41544(03-07-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrados Ponentes:   

                                  GUSTAVO      ENRIQUE      MALO  FERNÁNDEZ   

                            Aprobado acta No. 208.   

Bogotá,  D.C.,  tres (3) de julio de dos mil  trece (2013).   

V    I   S   T   O  S   

Decide la Corte sobre la admisibilidad de las  demandas  de  casación  presentadas  por  los procesados CARLOS MARIO GONZÁLEZ  OSPINA  y  FREYDER  YEISID  SALAZAR CIRO, así como el defensor de este último,  contra  la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Medellín  el  22  de marzo de 2013, confirmatoria de la  proferida  el 3 de octubre de 2012 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la  misma  ciudad, en la que se condenó a aquellos a la pena principal de 470 meses  de  prisión,  para  GONZÁLEZ  OSPINA,  en calidad de coautor de los delitos de  homicidio  agravado  y  tráfico,  fabricación  o  porte  de  armas  de fuego o  municiones;   y  600 meses de prisión, respecto de SALAZAR CIRO, a título  de  coautor  de  los  punibles  de  homicidio  agravado y tentativa de homicidio  agravado.   

Además, a los acusados se les sancionó con  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por un  lapso  de  20  años;  a  GONZÁLEZ OSPINA  se le impuso la prohibición de  tenencia  y  porte  de armas de fuego por un lapso de 15 años; y a ambos se les  negaron  los  subrogados  de  la  suspensión condicional de la ejecución de la  pena y prisión domiciliaria.   

HECHOS   Y   ACTUACIÓN  PROCESAL   

Los  primeros  fueron  narrados  así  en la  sentencia de segunda instancia:   

“El  5  de  junio  de  2011 en horas de la  noche,  en  la calle 125 con carrera 49, barrio El Playón de esta ciudad, José  Alberto  Giraldo  Vidal  (Chepe) abordó a Freyder Yeisid Salazar Ciro (Muelas),  después  de  sostener  una  discusión  con  éste,  lo  hirió  en la cabeza y  emprendió la huida para refugiarse en su residencia.   

Hasta  allí  acudió  Salazar Ciro con otro  sujeto,  El Flaco, armado con una pistola que le entregó Carlos Mario González  Ospina  (Bebé).  Cuando  llegó  al inmueble, requirió a José Alberto Giraldo  Vidal.  La  madre  de  éste,  María  Eugenia  Vidal  pidió que arreglaran sus  diferencias  por  las  buenas, pero en el acto la señora recibió un impacto de  bala  que disparó Freyder Yeisid, quien igualmente disparó contra Chepe cuando  éste  se  asomó por el segundo piso de la residencia. Ante el bullicio, salió  Héctor  Javier  Sánchez Vidal (Pichi) quien al ver a su madre lesionada entró  en  forcejeo  con  Freyder  hasta  llegar a la esquina de Cañada Negra, lugar a  donde  llegó  José Alberto quien aprovechando la situación, atacó nuevamente  con arma cortopunzante a Freyder Yeisid.   

En  ese  momento  se  presentó  al  lugar  “Memo”  y  disparó contra Héctor Javier lesionándolo en el tórax. Éste,  la  verse  herido,  emprende  retirada  hacia su residencia con el fin de buscar  ayuda;  igual  comportamiento  asume  José  Alberto, pero fue alcanzado por una  bala  que disparó “Memo”. Luego, aparece “Cuadros” quien recibe el arma  que  portaba  “Memo”  y  dispara  contra  José Alberto, quien finalmente es  rematado  con  un  disparo  en  la  cabeza  que  le  propicia  un sujeto apodado  “Rata”.   

Frente  al  señalamiento  que  hicieron los  familiares   de  las  víctimas,  fue  identificado  y  capturado  Carlos  Mario  González  Ospina  (Bebé).  Así mismo, fue individualizado y capturado Freyder  Yesid Salazar Ciro (Muelas) y lo vinculan a la investigación.”   

El  día  6  de junio de 2011, en el Juzgado  Tercero  Penal  Municipal de Envigado, se celebraron las audiencias preliminares  de  legalización  de captura, formulación de imputación y solicitud de medida  de  aseguramiento,  en  lo  que  corresponde  a  CARLOS  MARIO GONZÁLEZ OSPINA.   

Allí, fue legalizada la aprehensión; se le  imputaron  a  GONZÁLEZ  OSPINA los cargos de homicidio, tentativa de homicidio,  lesiones  personales y  porte de arma de fuego, a los cuales no se allanó;  y,   fue   impuesta   medida   de  aseguramiento  de  detención  preventiva  en  establecimiento carcelario.   

Igual  diligenciamiento  se realizó ante el  Juez  Once  Penal Municipal de Medellín, el 10 de junio de 2011,  respecto  de  FREYDER  YESID  SALAZAR CIRO, aunque a este se le atribuyeron los delitos de  homicidio,  tentativa  de homicidio y porte de arma de fuego, a los cuales no se  allanó.  También se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva  en establecimiento carcelario.   

El 6 de julio de 2011, fue presentado escrito  de  acusación  en contra de FREYDER YESID SALAZAR CIRO y CARLOS MARIO GONZÁLEZ  OSPINA.  Al  primero  se  le  atribuyeron  los  delitos  de  homicidio agravado,  tentativa  de  homicidio  agravado y porte ilegal de armas de fuego; al segundo,  las  conductas  punibles  de  homicidio  agravado  y  porte  ilegal  de  arma de  fuego.   

La carpeta le fue repartida al Juzgado Octavo  Penal  del Circuito de Medellín, oficina judicial que dio inicio a la audiencia  de  formulación  de  acusación  el  22  de julio de 2011, aunque, debido a que  SALAZAR  CIRO  llegó  a  un  acuerdo  parcial  con la Fiscalía respecto de los  delitos  de  porte  de  armas  y lesiones personales (se adicionó el escrito de  acusación  con esta conducta) a él atribuidos, decretó allí mismo la ruptura  de  la  unidad  del  proceso,  para  que  por  cuerda  separada  se  examine  lo  concerniente a los delitos restantes.   

Acorde con lo anotado, el 2 de septiembre de  2011,  se  llevó  a  cabo audiencia de formulación de acusación ante la jueza  Sexta Penal del Circuito de Medellín.   

Allí,  se atribuyó a FREYDER YESID SALAZAR  CIRO,  los  delitos de homicidio agravado y tentativa de homicidio agravado; y a  CARLOS  MARIO  GONZÁLEZ  OSPINA,  los  punibles  de  homicidio agravado y porte  ilegal de arma de fuego.   

El  27  de septiembre de 2011, tuvo lugar la  audiencia preparatoria.   

Los  días  10  de  octubre,  22, 23 y 24 de  noviembre  de 2011; 6 de febrero, 13 y 27 de marzo, 18 de abril, 11 de mayo y 12  de  junio  de  2012, se celebró la audiencia de juicio oral, a cuyo término la  titular  del  juzgado  anunció fallo condenatorio de conformidad con la teoría  del caso expuesta por la Fiscalía.   

El 24 de septiembre de 2012, se adelantó la  diligencia  consagrada  en  el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, encaminada a  la individualización de la pena.   

El 3 de octubre de 2012, fue emitido el fallo  condenatorio  de primer grado, que fue allí mismo apelado por los defensores de  los    acusados,    quienes    oportunamente   presentaron   por   escrito   sus  alegatos.   

Finalmente,  el  22  de  marzo  de 2013, fue  proferido  el  fallo  de  segundo grado, que confirmó íntegramente lo decidido  por  el A quo y por ello motivó que tanto los procesados FREYDER YEISID SALAZAR  CIRO  y CARLOS MARIO GONZÁLEZ OSPINA, como el defensor del primero, presentaran  sendas  demandas de casación que ahora se analizan en su legitimidad y adecuada  argumentación.   

SÍNTESIS  DE   LAS  DEMANDAS   

    

1. Presentada por Carlos Mario González Ospina.     

Señala el procesado que el Tribunal no tuvo  en  cuenta  lo  argumentado  por su defensor, con lo cual pasó por alto que los  atestantes,  allegados  a  las  víctimas,  tienen  interés  en declarar contra  él.   

También  desconoció  el Ad quem, afirma el  demandante,  que gracias a los peritajes pudo determinarse cómo los proyectiles  alojados  en  el  cuerpo  de  la víctima no se corresponden con el tipo de arma  referenciado  por  los  declarantes  de  la  Fiscalía, quienes, así mismo, son  controvertidos por los testigos presenciales de lo ocurrido.   

Culmina  sosteniendo  que  no  tuvo  ninguna  participación  en  los  hechos  y  que  lo  ocurrido  fue aprovechado por otras  personas para zanjar sus diferencias personales.   

    

1. Presentada por Freyder Yeisid Salazar Ciro.     

Constituye,  su  demanda,  un  calco  de  la  presentada  por  CARLOS  MARIO  GONZÁLEZ  OSPINA,  razón  por  la  cual  no es  necesario  reiterar  el  resumen  que  en  líneas  precedentes  se hizo. Apenas  significar  que  el acusado se dice ajeno a los hechos, de los que afirma apenas  emergió como víctima.   

    

1. Presentada    por    el   defensor   de   Freyder   Yeisid   Salazar  Ciro.     

Un  solo  cargo  presenta  el  defensor  del  procesado,  dentro  de  los  lineamientos  de  la causal segunda dispuesta en el  artículo  181  de  la  Ley  906  de 2004, en el entendido que se vulneraron las  garantías  debidas a su representado judicial y, en particular, el derecho a la  defensa técnica.   

Para  soportar  su  tesis,  el  demandante  recuerda  las  normas  del bloque de constitucionalidad y legales que regulan el  derecho  a  la  defensa,  destacando  que en atención al grado de escolaridad y  ocupación  del  acusado,  casi  que irremediablemente se hallaba a merced de lo  que adelantase su defensor.   

A  renglón  seguido, advierte el recurrente  que  el  derecho a la defensa se remite a la misma investigación preliminar, en  la  cual es factible para el indiciado recoger elementos materiales probatorios,  evidencias  o  informes y hacerlos examinar incluso por el Instituto Nacional de  Medicina Legal y Ciencias Forenses.   

Empero,  anota,  una  dicha tarea debía ser  realizada  necesariamente  por  la  defensa,  pues,  el  procesado se encontraba  detenido,   a   más   de  carecer  de  los  conocimientos  requeridos  para  el  efecto.   

A renglón seguido, el recurrente examina las  tres  condiciones  básicas del derecho a la defensa técnica, para detenerse en  el  factor  de permanencia, del cual destaca que a pesar de conocer el indiciado  y  su  defensor,  desde  los  albores  mismos del trámite, que al primero se le  vinculaba  con  los  hechos,  nada  hizo  el  segundo  para recolectar elementos  materiales  probatorios,  evidencia o informes encaminados a cubrir la que desde  el principio debió elaborar como teoría del caso.   

En  concreto,  estima  el  impugnante que el  defensor  debió  allegar  la  historia  clínica  de  su prohijado “y     obtener     entrevistas    del    personal    médico    y  paramédico”  para  efectos  de  determinar  si  las  lesiones  que  padeció  le  impedían  accionar  un  arma  de  fuego o realizar  cualquier ataque contra las víctimas.   

Advierte  el  demandante que su antecesor no  realizó  esas  labores  pero,  además,  cuando intentó introducir la historia  clínica   con  las  peritos  citadas,  se  le  impidió  porque  no  la  había  descubierto  previamente  a  la  contraparte  y  hubo  de interrogar  a las  profesionales como si se tratase de testigos legos.   

Significa, así mismo, que a través de esos  elementos  de  juicio  dejados de allegar, pudo controvertir la defensa la tesis  de  la Fiscalía, demostrando que debido a la pérdida de sangre producto de sus  heridas,  no podía el acusado realizar ninguna maniobra ofensiva del género de  las que se le atribuyen.   

Añade  el  casacionista  que  el  defensor  anterior  tampoco  asistió al lugar de los hechos, ni realizó labores de campo  o  de  vecindad,  o  tomas  de  entrevistas  o fotografías o planos, lo cual se  refleja  en los interrogatorios, que demuestran desconocimiento no sólo de esas  circunstancias, sino de la técnica propia de ese ejercicio.   

Señala  el  impugnante,  a  su  vez, que el  defensor  debió  realizar  labores  de campo para verificar antecedentes de los  otros  vinculados  en  los  hechos  o  problemas  personales  de  estos  con las  víctimas    –tampoco  averiguó  los  antecedentes  de  estas-,  a fin de desligar a esas personas del  acusado y así desvirtuar la tesis de coautoría.   

Añade  que  el  profesional  del  derecho  nombrado  inicialmente  por  el  acusado,  desconocía las técnicas del sistema  acusatorio,  al  punto  de citar como testigo “a una  persona  que  nada  aportó  a los fines defensivos”,  pues, adujo que nada le constaba de lo ocurrido.   

De  otro lado, destaca el casacionista, como  otra  facultad  propia de la defensa técnica, el carácter de real de la misma,  atinente  a  que  la  labor  no  se desarrolle apenas de forma nominal, sino con  efectividad,   circunstancia   que,   en  su  sentir,  no  operó  respecto  del  acusado.   

En  aras  de demostrar que la actuación del  anterior  defensor  no  operó  efectiva, el recurrente remite a la audiencia de  formulación  de  acusación,  en  la  cual el profesional del derecho trató de  exigir  del  Fiscal  le  explicara  el momento en que su defendido supuestamente  hirió  a  José Alberto Giraldo, obteniendo la consecuente recriminación de la  jueza.   

Respecto  de  lo  ocurrido  en  la audiencia  preparatoria,  el demandante advierte que tampoco el defensor del otro procesado  realizó    investigación   ninguna,   pero   “la  situación    de    su    cliente    era    en   sí   muy   diversa”.   

Agrega  que  la  falta  de  preparación del  anterior  abogado  se  demuestra  en  que  dijo  no  haber allegado entrevistas,  declaraciones  u  otros  elementos  de  convicción,  pese  a que, cuando menos,  debió  contar  con  la  historia  clínica  de su defendido, que después en el  juicio  precisamente  no pudo usar porque obvió descubrirla. Incluso, el Fiscal  sí  utilizó ese documento en el contrainterrogatorio e hizo preguntas ajenas a  lo  debatido  y  de  referencia,  que  nunca fueron objetadas por la defensa, ni  tuvieron el necesario control de la jueza.   

Afirma  el casacionista que la inexperiencia  de  su  antecesor  se  refleja  también en el hecho de llamar a más de treinta  testigos  que no interroga directamente, pero además desaprovecha el testimonio  de  María  Eugenia Vidal y pide interrogar al otro procesado, desconociendo que  ello es facultad sólo de su defensor.   

Destaca  el recurrente, de otro lado, que al  momento  de  solicitar  pruebas  el  Fiscal, nada objetó el defensor de FREYDER  YEISID  SALAZAR,  pero  después, cuando el abogado del otro procesado presentó  sus  cuestionamientos  a  esos elementos pedidos por la representación del ente  investigador,  quiso  hacer  lo  mismo,  extemporáneamente.  De  haber  actuado  oportunamente,  acota  “pudo  dar  lugar  a la  negativa   de   alguna   de   ellas,   o   al   menos   a  mermar  su  capacidad  demostrativa”.   

Ya   en  el  juicio  oral,  manifiesta  el  casacionista,  se  percibió  mejor la falta de destreza del defensor de SALAZAR  CIRO,  dado  que no hizo uso adecuado de las pruebas pedidas, y si bien, el otro  defensor   se   valió   de   ellas,  “el  defensor  convencional  de  SALAZAR  CIRO,  solía  atravesarse e intervenir de una manera  vana  en  perjuicio  incluso,  de  la  teoría  de  ambos procesados”.   

Asevera el demandante, igualmente, que en la  presentación  de  su  teoría del caso al inicio de la audiencia de juicio oral  su  antecesor  hizo  enunciados  genéricos  o  abstractos no soportados con las  pruebas que pretendía introducir.   

Y  en  el  alegato  de  cierre,  agrega  el  casacionista,  el anterior abogado presentó una tesis que lo muestra anclado en  el  anterior  sistema  inquisitivo, pues, alegó que no existía certeza, pese a  que  la  normativa  de  Ley 906 de 2004, refiere a un conocimiento más allá de  toda duda.   

Junto con ello, sostiene el casacionista, el  abogado  anterior  reforzó  un  testigo  de la Fiscalía al contrainterrogarlo,  dado   que  no  pudo  someterse  a  las  técnicas  propias  de  esta  forma  de  confrontación,   pese   a   los   frecuentes   llamados   de  atención  de  la  jueza.   

Adelanta el recurrente, de igual manera, una  propuesta    de   cómo   debió   el   defensor   interrogar   al   perito   en  balística.   

A  continuación,  aborda  el impugnante el  examen  de los principios que rigen la declaratoria de nulidad, para significar,  en  primer lugar, que ha respetado el principio de prioridad, dado que alegó la  nulidad como único cargo.   

En  segundo  término,  que el principio de  taxatividad  no  se  vulnera,  dado que lo alegado refiere a la violación de la  garantía  a  la  defensa técnica, conforme lo dispuesto en el artículo 457 de  la Ley 906 de 2004.   

En tercer lugar, que se respeta el principio  de  autonomía al postular la causal de manera independiente a otras causales de  casación.   

En  cuarto término, que el principio de no  contradicción  se  respetó  en la demanda, como quiera que sólo se referencia  violado el derecho de defensa técnica.   

En  quinto  lugar,  que  no  se  viola  el  principio  de  proposición  jurídica  completa,  habida cuenta que el cargo es  autosuficiente en su formulación.   

En   sexto  término,  que  demostró  la  trascendencia  de  la  violación al derecho de defensa, pues, el acusado estuvo  huérfano  de  la  misma durante todo el proceso y ello influyó en el resultado  del mismo.   

En  séptimo lugar, que no puede entenderse  convalidada  la irregularidad, ya que en tratándose del derecho de defensa ello  no opera.   

En octavo término, que no puede acudirse al  principio  de  residualidad,  en  tanto,  es  tan grave el daño, que solo puede  restañarse con el remedio extremo de la nulidad.   

Y,  en  noveno  lugar,  que en este caso el  principio  de  protección no puede dar lugar a convalidar lo ocurrido, dado que  el procesado no dio origen a la irregularidad.   

Relacionados  los principios, se detiene el  demandante  en  la  trascendencia  de  la  nulidad  invocada,  para reiterar que  siempre  el  procesado estuvo desprovisto de idónea defensa y era necesario que  su  abogado  recogiera  elementos  materiales  probatorios,  evidencia física o  informes,  desde  el  inicio mismo de la investigación.  Además, que este  nunca  construyó  una  teoría  del caso adecuada, ni desarrolló cabalmente su  función dentro de las técnicas propias del sistema acusatorio.   

Concluye  el demandante que por ocasión de  esas  falencias  se  emitió  fallo  de  condena  en  contra  de su representado  judicial,  quien, de haber contado con profesional idóneo pudo haber presentado  elementos   de  juicio  que  controvirtieran  las  pruebas  presentadas  por  la  Fiscalía   o  demeritar  a  través  de  adecuado  contrainterrogatorio  a  sus  testigos.   

Después de citar jurisprudencia de la Corte  atinente  al  tema, solicita el casacionista que se case la sentencia impugnada,  para  en  su  lugar  decretar  la  nulidad  de  lo  actuado, al parecer desde la  audiencia preparatoria.   

C O N S I D E R A C I O N E S  

    

1. Demandas  presentadas por los procesados Freyder Yeisid Salazar Ciro  y Carlos Mario González Ospina.     

Acerca  de la legitimidad para sustentar el  recurso  extraordinario  de  casación,  el artículo 182 de la Ley 906 de 2004,  especifica:   

“Legitimación.  Están  legitimados  para  recurrir  en  casación los intervinientes que tengan  interés,   quienes   podrán   hacerlo   directamente  si  fueren  abogados  en  ejercicio”.   

Claramente  se  advierte  que la demanda de  casación  sólo  puede  ser  presentada  por abogado titulado, restringiendo el  legislador,  de  manera  expresa,  la  posibilidad de intervención material del  procesado cuando este no cuenta con esa calificación profesional.   

En ello, cabe relevar, no se aparta mucho de  similares  limitaciones  instituidas  en la Ley 600 de 2000, cuyo artículo 209,  con  una  redacción  más  amplia, advierte la imposibilidad de que los sujetos  procesales   diferentes  del  Fiscal,  el Ministerio Público y la defensa,  puedan  presentar  la demanda de casación,  si no se trata de “abogados  titulados  y  autorizados  legalmente  para ejercer la  profesión”.   

En  consonancia  con  ello,  reiterada  y  pacíficamente   la  Corte  ha  señalado,  en  ambas  normatividades,  que  esa  limitación   al   derecho   de   defensa   material  estriba  en  el  carácter  extraordinario  y  las  finalidades  insertas en la casación, bajo el entendido  que  no  se  trata,  la  misma,  de  una  nueva oportunidad para que se reiteren  posiciones  típicas  de instancia ya superadas con los fallos proferidos por el  A  quo  y  el Ad quem, haciéndose menester demostrar, dentro de precisas pautas  de  fundamentación  que  se  entienden  apenas al alcance de los versados en el  derecho,  la  existencia  de  un  yerro  ostensible  y  trascendente que obligue  modificar o revocar lo decidido.   

Precisamente,  respecto  de  la  exigencia  planteada   para   el   sistema   acusatorio,  en  decisión  anterior  la  Sala  reseñó1:   

“Efectivamente,  en  relación  con  tal  aspecto  la  Corte  ha enfatizado que: “La casación  no  es instancia adicional del proceso regular, ni su ejercicio constituye medio  de  impugnación  de  plena  justicia. Debido al carácter técnico y rogado que  ostenta,  la  demanda  a través de la cual se ejerce, impone el cumplimiento de  precisos  requisitos  formales,  la invocación de una o varias de las concretas  causales  previstas  en  la  ley  procesal,  el  correcto  señalamiento  de los  fundamentos  fácticos  y jurídicos en que se apoya la solicitud, y un adecuado  desarrollo  y  sustentación  del  cargo  o  cargos  que se postulan al fallo de  segunda   instancia   en   orden   a   su  desquiciamiento,  todo  lo  cual  es,  evidentemente,  materia  de especiales conocimientos jurídicos que no están al  alcance  ni siquiera de todos los abogados ni, por supuesto, en ningún caso, de  todo             el             mundo.”2   

Así las cosas, resulta claro que el señor  JEFFERSON  CASTILLO  BUITRAGO carece de legitimidad para presentar la demanda en  su  propio  nombre  pues,  como  lo revelan las anotaciones relacionadas con él  realizadas  por  la  Fiscalía,  se  dedica  a “oficios varios”, además, no  exhibe  su condición letrada en el libelo, situación  que  conlleva su inadmisión y ordenar la devolución del expediente al despacho  de  origen,  conforme  lo  dispone el artículo 184, inciso 2° de la Ley 906 de  2004.”   

En  el  caso  concreto,  el fallo de primer  grado  informa  de  los  procesados, que estos se ocupan como mecánico, SALAZAR  CIRO,  y  carpintero, GONZÁLEZ OSPINA, de lo cual se deduce su ninguna afinidad  profesional  con  el  derecho,  razón  suficiente  para  que  se  inadmitan sus  demandas,    evidente    la    carencia    de   legitimidad   de   quienes   las  incoan.   

    

1. Demanda   presentada  por  el  defensor  de  Freyder  Yesid  Salazar  Ciro.     

         Al  amparo de la causal segunda consagrada en el artículo 181 de la  Ley  906 de 2004, el recurrente señala que en el trámite procesal se incurrió  en  irregularidad sustancial que afecta las garantías del procesado, referida a  la  falta  sustancial  de defensa técnica durante toda la actuación en primera  instancia.   

         Respecto  del  tema  de  la  defensa  técnica  y  los  factores que  conducen  a  declarar  la nulidad por ausencia de la misma, bastante se ha dicho  por  la  jurisprudencia  de  la  Corte,  enfatizando  cómo  a la definición de  efectiva   vulneración  no  puede  llegarse  por  el  camino  de la simple  disparidad  de  criterios con lo realizado por el profesional del derecho, ni es  la  crítica  un  asunto  que derive consecuencia de la decisión adversa tomada  por  la  judicatura  en  contra  del acusado, pues, siempre será posible, en el  plano  de  la  simple  especulación,  decir  que  cualquier  tipo  de actividad  distinta a la que se realizó pudo llevar a mejores consecuencias.   

         También  se  tiene  establecido  que  la buena fortuna del reproche  reposa  no  en  advertir  determinadas  omisiones  o  inadecuada  actuación del  abogado,  sino  en  establecer  objetivamente  que ese comportamiento generó en  concreto  efectos dañosos de tanto calado, que de no haberse materializado otra  hubiese  sido la suerte del procesado, o cuando menos, el resultado hubiese sido  menos perjudicial para sus intereses judiciales.   

         Lejos  de respetar esos mínimos de sustentación establecidos desde  antaño  por  la Sala, el demandante presenta un farragoso y reiterativo listado  de  los  que,  en  su  sentir, constituyen yerros de la defensa, a partir de los  cuales,  por  el  camino  de  la  simple  especulación,  aventura que se causó  profundo perjuicio al acusado.   

         Al  respecto,  la  Corte  tiene  que precisar cómo, en sana lógica  jurídica,  la  suma  de  irregularidades  intrascendentes, por muchas que ellas  puedan  hacerse  ver, de ninguna manera conforma el tópico de trascendencia que  obliga   la   anulación   del   trámite   por   violación  de  esa  garantía  constitucional y legalmente establecida en favor del procesado.   

         Así  mismo,  también  se  tiene  claro  que  en tratándose de las  técnicas  propias del sistema acusatorio y, en particular, de la mejor forma de  afrontar  los  interrogatorios y contrainterrogatorios, así como las objeciones  a  los mismos y la introducción de elementos materiales probatorios, evidencias  o  informes, es mucho lo que aún falta por recorrer en nuestro país, pues, esa  que  se  entiende  decantada práctica en países pioneros del sistema, luego de  décadas  de  implementación,  apenas  asoma  sus  aristas aquí, sin que pueda  decirse  que  lo planteado por el funcionario judicial en determinado momento, o  lo  que  presentan las partes, represente la última palabra o el mejor hacer ya  consolidado.   

         Por   ello,  la  definición  de  que  el  profesional  del  derecho  efectivamente  abjuró  de su misión y realizó una defensa completamente ajena  a  estándares mínimos previamente definidos, no puede pasar por la tarea si se  quiere  elemental  de  contabilizar  cuántas  veces fue objetada una pregunta o  cómo  se  impidió  introducir  determinado  elemento  probatorio,  pues, en un  terreno  tan  movedizo  siempre  será posible que ello suceda respecto de todos  cuantos  como  partes o intervinientes actúan en el escenario judicial, sin que  sea  factible  tampoco  definir  con  vocación  de verdad incontrastable que la  decisión  del  funcionario  judicial  resulta  irreprochable  en  términos  de  técnica procesal.   

         El  casacionista  dedicó gran parte de sus esfuerzos argumentativos  a  resaltar  esas  que dijo actividades poco profesionales de su antecesor en el  cargo,  pero  apenas  sustentado en que  la Fiscalía objetó o impidió la  práctica  judicial,  o  que  la  jueza  llamó  la atención al profesional del  derecho.   

         Y,  sí,  es factible que de verdad el abogado escogido directamente  por  el  acusado  para  representarlo  en  el  proceso  penal,  no  conozca a la  perfección   esas   técnicas  o  yerre  en  la  comprensión  de  determinados  mecanismos  y  ello  genere  que  la  Fiscalía  objete con buen juicio o que la  funcionaria judicial lo llame al orden.   

         Pero  eso  sucede  por  lo  común en los juicios que en Colombia se  siguen,  sin  que  la  irregularidad  sea capital exclusivo de la defensa, pues,  también   reiteradamente   la   Fiscalía,   el   Ministerio   Público   o  la  representación  de las víctimas, es objeto de amonestación o sus esfuerzos se  ven  entorpecidos  por  la actitud diligente de la contraparte, materializada en  frecuentes objeciones.   

         Lo  trascendente, para efectos de la causal de nulidad propuesta, es  que  pueda  demostrarse  objetivamente  que  esa  inexperiencia  de  la  defensa  resultó  de  tal magnitud que impidió presentar una teoría del caso válida y  suficiente  para  haber  llegado  a  resultado diferente del que en casación se  ataca.   

         Empero,  esa  que  se reclama necesaria tarea para el buen suceso de  la  demanda,  es  abordada por el recurrente de manera artificiosa, a través de  simples  especulaciones,  cuando  no  afirmaciones  que constituyen petición de  principio.   

         En  efecto,  parte  el  impugnante  por  sostener  que  en el asunto  examinado   era   no   solo  pertinente  sino  indispensable,  y  si  se  quiere  obligatorio,  que  su  antecesor,  una  vez  conocida la vinculación de FREYDER  YEISID  SALAZAR,  en  los  hechos  de  sangre, acopiara de propia mano elementos  probatorios  tales  como su historia clínica, declaraciones de los médicos que  en  urgencias  lo atendieron e incluso dictamen pericial, a efectos de demostrar  que  al  recibir severas lesiones, no estaba él en capacidad de haber ejecutado  lo que se le atribuye.   

         Pero  de  ninguna  manera  explica  por qué la prueba efectivamente  conduciría  a  demostrar  que,  en efecto, no pudo realizar ese comportamiento,  sino  que  apenas  supone la pérdida enorme de sangre y consecuente posibilidad  de  que  así  sucediera.  Ni  siquiera  aventura  qué de esa historia clínica  –por  lo  demás poseída  por  la  defensa  y  utilizada en el juicio por la Fiscalía- soporta su tesis y  por ello obligaba de profundizar en la misma.   

         Y,   además,   pasa   por   alto   que  esas  testigos  periciales,  independientemente  que  pudieran  o  no  rendir  concepto  acerca  de lo que la  historia  clínica informa, acudieron al juicio y bajo la gravedad del juramento  afirmaron que el procesado llegó consciente al hospital.   

         Esto    se    señaló    en   el   fallo   de   primer   grado   al  respecto3:   

“Así  mismo  las  declaraciones  de  las  médicos  Mayla  Perdomo  Amar  y  Alejandra  Zuluaga  Restrepo, le aclararon al  despacho,  que  si  bien  Freyder ingresó al Hospital Pablo Tobón Uribe con un  tríaje  rojo  (de  grave  peligro para su vida), debido a las lesiones por arma  cortopunzante,  este  nunca  perdió  el  conocimiento,  siempre  estuvo  alerta  consciente,  en  conclusión  Fryder  tenía  un pleno conocimiento de todos los  sucesos de aquella noche.”   

         Sólo   si   se  dijera  que  la  historia  clínica  contiene  algo  diametralmente  opuesto  a lo señalado expresamente por los facultativos, o que  estos  tiene  algún  interés en mentir y ello podía determinarse a través de  un  adecuado contrainterrogatorio, sería factible aducir, como lo hace de forma  especulativa  el  demandante,  que lo dejado de realizar por el anterior abogado  del   acusado,  o  su  supuesta  ineptitud,  representaron  desdoro  objetivo  y  trascendente para sus intereses.   

         El  recurrente  debe  entender que si la defensa conoce lo realmente  sucedido  –para  ello  se  instituye  la  confidencia  con  su cliente- , o está al tanto de los elementos  suasorios  acopiados  por la Fiscalía, de ninguna manera tiene que encaminar su  labor  a  tratar  de  desvirtuar lo obvio o suficientemente demostrado, ni puede  asumir mejor estrategia esa del confrontacionismo hirsuto.   

         Por   lo  demás,  eso  de  pedir  de  su  antecesor  una  actividad  investigativa  que  ni  siquiera  sabe a qué conduce, resulta bastante desleal,  cuando  incluso  acepta  que  el  defensor del otro procesado nada hizo sobre el  particular, pero lo justifica diciendo que su caso es diferente.   

         Ya  sobre  el  tema,  es  el mismo impugnante quien desnaturaliza la  manifestación  de  trascendencia  de los yerros atribuidos al anterior abogado,  en  tanto, señala que el otro defensor hizo solicitudes probatorias pertinentes  y    objetó,    en    la   audiencia   preparatoria,   la   petición   de   la  Fiscalía.   

         Puede  ser  que  efectivamente el defensor de FREYDER YESID SALAZAR,  intervino  extemporáneamente  cuando  intentó asirse a los argumentos del otro  abogado para oponerse a la petición probatoria de la Fiscalía.   

         Pero  si  se admitió que lo dicho por el otro abogado fue aceptado,  entonces,  esa  intervención  por  fuera  de tiempo del profesional del derecho  encargado    de    asistir    a    SALAZAR    CIRO,   ningún   efecto   dañoso  produjo.   

         Lo  mismo  puede  decirse  de  esa  delimitación  episódica  de lo  ocurrido  en  el  juicio,  cuando  se  sostiene  por  el casacionista que varias  intervenciones  de  su  antecesor  emergieron infortunadas, pues, algunas fueron  enmendadas  por el otro defensor, como se manifiesta en el cargo, y de las otras  no  se ofrece elemento alguno que permita verificar su trascendencia frente a lo  decidido.   

         A  este  respecto,  es  necesario  precisar  al  demandante  que  la  trascendencia  no opera inmanente al hecho, vale decir, que los efectos dañosos  de  la falta de aptitud técnica pregonada en el actuar del defensor, no derivan  de  que  preguntara  mal,  u  objetara  inadecuadamente,  o  de  que  no pudiera  introducir  un  documento,  o  de las llamadas de atención de la jueza, sino de  determinar   con   criterio   objetivo  que  de  haber  hecho  adecuadamente  el  interrogatorio   o  contrainterrogatorio,  el  testigo  habría  dicho  algo  en  concreto   tan   importante   que  cambia  el  panorama  probatorio,  o  que  se  desvirtuaría  al  declarante de cargos con el cual se soportó la condena, o en  fin,  que  esa  prueba  mal  arrimada o inadecuadamente controvertida, contenía  específicamente   algo   de   tanto   valor   que  mutaría  necesariamente  la  decisión.   

         En  contrario,  dentro  del  yerro  lógico que usualmente se conoce  como  petición  de  principio, el recurrente apenas afirma que los testigos mal  interrogados  podrían  conducir  a  un  resultado distinto, o que la inadecuada  objeción  o  contrainterrogatorio  impidió  demeritar el valor suasorio de los  atestantes  allegados  por  la  Fiscalía,  pero  nada  hace, de frente a lo que  valoraron  las  instancias,  para  informar  objetivamente  qué de lo analizado  hubiese  cambiado  o  cómo  ese nuevo panorama, jamás precisado en sus efectos  suasorios, conduciría  a decisión diferente.   

         Cuando  se  tiene  claro  que  las  instancias  fundaron el fallo de  condena  en  lo  que  directamente  declararon quienes presenciaron la acometida  mortal,  los  cuales  referencian  los  antecedentes  del  hecho, la motivación  subyacente  en  el  actuar  del  acusado y lo que este materialmente ejecutó; y  además  se  sostuvo  que  los  testigos presentados por la defensa no comportan  suficiente  entidad,  pues,  advierten  no  haber observado lo ocurrido; resulta  cuando  menos  aventurado  sostener  que  fue por ocasión de la mala praxis del  anterior  defensor  que  se produjo esa decisión, o que ello devino de no haber  adelantado  esfuerzos  investigativos encaminados a definir la imposibilidad del  procesado  de  realizar  lo  atribuido, por ocasión del lesionamiento padecido,  cuando  en contrario los médicos encargados de atenderlo en urgencias advierten  de su pleno estado de consciencia y voluntad.   

         Mucho  menos,  cabe  agregar,  si del defensor del otro procesado se  pregona  plena idoneidad y adecuados esfuerzos encaminados también a desvirtuar  la  participación  del  mismo  en los hechos, por la vía de desacreditar a los  testigos  de  cargo,  pero  con  idénticos  resultados, dado que también se le  condenó.   

         Lo  cierto  es  que,  como  los  registros  lo informan, el defensor  convencional  escogido  por el procesado no sólo estuvo presente y vigilante en  todas  las  diligencia programadas, sino que intervino activamente a favor de su  representado,   ora   haciendo   solicitudes,   ya  controvirtiendo  las  de  la  contraparte,  sin  que  pueda  de  él  pregonarse  omisión, dejadez o absoluto  desconocimiento  de  su  rol,  independientemente de las vicisitudes propias del  juicio.   

         Pidió  bastantes  pruebas  la defensa, de cuya pertinencia no puede  dudarse,   pues,   fueron   aprobadas  por  la  judicatura,  y  luego  intervino  activamente  en  su  práctica  y  en  la de la presentada por la contraparte, a  través del correspondiente contrainterrogatorio.   

         También  presentó  teoría  del caso y alegato de cierre, sin que,  por  fuera  de la visión interesada del ahora defensor, se pueda decir que esas  intervenciones   son   contrarias   a   lo   que   los   hechos   y   la  prueba  arrojaron.   

         Es  más,  de  los  registros se obtiene que la teoría del caso del  defensor  de  FREYDER  YEISID SALAZAR CIRO, se dirigió a determinar que este no  ejecutó  directamente  el ataque mortal, ni estaba en posibilidad de ordenarlo,  dadas las heridas padecidas previamente.   

         Por  ello,  pidió  la  experticia  del  experto  en balística, que  determinaría  ajenos al arma que su prohijado portaba, los proyectiles hallados  en  el  cuerpo  del  occiso,  y  solicitó  la  declaración de los médicos que  atendieron  a  su cliente en el servicio de urgencias, quienes darían cuenta de  su imposibilidad para ejecutar los crímenes atribuidos.   

         Ahora,  que la prueba no arrojase los resultados esperados, o que el  fallador  tuviera  en  cuenta  otros  elementos  de juicio o circunstancias para  estimarlo  coautor,  así  no  disparase  directamente  contra las víctimas, es  asunto  que  deriva no de la falta de destreza del profesional del derecho, sino  de  los  avatares  propios del proceso penal, en el entendido obvio que la mejor  tarea defensiva no necesariamente conduce a la absolución.   

         Las       anteriores      razones  obligan  inadmitir  la  demanda  presentada  por  el actual  defensor  del procesado FREYDER YEISID SALAZAR CIRO, sin que la Sala, verificado  el  trámite del asunto y lo consignado en las decisiones allí tomadas, observe  vulneración   trascendente   de   garantías   fundamentales   que  obligue  su  intervención oficiosa.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,   

R   E  S  U  E  L  V  E   

INADMITIR   las  demandas  de  casación  presentadas  por  los procesados CARLOS MARIO GONZÁLEZ  OSPINA  y  FREYDER  YEISID  SALAZAR  CIRO,  así  como  por  el defensor de este  último.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la  Ley  906  de 2004, es facultad de los demandantes elevar  petición de insistencia.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                          FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ              GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO                                          JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1 Auto  del 25 de julio de 2007, radicado 27791.   

2 Sala  de   Casación   Penal,   auto   del   6   de   diciembre   del  2001,  radicado  18.041.   

3 Folio  308 del cuaderno número 2.     

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