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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No. 60
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013)
ASUNTO
Decide la Sala acerca de la posibilidad de admitir la demanda de casación presentada por el defensor de YEISSON EDWIN PÉREZ REAL y JOHN JAIRO BARRERA ROJAS contra el fallo de segunda instancia emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual revocó la decisión absolutoria proferida por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad y, en su lugar, condenó al primero a la pena principal de 17 años y 4 meses de prisión como autor responsable de la conducta punible de homicidio, y al segundo a 16 años y 8 meses de prisión como coautor responsable del delito de homicidio agravado y tentado.
SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 3 de julio de 2011, en las inmediaciones de una cancha de tejo situada en la calle 76 B # 14 A 76 del barrio Acapulco de esta ciudad, se produjo en horas de la noche una pelea entre Guillermo Cifuentes, YEISSON EDWIN PÉREZ REAL y JOHN JAIRO BARRERA ROJAS, por un lado, y los hermanos Ernesto Quiroga y Euclides Velasco Quiroga, por el otro. Estos dos últimos recibieron heridas con armas blancas, lo que causó la muerte del primero, mientras que la oportuna atención médica evitó idéntico resultado en el segundo.
La riña, en un principio, era entre YEISSON EDWIN PÉREZ REAL y Ernesto Quiroga, quien con una botella despicada alcanzó a herir a su contrincante. Sin embargo, JOHN JAIRO BARRERA ROJAS intervino pasándole un puñal a PÉREZ REAL y tomando por el cuello a Euclides Velasco Quiroga para que Guillermo Cifuentes pudiera propinarle a éste varias cuchilladas. Por su parte, PÉREZ REAL hizo otro tanto con Ernesto, incluso cuando él le dio la espalda exteriorizando la intención de retirarse de la refriega.
2. A raíz de ello, la Fiscalía General de la Nación acusó a YEISSON EDWIN PÉREZ REAL y JOHN JAIRO BARRERA ROJAS (a Guillermo Cifuentes no, puesto que murió semanas después en otro suceso violento) como coautores de las conductas punibles de homicidio y homicidio agravado en el grado de tentativa, según lo dispuesto en los artículos 27, 31, 103 y 104 numeral 7 de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, con las modificaciones que a los tipos básicos introdu-jo el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
3. El juicio lo adelantó el Juzgado Doce Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, despacho que luego de invocar el principio de duda absolvió a los acusados de los hechos y cargos materia de imputación.
4. Recurrido el fallo por la Fiscalía, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lo revocó y, en su lugar, condenó a YEISSON EDWIN PÉREZ REAL, como autor del homicidio cometido contra Ernesto Quiroga, a 17 años y 4 meses de prisión; y a JOHN JAIRO BARRERA ROJAS, como coautor del homicidio agravado y tentado contra Euclides Velasco Quiroga, a 16 años y 8 meses de prisión. Igualmente, les impuso la accesoria de ley por un tiempo idéntico al de las sanciones principales y les negó cualquier mecanismo susti-tutivo de ejecución de la pena privativa de la libertad.
5. Contra la providencia de segunda instancia, el defensor de los procesados interpuso recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA
1. Propuso el recurrente tres cargos: los dos primeros con base en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 (violación indirecta de la ley sustancial) y el último con fundamento en la causal primera de dicha norma (violación directa). Los sustentó así:
1.1. Error de hecho por falso juicio de identidad. El Tribunal sostuvo en el fallo impugnado que la acción de JOHN JAIRO BARRERA ROJAS obedeció a que Euclides Velasco Quiroga trató de intervenir en la riña. Lo anterior no es cierto, porque dicha persona dijo que se hallaba “parado, quieto” cuando se inició la agresión en su contra. La afirmación se la inventó el ad quem con el fin de justificar un móvil para la producción de las lesiones. Adicionó y tergiversó, por lo tanto, el relato del testigo. La correcta interpretación de los hechos consiste en que el procesado en mención intervino en la pelea debido a que Euclides Velasco Quiroga estaba atacando a YEISSON EDWIN PÉREZ REAL con una daga.
1.2. Falso raciocinio. El Tribunal desestimó los testimonios de las esposas de los procesados, porque ubicaron a YEISSON EDWIN PÉREZ REAL en el mismo sitio en el cual fue lesiona-do Euclides Velasco Quiroga. Pero la teoría de la defensa establecía que hubo dos episodios no simultáneos: uno en el que resultó muerto Ernesto Quiroga y otro el en el cual salió herido su hermano. Por consiguiente, no es cierto que esa persona se hallaba en dos lugares a la vez.
El ad quem, así mismo, descartó lo declarado por el testigo Freddy Alejandro Díaz Sandúa, tras aducir que su acompa-ñante, Diego Armando Ochoa Puentes, relató circunstancias diferentes. Sin embargo, “no se necesita ponerle tanta lógica ni incertidumbre a este fenómeno”, puesto que el primero se encargó de aplicarle primeros auxilios a Ernesto Quiroga, lo que no le impedía a su amigo darse cuenta de lo otro que estaba sucediendo.
Adicionalmente, el Tribunal le otorgó alcance probatorio a la declaración de Julio César Ariza Cruz cuando sostuvo que Ernesto Quiroga fue herido de muerte por YEISSON EDWIN PÉREZ REAL. No obstante, para el juez a quo, se trataba de un testigo que dejaba demasiadas dudas, contradicciones y falacias.
El cuerpo colegiado de segunda instancia también ignoró las “máximas de la experiencia y los aportes de la ciencia” a la hora de valorar lo testificado por el médico John Jairo Lozano y concluir que las heridas que recibió PÉREZ REAL no eran compatibles con las producidas por una daga, sino con las de una botella despicada. Pero las lesiones producidas a esta persona fueron estipuladas en virtud de un dictamen médico del cual se infiere que el mecanismo de las heridas encaja con el tipo de arma usado por Euclides Velasco Quiroga. Y, además, el perito se refirió a un estudio realizado por otro profesional de la medicina y no por él.
1.3. Aplicación indebida del artículo 29 del Código Penal. El Tribunal sostuvo que JOHN JAIRO BARRERA ROJAS actuó a título de coautor en el delito de homicidio tentado contra Euclides Velasco Quiroga. Sin embargo, no se demostró el acuerdo común con Guillermo Cifuentes, dado que estas dos personas no intercambiaron palabras antes del ataque. Y tampoco es posible predicar la división del trabajo, pues al no existir arreglo tampoco podía haber repartición de funciones.
2. En consecuencia, solicitó a la Corte casar el fallo objeto del extraordinario recurso y, en su lugar, absolver a los acusados.
CONSIDERACIONES
1. La casación es un recurso extraordinario y reglado que permite cuestionar, ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria, la correspondencia de una sentencia de segundo grado con el orden jurídico.
Dicha confrontación repercutirá si se descubre en el fallo un error de juicio o de trámite jurídicamente trascendente, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte.
Una decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica.
La crítica será irrelevante si no logra refutar la providencia, es decir, si no demuestra, bajo los parámetros jurisprudenciales dirigidos a la demostración acertada de un yerro, que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen.
De ahí que el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal vigente para este asunto) señala que no será escogido el escrito de demanda que “no desarrolla los cargos de sustentación” o “cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”.
Esto último ocurre si la Corte encuentra inocuo el problema propuesto por el recurrente ante lo debatido y decidido en el caso concreto, o cuando resuelve los planteamientos sin la necesidad de valorar de manera profunda la actuación.
2. En el asunto materia de interés, los tres cargos formulados por el defensor de YEISSON EDWIN PÉREZ REAL y JOHN JAIRO BARRERA ROJAS están destinados al fracaso, ya que de su sola lectura se advierte la falta de fundamentos, o bien la ausencia de trascendencia, de los reproches. Veamos:
2.1. Primer y segundo cargo. Cuando el recurrente propone la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la valoración probatoria, la Sala ha indicado que su configuración sólo puede obedecer a tres clases, a saber:
Falso juicio de existencia. Se presenta cuando el juez o cuerpo colegiado, al proferir el fallo objeto del extraordinario recurso, omite por completo valorar el contenido material de un medio de prueba que hace parte de la actuación (y que, por lo tanto, fue debidamente incorporado al expediente) o también cuando le concede valor probatorio a uno que jamás fue recaudado y, por consiguiente, supone su existencia.
Falso juicio de identidad. Ocurre cuando el juzgador, al emitir el fallo impugnado, distorsiona o tergiversa el contenido fáctico de determinado medio de prueba, haciéndole decir lo que en realidad no dice, bien sea porque lee de manera equivocada su texto, o le agrega aspectos que no contiene, u omite tener en cuenta partes relevantes del mismo.
Falso raciocinio. Se constituye cuando el funcionario valora la prueba de manera íntegra, pero se aleja en la motivación de la sentencia de los postulados de la sana crítica, es decir, de una determinada ley científica, principio de la lógica o máxima de la experiencia.
Cualquiera de tales yerros debe ser relevante. Esto significa que frente a la valoración en conjunto de la prueba efectuada por el Tribunal, o por ambas instancias (según sea el caso), su exclusión tendrá que conducir a adoptar una decisión distinta a la impugnada.
En este asunto, el defensor propuso dos errores de hecho, uno por falso juicio de identidad y el otro por falso raciocinio.
En el primero, señaló que el Tribunal le adicionó a lo declarado por Euclides Velasco Quiroga la intención de participar en la riña para justificar la agresión de JOHN JAIRO BARRERA ROJAS y el fallecido Guillermo Cifuentes. En palabras del ad quem, “al trata [sic] de intervenir, señala Euclides que JOHN JAIRO se le atravesó y lo cogió del cuello, que es el preciso instante en el que aparece Terry apuñalándolo”1.
De presentarse el yerro, sería por completo irrelevante. La interpretación de los hechos por parte del ad quem, así como del alcance probatorio otorgado a lo relatado por la víctima, servía tanto para un escenario en el cual dicha persona haya realmente intentado meterse en la refriega como para uno en el que, según el demandante, se haya quedado inmóvil ante el enfrentamiento de su hermano con YEISSON EDWIN PÉREZ REAL. Lo anterior, debido al contexto a partir del cual se produjo la pelea, pues ésta la suscitó una agresión anterior, proveniente del referido procesado, en detrimento de quien observaba la riña de su hermano. Así lo explicó la segunda instancia:
“Tanto testigos de la defensa como de la Fiscalía concuerdan en que las desavenencias que se materializaron en la cancha de tejo surgieron aproximadamente 15 días atrás cuando Euclides Velasco Quiroga, en horas de la noche, encontró abandonada media canasta de cerveza en un lugar cercano a su residencia por lo que decidió recogerlo, según él, para devolverlo a quien lo reclamara, pero al poco tiempo aparecen varias personas pateando la puerta y cuando decide abrir aparece YEISSON EDWIN PÉREZ REAL, quien empieza a agredirlo y lo tira al suelo reclamando por la cerveza.
”De esta agresión se entera días después su hermano Ernesto Quiroga y al encontrarse la noche de los hechos en el mismo establecimiento con YEISSON le empieza a reclamar cuando supo que había sido el agresor, pero a los pocos minutos aparece el propio Euclides quien saluda a los presentes, inclusive a quien lo había golpeado, le da la mano y le dice que lo disculpara por el inconveniente, pero Ernesto continúa con actitud pendenciera hasta que se retan con YEISSON y salen del local, para arreglar el asunto a los golpes mientras que son seguidos por la gran mayoría de los presentes en el concurrido establecimiento para presenciar el combate, inclusive las esposas de los ahora procesados”2.
De esta manera, el conflicto de YEISSON EDWIN PÉREZ REAL y de quienes solidarizaban con su causa no estaba circunscrito únicamente a Ernesto Quiroga, sino además a su hermano Euclides, por lo que era comprensible una agresión en conjunto contra ambos, ya fuera frente a la exteriorización del propósito de intervenir por parte de este último o ante el simple riesgo, aún no materializado, de hacerlo. Recuérdese que la acción de JOHN JAIRO BARRERA ROJAS consistió en pasarle un puñal al otro procesado e inmediatamente después tomar por el cuello a Euclides para que éste, a su vez, fuera acuchillado. Era intrascendente, en esa particular situación, que los agresores hayan esperado una acción concreta por parte del hermano del fallecido o que simplemente hayan actuado así para no tener que esperarla.
El debate no consistía entonces en si el juez plural realizó una lectura equivocada del testimonio de la víctima, sino si lo dicho por ella era o no digno de crédito. Pero la credibilidad no es motivo para recurrir en casación, a menos que el interesado demuestre la concreta vulneración de una regla de la sana crítica. El recurrente, en el desarrollo del cargo, incluso especuló acerca de lo anterior, cuando adujo que “ni lo dicho por el Tribunal […] ni lo dicho por el testigo Euclides tiene sentido, […] pues nadie se queda quieto, viendo que le están agrediendo a un pariente”3. Esta aserción carece, en cualquier caso, de toda pretensión de generalidad o universalidad, pues no es de extrañar que muchos permanezcan paralizados ante hechos violentos, así en ellos participen parientes o allegados.
En el segundo cargo, por su parte, el defensor planteó un error por falso raciocinio. Pero en ninguna de las apreciaciones probatorias de la sentencia de segunda instancia que censuró aludió a un determinado parámetro de sana crítica, ni siquiera en el momento en que, al tratar el mérito de lo señalado por el perito John Jairo Lozano, adujo que hubo una transgresión a “las máximas de la experiencia y los aportes de la ciencia”4.
De hecho, en este último punto, el demandante sugirió que el yerro de Tribunal consistió en otorgarle valor probatorio a lo señalado por un médico en relación con un dictamen acerca de las lesiones sufridas por YEISSON EDWIN PÉREZ REAL que, en todo caso, había sido objeto de estipulación. Es decir, que el Tribunal se equivocó porque, en sus propias palabras, “valora erróneamente un dictamen, el cual ya había sido estipulado y demostraba hechos sucedidos”5.
Al respecto, la Corte reitera lo señalado en recientes pronun-ciamientos6: lo que se estipula son hechos y circunstancias, no los soportes documentales que de manera innecesaria suelen acompañar a los acuerdos de estipulación entre las partes, ni tampoco la valoración derivada de una prueba incorporada al juicio, que es lo sucedido en este asunto. El argumento del abogado, por consiguiente, es insostenible.
Ahora bien, tanto en el primer como en el segundo reproche, el propósito del demandante fue el de establecer el valor de verdad de varias de las aserciones fácticas que armonizaban con la teoría del caso de la defensa, de acuerdo con la cual (i) la riña, en un principio, era entre YEISSON EDWIN PÉREZ REAL y Ernesto Quiroga, (ii) Euclides Velasco Quiroga inter-vino cuando sacó una daga y con dicha arma hirió al primero y (iii) el autor de las puñaladas que acabaron con la vida de Ernesto y dejaron gravemente herido a Euclides fue Guillermo Cifuentes, persona que murió semanas después.
En la sentencia impugnada, el Tribunal, en forma motivada y razonable, descartó los medios probatorios que apoyaban tales tesis defensivas y, en cambio, les otorgó valor a los que sustentaban las imputaciones del organismo acusador. Y el recurrente, con la demanda de casación, lo único que hizo fue plasmar las razones por las cuales consideraba que la teoría desestimada era tan o más atractiva que la otra, o que la decisión correcta era la del a quo, pero sin aportar ninguna explicación fáctica o jurídica que apuntase a la existencia de un error y, por consiguiente, a cuestionar con fundamentos la presunción de acierto, constitucionalidad y legalidad de la providencia de segunda instancia.
Los reproches, por lo tanto, no están llamados a prosperar.
2.2. Tercer cargo. Cuando en sede de casación se formula la violación directa de la ley sustancial, la Corte ha sido enfática y reiterativa en señalar que al demandante le asiste el deber de probar que el Tribunal incurrió en un yerro en la selección o comprensión de la norma, bien sea porque no reconoció la llamada a regular el caso (falta de aplicación), o ajustó de manera incorrecta el supuesto fáctico a lo contemplado en otra disposición (aplicación indebida), o asignó al precepto elegido de manera adecuada un sentido o efecto contrario a su contenido (interpretación errónea).
Una censura en cualquiera de estas modalidades, por lo tanto, le impone a quien la postula la obligación de aceptar tanto la apreciación probatoria efectuada en el fallo objeto del recurso como la situación fáctica que se declaró demostrada a raíz de tal valoración.
En el asunto que concita la atención de la Sala, el defensor señaló que en el comportamiento atribuido a JOHN JAIRO BARRERA ROJAS no es posible predicar los elementos de la coautoría funcional relativos al acuerdo entre los partícipes y la división de tareas. La única razón que adujo en ese sentido era el no intercambio de palabras entre dicha persona y el fallecido Guillermo Cifuentes, la persona que agredió con arma blanca a Euclides Velasco Quiroga mientras la otra la sujetaba por el cuello.
Tal postura es imposible de defender. El acuerdo entre los coautores puede ser expreso o tácito. Esto último significa que de ninguna manera es necesario demostrar algún tipo de conversación o intercambio de palabras entre quienes co-dominan el hecho. Adicionalmente, la prueba de los requisitos de la coautoría se desprende de los datos de naturaleza objetiva que brinda la actuación. El Tribunal declaró ajustado a la realidad de los hechos que BARRERA ROJAS tomó por el cuello a Euclides para que Guillermo Cifuentes pudiese apuñalarlo. Y de dicho proceder, todo espectador razonable situado en el momento de ejecución de la acción entendería no solo que hubo una repartición de funciones con el fin de herir de muerte (el uno sujetaba y el otro acuchillaba), sino además que para ello necesariamente hubo un convenio, ya sea tácito o manifiesto, previo o concomitante, entre los dos.
El cargo, por consiguiente, también es infundado.
3. En este orden de ideas, el recurrente en realidad jamás presentó argumento o situación problemática alguna de la cual pudiera predicarse un yerro concreto y trascendente en la postura que revocó la absolución de primera instancia y declaró penalmente responsable a los dos procesados. Es decir, lo alegado no resulta suficiente para controvertir la decisión impugnada, ni tampoco para demostrar algún error de trámite o de juicio. Y como la Sala, una vez analizadas las diligencias, no advierte afectación alguna a las garantías judiciales de los sentenciados, no admitirá la demanda ni tampoco hará pronunciamiento de oficio alguno.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos precisados por la Corte a partir del fallo de 12 de septiembre de 2005 (radicación 24322).
En virtud de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de YEISSON EDWIN PÉREZ REAL y JOHN JAIRO BARRERA ROJAS contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con lo decidido.
Notifíquese y cúmplase
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 36 del cuaderno del Tribunal. Terry es el alias con el cual los testigos conocían a Guillermo Cifuentes.
2 Folios 31-32 ibídem.
3 Folios 64-65 ibídem.
4 Folio 74 ibídem.
5 Folio 75 ibídem.
6 Cf. fallos de 30 de enero de 2013, radicación 40336, y 6 de febrero de 2013, radicación 38975.