39471(20-02-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 39471  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADA PONENTE  

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

Aprobado: Acta No. 051-  

Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos  mil trece (2013)   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante  sentencia  del  28  de  mayo  de  20121,  la  Sala  Penal  de  descongestión  del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Buga  declaró  autor  penalmente  responsable al doctor  Harold  Gamboa Velásquez, en  su  condición  de  Juez  1  Laboral del Circuito de Buenaventura, del delito de  peculado  por  apropiación  a  favor  de  terceros,  en  concurso  homogéneo y  sucesivo.  Le impuso 82 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y funciones públicas por el mismo término, multa de $97.871.355.87 y  perjuicios  materiales  por  valor  de  $97.871.355.87.  Le negó la suspensión  condicional  en  la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria2.   

La  Corte  resuelve el recurso de apelación  propuesto por el procesado.   

    

1. ANTECEDENTES     

La  Sala,  en  anterior oportunidad así los  relató3:   

“1.     Hechos     y     actuación  procesal.   

Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito  de  Buenaventura,  cuyo  titular  era  el  Doctor  HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ, los  señores  Juvenal  Paredes Lemos, Eduardo García Ospina, Julio Cuero Ante, Abad  Corrales,  Hermenegildo  Riascos  Riascos y Marcial Celorio Candelo, promovieron  sendos  procesos  ordinarios  laborales  contra el Fondo del Pasivo Social de la  Empresa  Puertos  de  Colombia,  Foncolpuertos,  con  el  objeto  de  obtener el  reconocimiento  y  pago de la reliquidación de la pensión de jubilación, así  como la indemnización moratoria correspondiente.   

Las  actuaciones  culminaron con sentencias  condenatorias4  en  contra  de  Foncolpuertos  en  donde se le obligó a cancelar  distintas  sumas  de dinero por concepto de reajustes de pensión, y agencias en  derecho  a  favor  de  los  demandantes,  decisiones  que no fueron apeladas, ni  tampoco  remitidas  al  superior  para  que surtieran el grado jurisdiccional de  consulta,  por lo que cobraron ejecutoria y se archivaron. Los fallos comenzaron  a  pagarse  por  Foncolpuertos,  quien  desembolsó por estos procesos más de $  95.000.000      millones       de     pesos5.   

Por  acuerdo  del  Consejo  Superior  de la  Judicatura6  se  dispuso  desarchivar  los  expedientes  con  el propósito de  surtir  el  grado  jurisdiccional  de  consulta  ante  la Sala de Descongestión  Laboral  del  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  quien  procedió  a  revocar  la  totalidad  de  las  sentencias  y  a  absolver  a  Foncolpuertos de las condenas  impuestas en primera instancia.   

Conocidas  las  distintas  decisiones,  la  Fiscalía  20  Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá ordenó la apertura  de  indagación  preliminar;  posteriormente  vinculó  al  señor HAROLD GAMBOA  VELÀSQUEZ  como  presunto  autor  de  los  delitos de prevaricato por acción y  peculado  por  apropiación  a  favor  de  terceros  en  concurso  homogéneo  y  sucesivo7.   

El   30  de  mayo  de  2007  se  profiere  resolución  de acusación en contra del procesado, por el concurso homogéneo y  sucesivo  de  peculados  por  apropiación  a  favor  de  terceros.  En la misma  decisión  se  precluyó  la  investigación por los punibles de prevaricato por  acción,   toda   vez   que   había   prescrito  la  acción  penal8.”   

II.    LA    SENTENCIA    DE    PRIMERA  INSTANCIA   

1. En criterio de la Sala Penal del Tribunal  Superior  de  Buga,  se reunieron los presupuestos exigidos por el artículo 232  de  la  Ley  600 de 2000 para condenar al doctor Gamboa  Velásquez,  como  autor  del  delito  de peculado por  apropiación  a favor de terceros, en concurso homogéneo y sucesivo, por virtud  del  detrimento  patrimonial  que  sufrieron  los  bienes estatales, merced a la  disponibilidad  jurídica  que  en  los procesos laborales a su cargo tuvo el ex  juez  acusado  cuando  profirió  las  decisiones,  a  instancia de las demandas  presentadas  por  Juvenal  Paredes  Lemos,  Eduardo  García Ospina, Julio Cuero  Ante,  Abad  Corrales,  Hermenegildo  Riascos Riascos y Marcial Celorio Candelo:   

i) A Hilda Lucia  Lemos  Angulo,  quien  obró  como  sustituto  de  Juvenal  Paredes  Cuero,  con  sentencia  del  8  de  agosto  de  1994  se  le  reconoció  $1.391.113.28,  por  diferencia  de  reajuste  pensional  y agencias en derecho por $417.334. El 4 de  abril de 1995, el juzgado ordenó el pago de $1.808.447.28.   

ii)  A  Eduardo  García  Ospina,  con  sentencia   del  16  de  septiembre  de  1993, se le  reconoció  $1.687.252.95  por  diferencia de reajuste pensional, desde el 12 de  junio  de  1990 a la fecha del fallo; agencias en derecho $480.687. Con auto del  19  de  noviembre de 1993, el juez ordenó la entrega de los dineros depositados  por valor de $3.685.807.31.   

iii) A Julio Cuero  Ante,  con  fallo del 8 de septiembre de 1994 se le reconoció por diferencia de  reajuste  pensional  $33.963,  condenándose  al  pago de $2.383.639.99 por este  concepto;  por  agencias en derecho $679.338. Con oficio del 21 de septiembre de  1995  el  Juzgado  ordenó  la  entrega  de los dineros depositados por valor de  $3.062.977.99.   

iv) Abad Corrales,  con  sentencia  del  8 de noviembre de 1993, ordenó reajustar su pensión en la  suma  de $17.133.40 y condenó al pago de $672.697.88 por ese concepto, liquidó  las  agencias  en  derecho en $191.718. Mediante oficio del 14 de marzo de 1994,  ordenó  la entrega de los dineros consignados a órdenes del despacho por valor  de $1.519.993.40.   

v) A Hermenegildo  Riascos  Riascos,  con  sentencia  del  19  de  abril  de  1994, le reajustó su  pensión  en  $26.183.88  y  condenó  al  pago  de $873.772.84 por razón de la  diferencia;  agencias  en derecho le liquidó $249.025. La condena fue cancelada  mediante orden impartida por el Juez el 6 de septiembre de 1994.   

vi)  A  Marcial  Celorio  Candelo,  con fallo del 5 de agosto de 1993 le fue ordenado el reajuste  pensional  en  $57.102.43,  condenando  a  la  empresa  a pagar por tal concepto  $1877.655.66;  ordenó  incluir como agencias en derecho las sumas de $535.131 y  $738.111.60.  Los dineros consignados se cancelaron mediante orden impartida por  el Juzgado, con título judicial por valor de $4.182.632.41.   

2.  Una  vez  el A  quo determinó las cuantías, destacó la contrariedad  de  las  decisiones  con  el  ordenamiento jurídico, al reliquidar prestaciones  sociales  e  indemnizaciones  injustificadas,  con abierto desconocimiento de la  normatividad  vigente,  precisó cómo las demandas interpuestas no contaban con  una  causa  petendi  clara y  precisa,  sin  embargo,  se  tuvieron  en cuenta documentos que no constituían título ejecutivo, se otorgó  validez  a  la Convención Colectiva de Trabajo que no se encontraba vigente, lo  que  le  permitió  ordenar  indebidamente  reconocimientos a los que no tenían  derecho los demandantes.   

3.  El Tribunal señaló que, a pesar de los  insalvables  defectos  sustanciales  que tenían las demandas laborales, el juez  acusado   se   dio   a  la  tarea  de  manipularlas  para  fallar,  con  abierto  desconocimiento de los preceptos legales.   

4. Considera el juez de instancia que, aunque  el  ex  funcionario  judicial  no  ejercía la administración y custodia de las  sumas  que  ordenó  pagar,  su  condición  de  juez  laboral lo hizo entrar en  relación  directa  con  los  dineros  de  Foncolpuertos,  luego  las decisiones  proferidas  habilitaron  la  disposición ilegal y fraudulenta del patrimonio de  tal  entidad,  al emitir órdenes dirigidas a que se pagaran sumas de dinero, lo  que constituye el delito de peculado por apropiación.   

5.  Frente  al juicio de responsabilidad, es  criterio  del  A  quo que se  encuentra   debidamente   acreditado  con  los  distintos  elementos  de  prueba  allegados  a  las  diligencias, por cuyo medio se estableció que sus decisiones  no  fueron  producto  de diferencias de criterios o posturas interpretativas del  derecho  laboral,  sino  de su conducta mal intencionada al desviar la legalidad  de  los  pronunciamientos,  y  reconocer  prestaciones  huérfanas  de  sustento  factico, probatorio y jurídico.   

6.  Igual,  señala,  que es improcedente la  tesis  por  la que aboga el acusado acerca de la prescripción de las conductas,  toda  vez que las cuantías a tener en cuenta ascienden a los dineros cancelados  desde  que  se  hizo  el  primer pago hasta el desmonte del reajuste reconocido,  postura  conforme a lo definido por esta Corporación al revocar la cesación de  procedimiento       inicialmente      decretada9.   

7.  El  Tribunal finalizó su argumentación  refiriéndose  a  los  indicios graves de responsabilidad en contra del acusado,  tales   como:   presencia,   oportunidad   y   capacidad  para  delinquir,  pues  aprovechando  su condición de juez laboral profirió decisiones contrarias a la  ley,  proceder  con  el  que  trasgredió  ostensiblemente  los  principios  que  orientan  la  función  jurisdiccional,  como  son la responsabilidad, eficacia,  transparencia,  lealtad,  imparcialidad,  independencia,  buena  fe  y solvencia  moral,  afectando  el  funcionamiento de la administración de justicia, sin que  se  vislumbre  en su favor la presencia de alguna de las causales de ausencia de  responsabilidad.   

III. LA IMPUGNACIÓN  

A cargo del procesado:  

i)   La   prescripción   de  la  acción  penal.   

a) Considera que aunque los fallos laborales  fueron   favorables   a   los   intereses   de   los  señores  Juvenal  Paredes  Lemos10,   Eduardo   García  Ospina,  Julio  Cuero  Ante,  Abad  Corrales,  Hermenegildo  Riascos  Riascos  y  Marcial  Celorio  Candelo,  al  ordenarse  el  reajuste    pensional,    ello   no   implica,   per  se,  que  el  valor  que  se  le  pueda  imputar  como  apropiado corresponda a todo el dinero que les fue liquidado.   

b) De igual manera, las cuantías que tuvo en  cuenta  el  Tribunal, corresponden a las canceladas a los demandantes a lo largo  de  los  años  (más de 12),  motivo  por  el  cual  no  es  posible  concluir  que de aquellas se apropió el  procesado,   las   que   además  se  cancelaron  por  fuera  de  la  actuación  laboral.   

c) A su turno, el A  quo  desconoció  que  la  resolución  que dispuso el  desmonte   de   la  sentencia  frente  al  reajuste  pensional  no  había  sido  consultada,  por  tanto,  al  no  encontrarse  ejecutoriada  y autorizarse tales  pagos,  la  responsabilidad  recae  única y exclusivamente en el Ministerio del  Trabajo  y  Seguridad  Social,  hoy Ministerio de Protección Social, sin que se  pueda  concluir  que  el  acusado  intervino  o  participó en las liquidaciones  efectuadas.   

d)  Al  margen  de  lo  anterior, destaca el  censor  que  no  se  puede  considerar  que  el  valor de lo apropiado es lo que  certifica  el  Ministerio  de  Protección  Social,  pues  ello  constituye  una  violación  al  debido proceso ya que las sumas entregadas a los ex trabajadores  no superaron los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

ii. La consulta  

a)  Sostiene que Puertos de Colombia era una  empresa  comercial  del Estado y el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos  de  Colombia,  un  establecimiento  público,  estamentos frente a los cuales no  operaba  la  obligación  de  agotar  el grado jurisdiccional de consulta, luego  haber  omitido este trámite, no constituye una actuación ilegal, pues para esa  época no procedía ese grado jurisdiccional respecto de aquellas.   

b)  En  tales  condiciones,  al  ordenar  el  Consejo  Superior  de la Judicatura el desarchivo de todos los procesos fallados  en  contra  de  Foncolpuertos,  los  que habían hecho tránsito a cosa juzgada,  quebrantó  el  debido  proceso,  en  tanto ello es función que solo compete al  legislador.   

c)  Después  de  realizar  extensas  citas  jurisprudenciales,  considera  que  los  tribunales  que  conocieron  del  grado  jurisdiccional  de  consulta  carecían  de  competencia  territorial,  pues  el  Consejo  Superior  de  la  Judicatura,  por  vía  de un acto administrativo, no  podía  habilitarlos  para tomar decisiones en esos procesos, ya que ni la Carta  Política  ni  la  Ley  Estatutaria  lo  facultan  para modificar la competencia  territorial.   

iii) Análisis probatorio  

a)  Considera  que el Tribunal no explica en  qué  consistieron las supuestas falencias cometidas en cada uno de los procesos  laborales,  pues  al  señalar  la  ausencia  de causa  petendi  hace  alusión a circunstancias que no fueron  advertidas   por   los  Tribunales  que  recovaron  sus  sentencias;  por  tanto,  no  resultan de recibo las  afirmaciones  genéricas  que realiza. De igual forma no comparte la afirmación  según  la  cual  olvidó su función de juzgador para convertirse en liquidador  por   cuanto   ello   también   hace   parte  de  la  facultad  de  administrar  justicia.   

b) En relación con el proceso adelantado en  favor  de Abad Corrales, no era necesario acreditar el acuerdo extemporáneo que  la  empresa  hizo  a  aquél,  pues  si  Foncolpuertos incumplió lo pactado, le  asistía al trabajador el derecho a la indemnización.   

c) En relación con Marcial Celorio, precisa  que  las  Convenciones  Colectivas se pueden prorrogar automáticamente si antes  del   vencimiento  las  partes  no  manifiestan  su  intención  de  darlas  por  terminadas, por tanto, la prórroga operó de manera automática.   

iv)     La    atipicidad    de    las  conductas   

a)   Asegura  el  recurrente  que  resulta  equivocada  la  tesis  adoptada  por el Tribunal al considerar que las conductas  investigadas   se   ejecutaron  con  dolo,  pues  las  sentencias  laborales  se  profirieron  conforme  a las pruebas presentadas y con estricto apego a la ley y  a la jurisprudencia vigente en esa época.   

b)  El  hecho de que sus decisiones se hayan  descalificado,  no  las  convierte  en  prevaricadoras, referencia que considera  necesaria   pues  fue  producto  de  aquellas  que  se  edificó  el  juicio  de  responsabilidad  en  los  delitos  de  peculado por apropiación por los que fue  juzgado.   

c)  En  su  criterio,  resulta equivocada la  interpretación  judicial  que  establece  la  disponibilidad  jurídica  de los  bienes   oficiales  en  cabeza  de  los  jueces,  pues  ello  los  convierte  en  administradores  de  los  mismos  y,  por  tanto,  les  permite su apropiación.   

A  su  juicio,  este  análisis  no  resulta  aplicable  a  los  operadores  judiciales,  pues precisamente las condenas hacen  parte  de  una  decisión  judicial  que  se profiere en función de administrar  justicia.  En tal sentido, si la providencia es contraria a la ley y la sanción  penal  por  este  comportamiento  se  tipifica como prevaricato, el peculado por  apropiación en estos eventos deviene en una conducta atípica.   

d) Finalmente, advierte que el 12 de marzo de  2002  fue  condenado  por  el delito de enriquecimiento ilícito, sin que exista  “prueba  alguna  que  demostrara  su  conexión con  algún   otro   delito   contra   la   Administración  Pública”,  por  consiguiente, el peculado por el que se le acusa no se quedó  en  la  impunidad  y  una  nueva  condena  por  idéntica  conducta violaría el  principio   del   non   bis   in   ídem.   

e)   Por  todo  lo  anterior,  demanda  la  revocatoria  de  la  condena impuesta en su contra para, en su lugar, dictar una  sentencia de carácter absolutorio.   

CONSIDERACIONES   

1. La competencia.  

La  Sala  de  Casación  Penal  de  la Corte  Suprema  de  Justicia es la llamada a desatar el recurso de apelación, conforme  a  lo  reglado en los artículos 75.3 y 76.2 del Código de Procedimiento Penal,  Ley  600  de  2000, por tratarse de una decisión proferida en primera instancia  por  la  Sala  Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en un  proceso  adelantado contra un ex Juez de la República, por conductas realizadas  en ejercicio de sus funciones.   

Con expresa observancia de los principios de  limitación  y  no  reforma en peor, contenidos en los artículos 31 de la Carta  Política  y  204  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  2000,  la Sala se  detendrá  en  los  aspectos  impugnados  y  los  que resulten inescindiblemente  vinculados.   

2. La acusación.  

La imputación fáctica.  

La  Fiscalía  General  de  la  Nación,  en  resolución de acusación, así los refirió:   

“Las  conductas  que  se atribuyen en las  presentes  sumarias conductas que se remiten a la precisión de haber el citado,  en  su  condición de Juez primero Laboral del Circuito de Buenaventura, emitido  providencias  ostensiblemente  opuestas  a la legalidad, mismas que determinaron  pago  indebido  en  favor  de  terceros  respecto  de los cuales tenía deber de  custodia  y  además  administración jurídica por razón de sus funciones, con  lo  cual  causó  detrimento  al  patrimonio  del Estado, específicamente a los  bienes  del  Fondo  de  liquidación  de  pasivo Social de la Empresa Puertos de  Colombia.11”   

La imputación jurídica.  

Con  estricta correspondencia con los hechos  relatados,  la Fiscalía acusó al doctor Harold Gamboa  Velásquez,  en  su condición de Juez Primero Laboral  del   Circuito   de   Buenaventura,  como  autor  del  delito  de  peculado  por  apropiación a favor de terceros, tras advertir que:   

“Con todo el ejercicio analítico inductivo que se viene  realizando  en  este punto, impone deducir que las conductas aquí endilgadas al  señor  Juez  GAMBOA VELASQUEZ también encajan en la abstracta descripción del  reato   de   peculado  por  apropiación  que  consiste  en la sustracción por parte de servidor público,  en  provecho  suyo  o  de  un  tercero  de  bienes  del  Estado  o de empresas o  instituciones  en  que  éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales o de  bienes    de    particulares    “cuya  administración custodia o tenencia, se  le  haya  confiado  por  razón  o  con ocasión de sus funciones…12”   

3. Cuestión previa  

3.1.  En principio, la Sala estima necesario  precisarle  al  impugnante  que  el  punible  por  el  cual  se  le condenó fue  exclusivamente  el  de  peculado  por  apropiación  en  favor  de  terceros, en  concurso,  homogéneo  y  sucesivo; reseña que se muestra necesaria al advertir  que  gran  parte  de  su  escrito lo dedica a cuestionar la sentencia de primera  instancia  sobre  la  base de no encontrar acreditada la ejecución de conductas  prevaricadoras,  cuando lo cierto es que aquellas, por virtud de la declaratoria  de  prescripción  de  la  acción penal, no comprometen el estudio de la Corte.  Con ese entendimiento, se abordará el recurso.   

3.2. Dentro de los múltiples planteamientos  elevados  por  el  acusado,  dos  de  ellos  conllevarían  a  la  cesación  de  procedimiento;  de  ahí  que  la  Corte  se  ocupe, en primer lugar, del reparo  fundado  en  la  eventual  prescripción  de  las acciones penales y, en segundo  lugar,  de la tesis sobre la posible vulneración del principio del non   bis  in  ídem,  al  enunciar  (sin  ningún  sustento)  que  ya cuenta con una condena en la que se le sancionó por  el  delito  de  enriquecimiento ilícito de servidor público, sanción que a su  juicio subsume el delito de peculado por apropiación.   

4.  De  la  prescripción  y  la  eventual  vulneración del principio de non bis in ídem.   

4.1.    Ab  initio,  la Corte anuncia que abiertamente desdibujado  se  ofrece  el reproche y de ahí la improsperidad de su reclamo, pues baste con  señalar  cómo  dentro  de este mismo proceso la Sala, con auto del 18 de abril  de  2012,  definió el asunto al advertir que en aquellos eventos en los que las  pretensiones   reconocidas   en   el   fallo   modifiquen  las  futuras  mesadas  pensionales,  los  valores  a  tener  en  cuenta  para  efectos de determinar la  cuantía  de  lo  apropiado,  no  son  los reconocidos en la sentencia, sino los  efectivamente  entregados a los beneficiarios, motivo por el cual este reparo es  infundado.   

4.2.  De otro lado, la argumentación con la  que  soporta  la vulneración del principio de non bis  in   ídem   es   totalmente   equívoca,   pues   el  enriquecimiento  ilícito  y  el  peculado  por  apropiación están dirigidos a  sancionar  aspectos  diferentes  del accionar delictivo, con mayor razón cuando  el   peculado   por  apropiación  a  favor  de  terceros  no  envuelve  ninguna  consecuencia   jurídica   originada  en  que  tal  actividad  haya  beneficiado  económicamente    al    funcionario    judicial    lo    que    desdibuja    el  planteamiento.   

Dígase  que,  en  la conducta peculadora se  sanciona  al  ex  Juez  Gamboa  Velásquez  por  haber  puesto  en  manos  de  terceros  -ex  trabajadores  de  Foncolpuertos-   de  manera  injustificada,  dineros  pertenecientes  al  erario  público;  en  tanto  con la actuación adelantada por enriquecimiento ilícito,  que  finalizó  el  12  de  marzo  de  2002  con  el  proferimiento de sentencia  condenatoria,   se   le  declaró  responsable  por  el  incremento  patrimonial  injustificado;  tesis  que  reafirma  lo ya anunciado, esto es, que se sancionan  conductas   punibles   diferentes   con  la  afectación  de  bienes  jurídicos  independientes,  cada  una  con  elementos propios que imposibilitan predicar la  vulneración   alegada,   por   lo   que   este   reparo   igual   se   presenta  infundado13.   

4. Del delito de peculado por apropiación en  favor de terceros   

4.1. Sobre el aspecto objetivo, necesario es  señalar  que es considerado un ilícito de resultado, eminentemente doloso cuya  descripción típica tiene la siguiente estructura básica:   

i)  Tipo  penal de sujeto activo calificado,  para  cuya  comisión  se  requiere la calidad de servidor público en el autor,  aspecto que no ofrece ningún tipo de controversia, y,   

ii)  Que se abuse del cargo o de la función  apropiándose    o    permitiendo    que    otro   lo   haga   de   bienes  del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga  parte    o    de    bienes    o    fondos   parafiscales,   o   de   bienes   de  particulares  cuya  tenencia  o  custodia  se  le haya  confiado por razón o con ocasión de sus funciones.   

El acusado, en su condición de Juez Primero  Laboral  del  Circuito de Buenaventura, ejecutó actos de disposición jurídica  sobre   dineros   públicos   en   el   trámite  de  procesos  sometidos  a  su  jurisdicción,  que le implicaron adoptar decisiones dirigidas a disponer de los  recursos  estatales;  o, lo que es lo mismo, el entonces juez, valiéndose de su  condición  de  servidor  público  y  de  manera  ilegal,  puso en las arcas de  terceros dineros del Estado.   

4.2. Sobre el alcance de la norma jurídica,  la Corte ha señalado:   

“En el entendido de que la relación que  debe  existir  entre  el  funcionario  que  es  sujeto  activo de la conducta de  peculado  por  apropiación  y  los  bienes oficiales puede no ser material sino  jurídica  y  que esa disponibilidad no necesariamente deriva de una asignación  de  competencias,  sino  que  basta que esté vinculada al ejercicio de un deber  funcional,  forzoso  es  concluir  que  ese  vínculo  surge entre un juez y los  bienes  oficiales  respecto de los cuales adopta decisiones, en la medida en que  con  ese  proceder  también  está  administrándolos.  Tanto  es  así  que en  sentencias  judiciales  como  las  proferidas  por  el implicado en los procesos  laborales  que  tramitó  ilegalmente,  dispuso de su titularidad, de manera que  sumas  de dinero que estaban en cabeza de la Nación (FONCOLPUERTOS –Ministerio  de  Hacienda  y  Crédito  Público),  pasaron  al  patrimonio de los ex trabajadores de la Empresa Puertos  de  Colombia  y del abogado que los representó, siendo indiscutible que el acto  de  administración  de  mayor  envergadura  es  aquel  con el cual se afecta el  derecho  de  dominio.”14.   

4.3.  Ahora  bien,  el  desmedro  del erario  público  fue  plenamente establecido en el proceso al obtenerse la relación de  los  dineros que por mandato expreso del Juzgado Primero Laboral del Circuito de  Buenaventura,  cuyo  titular para la época de los hechos era el acusado, fueron  cancelados.   

4.4.  Y  es  que,  tan  abruptas  e ilegales  resultaron  las  órdenes impartidas, que el área del Sistema Nacional de Pagos  del  Grupo  Interno  de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa  Puertos  de  Colombia,  en  cumplimiento  de  lo  ordenado  por  los  Tribunales  Superiores  de  Descongestión,  revocó  las  reliquidaciones e indemnizaciones  concedidas  por  el  Juzgado  Primero  Laboral  del  Circuito  de Buenaventura y  ordenó  la  devolución  de  los  dineros  entregados  que  ascendieron  a  las  siguientes sumas:   

HILDA LUCIA LEMOS ANGULO            

   

$ 12.013.186.0015  

EDUARDO GARCÍA OSPINA            

   

$ 22.800.724.5816  

JULIO CUERO ANTE            

   

$ 14.727.572.3517  

ABAD CORRALES            

   

$  7.607.741.6418  

HERMENEGILDO RIASCOS RIASCOS            

   

$ 10.239.241.0819  

MARCIAL CELORIO CANDELO            

   

$ 31.482.890.2220  

4.5.  Por  ello,  frente  a este panorama, importa destacar que los comportamientos realizados por  el  acusado  estuvieron  todos destinados a la apropiación de dineros públicos  y,    con   tal   fin,  aprovechando     su     poder    de    disposición  jurídica  sobre  aquellos,  profirió las decisiones  contrarias   a   la   ley,  las  que  habilitaron  el  desfalco estatal.   

4.6.   En  tales  condiciones,  ninguna  vocación de éxito tiene la  hipótesis  que  plantea  el procesado, al pretender desligar su responsabilidad  por  las  sumas  canceladas,  pues basta con revisar las pruebas allegadas, para  establecer  que  los  dineros liquidados y cancelados a favor de terceros fueron  producto  de  los ilegales reajustes que en su momento  y     en    diferentes    sentencias    ordenó    el    Juzgado    Primero   Laboral   del   Circuito   de  Buenaventura  dentro  de  los  procesos  laborales  adelantados por los  señores  Juvenal Paredes Lemos, Eduardo García Ospina, Julio  Cuero  Ante,  Abad  Corrales,  Hermenegildo  Riascos  Riascos  y Marcial Celorio  Candelo.   

4.7.  La Sala, considera oportuno evocar que  fue  justamente  por  el  conocimiento que otras autoridades judiciales de mayor  jerarquía  tuvieron  de  las  sentencias de primera instancia proferidas por el  juez  acusado,  que  se  puso  en  evidencia  la  ilegalidad de las providencias  producto  de  las  cuales ingresaron sistemáticamente al patrimonio de terceros  dineros  del  Estado, que los enriquecieron de manera injustificada por carencia  de causa.   

Todo ello demuestra que su responsabilidad no  radica  en  la  apropiación  para  sí  de  dineros  públicos, pues de haberse  acreditado  tal  circunstancia  se  mudaría  la  calificación  de  peculado en  provecho de terceros a peculado en provecho propio.   

4.8.  También se ha de dejar sentado que la  tesis  planteada  por  el recurrente, en cuanto a que el grado jurisdiccional de  consulta  sólo  estaba  determinado  para  las  condenas contra la Nación, los  departamentos   o   los   municipios,  encontrándose  excluidas  las  entidades  descentralizadas   como   Foncolpuertos,   es   un  debate  que  ya  abordó  la  Corporación    y   frente   al   cual   concluyó21:   

“Sobre  el  particular, conviene precisar  que  la  consulta  de  las sentencias laborales proferidas por el doctor HÁROLD  GAMBOA  VELÁSQUEZ,  se  dispuso con fundamento en una interpretación razonable  surtida  en  torno  a  las  normas reguladoras de la materia. En ése sentido se  estimó  que,  como  al  tenor  del  artículo  69  del Código de Procedimiento  laboral,  dicho  grado  jurisdiccional  opera,  entre  otros  casos,  cuando las  sentencias  de primera instancia fueren adversas a la Nación, tal situación se  presentaba  frente a la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA porque el artículo 35 de la  Ley  1ª  de 1991 ordenó la asunción por parte de la Nación de los pasivos de  la mencionada entidad oficial.   

Además,  el  procedimiento  del  Consejo  Superior  de la Judicatura al dar vía libre al grado jurisdiccional de consulta  compagina  con  el  criterio sentado ulteriormente por la Corte Constitucional a  través  de  la sentencia SU-962 del primero de diciembre de 1999, en cuya parte  motiva, sobre lo pertinente preciso:   

“Ante  tan claras disposiciones, a juicio  de  la  Corte  no  hay  ninguna  duda  acerca  de la obligatoria aplicación del  artículo  69  del C.P.L. y, por ende, de la forzosa tramitación de la consulta  de  las sentencias de primera instancia que sean total o parcialmente adversas a  FONCOLPUERTOS,  toda  vez  que  el pago de las acreencias reconocidas estaría a  cargo  de  la  Nación,  responsable directa de las obligaciones laborales y del  pasivo  laboral  de  COLPUERTOS  y  de  FONCOLPUERTOS,  según lo dispusieron en  particular,  la  Ley  1ª  de 1991, el Decreto-Ley 036 de 1992 y el decreto  Ley 1689 de 1997”.   

De  manera  que, al conservar plena vigencia  estas  consideraciones, carece de sustento la inconformidad del acusado sobre la  improcedencia  de  la  consulta  frente a las sentencias proferidas en contra de  Foncolpuertos y torna inane una nueva discusión al respecto.   

4.9.  No  se  puede  desconocer  que fue el propio procesado quien negó  en   sus  decisiones  la  posibilidad  de  acudir  al  grado  jurisdiccional  de  consulta, disponiendo, con  cargo  al  erario  público,  la reliquidación de las acreencias laborales y el  reconocimiento  de indemnizaciones inexistentes, que terminaron por defraudar el  patrimonio del Estado.   

4.10.  Dígase,  además, que los argumentos  con  los  que pretende el impugnante soportar las irregularidades advertidas con  la  supuesta  falta  de  competencia  de  los  Tribunales  de Descongestión, no  constituyen  más  que su propósito obstinado de insistir en un tema que ya fue  resuelto con carácter de cosa juzgada por la justicia laboral.   

La legitimidad de la consulta, las facultades  del  juez  al  momento  de fallar un proceso, los criterios de aplicación de la  Convención  Colectiva  de  Trabajo,  el  deber  de  precisión y claridad en la  determinación  de  las  pretensiones, así como la obligación de probar lo que  se  demanda, son mandatos de contenido legal que deben respetar los funcionarios  judiciales  al  momento  de  emitir un fallo, sin que resulte de recibo plantear  una  interpretación  distinta  de  la normatividad, para dotar de legalidad sus  actuaciones  cuando  fungió  como  juez,  debate  jurídico que, además, ya se  definió en la instancia laboral.   

4.11.  Situación  distinta  es  que ante el  hallazgo  de tal conjunto de irregularidades, a cargo del procesado Harold   Gamboa   Velásquez,   se  hayan  beneficiado  indebidamente  los  demandantes, en perjuicio de la Nación – Fondo  del  Pasivo  Social de la Empresa Puertos de Colombia, pues fue ese modus   operandi  el  que  permitió  la  defraudación  masiva  de  los  bienes  estatales,  cuando  los  ex trabajadores  portuarios  o  sus  familias,  a  través  de  distintas demandas, se hicieron a  ilegales  reconocimientos  de prestaciones sociales con la participación, entre  otros,  de  funcionarios  judiciales  que  hicieron  caso omiso de la ostensible  improcedencia de sus pretensiones.   

4.12.  Las  reliquidaciones  de pensión sin  fundamento,  la  falta de precisión y claridad de las pretensiones en contra de  los  evidentes  lineamientos  del artículo 25 del Código Procesal del Trabajo,  así  como  la  insuficiencia  probatoria,  permiten  a la Corte concluir que el  doctor   Gamboa  Velásquez  manipuló  el  contenido de las demandas y falló con desconocimiento de la ley,  la  jurisprudencia laboral y lo probado en el proceso, y terminó disponiendo de  bienes del Estado a favor de terceros.   

En   conclusión,   la   Sala   encuentra  satisfechos  los  elementos  objetivos que estructuran esta conducta penal, pues  i)   la   condición  de  servidor     público     del    ex    juez    está    probada;    ii)  abusó del  cargo   y   entró   en   relación  de  disponibilidad  jurídica  sobre  bienes  del  Estado; iii) dispuso de  tales  bienes  y, iv) logró  con su comportamiento un provecho ilícito a favor de terceros.   

4.13.      Frente     al     aspecto  subjetivo,  determinado por  el  provecho ilícito que persigue el servidor público en su propio beneficio o  en  el  de  un  tercero,  resulta  irrefutable  que  se trataba de una verdadera  empresa  criminal  en  donde los abogados y ex trabajadores presentaron demandas  con  pretensiones  inadmisibles; sin embargo, el aporte del funcionario judicial  fue  vital,  pues al tener la disponibilidad jurídica de los dineros como ya se  dejó   señalado,  fue  quien  dictaminó  en  cada  uno  de  los  procesos  la  prosperidad   de  las  ilegales  pretensiones  y  la  entrega  de  los  títulos  judiciales con los que se defraudaron las arcas públicas.   

4.14.  En  tales  condiciones,  las  pruebas  recaudadas  permiten  concluir  que  el  doctor  Gamboa  Velásquez,   con  pleno  conocimiento  de los hechos, de la antijuridicidad de su  comportamiento  y  voluntad  de su ilícito proceder, realizó las conductas por  las  que  fue  acusado;  comportamientos dolosos que se evidencian en los fallos  proferidos,  en  donde  se  advierte  la  intención inequívoca de defraudar el  patrimonio  estatal,  y  desconocer  las disposiciones sustanciales y procesales  que   regulaban   la   materia,   lo   que  prueba  el  elemento  subjetivo  del  injusto.   

4.15.  La  administración  pública  (bien  jurídico  protegido  por  el  legislador)  sufrió  un  grave  quebranto con la  actividad  judicial  realizada  por  el ex juez quien en una clara muestra de un  ejercicio  abusivo  del  poder  que  le  otorgaba el cargo y las funciones a él  discernidas,  dispuso en forma ilícita de los dineros de la Nación – Fondo del  Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, Foncolpuertos.   

4.16. Se concluye, entonces, que no resultan  de  recibo  los  argumentos  expuestos  por  el  apelante,  y,  por  las razones  anunciadas,   las  que  se  incorporan  a  las  expuestas  por  el  A  quo,  la  Sala  ratificará  el  fallo  impugnado  en  cuanto  se  declara penalmente responsable al doctor Harold  Gamboa  Velásquez  por los delitos  de  peculado por apropiación  a favor de terceros, en concurso homogéneo y sucesivo.   

5. Cuestión final.  

La  Sala  observa  que el juzgador de primer  grado,  al  momento  de  proferir el fallo de primera instancia, se equivocó al  estampar  el año de la providencia, pues señaló el 28 de mayo de 2011, cuando  en realidad era del 2012.   

Por  tal  razón  y  con  el  propósito  de  corregir  tal  inadvertencia, para los efectos legales, entiéndase que la fecha  de  la sentencia, es veintiocho (28) de mayo de dos mil doce (2012). Requiérase  al  a – quo para que realice  las comunicaciones de ley.   

En  mérito  de lo expuesto, la SALA  DE  CASACION  PENAL de la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

Primero.     Confirmar    la sentencia impugnada.   

Segundo.  Para los  efectos  legales  entiéndase  que la fecha de suscripción del fallo de primera  instancia  es  veintiocho  (28)  de  mayo de dos mil doce (2012). Requiérase al  a     –  quo para que realice las comunicaciones  de ley.   

Contra esta decisión no  procede  recurso  alguno.              

Notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO   

            

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MARÍA  DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ   

            

GUSTAVO  ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

            

   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 En la  sentencia se indicó 2011.   

2  Folios 542 a 583 cuaderno original 3.   

3 El 22  de  septiembre  de  2010,  esta  Corporación  desató  el recurso de apelación  interpuesto    contra    la    decisión    que    negó    la    cesación   de  procedimiento.   

4  Sentencia  del  8  de  agosto  de  1994  a favor de Juvenal Paredes Lemos; 16 de  septiembre  de  1993  a  favor de Eduardo García Ospina; del 8 de septiembre de  1994  a  favor  de  Julio  Cuero  Ante;  8  de noviembre de 1993 a favor de Abad  Corrales;  19  de abril de 1994 a favor de Hermenegildo Riascos y 5 de agosto de  1993 a favor de Marcial Celorio Candelo.   

5 Cfr.  fl  40  a 113 corresponde a la sumatoria de los distintos montos que el Fondo de  Pasivo  Social  de  Puertos  de  Colombia  Área  del Sistema Nacional de Pagos,  ordenó   recuperar   en   estos   seis  casos  al  Área  de  pensiones  de  la  entidad.   

6  No se precisa la fecha del Acuerdo.   

7 Con  resolución  de agosto 3 de 2006 se declaró la conexidad procesal dentro de los  procesos  adelantados  contra HERMENEGILDO RIASCOS radicado 15673, ABAD CORRALES  radicado  15672,  JULIO  CUERO  radicado  15670,  EDUARDO GARCIA OSPINA radicado  156669,  JOSE  MARCIAL  CELORIO  radicado 15672 y JUVENAL PAREDES RAMOS radicado  15668, todos por los mismos delitos.   

8. Cfr.  fls 136 a 175 cuaderno de copias.   

9 Auto  18 de abril de 2012, radicado 38188.   

10  Representado por Hilda Lucia Lemos Angulo.   

11  Folios 171-172 cuaderno 1.   

12  Folio 179 íd.   

13 En  idéntico  sentido  y frente a similar pretensión ya la Sala sentó su criterio  en  sentencias  37419   del  23  de  mayo  de 2012 y 37430 del 30 del mismo  año.   

14  Sentencia del 6 de marzo de 2003, Radicado 18.021.   

15  Cfr.  Fl  1  a  5 Resolución 470 de 2005. se ordena el reintegro de 3 distintas  sumas  de  dinero  que  fueron  cobradas por la señora Hilda Lucia y sus hijos,  cuyo cuantía total arroja un valor de 12.013.186.00    

16  Cfr.  Fl  62  a  71  Memorando  GPSPC  –ASNP 1151 del 8  de noviembre de 2004 cuaderno 1.   

17  Cfr.  Fl  115  a  122  Memorando GPSPC –ASNP 1191 del 16 de noviembre de 2004 cuaderno 1.   

18  Cfr.      Fl     98     a     106      Memorando     GPSPC     –ASNP 1240 del 18 de noviembre de 2004  cuaderno 1.   

19Cfr.  Fl   48   a   56   Memorando   GPSPC  –ASNP 1190 del 16 de noviembre de 2004 cuaderno 1   

20  Cfr.  Fl  76  a  85  Memorando  GPSPC  –ASNP 1214 del 18 de noviembre de 2004 cuaderno 1.   

21  Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 15 de julio  de  2008,  Radicado 29837, reiterado en sentencia  33201 del 27 de abril de  2011.     

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