40065(29-05-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Aprobado Acta No. 169  

Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos  mil trece (2013)    

VISTOS  

Decide la Sala acerca de la admisibilidad de  los  fundamentos  lógicos  y  de  adecuada  argumentación  de  las demandas de  casación  presentadas  por  los  defensores  de  PEDRO  CÉSAR  PESTANA ROJAS y  ANTONIO  DE  JESÚS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ contra la sentencia de segundo grado de  8  de mayo de 2012 mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la  que  emitiera  el  Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto del  mismo  Distrito  Judicial,  por  cuyo  medio  los  condenó,  conjuntamente  con  WALBERTO  ESTRADA  PADILLA,  como  responsables  del  delito  de  concierto para  delinquir agravado.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

El  aspecto  fáctico fue presentado por los  juzgadores así:   

“…Con  fundamento  en  la  información  contenida  en  elementos de tecnología de punta, ordenados por la Fiscal Quinta  de  la  Unidad Nacional de Fiscalía de Derechos Humanos y Derecho Internacional  Humanitario,   se  obtuvieron  en  la  diligencia  de  registro  y  allanamiento  efectuada  en  la  residencia  de  ÉDGAR  IGNACIO  FIERRO  FLÓREZ alias “Don  Antonio”,  Comandante  del  Frente  ‘José     Pablo    Díaz’  del  Bloque  Norte de las Autodefensa Unidas de Colombia, al mando  de   Rodrigo   Tovar   Pupo,   alias  ‘Jorge   40’  elementos  de juicio para adelantar una investigación penal en contra de ÁNGEL  VILLAREAL,  WALBERTO ANTONIO ESTRADA PADILLA, JHONY VILLA UPARELA y NELSON STANP  BERRÍO,  diputados  a la Asamblea Departamental de Sucre y los indígenas PEDRO  CÉSAR  PESTANA  ROJAS y ANTONIO DE JESÚS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ en su condición  de  aspirantes a las corporaciones de elección popular en las elecciones que se  llevaron  a  cabo  el 13 de marzo de 2006, por haber participado en una reunión  convocada  a  instancias  de  CARLOS  MARIO  GARCÍA  ÁVILA, alias ‘Gonzalo’              —desmovilizado  del bloque ‘Héroes      del      Monte     de  María’,  la  cual  fue  presidida     por     FIERRO     FLÓREZ     y     por     alias    ‘Don         Manuel’  quien acudió en representación del  Bloque  Norte  de  la referida AUC (la reunión en mención se realizó el 10 de  enero     de     2006     en    jurisdicción    del    municipio    de    Santa  Marta-Magdalena).   

“Concilio  en  el  cual  los asistentes se  comprometieron  a  trabajar  en interés de la agrupación paramilitar desde sus  respectivos  cargos  y  etnias  en  el  caso  de  los  señores  PESTANA ROJAS y  MARTÍNEZ HERNÁNDEZ”.   

La  Fiscalía General de la Nación mediante  proveído  de 26 de septiembre de 2006 abrió investigación penal, entre otros,  en  contra  de WALBERTO ESTRADA PADILLA, PEDRO CÉSAR PESTANA ROJAS y ANTONIO DE  JESÚS  MARTÍNEZ  HERNÁNDEZ,  y una vez los vinculó a través de indagatoria,  les  resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención  preventiva  como presuntos responsables del ilícito de concierto para delinquir  agravado.    

En desarrollo de la instrucción el Resguardo  Indígena  Zenú  de  San Andrés de Sotavento propuso colisión de competencias  positiva  al  considerar que era competente para conocer del asunto dado que los  procesados  eran  indígenas  miembros  y  residentes  allí,  pero la Fiscalía  mediante  resolución  de  3 de noviembre de 2006 no aceptó esos planteamientos  al  estimar  que  no  se configuraba el fuero indígena, porque el delito no fue  perpetrado  en  el  territorio  del  Resguardo,  ni  estaba  contemplado  en  el  documento Derecho del Pueblo Zenú.   

Por  lo  anterior, el Consejo Superior de la  Judicatura  el  31  de  enero  de  2007,  al dirimir el conflicto de competencia  trabado   entre   la  jurisdicción  indígena  y  la  ordinaria,  adjudicó  el  conocimiento  de  la  investigación  a  esta  última  cuando determinó que el  punible  de  concierto  para  delinquir con la finalidad de organizar, promover,  armar  o  financiar  grupos  armados  al  margen de la ley es pluriofensivo y su  penalización  se  justifica  en la preservación de bienes y valores del Estado  Social   de  Derecho,  situación  que  desbordaba  el  ámbito  territorial  de  competencia de la comunidad indígena.   

Clausurado  el ciclo instructivo, su mérito  probatorio  fue  calificado  el 22 de mayo de 2007 con resolución de acusación  en  contra  de los procesados, decisión que adquirió firmeza el 20 de junio de  la  anualidad  en  cita  al  aceptar  el desistimiento del recurso de apelación  presentado por uno de los defensores.   

La etapa del juicio la adelantó inicialmente  el  Juzgado  Único  Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, pero como la  Corte  Suprema de Justicia accedió a la petición del ente acusador del cambió  de   radicación,   el   proceso   fue   asignado   al   Distrito   Judicial  de  Bogotá.   

Por  ello,  correspondió al Juzgado Segundo  Penal  del  Circuito  Especializado  de  la  capital  adelantar  las  audiencias  preparatoria  y  pública,  para finalmente el despacho adjunto emitir sentencia  el  28  de  septiembre  de  2009 al condenar a WALBERTO ANTONIO ESTRADA PADILLA,  PEDRO  CÉSAR  PESTANA  ROJAS  y  ANTONIO  DE  JESÚS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, como  responsables  del delito objeto de acusación, a las penas de setenta y dos (72)  meses  de  prisión, multa de dos mil (2000) salarios mínimos legales mensuales  vigentes  e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas  por  el  mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, sin concederles la  suspensión condicional de la pena, ni la detención domiciliaria.   

En virtud del recurso de apelación promovido  por  el  defensor  común  de  los  procesados  PESTANA y MARTÍNEZ, el Tribunal  Superior  de  Bogotá  a  través de sentencia de 8 de mayo de 2012 confirmó la  condena,  por  lo  que  insisten ahora a través de profesionales independientes  con           la           impugnación     extraordinaria       allegando      las         respectivas              demandas  de  casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Sala.   

LAS  DEMANDAS   

De las causales de casación contempladas en  el  artículo  207  de  la  Ley  600 de 2000, optan por la tercera para formular  cargos  principales  por  nulidad,  ante  la  infracción  del principio de juez  natural,  y  en cargos subsidiarios denuncian la infracción indirecta de la ley  sustancial debido a errores de hecho como de derecho.   

La identidad argumentativa y de pretensiones  en  el  cargo  principal  por nulidad, como en el subsidiario respecto del yerro  fáctico  por  falso  juicio  de  identidad  hace  aconsejable  su presentación  conjunta,     en    tanto    que    las    restantes    censuras    —también       por       errores  probatorios—  se hará de  manera independiente.   

CARGOS COMUNES:  

Nulidad por violación al principio del juez  natural   

En   criterio   de   los  impugnantes,  la  jurisdicción  indígena  era  la  competente  para adelantar el proceso ante el  fuero  constitucional  y legal que ampara a los procesados dada su condición de  miembros  destacados  del Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento,  quienes ejercen funciones de representación de esa comunidad.   

Explican   que  la  aludida  jurisdicción  especial  es  un  derecho  autonómico y colectivo de las comunidades indígenas  respecto  de  los  delitos  y conflictos que se presenten en el territorio de la  comunidad   (criterio  territorial),  o  comprometan  a  un  miembro,  (criterio  personal),  y  que ese Resguardo, creado por Cédula Real N° 1070 de 1773 de la  Corona  Española, cubre 83 hectáreas en los departamentos de Córdoba y Sucre,  cuenta  con  autoridades e instituciones judiciales que imponen sanciones dentro  de  los  marcos de su cultura y las necesidades sociales respetando los mínimos  fundamentales,  al  punto  de tener un centro de reclusión llamado “Centro     de     Reflexión     y    Arrepentimiento    Cacique  Mexión”.   

Luego  de  cita  normativa y jurisprudencial  concerniente  al  fuero  indígena,  ponen  de  presente  que  PESTANA  ROJAS  y  MARTÍNEZ  HERNÁNDEZ se encuentran inscritos en el censo del cabildo indígena,  viven  en  el  territorio  respectivo y son trabajadores sociales en favor de su  agrupación,  pues  el  primero  es  representante  de la Empresa de Salud Zenú  Manexca,  aducen  que su presencia en el concilio de 10 de enero de 2006 con los  grupos  de  autodefensas  fue  por  su  condición,  factor  subjetivo  que  los  acompaña no sólo por su origen sino por su función.   

Añaden que si bien el Consejo Superior de la  Judicatura  al  dirimir  el  conflicto  de  competencia  que  se trabó entre la  jurisdicción  ordinaria  y  la  indígena  se basó principalmente en el factor  territorial,  no  puede  ser  de recibo afirmar que los estudios adelantados por  los  procesados  (uno  en  medicina  y  otro  en  administración  de empresas),  constituyen  un proceso de aculturación, pues ello sería una afrenta contra la  comunidad,  así  como a la capacidad y derecho de obtener nuevos conocimientos,   

máxime   que  ellos  se  dedicaron  a  su  etnia.   

Reparan  que  en  la decisión no se hizo un  estudio  de  la situación particular de los incriminados atendiendo su nivel de  conciencia  étnica  y  el grado de influencia de los valores hegemónicos, para  tratar  de  establecer  si  conforme  con sus parámetros culturales sabían que  estaban cometiendo un acto ilícito.   

De  igual  modo,  resaltan que al proceso se  allegó    copia    del    Derecho    del    Pueblo  Zenú,  con  categoría de ley, en la que se contempla  el  delito  de  “Juntilla,  Emanao o Manguelao para  hacer   daños   a   terceros,   a   la  comunidad  o  al  Estado”,  el cual puede darse entre indígenas y blancos y hasta con grupos  al  margen  de  la ley, cuyo conocimiento corresponde al Cabildo Mayor Regional,  comportamiento  que  se  ajustaría  al  tipo  penal  aplicado  en este caso del  artículo 340 del Código Penal.   

Y que aun de ser cierto que ellos engañaron  a  los  miembros  del  Resguardo,  como  lo  concluyó  el  Tribunal, sería una  afectación  de  bienes  jurídicos  indígenas  a  través  de  la conducta del  “manguelao”,  ante  la  traición y perjuicio a la comunidad.   

Así,  concluyen que fueron desconocidos los  principios   de  juez  natural,  debido  proceso,  legalidad,  irretroactividad,  seguridad  jurídica  e  igualdad,  por  lo que solicitan a la Corte declarar la  nulidad  integral  de la actuación a fin de que el Resguardo Indígena adelante  el proceso correspondiente.   

Violación  indirecta  de la ley sustancial.  Error de hecho por falso juicio de identidad   

Rebaten  al  juzgador  por negar el error de  prohibición  bajo  el cual actuaron los procesados, porque está acreditado que  la  comunidad  les  dio  autorización  para que asistieran al citado encuentro,  evento  desestimado  judicialmente al argumentar que ellos utilizaron a la etnia  para  justificar  sus  relaciones  con  las  autodefensas  y  obtener así apoyo  político al hacerles creer que estaban amenazados.   

Bajo   esa   óptica,   señalan  que  las  declaraciones  del  Comandante de las AUC, Edgar Fierro Flórez, así como la de  otrora   Congresista,   Gustavo  Petro  fueron  distorsionadas,  pues  ellas  no  demuestran  la  inexistencia  de  amenazas  contra los incriminados tendientes a  lograr su presencia en la reunión cuestionada.   

Que Fierro dijo que ninguno de los asistentes  fue  obligado  o amenazado, pero que ignoraba si sus subalternos habían forzado  a  alguien  para  ir  a  ese  encuentro, y por ello, en las instancias se debió  acreditar  no  sólo  su  asistencia deliberada a dicho acto, sino descartar los  elementos  negativos  de  la  responsabilidad  ante  la autorización de quienes  ejercían   el  poder  en  el  territorio  indígena,  que  hacía  su  conducta  permitida.   

De  esta  manera, consideran infringidos los  artículos  32,  numeral 11 y 340 del Código Penal; 7°, 234 y 238 del estatuto  adjetivo  del  2000,  por  lo cual instan a la Sala a casar el fallo para que en  decisión de reemplazo sean absueltos los procesados.   

CARGOS INDPENEDIENTES  

Demanda  a  nombre  de  PEDRO  CESAR PESTANA  ROJAS   

Violación  indirecta  de la ley sustancial.  Error de derecho por falso juicio de legalidad   

Por la forma en que se produjo, cuestiona la  grabación  de  la reunión realizada por el Comandante de las AUC Edgar Ignacio  Fierro  Flórez  con  políticos  del  departamento  de Sucre, que constituye la  génesis  de  este  diligenciamiento,  de  la  cual  se  infirió  la  amistad y  adherencia  de  los  procesados a la causa paramilitar, al estimar que se logró  en  clara  violación  del derecho fundamental a la intimidad, pues no medió el  consentimiento  previo  de los asistentes para que sus voces fueran registradas,  es decir, nunca se enteraron que estaban siendo grabados.   

Que además, los incriminados no reconocieron  los  contenidos  de  dicho audio, y sólo se sabe por otros medios de prueba que  ese     encuentro     efectivamente     se    realizó,    sin    conocer    sus  circunstancias.   

Refuta al Tribunal por sostener, a partir del  testimonio  de  Fierro  Flórez,  que  no  hubo alguna presión para que alguien  asistiera  al  aludido  concilio,  porque no es cierto que él lo haya afirmado,  pues  solo  les  dio  la  orden  a sus subalternos de no llevar a alguna persona  amenazada,  pero se desconoce si quienes la ejecutaron ejercieron algún tipo de  coacción.   

En este sentido, pide a la Corporación casar  el   fallo   a   fin   de   emitir   decisión   absolutoria   en  favor  de  su  asistido.   

En  nombre  de  ANTONIO  DE JESÚS MARTÍNEZ  HERNÁNDEZ   

Violación  indirecta  de la ley sustancial.  Error de hecho por falso juicio de existencia   

Pregona la aplicación indebida del artículo  340  inciso  2°  del  Código Penal y la exclusión evidente del artículo 32.9  del  mismo  ordenamiento  ante  el miedo insuperable, como causal de ausencia de  responsabilidad,  en que actuó su asistido, porque no se tuvieron en cuenta las  siguientes pruebas:   

1. Informe pericial del Instituto de Medicina  Legal  y  Ciencias  Forenses  de  9 de enero de 2007 que ante la petición de la  Fiscalía  de  establecer  si  del  texto  aportado  se podía establecer si las  personas  estaban  bajo  presión  o  amenazas  al momento de expresarse como lo  hicieron,  respondió  que no era dable esa determinación por ser una actividad  que    rebasaba   los   alcances   de   la   Psiquiatría   y   la   Psicología  forenses.   

2.-  Declaraciones  del  Cacique  Mayor  del  Resguardo  de la Etnia Zenú, José Miguel Clemente Feria, así como de Rosember  Clemente  Terán,  Adalberto  Gaspar  Flórez,  César Rafael Cárdenas Almario,  Clemente  Ortiz Suárez, Arturo Manuel Toribio Pérez y Fredy Jairo Charrasquiel  Romero,  con las cuales también se prueba el miedo insuperable con el que obró  MARTÍNEZ  HERNÁNDEZ, como lo refirió en su indagatoria, pues dan cuenta de la  lucha  por  las tierras y las amenazas de que han sido objeto los indígenas por  parte  de  las  autodefensas,  y  del permiso que les dieron los procesados para  asistir a la reunión a fin de salvar sus vidas.   

3.  Actas  de las reuniones celebradas en el  Resguardo  Indígena  de  la Etnia Zenú a instancias del Cabildo Mayor, previas  al  encuentro  del 10 de enero de 2006 con las AUC, así como la correspondencia  entre  los  miembros  de la etnia y el cabildo en las que se hace mención a las  graves  amenazas  hechas  a  los  líderes  políticos de esa comunidad, como el  informe  que  el   22  de  diciembre de 2005 PEDRO PESTANA ROJAS le hizo al  Cacique  Mayor,  Clemente  Feria diciéndole que estaba amenazado por las AUC, y  que  había  sido  abordado  por Willer Covo quien le dijo que debía asistir al  encuentro   con   su   “nuevo   jefe”  y  que  “en esa reunión yo tengo que  decir  que  soy  miembro  de su grupo y que estoy alineado con él, ya que tiene  que mostrar un trabajo en Sucre”.   

O  el  acta de la reunión del 30 de mayo de  2005  del  Resguardo  en  la  que el Cacique Mayor Clemente Feria manifiesta que  “el  caso  es que el médico Pestana está amenazado  al  parecer  por  los  paracos,  parece  que  es  un  mal  que nunca se acaba, y  recuerden  que  el  que  se vuelve terco con esa gente lo matan”, así  como  el  acta  de  26  de  diciembre  de la anualidad en cita  convocada  por  el cabildo, en la cual también se abordó lo concerniente a las  presiones.   

4. Declaración de la Corte Interamericana de  Derechos  Humanos en el caso de Clemente Terán y otros cuando el 23 de marzo de  1998  decretó  medidas  provisionales en razón a que habían sido víctimas de  los  grupos  paramilitares  que  actuaban  bajo  el  auspicio  tanto  de grandes  propietarios y ganaderos de la región, como de la fuerza pública.   

5.  Listado  elaborado  por  el  CINEP  que  contiene  las violaciones a los derechos humanos, casos de desaparición forzada  y  desplazamiento  en  el  departamento  de  Sucre, en razón de la presencia de  grupos  armados  al  margen de la ley y que obviamente influían en el ánimo de  MARTÍNEZ HERNÁNDEZ.   

6. Constancias de la Personería Municipal de  San  Onofre  acerca de la delicada situación de orden público por la presencia  de  agrupaciones ilegales, concretamente las AUC, lo cual influyó también para  que su defendido asistiera al encuentro.   

7.  Informe  de  la  Fiscalía General de la  Nación  acerca de la audiencia pública celebrada en San Onofre de la Comisión  de  Derechos  Humanos  del  Senado  de  la  República  de  28  de  noviembre de  2006   en  la  que se trató la lamentable situación de la zona y el poder  de los ilegales.   

Para  la libelista, se estructuraba el miedo  insuperable  que llevó a su defendido a asistir a la reunión el 10 de enero de  2006   y   a   expresar  que  estaba  “a  disposición  de  la  organización”  “presto  a  acatar  sus  recomendaciones”    y  a “tener claridad sobre lo  que     queremos     para     el     departamento     de    Sucre”,  porque  cada  persona es dueña de sus  propios medios, y ante una situación concreta se procede distinto.   

Violación  indirecta  de la ley sustancial.  Error de hecho por falso raciocinio   

Denuncia  la  infracción a las reglas de la  sana  crítica  en  relación  con  los  archivos  de  audio  de  la cuestionada  reunión,   porque  la  Fiscalía  solicitó  al  Instituto  de  Medicina  Legal  determinar  si estaban bajo presión o amenazas quienes asistieron al concilio y  el   organismo  le  respondió  que:  “el   establecer  con  plena  certeza  si  una  persona  realiza  una  declaración  bajo presión o si lo hace de manera espontánea, es una actividad  que    rebasa    los    alcances   de   la   psiquiatría   y   la   psicología  forense”,  pero  contrariamente, el Tribunal afirmó  que   al  escuchar  la  grabación  surgía  que  los  asistentes  no  acudieron  atemorizados,  pues  los  términos  cordiales  en  los  que se realizó así lo  evidenciaban.   

En  este  orden, expresa que el análisis de  esa  prueba  debió  estar precedido por el pronunciamiento científico, pues en  últimas  éste  sucumbió ante la simple escucha del operador judicial, máxime  que  resulta  impensable  que  una  reunión  en  ese contexto, hombres armados,  actores  violentos y en un lugar apartado, pudiese algún mortal adoptar aptitud  distinta de protesta o confrontación.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Cargo común por Nulidad  

Los defensores acusan la sentencia de haberse  adelantado  en un proceso viciado de nulidad, porque no era un juez ordinario el  competente,  sino  que correspondía conocer de la actuación a la jurisdicción  indígena,  representada  para  el caso por el Resguardo Zenú de San Andrés de  Sotavento.   

Para  tal  planteamiento no tienen en cuenta  que  la  Sala,  conforme  con  la  normatividad  adjetiva de 2000 reguladora del  recurso  de  casación,  ha  insistido  en  que  este motivo de anulación ha de  enmarcarse  dentro  de  la  causal  tercera,  pero desarrollarse conforme con la  primera  sea  por la vía directa o indirecta de violación de la ley sustancial  a  fin  de  precisar  la  forma como se produjo el error de juicio por parte del  fallador.   

Bajo   esta   visión,  les  correspondía  identificar     el     yerro     de     selección     normativa    (aplicación   indebida   o   exclusión   evidente),  de     carácter    hermenéutico    del    precepto    (interpretación  errónea),  o  bien  si  ello  obedeció a yerros en el proceso de aprehensión y valoración probatoria,  postular   alguno   de   los   errores  de  hecho  o  de  derecho  (falso  juicio  de existencia, de identidad, falso raciocinio; falso  juicio de convicción o de legalidad).   

De  manera  que,  alejados  de la naturaleza  híbrida  del  motivo  de  nulidad  esbozado,  aunque encaminan adecuadamente la  censura  dentro  de  la causal tercera de casación, no explican conforme con la  causal  primera la forma como indebidamente el delito investigado fue ubicado de  conocimiento  de  un  juez  penal  del circuito especializado, cuando, según su  criterio, correspondía a la jurisdicción especial indígena.   

Cuestionan   la   decisión  de  la Sala Jurisdiccional Disciplinaria  del  Consejo  Superior  de  la  Judicatura,  a través de la cual se dirimió el  conflicto     positivo  al     adjudicarlo     a     la     jurisdicción  ordinaria,  y    aunque  la    Corte    Suprema  de  Justicia  ha señalado  con  anterioridad  la  no  obligatoriedad      de      las      definiciones    de    competencia   que  comprometan  varias  jurisdicciones,  porque  en  sede  de  casación  prima  el  carácter  teleológico  del  recurso de velar por los  derechos  fundamentales, especialmente el debido   proceso   en   su   componente  de    juez    natural1   

,  los     recurrentes     no   señalan  con  suficiencia  en  qué  consistió   el  error  al  negar el conocimiento del asunto a la jurisdicción indígena.   

Así,  pese a la  abundante  cita  normativa y jurisprudencial relacionada con el fuero indígena,  no  logran  motivar  la atención de la Corte de cara a reexaminar el tema de la  jurisdicción.  Ponen  de  presente    que    los  enjuiciados     son  miembros  y residentes en el resguardo y que  ejercen  claras  funciones  de  representación de su  comunidad, aspecto que en manera alguna fue puesto en  duda   por   el   Consejo   Superior   de  la  Judicatura  cuando  el  Cacique  Mayor  Regional  del  Resguardo  Indígena Zenú de San  Andrés  de  Sotavento  reclamó  la  competencia  para conocer de la actuación  proseguida  contra  los  procesados y la Fiscalía se  mantenía en que era la competente para conocer del ilícito.   

De       manera      sofística    sostienen   que  la  definición  del  conflicto por  parte   del   Consejo  Superior  de  la  Judicatura se basó principalmente en el  factor    territorial,  cuando  contrariamente  en  aquella  decisión  de  destacó  que  se estaba ante  un,   

“comportamiento  complejo,  de  donde  no  es  dable  descartar el fuero  indígena  por  el sólo  hecho  que  la  reunión  en  que participaron       los       sindicados       haya       acaecido  en  los  alrededores  de  Santa  Marta,      que  evidentemente  no  hace  parte  del  territorio del Resguardo colisionante…como  tampoco  puede  predicarse  la  existencia del fuero bajo el  argumento   que   el   pueblo  Zenú  se  ha  extendido  a  algunos territorios  del    Bolívar,    Atlántico    y   Magdalena”.   

En  efecto,  para  aquella  Corporación  lo  fundamental  para  dirimir el conflicto suscitado fue la entidad del delito y el  titular    del    bien   jurídico   afectado,   atendiendo   así   al   factor  objetivo2,  porque  se  trataba  de un concierto para delinquir con el que se  protege   la  seguridad  pública,  concretamente  el  concierto  con  fines  de  paramilitarismo  cuya  punibilidad  busca frenar comportamientos de asociaciones  criminales  que  atentan contra los poderes públicos, la existencia y seguridad  del  Estado,  la  vida,  etc., por ello para desechar que el ilícito se ubicaba  netamente    bajo   la  óptica  de  la  cosmovisión  indígena,  precisó  que:   

“se trata de comportamientos pluriofensivos  cuya  penalización  se  justifica  para  la  preservación  de bienes y valores  carísimos a nuestro Estado Social de Derecho”.   

También  alejados  de la realidad procesal,  los  demandantes  aducen  que  no  se  analizó  la situación particular de los  enjuiciados  atendiendo  su nivel de conciencia étnica y el grado de influencia  de  los valores hegemónicos con el fin de establecer si, según sus parámetros  culturales,  tenían conciencia de estar cometiendo un delito, porque el Consejo  Superior  de  la  Judicatura   de  la  mano  de  jurisprudencia de la Corte  Constitucional  relativa  a las posibilidades de relación de los indígenas con  la  comunidad  mayoritaria analizó las particularidades de PESTANA y MARTÍNEZ,  sus  niveles de estudio y formación profesional y hasta el desempeño de cargos  públicos,  de  lo  cual  estableció   fundadamente su conocimiento de las  actividades  delictivas, crueles y salvajes  de los grupos de Autodefensas,  máxime  que  la  reunión  de  marras  tuvo  el claro propósito de extender el  dominio  político y militar de esa agrupación al mando de “Jorge Cuarenta”  a  los  Departamentos  de  Córdoba  y  Sucre, pues se conformaría el “Frente  Social  por  la  Paz  de  Sucre”  contando, entre otros, con ANTONIO DE JESÚS  MARTÍNEZ como candidato a la Cámara de Representantes.   

Para  recabar  en  que  el  delito  achacado  desbordaba  los  intereses de la comunidad indígena al atentar contra el propio  orden constitucional del país, se anotó que:   

“‘…las  autoridades  nacionales  pueden  encontrarse  ante  un indígena que de manera accidental entró en relación con  otra  persona  de otra comunidad y que por su particular cosmovisión, no le era  dable   entender   que   su   conducta  en  otro  ordenamiento  era  considerada  reprochable,  o  por  el  contrario,  enfrentar  un  sujeto  que por su especial  relación  con  la  comunidad  mayoritaria conocía el carácter perjudicial del  hecho,  sancionado por el ordenamiento jurídico nacional. En el primer caso, el  intérprete  deberá  considerar  devolver al individuo a su entorno cultural en  aras   de  preservar  su  especial  conciencia  étnica;  en el segundo, la  sanción   en   principio   estará   determinada   por   el  sistema  jurídico  nacional’   (Corte  Constitucional T-496 de 1996).   

“El segundo evento allí descrito es el que  abarca  por  completo  el  caso  de  autos,  donde el sujeto pasivo del ilícito  imputado  no   se  limita a la comunidad indígena a la cual los sindicados  pertenecen,  sino,  como tantas veces se ha dicho, a la sociedad en general, por  parte  de  actores,  que  dada  sus  particulares  características  personales,  profesionales  y  sociológicas  eran  conscientes que al menos objetivamente su  comportamiento   podría  recorrer  los  senderos  del  Código  Penal,  en  las  modalidades  y  naturaleza  descritos  anteriormente,  de  donde  ha  de  ser la  autoridad   judicial   ordinaria   la   que  prosiga  con  la  investigación  y  juzgamiento”.   

Con  esta  óptica,  como los demandantes no  sujetaron  su  discurso  a las reglas establecidas para postular y demostrar los  reproches  con  capacidad  de  anular  la actuación, en virtud del principio de  limitación  que  rige  el  trámite casacional la Corte no puede  enmendar  tales falencias, lo que impone la inadmisión de esos  cargos.   

Cargo  común por violación indirecta de la  ley sustancial. Error de hecho por falso juicio de identidad   

Aquí   también   son   manifiestos   los  desaciertos  en  que  incurren  los  libelistas  al  formular  el cargo, ante la  precariedad  demostrativa, pues a simple alegato de instancia se reduce su forma  de  argumentar  al  mostrarse  alejados  de  la técnica casacional y esbozar su  discrepancia  con la valoración probatoria y las conclusiones de los juzgadores  que no admitieron el error de prohibición alegado.   

En  efecto,  sólo  destacan  que  de  las  declaraciones  de  Comandantes  de  las  autodefensas  y  del otrora congresista  Gustavo  Petro  no se podía determinar la inexistencia de amenazas para quienes  fueron  convocados a la cuestionada reunión, pero no tienen en cuenta que fue a  través  de  la  ponderación  con  otras  pruebas que el Tribunal desestimó la  coacción  de  los  procesados  para concluir que engañaron a su etnia al hacer  creer  que  estaban  amenazados  para  justificar  así  sus  relaciones con los  ilegales y obtener el anhelado apoyo político.   

Vale  la  pena rememorar que en el error del  tipo  el  sujeto  activo  de  la  conducta que prohíbe la norma, actúa bajo el  convencimiento  errado  e invencible de que en su acción u omisión no concurre  ninguna  de  la  exigencias  necesarias  para  que  el  hecho  corresponda  a su  descripción  legal;  en  tanto  que  en  el error de prohibición conoce que su  actuación  se  acomoda al tipo penal respectivo, pero considera que la misma se  encuentra  amparada  por  una  causal  que  excluye su responsabilidad, en otras  palabras   cree   que   le  es  permitido  actuar  así,  no  se  representa  la  ilicitud.   

Con esa perspectiva, para el Tribunal surgió  nítida  la conciencia de la antijuridicidad del comportamiento por parte de los  incriminados.   No   era  tal  la  representación  equivocada  de  la  realidad  consistente  en  la  autorización  de  la  comunidad para asistir a la reunión  debido  a las amenazas que se cernían sobre ellos, porque no sólo por la forma  en  que se desarrolló la conversación y lo expuesto por PESTANA y MARTÍNEZ en  la  misma, sino con otras pruebas testimoniales se establecía que la simpatía,  adherencia  y  apoyo  al  grupo  de  autodefensas  era  de antes, de ahí que la  presencia  de  ellos ese día no fuera casual, fortuita ni obligada, máxime que  se  pretendía  crear  el  Frente Social por la Paz de Sucre con la finalidad de  mantener   la   autoridad   y   dominar   políticamente   la   región  con  la  participación    los  desmovilizados  Eduar  Covo  (alias  Diego  Vecino),  Rodrigo Mercado Pelufo (alias Cadena) y Miller Covo.   

En  primer término, el juez plural tomó en  cuenta  las  expresiones  utilizadas  por los Comandantes que participaron en el  encuentro  del 10 de enero de 2006 en inmediaciones de la sierra nevada de Santa  Marta  y  la  presentación  que  seguidamente  hicieron  de los incriminados al  destacar  el  papel protagónico que habían jugado en el apoyo y promoción del  grupo:   

“Señores,  les  pido  un  permiso para presentarles los compañeros que hoy nos visitan…Doctor  Antonio  Martínez  ex  alcalde  de Los Palmitos, que fue ex Alcalde, es nuestro  candidato,  el  candidato  del  doctor  Pestana y a la Cámara, pero también es  nuestro  candidato a la Cámara, representa pues ese sector indígena importante  del Departamento de Sucre”   

Pero  además,  el  mismo  Comandante  Edgar  Fierro  López  en  su  posterior  declaración  indicó que los asistentes a la  reunión no fueron atemorizados, se les brindó un trato amable:   

“…nunca  obligué  a  nadie  a  que  se  reuniera  conmigo,  siempre  las  personas  que  asistieron a alguna reunión lo  hicieron  libres  de  presión y porque se identificaban de alguna forma con los  preceptos     de     la     lucha     de     las     autodefensas”.   

En  segundo  lugar,  para  rechazar  que los  enjuiciados  creían que les estaba permitido actuar de modo como lo hicieron el  Tribunal  hizo  énfasis en la espontaneidad y hasta cordialidad que demostraron  en  el  encuentro como claro compromiso con el grupo armado al margen de la ley,  pues  ANTONIO  MARTÍNEZ  luego  de  aludir  a  su  origen  y  trayectoria, dijo  allí:   

“hemos  venido  conversando  con el doctor  Covo,  con  todos  los  sectores  políticos  de  Sucre  y de la aceptación que  tenemos   hoy,   ha   sido   para   que   podamos  continuar  con  ese  proyecto  político…dándonos  la  oportunidad real de captar la postulación que me dan  para    candidato    a    la    Cámara    de    Representantes.    Quiero  que  sepan  que  la organización como tal, está hoy a la  disposición   de  ustedes,  aceptar  sus  recomendaciones,  acatarlas  y  tener  claridad  sobre  lo  que  queremos  para  el  departamento  de Sucre…Que  de  los  acuerdos  que se hagan hoy o que se hagan mañana o  que  se  hagan  con  la  parte  policía de Sucre sean unos acuerdos verdaderos,  reales  y que se puedan cumplir, ante todo la lealtad  de  la  gente  con  la  que  estamos  tratando hoy”.  (se subraya)   

Por su parte PESTANA señaló:  

“Yo quiero saludar al Comandante Manuel, ya  con  Gonzalo  nos  conocíamos,  agradecerle  al  doctor  Covo que nos llevó la  invitación  para  que  yo  estuviera  acá  …y  posteriormente,  pues para la  Asamblea  pensamos igualmente con la ayuda del médico Covo, esto es un proyecto  que  se  cristalizó  y  se realizó en Sucre, no lo quería Walberto, yo diría  que  la  humildad  representa  acá  Walberto  es  un tipo que se paseaba en una  carretilla  vendiendo  yuca  en  Sincelejo y en las comunidades, hoy es diputado  con  una proyección y una juventud por delante para irse estructurando…Cuento  entonces  estas  cosas,  ahora  lo  del  compadre Antonio Martínez que es de un  cabildo  de  San  Antonio  de Palmito Sucre hemos visto también un espacio para  nosotros  tener  una  Cámara y cuando sigo nosotros, todos nosotros no va a ser  la  Cámara  mía,  que nosotros sabemos dónde está el trabajo y como lo hemos  hecho   bien  y  cómo  podemos  encausar  todo  ese  potencial  para poder  conseguir  esa curul es  diferente. Es una curul  que  tiene  y  debe  y  va  a  ser  de  la  organización  que no quepa la menor  duda”. (se destaca).   

Se  estableció  así  que  al  buscar  los  procesados  su  beneficio  particular  a  través  del  delito  redundaba  en el  mantenimiento  de  la  organización,  acuerdo  ilícito  atentatorio  del  bien  jurídico de la seguridad pública.   

Los  demandantes  tampoco  no cuestionan los  razonamientos  judiciales  relacionados con las conductas realizadas por PESTANA  como  Gerente  General de la ARS Manexka y cómo de ésta se giraban dineros que  llegaban  a  la  organización  delincuencial, según la manifestación de Sadys  Enrique  Ríos  Pérez  conductor  de  Rodrigo  Antonio Mercado Alias “Rodrigo  Cadena”  al referir que había visto en varias oportunidades al gerente llevar  plata  para  pagar  la nómina del anillo de seguridad de su jefe, de lo cual se  estableció  también  la  simpatía  y  hasta  el  apoyo  financiero a la causa  paramilitar.   

La  vinculación  de  los  procesados con el  grupo  ilegal  se  ratificó  así  mismo con la declaración de Martha Geovanna  Sabogal  Urrea  administradora  de esa empresa de salud Manexka que refería las  alianzas   de  PESTANA  con  el  Comandante  “Rodrigo  Cadena”  y  hasta  el  porcentaje que debían destinar para financiar al grupo ilegal.   

Ahora,  para  los  juzgadores, el engaño de  PESTANA  y  MARTÍNEZ  a  la  comunidad  indígena  a  la  que  pertenecían  se  patentizó  cuando  sus líderes precisaron que la autorización dada a aquellos  para  que  asistieran  a  la  reunión  aparejaba  la salvedad de no hacer   algún  convenio  o comprometer al movimiento indígena, sin embargo, además de  que  participaron  activamente  reconocieron  la escogencia de candidatos a  corporaciones  de  elección  popular  , para colaborar en causa común y acatar  recomendaciones de la organización,   

“no   asumieron   una   actitud   pasiva  limitándose  a  hacer  acto  de presencia y enterarse de los fines para los que  fueron  convocados,  sino  que,  con  su  actitud demostraron el compromiso o la  participación  que  de  tiempo  atrás  tenían con la agrupación paramilitar,  situación  que  descarta  de  plano  el  error  alegado  por la defesa y por el  contrario,  deja  entrever  que  la autorización que buscaron del Cacique Mayor  sólo  fue  una  maniobra que salvar futuras responsabilidades como en efecto lo  pretenden”.   

En  este  sentido se queda vacua la queja de  los  censores  acerca  de  que  los  procesados  no  tenían  conciencia  de  la  antijuridicidad  de  su  comportamiento,  pues para el Tribunal diáfanamente se  establecía  que  de  manera habilidosa utilizaron a los miembros de su etnia al  hacerles  creer  que  estaban  amenazados y que debían concurrir a la susodicha  reunión.   

Así   las   cosas   el   cargo  no  será  admitido.   

CARGOS INDEPENDIENTES  

Demanda  a  nombre  de  PEDRO  CESAR PESTANA  ROJAS   

Violación  indirecta  de la ley sustancial.  Error de derecho por falso juicio de legalidad   

En esta oportunidad, cuestiona el defensor el  proceso  de  formación  de  la  prueba,  específicamente,  la  grabación  que  registró  el  encuentro de miembros del grupo de autodefensas con políticos de  la  región  del 10 de enero de 2006 en cuanto los procesados no sabían que los  estaban  grabando,  evento  que  encuentra  lesivo  del derecho fundamental a la  intimidad.   

Anhela así que a través de la cláusula de  exclusión,  se  deseche  tal  elemento  de convicción del caudal probatorio el  cual sirvió de base para iniciar el diligenciamiento.   

Sin   embargo,   deviene   diáfano  que  el  supuesto  del  cual  parte  el  impugnante para alegar la ilegalidad de la  prueba  es  impertinente,  pues  si  bien  se  ha  indicado  que  tratándose de  conversaciones  privadas  al  estar  en  juego  el  derecho  a  la  intimidad es  cuestionable   la   difusión   de   la      grabación     de     una     conversación     si   uno  de  los  interlocutores  no  asintió   o   no   fue   consciente   de  estar  siendo  grabado,  pero  cuando  se  trata  de  evitar  o  esclarecer  un  delito el criterio jurisprudencial de la Sala es dar legitimidad  a  la  misma  (como  por  ejemplo  cuando  la  víctima  de  un posible delito graba o filma sus charlas o  encuentros  con los presuntos implicados),  en  este  caso  el  defensor  olvida  que  se  trataba  de  una reunión pública, para la  cual  no  existía  reserva  y  nada  impedía que alguno de los concurrentes la  registrara y divulgara.   

Por  eso, como se destacó en el fallo, el  propio  Comandante de las AUC Edgar Fierro Flórez al  ponerle  de  presente la  transcripción  de  la  grabación      aclaró     que     efectivamente  él  había hecho ese registro  auditivo:  “las  grabaciones  las  hacía yo en la  grabadora   que  me  fue  incautada  y luego las pasaba al computador y las hacía con el fin de acordarme  de todo lo que se hablaba”.   

Incluso, jurisprudencialmente se ha insistido  en  que  una  grabación  no  puede  ser estimada cuando carece de autorización  judicial  o  es  efectuada   por  terceros  que  no  tienen  interés en la  investigación,  pero  si  el registro magnetofónico o audiovisual es realizado  por  una de las partes no existe violación del derecho a la intimidad si una de  ellas   decide  publicarlo,  adquiriendo  la  categoría  de  prueba  legalmente  válida3   

.  

Se  evidencia así que el cargo basado en la  contemplación  jurídica  de  las pruebas no tiene la aptitud necesaria para su  admisión.   

En  nombre  de  ANTONIO  DE JESÚS MARTÍNEZ  HERNÁNDEZ   

Violación  indirecta  de  la ley sustancia.  Error de hecho por falso juicio de existencia   

Tampoco  le asiste razón al defensor cuando  denuncia  el  error  judicial  por  ignorar materialmente pruebas que permitían  estructurar  la  causal  de  ausencia  de  responsabilidad  por  mediar un miedo  insuperable.   

En  efecto,  tanto  las declaraciones de los  líderes  indígenas  que echa en falta, la correspondencia cruzada entre estos,  las  reuniones  al interior del Resguardo celebradas previamente al encuentro de  los  procesados  con  los  ilegales  del  10  de  enero  de 2006, con los que se  acreditaría  las  amenazas  de  que  fueron objeto4   

,  las  cuales  se  corroborarían  con  las  actuaciones  de  la Comisión de Derechos Humanos del Senado de la República de  28  de  noviembre  de 2006 en la audiencia pública cumplida en San Onofre en la  que  se  trató  la  lamentable situación de orden público de la zona, con las  medidas  de  protección  ordenadas  por  la  Corte  Interamericana  de Derechos  Humanos  el  23  de  marzo de 1998 en favor de otros indígenas diferentes a los  aquí  implicados,  y  aún  con  los  informes  de  la  Personería  o el CINEP  relativas  a  la  lucha  por  las  tierras  y  las  amenazas  proferidas por los  paramilitares  en contra de los integrantes de esa etnia fueron analizadas todas  esas situaciones por los juzgadores.   

Ciertamente,  el  hecho  que develaban tales  pruebas  no  fue  inadvertido  en  las  instancias,  porque el terror en la zona  sembrado  por  el  grupo de ilegales fue sopesado con detenimiento para destacar  precisamente  que  no  era  contradictorio  reconocer la presencia activa de los  ilegales  en  la  zona  y  al  propio  tiempo  señalar  que los acusados fueron  voluntariamente  al  encuentro  del 10 de enero de 2006, porque de tiempo atrás  eran  afectos  al  grupo  y  lo   promovían.  Así se plasmó en el fallo:   

“Situación sustancialmente diferente a la  de  los  moradores del sector que se vieron obligados a salir de sus predios y/o  sufragar  en  favor  de los candidatos que señalaba la organización so pena de  ser  desplazados  o muertos, como lo señalan claramente Mafaldo Antonio Wilchez  Díaz,  Rafael Berrío Rodríguez, Orlando García Blanco, Evelio Terán Blanco,  Víctor  Manuel  Estremor,  Santander  Bello  Blanco, Vicente Julio Blanco, Luis  Mariano  Guerrero  Julio  y  Domingo  Castillo  Berrio, entre otras víctimas de  tales comportamientos”.   

Y  a tal conclusión llegaron los falladores  ante  el  papel  activo  que  desplegaron los procesados en la aludida reunión,  pues  no  fueron simples convidados de piedra, ya que no sólo eran aspirantes a  Corporaciones  Públicas  o jefes políticos sino que dieron cuenta de reuniones  y  acuerdos  pasados  y  trabajo  cumplido  con los cabecillas de la agrupación  armada   ilegal,   además  de  la  camaradería  y  disposición  voluntaria  e  incondicional  de  trabajar al servicio de la organización delincuencial con la  implementación  del  “Frente  Social  por  la  Paz  de  Sucre”,  lo  que no  permitía avizorar mínimamente algún miedo insuperable:   

“Y  es  que como se dijo, ningún sustento  tiene  la  existencia  de  una  supuesta  intimidación  del médico Willer Covo  López      o     de     alias     ‘Gonzalo’  que  les  generaba  tal  temor que se vieran compelidos a asistir a la reunión, pues  sus  aseveraciones  son desmentidas con las atestaciones de Edgar Fierro Flórez  o  Comandante  Manuel, asistente a la reunión, quien era superior en jerarquía  frente      al      Comandante     ‘Gonzalo’  y  claramente  adujo que la orden fue la de invitar a una reunión a los políticos  connotados    de    la    región    y    nunca    compeler   u   obligarlos   a  concurrir”.   

Por  demás,  el  juez  colegiado  puso  de  presente  que  incluso de haber mediado intimidación hacia los incriminados por  parte  de  los miembros de las autodefensas, les era exigible otra conducta como  la  de  acudir  ante  las  autoridades  en procura de salvaguardar sus derechos,  máxime  que  se trataba de personas prestantes y líderes de la región que les  permitía fácilmente obtener protección estatal.   

El casacionista no detalla el profundo estado  emocional  de  su asistido originado por el acto de violencia moral irresistible  desplegado  por  la  agrupación  delictiva  que  lo  llevó a ejecutar el   comportamiento  que  no  deseaba,  esto  es,  que  irremediablemente doblegó su  voluntad,  circunstancia  adicional  para  advertir  que  el reparo no puede ser  admitido  en  cuanto  su  postulación  y  desarrollo comportan falencias que no  corresponde  enmendar  a la Sala en virtud del principio de limitación que rige  esta impugnación extraordinaria.   

Violación  indirecta  de la ley sustancial.  Error de hecho por falso raciocinio   

Tampoco  tiene  la  aptitud  necesaria  para  admitir  el  reproche fundado en el desconocimiento de los postulados de la sana  crítica   cuando   el  Tribunal  concluyó  que  los  asistentes  no  acudieron  atemorizados  a la reunión del 10 de enero de 2006 ante los términos cordiales  en  los  que  se  realizó apartándose de la respuesta dada por el Instituto de  Medicina  Legal  cuando  se  le  requirió determinar si estaban bajo presión o  amenazas   quienes  asistieron  a  la  reunión  al  indicar  que:  “el establecer con plena certeza si una  persona  realiza  una  declaración  bajo  presión  o  si  lo  hace  de  manera  espontánea,  es  una  actividad que rebasa los alcances de la psiquiatría y la  psicología forense”.   

La Sala con anterioridad ha insistido en que  para  denunciar  un  error  de  hecho  por falso raciocinio le compete al censor  acreditar  el  desafuero  intelectivo del juzgador en la valoración probatoria,  propio  del  alejamiento  de los parámetros de la sana crítica, por lo cual ha  de  resaltar  el  capricho  o la arbitrariedad de las consideraciones judiciales  ante  el desconocimiento de los principios lógicos, de criterios científicos o  reglas del sentido común ya decantadas.   

Pero tal ejercicio de manera ineludible debe  tener  el  complemento  de  exhibir el postulado al que debió acudirse para una  adecuada  estimación  probatoria  a  fin de que la contradicción que arroje el  cotejo  entre  el  fallo  con  los postulados de la apreciación racional de los  elementos  de convicción sea evidente o palmaria, ejercicio que el casacionista  no acometió.   

Adicionalmente,      como  ya se ha insistido, el Tribunal concluyó la voluntariedad a  la  asistencia  de  la aludida reunión también mediante prueba circunstancial,  pues  por  ejemplo era notable el sentido de lealtad cuando PESTANA presentó en  ese concilió a MARTÍNEZ HERNÁNDEZ :   

“Ahora lo del compadre Antonio Martínez  …hemos  visto  también  un  espacio  para nosotros tener una cámara y cuando  digo  nosotros, todos nosotros no va a ser la Cámara mía, que nosotros sabemos  dónde  esté el trabajo y como  lo hemos  hecho bien y cómo podemos encausar todo ese potencial para  poder  conseguir  esa  curul  es diferente. Es una curul que tiene y debe y va a  ser de la organización, que no quepa la menor duda…”   

De manera que a  simple  discrepancia  con  la  valoración  probatoria  se reduce la postura del  demandante,  porque en últimas no demuestra el yerro  intelectivo   del   juzgador   que   lo   hubiere   llevado  a  la  violación    mediata   de   la   ley  por  aplicación  indebida del precepto que sanciona  el  concertarse  para  promover  grupos  armados  al  margen de la ley.   

Las  mencionadas  deficiencias llevan a la  inadmisión          de         los  libelos  de  conformidad  con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.   

Finalmente,  la  Sala no observa en el curso  procesal  o  en  el  fallo  que  le  dio  culminación, violación alguna de los  derechos  fundamentales  o  garantías  de  los  procesados,  como  para que tal  circunstancia  impusiera  el  ejercicio  de  la  facultad oficiosa de naturaleza  legal que le asiste a esta Corporación sobre el particular.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE   

NO      ADMITIR      las  demandas  de  casación  interpuestas  por  los  defensores  de  PEDRO  CÉSAR PESTANA ROJAS y ANTONIO DE  JESÚS   MARTÍNEZ   HERNÁNDEZ   por   las   razones   dadas   en  la  anterior  motivación.   

Contra  esta  decisión no procede recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ       LEONIDAS      BUSTOS  MARTÍNEZ            

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                FERNANDO   ALBERTO   CASTRO   CABALLERO                 

MARÍA  DEL  ROSARIO                       GONZÁLEZ                       MUÑOZ           GUSTAVO    ENRIQUE    MALO  FERNÁNDEZ            

LUIS      GUILLERMO      SALAZAR  OTERO                           JAVIER ZAPATA ORTIZ   

                                         NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA   

                                                          Secretaria   

    

1 Corte  Suprema  de  Justicia.  Providencia  de  8  de  noviembre  de  2011 (radicación  34461) “…si en desarrollo del recurso de casación  la  Corte  ejerce el control constitucional y legal de las sentencias de segunda  instancia,  inclusive de oficio, nada en el trámite procesal puede estar exento  de  examen.  La  resolución  de  un  conflicto  de  jurisdicciones dentro de la  actuación,  en  particular, no es un tema extraño al objeto de la impugnación  extraordinaria.  Esa  determinación,  por  tanto,  debe  decirse claramente, no  cierra  de manera definitiva una fase procesal, no tiene el carácter de ley del  proceso  y  si  bien  es  cierto  soluciona  una  diferencia  en su curso, no es  intocable  para  el  Tribunal de casación, aún si luego de su proferimiento no  surge  una  circunstancia  fáctica  o  jurídica  que  conduzca  a modificar la  competencia”.   

2 Corte  Constitucional.   Sentencia   T-617   de  2010,  “El  elemento  objetivo   hace  referencia a la naturaleza del sujeto o del bien  jurídico  afectado  por  una conducta punible, de manera que pueda determinarse  si  el  interés  del  proceso  es  de  la  comunidad  indígena o de la cultura  mayoritaria.  Más  allá  de  las  dificultades que puedan surgir  en cada  caso  para  evaluar  el elemento objetivo, es evidente que existen tres opciones  básicas  al  respecto: (i) el bien jurídico afectado, o su titular, pertenecen  a  una  comunidad  indígena;  (ii)  el  bien jurídico lesionado, o su titular,  pertenecen  exclusivamente a la cultura mayoritaria; (iii) independientemente de  la  identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a  la  comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a  la cultura mayoritaria.   

“El  elemento  objetivo  indica soluciones  claras  en  los  supuestos  (i)  y (ii): en el primero, el caso corresponde a la  jurisdicción  especial indígena; y en el segundo, a la justicia ordinaria. Sin  embargo,  en  el evento (iii), el elemento objetivo no resulta determinante para  definir   la   competencia.   La   decisión  del  juez  deberá  pasar  por  la  verificación  de  todos  los  elementos  del  caso  concreto  y  por los demás  factores   que  definen  la  competencia  de  las  autoridades  de  los  pueblos  aborígenes”.    

3 Cfr.  Corte  Suprema  de  Justicia.  Providencia  de  12  de mayo de 2011. Radicación  34474.   

4 En el  fallo  de  primer  grado  se hace mención expresa de las declaraciones de José  Miguel  Clemente Feria; Rosember Clemente Terán, líder del Resguardo Indígena  de  San  Andrés  de  Sotavento; Adalberto Gaspar Flórez, Capitán líder de la  comunidad  y Presidente del Concejo del Cabildo; Clemente Enrique Ortíz Suarez,  Cacique  Mayor;  Arturo  Manuel Toribio Pérez, Fredy Jairo Carrasquiel, Cacique  Mayor de San Pedro.     

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