42143(11-09-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Aprobado Acta No. 302.  

Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos  mil trece (2013).   

V I S T O S  

Con el propósito de verificar si reúne las  exigencias  y  condicionamientos  previstos  en  los  artículos  205  y 212 del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  2000,  la  Corte  examina  la  demanda de  casación   presentada  por  la  defensora  de  PEDRO  ALONSO  ROMERO  QUINTERO,  en  contra de la sentencia de  segundo  grado  proferida  por  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Cundinamarca,  el 14 de mayo de 2013, por medio de la cual revocó  la  absolución  que  dictó  el  Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Fusagasugá  (Cundinamarca),  el  10  de  diciembre  de  2012,  para  en su lugar condenar al  mencionado   procesado,   como  autor  de  la  conducta  punible  de   homicidio   culposo,   a   las   penas  principales  de  2  años  de  prisión,  multa por el equivalente a 20 salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  y  privación  del  derechos  a conducir  vehículos  automotores y motocicletas por 3 años, y a la sanción accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo lapso de la restricción corporal.   

H E C H O S  

Ocurridos  en Fusagasugá (Cundinamarca), en  anteriores oportunidades se reseñaron de la siguiente manera:   

“Según  lo historia el diligenciamiento,  acaecieron  hacia las tres de la madrugada del día 5 de noviembre de 2006 en la  vía  que  se  desprende de la carretera central o panamericana y que conduce al  municipio  de  Arbeláez, concretamente en la vereda La Venta, frente a la finca  Campo   Alegre,   jurisdicción   de  este  municipio.  Allí  colisionaron  las  motocicletas  AOZ47B,  marca  Suzuki,  línea  AX100, modelo 2006, conducida por  PEDRO  ALONSO  ROMERO QUINTERO y la CAT26B Suzuki, AX100, modelo 2006, timoneada  por  CARLOS ANDRÉS ROMERO QUINTERO, hermanos entre sí, en virtud de lo cual la  señora  MARISELA  HERRERA  LÓPEZ, quien viajaba como acompañante o parrillera  en  el  primero  de  tales automotores, sufrió graves lesiones en su humanidad,  que instantáneamente le ocasionaron la muerte.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

Por  los  hechos  anteriores,  la  Fiscalía  Seccional  de  Fusagasugá (Cundinamarca) dispuso la práctica de investigación  previa el 5 de noviembre de 2006.   

Con resolución del 8 de noviembre siguiente,  la  misma  dependencia  ordenó la apertura de la instrucción y la vinculación  de  los  hermanos  PEDRO ALONSO y CARLOS ANDRÉS ROMERO QUINTERO, quienes fueron  escuchados  en  diligencias  de  indagatoria  el  20  de  los  referidos  mes  y  año.   

El  13  de  septiembre  de  2007,  el  ente  instructor  admitió la demanda de constitución de parte civil promovida por el  ciudadano Fausabel Herrera Peña.   

Clausurada  la  fase  instructiva  el  27 de  noviembre  de  2008, la Fiscalía calificó su mérito el 20 de febrero de 2009,  acusando   al   procesado   PEDRO  ALONSO  ROMERO  QUINTERO  por  el  delito  de  homicidio culposo previsto en  el  artículo  109 del Código Penal, cargo por el que precluyó la instrucción  en favor del sindicado Carlos Enrique Romero Quintero.   

Apelado   por  la  defensa,  el  proveído  calificatorio  fue  confirmado por la Fiscalía Octava delegada ante el Tribunal  Superior  de Cundinamarca, en decisión de segunda instancia del 10 de diciembre  de esa anualidad.   

El  conocimiento  de la etapa del juicio fue  asumido  por el Juzgado Penal del Circuito de esa población, despacho que luego  de       realizar       las       audiencias      preparatoria      –el 1° de abril de 2011- y pública de  juzgamiento  –en sesiones  del  1°  de  agosto  y  24  de  enero  posteriores-,  dictó sentencia el 10 de  diciembre  de  2012,  absolviendo  al  incriminado  ROMERO QUINTERO del ilícito  imputado.   

Impugnado  el  fallo  por el apoderado de la  parte  civil,  en providencia del 14 de mayo de 2013 la Sala Pernal del Tribunal  Superior  de Cundinamarca lo revocó, para en su lugar condenar al sindicado por  el  cargo  contenido  en  el pliego acusatorio y aplicarle, en consecuencia, las  sanciones  reseñadas  en la parte inicial de este proveído. Adicionalmente, lo  sentenció  a  pagar el equivalente a 70 salarios mínimos legales mensuales por  concepto  de daños morales, y le concedió el subrogado penal de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena.   

En  contra  de la sentencia del Tribunal, la  defensora  del  procesado  interpuso  oportunamente el recurso extraordinario de  casación.   

RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN  

La defensora de PEDRO ALONSO ROMERO QUINTERO  dice  invocar “como causal de casación la primera de  las  indicadas  en el art. 220 del C. de P. P.”, para  acusar  a  la  sentencia  del  Tribunal  de  violar  los  artículos  31  de  la  Constitución  Política,  y  17  y  217  del  Código  de  Procedimiento  Penal  –no  específica cuál de  ellos-,  los  cuales, asegura, establecen en materia penal la prohibición de la  reformatio         in         pejus.   

En  orden  a  fundamentar  el  reproche,  la  casacionista  transcribe  los  citados  preceptos  y  hace  saber  que  el fallo  absolutorio  se  revocó  pese  a  que no había prueba acerca de la certeza, es  decir,  aclara,  sobre  algo  que  no  fue  objeto  de controversia, pues, no se  tomaron  pruebas  sobre  el  estado  de  alicoramiento y los elementos de juicio  tenidos en cuenta son superfluos.   

Asi, tras afirmar que la sentencia de segundo  grado  es  ilegal  e  insistir  en  la  violación  de las normas enunciadas, el  demandante  pide  que  se  case  la  misma, para en su lugar volver “al  primer  punto  en el inicio”, esto  es,  dejando  en  firme  la  providencia  de primera instancia, la cual exalta a  continuación.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La  demanda  presentada  por la memorialista  será  rechazada,  no  solo  porque  omite  pronunciarse sobre la procedencia de  casación   discrecional,  sino  también  porque  nunca  desarrolla  causal  de  casación alguna.   

1.      Sobre      la      casación  discrecional.   

Teniendo   en   cuenta   que   el  recurso  extraordinario  de  casación  fue  interpuesto en contra de un fallo de segunda  instancia,  dictado  por  un  Tribunal Superior de Distrito Judicial, en proceso  adelantado  por  delito  cuya  pena  máxima  es  de  seis  (6) años (delito de  homicidio  culposo tipificado  en  el  artículo  109  del  Código  Penal),  es  absolutamente  claro  que  la  impugnante   omitió   por   completo   atender   las   previsiones   legales  y  jurisprudenciales  que  se  han  trazado  respecto de la casación discrecional,  situación    que    por   sí   sola   es   suficiente   para   desestimar   su  libelo.   

Por ello, debe una vez más reiterar la Sala,  que  frente a la casación excepcional, a más de las exigencias propias de este  mecanismo,  se  precisa  de  los  mismos  requisitos  de  procedibilidad  de  la  casación  común  u ordinaria, pues, conforme a lo establecido en el inciso 3º  del  artículo  205  del Código de Procedimiento Penal, dicho medio impugnativo  solamente  puede  proponerse  en  relación  con  los  fallos  de  segundo grado  proferidos  por  los  Tribunales  Superiores  de Distrito Judicial y el Tribunal  Penal  Militar  en  procesos  adelantados  por delitos que tengan señalada pena  privativa  de la libertad cuyo máximo no exceda de ocho (8) años, o contra los  fallos  de  la  misma  naturaleza dictados por los Juzgados Penales del Circuito  sin  importar  en estos eventos el quantum punitivo.   

En  ese  orden  de ideas, tales presupuestos  dicen  relación con su interposición dentro de la oportunidad legal por sujeto  procesal  legitimado  y  revestido  de  interés  jurídico,  quien además debe  enseñarle  a la Corte la necesidad de su intervención, bien para el desarrollo  de  la  jurisprudencia  -ya porque no exista antecedentes sobre una materia, ora  porque  existiendo  hay  pronunciamientos  enfrentados,  o  porque  es necesario  aclarar  algún aspecto- o para la garantía de los derechos fundamentales, caso  este  en el cual ha de especificarse el derecho fundamental objeto de quebranto,  señalando  el  medio que lo garantiza, y la irregularidad en la cual se origina  su  desconocimiento,  atropello  o  vulneración; valga decir, debe indicarse de  manera  concreta  en  qué consistió la violación y su influencia nociva en la  garantía,  que  no  permite  el goce o libre ejercicio del derecho fundamental,  pues,    como    lo    ha    sostenido   la   Sala1:   

“Como   la  necesidad   del  desarrollo  jurisprudencial  y/o  la  tutela  de  los  derechos  fundamentales  surge del caso concreto, no de una abstracta consideración de la  Corte,  es  obvio  que  ésta  no puede ex-officio hacer una declaración de tal  naturaleza,   previa   revisión   del   proceso,  pues  ello  comportaría  una  inconveniente  anticipación  de  juicios sobre la materia de inconformidad. Por  ello,  de  manera  razonable,  se exige al recurrente que escriba la motivación  concreta  que  lo  impulsa  a  interponer el recurso, referida a uno o a los dos  fines  exclusivos  de  la  casación discrecional, única manera de conciliar el  carácter  rogado  de  las  impugnaciones  con  aquellas  loables necesidades de  interés  público,  pues, aunque con matiz excepcional, sigue siendo un recurso  extraordinario  que  se  radica  en  las partes y no una facultad oficiosa de la  Corte.   

Aunque  finalmente  todo  depende  de  la  discrecionalidad  reglada  de  la  Corte, lo cierto es que el peticionario ha de  exhibir  la  argumentación  autosuficiente  para  mostrar  la  necesidad  de un  desarrollo  jurisprudencial  o  de  la  protección  de  derechos  fundamentales  supuestamente  conculcados,  pues  sólo  a partir del señalamiento concreto de  falencias  puede  el órgano decisor avanzar dialécticamente sobre temas que de  otra  manera  le  están  vedados  por  obra de la legalidad y el acierto que se  presumen      en      el      debate      de      las     instancias”.   

Ninguno  de los anteriores derroteros cumple  la  censora,  porque  si  bien la impugnación se ejercitó oportunamente contra  sentencia  de  segundo  grado  diferente  a las mencionadas, es lo cierto que la  argumentación  pertinente  se  halla huérfana de cualquier planteamiento serio  que  le  indique  a  la  Corte  la  necesidad  de  su  intervención en orden al  cumplimiento  del  cometido  que  le  impone  una cualquiera de las alternativas  posibles  que  tornan  viable el ejercicio de su potestad discrecional, como con  antelación  se  indicó,  y  del  mismo  modo, la acreditación del consecuente  agravio que para el procesado contiene la sentencia cuestionada.   

2. La demanda.  

Aún  soslayando las omisiones que acaban de  reseñarse,  bien poco tiene que responder la Corte a la propuesta casacional de  la  libelista,  por  elemental sustracción de materia, pues, y en ello estribó  la  razón para realizar el completo resumen que precede, no se concreta ninguna  causal,  se  deja  de  fundamentar  la postura e incluso se omite señalar, así  fuese  de  manera  genérica,  cuál  es  el  yerro  en  el que pudo incurrir el  Tribunal  o  cómo  lo  solicitado  encuentra  eco en los hechos evaluados en el  expediente.   

Como si fuera poco, de entrada se advierte la  ignorancia  de  la actora respecto de la normatividad procesal penal que rige el  presente  asunto,  habida  cuenta  que  parte  por  citar  como fundamento de su  petición  “el  art.  220  del C.P.P.”,  sin  especificar  a  qué  codificación  alude,  generando  más  confusión  aún  cuando a renglón seguido trae a colación los artículos 17 y  27  “del  C.  de  P. P.”,  indicando que consagran la prohibición de la reforma peyorativa.   

Pero, examinadas las citadas disposiciones de  las  Leyes  600  y  906  de  2000 y 2004, respectivamente, puede verificarse que  ninguna  de ellas alude a los tópicos mencionados por la defensora, lo cual sin  embargo  se  aclara  con  una  auscultación  al  Decreto 2700 de 1991, Estatuto  Procedimental  Penal  que rigió hasta julio de 2000, estableciendo entonces que  es  esa  la  legislación  a la que acude, ya que el primer precepto consagra la  causales  de  casación,  en  tanto,  los  otros  dos se refieren a la garantía  invocada.   

Así  las  cosas, es del todo incomprensible  que  la defensora se haya apoyado en una codificación derogada, cuando es claro  y  manifiesto  que  el  proceso  impulsado en contra de su prohijado, por hechos  ocurridos  en  el año 2006, siempre se tramitó bajo los lineamientos de la Ley  600 de 2000.   

De  otro lado, del inconexo escrito allegado  por  la  casacionista difícil resulta adivinar qué es lo pretendido, dado que,  de  manera  vaga  y  abstracta alude someramente a varias de las alternativas de  ataque   casacional,   pero   sin   desarrollar   argumentativamente  alguna  de  ellas.   

En efecto, de manera indiscriminada dice que  se  violó  la  ley  sustancial  y  se  violó  el  principio de la non  reformatio  in  pejus,  al tiempo que  alude  a  la presencia de errores en materia probatoria, como cuando asevera que  se  revocó  la  absolución sin certeza para condenar, o critica que no se haya  tomado  prueba  sobre  el  estado  de alicoramiento y cataloga de superfluos los  elementos  de  convicción  que  tuvo  en  cuenta el Ad  quem.   

Semejante planteamiento riñe con la lógica  más  elemental,  pues,  de  entrada  se  advierte  que  dentro del único cargo  postulado  por  la  demandante, se plantean hipótesis diferentes, las cuales se  quedaron  en  el  mero enunciado, ya que apenas entiende suficiente con formular  la  solicitud,  sin preocuparse de abordar el decurso procesal y las razones que  fundamentaron  la  condena  por  el delito de homicidio  culposo  por  el que se condenó al sindicado, como es  exigencia básica del recurso de casación.   

Está claro, entonces, que la memorialista no  cumplió   con   las   exigencias   de   fundamentación   propias  del  recurso  extraordinario  de  casación, desconociendo que el fallo de segundo grado llega  a  este  escenario  prevalido de una doble condición de acierto y legalidad que  solo  puede  desvirtuarse  cuando  de  forma lógica, con argumentos suficientes  sustentados  en  los  hechos,  el  decurso  procesal  y  las  normas  jurídicas  aplicables  al  caso,  se  demuestra  un  error  evidente,  con la trascendencia  suficiente    como    para   revocar   o   modificar   lo   decidido   por   las  instancias.   

Lo  relacionado  por  la  recurrente  en  su  escrito,  además  de  carente  de  argumentación  mínima  e incluso confuso y  descontextualizado,  ni  siquiera  puede  entenderse  alegato de instancia, como  quiera  que  no sustenta su pretensión y mucho menos da a conocer qué es lo no  compartido  de la decisión de las instancias, dejando de lado que en cualquiera  de    los    eventos    referidos    indistintamente   por   ella   –infracción  de  la prohibición de la  reforma  en  peor o errores en el examen probatorio-, debió suplir las mínimas  exigencias de argumentación.   

No obstante lo anterior, no sobra aclararle a  la  libelista  que  la  denuncia  que  hace  acerca  de  la  vulneración  de la  non  reformatio  in  pejus,  parte  de  una premisa acomodada, por cuanto desconoce que dicha garantía sólo  opera  cuando  el  acusado  es  el  apelante  único y no, como sucedió en este  evento,  en  el  que  el  impugnante  fue  el apoderado de la parte civil, quien  precisamente  recurrió la sentencia absolutoria que afectó los intereses de la  parte que representa.   

Lo  anterior deja en evidencia que la actora  desconoce  el  alcance  del instituto que cita, consagrado en el artículo 31 de  la Constitución Política de esta forma:   

“Toda sentencia judicial podrá ser apelada  o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley.   

El  superior  no  podrá  agravar  la  pena  impuesta    cuando    el    condenado    sea    apelante   único”.   

Y  reiterado en el artículo 204 del Código  de Procedimiento Penal de 2000 de la siguiente manera:   

“Cuando se trate de sentencia condenatoria  el  juez no podrá en ningún caso agravar la sanción, salvo que el fiscal o el  agente  del  ministerio  público o la parte civil, teniendo interés para ello,  la hubieren recurrido”.   

Así  las cosas, vuelve a decirse, cuando la  casacionista  se  apoya  en  la prohibición de reforma peyorativa para sostener  que  en segunda instancia se agravó la situación de su defendido, en la medida  en  que  se  revocó la decisión absolutoria, pese a que no hay prueba sobre la  certeza,  parte  de una premisa amañada, toda vez que ignora que en este evento  el  fallo  condenatorio  fue  apelado  exclusivamente por el representante de la  parte civil, buscando justamente que se condenara a su prohijado.   

Descartado, entonces, que el sindicado no fue  apelante  único  de  la  sentencia,  la  cual  fue  solamente  recurrida por el  representante  de  la  parte  civil,  es claro que el Tribunal podía agravar su  situación,  revocando  la  absolución,  pues,  se insiste, este aspecto fue el  objeto de la impugnación por parte de dicho sujeto procesal.   

De ahí que ninguna irregularidad se advierta  en lo decidido en segunda instancia.   

3. Decisión.  

Como  lo dicho en precedencia es suficiente  para  desestimar  el libelo casacional presentado por la defensora del procesado  PEDRO  ALONSO  ROMERO  QUINTERO,  la Corte lo inadmitirá, no sin antes advertir  que  revisada  la  actuación  en  lo pertinente, no se observó la presencia de  alguna  de las hipótesis que le permitirían obrar de oficio de conformidad con  el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal de 2000.   

En  mérito de lo expuesto, la  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA DE  CASACION PENAL,   

R   E   S   U   E   L   V  E:   

INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  a  nombre del  procesado  PEDRO  ALONSO  ROMERO  QUINTERO,   por   las  razones  anotadas  en  la  motivación de este proveído.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                          FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ              GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO                          JAVIER   DE   JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1 Entre  otros,  en  autos  del  25  de  septiembre  de  1997 y 21 de septiembre de 2011,  Radicados      Nos.     13.401     y     37.324,     respectivamente.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *