42122(16-10-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado      Ponente:   

Fernando Alberto Castro Caballero  

Aprobado Acta No. 343  

Bogotá, D. C., dieciséis (16) octubre de dos  mil trece (2013).   

ASUNTO:  

Procede  la Corte a emitir concepto sobre la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  colombiano  Edinson Antonio Ahumada  Arboleda,  formulada  por  el  Gobierno  de  los  Estados Unidos a través de su  Embajada.   

ANTECEDENTES:   

1.   Mediante  Nota  Verbal  No.  0826  del 14 de mayo de 2013, la representación diplomática  del  país  requirente  dio  a  conocer  que Edinson Antonio Ahumada Arboleda es  solicitado  para  comparecer  en juicio “por delitos  federales  de narcóticos” ante la Corte del Distrito  Sur  de  Florida,  donde  el  25 de enero de 2013 se le dictó la acusación No.  13-20044-CR-COOKE,    por    cuyo    medio    se    le    hizo    la   siguiente  imputación:   

“—  Cargo  Uno:  Concierto para importar cinco kilogramos, o más, de  cocaína  a  los  Estados  Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos, en  violación  del Título 21, Secciones 952 (a), 960 (b) (1) (B) y 963 del Código  de los Estados Unidos; y   

—  Cargo Dos y  Cuatro:  Importación  de  cinco  kilogramos,  o más, de cocaína a los Estados  Unidos  desde  un  lugar  fuera  de  los Estados Unidos, y ayuda y facilitación  de    dichos    delitos,    en   violación   del   Título  21,   Secciones  952  (a)  y  960  (b)  (1) (B) del Código de los  Estrados  Unidos  y  del  Título  18,  Sección  2  del  Código de los Estados  Unidos.”   

2.  En orden a  formalizar  el  trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos  con   su   correspondiente   autenticación   por  el  Gobierno  reclamante,  la  traducción  necesaria  y  su  legalización  ante  el  Ministerio de Relaciones  Exteriores, según el caso:   

2.1.  Las  Notas  Verbales  números  0826  del  14  de  mayo  de  2013  y  1655  del 15 de agosto  siguiente,  a  través  de  las  cuales  la  Embajada de los Estados Unidos hizo  conocer la petición de extradición.   

En  la  primera  de  ellas  se  informó  al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  que  Edinson  Antonio  Ahumada  Arboleda  “es  ciudadano de Colombia, nacido el 18 de mayo de  1965,    en    Colombia.    Es   portador   de   la   cédula   colombiana   No.  72.138.944”.   

2.2.  Copia de  la  acusación  No.  13-20044-CR-COOKE  proferida  el  25 de enero de 2013 en la  Corte del Distrito Sur de Florida.   

2.3.   Reproducción    de   las   normas   penales   relevantes   para   el   presente  caso.   

2.4.   Declaraciones  juradas  de  Aimee Jiménez, Fiscal Auxiliar para el Distrito Sur  de  Florida,  y  de  Ariel  Rodríguez,  Agente  Especial  del  Departamento  de  Seguridad  Nacional  de  los  Estados  Unidos,  en  apoyo  de  la  solicitud  de  extradición.   

2.5.  Duplicado  de  la orden de arresto proferida en la Corte del Distrito Sur de Florida contra  el requerido.   

2.6.  Informe  de  consulta  realizada a la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia en  relación con el solicitado.   

3.    En  Colombia se realizó el siguiente trámite:   

3.1. El Ministerio  de  Relaciones  Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la Nota  Diplomática  No.  0826  del 14 de mayo de 2013 procedente de la Embajada de los  Estados  Unidos, mediante la cual se pidió la captura con fines de extradición  de  Edinson  Antonio Ahumada Arboleda y, el ente acusador, con Resolución del 5  de junio siguiente, emitió la orden respectiva.   

3.2.  El 19 de  junio  de  2013  fue  aprehendido el requerido en Barranquilla,  a quien se  identificó  con  la  cédula de ciudadanía No. 72.138.944 expedida en la misma  ciudad.   

3.3.    El  Ministerio  de  Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI/GCE No. 1770 del 16  de  agosto  de  2013,  envío las diligencias y la Nota Verbal No. 1655 del día  anterior  al  Ministerio  de  Justicia  y  del  Derecho, a través de la cual el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  formalizó  la  solicitud de extradición de  Edinson Antonio Ahumada Arboleda.   

Además, conceptuó que el tratado aplicable  al  presente  caso  es  “la Convención de Naciones  Unidas   contra   el   tráfico   ilícito   de   estupefacientes  y  sustancias  psicotrópicas,  suscrita  en  Viena  el 20 de diciembre de 1988” y,  de conformidad con lo establecido en el artículo 6º, numerales  4º  y  5º, de la precitada Convención, así  como  según “los artículos 491 y  496  de  la  Ley  906  de  2004”,  precisó  que  es  procedente   obrar   acorde  con  “el  ordenamiento  jurídico colombiano”.   

3.4.   En  el  Ministerio  de  Justicia  y  del  Derecho  se  determinó  que la documentación  allegada  por  el  Gobierno solicitante reunía los requisitos formales exigidos  en  la  normatividad  procesal  penal  del  país y, por ende, fue remitida a la  Corte   con   oficio   No.   OFI13-0021330-OAI-1100   del   22   de   agosto  de  2013.   

3.5.  Recibido  el  expediente,  el  requerido  Edinson Antonio Ahumada Arboleda nombró apoderada y  el  29  de  agosto  de  2013  se  dispuso agotar el término para pedir pruebas,  durante  el  cual  los  intervinientes  se  abstuvieron de solicitarlas, sin que  tampoco fuese necesario disponerlas de oficio.   

3.6.  Si  bien  la  defensora   pidió   que   se   aplicara  el  trámite  de  de  la  extradición  simplificada,  a  su  vez  solicitó  que se tuvieran en cuenta los alegatos que  acompañaba,  de  manera  que  con  proveído  del  23  de septiembre de 2013 se  dispuso  continuar  con el procedimiento ordinario y tener en cuenta ese escrito  al momento de emitir el respectivo concepto.   

3.7.  El  25  de  septiembre  de  2013  se  ordenó el traslado para alegar, recibiéndose escrito  del Procurador Delegado ante esta Corporación.   

3.8. El resumen de  los alegatos allegados es el siguiente:   

3.8.1.   Representante    del   Ministerio   Público:   

Inicialmente  hace  referencia  al  trámite  agotado  en  este  asunto,  al  contenido de la documentación facilitada por el  país  requirente,  a  la  circunstancia  de  que  los  hechos  que sustentan la  petición  de  entrega  ocurrieron con posterioridad a la promulgación del Acto  Legislativo  No.  01  de  1997  y  a  los  requisitos  para la procedencia de la  extradición cuando no hay tratado aplicable.   

En  relación  con  la  validez formal de la  documentación  presentada por el país requirente, aduce que ésta fue aportada  por  vía  diplomática con su correspondiente traducción y autenticación, por  tanto, encuentra cumplido tal requisito.   

Sobre la demostración plena de la identidad  del  solicitado,  sostiene  que  al comparar la información suministrada por el  Gobierno  reclamante  con  la  acopiada  con  ocasión  del presente trámite de  extradición,  se  concluye  que  el  ciudadano  requerido  es  el mismo que fue  capturado  con  tal fin, pues sus datos biográficos e identificación coinciden  con la persona que se encuentra privada de la libertad.   

Frente   al   principio   de   la   doble  incriminación,  considera  que  también  se satisface, por cuanto efectuada la  confrontación  entre  las  conductas que motivan la petición de extradición y  nuestra  legislación, se concluye que tales comportamientos constituyen delito,  pues  encuentran  adecuación  típica  en  los artículos 340 y 376 del Código  Penal,  bajo  las  denominaciones  jurídicas  de  concierto  para  delinquir  y  tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes,  los que se sancionan en  Colombia con una pena no inferior a cuatro años de prisión.   

Respecto de la equivalencia de la providencia  proferida  en  el  extranjero,  estima que este requisito también se cumple, en  consideración  a  que la acusación emitida por el país requirente, responde a  la  convocatoria  a  juicio del ordenamiento jurídico colombiano, pues allí se  indican  los  hechos,  las  normas  que  los  recogen y se identifica la persona  imputada.   

Finalmente, pide que el concepto de la Corte  sea  favorable  a  la  solicitud  de  extradición del requerido Edinson Antonio  Ahumada  Arboleda y agrega que de ser así, se exhorte al Gobierno Nacional para  que  su entrega se condicione a que solamente se le juzgue por las conductas que  le  sirven  de  sustento  e, igualmente, le sean respetadas todas las garantías  consagradas  en  la  Carta  Política  y  en el bloque de constitucionalidad, en  particular  a  que  no  sea  sometido  a  pena de muerte, desaparición forzada,  tortura,  tratos  o  penas  crueles inhumanos o degradantes, destierro, prisión  perpetua o confiscación.   

3.5.2.     Defensora    del   solicitado:   

Luego  de  hacer referencia a los requisitos  que  debe examinar la Corte al momento de emitir el respectivo concepto, señala  que  en  este  caso se cumplen, por tanto, solicita que se condicione la entrega  de  su representado a que solamente se le juzgue por las conductas que sirven de  sustento  al  pedido de extradición e, igualmente, le sean respetadas todas las  garantías   consagradas   en   la   Carta   Política   y   en   el  bloque  de  constitucionalidad,  en  particular  a  que  no  sea  sometido a pena de muerte,  tortura,  tratos  o  penas  crueles inhumanos o degradantes, destierro, prisión  perpetua o confiscación.   

CONCEPTO     DE     LA   CORTE:   

I.  Aspectos previos sobre la procedencia de  la extradición:   

1.   Sobre el  requisito  previsto  en  el  inciso  final  del artículo 35 de la Constitución  Política,  modificado  por  el  Acto  Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de  1997,  relativo  a  que  la  entrega  del requerido únicamente opera por hechos  cometidos    con    posterioridad    a   la   promulgación   de   la   referida  reforma:   

En  este  sentido,  se  observa  que  de  la  petición  de  extradición  formulada  por  el Gobierno de los Estados Unidos a  través  de  su  Embajada en Colombia y de los documentos aportados con ella, se  tiene  que  los  hechos  atribuidos  a Edinson Antonio Ahumada Arboleda habrían  ocurrido,  de  conformidad con la acusación No. 13-20044-CR-COOKE emitida en la  Corte  del  Distrito Sur de Florida el 25 de enero de 2013, según el Cargo Uno,  “Comenzando  en  enero  de 2009 o alrededor de esta  época  y  hasta la fecha de esta Acusación Formal”;  de  acuerdo con el Cargo Dos, “El 25 de mayo de 2010  o  alrededor  de  esa  fecha” y; acorde con el Cargo  Cuatro,  “El  22  de  agosto de 2012 o alrededor de  esta  fecha”1;  siendo  del caso mencionar adicionalmente, que en la declaración  jurada   del   Agente   Especial   Ariel   Rodríguez   se   indican   similares  periodos2,  de donde se sigue que las conductas por cuya ejecución se acusó  al  requerido  fueron  cometidas  con posterioridad a la entrada en vigencia del  Acto  Legislativo  No.  01  de  1997,  modificatorio  del  artículo  35  de  la  Constitución  Política,  por tanto, no resulta necesario hacer salvedad alguna  al respecto.   

2.   Sobre el  requisito  relativo  a  que los delitos se hayan cometido en el exterior, según  lo  consagra  el  inciso segundo del artículo 35 de la Constitución Política,  modificado   por   el   Acto   Legislativo   No.  01  del  16  de  diciembre  de  1997:   

En relación con tal aspecto, se tiene que en  los  Cargos  Uno, Dos y Cuatro que se le atribuyen al reclamado en la acusación  No.   13-20044-CR-COOKE,   se   concreta   que  habrían  ocurrido  “en  los  condados de Dade y Broward de Miami, en el Distrito del  Sur    de   Florida,   y   en   otros   lugares”3.   

En esa medida, en atención a lo establecido  por  la  jurisprudencia  y la doctrina como criterio para determinar el lugar de  ocurrencia  del  delito,  como es la teoría mixta o de la ubicuidad, conforme a  la  cual  se  considera  cometido  donde  se desarrolló total o parcialmente la  acción,  o  en  el  lugar  donde  debió realizarse la acción omitida, o en el  sitio  donde  se produjo o debió materializarse el resultado; la Sala encuentra  que   las  conductas  atribuidas  a  Edinson  Antonio  Ahumada  Arboleda  en  la  acusación  No.  13-20044-CR-COOKE traspasaron las fronteras colombianas, por lo  cual  se  satisface  la condicionante constitucional de que los delitos se hayan  cometido en el exterior del territorio nacional.   

3.   Sobre el  requisito  relativo a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de  extradición  no  tengan  el  carácter de políticos o de opinión, conforme lo  prevé  el  inciso  tercero  del  artículo  35  de  la Constitución Política,  modificado   por   el   Acto   Legislativo   No.  01  del  16  de  diciembre  de  1997:   

En relación con esta exigencia, se tiene que  como  de  conformidad  con los Cargos Uno, Dos y Cuatro endilgados al solicitado  en  la acusación No. 13-20044-CR-COOKE, éste se habría asociado ilícitamente  con  otras  personas  para efectivamente importar cocaína a los Estados Unidos,  es  claro  que  tales comportamientos no envuelven la condición de políticos o  de  opinión  pues  atentan  contra  la  salud pública y, por ende, también se  cumple   la   exigencia   que   en   tal   sentido  contempla  el  artículo  35  Superior.   

II.       Cuestión    de   fondo:   

Aspectos   Generales:  

La  competencia  de  la  Corte,  dentro  del  trámite  de  extradición,  se  limita a emitir el respectivo concepto sobre la  viabilidad  de entregar o no a la persona solicitada por un Gobierno extranjero,  después  de  examinar las exigencias a que aluden los artículos 493, 495 y 502  del     Código     de     Procedimiento    Penal4.   

De  otra  parte,  debido  a  que  según  lo  expresó  el Ministerio de Relaciones Exteriores frente a este asunto, no existe  tratado  de  extradición  aplicable entre los Estados Unidos y la República de  Colombia,  entonces  el  concepto ha de fundamentarse en lo dispuesto en nuestro  Código  de  Procedimiento  Penal y, por ello, corresponde a la Sala, acorde con  lo  preceptuado en el artículo 502 del referido estatuto, realizar el análisis  sobre:  (i)  la  validez  formal  de  la  documentación  allegada  por el país  requirente;   (ii)  la  demostración  plena  de  la  identidad  de  la  persona  solicitada;  (iii)  la  concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el  hecho  que  motiva  la  solicitud  de extradición tanto en el Estado reclamante  como  en  Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione  con  pena  privativa  de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años  y;  (iv)  respecto  de  la  equivalencia  que  debe existir entre la providencia  proferida   en   el   extranjero   y  —por  lo  menos—  la acusación del sistema procesal interno.   

En  relación con cada uno de esos aspectos,  se tiene:   

1.   Validez     formal     de    la   documentación  presentada:   

Según  lo  establece el artículo 495 de la  Ley  906  de  2004,  la  solicitud  de  extradición debe efectuarse por la vía  diplomática  y,  de  manera  excepcional,  por  la  consular  o  de  gobierno a  gobierno,  adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en  el  extranjero,  con  indicación de los actos que determinan la petición, así  como  del  lugar  y  fecha  en  que  fueron  ejecutados,  los datos que permitan  establecer  la  plena  identidad  del  reclamado  y  la  copia auténtica de las  disposiciones  penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en  la  forma  prevista  en  la  legislación  del  país requirente y traducidos al  castellano, de ser necesario.   

Por  tanto,  la  revisión  sobre la validez  formal  de  la  documentación, apunta a verificar que los soportes con apoyo en  los  cuales  el  Estado  reclamante  solicita  la  entrega  de  una  persona  en  extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales.   

En este sentido, encuentra la Sala que dicho  presupuesto  fue  observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la  extradición  del  ciudadano  colombiano  Edinson  Antonio  Ahumada Arboleda por  conducto de su Embajada.   

En  efecto, la solicitud se hizo por la vía  diplomática   y   a   ella   se   acompañó   copia   de   la  acusación  No.  13-20044-CR-COOKE  dictada  el  25 de enero de 2013 en la Corte del Distrito Sur  de  Florida,  decisión donde se indican los actos que sustentan la petición de  entrega,  el  lugar y las fechas de su ejecución, mientras que en los restantes  documentos  son  precisados  tales  datos  y se ofrece la información necesaria  para establecer la plena identidad de la persona requerida.   

Esto se corrobora al confrontar el contenido  de  las  declaraciones  juradas  de  Aimee  Jiménez,  Fiscal  Auxiliar  para el  Distrito   Sur   de   Florida,  y  de  Ariel  Rodríguez,  Agente  Especial  del  Departamento  de  Seguridad Nacional de los Estados Unidos, quienes reseñan los  pormenores  de  la  investigación  y  posterior acusación, la relación de los  cargos  y  la  normatividad  aplicable  al  caso,  la cual está contenida en el  Código Federal de dicho país.   

Los  anteriores  documentos  a su vez obran certificados y autenticados  por  las  autoridades  del  país  requirente y están traducidos al castellano.  Además,  aparece  la  refrendación efectuada por la Vicecónsul de Colombia en  Washington,  D.C.,  cuya  firma  fue  abonada  por el Jefe de Legalizaciones del  Ministerio  de Relaciones Exteriores lo que, de conformidad con el artículo 259  del  Código de Procedimiento Civil, permite suponer que se otorgaron de acuerdo  con las leyes del Estado solicitante.   

Este    requisito,    por    tanto,   se  satisface.   

2.   Plena    identidad    entre   el   reclamado    en   extradición     y     el    aprehendido   con   tal   finalidad:   

Esta  exigencia  se  contrae  a constatar la  coincidencia  que  debe  existir  entre  la  persona  solicitada  por  el  país  requirente  y  la  aprehendida  con  fines de extradición, por lo cual, es bajo  este  contexto  que corresponde analizar a la Corte la “identificación” del  ciudadano reclamado.   

Al   efecto  se  tiene,  que  en  la  Nota  Diplomática  No.  0826  del  14  de  mayo de 2013 de la Embajada de los Estados  Unidos,  por  cuyo  medio  se  solicitó  la detención provisional con fines de  extradición  de  Edinson Antonio Ahumada Arboleda, se informó al Ministerio de  Relaciones  Exteriores, que la persona requerida nació el 18 de mayo de 1965 en  Colombia    y    es    la   titular   de   la   cédula   de   ciudadanía   No.  72.138.944.   

Ahora,  de  la  documentación  reunida  en  Colombia  se  infiere  que  se  trata  de  la  misma persona a que alude aquella  petición,  pues  incluso  el  19 de junio de 2013, día en el que el solicitado  fue   capturado,   se   le   practicó  cotejo  decadactilar  confirmándose  la  coincidencia  con  la  identificación  del  individuo  reclamado  por  el país  extranjero.   

3.    Principio    de    la    doble   incriminación:   

De acuerdo con lo estipulado en el artículo  493  de  la  Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que  los  hechos  que  la  motivan estén previstos en Colombia como delito y que los  mismos  se  encuentren reprimidos con una sanción privativa de la libertad cuyo  mínimo no sea inferior a cuatro años.   

En  este  sentido, se tiene que el ciudadano  colombiano  Edinson Antonio Ahumada Arboleda es requerido para que comparezca en  juicio  ante  la  Corte  del  Distrito  Sur  de  Florida,  donde es objeto de la  acusación  No.  13-20044-CR-COOKE  dictada  el 25 de enero de 2013, mediante la  cual se le imputa:   

“Cargo  1   

Comenzando  en enero de 2009 o alrededor de  esta  época  y hasta la fecha de esta Acusación Formal, las fechas exactas son  desconocidas  por el Gran Jurado, en los condados de Dade y Broward de Miami, en  el Distrito del Sur de Florida, y en otros lugares, los acusados…   

Edinson      Antonio      Ahumada  Arboleda…   

a  sabiendas y voluntariamente concertaron,  conspiraron,  se  unieron y acordaron entre sí y con otras personas conocidas y  desconocidas  por  el  Gran  Jurado, para importar dentro de los Estados Unidos,  desde  un  lugar  fuera  del  mismo, una sustancia controlada, en violación del  Título  21,  del  Código  de  los  Estados  Unidos,  Sección 952 (a); todo en  violación  del  Título  21,  del  Código  de  los  Estados  Unidos,  Sección  963.   

Se  alega  además,  de  conformidad con el  Título  21,  del  Código  de los Estados Unidos, Sección 960 (b) (1) (B), que  esta  violación  se  trató  de  cinco  (5)  kilogramos  o más de una mezcla o  sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína.   

Cargo 2  

El  25  de  mayo de 2010 o alrededor de esa  fecha,  en  el  Condado  de  Broward, en el Distrito del Sur de Florida, y otros  lugares, los acusados…   

Edinson      Antonio      Ahumada  Arboleda…   

a sabiendas e intencionalmente importaron a  los  Estados  Unidos,  desde un lugar fuera del mismo, una sustancia controlada,  en  violación  del  Título 21, del Código de los Estados Unidos, Sección 952  (a),   y   el   Título   18;  del  Código  de  los  Estados  Unidos,  Sección  2.   

Se  alega  además,  de  conformidad con el  Título  21,  del  Código  de los Estados Unidos, Sección 960 (b) (1) (B), que  esta  violación  se  trató  de  cinco  (5)  kilogramos  o más de una mezcla o  sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína.   

(…)  

Cargo 4  

El  22  de  agosto 2012 o alrededor de esta  fecha,  en  el  Condado  de  Broward, en el Distrito del Sur de Florida, y otros  lugares, los acusados…   

Edinson      Antonio      Ahumada  Arboleda…   

a sabiendas e intencionalmente importaron a  los  Estados  Unidos,  desde un lugar fuera del mismo, una sustancia controlada,  en  violación  del  Título 21, del Código de los Estados Unidos, Sección 952  (a),   y   el   Título   18;  del  Código  de  los  Estados  Unidos,  Sección  2.   

Se  alega  además,  de  conformidad con el  Título  21,  del  Código  de los Estados Unidos, Sección 960 (b) (1) (B), que  esta  violación  se  trató  de  cinco  (5)  kilogramos  o más de una mezcla o  sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína”.   

Entonces,  las  conductas  de  supuestamente  haberse   asociado   ilícitamente   el   requerido   con  otras  personas  para  efectivamente  importar  cocaína a los Estados Unidos, guardan identidad con lo  descrito  en los artículos 340 (modificado por los artículos 8º de la Ley 733  de  2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006) y 376 (reformado  por  los  artículos  14  de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011) del  Código Penal, por cuanto en su orden tales normas consagran:   

“Concierto para  delinquir.  Cuando  varias personas se concierten con  el  fin  de  cometer  delitos,  cada  una  de  ellas  será penada, por esa sola  conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.   

Cuando el concierto sea para cometer delitos  de…     tráfico    de    drogas   tóxicas,  estupefacientes  o sustancias sicotrópicas… la pena  será  de  prisión  de  ocho  (8)  a  dieciocho  (18)  años y multa de dos mil  setecientos  (2.700)  hasta  treinta  mil  (30.000)  salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes.   

La  pena  privativa  de  la  libertad  se  aumentará  en  la  mitad  para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan,  encabecen,   constituyan   o  financien  el  concierto  o  la  asociación  para  delinquir.”   

“Tráfico,  fabricación  o  porte  de estupefacientes. El que sin  permiso  de  autoridad  competente, introduzca al país, así sea en tránsito o  saque  de  él,  transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda,  ofrezca,   adquiera,   financie  o  suministre  a  cualquier  título  sustancia  estupefaciente,   sicotrópica   o   drogas   sintéticas   que   se  encuentren  contempladas  en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de la Naciones  Unidas   sobre  sustancias  sicotrópicas,  incurrirá  en  prisión  de  ciento  veintiocho  (128)  a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos  treinta  y  cuatro  (1.334)  a  cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales  mensuales vigentes”.   

En  esa  medida,  queda  demostrado  que los  cargos  atribuidos  al  reclamado  y  que están contenidos en la acusación No.  13-20044-CR-COOKE  proferida el 25 de enero de 2013 en la Corte del Distrito Sur  de  Florida,  cumplen  el  requisito establecido en los artículos 493 y 502 del  Código  de  Procedimiento  Penal  (Ley  906  de  2004),  relativo  a  la  doble  incriminación,  por  cuanto describen conductas que son delictivas en Colombia,  las  cuales  tienen  una  sanción  privativa  de la libertad cuyo mínimo no es  inferior a cuatro años.   

Por  tanto, este requisito, al igual que los  analizados en precedencia, también se satisface.   

4.   Equivalencia   de  la  providencia  proferida  en  el  extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano:   

Esta  exigencia igualmente se constata en el  caso  particular,  por  cuanto la decisión proferida por el Gran Jurado ante la  Corte  del  Distrito  Sur de Florida es equivalente, en su contenido material, a  la  acusación  prevista  en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal  colombiano (Ley 906 de 2004).   

En efecto, revisada el acta de la acusación  No.  13-20044-CR-COOKE del 25 de enero de 2013, se observa que allí se concreta  la  formulación  de  los  cargos, los hechos con sus fechas de ocurrencia y las  disposiciones  transgredidas  (conforme  quedó  reseñado en precedencia), así  como el nombre del acusado y las conductas por él desarrolladas.   

En  relación  con  el acervo probatorio que  soporta  la  acusación  No.  13-20044-CR-COOKE, Aimee Jiménez, Fiscal Auxiliar  para  el  Distrito  Sur  de  Florida,  al  rendir  declaración  en  apoyo de la  solicitud  de  extradición, manifestó que la Fiscalía demostrará su caso con  “interceptaciones     telefónicas    legalmente  autorizadas,  declaraciones  de  testigos,  vigilancias,  decomisos  de drogas y  dinero    en   efectivo,   y   demás   pruebas”5.   

Por  tanto,  ninguna  duda  cabe  acerca del  paralelismo  existente  entre el procedimiento foráneo y la acusación prevista  en  el  ordenamiento procesal penal del país, bajo el entendido de que se trata  de  una  equivalencia  conceptual de decisiones y no de identidad de formas, que  en  ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del juicio, donde la defensa del  requerido  Edinson  Antonio  Ahumada  Arboleda  puede controvertir los medios de  conocimiento  y  la  acusación  formulada  ante  la  Corte  del Distrito Sur de  Florida.   

III.    Condicionamientos:   

1.  El  Gobierno  Nacional  está  en  la  obligación  de  condicionar  la  entrega de la persona  solicitada,  en  el evento de acceder a ella, a que no pueda ser en ningún caso  juzgada  por hechos anteriores ni distintos a los que la motivan, a que se tenga  como  parte  de  la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente,  el  tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite y a  que  se  le  conmute  la  pena  de muerte, como también a que no sea sometida a  desaparición   forzada,   torturas,   tratos   o  penas  crueles,  inhumanos  o  degradantes,  destierro,  prisión perpetua o confiscación, como con acierto lo  piden la defensa y el Ministerio Público.   

2.  Del mismo  modo,  le  corresponde  condicionar  la  entrega  del  solicitado,  a  que se le  respeten  todas  las  garantías  debidas en razón de su condición de nacional  colombiano6,  en  concreto  a:  tener  acceso  a  un  proceso  público  sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, esté  asistido  por  un intérprete, cuente con un defensor designado por él o por el  Estado,  se  le  conceda  el  tiempo  y  los  medios  adecuados para preparar la  defensa,  pueda  presentar  pruebas  y  controvertir  las  que se alleguen en su  contra,  su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones  dignas,  la  pena  que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y  tenga  la finalidad esencial de reforma y adaptación social, como igualmente lo  pide la apoderada del requerido.   

3.  El  Gobierno  Nacional  también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar  los  derechos  fundamentales  del  reclamado,  la  obligación  de facilitar los  medios  necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y  respeto  por  la  persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto,  declarado  no  culpable  o  su  situación jurídica resuelta definitivamente de  manera  semejante  en  el  país  solicitante,  incluso,  con posterioridad a su  liberación  una  vez  cumpla  la pena allí impuesta por sentencia condenatoria  originada    en    los    cargos    por   los   cuales   procede   la   presente  extradición.   

4.  Así mismo,  deberá  condicionar  la  entrega  a que el país requirente, de acuerdo con sus  políticas  internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales  para  que  el  solicitado  pueda  tener contacto regular con sus familiares más  cercanos,  considerando  que  el  artículo  42 de la Constitución Política de  1991  califica  a  la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su  protección  y  reconoce  su  honra,  dignidad  e intimidad, la cual también es  protegida   por  la  Convención  Americana  de  Derechos  Humanos  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos  en  sus artículos 17 y 23,  respectivamente.   

5.    Se  advierte,  además,  que  en  razón  de  lo  dispuesto  en  el  numeral 2° del  artículo  189  de  la Constitución Política, es del resorte del Presidente de  la  República,  en  su  condición  de  jefe de Estado y supremo director de la  política  exterior  y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo  seguimiento  a  los  condicionamientos  que  se  impongan  a la concesión de la  extradición,  quien  a  su vez debe determinar las consecuencias que se deriven  de su eventual incumplimiento.   

IV.       Cuestión    final:   

De   conformidad   con   lo   expuesto  en  precedencia,  la  Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar  al   ciudadano   colombiano   Edinson   Antonio   Ahumada   Arboleda   bajo  los  condicionamientos  anotados,  pues como viene de constatarse, a falta de tratado  aplicable,   están   satisfechos   los   requisitos   establecidos  en  nuestra  legislación procesal penal para que proceda su entrega.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  emite  CONCEPTO  FAVORABLE   a  la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  colombiano  Edinson  Antonio  Ahumada Arboleda, formulada por la vía  diplomática  por el Gobierno de los Estados Unidos, en relación con los Cargos  Uno,  Dos  y  Cuatro contenidos en la acusación No. 13-20044-CR-COOKE proferida  en  la  Corte  del  Distrito  Sur de Florida el 25 de enero de 2013, conforme lo  pide el Gobierno en mención.   

Por la Secretaría de la Sala se comunicará  esta  determinación  al  requerido  Edinson  Antonio  Ahumada  Arboleda,  a  su  defensora  y  al  representante  del Ministerio Público, al igual que al Fiscal  General  de  la  Nación  para lo de su competencia en relación con el detenido  preventivamente con fines de extradición.   

Finalmente,  se  devolverá la actuación al  Ministerio   de   Justicia   y   del   Derecho   para   los   trámites  legales  subsiguientes.   

Cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                  FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

EUGENIO  FERNÁNDEZ  CARLIER                          MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  MUÑOZ             

GUSTAVO       ENRIQUE       MALO  FERNÁNDEZ             LUIS    GUILLERMO  SALAZAR OTERO   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Folios  140 a 142 de  la carpeta de anexos.   

2  Folios     158     a  162   ídem.   

3  Folios  140 a 142 de  la carpeta de anexos.   

4 En el  presente     caso     se    aplica    la    Ley    906    de    2004, por cuanto los hechos que sustentan la  petición   de   extradición  se  habrían  cometido  después del 1 de  enero  de  2005,  fecha  en la cual entró en vigencia el nuevo  Código  de  Procedimiento Penal. En este sentido, ver  Corte  Suprema de Justicia,  Sala     de     Casación    Penal,    autos  del  4 de abril y 3 de octubre de  2006,     radicaciones  números  24187  y  25080,  respectivamente, entre otros.   

5 Folio  126  de  la  carpeta  de  anexos.   

6  Según   el   criterio   de   la   Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  concepto  del  5  de  septiembre de 2006,  radicación  No.  25625,  a  pesar  de  que se produzca la entrega del ciudadano  colombiano,   éste   conserva   los   derechos  inherentes  a  su  nacionalidad  consagrados  en  la  Constitución  Política  y  en los tratados sobre derechos  humanos suscritos por el país.     

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