39176(20-02-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 39176  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta N° 51  

Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos  mil trece (2013).   

V I S T O S  

Resuelve la Corte el  recurso  de apelación interpuesto por el procesado HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ, en  contra  de  la  sentencia  de 9 de febrero de 2012, por medio de la cual la Sala  Penal  de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, lo  condenó  como  autor  responsable  del  delito  de peculado por apropiación en  concurso homogéneo y sucesivo.   

H E C H O S  

En  su  calidad  de Juez Primero Laboral del  Circuito  de  Buenaventura (Valle del Cauca), el doctor HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ  adoptó  múltiples  decisiones  judiciales ilegales, que redundaron en pagos, a  cargo  del  Fondo  de  Liquidación  de Pasivo de la Empresa Puertos de Colombia  -FONCOLPUERTOS-,  de  altas  sumas  de  dinero,  a  favor  de  exempleados de la  compañía,  quienes  no  tenían  o  no  lo  demostraron  adecuadamente  en los  procesos de conocimiento del funcionario.   

Los procesos, los actores y único demandado,  con  sus  concretas  particularidades  como se desprende del fallo de instancia,  son los siguientes:   

1.  LEONEL  RIASCOS ÁNGULO. En fallo del 17 de  agosto  de 1995 fue condenada la Empresa PUERTOS de COLOMBIA, Terminal Marítimo  de  Buenaventura  a cancelar a favor del actor $ 19.398.243, 32 (por concepto de  indemnización   por   despido   injusto);   $  21.931.876,  80  (indemnización  moratoria);  más  $  32.252, 76 diarios, desde el día siguiente al fallo hasta  que  se verificara el pago total de la condena. $ 12.505.470.oo (liquidación de  costas);  $  16.150,677  (nuevas  agencias  en  derecho,  proceso adelantado por  ejecución  de la condena). El pago de las referidas acreencias se hizo efectivo  con  base  en  la  resolución  No.  1225  del  10 de septiembre de 1997, según  información del Fondo de Protección Social.   

2.  NELLY  SEGURA  de BANGUERA. Por medio de la  sentencia  del  4  de  septiembre  de 1995 el procesado condenó al FONDO PASIVO  SOCIAL-  EMPRESA  PUERTOS  DE  COLOMBIA  EN  LIQUIDACIÓN, a pagar a la actora $  12.441.556,  79  (por  con  concepto  de  indemnización por despido injusto); $  16.207.543,  16  (indemnización moratoria); adicionalmente $ 22.956, 86 diarios  desde  el  día  siguiente  al fallo hasta la verificación del pago total de la  condena;  $  8.656.713,  oo  (agencias  en  derecho).  El  pago de la condena se  verificó  mediante resolución No. 864 del 7 de mayo de 1998 de FONCOLPUERTOS a  favor  de  la  actora  según  información  del  Ministerio  de  la Protección  Social.   

3.  JOSÉ   MONTAÑO   CUERO:  El  acusado  en  sentencia  del  21  de  marzo  de  1995 condenó a la referida empresa estatal a  pagar  $ 2.215.399, 87 (por concepto de diferencia de la pensión reajustada); $  1.210.022,  18  (diferencia  de  la  cesantía  definitiva);  $  10.936.991,  43  (indemnización  moratoria);  $  3.966,  99  diarios desde el día siguiente del  fallo  hasta la verificación del pago de la ordenado; $ 4.317.054, oo (agencias  en  derecho).  El  pago se hizo efectivo con base en la resolución No. 0038 del  21  de enero de 1997 de FONCOLPUERTOS a favor del demandante según información  suministrada por el Fondo de  Protección Social.   

Importa  resaltar  que  dentro  del presente  proceso  el  acusado emitió sentencias similares con relación a JUAN SILVESTRE  TORRES  ALOMÍA,  ULDARICO  TORRES y LEOVIGILDO GARCÉS ÁNGULO, respecto de los  cuales  el  fallo  materia de apelación decretó cesación de procedimiento por  prescripción  de  la  acción  penal,  razón  por la cual, por sustracción de  materia  no es menester aludir a los mismos, pues si bien es cierto la Fiscalía  interpuso   recurso   de  apelación,  con  relación  a  dicha  determinación,  desistió del mismo.   

La  Sala  Laboral  de  Descongestión  del  Tribunal  Superior  de Bogotá, con ocasión de surtirse el grado jurisdiccional  de   consulta1,  estimó  que aquellas providencias dictadas por el acusado HAROLD  GAMBOA  VELÁSQUEZ  fueron  contrarias a la legislación laboral revocándolas y  en   su   lugar   absolvió  a  la  demandante  FONCOLPUERTOS  de  las  condenas  impuestas.   

Para    la  Fiscalía,  entonces,    dichas   decisiones   del  funcionario    judicial    de    primera   instancia  emergieron  abiertamente  contrarias  a  la ley y por  contera  afectaron  el  patrimonio estatal, generando beneficio económico a los  terceros,  quienes  actuaron en calidad de demandantes  a través de sus respectivos apoderados.   

De  esa  manera,  se iniciaron los    procesos    penales   Nos.   15.  6842      (el     originario,),     15.    716,    15.873,  15.759,  15.922, 16.009,15.833 y 15817.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

Con  base  en  la  compulsación  de  copias  ordenada  por  la  Unidad Nacional contra la Administración Pública, Subunidad  de  FONCOLPUERTOS,  el  20  de  junio  de  2005 la Fiscalía 20 delegada ante el  Tribunal   Superior  de  Bogotá  ordenó  la  práctica  de  la  investigación  preliminar            No.           15.6843;  posteriormente,  el  31  de  julio  de  20064,  dispuso la apertura de la instrucción, la vinculación y captura  del  imputado  HAROLD  GAMBOA  VELÁSQUEZ  por  los  delitos  de prevaricato por  acción  en  concurso  homogéneo  y  sucesivo  con  peculado por apropiación y  cualquier  otro  contra la administración pública que se pudiera configurar en  conexidad.   

Con  resolución  de la misma fecha, el ente  instructor    declaró   la   conexidad   procesal5,  decretando  la  integración  con  las  investigaciones Nos. 15.941, 15.958, 15.962, 16.009 y 16.047, en todas  las  cuales  había ordenado la apertura del proceso y la vinculación de GAMBOA  VELÁSQUEZ,  quien  en  últimas  fue  declarado  persona  ausente y provisto de  defensor  de  oficio  el  13  de  octubre  de  20066.   

El  19  de  junio  de  2007,  la  Fiscalía  resolvió  la  situación  jurídica  del  sindicado  GAMBOA  VELÁSQUEZ, con la  imposición  de  medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio  de  excarcelación,  como  autor  material del concurso de conductas punibles de  peculado  por apropiación a favor de terceros y precluyó la investigación por  los  delitos  de prevaricato por acción al haber operado la prescripción de la  acción    penal    respecto    de    los   mismos7.   

Clausurada la fase instructiva el 09 de julio  de    20078,  la  Fiscalía calificó el mérito del sumario el 16 de agosto de  la   misma   anualidad,   profiriendo   resolución   de  acusación9 en contra del  procesado,  por  el  concurso delictual de “PECULADO  POR  APROPIACIÓN A FAVOR DE TERCEROS AGRAVADA en la cuantía determinada en las  precedentes consideraciones”.   

En   firme  el  proveído  acusatorio,  el  conocimiento  del  juicio fue asumido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Buga  (Valle  del  Cauca)  el  26 de febrero de 200810.   

La audiencia preparatoria tuvo lugar el 05 de  agosto              de              201011,  en  tanto  que,  el  acto  público  de  juzgamiento se realizó el 30 del mismo mes y 20 de septiembre del  referido  año12.   

La  Sala  Penal de Descongestión adscrita a  esa  Corporación  dictó  providencia  el  9  de  febrero  de  201213,  en la que  declaró  la  cesación  de  procedimiento  por  prescripción  respecto de tres  hechos  constitutivos  de peculado por apropiación en  beneficio  de  terceros (casos de JUAN SILVESTRE TORRES  ALOMÍA,   ULDARICO   TORRES   y  LEOVIGILDO  GARCÉS  ÁNGULO)  y  condenó  al  incriminado  GAMBOA  VELÁSQUEZ  por los tres restantes (LEONEL RIASCOS ÁNGULO,  NELLY SEGURA  de BANGUERA y JOSÉ MONTAÑO CUERO).   

Consecuente   con   su  determinación  el  A  quo  le impuso las penas  principales  de  76  meses  de  prisión, multa por el valor de $113.466.077,55,  inhabilitación  para ejercer derechos y funciones públicas por el mismo lapso.  De  igual  modo,  lo  condenó a pagar idéntica suma por concepto de perjuicios  materiales,   y   le   negó  los  beneficios  sustitutivos  de  la  suspensión  condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.   

En  contra  del  proveído  del Tribunal, el  acusado  GAMBOA  VELÁSQUEZ y la Fiscal 5ª Delegada interpusieron oportunamente  el  recurso  de apelación, siendo desistido por parte de la última14, razón por  la   cual  fue  concedido  exclusivamente  con  relación  a  aquél15.   

LA PROVIDENCIA RECURRIDA  

La  Sala de conocimiento, luego de resumir y  relacionar  los hechos, la actuación procesal, la acusación y la intervención  de  los sujetos procesales en la audiencia pública, descartó la configuración  de  irregularidades generadoras de nulidad y enunció los problemas jurídicos a  resolver,  examinando  primeramente  la configuración de la prescripción de la  acción  penal  dentro  de  los  procesos ordinarios laborales incoados por JUAN  SILVESTRE    TORRES    ALOMÍA,    ULDARICO    TORRES   y   LEOVIGILDO   GARCÉS  ÁNGULO.   

Fue  así  como luego de aludir al artículo  133  del  Decreto  100  de 1980, modificado por el artículo 2° de la Ley 43 de  1982,  al  igual  que  al  artículo  19  de  la Ley 190 de 1995 y confrontar la  punibilidad  prevista  en dichas legislaciones, como también las fechas de pago  de  las  sumas  de  dinero  canceladas  por  FONCOLPUERTOS y la ejecutoria de la  resolución  de  acusación, determinó que había lugar a declarar la cesación  de  procedimiento  por  prescripción  de  la  acción penal a favor del acusado  HAROLD  GAMBOA  VELÁSQUEZ  por el delito de peculado por apropiación originado  en  los  procesos ordinarios laborales instaurados por las referidas personas en  aplicación del principio de favorabilidad.   

Luego el Tribunal estudió lo relacionado con  la  existencia  de  las  restantes  conductas  punibles y la responsabilidad del  procesado,  para  lo  cual anunció que examinaría el aporte probatorio, con el  fin  de  determinar  si  se colmaban las exigencias que para condenar señala el  artículo 232 de la Ley 600 de 2000.   

Seguidamente,  en  lo  concerniente  con  el  delito  atribuido  al  sindicado, parte la providencia impugnada por referenciar  lo  correspondiente  al  elemento  objetivo  de  la tipicidad, transcribiendo la  norma  más  favorable  que  consigna  el  ilícito  en  cuestión,  esto es, el  artículo  133  del  Código Penal de 1980, modificado por el artículo 19 de la  Ley 190 de 1995.   

Con base en dicho precepto, se adentra en el  análisis  de los elementos estructurales de la conducta punible de peculado  por  apropiación, referentes a  (i) que el sujeto activo sea  un   servidor   público  -precisando  que  en  este  caso  obró  como  autor-,  (ii)  que  se  apropia  en  provecho  suyo  o  de  un  tercero  de  bienes  del  Estado,  o  de  empresas  o  instituciones  donde  éste  tenga  parte o de bienes o fondos parafiscales o de  bienes  particulares,  (iii)  que  se le hayan confiado en su administración, tenencia y custodia, por razón  o con ocasión de sus funciones.   

En tal forma, verifica que para el momento de  los  hechos  el  acusado  fungía  como  servidor  público  y en calidad de tal  rubricó  las  decisiones judiciales a partir de las cuales reconoció dineros a  favor  de particulares. Ello lo explica la Sala de Conocimiento relacionando los  tres  procesos  laborales  impulsados  contra  FONCOLPUERTOS a que se contrae la  presente  causa, señalando el tipo de trámite, los nombres de los demandantes,  las  fechas  de  las  providencias,  el  contenido  de  las  mismas,  los montos  declarados  a  favor  de aquéllos y la suerte procesal de los mismos, hasta que  las  sentencias fueron revocadas, luego de ser conocidas a través del mecanismo  de  la  consulta  por  el superior funcional -Sala Laboral de Descongestión del  Tribunal  Superior de Bogotá-, el cual estimó que las decisiones adoptadas por  el  juez  GAMBOA VELÁSQUEZ partieron de supuestos fácticos errados y carecían  de sustento jurídico y probatorio.   

Analizados   dichos  trámites,  concluyó  entonces   que  presentaban  informalidades  relevantes  y  que  las  decisiones  adoptadas  por  el procesado en cada uno de ellos eran contrarias a la legalidad  y  desconocían  abiertamente  la  normatividad legal vigente, la jurisprudencia  laboral  y lo probado en los procesos. Los pagos dispuestos en las sentencias no  tenían  sustento  fáctico, probatorio ni jurídico, traducido en relación con  acreencias  laborales  e  indemnizaciones a favor de los demandantes respecto de  las cuales no ostentaban derecho alguno.   

Es  así  cómo  resaltó  que en el caso de  LEONEL  RIASCOS ÁNGULO, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,   revocó  la  sentencia emitida por el acusado al determinar la configuración de  cosa  juzgada  en  razón a la existencia de un proceso fallado entre las mismas  partes  y  por los mismos hechos, disponiendo la compulsación de copias ante la  Fiscalía General de la Nación.   

Respecto de NELLY SEGURA de BANGUERA puso de  presente  cómo  la  Sala Laboral del referido Tribunal revocó el fallo dictado  por  el  incriminado  al  establecer  que  la  pensión  de  jubilación  no  es  compatible  con  la  indemnización por despido injusto con base en lo dispuesto  en  el  artículo 37 de la Ley 1ª de 1991 y del artículo 150 de la convención  colectiva del trabajo.   

En  relación  con  JOSÉ  MONTAÑO  CUERO,  aludió  a  la decisión adoptada por la Corporación mencionada, que recovó el  fallo  emitido  por  el  investigado,  al  establecer  que  en la demanda no fue  solicitada  la reliquidación de la cesantías y por ende, GAMBOA VELÁSQUEZ, no  podía  fallar condenando a la entidad estatal respecto de un hecho no alegado e  igualmente  no  se  cumplieron  los  requisitos exigidos por el artículo 25 del  Código  de Procedimiento Laboral, al no determinarse los hechos y las omisiones  fundamento  de  las pretensiones incoadas y por ende, las suplicas de la demanda  no tenían razón de prosperar.   

De  ahí  que  la conducta imputada encuadre  perfectamente   en   la   descripción   típica   del  delito  de  peculado  por  apropiación  en  beneficio  de terceros  (artículo  133  del  Decreto  100  de  1980,  modificado  por  el  artículo 19 de la Ley 190 de 1995).   

A renglón seguido, se apoyó en precedentes  de  esta  Sala para sustentar que al servidor público investigado los bienes le  fueron  confiados  en  su administración, tenencia y custodia, por razón o con  ocasión  de  sus  funciones,  pues, es evidente que ostentaba la disponibilidad  jurídica  de  los  dineros públicos administrados por FONCOLPUERTOS, lo que le  facilitó  que  como  Juez  de  la República emitiera las decisiones a favor de  terceros.   

Acerca de la responsabilidad del incriminado,  a   continuación   el   Tribunal  A  quo  se  refiere  nuevamente  a las cuestionadas decisiones judiciales,  las   cuales  revocó  el  superior  funcional  “no  precisamente  por  diferencias  de  criterios  o  posturas  interpretativas  del  derecho    laboral”,   sino   porque   “se    desviaban   visiblemente   de   la   legalidad”;  además,  alejándose  del  marco  de  referencia  del litigio  propuesto  por  los  demandantes,  ocasionando  de esa forma que particulares se  apropiaran  de  cuantiosas  sumas  del  erario  público, cuya administración y  custodia   le   correspondían   debido   a  su  calidad  de  Juez  Laboral  del  Circuito.   

Concluye, entonces, en que no hay duda alguna  frente   a   la   materialidad   de   la   conducta   punible   de  peculado   por   apropiación   a  favor  de  terceros,  con  la  cual  se lesionó el bien jurídico de la administración  pública,  acreditado  como  está  adicionalmente,  que  el procesado obró con  dolo, esto es, de manera consciente y voluntaria.   

Por  último,  explicó la Sala de Decisión  que  en  contra  del  servidor  judicial,  además del amplio aporte documental,  recaen  varios  indicios,  tales  como los de oportunidad, presencia y capacidad  para  delinquir,  descartando  así  el de no haber sometido sus fallos al grado  jurisdiccional  de  la  consulta,  por  cuanto  para la época de su emisión no  había una posición unificada al respecto.   

Definida   de   la   anterior   forma   la  responsabilidad   penal   del   procesado   en   las   tres  conductas  punibles  constitutivas  de  peculado por apropiación en favor  de  terceros  para  finalizar  se ocupa el juzgador de  primer  grado  de  lo  atinente  a  las ya anotadas consecuencias jurídicas del  delito.   

FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACIÓN  

1 “Grado      jurisdiccional      de      consulta”.     Sostiene  que  el  Tribunal no podía tomar como indicio grave el no  haber  dado curso a dicho mecanismo, toda vez que esa omisión no constituye una  actuación  ilegal.  Incluso,  añade que esta Corte ya fijó su posición sobre  el   tópico16,  reseñando  que no se verifica manifiestamente contraria a la ley  la   decisión  de  omitir  el  grado  de  consulta  si  ella  operó  antes  de  1999.   

De  todos  modos,  lo  que  debe tenerse en  cuenta  es  que  si  de  acuerdo  a  las  reglas jurídicas, la jurisprudencia y  doctrina  imperantes  para la época -que más adelante referencia ampliamente-,  no  era  viable  la  consulta  en  estos  casos, los fallos que se le cuestionan  “quedaron  debidamente  ejecutoriados  en  aquellos  casos  en  que  no se apelaron o en los que se declararon desiertos los recursos  de  apelación”.  De  esa forma, el apelante destaca  cómo  para el momento de emitirse las decisiones no existía doctrina pacífica  respecto   del   tema,   dado  que  la  obligación  surgió  a  partir  de  los  pronunciamientos  de esta Sala y la Corte Constitucional en el año 1999, y solo  se   consagró   legislativamente   en  el  año  2007,  a  través  de  la  Ley  1149.   

Reitera que si no había consenso acerca de  la  procedencia de la consulta en relación con las sentencias emitidas antes de  1999,  la  conclusión es que las mismas se ajustaron a la ley y al ordenamiento  jurídico.  De ahí que las providencias que emitió como juez laboral, quedaron  ejecutoriadas  y  adquirieron  fuerza  de  cosa  juzgada  en  sentido  material,  garantía  sobre  la  que diserta a continuación, a efectos de sostener que sus  fallos no podían ser revocados por esa vía.   

Acusa,  entonces,  a la Sala Administrativa  del  Consejo  Superior  de  la Judicatura de haber desconocido esa prerrogativa,  así  como  las  del  debido proceso y seguridad jurídica, al ordenar consultar  sus   sentencias,   y   de  infringir  también  las  normas  sobre  competencia  territorial,  tópico  éste  que  analiza a continuación, manifestando que por  ese  entonces  debió  haber  creado  una  Sala de Descongestión en el Tribunal  Superior de Buga, tal como lo hizo en esta oportunidad.   

En  suma,  el  recurrente  estima, luego de  referirse  ampliamente  al  instituto  de  la  competencia  y  citar precedentes  constitucionales   sobre  el  mismo,  que  la  aludida  Corporación  no  estaba  autorizada  para  redistribuir  los  procesos,  motivo por el cual violó normas  constitucionales  y  legales,  lo  que trae como consecuencia que las sentencias  revocatorias  dictadas  por  la  Sala  de  Descongestión  por vía de consulta,  estén  viciadas  de  nulidad  y,  por  tanto,  deben rechazarse y excluirse del  aporte  probatorio, “lo que implica que la prueba no  puede  ser  valorada,  ni  usada,  cuando  se  adoptan  decisiones encaminadas a  demostrar   responsabilidad   penal”,   como  aquí  ocurrió.   

2.  “Análisis  probatorio”.   Cuestiona   los   fallos   emitidos   por  la  Sala  Laboral  de  Descongestión  de  Bogotá,  los cuales, dice, fueron el soporte de la condena.  En  esa  tarea, se dedica ampliamente a defender la legalidad de sus decisiones,  apoyado   en   normas   y   conceptos   laborales,   así   como  en  múltiples  pronunciamientos   que  sobre  esos  tópicos  han  emitido  esta  Corte  y  los  Tribunales  Superiores  de  Distrito  Judicial,  luego  alude  a  lo  siguiente:   

2.1 En relación con  el  fallo dictado en el caso de LEONEL RIASCOS ÁNGULO,  afirmó   que  tanto   el   Tribunal   de   instancia   como  la  Sala  Laboral  de  Descongestión  al  sostener que operaba el principio de cosa juzgada laboral no  tuvieron  en  cuenta,  que  la  sentencia la dictó el 17 de agosto de 1995 y el  Juzgado  Laboral  de  descongestión de Bogotá la emitió en el año 2000 y por  ende no operaba dicho principio.   

2.2.   En  otro  acápite   retoma   el   caso   de   LEONEL   RIASCOS  ÁNGULO   examinándolo   conjuntamente   con  el  de  NELLY  SEGURA  de  BANGUERA,  anunciando  el  impugnante  que  tomaba como referente los argumentos tenidos en  cuenta  por  la  Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá  al  revocar  la  sentencia  de  primera  instancia y para tal cometido aludió y  transcribió  diversos  artículos  de la convención colectiva de trabajo y del  Código  Sustantivo del Trabajo alusivos a la forma de terminación del contrato  de   trabajo   y   el   reconocimiento  de  la  pensión,  sosteniendo  que  las  indemnizaciones   por   despido   injusto   reconocidas  en  las  sentencias  no  constituyeron  indemnizaciones  como  consecuencia  de  la  liquidación  de  la  empresa  para  quienes  trabajaron  entre  1 y 14 años, sino la “(…)   indemnización   por  no  haberse  reconocido  la  pensión  previamente  a  la  ruptura del nexo laboral (…)” y  por   ende,  sí  resultaba  compatible  “(…)  la  indemnización  de  perjuicios a que fue condenada la empresa en la sentencia de  primer grado con la pensión ya reconocida por la empresa (…)”.   

2.3.  Inherente al  proceso    de    JOSE   MONTAÑO   CUERO,  manifestó que resultaba suficiente que el actor expusiera que su  pensión  no  fue  liquidada correctamente conforme con la convención colectiva  del  trabajo  al  no  haberse  incluido  todos los factores salariales que hacen  parte  integrante de la base para liquidar la pensión, como se desprende de los  hechos de la demanda y del acápite de pretensiones.   

Expuso  que  el  artículo  28  de  la Código Procesal del Trabajo sólo faculta al juez  de  primera  instancia  y no al de  segunda  para  efectos  del  examen  de  la demanda y  admisión,  en el evento de  no   reunir   los   requisitos   del   artículo  25  de  dicho  estatuto  puede  ser   devuelta  para  ser  subsanada,  lo  cual no aconteció y por ende, la Sala Laboral de Descongestión  “de manera oficiosa” no  podía   aducir   la   falta   de   un   presupuesto  procesal,    debiéndose    abstener    de   emitir  pronunciamiento  de  fondo,  como tampoco sobre dicha  base   la   Sala  Penal  de  Descongestión  impartir  condena,   constituyendo   deber   del  a       quo      interpretar      la  demanda.   

Ulteriormente  se  dedicó  el  impugnante a  transcribir  extensa  jurisprudencia de la Sala Laboral de esta Corte, que desde  su   particular   punto  de  vista  guarda  relación  con  el  tema  planteado,  prosiguiendo  con  su  ataque  a  las  diversas  sentencias dictadas por la Sala  Laboral de Descongestión, cuyos razonamientos estima equívocos.   

Refirió   cómo  el  fallo  de  instancia  cuestionó   que   en   relación  a  este  caso  no  se  había  solicitado  la  reliquidación  de  cesantías, no obstante no se tuvo en cuenta que en el punto  4°  de  las  pretensiones “(…) el actor solicitó  que  se  condenara al pago de cualquier concepto no reclamado pero probado en el  proceso en fallo extra y ultra petita (…)”.   

3.  “Atipicidad  de  las  conductas”.  Sostiene  que  al  Tribunal  no le asiste la razón al  referir  que  el  acusado  realizó  diferentes acciones delictivas con dolo, al  haber  emitido  fallos  contrarios  a  derecho y sin sustento legal, impartiendo  órdenes  para  que  se  cancelaran cuantiosas sumas de dineros provenientes del  erario  público,  y  que  quienes  resultaron beneficiados no tenían derecho a  esas acreencias laborales.   

Por el contrario, reitera, sus decisiones se  ajustaron  a  derecho,  puesto  que  se  apoyaron  en  jurisprudencia  y  en una  “labor  hermenéutica  en  la interpretación de la  Ley,   la   Convención   Colectiva   de   Trabajo   y  las  pruebas  decretadas  legalmente”,  a  diferencia  de  lo ocurrido con las  Salas  de  Descongestión, que se pronunciaron sin tener competencia territorial  y  desconociendo  precedentes sobre la materia, violando de esa manera el debido  proceso.   Lamenta  así  que  estos  Magistrados  no  hayan  sido  investigados  penalmente   por   los  mismos  delitos  que  le  atribuyen  a  él,    “con    total   desconocimiento   de   un   trato   jurídico  igual”,  que  además  denota  que no existe el dolo  exigido por la ley penal.   

Lo anterior lo sustenta el acusado apelando  de  nuevo  a  su  argumentación  en  torno  a la improcedencia de la consulta y  dedicando  amplios  apartados  a citar jurisprudencia y sostener el por qué sus  decisiones  no  son  contrarias a la ley y, por tanto, no se configura el delito  de  prevaricato por acción,  al  que  es  necesario  aludir,  pues, aunque se declaró la prescripción de la  acción  penal  respecto  del  mismo,  en el fallo se le considera como el medio  idóneo  para  la apropiación del erario público en favor de terceros. De ahí  que  de  no  aceptarse  su  disertación  defensiva  sobre este tema puntual, se  configuraría    una   violación   a   su   derecho   fundamental   al   debido  proceso.   

Por  otra parte, el libelista transcribe el  precepto  que  consagra  el  delito  de  peculado por  apropiación   aquí   considerado,  con  el  fin  de  controvertir  los  argumentos  del  A quo  alusivos a que tenía la facultad de administrar los bienes que en  este caso pertenecían a la entidad descentralizada FONCOLPUERTOS.   

Dado       a      esa        tarea       enuncia    una    serie    de    disposiciones    que   apuntan  a la función pública ejercida  por    los    jueces    laborales   del   circuito17,        para  dejar  claro  que  ninguna  norma  laboral  contempla  que un  contrato  de  trabajo  puede  regular las relaciones entre una persona natural y  bienes  oficiales.  Por  ello,  era  viable  que  los actores acudieran ante esa  jurisdicción  a reclamar sus pretensiones en contra del ente estatal, y resulta  desacertada  la  postura de la Sala de Decisión, con la que está estableciendo  una  regla  general  acorde  con  la cual, cualquier operador judicial que dicte  decisiones  de  condena  contra  entidades  descentralizadas,  se  convierte  en  administrador de bienes oficiales.   

Para  terminar, el recurrente afirma que la  sentencia   condenatoria   se   fundamentó   en  una  norma  inaplicable  y  en  interpretación  errada;  asevera  que a diferencia de lo que aconteció con las  Salas  de  Descongestión,  no  existe  certeza de su actuar doloso; menciona la  condena    que    se    le    impuso    por    el    delito    de   enriquecimiento  ilícito para aducir que  el    de   peculado   por   apropiación  no  quedó  impune y, por tanto, debe cesarse el procedimiento con  relación   al   mismo   so   pena  de  vulnerar  el  principio  del  non  bis  in idem; y pide que se revoque  la  condena  impuesta,  para  en  su  lugar absolverlo del cargo formulado en su  contra.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. Cuestión previa.  

Teniendo  en  cuenta  la condición de Juez  Primero  Laboral del Circuito de Buenaventura (Valle del Cauca) que desempeñaba  el  procesado  HAROLD  GAMBOA  VELÁSQUEZ  para el momento de los hechos y de la  relación  inmanente  de  estos  con  la función asignada al mismo, es la Corte  competente  para  conocer  en  segunda  instancia  del fallo emitido por la Sala  Penal  de  Descongestión  del  Tribunal Superior de Buga, de conformidad con lo  establecido  en el numeral 3° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, bajo cuya  ritualidad se adelantó el trámite procesal.   

Se  aclara  sí,  que de conformidad con lo  señalado  en  el artículo 204 de la citada codificación, la competencia de la  Corte  frente  a este asunto se restringe a lo que fue objeto de las apelaciones  y a lo que resulte inescindiblemente vinculado a éstas.   

2. Respuesta a la impugnación  

A  pesar  de  que  el acusado recurrente es  repetitivo  a  lo  largo  de  su libelo, para una mejor resolución de los temas  sujetos  a discusión, la Sala abordará de manera separada cada uno de los tres  capítulos  que  componen  los diferentes ejes de impugnación consignados en su  escrito  de  sustentación,  ciñéndose  al  orden allí establecido, es decir,  sucesivamente  se responderán los argumentos que en dichos apartados rotuló de  esta    manera:    “grado    jurisdiccional    de  consulta”,  “análisis  probatorio”          y          “atipicidad         de        las        conductas”.   

3.     Grado     jurisdiccional    de  consulta.   

Diferentes  entre sí, aunque con idénticos  efectos,  dos  temas  plantea el impugnante en el primer capítulo de su libelo:  uno  referido  a  la  no  obligación de consultar las sentencias que en primera  instancia  condenan  a  la  Empresa  Puertos  de  Colombia  y  otro  al supuesto  desbordamiento  de las funciones por parte de la Sala Administrativa del Consejo  Superior  de la Judicatura, a la que acusa de desconocer normas constitucionales  y legales sobre la competencia.   

3.1.  En relación  con  el primer aspecto, le asiste la razón al sindicado cuando, con sustento en  decisiones  de  la  Sala  de  Casación Laboral de la Corte, la Sala Penal de la  misma  y  la  Corte  Constitucional,  advera  que  el tema de la consulta no era  pacífico  para  la  época  -año  1995-  en  la  cual  se emitieron los fallos  laborales  que  se  predican  prevaricadores, pues, en efecto, en atención a la  naturaleza  de la entidad demandada no surgía claro que se tratase en sí misma  de         “La        Nación”.   

Pero  como  premisa  de  la  sentencia  que  cuestiona,  resulta  falsa al considerar que dicha omisión fue tenida en cuenta  como  indicio  grave de responsabilidad en el fallo atacado, siendo claro que la  misma  fue  expresamente  descartada  por el juzgador de primer grado para tales  efectos.   

Precisamente, por reconocer esa realidad, la  Sala  Penal  de  la  Corte  ha  señalado  reiterada  y  pacíficamente  que con  anterioridad  a  la Sentencia SU-962 de 1999, era perfectamente posible, sin que  siquiera  se  entendiera  error  judicial,  omitir  el  grado  jurisdiccional de  consulta  en  los  casos  en  los  cuales  era  condenada  la Empresa Puertos de  Colombia.   

Ya el apelante citó con amplitud esa postura  de  la  Sala, que no se entiende necesario transcribir de nuevo, no sólo por la  claridad  que  encierra, sino en atención a que de ninguna manera ha variado la  percepción jurídica que allí se contiene.   

Por  ello,  resulta  cuando menos inoficioso  todo  ese  bagaje argumental que el apelante expone, dejando en evidencia que no  leyó  juiciosamente el fallo de primer grado, pues, de lo contrario, no habría  tenido  necesidad  de defender tan exhaustivamente dicha postura que, se repite,  aboga  porque  para  la  época  en  que  emitió  sus  fallos laborales, no era  necesaria  la  consulta,  siendo  claro  que  en el año 1995 tal omisión no se  estimara  transcendente,  motivo suficiente para que, como lo pregona, ese hecho  por  sí mismo no pueda hacerse valer en el cometido de perfilar prevaricador su  comportamiento  para  cuando  se  desempeñaba  como  Juez  Primero  Laboral del  Circuito de Buenaventura.   

Adicional a ello, el planteamiento defensivo  es  inane,  pues,  como  lo  señaló la Sala en anterior ocasión, “resulta  evidente que el peculado atribuido al ex juez procesado  no  emerge de las sentencias laborales proferidas en segunda instancia, sino del  hecho  de  apropiarse  para  sí  o  para un tercero de elevadas sumas de dinero  mediante  la  adopción  de  decisiones  amañadas  y  contrarias a derecho. Por  tanto,  el  comportamiento  punible  se  estructuró  con  independencia  de  la  revocatoria  pronunciada  por  el  Tribunal respectivo. Tanto es así que cuando  esto  último  ocurrió  ya  se  había  materializado  la  apropiación  de los  dineros”18.   

Lo anterior se aviene al presente asunto, en  el  que  el  sustento  probatorio  descansa  en abundante prueba documental y en  otros  indicios  graves  de  responsabilidad deducidos por el jugador de primera  instancia.   

3.2.  En relación  con  el supuesto desquiciamiento por parte de la Sala Administrativa del Consejo  Superior  de  la  Judicatura  de  las normas constitucionales y legales sobre la  competencia  por  el  factor  territorial, basta advertir que el apelante apenas  realiza  la  crítica  de  manera  genérica  y  abstracta,  sin  especificar la  trascendencia  del supuesto yerro en que incurrió esa Corporación y cómo ello  repercute en este trámite penal.   

Y   aunque  para  el  presente  asunto  es  absolutamente  irrelevante  determinar  la  legalidad o ilegalidad de los fallos  laborales  dictados  por  vía de consulta, no sobran algunas precisiones con el  objeto de responder al desacertado planteamiento del memorialista.   

En efecto, si bien es claro que toda persona  tiene  derecho a un debido proceso, tanto que su desconocimiento genera nulidad,  también  lo  es  que  para arribar a esta conclusión habrá de examinarse cada  situación,  buscando  una  solución consecuente con los fines del rito penal y  la  legislación  vigente, como así se desprende de los principios que rigen la  nulidad,   relacionados   con   la  oportunidad,  fundamentación,  preclusión,  taxatividad,   protección,   convalidación,   trascendencia,   residualidad  e  instrumentalidad de las formas.   

Para  el  éxito de la impugnación en estos  eventos,  no  sólo  se  debe  identificar  el  acto  irregularmente  cumplido y  demostrarse  la  omisión  de  un  desarrollo jurídicamente exigible conforme a  disposiciones  que lo establecen, sino también su incidencia en la actuación o  la  sentencia,  con  efectos  en  las  garantías reconocidas a favor del sujeto  pasivo  de  la  acción  del  Estado, o en la estructura del proceso19.   

En  este orden de ideas, el recurrente omite  tener  en  cuenta  que  la  razón  por la que el asunto laboral fue resuelto en  segunda  instancia  por  un Tribunal diferente al del lugar donde ocurrieron los  hechos  y  se  dictó  la providencia de primer grado (Buenaventura), no es otra  que  la  adopción  de  medidas  por parte de la Sala Administrativa del Consejo  Superior  de  la  Judicatura, para la descongestión de los despachos judiciales  del país.   

Así,   partiendo   de   la  más  nítida  objetividad  del  tema, la Corte ha tenido la oportunidad de analizar el punto y  ha  concluido  que  la  creación  de  las  Salas  de Descongestión consulta la  constitucionalidad  y  la legalidad, porque el Consejo Superior de la Judicatura  está  facultado para adoptar ese tipo de determinaciones con miras, entre otros  intereses     superiores,    a    la    descongestión    de    los    despachos  judiciales20.   

En  efecto,  la  mencionada Corporación, en  ejercicio  de  sus  facultades  constitucionales y legales, especialmente de las  señaladas  en  el  artículo  63  de  la Ley 270 de 1996, expidió varios actos  administrativos  para  contrarrestar la congestión judicial que el fenómeno de  FONCOLPUERTOS   acarrearía   en   la   justicia  laboral,  siendo  de  público  conocimiento  la  gran  cantidad  de  demandas  presentadas  en  contra de dicha  entidad    y   los   múltiples   trámites   y   pronunciamientos   que   ellas  propiciaron.   

La    Sala   Administrativa,   entonces,  válidamente  decidió  crear  unos despachos judiciales para que exclusivamente  conocieran  de esos asuntos, optando, para efectos prácticos, por concentrarlos  en una misma ciudad.   

Lo  anterior  lleva  a la conclusión de que  cuando  en esos casos la Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá  se  encaminó  a  resolver  la  consulta respecto de fallos proferidos dentro de  trámites   adelantados   en  otras  ciudades,  no  se  encuentra  usurpando  ni  desbordando  competencia  alguna,  dado que, sencillamente actúa inmersa en sus  facultades legales y constitucionales.   

Aun  así,  como  acaba  de  señalarse,  la  conducta  punible  por  la que fue condenado GAMBOA VELÁSQUEZ no emerge de esas  sentencias  laborales  de segundo grado, sino de la apropiación para sí o para  terceros  de  elevadas  sumas  de  dinero  mediante  la  adopción de decisiones  prevaricadoras.   

En  conclusión, la crítica reiterada que a  lo  largo  de su escrito -en sus tres acápites- realiza el apelante respecto de  la  supuesta  ilegalidad  de  los  fallos emitidos por la Sala de Descongestión  Laboral  del  Tribunal  Superior de Bogotá, se torna improcedente y lejos está  de desvirtuar la condena emitida en su contra.   

4. Análisis probatorio.  

No  obstante  la  titulación  del apartado,  estrictamente  el  apelante  no realiza análisis de prueba alguno, dado que, lo  dedica  ampliamente  a  descalificar  las  conclusiones  de  la  Sala Laboral de  Descongestión  y, en cambio, a defender la legalidad de sus decisiones, apoyado  en  jurisprudencia,  normas  y  conceptos  laborales,  que  desde  su particular  óptica estima guardan relación con cada caso.   

Es  así como en el evento de LEONEL RIASCOS  ÁNGULO  sostuvo  que  dada las fechas en que se produjeron los fallos laborales  sobre    el    mismo    asunto    (17    de    agosto   de   1995   –el  proferido  por el acusado- y 22 de  diciembre  2000 emitido por Juzgado Primero Laboral de Descongestión de Bogotá  no operaba el principio de la cosa juzgada.   

Al respecto precisa la Sala que si se examina  con  detenimiento la providencia de la Sala Laboral de Descongestión dictada el  29       de       noviembre       de       200221  se  constata que ese no fue  el  único argumento para la revocatoria de la sentencia emitida por el acusado,  pues allí se consignó que:   

“(…)  pese  a  lo anterior, la Sala al  analizar  la totalidad del expediente, observa que las pretensiones incoadas por  el  apoderado del demandante se fundamentan en la indemnización por despido sin  justa  causa  y  salarios  moratorios.  Como fundamentos fácticos en su demanda  plantea  el  apoderado  del  demandante,  que  la  demandada  debió cancelar la  indemnización  en  el término de 50 días hábiles a partir de la fecha en que  se  hizo  efectivo  el  despido  tal  como  lo dispone el art. 17 de la CC de T.  Extraña  esta  Sala  que  el  a-quo haya procedido a hacer condenas con base en  estos  fundamentos  cuando  la misma Ley y la C. C de T. establecen textualmente  la   incompatibilidad  entre  la  pensión  proporcional  de  jubilación  aquí  reconocida y la indemnización (…)”.   

El  fundamento de dicho aserto fue el inciso  2°  del  artículo  9°  del  Decreto 35 del 3 de enero de 1992, con base en el  cual   el   Presidente   de   la   República   dictó   normas  “(…)  sobre el régimen laboral de la Empresa Puertos de Colombia,  en  liquidación”,  que  determinó  la “incompatibilidad  de  las  pensiones  con las indemnizaciones”  así:  “  Si  se paga una  indemnización  y  luego se reclama y se obtiene una pensión, el monto cubierto  por  indemnización  más  intereses  liquidados a la tasa de interés corriente  bancario,  se descontará periódicamente de la pensión, en el menor número de  mesadas posibles”.   

Se   consignó  igualmente  en  la  citada  providencia  cómo  el  parágrafo  3°  del  artículo  150  de  la Convención  Colectiva  de  Trabajo,  contenía  la  misma prohibición así: “La  indemnización  y las pensiones proporcionales por liquidación  de  la  Empresa,  legales  y  proporcionales  son incompatibles entre sí. Quien  reciba  la indemnización y posteriormente tenga una pensión, se entenderá que  recibe  la  indemnización  a  título  de  préstamo,  el cual será descontado  proporcionalmente        de       la       mesada       pensional”.   

De  todo  lo  cual  se  desprende  que en su  conjunto  diversos  fueron  los  fundamentos  tenidos  en  cuenta  por la citada  Corporación  para  revocar  la  sentencia  materia  de  consulta dictada por el  procesado,  hasta  el  punto que dadas las irregularidades detectadas dispuso la  compulsación  de  copias  ante la Fiscalía General de la Nación en orden a la  investigación  de  las  conductas  penales  en que pudieron incurrir las partes  intervinientes.   

En  relación con el caso de NELLY SEGURA de  BANGUERA,  en  el cual en esencia el impugnante refuta los argumentos tenidos en  cuenta  por  la  Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá  al  revocar  la  sentencia  de  primera  instancia,  para  en  su lugar sostener  empecinadamente  la  compatibilidad  de  la  indemnización  de perjuicios a que  fuera  condenada la empresa con la pensión igualmente reconocida, basta para la  Sala   consignar   cómo  aquél  cuerpo  colegiado22  al  examinar  por  vía  de  consulta            la           sentencia23  emitida  por  el acusado al  abordar  prolijamente  los  dos  sistemas  de extinción del contrato de trabajo  (“justas  causas”  y de  “las   causas   y   modos   legales”),    reguladas    para    ese    entonces    en   la   legislación  colombiana24,  fundamentó su decisión igualmente en la disposiciones laborales  citadas           en           precedencia25.   

Dicha  normatividad  como  quedó expresado,  perentoriamente  prohíbe  la  simultaneidad o concurrencia del pago de pensión  de  jubilación e indemnización a un trabajador, y si ello fue lo realizado por  el    acusado    en    la    sentencia    laboral26  al  condenar a la demandada  al  pago  de las suma de dinero indicadas, la lógica consecuencia no podía ser  otra,  al  determinarse  la  ilegalidad  de  dicho fallo, que la revocatoria del  mismo  como  lo  hizo la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de  Bogotá.   

Referente al caso de JOSE MONTAÑO CUERO, el  disenso  del  impugnante se contrae a sostener que bastaba la manifestación del  actor  en  torno  a la incorrecta liquidación de su pensión, por no inclusión  de  factores salariales para que la pretensión prosperara y que el examen de la  demanda  acorde  con  el  artículo  28 del Código Procesal de Trabajo, faculta  exclusivamente  al  juez  de  primera  instancia y no al de segunda, en orden al  examen de la demanda.   

Al  respecto  estima  la Sala, que el censor  pasa     por     alto     que     la    sentencia27  precisó  en forma amplia y  detallada  las falencias ostentadas por la demanda incoada por el actor en punto  al  cumplimiento  de  lo requisitos establecidos por el artículo 25 del Código  Procesal   del  Trabajo  “(…)  ya  que  en  forma  contradictoria  afirma  el  demandante  que  no se incluyeron todos los factores  salariales  convenidos  (…)  sin cuantificar las diferencias dejadas de pagar,  ni  identificar  cuáles  se  pagaron  con  posterioridad  a la liquidación del  contrato,  violándose de esta forma lo establecido en el artículo 25 del C. P.  L (…)”.   

Véase igualmente la trascendencia que a los  referidos  yerros  le  atribuyó  la citada Corporación, al estar ligado dichos  requisitos  contenidos  en la norma en cita con el derecho de contradicción del  demandado  y  el debido proceso pues le permiten al juez desempeñar su función  como  tal  “(…)  ya  que  su papel no es el de un  simple  revisor  en abstracto de una liquidación sino que tomando como punto de  partida  las  acciones  y  omisiones  que se le indiquen, decide la controversia  planteada   con   referencia   a  las  pruebas  que  se  alleguen  con  tal  fin  (…)”.   

De ahí que no le asiste razón al impugnante  al  sostener  que  no  le  resultaba dable al citado cuerpo colegiado laboral de  segunda  instancia incursionar en el campo de los requisitos que debe exhibir la  demanda,   pues   precisamente   en   virtud  de  ello  consignó:  (…)  no  obstante,  por presentarse tan ambiguas las pretensiones  incoadas  por  el  actor  al  igual  que los hechos que se fundamentan, no le es  posible   a  la  Sala  entrar  a dilucidar ni a construir hipótesis e  interpretaciones,  en  uno u otro aspecto, a fin de establecer lo querido por la  parte demandante (…)”.   

Y si ello es así -se itera- es acorde con la  realidad  procesal  establecida  en  dicha  instancia,  pretender obstinadamente  darle  ahora  un  manto  de  legalidad  a  una sentencia que no cumplió con tan  elemental mandato.   

Téngase  en  cuenta  que  las  pretensiones  laborales  debieron ser rechazadas por el acusado, por falta de causa acorde con  lo    establecido    en    el    artículo    17728     del     Código    de  Procedimiento   Civil  -principio de la carga de  la   prueba-   aplicable  por  analogía  dentro  del  procedimiento   laboral,   esto   es,   le  incumbía  al  actor  demostrar  los  presupuestos  fácticos  fundamento  de sus pretensiones, y que era necesaria su  demostración.   

De donde deviene que los argumentos expuestos  por  el  sentenciador  de instancia se ajustan a derecho, pues ha de insistir la  Sala  que  el  delito de peculado atribuido al acusado no de surge de los fallos  laborales  dictados  en  segunda  instancia, sino de la circunstancia de haberse  probado  que hubo apropiación para sí o para un tercero de cuantiosas sumas de  dinero  a  través  de  la  emisión  de  decisiones  arregladas  y contrarias a  derecho.   

Lo  que  vislumbra  la  Corte,  es  que  la  exposición  argumentativa del impugnante devela un infructuoso afán de amparar  las    sentencias    que    dictó   –atrás  mencionadas-  cuando  fungía  como Juez Primero Laboral del  Circuito   de  Buenaventura,  pretendiendo  revestirlas  ahora  con  ribetes  de  legalidad,  de  la  cual  en  verdad se alejó palmariamente, fin para el que se  sirve  de  ejercicios  dialécticos  acompañados  de  citas jurisprudenciales y  doctrinarias  que  distantes  están  de  lograr su propósito, entendible sólo  dentro  del  marco  legítimo  de  su  derecho  a  hacer  uso  de  los medios de  refutación  como  expresión  del debido proceso y del derecho de defensa, pero  absolutamente  ineficaces  e improcedentes dado que en ultimas lo perseguido por  el  recurrente  es  convertir  a  esta  Sala  en  una especie de “tercera    instancia”    en   materia  laboral.   

Confirma el aserto anterior, que el acusado a  la  hora  de  disponer  los  reajustes  de  pensiónes en los diversos trámites  laborales,  no  actuó amparado por la ley y la convención colectiva de trabajo  toda  vez  que condenó a la empresa demandada sin ningún fundamento probatorio  y de manera ajena a lo acreditado en las actuaciones laborales.   

Recuérdese   que   la   Sala  Laboral  de  Descongestión  encontró  una  serie de irregularidades en las providencias del  A   quo,   al   estimar,  acertadamente,    que    carecían    de   sustento   fáctico,   probatorio   y  jurídico.   

Análisis  en igual sentido realizó la Sala  Penal  del  Tribunal  de  Buga  para  determinar la condena, considerando varios  aspectos  que, al margen de las razones jurídicas que dice el juez laboral tuvo  en  cuenta para dictar sus fallos, son suficientes para derivar la ilegalidad de  los mismos y la consecuente afectación al patrimonio estatal.   

En  efecto, el fallador de primera instancia  concluyó,   y  lo  avala  ahora  la  Corte,  que  tanto  los  hechos  como  las  pretensiones  de  la  demanda fueron genéricas y bastante imprecisas, como para  hacer  un  pronunciamiento  sobre  las  mismas,  en  claro  desconocimiento  del  artículo  25  del  Estatuto  instrumental  Laboral  y  177 del  Código de  Procedimiento Civil.   

En  suma,  como el anunciado “análisis  probatorio”  no es tal, ello  es  más  que suficiente para rechazar las apreciaciones genéricas e infundadas  expuestas   por   el   recurrente,   de  las  que  simplemente  se  extracta  su  inconformidad  con  lo  decidido,  sin demostrar en esa controversia un error de  ponderación en el juicio del a-quo.   

5. Atipicidad de las conductas.  

En  el  último  capítulo,  con  el  fin de  sustentar      la     “atipicidad     de     las  conductas”,   el  sindicado  GAMBOA  VELÁSQUEZ  al  retomar  lo  atinente  a  la supuesta ilegalidad de las decisiones de la Sala de  Descongestión,    hace    un    análisis    del    delito    de   prevaricato  por acción para sostener que  aquí  no  se  configuró y asegura que el de peculado  por  apropiación tampoco se estructuró, por cuanto el  juez  laboral  no  tenía  la  facultad  de  administrar  los  bienes  oficiales  pertenecientes         a        FONCOLPUERTOS29.   

El  primer  tema,  por  haber sido tenido en  cuenta  con  antelación,  no  será  abordado  de  nuevo,  con el fin de evitar  repeticiones innecesarias.   

En  relación  con el segundo, el recurrente  critica  de manera insistente las referencias que se hacen en torno al delito de  prevaricato por acción y su  incidencia    en    la   decisión   de   condena   por   el   de   peculado  por  apropiación, afirmando que  aunque  respecto  del  primero se declaró la prescripción de la acción penal,  no  hay  duda  de  que  fundamentó la responsabilidad del segundo y por ello es  viable  que  se  defienda  del  mismo,  so  pena  de  que  se vulneren  sus  garantías fundamentales.   

Pues bien, en asuntos similares al que aquí  se  debate,  la  Corte, sobre el mismo problema en discusión anotó30:   

“Ninguna  razón  asiste  a la defensora  cuando  aduce que la prescripción que se generó y decretó en relación con el  delito  de  prevaricato, impide cualquier valoración sobre las consecuencias de  allí  derivadas, porque a pesar de la prescripción, la conducta generadora del  delito  no  desapareció  del  mundo fenomenológico, máxime cuando sus efectos  trascendieron  como  medio  idóneo  para completar la labor delincuencial, esto  es,  defraudar  los intereses económicos estatales a través de fallos ilegales  que  buscaron  asegurar  pagos no debidos a extrabajadores de la empresa Puertos  de Colombia.   

”Pero  para  abundar  en  razones,  se  recuerda  que  la Sala ya ha tenido oportunidad de reflexionar sobre situaciones  similares  a  la  aquí  alegada, descartando que la prescripción de la acción  penal  respecto del delito de prevaricato por acción, impida el juzgamiento del  peculado  por  apropiación  en favor de terceros que se buscó a través de ese  medio. Así se ha señalado:   

”El  argumento  del  apelante -según el  cual,  una  vez  precluída la investigación por el prevaricato por acción, se  hace  imposible  juzgar y condenar por el peculado por apropiación- conduciría  a  concluir  que  el  peculado  siempre  se comete a través de un delito medio,  -generalización  que  no es cierta- y que ontológicamente no se puede escindir  la  responsabilidad  derivada  del delito medio y del delito fin y que todos los  punibles,  de  consuno,  forman  una gran unidad, único espacio en que se puede  hacer el juicio de responsabilidad frente a dicha totalidad.   

”En  el  propósito  de  sacar avante su  hipótesis,  el  apelante  pierde  de  vista  que,  una  cosa  es  que  no pueda  continuarse  la  investigación  ni  eventualmente imponerse pena por el posible  delito  de  prevaricato  por  acción,  por haber operado la prescripción de la  acción  penal;  pero otra, muy diferente, es que las consecuencias derivadas de  la   ejecución   de   las   sentencias,   queden   por   fuera   del   reproche  penal.   

”El  instrumento con el cual se cometió  el  peculado  por  apropiación  en  favor  de  terceros  fue el conjunto de las  sentencias  en  que  se  favorecieron las pretensiones de los demandantes en los  procesos  ordinarios  laborales;  pero el que no se pueda predicar la ilegalidad  del  instrumento  -por  prescripción  de  la acción penal- no conduce a que se  niegue    la    existencia    del    delito    producido    con   el   uso   del  instrumento.   

”El razonamiento del recurrente, llevado  a  otra modalidad delictual a modo de ejemplo, conduciría a afirmar que una vez  prescrito  el  delito  del porte ilegal del arma homicida es imposible sancionar  el  homicidio que se cometió gracias al uso del arma cuya tenencia ilegal no se  puede  predicar  por  haber  operado  el fenómeno extintivo; lo cual raya en el  absurdo.   

”Con  la  revocatoria  de las sentencias  ordinarias  laborales por parte de la Sala de Descongestión Laboral mediante el  grado  jurisdiccional  de  consulta  queda en evidencia que no estaban asistidas  por  el  derecho,  y  por  tanto  los  pagos  que  generaron  constituyeron  una  defraudación   del   erario  público  (sic);  independientemente  de  que  las  decisiones sean calificadas de prevaricadoras o no.   

”Así  las  cosas,  se concluye frente a  este  punto  que,  el reconocimiento de la prescripción de la acción penal por  el  delito  de  prevaricato  por  acción  en  manera  alguna  inhibe al juez de  pronunciarse  respecto  del  delito  de peculado por apropiación, tal y como lo  plantea     erradamente     el     recurrente”31.   

De  esta manera, las decisiones emitidas por  el  juez  HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ en materia laboral, pueden ser valoradas como  pruebas  del  medio  a  través  del cual se logró un beneficio injustificado a  favor de terceros y en detrimento del patrimonio estatal.   

Por  lo  tanto,  el  reconocimiento  de  la  prescripción   de   la   acción   penal   por   el   delito   de  prevaricato  por  acción en manera alguna  inhibe   al   juez   de   pronunciarse,  respecto  del  delito  de  peculado  por  apropiación, según lo que  plantea erradamente el recurrente.   

Cuando tan evidente relación de medio a fin  ata  esas  conductas definidas prescritas, con el resultado que afecta el tesoro  público,  incontrastable  surge  la  necesidad  de  auscultar  lo primero, pues  ontológica,   jurídica   ni   probatoriamente  puede  hacerse  tabla  rasa  de  ellas.   

Importa  destacar,  cómo  se  logró  esa  ilícita  afectación  patrimonial  a  favor  de  terceros,  establecido como se  encuentra  que  en razón a esa disponibilidad jurídica atribuida al acusado es  precisamente  por  ocasión  de  las providencias cuestionadas que se faculta la  obtención  del  ilícito  provecho por parte de los demandantes en los procesos  laborales sometidos a su conocimiento.   

Ya  en  lo que concierne a la disponibilidad  jurídica  que  se  pregona  del servidor público para efectos de atribuirle el  delito   de   peculado  por  apropiación,  consecuencia  de  sus decisiones judiciales, no caben los asertos  del impugnante que desdicen de ella.   

Sobre  el  tema,  basta  significar  que de  manera  pacífica  y  reiterada  la  Corte  ha  cimentado  la siguiente postura,  completamente aplicable al caso que ocupa ahora su atención:   

“En  el     entendido       de      que    la  relación    que   debe  existir  entre   el   funcionario   que   es   sujeto  activo   de  la  conducta de peculado      por    apropiación    y  los  bienes  oficiales puede no ser material sino  jurídica  y  que esa disponibilidad no necesariamente deriva de una asignación  de  competencias,  sino  que  basta que esté vinculada al ejercicio de un deber  funcional,  forzoso  es  concluir  que  ese  vínculo  surge entre un juez y los  bienes  oficiales  respecto de los cuales adopta decisiones, en la medida en que  con  ese  proceder  también  está  administrándolos.  Tanto  es  así  que en  sentencias  judiciales  como  las  proferidas  por  el implicado en los procesos  laborales  que  tramitó  ilegalmente,  dispuso de su titularidad, de manera que  sumas  de  dinero que estaban en cabeza de la Nación (FONCOLPUERTOS–Ministerio  de  Hacienda y Crédito  Público),  pasaron  al  patrimonio de los ex trabajadores de la Empresa Puertos  de  Colombia  y del abogado que los representó, siendo indiscutible que el acto  de  administración  de  mayor  envergadura  es  aquel  con el cual se afecta el  derecho de dominio.   

“En  esas  condiciones,  la competencia  funcional  del  Juez  8º  Laboral  del  Circuito  de  Barranquilla,  la cual le  permitía   resolver   los  conflictos  laborales  entre  el  Estado  y  los  ex  trabajadores   de   la   Empresa   Puertos   de   Colombia,  le  confirieron  la  disponibilidad  jurídica  de las sumas cobradas por prestaciones laborales a la  Nación  en  los  casos  a  que  se  refiere  este  proceso,  por manera que, la  apropiación  de tales bienes a favor de terceros, se consumó por razón de las  funciones  oficiales que cumplía el procesado, de donde se debe concluir que la  extracción  de dineros de la Nación no estructuró el delito de estafa sino el  de      peculado      por      apropiación”32.   

Atendiendo ese parámetro jurisprudencial,  se   tiene   que   el   procesado   sí   debe   responder   por  el  delito  de  peculado       por       apropiación,  porque  en su condición de Juez  Laboral  desarrolló actos de disposición jurídica sobre bienes del Estado, en  el  trámite  de  procesos  sometidos  a  su jurisdicción y competencia, que le  imponían   un   deber  funcional  al  adoptar  las  decisiones  que  implicaban  una  disposición  sobre  tales  bienes  o recursos  estatales.   

En este orden de ideas, frente a la postura  del  sentenciado  en su afán de desvirtuar la posición de la Corte, poco puede  agregarse, pues no se encuentran razones para modificarla.   

6. Conclusión.  

Como  se  ha advertido en precedencia, en su  esfuerzo  de  derrumbar  la  esencia  probatoria  del  fallo  del  Tribunal,  el  libelista  no  es  afortunado,  pues,  olvida  que  la definición del delito y,  particularmente,  del  elemento  doloso que se atribuye haber animado al ex-juez  para  dirigir su actuación hacia el desfalco de la Nación, opera a través del  examen  contextualizado  y conjunto de todos esos comportamientos procesales, no  apenas  de  las  circunstancias  que gobernaron la expedición de algunos de los  fallos contrarios a derecho.   

Porque,   aunque   en  ciertos  temas  de  discusión  es  posible  verificar  que  el  procesado  estaba en posibilidad de  interpretar  las  normas  en uno u otro sentido, dado que se trataba de aspectos  problemáticos  no  resueltos  para  el momento de expedir las sentencias, es lo  cierto  que  su actuación opera indiciariamente laxa, lo que permite determinar  que  sí  permitió  el adelantamiento de acciones carentes de legitimidad desde  su  inicio,  al  punto  de emitir sentencias estimativas de las pretensiones; la  conclusión  no puede ser otra diferente a la de que desplegó un comportamiento  típico, antijurídico y culpable.   

Ello, porque del conjunto probatorio -que ni  siquiera   discrimina  el  acusado  en  su  escrito  de  impugnación-   se  desprende   claramente   su   compromiso,  puesto  que  adoptó  decisiones  que  conllevaron  el  pago  de  dineros  indebidos  a terceros, lo cual nació de una  serie  de  actos  inequívocamente  dirigidos a tan protervo fin, materializados  tanto  en  el  contenido  de  las  sentencias laborales, como en las órdenes de  pago.   

Resumiendo y concatenando lo consignado en  los  párrafos  precedentes,  la  Sala  no  acoge la  solicitud  del procesado HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ, en torno a la revocatoria del  fallo   condenatorio,  y  como     secuela     de     ello,    confirmará  en todas sus partes  la  sentencia  dictada el 9 de febrero de 2012  por la Sala Penal de Descongestión del  Tribunal Superior de Buga.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  administrando justicia en nombre de la República y por autoridad  de la ley,   

R E S U E L V E  

CONFIRMAR   la  sentencia  del  09  de  febrero  de  2012, por medio de la cual la Sala Penal de  Descongestión  del  Tribunal  Superior  de  Buga  condenó  al procesado doctor  HAROLD  GAMBOA  VELÁSQUEZ,  como  autor  responsable del delito de peculado por  apropiación en concurso homogéneo y sucesivo.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                      FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ     GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS      GUILLERMO      SALAZAR  OTERO                    JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1 Con  base  en  el  Acuerdo  No.  839  del  03  de agosto de 2000 expedido por la Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.   

2  Fiscalía  20  Delegada  ante  el Tribunal Superior de Bogotá el 20 de junio de  2005. Fl. 7 C.  1   

3  Fls.  7-8 C.1   

4 Fls.  14-16 C 1   

5  Fls.   17-  22  C  1. Extrabajadores de  la extinta Empresa Puertos de  Colombia:  JOSÉ  MONTAÑO  CUERO,  LEONEL  RIASCOS  ÁNGULO,  ULDARICO  TORRES,  LEOVIGILDO  GARCÉS  ÁNGULO,  NELLY SEGURA DE BANGUERA y JUAN SILVESTRE TORRES,  originados todos ellos en proceso ejecutivos laborales.   

6 Fls.  29- 32 C 1   

7 Fls.  197- 216 C 1   

8 Fl.  223 C 1   

9  Fls.227-  246 C 1   

10  Fl.303 C 2   

11  Fls. 400- 422 C 2   

12  Fls. 510- 529 C 1   

13  Fls. 618- 666 C 3   

14  Fls. 722- 724 C 3   

15 Fl.  728 C 3   

16 En  soporte  de  sus  asertos,  cita  y  realiza  una  amplia  transcripción  de la  providencia   de   esta   Sala,   del   10  de  agosto  de  2010,  Radicado  N°  34.175.   

17 Al  efecto,   el  memorialista  trae  a  colación  preceptos  de  la  Constitución  Política,  Ley  Estatutaria  de  la  Administración  de  Justicia,  y Códigos  Procesal y Sustantivo del Trabajo y la Seguridad Social.   

18  Sentencia  del  9 de abril de 2008, Radicado N° 29.311, dictada precisamente en  proceso adelantado contra la misma persona aquí acusada.   

19  Auto del 26 de noviembre de 2003, Radicado N° 17.092.   

20  Pronunciamientos  del  7 de febrero y 12 de septiembre de 2006, y 5 de diciembre  de 2007, Radicados Nos. 24.819, 25.915 y 35.854, respectivamente.   

21  Cfr.   Fls.   235-   246  cuaderno  proceso  ordinario  laboral  LEONEL  RIASCOS  ÁNGULO   

22   Cfr.  Sentencia  del  23 de diciembre de 2002 Fls. 193- 205  cuaderno ordinario laboral NELLY SEGURA.   

23 Del  4 de septiembre de 1995   

24  Artículo   7°   del   Decreto   2351  de  1965,  aplicable  a  las  relaciones  contractuales   particulares,   y   artículos   48   y   49  del  Decreto   Reglamentario  2127  de  1945,  aplicable  a los trabajadores oficiales. Y   artículo   61   del  C.  S.  T  y  artículo  47  del  Decreto  2127  de  1945,  respectivamente.   

25  Inciso  2°  del  artículo 9° del Decreto 35 del 3 de enero de 1992 atinente a  la  incompatibilidad  de  las  pensiones  con  indemnizaciones.  Al igual que el  parágrafo   3°   del   artículo   150   de   la   Convención   Colectiva  de  Trabajo.   

26  Fls. 172- 176 cuaderno ordinario laboral NELLY SEGURA   

27  Sala  Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, 31 de julio de  2002,    Fls.    217-   228,   cuaderno   ordinario   laboral   JOSÉ   MONTAÑO  CUERO.   

28  “Artículo  177.  Carga  de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto  de  hecho  de  las  normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen  (…)”.   

29  También  en  este  capítulo,  en la parte final, asevera que por haber sido ya  condenado  por  el  delito de enriquecimiento ilícito, se estaría menoscabando  la  garantía  del  non  bis  in  ídem;  sin embargo, se trata de un aserto que  apenas  menciona,  sin fundamentarlo, ni especificar cuáles son esos hechos por  los  que  supuestamente  ya  se  le  condenó.  Así  las  cosas,  por elemental  sustracción  de  materia, dicho planteamiento no amerita pronunciamiento alguno  por parte de la Sala.   

30  Sentencias  del  14  de  diciembre de 2010, y 16 de marzo y 13 de abril de 2011,  Radicados Nos. 35.025, 35.839 y 35.854, respectivamente.   

31  Sentencia de 10 de marzo de 2010, Radicado 32.435.   

32  Sentencia  del  6  de  marzo  de  2003, Radicado No. 18.021, ratificada en el ya  citado fallo del 13 de abril de 2011, Radicado No. 35.854.     

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