42120(09-10-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Aprobado Acta No. 336.  

Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil  trece (2013).   

V I S T O S  

Vencido el respectivo término de traslado en  el  presente  trámite  de  extradición  del ciudadano colombiano ÓMAR FABIÁN  VALDÉS  GUALTERO,  requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América,  le  corresponde  a  la  Corte pronunciarse sobre la solicitud de pruebas elevada  por el defensor del requerido.   

A N T E C E D E N T E S  

1.  Mediante  nota verbal No. 1212 del 25 de  junio  de  2013,  el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de  su  Embajada  en  Colombia,  solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la  detención  preventiva  con  fines  de extradición del natural colombiano ÓMAR  FABIÁN  VALDÉS  GUALTERO,  requerido  para  comparecer  en  juicio, por ser el  sujeto  de  la  acusación sustitutiva No. 1:13-mj361, dictada el 24 de junio de  2013,  en  la  Corte  Distrital  de  los Estados Unidos para el Distrito Este de  Virginia,  mediante  la cual se le acusa de “un cargo  de  asesinato  a  una  persona  protegida  internacionalmente, en violación del  Título  18,  Sección  1116(a)  del  Código  de  los Estados Unidos, y ayuda y  facilitación  de  dicho  delito,  en  violación del Título 18, Sección 2 del  Código de los Estados Unidos.”   

2.  Mediante  resolución del 26 de junio de  2013,  la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura de VALDÉS GUALTERO  para  los fines mencionados, la cual se había hecho efectiva el 25 de junio, en  virtud   de   la   circular   roja   emitida   en   su  contra  por  autoridades  norteamericanas.   

3.  Con  la  nota  verbal No. 1732 del 22 de  agosto  de  2013, la Embajada americana, formalizó la solicitud de extradición  del  natural  colombiano, allegando los documentos pertinentes para el trámite.   

4.  El  Ministerio de Relaciones Exteriores,  después   de   conceptuar   que   “…se  encuentra  vigente entre la República de Colombia y los Estados  Unidos  de  América,  la  “Convención  sobre  la prevención y el castigo de  delitos  contra  personas  internacionalmente  protegidas, inclusive sus agentes  diplomáticos”,    suscrita    en   Nueva   York   el   14   de   diciembre   de  1973…”,  a la cual se adhirió Colombia el 16  de  enero de 1996, y que a luz de lo preceptuado en los  artículos  491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en los aspectos no regulados por la  Convención   aludida,   el   trámite  debe  regirse  por  lo  previsto  en  el  ordenamiento  jurídico  colombiano,  remitió  la  mencionada nota verbal y los  documentos  anexos  al  del  Interior  y  de  Justicia, entidad que a su vez los  envió  a  esta  Corte, donde luego de proveerse porque el requerido contara con  defensa    adecuada,    se   ordenó   correr   el   traslado   para   solicitar  pruebas.   

5.  Dentro  del  término correspondiente se  pronunció  el defensor del solicitado, requiriendo que se oficie a la Fiscalía  General  de la Nación, a la Policía Nacional, Sijin y Dijin, para que informen  y certifiquen sobre los siguientes puntos:   

a)  Si  la  “entidad”  extendió orden o  programa  metodológico  encaminado a ordenar la recepción de interrogatorio en  la  persona  de  ÓMAR  FABIÁN  VALDÉS  GUALTERO,  en relación con los hechos  objeto         de        investigación        dentro        del        radicado  11001020400020130176300.   

b)  Si  ante esas autoridades se ha recibido  interrogatorio  al procesado ÓMAR FABIÁN VALDÉS GUALTERO, con representación  de su abogado defensor.   

c) Qué funcionarios o personas recibieron el  interrogatorio  y,  en  especial,  la  autorización  emitida por autoridad para  tales  fines, en cualquiera de las instalaciones de la Procuraduría, Fiscalía,  Cuerpo    Técnico    de    Investigación,    Policía    Nacional,   Sijin   o  Dijin.   

d)  En  caso  de  que  el  funcionario  que  recepcionó   el   interrogatorio  pertenezca  a  un  cuerpo  de  investigación  internacional,  se  informe  el  nombre, entidad y orden por medio de la cual se  autorizó  el  ingreso  a  las respectivas instalaciones, así como el documento  donde     conste     la     autorización     para     la     evacuación    del  interrogatorio.   

e) Si para el desarrollo de la diligencia, se  hizo  presente  el  defensor  de  confianza  del  señor  ÓMAR  FABIÁN VALDÉS  GUALTERO, o un abogado adscrito a la Defensoría Pública.   

f)  Se  remita la minuta o libro de control,  con  base  en  el  cual  se determine qué personas se hicieron presentes en las  instalaciones  de  la  Fiscalía  General  de  la Nación, la Policía Nacional,  Sijin  o  Dijin, para efectos de llevar a cabo el interrogatorio al señor ÓMAR  FABIÁN VALDÉS GUALTERO.   

La pertinencia y conducencia de esta prueba,  dice,  se  sustenta  en  el hecho de que la solicitud de extradición se basa en  una  declaración  jurada  y  firmada  por  el señor Beau Bourgeois, Agente del  F.B.I.,  relacionando las pruebas con base en las cuales se sustentan los cargos  contra  su  representado,  entre  ellas,  un interrogatorio al mismo, sin que se  haya  determinado  qué autoridad lo practicó, ni cuál fue el ritual seguido y  menos  si  para tales efectos contó con la presencia de un abogado de confianza  o defensor público que lo asesorara.   

Agrega  que  la  práctica  de pruebas en el  territorio  colombiano, debe someterse a la absoluta observancia de los rituales  y  exigencias  establecidos  en  la  Ley  906  de  2004,  y  para  el  caso  del  interrogatorio  al  indiciado,  se requiere la presencia de un abogado defensor.   

Por  lo tanto, asevera, la pertinencia de la  prueba  está  encaminada a establecer la validez del interrogatorio tomado a su  representado.  Además,  es  necesario  conocer  la autorización emitida por el  Juez competente para que participaran agentes extranjeros.   

Finalmente, destaca que la práctica de esta  prueba  es  determinante  porque  el  interrogatorio  a  los  implicados  es  un  documento fundamental y trascendental para su extradición.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De  modo reiterado ha sostenido la Corte que  como  el  objeto  del  concepto  que  debe rendir dentro de la fase judicial del  trámite  de extradición está delimitado por los elementos a que se refiere el  artículo  502  de  la  Ley  906  de  2004,  las  pruebas  susceptibles  de  ser  solicitadas  y  practicadas  serán las que conduzcan y resulten necesarias para  establecer  esos  aspectos,  a  saber:  la  validez  formal de la documentación  presentada,  la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio  de  la  doble  incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el  extranjero  y  el  cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando  fuere el caso.   

Y   como   la  aducción  y  práctica  de  pruebas al interior del trámite de extradición se  rige  por  las  pautas  generales  que  reglamentan  el recaudo probatorio en el  procedimiento      penal,      el     análisis  de  conducencia, pertinencia y utilidad de los medios de  prueba    solicitados,  debe     dirigirse     a     esos     puntuales   aspectos  que  la  Corte  debe  abordar  al  emitir  su  concepto.  De  esta  forma,  si  las pruebas impetradas no guardan relación con  esos  temas,  versan  sobre  hechos  notoriamente  impertinentes  o  carecen  de  utilidad, deben ser desestimadas.   

Siguiendo  tales  parámetros,  la  Sala  no  accederá  a  la  práctica  de  las  pruebas invocadas por el defensor de ÓMAR  FABIÁN   VALDÉS  GUALTERO,  pues  las  mismas  no  se  dirigen  a  cuestionar,  esclarecer  o  determinar  alguno de los aspectos objeto del concepto, sino que,  como  lo  señala  el  mismo  defensor, se encaminan a establecer la legalidad y  validez   del   interrogatorio  que  dice  fue  tomado  a  su  representado  por  autoridades  no determinadas, aspecto que, no puede discutirse en este trámite,  sino  que  debe  ser alegado, si resultare viable la extradición,  ante el  tribunal  extranjero  en  donde  se  prosigue el juicio contra VALDÉS GUALTERO,  toda  vez  que a la Corte no le compete examinar la suficiencia y validez de las  pruebas que las autoridades judiciales puedan aducir en el caso.   

Sobre  el  particular, en concepto del 21 de  abril  de  2004,  dentro  del  radicado  N°  21.6721, afirmó la Sala:   

Tampoco  le está permitido a la Corte en el  trámite  de  la extradición juzgar la validez de la providencia que constituye  el  soporte  de  la  solicitud,  ni menos determinar si la misma se ajusta a las  exigencias  formales  y  materiales  previstas  por  la legislación interna del  país  requirente,  cuestionamientos jurídicos que le competen al requerido y a  su  defensor  proponerlos  al  interior  del proceso adelantado por la autoridad  judicial de aquel estado.   

Cualquier   intervención  distinta  a  la  legalmente  atribuida,  constituirían  -sin  duda- actos de injerencia indebida  en   los  procedimientos  y  juicios  que  sólo  son competencia del país  extranjero  y  ajenos  al  instrumento  de  cooperación  internacional,  único  facultado  para  discutir  y resolver las inquietudes del defensor del requerido  sobre    supuestas   violaciones   al   debido   proceso   y   al   derecho   de  defensa.   

De igual manera no  es  requisito  el  acompañamiento a la petición de extradición de las pruebas  en  la  que  se sustenta la acusación que dio origen a la solicitud de modo que  facilitara  su  controversia,  pues  no se trata de una actuación en la que sea  posible   la   discusión  sobre  la  legalidad  y  alcance  de  los  medios  de  convicción,   y  ante  la  diversa  índole  de  los  procedimientos   judiciales   surge   inadmisible  tal  pretensión.”  (Se  ha  destacado).   

Reitera  la  Corte que la extradición es un  trámite  administrativo  del  todo  ajeno a un juicio de responsabilidad penal,  adelantado  bajo la observancia de las leyes colombianas; y, siendo un mecanismo  de   cooperación   internacional   regido   por   los  principios  del  derecho  internacional    público,    la   verificación   del   sustento   material  y  del  mérito sustantivo de la  acusación  foránea por parte de los jueces colombianos implicaría no sólo la  contravención  de  los  principios  de  confianza  legítima y recíproca entre  Estados,   sino   la   usurpación   de   la   soberanía   judicial  del  país  solicitante.2   

Conforme a lo anunciado, se negarán entonces  las pruebas solicitadas.    

De  otro  lado,  como quiera que la Corte no  observa  la  necesidad  de  incorporar elemento probatorio alguno, ordenará que  una  vez  cobre  ejecutoria esta decisión, se dé traslado a los intervinientes  por  el término de cinco días, para alegar, de conformidad con lo señalado en  la última parte del artículo 500 de la Ley 906 de 2004.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E  

Primero.  Negar las  pruebas  solicitadas  por  el  defensor  del  requerido en extradición, por las  razones     señaladas     en     la    parte    motiva.      

Segundo.  Ejecutoriada  esta  decisión,  córrase  traslado  por el término de cinco (5)  días a los intervinientes, para que presenten alegatos.   

Contra  esta  decisión  procede  recurso de  reposición.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                          FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

EUGENIO   FERNÁNDEZ  CARLIER                                          MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ                LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1  Criterio  que,  además  ha sido acogido por la Corte  Constitucional:  cfr.,  sent.  C-243  de 2009, haciendo alusión a los conceptos  del  3  de  noviembre  de  2004  y  4  de julio de 2006, rads.: 22.072 y 25.333,  respectivamente.   

2  En  idéntico  sentido  ver  concepto  del  19  de  septiembre de 2012, radicado No.  39.354     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *