42202(11-09-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Aprobado acta N° 302  

   

Bogotá,  D.  C., once (11) de septiembre de  dos mil trece (2013).  

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La  Sala  se  pronuncia sobre el impedimento  propuesto  por  el  Magistrado Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear para apartarse de  la  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, a la cual corresponde  resolver   los   recursos   de  apelación  interpuestos  por  el  defensor  del  sentenciado  Aldemar  Calderón  Calderón  contra  decisiones  del  Juez  de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de esa ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante  sentencias del 3 de febrero de  2010  y 15 de marzo de 2012, proferidas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de  Puerto  Boyacá  y  el  Tribunal  Superior  de Manizales, el señor Calderón  Calderón  fue  condenado  a  6  años  de  prisión  como  autor  del  delito  de  receptación.  El 27 de junio  siguiente  la  Corte  inadmitió  la  demanda  de casación presentada (radicado  39.186).  

2.  En autos del 3 de julio de 2013, el Juez  de  Descongestión  de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali negó  la  sustitución  de  la  prisión por vigilancia electrónica y la exoneración  del  pago  de  multa, solicitadas por el abogado Diego Armando Delgado, defensor  del sentenciado.  

Las   decisiones   fueron   apeladas   por  Calderón Calderón, después  de  lo  cual  el  abogado  Delgado sustituyó el poder al profesional Cruz Mario  Oquendo Herrera, siendo este quien sustentara los recursos.  

3. El asunto correspondió, como ponente, al  magistrado  del  Tribunal  Superior  de  Cali,  doctor  Leoxmar Benjamín Muñoz  Alvear,  quien  en  auto  del  15  de  agosto  de 2013 se declaró impedido para  conocer  el  asunto,  porque  el  abogado peticionario, Delgado, en el año 2010  interpuso  una  acción  de  tutela  contra  el  funcionario,  en  razón  de la  calificación  de  servicios  del  año  2009, como secretario de la Sala Penal,  asunto  donde  el magistrado fue contraparte del abogado, quien en la demanda le  imputó  haber prevaricado, razón por la cual Muñoz Alvear denunció a Delgado  por  calumnia  y  este  lo  hizo  contra  aquel por prevaricato, procesos en los  cuales los dos ejercen como contrapartes.  

Agregó el magistrado que si bien el abogado  Delgado  sustituyó el poder, lo cierto es que lo hizo luego de las peticiones y  de  las  decisiones  de primera instancia y, por tanto, le asiste interés en el  resultado,  de  tal  forma  que  se  estructura la causal 56.5 de la Ley 906 del  2004, por surgir enemistad grave.  

4.  En  providencia  del  27  de  agosto los  magistrados  que  conforman  la Sala de Decisión rechazaron el impedimento, por  cuanto  el  recurso  fue  sustentado  por  un  abogado diferente, con el cual no  existe  la  enemistad  alegada,  pues  con  quien  podría  existir dejó de ser  apoderado  en  este  caso. Los funcionarios consideran aplicable lo dicho por la  Corte el 2 de octubre de 2012 en un asunto idéntico.  

Las diligencias fueron remitidas a la Sala de  Casación Penal.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

   

1. De conformidad con el artículo 58 A de la  Ley  906  del  2004, adicionado por el 83 de la Ley 1395 del 2010, corresponde a  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dirimir el asunto,  por  cuanto  el  impedimento  es  manifestado  por  un  magistrado de la Sala de  Decisión  del Tribunal Superior de Cali, el cual no fue aceptado por los demás  integrantes de la misma.  

2.  El magistrado Muñoz Alvear señala como  causal  de  impedimento  la  enemistad  grave  (numeral  5º  del  artículo  56  procesal),  la  cual  dice  preexiste  con el apoderado inicial del sentenciado,  doctor  Delgado,  quien  originó las peticiones cuyas negativas debe conocer en  segunda instancia.  

Por  su parte, los integrantes de la Sala de  Decisión  declaran  infundada la inhabilitación, por cuanto el abogado enemigo  sustituyó  el  mandato  y  fue  el  nuevo  apoderado  el  que  fundamentó  las  apelaciones   y   con   este   no   existe   ese   vínculo   negativo   con  el  funcionario.  

3. La sustitución del mandato, hecha por el  abogado  señalado  de enemigo, no constituye razón suficiente para rechazar la  postura  del  magistrado,  porque,  contrario  a  lo  que  argumenta la Sala del  Tribunal,  ese  acto  no  comporta  que  el  profesional  se  hubiese  desligado  del   todo del caso y, por tanto, continúa vinculado al mismo, al punto de  que  cuando  lo desee puede reasumir el cargo de defensor y con una petición en  ese sentido queda desplazado el abogado sustituto.  

En  efecto,  los  artículos 123 y 68 de los  Códigos  de  Procedimiento Penal y Civil, en su orden, expresamente regulan que  únicamente  el  defensor principal puede sustituir el mandato en otro abogado y  que  cuando  lo  hace  puede  reservarse el derecho de reasumir la defensa en el  momento en que lo considere oportuno.  

Por  tanto,  la sustitución, contrario a lo  que  sucede  con  la  renuncia  al  poder  (lo  cual no sucedió en este evento)  comporta  que  el  abogado  que  sustituye  de  alguna manera queda vinculado al  asunto y, por ende, con intereses sobre las resultas del mismo.  

Así, el tema que debe resolver en apelación  el  señor  magistrado que desea apartarse del caso fue propuesto por el abogado  a  quien  tiene  como  enemigo  y le fue resuelto en forma adversa por el a quo,  desde  donde  deriva que si el ánimo del funcionario de segunda instancia está  perturbado  a  un  grado  tal  que  pueda  comprometer su imparcialidad, resulta  factible  que  al  desatar  la  alzada  lo  haga  en  el entendido de que decide  respecto   de   quien   hizo   la   petición,   no   de   quien   sustentó  el  recurso.  

4. Para apartarse del conocimiento, el señor  magistrado  pone  de  presente  que  el  abogado  Delgado,  peticionario  de los  beneficios  que  fueran  negados, en el año 2009 ejerció como secretario de la  Sala  Penal  y  aquel  funcionario  calificó sus servicios al parecer de manera  negativa,  lo  cual  perturbó  los  ánimos de los dos habiéndose generado una  serie  de procesos en los cuales han sido contrapartes: una acción de tutela de  Delgado  contra  el  magistrado  en  donde  señala  a  este de prevaricador, un  proceso  penal  del funcionario contra el abogado por calumnia y otro de Delgado  contra el juez de segunda instancia por prevaricato.  

Esta   situación   permite  resaltar  dos  aspectos:  el  primero, que así no la hubiese especificado expresamente, aunque  señaló  sus  aspectos  fácticos, se estructura la causal 4ª del artículo 56  procesal,  en  el  entendido  de  que el “funcionario  judicial  haya  sido  apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya  sido  contraparte  de  cualquiera de ellos”, y de las  palabras  del señor magistrado resulta claro que en tres procesos diferentes el  defensor  que hizo la petición negada y el juez que debe resolver la apelación  han sido contrapartes.  

El segundo, que la serie de eventos puesta de  presente  (la  calificación  de  servicios, la acción de tutela y dos procesos  penales)  ha  enfrentado  al  abogado  y  al  magistrado, al punto tal que puede  inferirse  que  en  el  ánimo del último hay perturbación y, por ende, que su  independencia  e  imparcialidad  pueden  sufrir  mella al momento de resolver el  asunto impulsado por ese profesional del derecho.  

En  esas  circunstancias,  la  condición de  contrapartes  del magistrado y el abogado de la defensa, no solamente estructura  un  motivo  adicional  de  impedimento,  sino  que  en  sí  misma  demuestra la  enemistad grave declarada por el funcionario.  

5. La Sala del Tribunal cita, en apoyo de su  rechazo,  una  decisión  de  la  Corte  que  no  tiene relación alguna con las  circunstancias  acá debatidas. En efecto, en la providencia del 2 de octubre de  2012  (radicado  40.033),  la Sala de Casación Penal no admitió el impedimento  propuesto  por  el doctor Muñoz Alvear, pero en un caso diferente y por un tema  diverso,  en  tanto  en ese entonces el señor magistrado postuló la causal 15,  atinente  a  que  el juzgador hubiese sido asistido judicialmente por un abogado  que  sea parte dentro del proceso. Tal tema, ni de lejos, se asimila al presente  asunto  que  trata  de  enemistad  grave  y  de  que  el  sujeto  procesal  y el  funcionario han sido contrapartes.  

6.   Por  tales  razones,  el  impedimento  propuesto  por  el  señor  magistrado  Leoxmar  Benjamín Muñoz Alvear resulta  fundado,  debiendo,  en  consecuencia,  ser separado de la Sala de Decisión que  deba resolver las apelaciones.   

Consecuente con lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Declarar fundada la  causal  de  impedimento que, para resolver las apelaciones contra decisiones del  Juez  de  Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad en el caso del sentenciado  Aldemar  Calderón Calderón,  postula  el  magistrado  del Tribunal Superior de Cali, doctor Leoxmar Benjamín  Muñoz Alvear.  

En consecuencia, el doctor Muñoz Alvear debe  ser  separado  de  la  Sala  de  Decisión  del  Tribunal  que debe resolver las  impugnaciones de la defensa.  

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                             FERNANDO   ALBERTO   CASTRO  CABALLERO        

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ             GUSTAVO       ENRIQUE      MALO  FERNÁNDEZ      

LUIS  GUILLERMO SALAZAR  OTERO                                     JAVIER ZAPATA ORTIZ  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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