razones:   

     

a. El      hábeas  corpus  no puede constituirse en  un  instituto  que  reemplace  al  juez  del proceso penal, toda vez que como se  advirtió  en  precedencia,  las  peticiones  de  libertad  deben presentarse al  interior del mismo.     

De  acuerdo  con los propios argumentos del  accionante  y  la  evidencia contenida en este trámite, es nítido que Ramírez  Quitora  acudió  dentro del proceso penal para solicitar la mencionada libertad  por  pena  cumplida,  la  cual  fue negada en primera instancia, sin que hubiera  hecho    uso   de   los   recursos   reglados   en   la   ley   (reposición   y  apelación).   

     

a. La  situación  planteada  por el  memorialista  como  sustento  de la acción de hábeas  corpus no constituye una vía de hecho, de acuerdo con  los  presupuestos  anteriormente  enumerados, en tanto el Juez 1° de Ejecución  de  Penas  y  Medidas  de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo realizó un estudio  exhaustivo  sobre  la  procedencia  de  la  solicitud,  advirtiendo que éste no  tenía  derecho  a la libertad, puesto que no había cumplido la totalidad de la  pena   impuesta  (7  años,  8  meses  y  20  días)   cuando  fue  hallado  responsable del delito de secuestro extorsivo agravado.     

En efecto, el titular del juzgado apoyado en  una  sentencia  de  tutela  proferida el 10 de julio de 2012 por esta Sala de la  Corte  en  el  radicado  61489,  procedió  a  realizar  los cómputos de rigor,  considerando  que  no era dable conceder la libertad incoada, de acuerdo con los  últimos  certificados  aportados,  puesto  que  la  redención  de  pena en los  términos     solicitados,     por     tratarse     de     un    “beneficio  judicial”  y  estar Ramírez  Quitora  condenado  por  la conducta punible de secuestro extorsivo, por expresa  prohibición  del  artículo  26  de la Ley 1121 de 2006, no tenía derecho a la  misma.   

No  obstante,  el  propio operador judicial  advirtió  que  teniendo  en  cuenta  que  el  condenado  llevaba una detención  física  de 69 meses y 25 días, “más la redención  de  pena  de  8  meses  y 24 días reconocida en la providencia de 2 de junio de  2010  por el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja,  más  las otorgadas por este Despacho en proveídos de 14 de marzo de 2011 por 3  meses  y 11. 5 días, de 24 de enero de 2012 por 4 meses y 13.5 días, arroja un  total   de  OCHENTA  Y  SEIS  (86)  MESES  y CATORCE (14) DÍAS como tiempo  purgado de la condena impuesta”.   

          En  esa  medida,  los argumentos del juez que vigila el cumplimiento  de  la  sanción son razonables y tienen respaldo en una decisión proferida por  la  Sala de esta Corte, lo cual impide calificar que la negativa de conceder las  últimas  redenciones de pena, hubiesen derivado de un acto arbitrario como para  predicar  la existencia de una vía de hecho que habilite al juez constitucional  a  pronunciarse  de fondo sobre la petición liberatoria hecha por el accionante  al interior del proceso.   

                     

En   fin,   el   Despacho  encuentra  que  no  es  procedente el amparo  constitucional invocado, por los motivos expuestos anteriormente.   

En  virtud  de  lo  expuesto,  el  Suscrito  Magistrado de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  la  decisión  impugnada por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de  Santa  Rosa  de  Viterbo,  declaró  improcedente  la  acción constitucional de  hábeas  corpus  por  Alex  Ramírez Quitora.   

2.            DISPONER  la  devolución del expediente al Tribunal de origen.   

Notifíquese y cúmplase  

FERNANDO   ALBERTO   CASTRO   CABALLERO   

Magistrado  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria   

    

1  Radicación 28747, sentencia del 15 de noviembre de 2007.   

2 Rad.  28598, auto del 23 de octubre de 2007.   

3 Rad.  28993. sentencia del 19 de diciembre de 2007.   

4 Ver,  entre  otros,  auto  de  hábeas  corpus  del  26 de junio de 2008, radicado No.  30.066   

5  Sentencia T-522/01.   

6 Cfr.  Sentencias   T-462   de   2003;   SU-1184   de  2001  y   T-1031  de  2001;  T-1625/00.   

7  Sentencia C- 590 de 2005.   

8 Cfr.  T- 1130 de 2003.     

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