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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Luis Guillermo Salazar Otero
Aprobado Acta No. 336
Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013)
ASUNTO
Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de pruebas elevada por la defensora de EDWIN GERARDO FIGUEROA SEPÚLVEDA, requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América, por el homicidio agravado de una persona protegida internacionalmente.
ANTECEDENTES
El 25 de junio de 2013, el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país, mediante nota diplomática número 1211, solicitó al de Colombia la detención provisional con fines de extradición del ciudadano EDWIN GERARDO FIGUEROA SEPÚLVEDA, requerido para comparecer a juicio por el asesinato de una persona protegida internacionalmente, según la acusación (´complaint´) No. 1:13mj361, emitida el 24 de junio del mismo año por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia, sustituida por la acusación No. 1:13 CR-310 del 18 de julio de 2013, dictada por la mencionada Corte Distrital.
Mediante Resolución del 26 de junio de 2013, el Fiscal General de la Nación ordenó la captura de FIGUEROA SEPÚLVEDA, la cual le fue notificada el mismo día en el establecimiento penitenciario y carcelario donde se encontraba previamente detenido desde el 25 de junio.
El Gobierno de Estados Unidos formalizó la petición de extradición mediante Nota Verbal No 1728 del 22 de agosto de 2013, oportunidad en que de igual manera allegó la respectiva documentación debidamente traducida y autenticada.
El Coordinador del Grupo Interno de Trabajo Consultivo y de Extradición de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI/GCE No. 1826 del 22 de agosto, manifestó que “…se encuentra vigente entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, la Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive sus agentes diplomáticos, suscrita en Nueva York el 14 de diciembre de 1973…”, y agregó que en los aspectos no regulados por la Convención aludida, es procedente obrar según lo dispuesto en el ordenamiento procesal penal colombiano.
A su turno, mediante comunicación del 22 de agosto de 2013, la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, luego de considerar perfeccionado el expediente, remitió la documentación relacionada con la solicitud de extradición a la Sala de Casación Penal, con el fin de que emita el respectivo concepto.
Una vez la documentación arribó a esta Corporación, se aseguró la asistencia Letrada del solicitado en extradición al reconocerse personería jurídica al abogado de confianza, luego de lo cual se dispuso correr traslado para que los intervinientes solicitaran pruebas, lapso utilizado por la defensa para pedir se allegara a la actuación algunos elementos de juicio.
Por su parte, el Ministerio Público expresó que no era necesaria la práctica de pruebas.
SOLICITUDES DE LA DEFENSA
Pide a la Sala se oficie a la Fiscalía General de la Nación, al Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de al Nación, a la Policía Nacional, Sijin y Dijin, con el fin que certifiquen:
1. Si se expidió orden o programa metodológico encaminado a ordenar se realizara interrogatorio a su representado.
2. Si alguna de esas autoridades efectivamente escuchó en interrogatorio a EDWIN GERARDO FIGUEROA SEPÚLVEDA.
3. Informar el nombre de las personas que hayan realizado interrogatorio a su representado, al igual que la autorización emitida por la autoridad competente para ello.
4. En el evento que el funcionario encargado de realizar el interrogatorio pertenezca a un cuerpo de investigación internacional, se informe el nombre, entidad a la cual pertenece y la orden que autorizó el ingreso a las instalaciones donde se realizó la diligencia, así como la autorización para llevarla a efecto.
5. Se indique si en desarrollo de la diligencia de interrogatorio, se hizo presente el defensor de confianza de EDWIN GERARDO FIGUEROA SEPÚLVEDA o fue asistido por un defensor público.
6. Se solicite la minuta o libro de control, o análogo, con base en el cual se determine las personas que se hicieron presentes en la entidad correspondiente con la finalidad de llevar a cabo el interrogatorio.
Explicó el peticionario que la pertinencia, conducencia y utilidad de las pruebas en cuestión, radica en que dentro de la documentación allegada como sustento de la solicitud de extradición, se incluía la declaración jurada de Beau Bourgeois, agente del FBI, donde se relacionan las pruebas con base en las cuales se formulan cargos a su representado, dentro de ellas “…un interrogatorio sin que se haya determinado ni la autoridad que lo practicó, así como tampoco se determinó el ritual seguido y menos aún si para su práctica el interrogatorio contó con la presencia de un abogado de confianza o defensor público que lo asesorara y asistiera…”.
Afirma que como la práctica de pruebas debe cumplirse con estricta sujeción de las ritualidades y exigencias previstas en la ley 906 de 2004, es necesario determinar la validez del interrogatorio y en esa medida, los oficios invocados en que se solicite la información correspondiente, son los únicos que pueden ofrecer claridad al respecto.
CONSIDERACIONES
El artículo 139 del Código de Procedimiento Penal, normatividad aplicable al presente trámite en atención a lo expresado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, señala a los jueces el deber de rechazar de plano los “…actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos…”, mientras el artículo 359 del mismo estatuto atribuye a tales funcionarios la facultad de excluir, rechazar o inadmitir “…los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba…”.
A su vez, acorde con lo señalado de manera reiterada por la Sala, es claro que la viabilidad de la práctica de pruebas en el trámite de extradición está determinada por el concepto que le corresponde emitir, el cual, según lo preceptuado en el artículo 502 de la normatividad en mención, se fundamenta en “…la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos…”.
De igual manera es necesario establecer si los hechos imputados fueron cometidos en el exterior y en fecha no anterior al 17 de diciembre de 1997; que no se trate de un delito político; que el solicitado se encuentre en el país o se presuma estarlo; que la demanda de extradición se haga por la vía diplomática y en casos excepcionales por la consular o de Gobierno a Gobierno; que se adjunte copia auténtica de las disposiciones foráneas penales aplicables al caso (artículo 495 ídem) y finalmente de conformidad con el artículo 29 de la Constitución, constatar que en nuestro país no se haya ejercido jurisdicción (non bis in ídem) sobre el hecho que sustenta el pedido de extradición1.
Corresponde al peticionario indicar con claridad los hechos y circunstancias que pretende demostrar con las pruebas cuya incorporación o práctica solicita y el nexo que guardan con los aspectos sobre los cuales se ocupa el concepto.
De allí que, de conformidad con lo previsto en los artículos 139, 359 y 375 Ley 906 de 2004, aquellas pruebas destinadas a verificar cuestiones extrañas, son impertinentes.
En esta oportunidad, la prueba solicitada por el defensor se encamina a acreditar la existencia y legalidad del interrogatorio practicado a su representado que sirvió de soporte para la judicialización del caso en su contra y para la solicitud de extradición, aspecto que no corresponde a la Corte entrar a dilucidar, en cuanto no forma parte del concepto que le compete emitir, no sólo porque ello no está contemplado entre los temas a examinar según se desprende del citado artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, sino porque tal controversia entrañaría un desconocimiento e intromisión en la autonomía de las autoridades extranjeras que solicitan la entrega.
Por lo anterior, cualquier debate en el sentido advertido debe darse al interior del proceso de carácter penal seguido en contra del requerido, cuando se discuta acerca de su responsabilidad y la legalidad o existencia de las pruebas, en cuanto ello comporta la apreciación que de ellas haga el juez -o quien haga sus veces- sobre el material probatorio conforme al ordenamiento jurídico que corresponda aplicar.
Lo anterior, entonces, no es asunto sobre el cual deba ocuparse la Corte dentro de los límites que se le han impuesto al concepto, pues la queja que subyace en la petición de pruebas es la relacionada con la legalidad de un material probatorio, aspecto que sólo puede apreciarse dentro de la controversia que se suscite con ocasión del juicio que eventualmente se adelante contra el requerido.
Con fundamento en lo señalado serán negadas las pruebas que se han pedido por la apoderada, dada su manifiesta improcedencia.
Finalmente, como la Corte no observa la necesidad de practicar pruebas de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, se ordenará que una vez en firme esta decisión, el expediente permanezca en secretaría por cinco (5) días a disposición de los intervinientes para la presentación de alegaciones.
* * * * * *
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. No decretar la práctica de las pruebas solicitadas por el defensor de EDWIN GERARDO FIGUEROA SEPÚLVEDA.
2. No ordenar pruebas de oficio.
3. En firme esta determinación, correr el traslado previsto en el inciso final del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, para que los interesados presenten sus alegatos previos al concepto de fondo.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Concepto del 19 de febrero de 2009, radicación 30.374, y auto del 22 de julio de 2009, radicación 31.824.