39980(09-10-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Aprobado Acta No. 336  

Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil  trece (2013)   

ASUNTO  

Decide  la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de casación presentada por el defensor de Jhonatan Alexis Cano Zapata,  contra  la  sentencia  proferida  por el Tribunal Superior de Medellín el 17 de  julio  de  2012, que al revocar la decisión absolutoria de primer grado emitida  por  el  Juzgado  Cuarto  Penal  del  Circuito  de  la misma ciudad, condenó al  procesado  a  la  pena  principal  de 228 meses de prisión como responsable del  delito  de doble homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego, en calidad  de   cómplice,  mismo  título  y  pena  que  ratificó  para  Alexander  Ríos  Carrasquilla,  así  como  la  sanción  de 443 meses y 9 días de prisión para  Wilson  Arley  Ríos  Carrasquilla  y Andrés Felipe Rodríguez Rodríguez, como  coautores de tales delincuencias.   

HECHOS Y RESEÑA PROCESAL BÁSICA  

La  Sala  acoge  la  relación  del  episodio  fáctico contenido en el fallo impugnado, así:   

“Aproximadamente a las 10:20 de la noche del  4  de  diciembre  de 2010, en una vivienda sin nomenclatura ubicada en el sector  de  ‘La Finquita’  del  barrio  Tricentenario  de  esta  ciudad,  frente  a  la residencia identificada con el No. 101 C 55 interior 145,  se  encontraban  dentro  del  inmueble  Héctor  David Caro Zapata conocido como  ‘Pantera  (de  17 años de  edad)    y    Alexander    de   Jesús   Álvarez   Galeano,   a.   ‘El          Diablo’, cuando fueron sorprendidos por varios  sujetos  armados que les dispararon en repetidas ocasiones causándole la muerte  en  forma  instantánea  a  Héctor David, en tanto que Alexander Alcanzó a ser  trasladado  hasta  la  Policlínica  donde  2  horas  más  tarde  se produjo su  deceso”.   

Ante  el  Juzgado  16  Penal  Municipal  de  Medellín  con  funciones  de  control  de  garantías,  el 4 de marzo de 2011 a  solicitud   de  la  Fiscalía  Sexta  Seccional  se  efectuó  la  audiencia  de  legalización  de  la captura, formulación de imputación y petición de medida  de  aseguramiento  por  los  delitos  de homicidio agravado, en concurso y porte  ilegal  de armas de fuego, decretándose consiguientemente detención preventiva  en contra de los imputados.   

Presentado el respectivo escrito de acusación  ante  el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Medellín, el 2 de mayo de 2011 se  formularon  cargos  por  los  delitos  que  ameritaron  imputación y detención  preventiva.   

Culminado  el  rito  oral  de  juzgamiento  y  anunciado   el  sentido  del  fallo  de  primera  instancia,  se  emitieron  las  decisiones   de   primera   y   segunda  instancia  en  los  términos  glosados  previamente.   

DEMANDA  

Con afirmado sustento en la causal tercera de  casación,  dos  son  los reparos que el defensor de Jhonatan Alexis Cano Zapata  ha invocado en contra del fallo impugnado.   

El  primero  acusa  error  de hecho por falso  juicio  de  existencia,  bajo  el entendido de omitir la sentencia impugnada los  testimonios  de Carlos Andrés Uribe, Ana Cristina Cortés, Luis Fernando Correa  y    Hugo   León   Murillo,   lo   que   condujo   a   otorgarle   “una  credibilidad  subjetivizada” a lo  depuesto  por  Jorge  Mario y Cristian David Melchor Carmona, con desmedro de la  sana  crítica  de  sus  dichos, pues al primero de los referidos expresó Jorge  Mario  que  eran  tres los atacantes y su lugar de residencia, pero hora y media  después  a  Darío  Fernando  Rojas  miembro del CTI, expresó que eran cinco y  varió  su  localización “incluyendo a mi asistido y  a  su  hermano”,  al  tiempo  que  es  ostensible la  parcialidad   de   Cristian   David   quien   refirió  desde  un  principio  la  intervención  de  todos, lo cual conduce a sostener que carece de “validez”  lo depuesto por Carlos Mario.   

También  se  omitió  lo  expresado  por  la  investigadora  Ana  Cristina  Cortés,  quien  no encontró en la inspección al  cadáver  la  presencia  de elementos balísticos, en contraste con los testigos  quienes  fluctuaron  entre  seis y diez los disparos que adujeron escuchar y sin  que  sea un hecho irrelevante, conforme lo señaló el Tribunal, pues sirve para  desvirtuar la verosimilitud de los testigos.   

Tampoco  fue  valorado  lo  depuesto  por  el  investigador  Luis  Fernando  Correa Moncada, a quien le correspondió tomar las  fotografías  del  lugar,  pues  con  base  en  las  mismas  y  sus  dichos,  se  desvirtúan  los  relatos  de  los hermanos Melchor, esto es la imposibilidad de  visualizar  lo  que depusieron, aspectos todos que entiende los hace sospechosos  y faltos de credibilidad.   

Como  segundo  error  de hecho aduce “falso  juicio  de  identidad” y está relacionado con los testimonios de Carlos Mario  y  Cristian  David Melchor, bajo el entendido que se les dio credibilidad cuando  de  su  contexto se hace manifiesto un “ánimo mendaz”, conforme lo reseñó  habrían mentido desde el primer momento en el reproche anterior.   

Insiste en la crítica de sus testimonios que  entiende  no  admiten  mérito,  pues  contrario  a lo afirmado por el Tribunal,  carecieron  de  espontaneidad  y  no  son  confiables, no solo por indicar en un  primer  momento  que  los  atacantes  eran tres y luego cinco, sino porque sólo  varios  meses  después se dispuso la orden de captura en contra de su asistido,  por   lo   cual   encuentra   dubitables   sus  declaraciones,  al  “direccionar  sus  incriminaciones  hacia  las personas que se les  antojó”, cuya “capacidad  moral”  para  mentir  surge  no  de  la  valoración  defensiva,  sino  de  sus  propias  atestaciones  y capacidad moral para mentir,  máxime  cuando  ya  con anterioridad habían sido objeto de denuncia algunos de  los  imputados  por  estos  mismos  testigos,  de donde se infiere igualmente su  tendencia  para  hacer falsas imputaciones y el “ánimo retaliatorio” que se  deriva  de  sus  palabras al manifestar que con anterioridad ya se habían visto  en  confrontaciones  con los incriminados, como lo refirieron familiares de Cano  Zapata.   

Se  opone  además el actor a la negativa del  Tribunal   en   reconocer   que  los  testigos  de  cargo  pertenecieran  a  una  organización  delictiva,  sobre  la  base de que si así fuera no habrían sido  objeto  de  ataque,  pues  esto  desconoce  que  el hecho fue intempestivo y por  sorpresa,  pero también cómo opera la confrontación de bandas al margen de la  ley en nuestra sociedad.   

Califica  de  trascendentes los “errores”  acusados  y  parcializada  la  valoración  probatoria,  todo lo cual lo lleva a  solicitar  se  case  el  fallo  y  absuelva  al  imputado  Jhonatan  Alexis Cano  Zapata.   

CONSIDERACIONES  

1.  Quebranto  de  la  ley  sustancial  con  fundamento  en  la  causal  tercera  acusa el actor casacional en los dos cargos  imputados  a  la  sentencia en este caso, bajo los enunciados de falso juicio de  existencia por omisión e identidad.   

A    pesar   de   lograrse   perfecto  entendimiento  acerca de la causal aducida por su inequívoco señalamiento y el  sentido  inherente  de  los  yerros fácticos que le corresponden, al afirmar la  presencia   de   falsos  juicios  de  existencia  por  pretendidas  omisiones  y  tergiversaciones  probatorias conforme lo dispone el propio texto del art. 181.3  del  C. de P.P., tratándose de vicios en la apreciación de las pruebas, emerge  para  la  Sala  evidente que las dos censuras entrañan una escueta discrepancia  valorativa  con  los  fundamentos de la sentencia impugnada, que hace manifiesta  la  precariedad  de los reproches en orden a evidenciar defectos de esta índole  atacables ante la Corte.   

2.  En  efecto,  el  primer  reparo que acusa  obviar  valorar la sentencia del Tribunal diversos testimonios sobre la base que  los  de  cargo  que  corresponden a lo depuesto por los hermanos Melchor Carmona  resultarían  afectados  en  su  credibilidad, incurre en el común desafuero de  independizar   los  contenidos  de las decisiones de primer y segundo grado  cuando  quiera  que  resultan  complementarios y deben por ende ser aprehendidos  como un cuerpo monolítico.   

En  este  sentido,  para  hacer ostensible la  falta  absoluta  de  fundamento  de esta tacha, se observa en el fallo de primer  grado,  cuya  extensión  lo  hace  elocuente  en  más de cien páginas, que se  reprodujeron  prácticamente  en  su totalidad los contenidos de los testimonios  aportados  en  desarrollo del juicio, de manera que cuando el Tribunal acoge con  mérito  de  credibilidad  suficiente  para  dar  por  demostrados  los hechos y  atribuir  responsabilidad  como  cómplice  en  Jhonatan  Alexis  Cano Zapata lo  narrado   por  los  testigos  de  cargo,  no  desapercibe  en  su  contexto  las  circunstancias en que los mismos depusieron.   

3. El carácter verosímil que les concede la  sentencia   proviene   ciertamente   de   su  análisis  subjetivo  como  única  posibilidad  de estudio, de manera que si para el actor está viciada por lo que  califica   “credibilidad  subjetivizada”,  “con  desmedro  de  la  sana  crítica”, ha debido postular  esta  censura dentro de los linderos de falso raciocinio, caso en el cual según  bien  se  sabe  era lo correspondiente alegar y demostrar que se franquearon los  principios  lógicos,  las  reglas  de  la  experiencia común o las leyes de la  ciencia   que   solventaron  el  mérito  de  racional  apreciación  de  dichas  pruebas.   

4.  En  realidad,  divergencias  referidas al  número  de individuos que integraban el grupo cuyos integrantes dieron muerte a  Héctor  David Caro Zapata y Alexander de Jesús Álvarez Galeano, que se afirma  expresaron  inicialmente  pero luego explicaron realmente cuántos lo integraban  y  en  el  juicio  los  señalaron  sin  equívocos por sus nombres, son reparos  irrelevantes,  como  el  propio  actor  evoca los calificó el Tribunal, sin que  además   resulte   consecuente   por   el   referido   motivo  descalificar  la  “validez”  de lo depuesto por Carlos Mario Melchor, o hacer lo propio con lo  manifestado   por   Cristian   David   Melchor,   por   una  enemistad  con  los  imputados.   

5.  Las cosas no son diversas frente al cargo  por  tergiversación  propuesto,  toda  vez  que  en realidad, este ataque lleva  implícita  la  misma  metodología  de confrontación valorativa inaceptable en  casación,  ahora  entronizada  como  “falso  juicio de identidad”, pero que  retoma  los  testimonios  de Carlos Mario y Cristian David Melchor, con el mismo  objeto  de  discrepancia,  esto  es,  habérseles dado “credibilidad” en sus  contundentes  señalamientos  sobre  la  intervención, entre otros, de Jhonatan  Alexis  Cano  Zapata en los hechos, cuando para el actor, en aspectos rechazados  por   el   Tribunal,   evidenciaron  un  propósito  de  mentir,  carecieron  de  espontaneidad  y  no  son  confiables, manera de argumentar que hace palmaria la  inidoneidad  de la censura, por carecer del más mínimo nexo con los errores de  hecho atacables en esta sede.   

La demanda propuesta en este caso impone a la  Sala  la  necesidad de evocar que el de casación constituye un recurso especial  que  comporta estrictez en la presentación de los reproches que se imputan a la  sentencia,  de manera que no cualquier clase de alegación pueda solventarlo, ni  resultar  admisible  y  que los errores de hecho acusables en esta sede no abren  espacio  a  discrepancias  valorativas  cuyo ámbito de propuesta culmina en las  instancias,  siendo  por  ello  la  consecuencia  de  alegaciones  como  la acá  presentada su inadmisibilidad.   

6. Finalmente, contra la determinación que se  adopta  procede  el  mecanismo  de insistencia previsto en el inciso segundo del  artículo  184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal  es  el  señalado  por  la  Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación  25006.   

* * * * * *  

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

INADMITIR  la demanda de casación presentada  por el apoderado de Jhonatan Alexis Cano Zapata.   

Contra esta decisión procede el mecanismo de  insistencia.   

Cópiese,   cúmplase   y   devuélvase  el  expediente al Tribunal de origen.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                                                           FERNANDO  A. CASTRO CABALLERO   

EUGENIO          FERNÁNDEZ  CARLIER                                                      MARÍA   DEL   ROSARIO  GONZÁLEZ  MUÑOZ                              

GUSTAVO   E.  MALO  FERNÁNDEZ                                                LUIS   GUILLERMO  SALAZAR  OTERO    

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

Nubia Yolanda Nova  García   

Secretaria    

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