41424(09-10-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Aprobado Acta No. 336  

Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil  trece (2013)   

ASUNTO:  

Decide  la Corte si admite o no la demanda de  casación  formulada  por el defensor de Belmer Fernández Díaz, respecto de la  sentencia  del  18  de  marzo del año en curso a través de la cual el Tribunal  Superior  de Popayán confirmó la que en sentido condenatorio profirió el 6 de  diciembre  de 2012 el Juzgado Primero Penal del Circuito Adjunto de dicha ciudad  contra  el  acusado  en mención por el delito de tráfico, fabricación o porte  de estupefacientes.   

HECHOS:  

De acuerdo con la reseña efectuada por el ad  quem,  “el  24  de mayo de  2009,  a  las  18:20  horas, en un Puesto de Control y Vigilancia de la Policía  Nacional,  sobre  la  carretera  Panamericana,  a  la altura del kilómetro 104,  Vereda  Las  Cruces,  Municipio  de  Timbio,  Cauca,  miembros  de la mencionada  institución  ordenaron  parar  al  vehículo de la empresa Supertaxis de placas  SAV  178  conducido  por  el  señor  Álvaro  Javier  Tello,  para un registro;  encontrando  en  la  bodega  una  caja  de  color  azul,  con  el  distintivo de  ‘Mercaderes’,   preguntando   enseguida   por  el  propietario  de la misma ante lo cual, el pasajero identificado con el nombre de  Belmer   Fernández   Díaz   respondió  positivamente,  procediéndose  en  su  presencia,  al  registro correspondiente, hallando frutas, verduras y piñas con  el  tallo adherido por una sustancia pegajosa y con olor característico de base  de  coca,  en  cuyo  interior  había  3  porciones  o  bolas  con una sustancia  pulverulenta,  de  color  habano,  que  en  PIPH arrojó un peso neto de 2.525,1  gramos y fue identificada como cocaína y sus derivados”.    

ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.  Al  día  siguiente  de los sucesos antes  reseñados  se  celebró  audiencia  en  la  cual  se  legalizó  la  captura de  Fernández  Díaz,  a  quien  además  se le formuló imputación por el punible  mencionado  y  se  le impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria.   

2. El 23 de junio del mismo año la Fiscalía  presentó  escrito  de  acusación  por el referido punible y la correspondiente  audiencia se celebró el 28 de mayo de 2010.   

3.  Se  verificaron  luego  las  audiencias  preparatoria  y  de  juicio oral a cuya conclusión el Juzgado Primero Penal del  Circuito  Adjunto  de  Popayán  dictó  el 6 de diciembre de 2012 sentencia por  medio  de  la  cual  condenó  al  acusado  a  la pena principal de 128 meses de  prisión  y  multa  por valor equivalente a 1.333,33 salarios mínimos mensuales  legales,   al  hallarlo  penalmente  responsable  del  delito  de  fabricación,  tráfico  o porte de estupefacientes y, entre otras determinaciones, le negó la  concesión de mecanismos sustitutivos de ejecución de la sanción.   

4. Contra ese fallo el defensor del procesado  interpuso  recurso  de  apelación, que fue desatado por el Tribunal Superior de  Popayán  a  través  de sentencia del 18 de marzo de la presente anualidad para  así confirmar la impugnada.   

LA DEMANDA:  

Dos cargos por violación indirecta de la ley  sustancial   propone  el  defensor  del  acusado  contra  la  sentencia  del  ad  quem.   

En  el  primero  denuncia la incursión en un  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad  toda  vez  que “se  dice  que  la  exculpación del señor condenado es mentirosa  pero  no  se  puede caer en el error de identidad cuando no es lo mismo decir en  la  sentencia por parte del juzgador que ese (sic) mintió porque el juez falsea  lo  dicho  realmente  al  decir Edwin Fabián (sic) señala que la encomienda se  entregaría  en  la  terminal  y  en  esos  términos señala que se contradicen  cuando  el  testigo  dice  que  la  encomienda  dice  el  testigo  Edwin Fabián  ‘que  lo  reclamaban  en  Cali…   nosotros   llegamos   a   la  terminal  directamente…  debería  ser  ahí’ como se ve el decir  que  afirma en la terminal de Cali por parte del juez no es cierta por que está  falseando  lo  dicho  de una manera clara de distorsionar lo que realmente se ha  dicho.     Al     indicar    que    ‘debería    ser    allá’  no  es  que  se  esté afirmando que es la terminal”.   

También  tergiversa  el juzgador, añade, el  testimonio  de  Edawin  Fabia  (sic)  al  sostener  que éste debió escuchar la  dirección, aunque en verdad dijo lo contrario.   

Además,  dice,  se  cuestionó  a la defensa  porque  nunca  individualizó  a  Edwin  Camilo  Guzmán,  pero  el  Tribunal no  escuchó  el correspondiente audio ya que en la respectiva sesión se cambió el  nombre y se precisó su número de cédula.   

“De    esta    manera,    concluye,  si  el  juzgador no erra en el  error  de hecho en falso juicio de identidad la sentencia en derecho debe ser al  contrario”.   

En  el  segundo  reproche  denuncia  un falso  raciocinio  en  la medida en que el juzgador al analizar la prueba infringió la  lógica y la experiencia.   

“La  experiencia y la lógica, sostiene, nos indica que toda persona que  tiene  conocimiento del contenido de una encomienda siempre niega su pertenencia  y  más  aún cuando esta encomienda no está claramente determinada a quién le  pertenece,  tal  como  ocurrió en este proceso, igualmente hay falso raciocinio  en  las  ciencias cuando se afirma que se mintió al considerar de acuerdo a los  testimonios  que el testigo Gerardo Antonio Díaz cuando dice los nombres de los  hijos  de  la  tía  (Elba  Marleni)  sin tener en cuenta que los sobrinos nunca  pueden  ser  sus  propios hijos en el presente caso los hijos de la señora Elba  no  pueden ser sus propios sobrinos ya que lo indicado es sobrinos de la señora  Elba  en  ese análisis probatorio afirmando en forma resaltada que el procesado  mintió  por  tal razón cuando lo que se observa es que si se dice la verdad en  los testimonios”.   

Solicita en consecuencia, se case la sentencia  recurrida y en su lugar se dicte la que corresponda.   

CONSIDERACIONES:  

1.  En tanto el proceso penal se concibe como  un  método  dialéctico  que  propugna  por  el  respeto de las prerrogativas y  derechos  de quienes en él intervienen, la aproximación a la verdad histórica  y  la aplicación del derecho sustancial, el recurso de casación como parte del  mismo  se  define en términos de los artículos 180 y 181 de la Ley 906 de 2004  como  un  control constitucional y legal que pretende la efectividad del derecho  material,  el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de  los    agravios    inferidos    a    éstos    y    la    unificación   de   la  jurisprudencia.   

2.  En  ese  sentido  se  comprende  que  las  causales  de casación tengan una estructura dirigida a lograr esos fines. Así,  la  falta  de aplicación, la interpretación errónea o la aplicación indebida  de  una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal llamada a  regular  el  caso  se vincula con la correcta aplicación del derecho sustancial  como  fin  superior  del  rito  y  del  recurso  extraordinario en sí mismo; el  desconocimiento  del  debido proceso por afectación sustancial de su estructura  o  de  la  garantías  debidas  a  las  partes, es correlativo al respeto de las  prerrogativas   de   los   sujetos   procesales   mientras   que  el  manifiesto  desconocimiento  de  las reglas de producción y apreciación de la prueba a que  se  refiere  la  causal tercera se evidencia anejo al método de aproximación a  la verdad.   

3. Por eso el recurso extraordinario no puede  ser  entendido  sólo  desde,  por  y  para  los motivos de su procedencia, sino  también  a partir de sus fines, por manera que aquéllos determinan la forma en  que  es  factible  denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y de  conducir el debate en esta sede.   

Pero ellos no son un objetivo en sí mismos en  el  propósito  de  que  el recurso se viabilice sino el medio por el cual ha de  hacerse  evidente  la  afectación  de garantías fundamentales, de ahí que una  demanda  en  forma  no  deba  ceñirse  exclusivamente  a la demostración de la  causal  que  se invoque, sino además y principalmente a la acreditación de que  la   sentencia   recurrida   vulneró   una   prerrogativa   de   la  mencionada  índole.   

Es  que  la  casación,  dentro  del contexto  constitucional  penal,  ha  de entenderse y proponerse a partir de su finalidad,  lo  cual explica por qué aun frente a demandas formal y técnicamente correctas  desde  el  punto  de  vista de la razón que se aduzca, la Corte está facultada  para  inadmitirlas  cuando  de  su  contenido  se advierta que no se precisa del  fallo  para  cumplir  alguna de los objetivos del recurso o por qué, pese a que  algunas  demandas  resulten  en  ese sentido desacertadas, la Sala puede superar  los     defectos     formales     para    decidir    de    fondo    “atendiendo  a  los  fines  de  la casación, fundamentación de los  mismos,   posición   del   impugnante  dentro  del  proceso  e  índole  de  la  controversia planteada”.   

4. En este asunto si bien es cierto la demanda  postula  dos  reproches  por  violación  indirecta de la ley sustancial, con lo  cual  satisface  parcialmente las exigencias propias del recurso, no menos lo es  que  no  exhibe  argumento  alguno  en  procura  de  demostrar  cómo los yerros  denunciados  afectaron  garantías  fundamentales  del  acusado,  ni mucho menos  cuál  es la finalidad que se persigue con la proposición del recurso, aspectos  que  tampoco  logran  desentrañarse  del  caótico  e  ininteligible desarrollo  soporte de las censuras.   

5.  Pero  además  los  reparos planteados no  revelan  en  su  argumentación  su sometimiento a los parámetros propios de la  impugnación  extraordinaria,  sobre  todo cuando se hace el examen de claridad,  precisión y trascendencia.   

6.  Así,  en  el  primer  reproche  se  dice  denunciar  un  falso juicio de identidad pero en su confuso discurso no logra ni  siquiera  el  censor  determinar  cuál  fue la prueba distorsionada y aunque se  pensare  que  fue  el testimonio de Edwin Fabián Narváez, ningún ejercicio de  cotejación  hace  entre  su  contenido  objetivo y la contemplación que de él  haya  hecho  el  juzgador.  Mucho  menos cuando no alcanza la Corte a entender a  qué  equívoco  se  refiere  el  casacionista,  dado  lo  ininteligible  de  su  argumentación.   

Se refiere acaso el censor a dos hechos que en  manera  alguna articula, ni contextualiza en los supuestos fácticos imputados a  su  prohijado,  ni por lo mismo demuestra cuál sería su trascendencia; de qué  manera  podría  cambiar  la decisión judicial si se reconociera que el testigo  no   se   refirió   a   la   terminal   de   Cali   o   que   no  escuchó  una  dirección?   

7. Similares cuestionamientos deben hacerse al  segundo  reparo, sobre todo porque sustentado en la infracción a los principios  lógicos,  a las máximas de la experiencia y a las leyes científicas, en parte  alguna  se  especifican  unas u otras como para entender de qué manera ocurrió  la alegada transgresión a la ley sustancial.   

Por  lo  mismo en ninguna parte se fija cuál  sería  la  trascendencia  en  la  declaración  de  justicia  contenida  en  la  sentencia  si  se comprendiera que quien tiene conocimiento del contenido de una  encomienda  siempre  niega su pertenencia, o que, obviamente, los sobrinos nunca  pueden ser los propios hijos.   

8.  Por  eso  lo  procedente  es inadmitir la  demanda  de  casación  que  se  examina,  más aun cuando no se advierte que el  recurso  esté  convocado  en  este asunto a cumplir alguna de sus finalidades o  que   se  haya  vulnerado  garantías  de  orden  fundamental  que  impongan  su  protección oficiosa.   

9. Finalmente, contra la determinación que se  adopta  procede  el  mecanismo  de insistencia previsto en el inciso segundo del  artículo  184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal  es  el  señalado  por  la  Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación  25006.   

* * * * * *  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

No admitir la demanda de casación presentada  por el defensor de Belmer Fernández Díaz.   

Contra esta decisión procede el mecanismo de  insistencia.   

Notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase  al  Tribunal de origen,   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                                                          FERNANDO   A.   CASTRO   CABALLERO   

EUGENIO          FERNÁNDEZ  CARLIER                             MARÍA              DEL              ROSARIO              GONZÁLEZ  MUÑOZ                

GUSTAVO         E.        MALO  FERNÁNDEZ                                                  LUIS    GUILLERMO    SALAZAR  OTERO                                  

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

Nubia Yolanda Nova  García   

Secretaria    

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