41769(28-08-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

FERNANDO  ALBERTO  CASTRO  CABALLERO   

                                    Aprobado Acta N. 279   

Bogotá,  D. C., veintiocho (28) de agosto de  dos mil trece (2013).   

VISTOS  

Procede la Sala a verificar si la demanda de  casación  promovida  por  la defensa de Víctor Alfonso Muñoz Jiménez, reúne  los  presupuestos  de lógica y adecuada fundamentación, en orden a que la Sala  revise  el  fallo  condenatorio  proferido  contra  este acusado por el Tribunal  Superior  de  Neiva,  el  pasado 10 de abril, decisión que revocó la sentencia  absolutoria  que se había emitido en su favor, para en su lugar condenarlo como  coautor del delito de extorsión agravada.   

HECHOS  

El  suceso  delictivo  se  consignó  en  la  sentencia así:   

“Fueron  denunciados  por  la  señora  Doris  Alima Hoyos después de contactar el 13 de  abril  de  2011,  al Oficial Coordinador del Gaula del Ejército Nacional, Diego  Armando  Corredor  Pizarro,  para  enterarlo  de  las llamadas que por teléfono  móvil  recibió  exigiéndole en tono amenazante la entrega de seis millones de  pesos,  monto que logró reducir a un millón de pesos de los cuales suministró  el  8  del referido mes y año, la suma de $400.000, requerimiento que condujo a  planear  un operativo junto con el DAS de Pitalito y miembros de la Policía San  Agustín,  con  el fin de individualizar y capturar a los autores de la conducta  delictiva.   

          En  desarrollo  de  la  negociación,  se  elaboró por parte de las  autoridades  un  paquete simulando contener la suma requerida que es llevado por  la  víctima  el  15  de  abril de 2011 a la gruta del Divino Niño de la vereda  Primavera  de  San Agustín, lugar previamente acordado con el extorsionista y a  donde  arribaron  dos  sujetos que se desplazaban en una motocicleta, revisan el  sitio  y  se devuelven para minutos más tarde regresar únicamente el conductor  a  recogerlo,  iniciándose  la  persecución  en  procura  de su captura que se  prolonga   hasta  el  inmueble  ubicado  en  el  casco  urbano  de  la  referida  población,  donde  son aprehendidos los sospechosos que responden a los nombres  de Víctor Alfonso Muñoz y Leoncio William Castillo Muñoz”.   

ANTECEDENTES    PROCESALES    RELEVANTES   

1.   Con  base  en  los  sucesos  antes  referenciados,  los  capturados  fueron  presentados  ante el Juez de Control de  Garantías  y en audiencias concentradas llevadas a cabo el 16 de abril de 2011,  se  legalizó  la  privación  de  la  libertad,  se  formuló  imputación como  presuntos  coautores  del  punible  de extorsión agravada, conducta prevista en  los  artículos  244  y 245 numeral 3º del Código Penal y se les impuso medida  de aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusión.   

2.  El  11  de  mayo siguiente, la Fiscalía  General  de la Nación, presentó escrito de acusación contra ambos procesados,  reiterando  su posible responsabilidad como coautores en el delito de extorsión  agravada.   

3.  El  juicio fue adelantado por el Juzgado  Promiscuo  Municipal de Isnos departamento del Huila, culminado el cual, el 3 de  septiembre  de  2012, emitió sentencia de primera instancia en la que absolvió  a  Víctor Alfonso Muñoz del cargo por el que había sido acusado, mientras que  condenó  a  Leoncio  William  Castillo  como  autor de la conducta delictiva de  extorsión agravada.      

Como  consecuencia  de  la  absolución  de  Víctor Alfonso Muñoz, se ordenó su libertad inmediata.   

4. El fallo de primer grado fue impugnado por  la  defensa  de  Leoncio  William  Castillo,  así  como  por la fiscalía en lo  relacionado  con  la absolución de Víctor Alfonso Muñoz y la dosificación de  la pena respecto del procesado condenado.   

5.  Por lo anterior, el Tribunal Superior de  Neiva,  en  decisión del 10 de abril de 2013, revocó parcialmente la sentencia  de  primera  instancia,  condenando  a  Víctor Alfonso Muñoz, como coautor del  delito  de  extorsión  agravada, imponiéndole la pena principal de 79 meses de  prisión,  multa  de  362.5  SMLMV  y  la  accesoria  de inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo  término de la  sanción privativa de la libertad.   

Del mismo modo, modificó el quantum punitivo  para  Leoncio William Castillo, irrogándose la sanción descrita en el párrafo  anterior.   

En cuanto a la libertad del primero, le negó  tanto  la  suspensión  condicional de la ejecución de la pena como la prisión  domiciliaria,  disponiendo en consecuencia que se librara orden de captura en su  contra.   

6.  Contra el fallo condenatorio el defensor  de  Víctor  Alfonso  Muñoz,  promovió el recurso extraordinario de casación,  cuya admisibilidad es el objeto del presente pronunciamiento.   

LA DEMANDA  

Aludiendo  a  la causal primera “cuando  la  sentencia  sea  violatoria  de  una  norma de derecho  sustancial”,   señala  que  se  incurrió  en  una  violación   directa   de   la   norma  sustancial  por  falta  de  aplicación,  “falso   juicio   sobre   la   existencia   de   la  norma”,  lo cual dio lugar a la aplicación indebida  de  varios  mandatos sustanciales, habida cuenta que se desconoció el principio  de presunción de inocencia y el de in dubio pro reo.   

Afirma  que  no  emerge certeza acerca de la  ocurrencia  de  la  conducta  punible,  al  igual  que de la responsabilidad del  acusado,  pues  pese  a  que  en  la  sentencia se aceptó la existencia de duda  probatoria,   ésta   no  se  reconoció  al  momento  de  tomar  la  decisión.   

Acepta que la trasgresión directa de la ley  sustancial,  impone  no  entrar  en discusión con la estimación probatoria por  tratarse  de  un  mero juicio de derecho, estrictamente normativo, razón por la  que  indica  que  se abstendrá de hacer consideraciones de este tipo, pasando a  trascribir  apartes  de  la sentencia de primera y segunda instancia, en los que  se  alude a la falta de demostración acerca de la participación del acusado en  el hecho.   

Seguidamente  cita  una  serie de normas que  regulan  el  principio  de  presunción  de  inocencia,  al igual que doctrina y  jurisprudencia  sobre el tema y que ya había referido en la parte introductoria  del  libelo,  para luego entrar a controvertir la conclusión del ad quem acerca  de  que fue Víctor Alonso Muñoz quien contaba con la información acerca de la  persona  víctima de la extorsión, pues no pudo haber sido su primo Leoncio por  encontrarse  residiendo en el municipio apenas un mes atrás, dado que considera  el censor que este fue un asunto que no se debatió en el proceso.   

Para el defensor, el comportamiento delictivo  debe  atribuirse  a  Leoncio Castillo, quien actuó sólo, utilizando a su primo  como  instrumento  para  que  lo transportara a recoger el dinero producto de la  extorsión,   ante   la   negativa   de   otro   primo   suyo  de  prestarle  la  motocicleta.   Al  mismo tiempo justifica que su defendido haya huido hacia  la  casa  contigua,  tratando de deshacerse de su chaqueta y del paquete, porque  los  agentes del DAS entraron a la residencia de éste haciendo disparos, por lo  que  creyó  que  lo  iban a matar como meses atrás había ocurrido en la misma  casa,   cuando   asesinaron   a   un   miembro   de   la   policía  que  vivía  allí.   

Tampoco considera razonable la deducción del  Tribunal  acerca del conocimiento que tenía el procesado sobre la comisión del  delito  de  extorsión,  cuando  acudió  a recoger un paquete por encargo de su  primo  a  un  paraje  solitario,  pues  estima  el recurrente que ninguna razón  había  para  que  Víctor  Alfonso  Muñoz  desconfiara  de  su familiar, quien  además  se  estaba  hospedando en su casa, aspectos que corroboran la inocencia  de este procesado.   

Solicita que se case la sentencia con el fin  de  que  se  absuelva  por  duda  a  Víctor  Alfonso  Muñoz, reiterando que el  Tribunal  incurrió en una violación directa de la norma sustancial derivada de  un  falso juicio sobre la existencia de las normas reguladoras de la presunción  de inocencia.   

Como   preceptos   violados   refiere  los  artículos  7º  y  29  del  Código  Penal  y  381 del Código de Procedimiento  Penal.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  Si  bien es cierto, la Sala ha precisado  que  en  la  Ley  906  de 2004 no se distingue entre recurso de casación por la  vía  común  y  por  la discrecional, al eliminar la exigencia del quantum  de  pena del delito por el que se  procede  para  acceder  a  tal  impugnación, también lo es que de todas formas  corresponde  al  demandante  acreditar  la  afectación de derechos o garantías  fundamentales,  lo  cual le impone contar con interés para impugnar y atinar en  la  causal,  desarrollar  los  cargos  de  sustentación  del  recurso de manera  lógica  y  coherente, así como señalar la necesidad del pronunciamiento de la  Corte,  en orden a desarrollar los fines del recurso extraordinario, cuales son,  la  efectividad  del  derecho  material,  el  respeto  de  las garantías de los  intervinientes,  la  reparación  de  los  agravios  sufridos  por  éstos  y la  unificación      de      la      jurisprudencia1.   

Ahora  bien,  en  lo  que  respecta  a  los  requisitos  que  debe  cumplir la demanda, el estatuto procedimental que rige el  sistema  acusatorio,  aunque  con  menor  rigurosidad  que  la  Ley 600 de 2000,  establece  unos  presupuestos  mínimos  que  deben  evidenciarse  en el libelo,  según  se  extrae  del  contenido  de los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de  2004, veamos:   

(i)  Se señalen de manera precisa y concisa  las causales invocadas.   

(ii) Se desarrollen los cargos, esto es, que  se   expresen   sus   fundamentos   o  se  ofrezca  una  sustentación  mínima.  Y,   

(iii) Se demuestre que el fallo es necesario  para cumplir algunas de las finalidades del recurso.   

Lo anterior porque en correspondencia con lo  establecido  en  el  184  inciso  2°,  no  será seleccionada la demanda que se  encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos:   

(i).  El  demandante  carece  de  interés  jurídico.   

(ii).   Se   prescinde   de   señalar  la  causal.   

(iii).   No   desarrolla   los  cargos  de  sustentación, y   

(iv).  Cuando  de  su  contexto  se advierte  fundadamente   que  no  se  precisa  del  fallo  para  cumplir  algunas  de  las  finalidades del recurso.   

Una vez clarificado lo anterior, se abordará  el  estudio  de  la  demanda de casación presentada en defensa de los intereses  del acusado Víctor Alfonso Muñoz.   

2. Calificación de la Demanda  

Luego  de  la  lectura del libelo, sin mayor  dificultad   se  observa  el  desconocimiento  a  los  mínimos  lógicos  y  de  coherencia  que  regulan  el  recurso  extraordinario,  pues  en primer lugar el  censor  escoge una causal prevista en el numeral 1º del artículo 207 de la Ley  600  de  2000,  al  aludir en su escrito a la violación de una norma de derecho  sustancial,  pasando por alto que este trámite se rige por la Ley 906 de 2004 y  en  esa  medida  debe  ceñirse  a  las  causales  de  casación indicadas en el  artículo 181 de dicho estatuto procesal.    

Frente al único cargo postulado por la vía  de  la  trasgresión  directa  de la norma sustancial, el mismo lo soporta en el  desconocimiento  del  principio in dubio pro reo, para lo cual cita una serie de  normas  de carácter internacional, así como otras del orden interno, afirmando  que  en  el  fallo  de segundo grado el Tribunal aceptó que emergía la duda en  torno  a  la  responsabilidad  de Víctor Alonso Muñoz, empero no lo reconoció  así  cuando decidió revocar la absolución que se había proferido en su favor  por el juez de primer grado.   

Sin  embargo,  al desarrollar dicha censura,  plantea  una  cuestión  que  tiene  que ver con la valoración de los medios de  convicción  hecha en la sentencia y cómo a partir de una errada estimación de  las  pruebas,  se  arribó a una conclusión desatinada, pues de principio a fin  se  dedica  a  esbozar  argumentos  encaminados  a  afirmar  la  inocencia de su  procurado,  habida  cuenta  que bajo su particular apreciación de los medios de  convicción,  concluye que el acusado fue utilizado por su primo para recoger un  dinero que resultó ser el producto de una extorsión.   

En  estos  términos,  es  claro  que  el  recurrente  no  se refiere a la equivocada aplicación de un precepto, sino a la  veracidad  de los sucesos que comportan el soporte fáctico de la condena contra  su  cliente,  olvidando  que  cuando  se  alega  la violación directa de la ley  sustancial,  de  ninguna  manera  puede  entrarse  en  controversia  sobre  este  aspecto,  dado  que  quien  postula el reparo por la égida de esta causal, debe  aceptar   los   hechos   tal  cual  fueron  establecidos  por  el  sentenciador.   

La  Corporación2 tiene fijado que para recurrir  en  casación  a  través de esta vía de infracción de la ley, se exige que el  actor cumpla con los siguientes requisitos:   

Afirmar  y probar que el juzgador de segunda  instancia  ha  incurrido  en  error  ya  sea:  (i)  Por  falta  de aplicación o  exclusión  evidente,  que  se  presenta  cuando  el  funcionario judicial yerra  acerca  de la existencia de la norma y por eso, no la aplica al caso específico  que  la  reclama o ignora la ley que regula la materia y por ello no la tiene en  cuenta  habiendo incurrido en error sobre su existencia o validez en el tiempo o  en  el  espacio; (ii) Por aplicación indebida que se origina cuando el juzgador  incurre  en  un  desatino  al  calificar  jurídicamente  los  hechos  o, cuando  habiendo   acertado   en   su  adecuación,  se  equivoca  al  elegir  la  norma  correspondiente   a   la   calificación   jurídica   impartida.  Y  (iii)  por  interpretación   errónea,   que  ocurre  cuando  el  juez  selecciona  bien  y  adecuadamente  la  regla  que  corresponde al caso sometido a su consideración,  pero  se  equivoca  al  interpretarla  y le atribuye un sentido jurídico que no  tiene o le asigna efectos contrarios a su real contenido.   

También   le   corresponde   precisar  al  recurrente,   a  qué  tipo  de  aplicación  incorrecta  del  mandato  legal  o  constitucional  se  refiere, pues la trasgresión directa prevé tres hipótesis  distintas,  una  es  la aplicación indebida, otra la interpretación errónea y  otra  la  falta  de  aplicación,  las  cuales  no pueden predicarse de un mismo  precepto,  pues resultaría excluyente y carente de lógica señalar por ejemplo  que  una  norma  no  fue  aplicada,  pero  al mismo tiempo que fue indebidamente  interpretada, pues se transgrediría la ley de no contradicción.   

De  este tipo de argumentación es de la que  obviamente  carece  la  demanda objeto de estudio, pues partiendo de una premisa  equivocada,  cual es la de señalar que el ad quem concluyó la duda respecto de  la  responsabilidad  del  acusado, cuando la sentencia revela todo lo contrario,  el  censor alude a una violación directa por falta de aplicación de las normas  que  regulan  el  principio de in dubio pro reo, pero al mismo tiempo refiriendo  un  falso  juicio  de existencia, el cual es propio de la trasgresión indirecta  de  la ley y que supone una discrepancia con la estimación probatoria hecha por  el  sentenciador,  aspecto que emerge diáfano en el libelo presentado en nombre  de  Víctor Alonso Muñoz, cuando pese a que expresamente indica que no entrará  a  reñir  con  la valoración de los medios de convicción, opta por hacer todo  lo contrario.   

Con   claridad  se  observa  la  falta  de  coherencia  en la exposición del cargo, pues enuncia una violación directa; no  específica  cuál  de  los supuestos contenidos en el numeral 1º del artículo  181  de  la Ley 906 de 2004, se configura; al exponer el fundamento del cargo se  refiere  a la indebida valoración de los elementos de juicio, pero no acudiendo  a  una  exposición  propia de la violación indirecta de la ley sustancial como  era  lo adecuado, mucho menos a fijar y demostrar el falso juicio que derivó en  una  errada  conclusión, sino a su particular criterio acerca de cómo debieron  estimarse  los  medios  de  convicción y las exculpaciones suministradas por el  acusado,   exigiendo   que   se   acoja  la  motivación  del  juez  de  primera  instancia.    

Es tan evidente la intención del recurrente  para  que  la  Corte  acoja  sus  propias  razones  y no las del sentenciador de  segunda  instancia  que  a  modo  de  una instancia adicional, expone argumentos  dirigidos  a  que  se crea en la versión suministrada por el acusado en torno a  su  total  desconocimiento  acerca de que su primo Leoncio estaba ejecutando una  extorsión,  cuando las declaraciones de los funcionarios que participaron en la  captura  de  ambos,  dan  cuenta  de  las  circunstancias de la misma y ponen de  manifiesto  que  Víctor  Alonso Muñoz huyó hacia una casa vecina ocultándose  allí,  indicando  la  moradora del lugar al rendir su testimonio en juicio, que  éste  se  quitó  la  chaqueta  solicitándole que la ocultara, al igual que el  paquete que simulaba contener el dinero producto de la extorsión.   

Fueron  a estas últimas declaraciones a las  que  el  Tribunal  otorgó mérito, y que no fueron desconocidas por el acusado,  quien  aceptando que sí se refugió en la casa vecina y que intentó deshacerse  de  su  chaqueta,  suministró  una explicación a la que el ad quem no dotó de  verosimiltud,  cuando  el  procesado  dijo  que su intención era la de dejar la  prenda  de  recuerdo  a  su  familia  por  si  perdía la vida ese día, dada la  persecución de la que estaba siendo objeto.    

Es  por  lo  expuesto que se observa que el  recurrente  se  encuentra  en  total  desacuerdo  con  el  análisis  fáctico y  probatorio  del  sentenciador  de segunda instancia, lo cual no corresponde a la  violación  directa a la que alude al enunciar el cargo, pero tampoco, en gracia  de  discusión,  a  la  indirecta,  en la medida en que a partir de una personal  postura,  es  palpable su mero desacuerdo con las conclusiones consignadas en el  fallo del Tribunal Superior de Neiva.   

Las  anteriores  razones  con  suficiencia  permiten  predicar  que el libelo se ajusta a un alegato de instancia y no sigue  en  lo  más mínimo los presupuestos de lógica y debida fundamentación que se  exigen  en  sede extraordinaria, pues la discusión en el único cargo postulado  se  contrae  a  un ataque frente al mérito dado en la sentencia a los medios de  prueba  aportados  por las partes, aspecto con el que el recurrente se encuentra  en  desacuerdo,  para  lo  cual  utiliza  conjeturas  y valoraciones de estricto  índole personal.   

En  este  orden  de  ideas,  la  demanda de  casación será inadmitida.   

3. Resta señalar que no se observa que con  ocasión  del  fallo  impugnado  o  dentro  de  la  actuación  se hayan violado  derechos  o  garantías  de  los intervinientes, como para que tal circunstancia  imponga  superar los defectos del libelo, en orden a decidir de fondo, según lo  dispone el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.   

         4.  En  caso  de  que se acuda al mecanismo de insistencia, deberán  seguirse  los  parámetros  fijados  en  el  Auto  del  12 de diciembre de 2005,  radicado 24.322.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir  la  demanda  de  casación presentada a nombre de Víctor Alfonso Muñoz.   

Contra esta decisión, de conformidad con lo  dispuesto  en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante  elevar petición de insistencia.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ CAMACHO                                                FERNANDO       ALBERTO       CASTRO  CABALLERO           

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                        GUSTAVO  E.  MALO  FERNÁNDEZ   

LUIS      GUILLERMO      SALAZAR  OTERO                                                    JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Auto  del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322, entre otros.   

2 Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias de 2 de marzo de 2005,  radicación   19627  y  de  3  de  agosto  de  2005,  radicación  19643,  entre  otras.     

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