42221(11-09-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos  mil trece (2013).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

El   Despacho   resuelve   la  impugnación  interpuesta  por  el  señor  RIGOBERTO  ROMERO  PEÑA  contra  la  providencia  del 27 de agosto de 2013, por  medio  de  la  cual  un  Magistrado  del  Tribunal  Superior de Cúcuta negó la  acción  de  hábeas corpus en  cuyo  trámite  se  vinculó  al Juzgado Primero Penal del Circuito y al Juzgado  Segundo  de  Ejecución  de  Penas  y  Medidas  de Seguridad de la misma ciudad.   

ANTECEDENTES  

1.  El señor ROMERO  PEÑA  impetró  la acción pública, aduciendo que se  encuentra  privado  ilegalmente  de su libertad en atención a que fue condenado  por  el  homicidio  de  Juan de Dios Carrillo Gálvez, pese a que Lenin Geovanny  Palma  Bermúdez,  postulado  a  Justicia y Paz, en versión libre dio cuenta de  como otras personas son las responsables del mismo.   

2.  Avocado  el  conocimiento  del  asunto  y  libradas  las  comunicaciones respectivas a las autoridades correspondientes, el  Juzgado  Segundo  de  Ejecución  de  Penas  y  Medidas  de Seguridad de Cúcuta  informó   que   el  accionante  en  la  actualidad  se  encuentra  recluido  en  establecimiento  carcelario  descontando  la pena de ciento noventa y seis (196)  meses  de prisión que le fue impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito  de  esa ciudad, mediante fallo de 31 de marzo de 2005, como autor responsable de  las  conductas  punibles  de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas  de  fuego  o  municiones,  pronunciamiento  cuya  copia  fue  remitida por dicho  estrado judicial.   

LA PROVIDENCIA RECURRIDA  

La  primera  instancia,  luego de analizar la  naturaleza  de  la  acción  constitucional, descartó la procedencia del amparo  incoado  atendiendo  que  la  privación de la libertad se encuentra amparada en  este  caso  por  una  orden legítima, es decir, por una sentencia condenatoria,  añadiendo  que a la fecha no ha transcurrido un tiempo tal que permita predicar  que  la sanción impuesta en esa determinación ha sido cumplida. De otra parte,  indicó  que  del  relato  brindado en la petición, se colige la posibilidad de  que  el  reclamo allí efectuado se tramite a través de la acción de revisión  prevista  en  los  artículos  220  y  siguientes  de la Ley 600 de 2000, por la  eventual  existencia  de  prueba nueva de acuerdo con la regulación contemplada  en esa codificación.   

LA IMPUGNACIÓN  

El  señor  ROMERO  PEÑA  se  mostró  inconforme  con esta providencia y  discrepa   del   criterio   plasmado   por  el  a  quo  al  asumir  que  su  privación  de  la  libertad  es  legítima,  toda  vez que, considera, él nunca reconoció su responsabilidad en  el  homicidio  por  el  cual  fue  condenado y su real autoría ya fue aclarada,  entonces,  sostiene,  no  puede  ser  legal su aprehensión y esta obedece a una  vía  de  hecho,  por haber sido los juzgadores en su momento inducidos en error  por  parte de terceros. De esta manera, depreca su libertad inmediata al estimar  el  proceso  judicial  en  su  contra el resultado de un “falso positivo” y,  aduce,  no  es  opción  válida  que  se  le  planteé  acudir  a la acción de  revisión,  como  quiera  que,  en  esa  hipótesis,  debería  aguardar por una  decisión   definitiva  sobre  los  verdaderos  autores  de  los  hechos  en  la  jurisdicción  de Justicia y Paz, lo que “puede durar  años”.   

CONSIDERACIONES    DEL   DESPACHO   

1.  De  conformidad  con  el  numeral 2° del  artículo  7° de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para  resolver  la impugnación formulada en contra de la determinación emitida el 27  de agosto del año en curso.   

2.  Hecha esta precisión, se anticipa que el  Despacho   ratificará  la  providencia recurrida por las siguientes razones:   

2.1.    La    acción   de   habeas    corpus    es    un   mecanismo  constitucional  erigido  para  amparar  la libertad personal ante las amenazas o  atentados  que  contra ella puedan producir las autoridades públicas, según se  desprende  del artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, afectación que, de acuerdo  con  la  reiterada jurisprudencia de esta Corporación, se puede presentar tanto  por  la  ilegalidad  de  una  captura  como  por la prolongación ilícita de la  privación        de        la       libertad.1   

2.2.  A  la hora de verificar las condiciones  por  las  cuales  el  señor  ROMERO PEÑA se  encuentra  recluido  en establecimiento carcelario, se tiene que  su   confinamiento   obedece,  conforme  lo  anotó  la  primera  instancia,  al  cumplimiento  de  la  sentencia condenatoria emitida en su contra por el Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito de Cúcuta el 31 de marzo de 2005, que al hallarlo  autor  responsable  de los delitos de homicidio y fabricación, tráfico y porte  de  armas  de  fuego  o  municiones,  le  impuso la sanción principal de ciento  noventa y seis (196) meses de prisión.   

En tal contexto, la privación de la libertad  es  consecuencia  de  un  mandato  legítimo  de  la  autoridad  competente  que  legalmente  ha  sido  designada  para  actuar de esa manera dentro de un proceso  penal,   de   donde   surge,   por   esa  causa,  la  improcedencia  del  amparo  constitucional en el caso analizado.   

2.3.  Ahora  bien,  el  hecho  de que ante la  jurisdicción  de  Justicia y Paz, un postulado hubiese manifestado aspectos que  darían  lugar  a  predicar  la hipotética responsabilidad de otras personas en  los  acontecimientos  que  condujeron  a  la  referida  sanción,  no constituye  circunstancia  automática para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad  que  cobija  a  la sentencia judicial en comento, pues esta fue proferida dentro  del   marco   de   un   proceso   como  es  debido  y  conforme  “la  observancia  de  la  plenitud  de  las  formas  propias  de cada  juicio”.  Por ende, este trámite también ostenta el  carácter   de   garantía   fundamental,  al  tenor  del  artículo  29  de  la  Constitución  Política,  y  la  decisión  con la que culminó la controversia  suscitada  en  el  mismo es objeto de protección por el ordenamiento jurídico,  al   atribuirle   el   valor   de   cosa   juzgada.2   

De igual modo, tampoco puede pregonarse que en  este  asunto  se  constata  la  existencia de una vía de hecho, toda vez que la  privación  de  la  libertad  personal  se  agotó de acuerdo con los postulados  normativos  previstos  para el efecto, con ocasión de la materialización de un  motivo  previamente definido en la ley como delito y, por lo tanto, ningún viso  de  arbitrariedad surge de la restricción del derecho. Además, es insuficiente  asumir  la configuración de un engaño hacia los funcionarios que intervinieron  en  el proceso por ese llano señalamiento, considerando que arribaron al estado  de  conocimiento  demandado  por la ley adjetiva penal para dictar, en su orden,  la  imposición  de  medida  de aseguramiento, la resolución de acusación y la  sentencia  condenatoria,  con  soporte  en  los  elementos de juicio validamente  allegados  y  debatidos  en  la actuación, así se aprecia de la documentación  aportada  y  de  la  cual  no  surge  de manera palmaria la comprobación de una  violación  ostensible  de derechos fundamentales ni una irrazonable valoración  probatoria.3   

En consecuencia, la acción no puede prosperar  por   la  mera  divergencia  de  señor  ROMERO  PEÑA  con  este proveído, en especial, cuando su disidencia  se  apoya  exclusivamente  en la postura subjetiva que le generan los institutos  procesales  que  invoca,  debiéndose  atener  a  dicha  determinación  al  ser  emitida, se insiste, acatando la dinámica del debido proceso.   

3.  Por  último,  ha  de  decirse  que  el  habeas   corpus  no  es  un  mecanismo  judicial  alternativo a los trámites procesales establecidos para la  solución  de  las  controversias  sustanciales,  y  mucho  menos le confiere al  funcionario  ante  el  cual  se  tramita  la  prerrogativa  de  reemplazar a las  autoridades constituidas por la ley para su definición.   

Lo  anterior atendiendo que, según lo anotó  la  primera instancia e incluso como lo admite el accionante, es la revisión el  escenario  idóneo  para  discutir la eventual injusticia cometida en su caso. Y  es  errado  el  entendimiento  que  le  confiere  a  esta, cuando refiere que es  requisito     sine     qua     non,    tratándose  de la causal tercera prevista en el artículo 220 de la  Ley  600  de  2000,  esto  es, “Cuando después de la  sentencia  condenatoria  aparezcan  hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas  al  tiempo  de  los  debates,  que  establezcan  la  inocencia del condenado”,  la  existencia de sentencia ejecutoriada que defina la  naturaleza  y  alcance de estas, como quiera que para la viabilidad del trámite  se  requiere  solamente  la  concurrencia  de  un hecho o prueba novedosa de tal  magnitud  que  de  haber  sido  incorporada  al  proceso,  la solución del caso  hubiese   sido   distinta   y  opuesta  a  la  finalmente  adoptada.4      

Igualmente,   la   carencia   de   recursos  económicos  por  si misma no conjura la posibilidad de presentar la acción, en  las   condiciones   aludidas   por  el  señor  ROMERO  PEÑA,  ya  que  la  Defensoría  del  Pueblo tiene la  misión  constitucional  y  legal  de  asistir a los ciudadanos que requieran su  apoyo  en  eventos  de  esta  índole, de reunirse los presupuestos establecidos  para  el  efecto,  por  lo  que no puede asumirse prima  facie,   una   hipotética   desprotección   en  ese  sentido.   

En  virtud  de  lo  expuesto,  el  suscrito  Magistrado  de  la  Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la Ley,   

R E S U E L V E  

CONFIRMAR   la  providencia impugnada.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Notifíquese,      devuélvase      y  cúmplase.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Cfr. Rad. 30772, auto de 7 de noviembre de 2008, Rad.  39744, auto de 23 de agosto de 2012, entre otros.   

2  Cfr.  Rad.  39665,  auto  de  7 de noviembre de 2012,  criterio  reiterado  recientemente  en el Rad.  40252, auto de 14 de agosto  de 2013   

3  Cfr.    Folio    22    y    siguientes    cuaderno  actuación   

4  Cfr. entre otros, Rad. 16831, sentencia de 4 de julio  de 2002     

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