42141(02-10-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Aprobado acta Nº 326  

Bogotá,  D.  C., dos (02) de octubre de dos  mil trece (2013).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante sentencia del 18 de mayo de 2012, el  Juez  1º  Penal  del  Circuito de Riohacha declaró a los señores Harold  José  Sierra Molina y Luis  Arturo  Camargo  Magdaniel  coautores  penalmente  responsables  de  la  conducta punible de homicidio. Les impuso 22.5  años  de  prisión,  20  de  inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y  funciones públicas y les negó los subrogados penales.   

El  fallo fue apelado por el defensor de los  acusados.  El  19  de  junio de 2013, el Tribunal Superior de la misma ciudad lo  ratificó   respecto   de  Camargo   Magdaniel  y  lo  revocó  en  relación  con  Sierra   Molina,  a  quien  absolvió    de    los  cargos.   

El  mismo  apoderado  interpuso casación en  nombre     de     Camargo     Magdaniel.   

La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de  los  requisitos  de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la  admisión de la demanda respectiva.   

HECHOS  

Aproximadamente a las 7:40 de la noche del 3  de    abril    de    2011,    Harold   José   Sierra  Molina  llamó  a  su tía solicitándole pidiera a la  Policía  que  hiciera  presencia  en  la  carrera  23  con calle 6ª del barrio  Maicaíto  de  la  ciudad  de  Maicao (La Guajira) en donde habían herido a una  persona.  Llegada la autoridad al sitio, encontró a Nixon Javier Barros García  en  el  puesto  del  conductor  de la camioneta de placas R10674, quien parecía  muerto  y  presentaba un disparo de arma de fuego en la espalda, aproximadamente  en   la   nuca,   impacto   que   ingresó   por   el  panorámico  trasero  del  vehículo.   

Al  detectarse  que el herido respiraba, los  agentes,    con   la   ayuda   del   aludido   Sierra  Molina  y  de  Luis  Arturo  Camargo  Magdaniel,  quienes  se encontraban allí, lo  bajaron  y  en  una  patrulla  lo  condujeron  a  un  centro  asistencial, donde  falleció  al día siguiente, pero en ese lapso contó a un agente del orden y a  su  esposa,  con  descripciones  de  prendas  y personas, que quienes lo habían  agredido  eran  los  mencionados,  que  eran  los mismos que estaban en el sito,  habían llamado a la Policía y ayudaron a bajarlo de la camioneta.   

La  víctima  les  relató  que  el hecho se  desencadenó  por  cuanto  lo  contrataron  para que les hiciera “tres  carreras”, al finalizar las cuales,  los  pasajeros se bajaron del carro y le dieron cuatro mil pesos, que no aceptó  pues  el  servicio  tenía  mayor  valor.  En  ese momento, el pasajero moreno y  mayor,  Camargo Magdaniel, le  arrojó  un  billete,  luego escuchó el disparo y sintió el impacto y escuchó  que  el  hombre  más  joven, Sierra Molina,  dijo  “oye  marica,  mataste  a  este  man”   y  cuando  Camargo  Magdaniel  quiso  seguir  la  agresión,  Sierra  Molina le increpó “deja     a    ese    man    que    ya    está    muerto”.   

La víctima agregó que, creyéndolo muerto,  los  pasajeros  rompieron  el vidrio lateral del carro, le pusieron el pie en el  acelerador,  chocaron  el vehículo contra un árbol, llamaron pidiendo ayuda y,  llegada la Policía, ayudaron a bajarlo y subirlo a la patrulla.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  El  4 de abril de 2011, ante el Juez 2º  Promiscuo  Municipal de Control de Garantías de Maicao, la Fiscalía imputó la  comisión de la conducta punible de tentativa de homicidio.   

2.  El  4  de  mayo  siguiente  la Fiscalía  radicó  escrito  de  acusación,  formulando  a  los  procesados  el cargo como  autores  de la conducta citada, pero consumada, prevista en el artículo 103 del  Código Penal.   

3.  Luego  de  celebradas  las audiencias de  formulación  de  acusación,  preparatoria  y de juicio oral, fueron proferidas  las sentencias descritas.   

LA DEMANDA  

El    defensor    formula   un  cargo,  al  amparo  de  la  violación  indirecta,  “contenida  en  el  cuerpo segundo de la  causal   primera   del   artículo  181  de  la  ley  906  del  2004”,  producto  de  un error de hecho por falso juicio de existencia  por   cuanto   se  omitió  la  valoración  de  pruebas,  lo  que  implicó  el  desconocimiento del principio del in dubio pro reo.   

Censura  la  imprecisión  judicial de tener  como  pruebas  de  referencia  los testimonios del policía y de la esposa de la  víctima,  cuando realmente ese medio lo constituía el dicho de esta, puesto de  presente en el juicio a través de aquellos.   

Los  jueces  se  dedicaron  a  creer  a  los  testigos  sin  realizar  un  mínimo  análisis  de las circunstancias en que el  ofendido  dio  su  relato,  pues  las  incriminaciones  se realizaron sin que se  individualizara  la responsabilidad de cada detenido, además de que la víctima  se  encontraba  con  traumas  y sedado, estado en el cual dijo que sus agresores  llamaron   a   la  policía  y  la  declaración  de  la  tía  de  Sierra  Molina,  omitida  por  los jueces,  dejó  en  claro  que  este  se  comunicó con ella y fue ella quien avisó a la  autoridad,  de tal forma que se individualizó al autor de la llamada, que no es  Camargo              Magdaniel.   

Igual,  en  el  interrogatorio  al indiciado  rendido  por Sierra Molina, no  apreciado  en  las  sentencias,  este  confesó  que  fue  él,  no Camargo  Magdaniel, quien rompió el vidrio  lateral  de  la  camioneta del occiso, hecho que los fallos imputaron al último  como     indicio     de     “falsificación    de  pruebas”,  cuando  quien  lo  hizo  fue el sindicado  absuelto.  Lo  propio  sucede  cuando  los  juzgadores  imputaron a Camargo  Magdaniel  la  discusión  por el  precio   del   servicio,   pero  en  ese  interrogatorio  excluido  Sierra  Molina  admitió que fue él quien  pagó la suma rechazada por el conductor.   

Tampoco se apreció la necropsia que señala  que  el  disparo  tuvo  trayectoria  supero-inferior,  lo  cual exigiría que el  agresor  tuviese  una  estatura  superior  a  la  víctima, pero esta es de 1,75  metros,   frente   a   1,74   de   Camargo,   en   tanto   que   Sierra tiene 1,84 metros.   

De  lo anterior surge que la autoría de los  hechos   indicadores,   base   de   la   condena,   pertenecía  a  Sierra    Molina,   no   a   Camargo  Magdaniel, resultando ilógico que  la duda se aplique a favor del primero, no del segundo.   

Solicita  se case la condena y se cambie por  absolución.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La       Sala       inadmitirá  la  demanda  presentada  por  cuanto  no  reúne  los  requisitos   lógicos  y de debida argumentación,  precisados  en  el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal. Las razones  son las siguientes:   

1. El falso juicio de existencia por omisión  se   hace   consistir   en  que  los  jueces  no  valoraron  el  “interrogatorio  al  indiciado”,  que  se  dice    fue    rendido    por    el   señor   Sierra  Molina.   

El  mismo  enunciado  de  la supuesta prueba  excluida  de  la  valoración  judicial,  demuestra  la ausencia de razón en la  censura,  en  tanto  en la actualidad se encuentra suficientemente decantado que  en  el  sistema  procesal  de  la  Ley 906 del 2004 constituyen pruebas para ser  consideradas  en  el fallo de fondo, exclusivamente aquellas que, cumpliendo los  requisitos  de ley (enunciación, petición, decreto y práctica), son allegadas  dentro del juicio oral, delante del juez de conocimiento.   

En sentido contrario, cualquier elemento que,  así  hubiese  sido  mencionado  dentro  del  curso  de  las  diligencias, no se  practicó  dentro del debate oral, no tiene el carácter de prueba y, por tanto,  no  puede  ser  estimado  por los jueces, ni, menos, constituir fundamento de la  sentencia.   

Lo   señalado   por   la  defensa  es  un  interrogatorio  al  indiciado,  que,  por  obvias  razones  ni  siquiera aparece  físicamente  dentro  de  lo  actuado  y, por ello, no constituye prueba alguna.  Solamente  podía  tener  esa  connotación,  de  haber sido pedido, decretado y  practicado,  dentro  del  juicio  oral,  el  testimonio  del señor Sierra    Molina,   siempre   y   cuando  expresamente  este  hubiese  renunciado a su derecho a guardar silencio, nada de  lo cual acaeció.   

Así,  de haberse pronunciado el Tribunal en  los  términos  reclamados  por la defensa, habría incurrido en un falso juicio  de   existencia,   pero   por  suposición,  en  tanto hubiese estimado un medio probatorio inexistente dentro  del    juicio,    esto    es,    habría    supuesto,   conjeturado,   inventado  pruebas.   

2. Por lo demás, las palabras que, según la  defensa,  pronunció  el indiciado en ese interrogatorio, en nada desvirtuarían  los  cargos  deducidos  en los fallos, en tanto apuntarían a hechos accesorios,  como  quién  fue  el  causante  directo de alterar la escena del crimen, quién  realizó  la  llamada  (hechos  posteriores a la ejecución del delito) y quién  pagó  el importe de la carrera (aspecto previo al disparo), cuando lo cierto es  que,  desde  las pruebas practicadas, el Tribunal encontró probado que el autor  del     disparo     fue     el     señor    Camargo  Magdaniel,   tanto   que  la  víctima  escuchó  que  Sierra  Molina  le reprochó  haberlo matado e impidió que lo rematara.   

3.  La  necropsia,  en  oposición  de  lo  señalado  en  la  demanda,  sí  fue  apreciada,  tanto que ella fue uno de los  soportes  para  deducir  la  tipicidad  del  delito.  De tal forma que cualquier  censura  ha  debido  proponerse,  y  no  se  hizo,  por vía del falso juicio de  identidad  o  del  falso  raciocinio,  no  del  falso  juicio  de existencia por  omisión.   

En  el supuesto de que el recurrente hubiese  acertado  en  la formulación de la queja, la respuesta igual sería el rechazo,  en  tanto  olvidó  que la valoración probatoria es conjunta, y desde tal forma  de  razonar  surge  evidente  que  la trayectoria del disparo supero-inferior se  explica  a  partir  de  la circunstancia de que el agresor había descendido del  carro,  luego  este  se encontraba de pie, mientras que el conductor-víctima se  quedó  dentro del mismo sentado, luego, con independencia de sus estatura, este  quedó en plano inferior al del acusado.   

El  testimonio  de  la  tía de Sierra  Molina tampoco fue excluido. Por el  contrario,  el  mismo  fue mencionado expresamente para tener por demostrado que  este  acusado  fue  quien  llamó  a  la autoridad. Por tanto, cualquier censura  solamente  podía  darse  por falso juicio de identidad o falso raciocinio, y no  se hizo.   

4.  La infracción al postulado del in dubio  pro reo puede darse por una de dos vías:   

(I)  La  violación directa, caso en el cual  debe  acreditarse  que dentro de las argumentaciones de los jueces se reconoció  el instituto, pero no se aplicó la consecuencia en el derecho.   

El  demandante, si bien anunció como motivo  de  casación  la  violación  indirecta,  lo cierto es que hizo referencia a un  inexistente  cuerpo  segundo  de la causal primera y esta alude exclusivamente a  la  violación  directa,  y  no  desarrolló  ni  demostró  el yerro del motivo  primero  que,  además,  no  se estructura, como que una lectura desprevenida de  las  sentencias  de  instancia  acredita que ninguno de sus argumentos apuntó a  tener   por   establecido   un  estado  de  incertidumbre  respecto  del  señor  Camargo  Magdaniel, a quien,  por  el  contrario, se lo declaró responsable, en demostración evidente de que  se superó cualquier incertidumbre.   

(II)  La  segunda  vía  es  la  violación  indirecta,  pero  ella comporta la carga, no cumplida en este caso, de demostrar  a  la  Corte  que  los  jueces  de  instancia  dejaron  de  aplicar el postulado  señalado  (in dubio pro reo) a través de una apreciación errada de los medios  de prueba.   

Ello  exige,  además,  indicar  la prueba o  pruebas  valoradas  erróneamente y, para cada una de ellas, indicar si el yerro  cometido  fue  de  hecho  o  de  derecho  y la especie de falso juicio en que se  incurrió:  si  de  existencia,  identidad o raciocinio (en el caso del error de  hecho), o de legalidad o convicción (para el yerro de derecho).   

Con  nada  de lo anterior cumplió el señor  apoderado,  en  tanto,  de  una  parte,  anunció  la  violación indirecta pero  señaló  la  norma  de la directa, y, de otra, si bien pretendió cuestionar la  valoración  probatoria  judicial,  se  limitó a hacer apreciaciones personales  sobre  la  forma en que los jueces han debido concluir, entremezclando alusiones  a  falsos  juicios  de existencia, que, como se vio, hizo consistir en omisiones  no cometidas.   

Sobre la insistencia  

Teniendo  en cuenta que contra la decisión  de  no  admitir  la  demanda  de casación procede el  mecanismo  de  insistencia,  según lo establece el inciso 2º del artículo 184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  necesario  aclarar  que la Sala ha precisado la  naturaleza  y  reglas  que  habrán  de  observarse  para  su  aplicación de la  siguiente manera:   

La insistencia no es un recurso propiamente  dicho,  sino  un  mecanismo especial, que únicamente  puede  ser promovido por el demandante dentro de los cinco días siguientes a la  notificación  de  la  providencia  mediante  la  cual  se  decide no admitir la  demanda de casación.   

La  solicitud  de  insistencia  puede  ser  elevada  ante  el  Ministerio  Público  por  intermedio  de  cualquiera  de sus  delegados    para   la  casación  penal,  o  ante  uno  de los magistrados  que  hubiese  salvado  el  voto, o  que no hubiese  intervenido   en   la   discusión  ni  suscrito  el  referido  auto.   

Es  facultativo  del Magistrado disidente,  del  que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante  quien  se  formula  la insistencia, optar por someter el asunto a consideración  de  la  Sala  o  no  presentarlo  para  su  revisión,  evento último en el que  informará   de   ello   al   solicitante   dentro   de   un   plazo  de  quince  días.   

El  auto  mediante el cual no se admite la  demanda  trae  como  consecuencia  la  firmeza  de la sentencia contra la que se  formuló  el  recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conduzca  a la admisión del escrito, o que la Corte actúe de oficio.   

Sobe la casación oficiosa  

La  Corte  encuentra  necesario  intervenir  oficiosamente   para   proteger  las  garantías  vulneradas  al  procesado,  en  atención  a que, al parecer, la acusación no imputó la circunstancia de mayor  punibilidad  de la coparticipación criminal que el a quo dedujo, además de que  la  decisión  del Tribunal de absolver al segundo sindicado, en el entendido de  que  Camargo  Magdaniel  fue  autor  único  del  delito,  habría  hecho desaparecer la agravante, de haberse  estructurado.   

En  consecuencia, para resolver el fondo de  este  tema,  las  diligencias  volverán  al despacho, sin que para ello se deba  realizar   audiencia   de   sustentación,   por   cuanto   esta   fue  prevista  exclusivamente  para  cuando la demanda de casación es admitida, además de que  partes  e  intervinientes  no detectaron ni plantearon el error señalado por la  Sala,  de  donde surge que no existe tema por debatir que exigiese habilitar esa  vista.   

Consecuente con lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

1.   Inadmitir  la demanda de casación presentada.   

Contra  esta  determinación  procede  la  insistencia, en los términos precisados en la parte motiva.   

2.  Agotado  el trámite de la insistencia,  vuelva  lo actuado al Despacho para resolver sobre el tema señalado en la parte  motiva.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ  LEONIDAS BUSTOS  MARTÍNEZ   

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ CAMACHO                                                FERNANDO   ALBERTO  CASTRO  CABALLERO                          

         

EUGENIO  FERNÁNDEZ  CARLIER                           MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ MUÑOZ         

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ                            LUIS   GUILLERMO   SALAZAR  OTERO           

JAVIER    ZAPATA  ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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