39931(27-11-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Aprobado en Sala. 393  

Bogotá  D.C.,   veintisiete  (27)  de  noviembre de dos mil trece (2013)   

ASUNTO  

Emitir  pronunciamiento frente a los recursos  de  reposición  interpuestos  por la fiscalía y las partes civiles1  representadas  por  el  doctor  Luis  Guillermo  Pérez  Casas,  contra el auto del pasado 8 de  octubre  por  medio  del  cual  la  Sala  decretó la prescripción frente a los  delitos     de    violación    ilícita    de    comunicaciones    –artículo  192  de  la  Ley  599  de  2000-, utilización ilícita de equipos transmisores o  receptores  –artículo 197  ibidem-,  y  abuso  de autoridad por acto arbitrario e  injusto–articulo  416-,  quedando  este  último vigente frente a las conductas  desarrolladas en el exterior.   

FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS  

1- Sustenta el Fiscal la solicitud de revocar  el    auto    que    decretó    la    prescripción,    con    los   siguientes  planteamientos:   

De  acuerdo  con  la  evidencia  probatoria  incorporada       en       la       instrucción,      algunas      “interceptaciones   y   control   de  escuchas  en  líneas telefónicas y correos electrónicos si bien se realizaron  con  los  equipos  trasmisores  o  receptores  del DAS ubicados en esta capital,  afectaron  sin  duda alguna el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones  privadas  como  desarrollo de las garantías de libertad de expresión y derecho  a  la intimidad, no solo de personas que estaban en territorio nacional, sino de  aquellas   que  se  encontraban  en  el  exterior,  bien  como  emisores  de  la  comunicación ora como receptores”.   

Fundamenta su afirmación en el auto del 29 de  junio de 2005, donde la Corte señaló:   

“Ahora  bien,  en  punto  de establecer el  lugar  de  comisión  de  la conducta punible existen tres teorías; la primera,  denominada  de  la  acción,  dispone  que  el delito se entiende cometido en el  sitio  donde se realizó la acción con independencia del resultado. La segunda,  llamada  del  resultado, asume que el ilícito fue cometido en el lugar donde se  concretó  el  resultado  exigido  en  el  tipo penal. Y, la tercera, denominada  mixta  o  la  de  la  ubicuidad,  supone  que  el  delito  se cometió de manera  indistinta  donde  tuvo  lugar  la  acción,  donde se desarrolló o ejecutó, o  donde  finalmente se consumó o produjo el resultado2.”   

Aplicando  esta  decisión,  señala  que  la  “conducta  a  través  de la cual se intercepta una  comunicación  de  terceras  personas, afecta el derecho a la intimidad en doble  vía,  esto  es,  el  de  los  emisores  como  los receptores que interactúan a  través  de  la  comunicación,  y, por ende se configura el daño o afectación  del  bien  jurídico  respecto  de  cada  uno  de  ellos,  dondequiera  que  los  interlocutores   se   encuentren,   sea   en   un   mismo   país  o  diferentes  países”   

Agrega  que  en  este  último  evento, puede  afirmarse  que  la  conducta  se  consuma  en cada lugar donde se encuentran las  personas conectadas con la comunicación ilícitamente intervenida.   

2-  El  representante  de las partes civiles,  expone los siguientes argumentos:   

2.1.   En   primer   lugar   comparte   las  apreciaciones  del  Fiscal, en el sentido en que si bien las interceptaciones de  las  líneas  telefónicas  y  correos electrónicos se produjeron en territorio  colombiano, éstas afectaron a personas en el exterior.   

Refuerza  el  concepto  con  el  resultado de  algunas   interceptaciones   que   alcanzaron   dependencias   de   “las  Naciones  Unidas  y  la  Corte  Interamericana  de Derechos  Humanos”, entidades frente  a  las  cuales  la  Convención  de  Viena del 18 de abril de 1961, señaló que  “las      sedes      de      las      misiones  diplomáticas”    son  inviolables,  incluyendo  a  los  funcionarios  de  la misión, el edificio, los  bienes   muebles   y   la   correspondencia,  los  cuales  tienen  carácter  de  extraterritorialidad     legal,     motivo    por    el    cual,    “aunque  los  hechos  se  hayan  cometido  en  Colombia, como han  afectado  a  una  misión diplomática” y  a  ciudadanos  extranjeros “debe  entenderse  que  la conducta punible se inició o consumó  en        el       exterior”     

2.2.  Reprocha  el  recurrente a la Sala, que  hubiera   analizado   la   prescripción  por  fuera  del  contexto  en  que  se  desarrollaron    los    hechos,    y    sobre   todo,   del    “impacto  sobre  las  víctimas,  la  sociedad  en  general  y la  institucionalidad  del  Estado”,  señalando   así   que   los  delitos  de  violación  ilícita  de  comunicaciones,  utilización  ilícita  de  equipos transmisores y receptores y  abuso  de  autoridad  por  acto  arbitrario  e injusto, no pueden desligarse del  objetivo  criminal buscado, consistente en afectar los derechos fundamentales de  centenares  de  personas  perseguidas  por  su  profesión  y compromiso con los  derechos humanos.   

Aduce que desde los inicios de la indagación  los   representantes  de  las  víctimas  solicitaron,  infructuosamente,  a  la  Fiscalía  General  de  la  Nación  investigar  de  manera  integral  todos los  crímenes  perpetrados  por  el  DAS,  pese  a  estar demostrado que los ataques  fueron  sistemáticos  respecto  a  víctimas  individualizadas y perseguidas en  función de sus compromisos sociales.   

Basado en esta premisa cita el artículo 7 del  Estatuto  de Roma3,   para   destacar   que   las  actuaciones  desarrolladas  por  el  Departamento  Administrativo  de  Seguridad  DAS  durante  la administración de  JORGE  AURELIO  NOGUERA  COTES,  se  enmarcaron  en  un  crimen  de persecución  política  entendido  como ilícito de lesa humanidad, que reúne las siguientes  condiciones:   

Cuando  se  cometa  como  parte  de un ataque  generalizado y sistemático contra la población civil   

Con   conocimiento   de   causa     

Frente a esta disposición procede a explicar,  de  manera  prolija,  porqué  “la persecución del  DAS”  se  desarrolló por  motivos   de   orden  político,  de  “manera  sistemática  contra los defensores de derechos humanos que  confrontan  las  graves  violaciones  a  los derechos humanos o los crímenes de  lesa    humanidad   perpetrados   en   el   país”,  persecución  que  “se  extiende  a periodistas que  informan  sobre  violaciones  de  derechos  humanos  o  que  denuncian  actos de  corrupción  del  gobierno  o  que  promueven  una salida política negociada al  conflicto  armado  interno  como Hollman Morris, Daniel Coronel, Carlos Lozano o  Gonzalo Guillén”.   

Con esa orientación señala que se produjo la  quiebra   de  determinados  bienes  jurídicos  colectivos,  como  la  seguridad  pública,  el  estado  de  derecho  y la democracia, siendo víctimas indirectas  todos los habitantes del territorio nacional.   

Asegura  que  la persecución del DAS y todos  los  hechos  sobrevinientes, estaban dirigidos a obtener el control absoluto por  parte  del gobernante de turno, que presumió de haber transformado el estado de  derecho  en  estado de opinión, persiguiendo a todos los que podían cuestionar  el  ejercicio  abusivo del poder para modificar las reglas esenciales del Estado  en  su  propio  beneficio,  donde  lo sistemático consistía en perseguir a los  “blancos” de la inteligencia estratégica.   

Por  tanto, estima, los hechos que comprenden  esta  actuación  son producto de una planificación, de una política represiva  que  comenzó  a  perpetrarse  desde la creación ilegal del G-3 y la operación  transmilenio,  con el objetivo de destruir al Colectivo de Abogados José Alvear  Restrepo,  a  la  Comisión Colombiana de Juristas y luego a las ONG de derechos  humanos  de  Colombia y el mundo para seguir ocupándose de las demás víctimas  identificadas.   

Menciona  igualmente  las  amenazas  directas  contra  algunas  de esas víctimas por medio de llamadas telefónicas, envío de  sufragios,  muñecas  descuartizadas,  coronas  fúnebres  y  otro tipo de actos  intimidantes,  para  colegir  que  el  principal  objetivo  de  esta  operación  criminal    fue    “neutralizar”   a  sectores  de  la  sociedad  civil,  a  políticos de oposición y  periodistas, entre otros.   

Trascribe  algunos  de  los  documentos  que  integran  las AZ halladas en la subdirección de análisis del DAS para señalar  que  “las  mismas  no  se  limitaron al mal llamado  escándalo  de  las chuzadas del DAS sino que violentaron de manera sistemática  derechos  humanos  fundamentales  y  en el caso de los crímenes de persecución  política  y  tortura  deberían  calificarse como crímenes de lesa humanidad y  por  lo  tanto,  aquellos tipos penales , que vistos separadamente habrían  prescrito,  no  lo  serían  conforme a la gravedad, dimensión e impacto de los  crímenes cometidos”.   

Por  último  y  bajo el título “El  tiempo  de  prescripción  por  crímenes  de Estado no debe  contar  desde  que  los  delitos  se  cometieron sino desde el momento en que se  conoció  que  hubo  crímenes  producidos  por agentes estatales”,  indica  que  con independencia al paso  del  tiempo  para  decretar la prescripción de la acción penal respecto de una  conducta  delictiva,  es lo cierto que frente a algunos hechos debe valorarse su  complejidad   y   el  contexto  en  el  que  se  produjeron,  para  “cerrarle  las  puertas a la impunidad  de crímenes graves”.   

En  otras  palabras, considera que si bien la  prescripción  es  un instituto que respeta los derechos fundamentales, también  lo  es que en el presente caso se está frente a verdaderos crímenes de Estado,  pues  se  utilizó  el principal organismo de inteligencia para cometer delitos,  los  cuales  se  mantuvieron  ocultos  a  la  opinión  pública e incluso a los  órganos de control y administración de justicia.   

Luego,   “la  inacción  del  Estado  para declarar la prescripción, que es un reconocimiento  que  tiene  consecuencias  condenables  frente  al  propio  Estado, frente a las  víctimas  y  la sociedad, no puede valorarse de la misma manera, cuando ha sido  el  propio  Estado  el  responsable  de  que  se hayan cometido los delitos..”   

Ante  estos crímenes, calificados de Estado,  considera  que  no  es posible aplicar las reglas de la prescripción ordinaria,  independientemente  de  si se reconocen o no los presentes hechos como crímenes  de lesa humanidad.   

En  aras  de  sustentar  su  teoría, acude a  jurisprudencia  del  Consejo  de  Estado,  según  la  cual,  no  se  declara la  caducidad  de  las  acciones administrativas por reparación directa, cuando los  hechos  son  imputables  al  Estado  o  cuando  las  víctimas conocieron de los  mismos, años después de sucedidos.     

Y  si  bien  acepta  que  la naturaleza de la  caducidad   y   la  prescripción  son  distintas,  exalta  la  fórmula  de  la  jurisdicción   administrativa   para   no   decretarla   cuando  de  por  medio  “reconoce   los   derechos  fundamentales  de  las  víctimas a la verdad, la justicia y la reparación”.   

Solo así, cree, se garantiza la primacía de  lo  sustancial  sobre lo procedimental, para irrogar justicia sin la aplicación  extrema  del  rigor  de  la  norma  positiva, frente a graves violaciones de los  derechos  humanos y específicamente cuando al momento de la materialización de  la  acción  u  omisión  las víctimas no tenían conocimiento o sospecha de la  responsabilidad del Estado.   

CONSIDERACIONES  

1-  De  conformidad  con  el  inciso  6º del  artículo  83  de  la  Ley  599  de 2000, “cuando la  conducta    punible    se    hubiere    iniciado   o  consumado     en     el    exterior”,  el término de prescripción se aumenta  en la mitad.   

En criterios del Fiscal y el Representante de  las  partes  civiles,  este  aumento  debe aplicarse a los delitos de violación  ilícita  de  comunicaciones  y  utilización ilícita de equipos transmisores y  receptores,   en  razón  a  que  algunas  de  las  interceptaciones  a  líneas  telefónicas  y  correos  electrónicos pertenecientes a ciudadanos colombianos,  involucraron  diálogos  y mensajes de personas, naturales y jurídicas ubicadas  en territorio extranjero.   

2- Pues bien, en términos del artículo 14 de  la   Ley  599  de  2000  la  conducta  punible  se  considera  realizada  en  el  “lugar donde se desarrolló total o parcialmente la  acción;  en  el lugar donde debió  realizarse la acción omitida; o en el  lugar   donde   se  produjo  o  debió  producirse  el  resultado”.  Esta  disposición,  como  se observa,  guarda  correspondencia  con  el  inciso  6º  del artículo 83 citado, en tanto  consagra   como   referente   para  iniciar  la  contabilización  del  término  prescriptivo, el lugar en que inicia o se consuma el ilícito.   

Del   texto   de  las  normas  como  de  la  jurisprudencia  mencionada  por  el  Fiscal en su escrito de impugnación, puede  fácilmente  colegirse  que  no  son  los  efectos  o  daños ocasionados con la  conducta  punible  los  que  determinan  el  lugar  de inicio o consumación del  ilícito,  sino  donde efectivamente se realizó la acción o se ocasionó total  o  parcialmente  el  resultado-  teoría mixta o de la  ubicuidad-.   

En  términos  del  Diccionario  de  la  Real  Academia  Española,  efecto  es  “aquello que sigue  por    virtud    de    una   causa”   y    consumar,   es  “llevar   a   cabo   totalmente   algo”.   

Desde  la  anterior perspectiva, se tiene que  comete   el   delito  de  violación  ilícita  de  comunicaciones  -artículo   192   de  la  Ley  599  de  2000- quien “ilícitamente  sustraiga,  oculte,  extravíe,  destruya,  intercepte,  controle,  o impida una  comunicación  privada  dirigida a otra persona, o se entere indebidamente de su  contenido..”    

Actualiza   igualmente  el  tipo  penal  de  utilización  ilícita  de  equipos  transmisores  y  receptores  -artículo 197  idem-,  “el que con fines  ilícitos  posea o haga uso de aparatos de radiofonía o televisión o cualquier  medio   electrónico  diseñado  o  adaptado  para  emitir  o  recibir  señales  ..”   

A  tenor  de la resolución de acusación, es  evidente  que  los  supuestos  fácticos  y  las  imputaciones  efectuadas al ex  Director  del  DAS  JORGE  AURELIO  NOGUERA  COTES, conforme a los tipos penales  descritos,  consistieron  en  interceptar  líneas  y  correos  electrónicos  a  través  del  uso  ilícito  de  equipos trasmisores y receptores que poseía el  Departamento        Administrativo        de        Seguridad       –DAS-      para      su      labor  institucional.   

Dichos verbos rectores se ejecutaron entre los  años  2002  y  2005, únicamente en el territorio nacional respecto de diversas  líneas   y   correos  que  pertenecían  a  personas  naturales  y  jurídicas,  resultando   por   ello   imposible  extender  la  ejecución  de  las  acciones  -interceptar y usar- a países en que no se ejecutó labor alguna.   

Situación  diferente que sí acontece con el  delito  de  abuso  de  autoridad  por  acto  arbitrario e injusto, por cuanto la  resolución  de  acusación  menciona  hechos  y elementos de juicio dirigidos a  demostrar la materialización de la conducta en el extranjero.   

Mírese entonces, que no es la afectación al  derecho  de  inviolabilidad  de  las comunicaciones privadas lo que hace que las  conductas  penales atribuidas se entiendan  consumadas en el exterior, sino  el  lugar donde se inicio o se produjo el resultado de la acción típica.   La  equivocación  de  la  tesis  propuesta  por  los  recurrentes radica en que  confunden  la  lesión  o  daño  producido  al  bien jurídico tutelado, con la  materialización  del  injusto  típico,  el  cual  en  este caso ocurrió en su  integridad en el territorio nacional.   

Y  ello  es  así,  sencillamente  porque  la  interceptación  se  produjo  en  el  lugar donde estaban ubicados los equipos y  personas  que llevaron a cabo la interferencia, esto es, en el país, lo cual de  paso  comportó  que  de  alguna  manera aquí se acopiara la información que a  través de la interceptación se pretendía obtener.   

Estos  mismos argumentos permiten rechazar la  tesis  planteada  por  la parte civil, referida a que, como las interceptaciones  afectaron  llamadas  a  las  oficinas  de  las Naciones Unidas y la Corte Interamericana de Derechos Humanos,  consideradas    como    “sedes    inviolables”,  los punibles se entienden iniciados o consumados en el  exterior;  reitérese  que  el  DAS  durante la administración del doctor JORGE  NOGUERA   COTES,  conforme  se  expone  en  la  resolución  de  acusación,  no  interceptó  líneas telefónicas o correos electrónicos de personas, naturales  o jurídicas, ubicadas en territorio extranjero.    

Por   lo   demás,   aclárese   que   la  decisión4  citada  por el representante del ente acusador, para demostrar que  los  efectos  de  la conducta punible son los que definen el lugar de ocurrencia  del  hecho,  no  prohíja su tesis, contrariamente, refrenda lo expuesto en esta  decisión.  El  caso  aludido  se  relaciona  con  el  delito  de concierto para  delinquir,    donde    “los   participantes   ..  fueron  responsables de introducir cargamentos de  múltiples  kilos  de cocaína a través de Colombia y coordinar su exportación  hacia  otros  países  incluyendo  los Estados Unidos.  ….”,  motivo  por el cual, la Sala estimó que aun  cuando  parte  de la conducta se  realizó en este país, lo cierto fue que  traspasó  las  fronteras nacionales, situación que la llevó a emitir concepto  favorable   para   la   extradición   de  un  ciudadano  colombiano.   

Como  acaba  de observarse, en esos hechos la  conducta  se  materializó en  dos  países  –Colombia y  Estados  Unidos-  situación  diferente  a  la que ocurre aquí donde los hechos  únicamente se  ejecutaron en el territorio Colombiano.   

Consecuente  con  lo  anterior,  la  Sala  no  revocara  la decisión adoptada por los motivos planteados por la fiscalía y el  representante de la parte civil.   

3-  Frente  a los argumentos expuestos por el  representante  de las partes civiles, con fundamento en el Estatuto de Roma y en  aras  de  imprimir la connotación de delitos de lesa humanidad a los hechos por  los  cuales  se  convocó a juicio al ex Director del DAS, JORGE AURELIO NOGUERA  COTES,  para  que  se  declaren  imprescriptibles  los  ilícitos  de violación  ilícita  de  comunicaciones, utilización ilícita de redes de comunicaciones y  abuso de autoridad, resulta importante precisar lo siguiente:   

3.1.  El  Estatuto  de Roma de la Corte Penal  Internacional   se  suscribió  el  17  de  julio  de  1998  en  la  Conferencia  Diplomática  de  Plenipotenciarios  de las Naciones Unidas, con la finalidad de  adoptar  medidas  a nivel nacional e internacional para conjurar la impunidad de  delitos  que  atentan  contra  la  paz,  la  seguridad  y  el  bienestar  de  la  humanidad.   

Esta  legislación  fue incorporada a nuestro  ordenamiento  jurídico  a través de un conjunto de disposiciones y actuaciones  que se resumen a continuación:   

Con la expedición del Acto Legislativo 02 de  2001   Colombia   autorizó   reconocer  la  jurisdicción  de  la  Corte  Penal  Internacional  en los términos previstos en el Estatuto de Roma, y ratificó el  Tratado.   

A través de la Ley 742 de junio 5 de 2001 el  Estado introdujo y aprobó el Estatuto de Roma.   

La  Corte  Constitucional, declaró exequible  esta Ley mediante sentencia C-578 de 31 de julio de 2002.   

Finalmente  el  26  de  noviembre  de 2002 el  Presidente  de  la  República  promulgó el Estatuto de Roma con la expedición  del Decreto 2764.   

2-  Desde  esa  óptica, nuestro ordenamiento  define    a    través   del   Estatuto   de   Roma   como   delitos   de   lesa  humanidad:   

“…  cualquiera  de  los actos siguientes  cuando  se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una  población civil y con conocimiento de dicho ataque:   

a) Asesinato;  

b) Exterminio;  

c) Esclavitud;  

d)  Deportación  o  traslado  forzoso  de  población;   

e) Encarcelación u otra privación grave de  la   libertad   física   en  violación  de  normas  fundamentales  de  derecho  internacional;   

f) Tortura;  

g)    Violación,   esclavitud   sexual,  prostitución  forzada, embarazo forzado, esterilización forzada u otros abusos  sexuales de gravedad comparable;   

h)  Persecución  de un grupo o colectividad  con  identidad  propia  fundada  en  motivos  políticos,  raciales, nacionales,  étnicos,  culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros  motivos  universalmente  reconocidos  como  inaceptables  con arreglo al derecho  internacional,  en  conexión  con  cualquier  acto  mencionado  en  el presente  párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte;   

i)   Desaparición  forzada  de  personas;   

j) El crimen de apartheid;  

k) Otros actos inhumanos de carácter similar  que  causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la  integridad física o la salud mental o física.   

En el caso que ocupa la atención de la Sala,  JORGE  AURELIO  NOGUERA  COTES fue convocado a juicio porque en su condición de  Director  del  DAS,  presuntamente  dispuso  la  creación  del  Grupo  G-3 para  “desplegar   labores  orientadas  esencialmente  a  verificar  información  que  comprometía  a  integrantes de ONGs defensoras de  derechos  humanos,  por  representar  éstas,  al  parecer,  un  peligro para la  seguridad       nacional      del      país”5.   

Estas actuaciones,  según  la  resolución de acusación, se cumplieron a  través  de  seguimientos  e  interceptaciones de líneas telefónicas y correos  electrónicos.    

En ese escenario la fiscalía formuló cargos  contra  el  procesado  por  los  delitos  de  concierto para delinquir agravado,  violación   ilícita   de  comunicaciones,  utilización  ilícita  de  equipos  receptores   y   abuso   de  autoridad  por  acto  arbitrario  e  injusto.    

En  relación con los tres últimos punibles,  debe  precisarse  que  sus descripciones no contienen comportamientos prohibidos  asimilables  a  crímenes  de  lesa  humanidad.  De hecho el Estatuto de Roma no  relaciona estos ilícitos en el artículo 7.   

Aparte  de  lo  anterior,   la Fiscalía  mediante  resolución  de  15  de  octubre  de  20116  y  frente  a  una  petición  elevada  en  este  sentido  por  la  parte  civil,  indicó que sin “ignorar  la  gravedad  de los hechos”  los  mismos  no  alcanzaban  a  constituir  delitos  de  lesa humanidad, sino un  presunto   concierto   para   delinquir   asociado  a  los  delitos  materia  de  pronunciamiento de este proveído.   

Ahora,  ello  no  es óbice para observar que  algunas  personas,  al  parecer,  fueron  víctimas  de  actos  de intimidación  -envío   de   sufragios,  muñecas  descuartizadas,  coronas     fúnebres-,  difamación  y  persecuciones,  situaciones  que al no estar contempladas en los  tipos  penales  endilgados,  obligaron  a  la  Sala  a  expedir  copia de varias  declaraciones    para   que   la   fiscalía   adelantara   la   correspondiente  investigación.   

Luego  es  en  esa  actuación,  donde  debe  analizarse  si  a  la  luz  del  Estatuto  de  Roma  estos  sucesos  ofrecen  la  calificación de crímenes de lesa humanidad.   

En  consecuencia,  se  colige  que  los tipos  penales  se encuentran sujetos a las reglas que sobre prescripción establece la  Ley  599  de  2000,  lo  que  lleva  a  infirmar  la  determinación  objeto  de  recurso.   

4- Dígase, también, que nuestra legislación  no  consagra  la  categoría de “crímenes de Estado”. No tiene en cuenta el  “objetivo  criminal”  para  efecto  de  fijar  el  término prescriptivo; ni  contempla  “el impacto”  que        sobre        las        víctimas,  la  sociedad   en   general   y   la   institucionalidad  del  Estado”  puedan  llegar  a tener los delitos en general, como criterio para  variar  dicho  lapso.  El término es objetivo, y no ofrece dudas en cuanto a su  aplicación,  motivo  por el cual, carece de fundamento legal la pretensión del  representante  de las partes civiles, consistente en que se extienda por razones  no  contempladas  en  la  ley  el  límite  para  el  ejercicio  de  la  acción  penal.   

5-  Resulta,  también, desacertado equiparar  las  figuras  jurídicas  de la caducidad y la prescripción de la acción penal  por sus naturalezas propiamente dichas.   

Como lo ha señalado la Corte Constitucional,  mientras  “La caducidad es  una  institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso  de  su  potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que  tiene  toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y  cumplida    justicia”,    la   prescripción   es  “un  instituto  jurídico  liberador, en virtud del  cual  por  el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del  Estado     a     imponer     una     sanción…7”   

Conforme  a  su esencia esta figura jurídica  hace  parte  del  núcleo esencial del debido proceso, y de allí su obligatoria  aplicación para el Estado.   

No  en  vano el artículo 82 de la Ley 599 de  2000  consagra  la  prescripción  como  una de las causales de extinción de la  acción  penal,  norma que encuentra desarrollo en el artículo 39 de la Ley 600  de  2000, que obliga al operador judicial a abstenerse de iniciar o continuar un  proceso penal, cuando se ha materializado esta circunstancia.   

El único facultado, por ley, para renunciar a  este  instituto  es  el procesado –art.  85  Ley  599  de  2000-, caso en el  cual, el término perentorio para el Estado es de dos años.   

En  estas  condiciones  no  es  dable aplicar  jurisprudencia  del  Consejo  de  Estado  en  materia  de  caducidad,  en  tanto  rige   actuaciones  administrativas,  ajenas  a  los  procesos  penales que  cuentan   con   normatividad   propia.   Hacerlo   sería   desconocer  derechos  fundamentales de consagración constitucional.   

Por  todo  lo  anterior la Sala mantendrá el  auto objeto de reposición.   

* * * * * *  

En razón y mérito de lo expuesto, la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia   

RESUELVE:  

NO  REPONER  el auto del pasado 8 de octubre,  por  medio  del  cual  la  Sala  decretó  la  prescripción de la acción penal  respecto    los   delitos   de   violación   ilícita  de  comunicaciones,  utilización   ilícita  de  equipos  trasmisores  o receptores, y abuso de  autoridad,   exceptuando   para  este  último  las  acciones  ocurridas  en  el  exterior.   

En  consecuencia  se  confirma  el  cese  de  procedimiento a favor de JORGE AURELIO NOGUERA COTES.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Por   Secretaría   líbrense    las  comunicaciones de rigor.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                                                        FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

EUGENIO          FERNÁNDEZ  CARTLIER                          MARÍA              DEL              ROSARIO              GONZÁLEZ  MUÑOZ                

GUSTAVO         E.        MALO  FERNÁNDEZ                                                                        EYDER PATIÑO CABRERA   

LUIS     GUILLERMO    SALAZAR   OTERO   

Nubia Yolanda Nova  García   

Secretaria  

    

1  Colectivo   de   Abogados,  José  Alvear  Restrepo;  Federación      Internacional      de     Derechos     Humanos     –FIDH-,  Hollman Felipe Morris y flia,  Jorge  Enrique  Rojas  Rodríguez,  Consultoría  para los Derechos Humanos y el  Desplazamiento  –CODHES-,  Marco   Alberto  Romero  Silva;  Piedad Esneda Córdoba Ruiz, Carlos Lozano  Guillén,  Liam  Craig  Best,  Organización  Justicia  Por  la Paz, Dick Thomas  Emanuelsson,  Guillermo  Alfonso  Jaramillo, María Jacqueline Rojas Castañeda,  Cesar  Hernán  Jerez, Mario Martínez Mahecha, Diana Teresa Sierra, Edwin Rubio  Medina,  Ernesto  Amezquita,  Nathalia  Andrea  Hidalgo  López y Carlos Gaviria  Díaz,       

2  Radicado 23106   

3  Ratificado  por el Estado Colombiano e integrado a la  Constitución Política en el artículo 93   

4  Concepto  de  extradición  de  abril  22  de  2003-  Radicado 20299   

5 Pág.  50 de la resolución de acusación.   

6  Fol. 68 y ss del c.o. 17   

7  Sentencia C-410 de mayo 26 de 2010.     

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