41596(21-08-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Aprobado Acta No. 269.  

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos  mil trece (2013).   

V I S T O S  

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  presentada  por el defensor de ROBERTO TAQUINÁS CAMPO y  MARICELA  BAUTISTA  GUEJÍA,  en  contra  de  la  sentencia de segunda instancia  proferida  por  la  Sala  Penal  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Popayán  (Cauca),  el  11 de abril de 2013, mediante la cual confirmó el fallo  emitido  por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento  de  Santander de Quilichao (Cauca), el 18 de diciembre de 2012, condenando a los  mencionados  procesados,  como  coautores de la conducta punible de tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes, a  las  penas  principales  de 117 meses y 10 días de prisión y el  equivalente  a  1222.84 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, y  a  la  sanción  accesoria  de  inhabilitación  para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por el mismo término.   

H E C H O S  

Son  consignados  en las providencias de las  instancias, de la siguiente manera:   

“Como  hechos  jurídicamente  relevantes,  tenemos  que  estos sucedieron el día 6 de septiembre del presente año, siendo  aproximadamente  las  10:50 PM, cuando unidades de la policía de vigilancia del  corregimiento  de  Mondomo  jurisdicción  de  esta  municipalidad  (Santander  de Quilichao-Cauca, se aclara),  realizaban  puesto  de control sobre la vía panamericana, sector del kilómetro  55  mas 500 metros, cuando observan un vehículo Renault 9 de servicio público,  con  placas  SDW-036  que cubría la ruta Santander de Quilichao-Popayán, en el  que  se movilizaban tres personas, adelante el conductor y un acompañante, y en  la  parte  posterior,  una mujer y junto a ella una caja de cartón color café,  que  al  verificar  su contenido fueron encontrados doce (12) paquetes envueltos  en   cinta  adhesiva,  contentivos  de  una  sustancia  de  origen  vegetal  con  características  similares  a  estupefaciente  y  al  requisar  la  bodega  del  vehículo  se  encontró  un  maletín  color  verde  y  en  su interior dos (2)  paquetes  más,  con la misma sustancia, por lo que se procedió a la captura en  situación  de  flagrancia,  identificándose el acompañante del conductor como  ROBERTO TAQUINÁS CAMPO y la mujer como MARICELA BAUTISTA GUEJÍA.   

Sometida  la sustancia incautada a la prueba  de  campo  PIPH, arrojó como resultado positivo para marihuana y sus derivados,  con  un  peso neto de TREINTA Y TRES KILOS SEISCIENTOS TREINTA Y DOS PUNTO CINCO  (33.632.5) gramos”.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

En audiencias preliminares llevadas a cabo el  7  de septiembre de 2012 ante el Juzgado Primero Penal Municipal con función de  control  de  garantías  de  Santander  de  Quilichao  (Cauca),  se legalizó la  captura  de  ROBERTO  TAQUINÁS  CAMPO  y  MARICELA BAUTISTA GUEJÍA1,   se   les  formuló   imputación  por  el  delito  de  tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes,  y se les  impuso  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva en establecimiento  carcelario.   

Como  los imputados no se allanaron al cargo  formulado,  el  ente instructor presentó escrito de acusación el 16 de octubre  de  ese  año,  ratificando  que  se  procedía  por  el ilícito de  tráfico,  fabricación  o  porte  de estupefacientes,  tipificado  en  el  artículo  376, inciso 1°, del Código Penal,  modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011.   

La  etapa  del  juicio  fue  asumida  por el  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  con  funciones  de  conocimiento  de esa  población,  despacho  ante  el cual fue presentada acta de preacuerdo celebrada  por  la  Fiscalía  y  los  procesados,  quienes  debidamente  asesorados por su  defensor,   aceptaron  la  incriminación  formulada  a  cambio  de  una  rebaja  punitiva.  Así,  luego de verificar que no se vulneraron derechos fundamentales  ni  garantías  judiciales,  en  audiencia  realizada  el 22 de noviembre de esa  anualidad le impartió aprobación.   

El  22  de diciembre siguiente tuvo lugar la  audiencia  de  individualización  de la pena y sentencia, en la que el defensor  aportó  vasta documentación para demostrar, entre múltiples aspectos, que sus  representados son integrantes de una comunidad indígena.   

El fallo de primer grado fue emitido el 18 de  diciembre  de  2012, en los términos del acuerdo; en tal medida, se declaró la  responsabilidad  penal  de  TAQUINÁS  CAMPO  y  BAUTISTA GUEJÍA en la conducta  punible  aceptada,  y  se  les  impusieron  las  penas  principales  y accesoria  reseñadas  en  la parte inicial de este proveído; asimismo, les fueron negados  los  beneficios  sustitutivos  de la suspensión condicional de la ejecución de  la pena y prisión domiciliaria.   

Apelada la providencia por el defensor de los  enjuiciados,  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Popayán  (Cauca) la  confirmó  íntegramente,  mediante sentencia del 11 de abril del año en curso,  la   cual   fue  oportunamente  recurrida  en  casación  por  el  mismo  sujeto  procesal.   

RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN  

Luego  de  manifestar  que  con la casación  propende  por  el restablecimiento de las garantías fundamentales conculcadas a  sus  representados,  en  cuyo  disfavor  se  inaplicaron derechos consagrados en  normas  internacionales  y locales estatuidas a favor de los pueblos indígenas,  el  defensor  de ROBERTO TAQUINÁS CAMPO y MARICELA BAUTISTA GUEJÍA postula dos  cargos  en  contra  de  la  sentencia  del Tribunal, los cuales desarrolla de la  siguiente manera:   

Cargo primero: violación directa.  

Con  fundamento  en  el  numeral  1°  del  artículo  181  de  la Ley 906 de 2004, el casacionista sostiene que el juzgador  violó  directamente  la  ley  sustancial, por la inaplicación de una norma del  bloque  de constitucionalidad llamada a regular el caso, como es el Convenio 169  de  la  OIT, cuyos artículos 8, 9 y 10 consagran claros derechos a favor de los  pueblos  indígenas,  concernientes a que se respeten sus métodos tradicionales  de  represión  de  delitos  -siempre  y  cuando sean compatibles con el sistema  jurídico  nacional  y  los  derechos humanos internacionalmente reconocidos-; a  que  se  acaten  sus costumbres y, si se han de imponer sanciones penales, a que  se  tengan  en  cuenta sus características socio-económicas y culturales, y se  prefieran las que sean diferentes al encarcelamiento.   

Agrega que además de dicho instrumento, que  fue  ratificado  por  la  Ley  121  de 1991, se desconocieron otras normas que a  continuación                 enuncia2, a las cuales el fallador dió  un  alcance diferente, pues, para inaplicar el precepto internacional se excusó  en  la  falta  de  un  mandato legal nacional que autorice escoger entre la pena  privativa  de  la  libertad  y una que no lo implique, lo cual no comparte, dado  que,  independientemente  de  la forma como la ley patria regule las sanciones y  subrogados,  el  acatamiento  del  bloque  de  constitucionalidad a favor de las  comunidades  indígenas, como lo determina la ley, acarrea el deber para el juez  de preferir formas de sanción diferentes a la detención.   

Tampoco  comparte  el  demandante  que en la  fundamentación  de  la  negación  de  la  prisión  domiciliaria,  el juzgador  Ad  quem  haya advertido que  dicha  institución  protege  el  interés  superior  del  niño  y no el de los  sentenciados,  por cuanto se trata de comuneros indígenas, amparados por normas  internacionales  que deben aplicarse de manera preferente. Ni que haya citado, a  renglón  seguido,  un  precedente  de  la  Corte  Constitucional que alude a la  jurisdicción  especial  indígena  y no a la aplicación del citado convenio de  la OIT.   

En   todo   caso,   asegura   –de  manera  circular y repetitiva- que  dicho  instrumento  internacional  no  es  una  recomendación,  sino  una norma  jurídica  vinculante,  plena  y  obligatoria, que por hacer parte del bloque de  constitucionalidad  y haber sido ratificada por el Congreso de la República, se  integra  al  orden  interno  y  debe aplicarse prevalentemente a las comunidades  indígenas.   

Esa  disposición,  añade el impugnante, es  más   categórica  y  protectora  que  la  norma  que  reemplazó  –el artículo 10 del Convenio de 1957-,  puesto   que   determinó  con  mayor  precisión  y  claridad,  “la   obligación   pactada   del  Estado  sobre  el  derecho  de  no  encarcelación        de        los       comuneros       indígenas”.   

Así,  luego  de  comparar  ambos preceptos,  afirma  que  la  norma  internacional no parte del supuesto de que el legislador  colombiano  deba  expedir  una  ley  especial  para poder aplicarla, teniendo en  cuenta  que  regula  derechos  humanos  en favor del pueblo indígena. Semejante  exigencia,  dice  una  vez  más,  va  en  contravía  de la Constitución y las  codificaciones   adjetiva   y   sustantiva   penales,  que  deben  interpretarse  benignamente, atendiendo a la autonomía e independencia del juez.   

Acto seguido, el recurrente acusa al Tribunal  de   que  en  lugar  de  aplicar  la  regla  principal  que  contiene  la  norma  internacional,  pretenda  tenerla  como subregla, denotando con ello la falta de  comprensión  de  los  derechos  humanos  especiales y las disposiciones que los  protegen,   las  cuales  trae  a  colación  para  destacar  que  se  expidieron  “por  su  gravísima  situación de marginalidad, de  pobreza  y  evidente  peligro de extinción para que no sigan siendo sometidos a  la  cultura  dominante  y se respete de manera efectiva y eficaz su cosmovisión  como  pueblos  indígenas,  su  autodeterminación y autonomía”. De   ahí   la  importancia  de  no  encerrarlos  y  aplicar  normas  permisivas     que     permitan    su    rehabilitación    y    reintegro    al  territorio.   

El  cumplimiento  del  Convenio,  añade, no  rompe  los  parámetros  constitucionales  de igualdad, puesto que establece una  discriminación  positiva  a  favor  de  los  pueblos  indígenas,  ni mengua la  prevención  general  y  especial,  porque  con  el  no  encerramiento  se hacen  prevalecer  otros  derechos  prioritarios  como  el  de  la  protección  de  la  diversidad étnica de culturas en vía de extinción.   

Por  último,  tras  citar ejemplos de casos  anteriores  en los que no ha habido encerramiento para delitos graves, el censor  aduce  que  la trascendencia del yerro radica en que se viola la efectividad del  derecho  material  de  los  pueblos  indígenas, concluye que la aplicación del  Convenio  habría implicado una sanción diferente para sus prohijados, y pide a  la  Corte  que aproveche la oportunidad para unificar la jurisprudencia sobre la  materia  y case el fallo impugnado, imponiéndoles un tipo de sanción diferente  al  del  encarcelamiento,  vr.gr.,  reintegrándolos  a  su resguardo, aplicando  analógicamente  “la  detención  domiciliaria  como  sustitutiva   de   la   detención  carcelaria”,  en  coordinación  con  las  autoridades indígenas del cabildo al que pertenecen, o  con supervisión del INPEC.   

Cargo     segundo     (subsidiario):  nulidad.   

La   hace   radicar   el   libelista   en  “la  ausencia  de  la  debida  motivación del fallo  revocatorio,  que  se  patentiza  sensiblemente en las falencias advertidas a lo  largo  de  esta  demanda  y  en  las  ligeras  conclusiones  de esa colegiatura,  carentes  en  grado  sumo  del  rigorismo  científico  en  que  los  operadores  judiciales        deben        soportar        sus        decisiones”.   

En  orden  a fundamentar su censura, critica  que  el  fallador no haya tenido en cuenta el informe presentado por la defensa,  atinente  a  la  situación  de vulnerabilidad de los comuneros indígenas, cuyo  contenido  transcribe  más  adelante.  Ello, porque con dicha omisión dejó de  reconocer  la  diminuente  del  artículo  56 del Código Penal, que consagra la  situación  de  marginalidad  en  que  aquellos  se  encuentran,  tal como lo ha  declarado   la   Corte   Constitucional   en   diferentes  pronunciamientos  que  cita.   

Para terminar, al actor refiere precedente de  la  Sala  sobre  el  deber  de  motivación,  con el fin de concluir que en este  evento   debe   declararse   la   nulidad   por  “la  insuficiente  o  nula  fundamentación  de los supuestos fácticos que concluyó  probados  el Tribunal”, en cuanto al tema específico  de  lo pedido por la defensa con base en el informe del Gobernador del resguardo  indígena,  pues,  omitió  referirse al mismo “en el  punto  de  la  aplicación  favorable de las circunstancia de disminución de la  pena  impuesta por la causal de marginalidad y pobreza extrema de los procesados  dado  que  solamente  el  juez  de  segunda  instancia  era  el  competente para  pronunciarse sobre el tema”.   

Solicita,  por  consiguiente, que se case la  sentencia  impugnada, anulándola, para ordenar un pronunciamiento expreso sobre  la aludida diminuente.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. Cuestión previa.  

Como  en  este evento surge evidente que el  defensor  de  los acusados ignora por completo los requisitos de fundamentación  exigidos  para la admisibilidad de la demanda de casación, desde ya anticipa la  Sala que inadmitirá la misma.   

Pero,  previamente  a  examinar  la censura  presentada  por  el  profesional  en  contra  de  la  sentencia  demandada, debe  reiterar             la             Corte3 cómo, con el advenimiento de  la  Ley  906  de  2004,  se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en  cuanto  medio  de control constitucional y legal habilitado ya de manera general  contra  todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales,  cuando  quiera  que  se  adviertan  violaciones  que  afectan  garantías de las  partes,  en  seguimiento  de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de  2004, así redactado:   

“Finalidad. El  recurso  pretende  la  efectividad  del  derecho  material,  el  respeto  de las  garantías  de  los  intervinientes,  la reparación de los agravios inferidos a  estos, y la unificación de la jurisprudencia”.   

Precisamente,  en  aras  de materializar el  cumplimiento  de  tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala  de  Casación  Penal  de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades  realmente  especiales,  como lo hizo con aquella consagrada en el artículo 184,  a  saber, la potestad de “superar los defectos de la  demanda  para  decidir  de fondo” en las condiciones  indicadas   en   él,   esto  es,  atendiendo  a  los  fines  de  la  casación,  fundamentación  de  los  mismos,  posición del impugnante dentro del proceso e  índole  de  la  controversia  planteada; y  la  referida en el artículo 191, para emitir un “fallo        anticipado”       en  aquellos  eventos en que la  Sala   mayoritaria   lo  estime  necesario  por  razones  de  interés  general,  anticipando  los  turnos  para  convocar  a  la  audiencia  de  sustentación  y  decisión.   

Es  necesario,  sin  embargo,  inadmitir la  demanda  si,  como  postula  el  inciso segundo de aquél precepto: “el  demandante  carece  de  interés,  prescinde  de señalar la  causal,  no  desarrolla  los  cargos de sustentación o cuando de su contexto se  advierta  fundadamente  que  no  se precisa del fallo para cumplir alguna de las  finalidades del recurso”.   

Atendidos  estos criterios, ha señalado la  Corte4:   

“De  allí  que bajo la óptica del nuevo  sistema  procesal  penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de  libre  elaboración,  en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a  la  Corte  a  la  revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue  proferido o no conforme a la constitución y a la ley.   

Por  lo tanto, sin perjuicio de la facultad  oficiosa  de  la  Corte  para prescindir de los defectos formales de una demanda  cuando  advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o  de  los  intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de  admisibilidad, se pueden deducir las siguientes:   

1. Acreditación del agravio a los derechos  o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada;   

2. Señalamiento de la causal de casación,  a  través  de  la  cual  se  deja evidente tal afectación, con la consiguiente  observancia  de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios  del motivo casacional postulado;   

3.  Determinación  de  la necesariedad del  fallo  de  casación  para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el  recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.   

De otro lado, con referencia a las taxativas  causales  de  casación  señaladas  en  el  artículo 181 del nuevo Código, se  tiene dicho que:   

a)  La  de  su  numeral  1º  –falta de aplicación, interpretación  errónea,  o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad,  constitucional  o  legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la  que  se  ha  llamado  a  lo  largo  de  la  doctrina  de  esta Corporación como  violación directa de la ley material.   

b)   La   del  numeral  2º  consagra  el  tradicional  motivo  de  nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el  ataque  si  se  desconoce  el  debido  proceso  por afectación sustancial de su  estructura  (yerro  de  estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las  partes (yerro de garantía).   

En tal caso, debe tenerse en cuenta que las  causales  de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración  del  debido  proceso  o  de  las  garantías,  exige  clara  y  precisas  pautas  demostrativas.   

Del mismo modo, bajo la orientación de tal  causal  puede  postularse  el desconocimiento del principio de congruencia entre  acusación y sentencia.   

c)  Finalmente, la del numeral 3º se ocupa  de  la  denominada  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  –manifiesto  desconocimiento  de  las  reglas  de  producción  y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado  la  sentencia-;  desconocer  las  reglas  de  producción alude a los errores de  derecho  que  se  manifiestan  por  los falsos juicios de legalidad –práctica  o  incorporación  de  las  pruebas   sin  observancia  de  los  requisitos  contemplados  en  la  ley-,  o,  excepcionalmente   por   falso   juicio   de   convicción,   mientras   que  el  desconocimiento  de  las reglas de apreciación hace referencia a los errores de  hecho   que  surgen  a  través  del  falso  juicio  de  identidad  –distorsión   o  alteración  de  la  expresión  fáctica  del  elemento  probatorio-, del falso juicio de existencia  –declarar   un   hecho  probado  con  base  en  una  prueba  inexistente u omitir la apreciación de una  allegada  de  manera  válida  al  proceso-  y del falso raciocinio –fijación  de  premisas  ilógicas  o  irrazonables    por    desconocimiento    de    las    pautas    de    la   sana  crítica-.   

La  invocación  de  cualquiera  de  estos  errores  exige  que  el  cargo  se  desarrolle conforme a las directrices que de  antaño  ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la  trascendencia  del  error,  es  decir,  que  el mismo fue determinante del fallo  censurado”.   

Establecidas  las  premisas  básicas  de  evaluación, abordará la Sala el estudio del libelo casacional.   

2. Respuesta a la demanda.  

De acuerdo con los referentes normativos y  jurisprudenciales  que  vienen  de reseñarse, advierte la Sala varias falencias  en  el  escrito  objeto  de estudio, las cuales dan al traste con la pretensión  casacional del memorialista.   

Para  empezar,  se  abstiene  de concretar  cuál  es  la finalidad del recurso en los términos del artículo 180 de la Ley  906  de  2004,  circunstancia que por sí sola amerita el rechazo de la demanda,  la   cual   carece  de  los  más  elementales  rudimentos  de  fundamentación,  constituyendo  en  la  práctica  un  simple alegato de instancia, completamente  ajeno  a  la  sede  casacional,  en  el  cual  pretende entronizar su particular  visión,  obviamente  interesada,  de  lo  que  estima  ajeno  a lo que la norma  sustancial  consagra o violatorio de garantías fundamentales, absteniéndose de  desarrollar una verdadera crítica.   

Al efecto, era absolutamente necesario que  explicara,  en acápite separado, qué pretendía con el recurso extraordinario,  esto  es,  si  la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías  de  los  intervinientes,  la reparación de los agravios inferidos a estos, o la  unificación de la jurisprudencia.   

Una  declaración en tales sentidos brilla  por   su   ausencia,   por  manera  que  no  puede  entenderse  suplida  con  la  manifestación  genérica  que  hace  al inicio de su libelo, en el acápite que  rotula   “Fines   de  la  casación  y  garantías  fundamentales  afectadas”,  en  el  sentido  de que  aboga  por  el restablecimiento de las que fueron vulneradas a sus representados  como   integrantes  del  pueblo  indígena,  o  las  manifestaciones  igualmente  abstractas  que  realiza  en  el  curso  del  mismo,  diciendo  propender por la  efectividad  del  derecho  material de esas comunidades o por la unificación de  la  jurisprudencia,  pero  sin  argumentación  alguna,  dejando de lado que era  necesario  explicar  las  razones  que  determinan  la necesariedad del fallo de  casación  para  alcanzar  alguna de las finalidades señaladas para el recurso,  de acuerdo con el aludido precepto.   

Pero,  dejando  de lado esa situación, es  necesario  advertir que ya específicamente delimitados los cargos propuestos en  contra  de  la  sentencia,  éstos  también  adolecen  de  crasos  yerros en su  postulación,  al  punto  de impedir conocer de la Corte cuál en concreto es la  violación trascendente que se reputa de la misma. En efecto,   

2.1.    Cargo    primero:   violación  directa.   

El  casacionista  sostiene que el juzgador  violó  directamente  la  ley  sustancial, por la inaplicación de una norma del  bloque  de constitucionalidad llamada a regular el caso, como es el Convenio 169  de  la  OIT,  cuyos  artículos  8,  9  y  10  consagran derechos a favor de las  comunidades   indígenas,   concernientes   a   que  se  respeten  sus  métodos  tradicionales  de  represión  de delitos, se acaten sus costumbres y, si se han  de   imponer  sanciones  penales,  se  tengan  en  cuenta  sus  características  sociales,  económicas  y  culturales, y se prefieran las que sean diferentes al  encarcelamiento.   

Añade  que  a  pesar  de  que  de  dicho  instrumento  internacional fue ratificado por la Ley 121 de 1991, el fallador le  dió  un  alcance  diferente  al  inaplicarlo,  argumentando que no existe norma  colombiana  que  autorice  escoger  entre la pena privativa de la libertad y una  que  no lo implique, y asegurando que con la prisión domiciliaria se protege el  interés superior del niño y no el de los sentenciados.   

Pues,  bien,  antes  de  responder  a  las  inquietudes  que  plantea el recurrente, debe dejarse claro que ningún reparo o  conflicto  se  presenta respecto de la competencia de la jurisdicción ordinaria  encargada  de  juzgar  a  los  procesados  ROBERTO  TAQUINÁS  CAMPO  y MARICELA  BAUTISTA  GUEJÍA,  cuyo  defensor  acreditó  su  condición de miembros de una  comunidad  indígena  con  posterioridad  a  la  celebración  y aprobación del  preacuerdo  celebrado  con  el  ente  instructor,  con  la  aquiescencia  de  su  defensor,  acorde  con  el  cual  aceptaron  su  participación  en el delito de  tráfico,     fabricación     o     porte     de  estupefacientes,    a    cambio   de   una   rebaja  punitiva.   

En  este  orden  de  ideas,  es  necesario  precisar  que  el  motivo de inconformidad que trae a colación el censor radica  en  que  los  juzgadores  hayan  negado  el beneficio sustitutivo de la prisión  domiciliaria  a  sus prohijados, desconociendo que las citadas disposiciones del  bloque  de constitucionalidad abogan por dar prelación a una sanción diferente  al encarcelamiento, en el caso de los indígenas condenados.   

Dichos  preceptos  del  Convenio 169 de la  OIT, invocados por el libelista, consagran:   

“Artículo  8   

1.  Al  aplicar la legislación nacional a  los  pueblos  interesados  deberán  tomarse  debidamente  en consideración sus  costumbres o su derecho consuetudinario.   

2. Dichos pueblos deberán tener el derecho  de  conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean  incompatibles  con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico  nacional  ni  con  los  derechos humanos internacionalmente reconocidos. Siempre  que  sea  necesario,  deberán  establecerse  procedimientos para solucionar los  conflictos que puedan surgir en la aplicación de este principio.   

3. La aplicación de los párrafos 1 y 2 de  este  artículo  no deberá impedir a los miembros de dichos pueblos ejercer los  derechos  reconocidos a todos los ciudadanos del país y asumir las obligaciones  correspondientes.   

Artículo 9  

1. En la medida en que ello sea compatible  con  el sistema jurídico nacional y con los derechos humanos internacionalmente  reconocidos,  deberán respetarse los métodos a los que los pueblos interesados  ocurren  tradicionalmente  para  la  represión de los delitos cometidos por sus  miembros.   

2.  Las  autoridades  y  los  tribunales  llamados  a  pronunciarse  sobre cuestiones penales deberán tener en cuenta las  costumbres de dichos pueblos en la materia.   

Artículo 10  

1.  Cuando  se  impongan sanciones penales  previstas  por  la  legislación  general  a miembros de dichos pueblos deberán  tenerse    en    cuenta    sus    características   económicas,   sociales   y  culturales.   

2. Deberá darse la preferencia a tipos de  sanción distintos del encarcelamiento”.   

El actor cita los transcritos dispositivos  como  fuente  de su argumentación, pero omitiendo considerar las salvedades que  directamente  consagra  el  instrumento internacional, pues, aunque en efecto se  aboga  porque  en  la aplicación de las leyes patrias se respete el derecho que  tienen  los  pueblos  indígenas  a  conservar  sus  costumbres  e instituciones  propias,  se  dispone  que  ello es posible “siempre  que  éstas  no  sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por  el  sistema  jurídico  nacional  ni con los derechos humanos internacionalmente  reconocidos”.   

De igual modo, se propende por el respeto a  los  métodos  a  los  que  las comunidades indígenas recurren tradicionalmente  para  la  represión  de  los  delitos  cometidos  por sus miembros, pero, en el  Convenio  de  la  OIT se aclara que “en la medida en  que  ello  sea  compatible  con el sistema jurídico nacional y con los derechos  humanos internacionalmente reconocidos”.   

Y,  en  cuanto  a  las penas aplicables, a  manera  de  sugerencia,  porque  no otra cosa puede desprenderse del texto de la  norma,  se  indica  que debe “darse la preferencia a  tipos  de  sanción  distintos del encarcelamiento”,  es  decir,  que  frente  a  dos alternativas punitivas, se antepondrá la que no  implique la restricción de la libertad.   

Ello no es lo que ocurre en este evento, en  el  que  si se fijó una pena principal aflictiva de la libertad de locomoción,  no  fue porque el juez caprichosamente quiso hacerlo, sino porque en acatamiento  a  lo que ordena el principio de legalidad, así procedió; y lo propio ocurrió  cuando   analizados   los  factores  objetivos  y  subjetivos  que  consagra  el  legislador  para  la  concesión  de  cualquier beneficio sustitutivo, optó por  negarlos a los acusados.   

Ahora,  a  la imposición de las penas que  legalmente  correspondan,  no  se  opone  el  hecho  de  que en su ejecución la  autoridad  competente  interprete la legislación respectiva en concordancia con  las  normas  del bloque de constitucionalidad y, en particular, con los tratados  internacionales   de   derechos  humanos,  pues,  como  lo  ha  dicho  la  Corte  Constitucional5:   

“Interpretando la normatividad nacional e  internacional  en  relación con el fin de la pena y la función resocializadora  y  preventiva  de  la  misma,  la  jurisprudencia  estableció  el alcance de la  competencia  del INPEC como la entidad encargada de hacer cumplir las medidas de  privación de la libertad:   

“2.1.7.  Desde  esta  perspectiva,  el  Instituto  Nacional  Penitenciario  y  Carcelario  está obligada a efectuar una  interpretación   de   las   normas   aplicables   acorde   con   los   tratados  internacionales  de  derechos  humanos  y  con  los principios de favorabilidad,  buena  fe y primacía de lo sustancial sobre lo formal, razón por la cual no le  es   posible  exigir  requisitos  irrazonables  o  desproporcionados  o  imponer  barreras  de  acceso  a los beneficios que otorga la ley a las personas privadas  de    la   libertad   que  no  tienen  asidero  en  las  normas  aplicables  (…)”.   

De  todos  modos,  lo  que debe tenerse en  cuenta  en  este  asunto  es  que  no  habiendo  duda sobre la competencia de la  jurisdicción  ordinaria,  todo lo atinente al cumplimiento de la pena concierne  a   las   autoridades   judiciales   –Jueces  de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad- y al INPEC,  ante  las  cuales  pueden  acudir  las  autoridades  indígenas  con  el  fin de  solicitar,  en  razón de su particular visión frente a la pena y su finalidad,  la  fijación  de  “mecanismos  de  coordinación e  interlocución  entre  las comunidades y las autoridades nacionales, para que en  el  cumplimiento de la sanción, se respete el principio de diversidad étnica y  cultural”6.   

Así  lo  estimó  esa  Corporación en la  Sentencia  T-097  de  2012, agregando que si bien Colombia respeta la diversidad  cultural  y  la  autonomía indígena, cuando en algunos casos miembros de estas  comunidades  cometen  delitos  sancionados  por  la  jurisdicción ordinaria, es  necesario  tomar  medidas  para  sancionar  y prevenir hechos futuros similares,  pero   que  a  la  vez  propendan  por  el  reconocimiento  de  las  condiciones  particulares de los indígenas que han infringido la ley.   

En  tal  medida,  por ahora lo que importa  relevar  es  que  el  delito  que se atribuye a los procesados fue investigado y  juzgado  por  la  jurisdicción  ordinaria,  es  decir,  que  lo  falló el juez  natural,  se  atendió  el  debido  proceso  y  se  aplicaron  las consecuencias  jurídicas legalmente procedentes.   

En   asuntos   similares,   la   Corte  Constitucional  ha  considerado  que  cuando  se  han  cumplido  todos los pasos  requeridos  y  se ha asignado al juez ordinario la función de juzgar a miembros  de  comunidades  indígenas,  no  puede alegarse “un  desconocimiento   del   derecho   propio,   el   juez   natural   y   el  debido  proceso”.   

En efecto, en la ya citada Sentencia T-097,  señaló:   

“Tampoco  encuentra  la Sala que se haya  desconocido  el  derecho  propio de la comunidad indígena Zenú, y los derechos  fundamentales  de  los  señores  Pedro César Pestana Rojas y Antonio de Jesús  Martínez  Hernández al derecho propio, al debido proceso y al juez natural. En  efecto,  a  pesar  de que en la acción de tutela se reivindican tales derechos,  las  pretensiones  de  la  misma no están dirigidas a solicitar que el caso sea  juzgado  por la jurisdicción especial indígena. El conflicto de competencia ya  fue  resuelto  en  su momento por el Consejo Superior de la Judicatura que el 31  de  enero de 2007, al dirimir el conflicto entre la jurisdicción ordinaria y la  indígena,  consideró  que  la  primera  era la competente. Por esta razón, no  puede  alegarse ahora, a través de la acción de tutela, un desconocimiento del  derecho  propio,  el  juez  natural  y  el  debido proceso. Por el contrario, se  considera  que  se  han  cumplido  todos  los  pasos  requeridos en este tipo de  situaciones  en  las  que  puede  presentarse un conflicto de competencia, se ha  asignado  al  juez  ordinario  esta  función  y se ha llevado a cabo el proceso  según lo señala la ley ordinaria.   

Cabe  señalar  que  de conformidad con el  principio  de  legalidad de las penas (C.P. art 29), éstas son las que consagra  la  ley  y  que  se  imponen  por el juez competente. Resuelto favorablemente un  conflicto  entre  la jurisdicción penal ordinaria y la jurisdicción indígena,  a  favor  de  la  primera,  en  principio,  al  imputado y condenado le resultan  aplicables  en su integridad las normas y procedimientos propios previstos en la  ley.  El  hecho  de  que  el imputado o condenado sea indígena, aunque no puede  soslayarse  y demanda un tratamiento jurídico-cultural apropiado, no lo sustrae  del  régimen normativo general y abstracto que se predica de las personas a las  que  se  extienden las reglas dictadas por el legislador. Al margen de una pauta  normativa   específica   emanada   del  legislador,  tratándose  del  régimen  ordinario,  no  puede  el  juez o la administración, tomar en consideración la  condición  étnica  de  un  justiciable  con  miras  a  otorgar  un tratamiento  diferente  del  indicado  en  el  estatuto  legal  general. Hacerlo comportaría  quebrantar  el  principio de igualdad ante la ley (C.P. art. 13). Justamente, la  remisión   de   una   persona  a  la  jurisdicción  indígena,  es  la  única  circunstancia  que  en  el  marco  de la Constitución, permite que en términos  sustantivos,  procesales  y  de ejecución de la pena, un individuo no pueda ser  cobijado  por  las  normas  legales ordinarias en esas mismas materias. En otras  palabras,  si  el  imputado  o  condenado  indígena, objetivamente se encuentra  sujeto  a  la  jurisdicción  ordinaria, en ésta no puede reclamar aparte de la  consideración  jurídico-cultural  señalada,  un  tratamiento  que desborde la  legalidad ordinaria.   

No  se  discute  en  este  proceso que los  demandantes  de tutela se encuentren sujetos a la jurisdicción penal ordinaria.  Lo  que se pretende es que no obstante esta circunstancia de carácter judicial,  la  pena impuesta se cumpla bajo las condiciones de la jurisdicción indígena y  en  el  lugar  de  reclusión  asignado  por  la propia comunidad. El legislador  –titular  de  la reserva  legal—podría  autorizar  por  vía  general que las penas decididas por los jueces ordinarios relativas a  indígenas  se  ejecuten  en centros de reclusión de las comunidades indígenas  que  sean  habilitados por la autoridad penitenciaria. Se trataría en verdad de  un  avance  normativo que reflejaría bien el ideario constitucional asentado en  el  pluralismo  étnico-cultural  y en la propia filosofía de la pena. Dado sin  embargo  que  este  desarrollo normativo debe respetar el principio de legalidad  de  las  penas  y  de  su  ejecución,  no  será el juez de tutela el llamado a  sustituir  o  a  anticipar  en este sentido la anhelada y conveniente evolución  normativa.  Aquí debe anotarse que una cosa es un vacío normativo y, otra, muy  distinta,  un  desarrollo  normativo.  No  se  advierte  en  este  asunto vacío  normativo  alguno,  puesto  que  la  ley regula integralmente la materia, aunque  todavía  se  avizore  un  desarrollo  posible  que  estará  librado a la libre  configuración normativa del órgano competente.   

De  alegarse que el régimen penitenciario  vigente  permite que la pena impuesta por un juez ordinario a un indígena pueda  pagarse  en  un  centro  de  reclusión  comunitario,  la  operatividad  de  esa  autorización   dependería   tanto   de   la   decisión  del  juez  competente  –que  no  del  juez  de  tutela—y,  naturalmente,  de  la previa habilitación y autorización de la autoridad penitenciaria. Si en  ausencia  de los dos requisitos, por cierto concurrentes y previos, las personas  condenadas  y la autoridad indígena, por sí y ante sí deciden que la sanción  se  cumpla  en  un centro de reclusión comunitario, el periodo de privación de  la  libertad  cumplido  en  esas condiciones es enteramente inoponible y en modo  alguno  vinculante  para  los efectos de la justicia ordinaria. Las sanciones se  imponen  por  parte  de  los  jueces  competentes y se ejecutan y cumplen en los  términos  de  la ley y de las específicas y concretas decisiones de aquéllas.  No  admite  el  ordenamiento  constitucional,  sin  violar el debido proceso, la  igualdad  de  todos  ante  la ley y, sobre todo, el principio de legalidad de la  pena,  que  existan  sanciones  de  facto  o  cumplimiento  de facto de una pena  establecida legal y judicialmente”.   

En   síntesis,   siendo  claro  que  el  enjuiciamiento   correspondía  desplegarlo  a  la  justicia  ordinaria,  a  los  acusados  les  eran  aplicables  en  su  integridad  las normas y procedimientos  propios  previstos en la leyes penales –adjetiva  y  sustantiva-  y,  en  tales  condiciones,  el  juez  de  conocimiento  estaba  en la obligación de respetar el principio de legalidad en  la  imposición de las sanciones y en el análisis de los requisitos objetivos y  subjetivos que demandan la concesión de subrogados penales.   

Por lo anterior, la normatividad que trae a  colación  el  defensor  para soportar su pretensión de que a los procesados se  les  otorgue  un  beneficio de atemperación del rigor intramural, carece de los  efectos  jurídicos que él pretende darle, simplemente porque de ninguna manera  se  trata  de  una  norma  positiva que amplíe el contexto de la ley penal para  establecer  una  especie  de  dispensa  o  trato  preferencial  a  favor  de los  indígenas condenados por la justicia ordinaria.   

Basta  leer  el  contenido  exacto  de las  disposiciones  citadas,  y advertir el contexto principialístico que las anima,  para  verificar  inconcuso que no es su pretensión suplantar a la ley ordinaria  penal, sino apenas establecer unos derroteros generales.   

Entonces,  como  la  ley  colombiana  ha  positivizado  los  casos  en  los cuales resulta imposible otorgar al procesado,  indígena  o  no,  el subrogado de prisión domiciliaria, no es posible acudir a  esa  criterio  orientador del Convenio de la OIT para conceder un beneficio que,  de  entregarse, evidentemente viola postulados de igualdad respecto a los demás  sentenciados  por  conductas similares. Cosa distinta es que en la ejecución de  las  sanciones,  se  tengan  en  cuenta  esos factores, lo cual compete, como se  señaló    antes,    a   las   autoridades   encargadas   de   velar   por   su  cumplimiento.   

En  esa  medida,  como  no  se advierte la  violación directa denunciada, el cargo será rechazado.   

2.2.   Cargo   segundo   (subsidiario):  nulidad.   

En   la   postulación   del   reproche  subsidiario,   el   casacionista   presenta   una   argumentación   confusa   y  contradictoria,  pues,  aunque  empieza  invocando  una nulidad por “la    ausencia    de    la    debida   motivación   del   fallo  revocatorio”,  en  últimas  lo  que  critica  del  fallador  de  segundo grado es que no haya tenido en cuenta el aporte probatorio  que  presentó  para  acreditar que sus patrocinados se encuentran en situación  de  marginalidad y, en consecuencia, tenían derecho a que se les reconociera la  circunstancia  diminuente  de  pena  consagrada  en  el artículo 56 del Código  Penal.   

Pues bien, frente a este tipo de reparo, la  Corte  ha  identificado cuatro situaciones que implican la falta de motivación,  tres  de  las  cuales  consideradas  como  errores  in  procedendo  generadores  de  nulidad  y  por lo tanto  atacables  a  través  de  la  causal  tercera,  a saber: a) cuando hay ausencia  absoluta  de  motivación,  b) cuando la motivación es incompleta o deficiente,  y,  c)  cuando  la  motivación  es  ambivalente  o  dilógica. La cuarta causa,  generada  por la llamada motivación falsa, ha sido considerada como un vicio de  juicio   atacable   por   la   vía   de  la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial.   

La  primera  causa,  ha  dicho la Sala, se  presenta  cuando  el  fallador  no expone las razones de orden probatorio ni los  fundamentos  jurídicos  en los cuales sustenta su decisión; la segunda, cuando  omite  analizar  uno  de  los  aspectos  señalados  o  los motivos aducidos son  insuficientes  para  identificar  las  causas  en  las  que ella se sustenta; la  tercera,   cuando  las  contradicciones  que  contiene  la  motivación  impiden  desentrañar   su  verdadero  sentido  o  las  razones  expuestas  en  ella  son  contrarias  a  la  determinación  finalmente  adoptada  en la resolutiva; y, la  cuarta  cuando  la  motivación  del  fallo  se aparta abiertamente de la verdad  probada7.   

En el presente asunto, el demandante parece  referirse  a  la  última  figura,  puesto que alude a una indebida motivación,  como  quiera  acusa  al  juzgador  Ad quem  de  omitir pronunciarse sobre algunos elementos de juicio con los  que demostró la situación de marginalidad alegada.   

De  la  anterior forma, el memorialista no  desarrolla  el  cargo  con  la  debida  precisión  y claridad, puesto que si lo  denunciado  apunta  a  una  omisión  probatoria,  debió dirigir la censura por  conducto  de  la  violación indirecta de la ley sustancial, debido a errores de  hecho  en  la  apreciación  probatoria  y,  en particular, a un falso juicio de  existencia por omisión.   

De  todos  modos, el aporte documental que  allegó  con  miras  a  demostrar la supuesta situación de vulnerabilidad de la  comunidad  indígena  a  la  que  pertenecen  sus  representados, lejos está de  permitir  estructurar  el  estado  de  marginalidad  que  como factor diminuente  consagra  el  artículo  56  del  Código  Penal,  dado que, no basta con aducir  genérica  y abstractamente esa circunstancia, sino que es menester acreditar su  incidencia en el delito, tópico este que no aborda el impugnante.   

Sumado  a lo anterior, se tiene que cuando  las  partes válidamente han celebrado un acuerdo con el que han pactado la pena  a  imponerse,  como  sucedió en este evento, ninguna alegación posterior puede  hacerse con el propósito de modificar el monto de la sanción.   

La  Corte  incluso  ha  considerado que la  diligencia  de  individualización  de  la  pena  y  sentencia  a  que  alude el  artículo  447  de  2004, no es necesaria cuando se ha pactado un acuerdo con el  que  justamente  se  ha  determinado la pena a aplicarse y la concesión o no de  subrogados.   

En efecto, refiriéndose a esa actuación,  esto dijo en sentencia del 17 de mayo de 2007 (Radicado26.716):   

“Ese  es  precisamente  el  objeto de la  diligencia  que  regula  el  artículo 447 del Código de Procedimiento Penal de  2004,   etapa   procesal   que   es   de  obligatoria  observancia  –con la excepción que remite al hecho  de  contener  el  acuerdo  o preacuerdo una manifestación concreta del monto de  pena  aplicable  y concesión de algún subrogado, dado que ello agota el objeto  de   la   tramitación,   tornándola   completamente   innecesaria-,  en  ambas  oportunidades,  por  hacer  parte  estructural  del  procedimiento  del  sistema  acusatorio oral.   

Y  si  aquél  es  el  objeto específico,  expresamente  delimitado  por  la  norma,  lo  dicho  quiere  significar  que la  diligencia  contemplada en el artículo 447 en cita, no es una nueva oportunidad  que  tienen las partes para referirse al tópico de responsabilidad y los que le  son  consustanciales,  si  en  cuenta  se  tiene  que  desde el momento mismo de  anunciar  el  sentido  del fallo, en tratándose del procedimiento ordinario, el  juez,  en  cumplimiento  de  lo establecido en el artículo 446 de la Ley 906 de  2004,  ya  ha definido con suficiencia este tema, dada la exigencia legal de que  la  decisión  “será  individualizada  frente a cada uno de los enjuiciados y  cargos  contenidos  en la acusación”; y si se trata de allanamiento o acuerdo  previamente  aprobados, la condena versará por el delito aceptado, el cual debe  constar  con  total  claridad  en  el escrito de acusación que se ha presentado  ante el funcionario de conocimiento.   

En uno y otro eventos, la determinación de  la  responsabilidad, además de aludir concretamente a la adecuación típica de  la  conducta  punible y la forma de participación en la misma, debe contener la  definición  de  las circunstancias de mayor y menor punibilidad, que indicarán  al  fallador  en  cuál  de los cuartos de movilidad punitiva habrá de ubicarse  –so pena de sorprender al  acusado,   como   expresamente   lo   ha  significado  la  Corte  en  reiterados  pronunciamientos-,  por manera que estos aspectos también quedan marginados del  objeto de la actuación.   

(…)  

Por  lo  tanto,  se reitera, la diligencia  contemplada  en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 no es un espacio propicio  para  alegar  circunstancias  que  puedan  afectar  los extremos punitivos de la  sanción,  frente  a  aspectos  que tuvieron incidencia directa al momento de la  comisión  del  delito,  tales  como  los  dispositivos  amplificadores del tipo  (tentativa  y  coparticipación,  arts.  27  y  29  C.P.,  respectivamente),  la  determinación  de los delitos continuados o masa (par. art. 31 C.P.), el exceso  en  las causales de justificación (inc. 2 num. 7° art. 32 C.P.), la situación  de  marginalidad,  ignorancia  o  pobreza  extremas (art. 56 C.P.) y la ira o el  intenso dolor (art. 57 C.P.)”.   

En  suma, no podía ser más equivocado el  planteamiento  del  recurrente,  cuando estima que debe declararse la nulidad de  lo  actuado  por  no haberse realizado un pronunciamiento sobre la situación de  marginalidad  contenida  en  el  artículo 56 del Código Penal, pues, desconoce  que  por  haberse  celebrado un acuerdo que marginó la misma, no le era dable a  las   instancias   aludir   a  circunstancias  que  atañen  directamente  a  la  adecuación típica de la conducta punible.   

Descartada   en   estos   términos   la  irregularidad     denunciada,    el    cargo    subsidiario    también    será  inadmitido.   

3. Decisión.  

Acorde con lo anterior, la Sala inadmitirá  la  demanda  de  casación  presentada por el defensor de los procesados ROBERTO  TAQUINÁS  CAMPO y MARICELA BAUTISTA GUEJÍA, no sin antes advertir que revisada  la  actuación  en  lo pertinente, no se observó la presencia de ninguna de las  hipótesis  que  le  permitirían superar sus defectos para decidir de fondo, de  conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.   

Resta  anotar,  que  en  contra  de  este  proveído  procede  el  mecanismo  de  insistencia, en los términos ampliamente  decantados por la jurisprudencia de la Sala.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

1.  INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de  los  acusados ROBERTO  TAQUINÁS  CAMPO y MARICELA BAUTISTA GUEJÍA, en seguimiento de las motivaciones  plasmadas en el cuerpo de este proveído.   

2.  De conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del  demandante elevar petición de insistencia.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                           FERNANDO   ALBERTO   CASTRO  CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ              GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO                                          JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  La  legalización  de  la  captura  también  incluyó  a  Wilmar Collazos Mosquera,  conductor  del  vehículo,  quien  no  fue vinculado al proceso, toda vez que la  Fiscalía  se  abstuvo  de formularle imputación, tras considerar que no había  realizado acto ilícito alguno.   

2  Al  efecto,  el memorialista cita los artículos 7, 8, 10, 13, 29, 68-5, 70, 93, 94,  246,  287,  329  y 330 de la Constitución Política; 2, 3, 4, 6 y 7 del Código  Penal; y 2, 3 4 y 470 del Estatuto Procesal Penal.   

3 Entre  otros,  autos  del  13  de  junio y 25 de julio de 2007, Radicados Nos. 27.537 y  27.810, respectivamente.   

4 Autos  citados anteriormente.   

5  Sentencia T-635 de 2008.   

6  Sentencia T-097 de 2012.   

7 Entre  otras,  providencias  del 12 de diciembre de 2005 y 4 de mayo de 2011, Radicados  Nos. 24.011 y 35.977, respectivamente.     

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