41767(20-11-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Aprobado Acta No. 386  

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos  mil trece (2013)   

ASUNTO:  

Decide  la Corte si admite o no la demanda de  casación  formulada  por  el  defensor  de  Orlando  Herrera  Gómez, contra la  sentencia  del  22  de  marzo del año en curso por medio de la cual el Tribunal  Superior  de  Manizales confirmó la que en sentido condenatorio profirió el 23  de  agosto  de 2010 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa ciudad en  disfavor  del  acusado  en  mención  por  el  delito  de desaparición forzada.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.  En horas de la tarde del 11 de febrero de  2006  Luis  Ferney  Vanegas Moreno se trasladó del municipio de Puerto Salgar a  la  Dorada  (Caldas)  con  el  propósito  de  recoger una motocicleta de Óscar  Villalobos, alias el Ñato.   

Sin  embargo,  desde las cinco de la tarde de  esa  fecha no se volvió a tener noticia suya, hasta el día siguiente cuando su  progenitor   recibió   una   llamada  telefónica  de  Orlando  Herrera,  alias  Caparrapo,  en la cual se le comunicaba que su hijo, por haberse involucrado con  la  señora  de  aquél  había  sido  eliminado  y  su  cuerpo  tirado  al río  Magdalena.   

2.  Dada  la  denuncia que por los anteriores  sucesos  formuló  el  18  de  junio  de  2006  el  señor Luis Hernando Vanegas  Marroquín,  la  Fiscalía  inició  la  correspondiente  investigación en cuya  virtud  solicitó  la  captura  de  Orlando  Herrera  Gómez y Óscar Villalobos  Estrada,  mas como las mismas no fueran logradas se celebró el 28 de septiembre  de  2009 audiencia preliminar a través de la cual se declaró personas ausentes  a los dos indiciados en cita.   

No obstante lo anterior, el 14 de noviembre de  2009  se  aprehendió  a Óscar Villalobos Estrada y en esas condiciones al día  siguiente  se  verificó audiencia donde se legalizó su privación de libertad,  se  le  formuló  imputación  por  el punible de desaparición forzada e impuso  medida   de   aseguramiento   de   detención   preventiva   en  establecimiento  carcelario.   

A  su  turno,  en  relación con el declarado  ausente  Orlando  Herrera  Gómez,  el  25  de  noviembre  de  2009  se celebró  audiencia   en   términos   similares   a   la  llevada  a  cabo  con  el  otro  procesado.   

3.  El  11  de  diciembre  del  mismo año la  Fiscalía  presentó  escrito  de  acusación  por  el  referido  ilícito  y la  correspondiente audiencia se efectuó el 4 de enero de 2010.   

4.   Se  realizaron  luego  las  audiencias  preparatoria  y  de juicio oral a cuya conclusión el Juzgado Penal del Circuito  Especializado  de  Manizales  dictó  el  23  de  agosto  de 2010 sentencia para  condenar  a  cada uno de los acusados a la pena principal de 26 años, 7 meses y  27  días de prisión y multa equivalente a 1.333,33 salarios mínimos mensuales  legales,  al  hallarlos  penalmente  responsables  de la comisión del delito de  desaparición  forzada,  a  título  de  autor  Óscar  Villalobos  Estrada y de  determinador Orlando Herrera Gómez.   

5.  Contra  ese  fallo  los defensores de los  procesados  interpusieron  recurso  de  apelación,  que  fue  desatado  por  el  Tribunal  Superior  de  Manizales  a  través de sentencia del 22 de marzo de la  presente anualidad para así confirmar la impugnada.   

6. A su vez, contra la sentencia del ad quem,  el  defensor  de  Orlando  Herrera Gómez interpuso el recurso extraordinario de  casación que oportunamente sustentó.   

LA DEMANDA:  

1.  Con  sustento  en  la  causal  segunda de  casación  acusa  el  defensor  del  procesado  la  sentencia recurrida de haber  infringido  el  debido  proceso  y  el  derecho  de  defensa  en tanto carece de  motivación  acerca  del  título  de  determinador  que  se  le  atribuyó a su  prohijado en la comisión del delito imputado.   

Para  esos  efectos,  dice,  le correspondía  primeramente  al  sentenciador  comprobar  la tipicidad y la antijuridicidad del  delito,  lo  cual  omitió y a cambio despachó el tema con argumentos puramente  formales  como  que  en  el mundo fenomenológico Vanegas Moreno desapareció, o  que  entre  la  orden criminal del determinador y la acción ejecutiva del autor  material  existe  un  nexo  causal, un móvil, unidad de intención, de donde se  aprecia,  afirma,  que  no  hubo  un  examen  sobre  los  requisitos  legales  y  jurisprudenciales de la figura de la determinación.   

Tampoco,  añade,  la  sentencia  recurrida  desarrolló,  ni comprobó la existencia del dolo toda vez que sólo se tuvieron  en  cuenta  algunas  circunstancias  sobre  el  presunto  móvil de infidelidad,  entronizando   así   el   derecho   penal   de  autor  y  dejando  de  lado  el  hecho.   

“En  este  orden  de  ideas,  agrega,  lo  que se puede constatar es que  el  ad  quem  tácitamente ratificó todos aquellos aspectos que explicará(sic)  el  a  quo,  lo  que  se  traduce  que  al confrontarla con la legislación y la  jurisprudencia  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia  se  puede  afirmar que, en  general,  el  Tribunal,  de  un  lado,  no  sustentó  el debida formal (sic) lo  esencial  del  tema  debatido;  la  determinación  y el dolo, lo cual deriva en  nulidad  de  la  sentencia  recurrida  por falta de sustentación”.   

Solicita por tanto se case el fallo impugnado  y  se  regrese  el  asunto  al tribunal para que adopte una sentencia conforme a  derecho.   

2.  Subsidiariamente  acusa  el  defensor  la  decisión  recurrida  por  desconocer  las  reglas de producción y apreciación  probatoria  debido  a los falsos juicios de existencia en que incurrió respecto  a  la  tipicidad,  toda  vez que en las sentencias de instancia no existe prueba  directa  acerca  de  que  Herrera  Gómez  haya  sido  determinador  del  delito  imputado.   

Es que, asevera, dada la definición de dicha  categoría  de  participación  delictual y la jurisprudencia que la desarrolla,  los  juzgadores  omitieron  ocuparse  de sus elementos y sólo en apariencia los  trataron  de  analizar  a  través  de  medios de convicción indirectos, lo que  equivale  a  decir que no observaron de manera fehaciente los requisitos legales  y   doctrinales   de   la  determinación  y  por  ende  que  no  motivaron  sus  providencias.   

Los   operadores   judiciales,  agrega,  no  mostraron  prueba  objetiva  alguna  que enseñe de forma diáfana el título de  determinador  asignado  al  procesado;  por  el  contrario,  lo que reseñaron y  valoraron  como  hipotética  prueba  no  resulta  trascendente para irrogar con  certeza  la  tipicidad  y  la  responsabilidad  para  producir  una sentencia de  condena.   

3.  También  en  subsidio acusa la sentencia  impugnada  por  incurrir  en  falsos  juicios  de  existencia  sobre el grado de  culpabilidad  doloso  deducido  en  contra de su defendido, habida cuenta que se  inventaron  las  pruebas  que condujeron a dar por hecho que el procesado había  actuado con dolo.   

“En    este    sentido,    dice,  de  acuerdo  con el contenido de la  sentencia  recurrida,  el operador de segunda instancia afirmó la existencia de  un  hecho  porque  creyó  en  la  existencia  de  la  prueba dentro del proceso  adelantado  contra  Herrera Gómez. Dicho en otras palabras, reconoció un hecho  carente de motivación”.   

Aunque  los  juzgadores  plasmaron  algunas  consideraciones,  agrega,  respecto  del  actuar  doloso  de  su  defendido,  no  señalaron  prueba  alguna de su existencia dentro de este proceso, entronizando  una   vez   más   el   derecho   penal   de   autor,  dejando  de  lado  el  de  acción.   

4.  Demanda así que por razón de los cargos  subsidiarios  se  case  la  sentencia recurrida y en su lugar se profiera una de  carácter  absolutorio  en  el  evento de que la primera censura por motivación  deficiente en la determinación y el dolo, fracase.   

CONSIDERACIONES:  

1.   Dada  la  naturaleza  del  recurso  de  casación,  la demanda que lo sustenta no es un escrito de libre postulación en  el   que  a  manera  de  alegaciones  de  instancia  pueda  exponerse  cualquier  inconformidad,  ni  tampoco  el  medio que posibilite la exposición de un mismo  yerro  a través de las diversas causales de procedencia del recurso, para que a  manera  de  arte  de  adivinación  se  atine  en  la  formulación de alguna de  ellas.   

En  ese orden el libelo es el que delimita su  alcance  y  por  ello  resulta  inaceptable la argumentación que simplemente se  reduzca  a  la manifestación de escuetos disentimientos frente a la sentencia o  a  la  actuación  procesal,  puesto  que eso equivale a desconocer el carácter  rogado  propio  de  esta  impugnación,  en  cuyos  propósitos  referidos  a la  efectividad  del derecho material, la garantía de los derechos fundamentales de  los  sujetos  procesales y la reparación de los agravios inferidos a éstos con  el  fallo  atacado,  la  ley ha establecido unos motivos específicos en aras de  desvirtuar  la  doble presunción de acierto y legalidad con que aquél se halla  amparado.   

2. La demanda como medio a través del cual se  exponen  los  argumentos  con  los  cuales,  según la causal que se invoque, se  pretende  obtener  el restablecimiento de la legalidad que se acusa quebrada con  el   fallo   responde  por  tanto  a  un  juicio  lógico  jurídico  sujeto  al  cumplimiento  de  una serie de requisitos técnicos y de adecuada argumentación  que fueron omitidos por el recurrente.   

3. En esencia la inconformidad que plantea el  casacionista  en  los  tres  reparos se refiere a la motivación o acreditación  del  título  de  determinador  que se le asignó a su defendido, así como a la  culpabilidad  en  su  modalidad  dolosa,  efectos  para  los cuales acude, en el  propósito  de  atinar  con  alguna,  así  sea subsidiariamente, a las causales  segunda  y tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, esto es a la nulidad  y  a  la violación indirecta de la ley, respectivamente, postulando por aquella  un  defecto  de  motivación  de  la sentencia y por ésta un error de hecho por  falso   juicio   de   existencia,   hipótesis   que   sustenta   en   similares  argumentos.   

Sin  embargo,  antes  que  denotar uno u otro  vicio,  el  censor  propone  es  su  propia  visión  acerca  de  los fenómenos  jurídicos  que  cuestiona,  que  se corrobora en tanto en el cargo de invalidez  aduce  ausencia  de  motivación  pero  a  la  vez  cuestiona los argumentos del  sentenciador  acerca  de la acreditación de aquellas formas de participación y  culpabilidad,  con  lo cual además el reproche se evidencia contradictorio a su  interior,  habida  cuenta  que no se ciñen al correspondiente principio lógico  afirmaciones  que  de  un  lado se refieran a carencia de motivación, pero, por  otro,  se  cuestionen  las que expuso el sentenciador para dar por demostrada la  responsabilidad del procesado a dicho título.   

Sostener  así  que  el juzgador despachó el  tema  con  argumentos  puramente  formales  como que en el mundo fenomenológico  Vanegas  Moreno  desapareció,  o que entre la orden criminal del determinador y  la  acción  ejecutiva  del  autor  material  existe  un nexo causal, un móvil,  unidad  de intención, no evidencia ciertamente ausencia de motivación, sino la  simple   oposición   del   censor   a   la   que  en  ese  contexto  expuso  el  juzgador.   

Por  igual,  afirmar  que  para  acreditar la  existencia  del dolo sólo se tuvieron en cuenta algunas circunstancias sobre el  presunto  móvil  de  infidelidad, no revela en verdad ausencia de fundamento en  la  sentencia  de condena sino apenas el desacuerdo del casacionista con aquél,  lo  cual no constituye defecto de motivación que deba subsanarse por la vía de  la nulidad.   

4. El mismo defecto argumentativo y lógico se  aprecia  en  los  reparos  conducidos por violación indirecta porque, aunque se  alega  un falso juicio de existencia, la queja del censor es realmente porque no  se   haya   recaudado   y   valorado   pruebas  directas,  sino  indirectas  que  inferencialmente   sirvieron   al   sentenciador   parea   establecer  tanto  la  determinación como el dolo.   

Decir que los juzgadores trataron de analizar  los   elementos   constitutivos  de  dichas  figuras  a  través  de  medios  de  convicción  indirectos,  equivale  ni más ni menos que a negar el falso juicio  de  existencia  propuesto,  porque  eso  significa  que sí se aportó y valoró  prueba  que  acreditó  los  supuestos  cuestionados,  solo que ello se logró a  través   de   una   labor   inferencial,   respecto   de   la  cual  el  censor  disiente.   

Igual conclusión es posible extraer cuando el  demandante  sostiene  que los operadores judiciales no mostraron prueba objetiva  alguna  que  enseñe  de  forma  diáfana el título de determinador asignado al  procesado   y  que  por  el  contrario,  lo  que  reseñaron  y  valoraron  como  hipotética   prueba  no  resulta  trascendente  para  irrogar  con  certeza  la  tipicidad  y  la  responsabilidad para producir una sentencia de condena, porque  en  esos  términos  lo  que  se  exhibe  no  es  una  inexistencia de elementos  materiales   probatorios,   sino   la   inconformidad   de  que  éstos  arrojen  certeza.   

5. La omisión, por tanto, en satisfacer esas  exigencias  técnicas  y  de adecuada argumentación no puede sino conducir a la  inadmisión  del  libelo  así formulado, toda vez que en esas circunstancias la  indeterminación  del juicio de legalidad que se debe proponer impide a la Corte  desentrañar  su  sentido,  sin  que le sea posible, por el carácter rogado del  recurso  y  por  la  limitación a la oficiosidad, corregir los planteamientos o  develar su verdadero propósito.   

No  advierte  la  Sala además que el recurso  esté  convocado  en  este  asunto  a cumplir alguna de sus finalidades o que se  haya  vulnerado  garantías  de  orden  fundamental  que impongan su protección  oficiosa.   

6. Finalmente, contra la determinación que se  adopta  procede  el  mecanismo  de insistencia previsto en el inciso segundo del  artículo  184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal  es  el  señalado  por  la  Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación  25006.   

* * * * * *  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

No admitir la demanda de casación presentada  por el defensor de Orlando Herrera Gómez.   

Contra esta decisión procede el mecanismo de  insistencia.   

Notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase  al  Tribunal de origen,   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                                                          FERNANDO  A.  CASTRO CABALLERO   

EUGENIO          FERNÁNDEZ  CARLIER                                       MARÍA           DEL          ROSARIO          GONZÁLEZ  MUÑOZ                

GUSTAVO         E.        MALO  FERNÁNDEZ                                                                       EYDER PATIÑO CABRERA   

LUIS   GUILLERMO  SALAZAR  OTERO   

Nubia Yolanda Nova  García   

Secretaria  

    

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