41153(29-05-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                                  GUSTAVO      ENRIQUE      MALO  FERNÁNDEZ   

                            Aprobado Acta No. 169.   

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos  mil trece (2013).   

VISTOS  

Decide la Corte sobre la admisibilidad de las  demandas  de  casación  presentadas  por los defensores de los procesados JORGE  IVÁN  LLANOS  VANEGAS  y  JAIME  ARTURO  OSORIO  OSORIO, contra la sentencia de  segunda  instancia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  de Medellín el 5 de  febrero  de 2013, que confirmó, con modificaciones, el fallo proferido el 13 de  junio  de  2012  por  el  Juzgado  1º  Penal  del Circuito Especializado de esa  ciudad,  que condenó anticipadamente, entre otros, a los citados procesados, al  primero  como  cómplice  de concierto para delinquir agravado y al segundo como  coautor   de   tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes  agravado,  concierto   para   delinquir   agravado   y   tráfico  de  sustancias  para  el  procesamiento de narcóticos.   

HECHOS   Y   DECURSO  PROCESAL   

1.  En  el  fallo  impugnado se narraron los  hechos de la siguiente manera:   

“Mediante informe de fecha 20 de diciembre  de  2009,  suscrito  por parte de un agente especial de la DEA, se dio cuenta de  la   existencia   de   una  organización  delictiva  dedicada  al  tráfico  de  estupefacientes,  extorsiones,  secuestros  y  homicidios selectivos en el área  metropolitana  del  Valle  de  Aburrá,  dando  a  conocer que los hermanos JUAN  PABLO,  JAIME  ARTURO  y JOSUÉ FABIO OSORIO OSORIO prestaban sus servicios a un  individuo conocido con el alias “Sebastían”.   

“Con  fundamento  en  dicha  información,  dispuso  la  Fiscalía se adelantara la respectiva investigación preliminar, en  virtud   de   la   cual,   se   ordenaron   varios   actos  investigativos  como  interceptaciones   telefónicas,   búsquedas  selectivas  en  bases  de  datos,  órdenes  de seguimiento y vigilancia, allanamientos y registros, procedimientos  que  culminaron  con la incautación de artefactos bélicos y de sustancias para  el procesamiento de narcóticos.   

“Fue  así  como  finalmente se dispuso la  captura  de  JUAN  PABLO,  JOSUÉ  FABIO  y  JAIME  ARTURO OSORIO OSORIO, WALTER  LUCIANO  LONDOÑO CORTINES, LUIS FERNANDO VELÁSQUEZ ORTIZ,  WILSON YOVANNI  TOBÓN,  DANY  ESTEBAN RAMÍREZ PULGARÍN, JONATAN ALEXIS RENTERÍA ARIAS, FABER  DULFAY  GIRALDO  FERRO, JUAN DAVID DE LA CRUZ BOLÍVAR, GABRIEL HUMBERTO GARCÍA  VILLA,  CARLOS  MARIO  TRIANA  VÁSQUEZ,  CARLOS  EMILIO MARTÍNEZ BOIGA, MANUEL  ANTONIO  CHÁVEZ  OROZCO,  MARLON  FRANCISCO  LÓPEZ HURTADO, JORGE IVÁN LLANOS  VILLEGAS,  JHONY  ESNEIDER  VILLEGAS  ARENAS,  JORGE  ELIÉCER  LÁZARO  PINEDA,  HERNÁN  DARÍO  MALDONADO  MARTÍNEZ,  JOSÉ  OCTAVIO  VÉLEZ  CARDONA  y  JUAN  GONZÁLO CANO GARCÍA.   

Así mismo, fueron capturados JUAN SEBASTÍAN  ZULETA  POSADA  y  CÉSAR LEANDRO ARDILA MALDONADO, cuya aprehensión se produjo  en  flagrancia, cuando fueron halladas en su poder armas de uso privativo de las  fuerzas armadas.”   

2. Entre los días 15, 16 y 17 de febrero de  2011,  ante  el  Juzgado  Primero  Penal  Municipal  con  Función de Control de  Garantías  de  Antioquia, se llevaron a cabo las audiencias de legalización de  captura,  formulación  de  imputación e imposición de medida de aseguramiento  contra los mencionados capturados.   

Para  lo  que  interesa a esta decisión, se  señala  que  la  imputación  contra  JAIME ARTURO OSORIO OSORIO se hizo por el  delito  de  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, tráfico  de  sustancias  para  el procesamiento de narcóticos y concierto para delinquir  agravado.  A  JORGE  IVÁN  LLANOS VANEGAS sólo se le imputó el último de los  delitos.  Los  cargos  no  fueron  aceptados en esa audiencia preliminar por los  imputados,    pero    posteriormente   suscribieron   un   preacuerdo   con   la  Fiscalía.   

El 14 de abril de 2011, ante el Juez Primero  Penal  del Circuito Especializado de Medellín, se llevó a cabo la audiencia de  verificación  de legalidad de los términos del preacuerdo suscrito, y el 23 de  mayo  siguiente  se procedió a dar lectura al fallo respectivo, el cual, al ser  impugnado  por  varios  de  los defensores, dio lugar al auto del 23 de marzo de  2012,  que declaró la nulidad de lo actuado a partir del mismo, por defectos de  motivación.   

Dando  cumplimiento  a  lo  dispuesto por el  Tribunal,  el  13  de junio de 2012 el Juzgado de conocimiento dictó nuevamente  sentencia   de  carácter  condenatorio, en la que se tomaron, entre otras,  las siguientes determinaciones:   

Se condenó a JAIME ARTURO OSORIO OSORIO a la  pena  principal  de 146 meses de prisión y multa por la suma de 1.747,91 SMLMV,  por  los  delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado,  concierto   para   delinquir   agravado   y   tráfico  de  sustancias  para  el  procesamiento de narcóticos.   

Se condenó a JORGE IVÁN LLANOS VANEGAS a la  pena  principal  de  64 meses de prisión y multa de 1.800 SMLMV, como cómplice  de concierto para delinquir agravado.   

A  ambos  procesados  se  les impuso la pena  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo  lapso de la pena privativa de la libertad. A todos se  les  negó  la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria.   

Contra   la  anterior  determinación,  la  Fiscalía  y el defensor de OSORIO OSORIO, entre otros, interpusieron recurso de  apelación,  dando  lugar  al fallo de segunda instancia emitido el 5 de febrero  de  2013,  que  confirmó  la  decisión  impugnada, salvo lo relacionado con el  quantum  de  la pena impuesta al procesado JORGE IVAN LLANOS VANEGAS, la cual se  aumentó  a  80  meses  de  prisión  y  multa  de  2.250  SMLMV,  atendiendo la  pretensión     que     presentó    la    Fiscalía    en    la    impugnación  formulada.   

Contra la sentencia de segunda instancia, los  defensores   de   JORGE  IVAN  LLANOS  VANEGAS  y  JAIME  ARTURO  OSORIO  OSORIO  presentaron sendas demandas de casación.   

SÍNTESIS   DE   LAS  DEMANDAS   

1.  Demanda  a nombre de  JORGE IVAN LLANOS VANEGAS   

         

Primer cargo  

          Alega  “error  de  derecho” por desconocimiento del principio de  igualdad, contenido en el artículo 13 de la Carta Política.   

          En  orden a fundamentar su pretensión sostiene que en razón de ese  principio  de  igualdad  ante  la ley, el Código Penal contempla una pena menor  para  el condenado en calidad de cómplice, al establecer en el artículo 30 una  rebaja punitiva de una sexta parte a la mitad.   

          Recuerda  que  en este caso, los policiales Jhonny Esneider Villegas  Arenas,  Jorge  Eliecer  Lázaro  Pineda, Marlo Francisco López Hurtado, Manuel  Antonio  Chávez  Orozco,  Carlos  Emilio Martínez Boiga y su propio poderdante  JORGE  IVÁN  LLANOS VANEGAS, fueron condenados por el mismo delito de concierto  para  delinquir  agravado,  tipificado  en  el  inciso 2º del artículo 340 del  Código  Penal,  modificado  por  el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006, con la  circunstancia   de   agravación  del  artículo  342  ibídem,  con  la  única  diferencia  de  que  el último lo fue en calidad de cómplice, mientras que los  restantes  lo  fueron  como  coautores,  de donde nada justifica que estos hayan  recibido  una  pena  de  72 meses de prisión, mientras que a su defendido se le  impuso  una  pena  de 80 meses, cuando por ser menor su grado de participación,  debió recibir una sanción inferior.   

          Segundo cargo   

          Alega    que    el    fallador    incurrió    en    “error  de  hecho  al   incrementar  la  pena por encima de los  coautores”.   

          Como  norma  violada  cita  el artículo 30 del Código Penal y tras  aducir   que   el   error  de  hecho  se  consolida  cuando  se  menoscaban  las  “formas    y    garantías    al   dosificar   la  pena”,  pide  que se case oficiosamente la sentencia  por  desconocimiento  del  principio  de  legalidad,  pues  al  cómplice  se le  terminó imponiendo una pena mayor que al autor.   

          2. Demanda a nombre de JAIME ARTURO OSORIO OSORIO   

          Primer cargo   

          Al  amparo  de  la causal segunda del artículo 181 de la ley 906 de  2004,  acusa  la sentencia de haberse dictado en un juicio de viciado de nulidad  por  violación  al  debido proceso y al derecho de defensa a consecuencia de la  legalización del acuerdo afectado por vicio del consentimiento.   

          Según  el demandante, para la fecha en que se realizó la audiencia  de  verificación  de  legalidad  del  acuerdo suscrito entre su poderdante y la  Fiscalía  General,  esto  es,  el 11 de abril de 2011, aún no había entrado a  regir  la  modificación  introducida  por  la  Ley 1453 de 2011, hecho que tuvo  concreción  el  24  de  junio  de 2011, razón por la cual ese acto procesal se  rige  por el texto anterior del artículo 293 de la Ley 906 de 2004, cuyo inciso  segundo  establece  que  el  procesado  puede  retractarse  de su allanamiento a  cargos  hasta  que el mismo haya sido examinado por el juez de conocimiento para  determinar que es voluntario, libre y espontáneo.   

             

               Después  de  referirse  a  los  antecedentes  históricos  de la norma en cuestión, así como a los desarrollos  jurisprudenciales  que  ha  tenido  el  tema  de  la  aceptación de cargos y su  retractación,  concluye que para esta Corte Suprema, el legislador incurrió en  un  error conceptual al redactar el parágrafo del artículo 293 a través de la  modificación  introducida  en  el  artículo  69 de la Ley 1453 de 2011, porque  cuando  el  acuerdo  está  afectado  por  un  vicio del consentimiento o por la  violación  de  garantías  fundamentales,  no  puede hablarse de retractación,  sino  de  un  vicio  que  afecta la validez del acto y que, además, no requiere  para  su perfeccionamiento de la mera manifestación del incriminado como sucede  con  la  retractación, ante la cual el funcionario no se puede oponer, sino que  impone  una  declaración  judicial  a  partir del estudio de las circunstancias  alegadas para sustentar el vicio.   

             En  este  caso,  como  lo  denunció  su  defendido  ante la  “Unidad   de   Investigación   de   Funcionarios  Judiciales”,  la Fiscalía General de la Nación, al  momento  de  realizar  el  acuerdo con los procesados, aceleró su firma bajo el  argumento  de  que las autoridades norteamericanas solicitarían la extradición  de  los  hermanos  OSORIO OSORIO, a quienes se les advirtió que la información  presentada  por  la  DEA  a través de su agente Anthony Vaughn, era contundente  por  tratarse  de  asuntos de cooperación internacional para la lucha contra el  narcotráfico.   

          Sin  embargo,  la  queja  formulada  por  su  representado  deja  en  evidencia  que  ese  trámite “golpea los principios  de  la  buena  fe”, porque la pretendida “carta”  informativa  de  la  DEA  revela una serie de inconsistencias, además de que no  fue  solicitada  por autoridades colombianas y no cumple con los presupuestos de  los  artículos  425  y  427  de  la  Ley 906 de 2004 para admitirla como prueba  documental,  a  pesar de lo cual fue considerada en las audiencias preliminares,  en el escrito de acusación y en las sentencias de instancia.   

          Señala  que en orden a establecer la autenticidad del documento, su  defendido  JAIME  ARTURO  OSORIO OSORIO dirigió sendos derechos de petición al  señor  Jake  Berman,  Director de la DEA en Colombia, y a otros funcionarios de  la  Policía Nacional, sin obtener respuesta específica que permitiera concluir  la existencia del supuesto agente especial Vaughn.   

          Destaca  que incluso personas ajenas al proceso, han acudido ante la  esposa  de  su  defendido  exigiéndole sumas de dinero para evitar una supuesta  extradición  del mismo, situación que aunada a la presentación de la “carta  ilegítima”,  generó  en  la siquis de su defendido una irreal expectativa de  extradición,  afectando  su libertad para decidir sobre el acuerdo suscrito con  la Fiscalía.   

          De   esa  manera,  el  procesado  JAIME  ARTURO  OSORIO  OSORIO  fue  compelido  a  aceptar  los  cargos, mediante un acuerdo fraudulento porque se le  hizo creer una falsa extradición.   

          Agrega  que  los  elementos  materiales probatorios y las evidencias  físicas  recaudadas  en  la  indagación  e investigación, si bien sirven para  soportar  medidas  de  aseguramiento  o  cautelares,  no  tienen efecto, por sí  mismos,  en el juzgamiento, pues la sentencia ha de ser soportada en las pruebas  aducidas en el juicio oral.   

          De  esa  manera, ni siquiera la Fiscalía General de la Nación pudo  establecer  la  “entelequia”  del  agente  de la DEA, ni la autenticidad del  documento  reflejo  de  la  ilicitud probatoria, aspecto que unido a la realidad  probatoria,  viciaron  el  consentimiento  de  su representado, cuyas garantías  fundamentales fueron afectadas al legalizar el acuerdo.   

          Pide,  en  consecuencia, que se case la sentencia, para que se anule  la  actuación  a  partir,  inclusive,  de  la decisión adoptada por el juez de  conocimiento  en  el  curso  de  la  audiencia de verificación de legalidad del  acuerdo.   

          Segundo cargo   

             

          Al  amparo  de  la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de  2004,  alega  la  nulidad  de la sentencia por violación al debido proceso y al  derecho     de     defensa     por     motivación    incompleta    del    fallo  condenatorio.   

          Después  de citar algunos conceptos doctrinales y jurisprudenciales  sobre  el  principio  de motivación de las decisiones judiciales como garantía  sustancial  del  debido  proceso  y  el  derecho  de  defensa, destaca que en la  decisión  tomada  en  este  asunto  el  23  de  marzo  de  2012, el Tribunal de  Medellín  declaró  la  nulidad  de  la  actuación  a partir, inclusive, de la  sentencia  emitida  por  el  Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de  esa  ciudad,  precisamente  por la falta de motivación observada en el fallo de  primera  instancia,  irregularidad que nunca se subsanó a pesar de la orden del  superior,  pues  pese  a  que  la juzgadora hizo “un  mayor  esfuerzo”,  es inapreciable e imperceptible el  análisis   de   los  elementos  materiales  probatorios,  evidencia  física  e  información  legalmente  obtenida,  del cual pudiera predicarse que se hallaban  estructurados los elementos de las conductas punibles endilgadas.   

          A  pesar  de  que  esa  irregularidad fue alegada por la defensa, en  esta  oportunidad  el  Tribunal  consideró  que  el  proveído  sí  tenía  la  motivación  requerida,  pues  además  se  trata  de  una  sentencia anticipada  generada en razón de los preacuerdos suscritos.   

          No   obstante,   el  derrotero  trazado  por  el  Tribunal  en  esta  oportunidad,   entra   en   contradicción  con  la  anterior  determinación  y  desnaturaliza  la  garantía  ciudadana  que  obliga  a  sustentar y motivar las  decisiones judiciales.   

          Pide,  en  consecuencia,  que  se case la sentencia, ordenándose la  nulidad de la actuación a partir del fallo de primera instancia.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

         

         1.   Sobre   la   demanda   a   nombre   de   JORGE   IVÁN  LLANOS  VANEGAS   

         La     postulación     del    recurso  extraordinario  de casación, insiste la Sala, obedece  a  la necesidad de denunciar y demostrar la objetiva transgresión de la ley por  el  fallo,  razón por la cual la demanda que sustenta  la     impugnación,  necesariamente  debe cumplir ciertos requisitos de forma y contenido,  establecidos  por el artículo 183 de  la  Ley 906 de 2004, a fin de que pueda ser admitido por la Corte, sin perjuicio  de la facultad oficiosa que tiene la misma para decidir de fondo.   

Ninguno de los dos cargos formulados en este  evento  por  el  defensor  de  LLANOS VANEGAS cumple esas expectativas mínimas,  pues  ni  siquiera  atina  a  señalar  la  causal  de  casación por la cual se  procede.   

          Simplemente  se  queja  el  censor de que a su poderdante, condenado  como  cómplice  del  delito  de  concierto para delinquir agravado,  se le  haya  impuesto una pena mayor a la determinada para los procesados que lo fueron  en calidad de coautores por el mismo delito.   

          Si   bien   el   argumento  parecería  revelar,  en  principio,  un  despropósito  en  la  aplicación de la ley, porque ciertamente el artículo 30  del  Código  Penal establece una pena menor para el cómplice, lo que sucede en  este caso tiene una razonable justificación.   

          En  efecto,  la  condena impuesta a los coautores y al cómplice del  delito  de concierto para delinquir agravado por la circunstancia del inciso 2º  del  artículo  340  del  Código  Penal  y  la del artículo 342 ibídem, está  antecedida  del  acuerdo suscrito con la Fiscalía, en el cual aceptaron libre y  voluntariamente  su  responsabilidad  en la conducta, debidamente asesorados por  sus  defensores, bajo distintas concesiones que debieron ser objeto de análisis  antes de su aprobación.   

          Así,  los procesados Jhony Esneider Villegas Arenas, Jorge Eliécer  Lázaro  Pineda,  Marlon Francisco López Hurtado, Manuel Antonio Chávez Orozco  y  Carlos Emilia Martínez Boiga, sometieron su aceptación de responsabilidad a  título  de  coautores  a  cambio  de  una  rebaja  del  50%  de la pena que fue  igualmente  tasada en el preacuerdo; mientras que el procesado JORGE IVÁN LLANO  VANEGAS  pactó su sometimiento a la degradación del grado de participación de  autor  a  cómplice,  dejándose  librado  a  la  discrecionalidad  del  juez de  conocimiento  la  tasación del monto de pena a imponer,  condiciones todas  que  fueron  respetadas  por  los falladores, arrojando como resultado las penas  finalmente impuestas, sin que medie error alguno en esa tasación.   

Así,  respecto de los primeros se consignó  en el fallo de primera instancia que:   

“A Jhony Esneider  Villegas   Arenas,  Jorge  Eliécer  Lázaro  Pineda,  Marlon  Francisco  López  Hurtado,   Manuel   Antonio   Chávez   Orozco   y   Carlos   Emilio   Martínez  Boiga,  el delito de concierto para delinquir agravado  –artículo  340,  inciso  2º,  del  Código  Penal, modificado por el artículo 19 de la ley 1121 de 2006  con  la  circunstancia de agravación punitiva contenida en el artículo 342 del  Código  Penal  que  apareja  una pena de 128 a 324 meses de prisión y multa de  3.600 a 45.000 SMMLV.   

“Se acuerda partir de 144 meses de prisión  y  la  multa de cuatro mil cincuenta (4.050) salarios mínimos legales mensuales  vigentes   que   reducidas  en  la  mitad,  queda  en setenta y dos (72) meses de prisión y multa de dos mil  veinticinco   (2.025)   salarios   mínimos   legales   mensuales   vigentes.”   

           Respecto del último se dijo:   

“Jorge  Iván Llanos Vanegas concierto       para       delinquir      agravado      –artículo 340, inciso 2º, del Código  Penal,  modificado  por  el  artículo  19  de  la  ley  1121  de  2006  con  la  circunstancia  de agravación punitiva contenida en el artículo 342 del Código  Penal  que  apareja  una  pena de 128 a 324 meses de prisión y multa de 3.600 a  45.000 SMMLV.”   

         

          “Se    preacuerda    que    responderá   por   la   conducta   de  cómplice.   

“Dando  aplicación  al  artículo  30 del  Código  Penal,  por  lo  que la pena oscila entre sesenta y cuatro (64) meses a  doscientos  setenta  (270) meses de prisión y multa de mil ochocientos (1800) a  treinta y siete mil quinientos (37.500) SMMLV.   

“Con  relación  a la pena privativa de la  libertad  el  ámbito  de  movilidad  es  de  doscientos  seis  (206) meses y al  dividirlo  en  cuartos arroja un cuociente de cincuenta y un (51) meses y quince  (15)  días.  De  ahí  que  los cuartos se conformen así: Cuarto mínimo de 64  meses  a 115 meses y 15 días, cuartos medios de 115meses y 15 días a 218 meses  y 15 días y cuatro máximo: 218 meses y 15 días a 270 meses.   

“Como  no  se  dedujeron circunstancias de  mayor  punibilidad,  se le impondrá la pena mínima del primer cuarto, esto es,  sesenta  y  cuatro  (64) meses de prisión y multa de un mil ochocientos (1.800)  salarios mínimos legales mensuales…”    

          No  obstante,  el  señalamiento  de  ese  monto de pena para LLANOS  VANEGAS  fue  impugnado  por  la  Fiscalía  Delegada,  quien  consideró que la  imposición  de  la  sanción  mínima  desconocía  la gravedad de la conducta,  especialmente  porque  no  se  trataba de una incipiente o endeble organización  delincuencial,  sino  de  una  fuerte estructura criminal jerarquizada, donde se  cumplían  roles  específicos  en  la  ejecución de múltiples delitos de gran  connotación,   parámetros   obligatorios  de  considerar  de  acuerdo  con  el  artículo  61  del  Código Penal, tal como se había hecho en relación con los  otros    procesados,    a    quienes    no    se    les   aplicó   el   mínimo  establecido.   

          El  Tribunal le dio razón a la Fiscalía impugnante y respetando el  ámbito  punitivo  que  se  determinó  en  la  sentencia  de primera instancia,  admitió  que  no  era  posible  aplicar  el  extremo mínimo del primer cuarto,  porque  los  hechos por los cuales se procesó a LLANOS VENEGAS, “connotan  una  mayor  gravedad frente a otras de similar naturaleza,  pues  debe considerarse que se trata de una estructura organizada con injerencia  en  varios sectores de la ciudad, que causa con su actuar zozobra y terror en la  población,   siendo   de   público   y   notorio   conocimiento  sus  acciones  delincuenciales     y     la     capacidad     dañina     de    esta    célula  criminal…”,  razón por  la  cual,  dentro  del mismo ámbito, fijó en 80 meses la pena de prisión y en  2.250 SMLMV la pena de multa para este procesado.   

         

          Esa  determinación,  se  reitera,  no  evidencia error alguno en la  tasación  punitiva  al  procesado  recurrente, y menos que en la misma se halla  desconocido  el  principio de igualdad, pues como quedó determinado, fueron las  distintas  posturas  asumidas  por los procesados en los acuerdos suscritos, las  que  en  últimas  determinaron la imposición de penas diferentes, limitándose  el fallador a respetar los parámetros señalados.   

En tales condiciones, la demanda no justifica  un estudio de fondo.   

2.  Sobe la demanda a nombre de JAIME ARTURO  OSORIO OSORIO   

Primer cargo  

El  censor alega que el proceso se encuentra  viciado  de  nulidad  porque  se  aprobó  un  acuerdo afectado por un vicio del  consentimiento,  toda  vez  que su representado fue impelido a suscribirlo, bajo  amenaza de ser extraditado.   

No  se  discute  que  es distinto el acto de  retractación  voluntario  del  allanamiento  a  cargos y las circunstancias que  determinan   un   vicio   del  consentimiento  como  factor  invalidante  de  la  aceptación de cargos.   

Los  efectos  de la retractación operan por  ministerio  de  la  ley, conforme los momentos en que ella pueda ser manifestada  para  que  posea efectos legales, que no dependen de ningún tipo de vicio en el  acto de aceptación de cargos.   

Los fenómenos que vician el consentimiento o  vulneran  garantías fundamentales, si bien por su naturaleza invalidante pueden  alegarse  en  cualquier  momento,  e  incluso en sede de casación, no permiten,  para  lo  que  al recurso extraordinario compete, la simple manifestación de su  ocurrencia.   

Es claro que el recurso de casación, por su  naturaleza   excepcional,  obliga  de  una  muy  cuidadosa  argumentación,  por  completo   ajena   al   simple   alegato   de  instancia.  En  consecuencia,  la  demostración  de  la  existencia  del  vicio invalidante no puede partir de una  simple  petición de principio, entendida ella como la escueta afirmación de lo  que debe demostrarse.   

Conforme ello, para que el cargo pueda tener  prosperidad   en  el  escenario  casacional,  necesariamente  ha  de  probar  el  demandante  que  esos  elementos  de  juicio  o argumentaciones que sustentan la  circunstancia  invalidante  propuesta, efectivamente fueron presentados ante las  instancias  pero desconocidos o interpretados erradamente por ellas, pues, sobra  anotar,  la  demanda  de casación se construye precisamente sobre la existencia  de vicios o errores en la actuación del fallador.   

Lo  anterior  en  cuanto  al  plano  formal  corresponde,  pues,  aun  si  se  siguiera  la  propuesta fáctica presentada de  manera  extemporánea  por  el  demandante,  es  posible  advertir que carece de  razón  su  propuesta casacional, dado que ella encierra, en últimas una velada  retractación,  como  quiera que busca controvertir hechos que ya las instancias  han    determinado    probados    y    jamás    fueron   cuestionados   a   ese  respecto.   

Basta observar el acápite de “hechos” de  la  sentencia  de  segunda  instancia,  para  verificar  cómo  allí, de manera  expresa,   se  advierte  de  la  intervención  de  agentes  de  la  DEA  en  la  investigación  del  grupo  criminal  del  que  se acusa participar al procesado  JAIME  ARTURO OSORIO OSORIO, lo que refuerza el sentido de la negociación y los  factores    que    llevaron   a   aceptar   los   cargos   formulados   por   la  Fiscalía.   

Sobra  anotar que precisamente la razón del  allanamiento  a  cargos  reside  en  la  existencia  de  fundamentos positivos y  negativos  que  evalúa  el imputado para efectos de concluir más conveniente o  no esa aceptación de responsabilidad.   

Es   la   incertidumbre   acerca   de  las  consecuencias  del  proceso penal o de otras posibilidades que se entiendan más  gravosas  un factor que, por lo general, gobierna la elección del imputado, sin  que  su  existencia  pueda  entenderse  medio de presión ilegal, ni mucho menos  factor invalidante de ese acto de voluntad.   

Por  ello,  que  después se adquieran otras  certezas  o  se  evalúen  diferentes factores, o se entienda que pudo ser mejor  continuar  por  la vía ordinaria del proceso penal, en nada incide para estimar  completamente  apegado  a  la  ley  y de ninguna manera violatoria de garantías  fundamentales,   la   aceptación   voluntaria  del  acuerdo  propuesto  por  la  Fiscalía.   

Además, es claro para la Sala que cuando el  censor  alega en que se violaron las garantías fundamentales de su representado  porque  la  condena  no se sustenta en prueba legalmente obtenida, evidentemente  se  encamina  a desconocer la aceptación que de los cargos hizo el procesado en  el   acuerdo   suscrito   con   la  Fiscalía,  lo  cual  torna  manifiestamente  inconducentes  los  argumentos esbozados, pues ello implica una retractación de  lo  aceptado  o  acordado  que  desconoce  lo dispuesto en el inciso segundo del  artículo  293 del Código de Procedimiento Penal de 2004, modificado por la Ley  1453 de 2011.   

          En tales condiciones, el cargo no puede ser admitido.   

Segundo cargo  

El  censor  aduce  que el fallo condenatorio  carece  de  una  adecuada motivación, pues en él no se aprecia el análisis de  los   elementos   materiales   probatorios,  evidencia  física  e  información  legalmente  obtenida,  del cual pudiera predicarse que se hallaban estructurados  los elementos de las conductas punibles endilgadas.   

Contrario a lo que esgrime el demandante, la  Sala  encuentra  que  la  sentencia  contiene  una  motivación  que se advierte  suficiente   para   sustentar,   en   el   aspecto   fáctico  y  jurídico,  la  responsabilidad del procesado JAIME ARTURO OSORIO OSORIO.   

Así,  en el fallo de primera instancia, que  conforma  con  el de segunda una unidad inescindible, se asume, en primer lugar,  el  análisis  de  la  estructura  de  la organización delincuencial y su modus  operandi,  dando  cuenta  de  ciertos  y  precisos  eventos  delictivos, como se  destaca   en   el   fallo   del   Tribunal  al  contestar  la  misma  queja  del  defensor.   

Se  advierte  que  dentro  de  la estructura  jerárquica  de  organización criminal, los hermanos JUAN PABLO, JAIME y JOSUÉ  FABIO   OSORIO   OSORIO   figuran   como   jefes   administrativos,  siendo  los  “propietarios   y   dueños   de   la   sustancia  (estupefaciente)  que  se  distribuye  y  vende  en  los  sectores  cuyo dominio  territorial ejerce dicha organización”.   

          Como  base  probatoria para sustentar esas conclusiones, el juzgador  enlista  una serie de elementos materiales y evidencias que dice “obran  en  los  cuadernillos  anexos  de cada uno de los procesados  conforme  a  los  informes  elaborados por investigador de policía judicial que  contiene  actas  de  derecho  de  capturado,  acta de incautación de elementos,  informes de laboratorio, interceptaciones, entre otros.”   

          Entre   tales   elementos   cita   las  diligencias  de  registro  y  allanamiento,     interceptaciones    telefónicas,    correos    electrónicos,  incautación  de  sustancias,  etc.,  que,  dice, fueron debidamente legalizados  ante el Juez de Control de Garantías.   

          Ahora,   no  puede  dejarse  de  lado  para  evaluar  el  cargo  por  motivación   deficiente,   que   como   lo  ha  sostenido  la  Corte  en  otras  oportunidades1,  dada  la  naturaleza  que  comporta  la aceptación de cargos por  parte  del  procesado,  es  evidente  que  el  fallo  que  acoge  esa  voluntad,  “aunque   debe   cubrir  las  aristas  básicas  de  motivación  y  justificación  que  lo  tornan  legítimo,  no  puede  contener  profusión  argumentativa,  ni  desarrollo  jurisprudencial  o examen probatorio  exhaustivo,  precisamente porque con su acogimiento de los cargos propuestos por  la  Fiscalía,  el  imputado  no sólo admite la validez de los medios de prueba  recopilados,   sino   que   reniega   de   cualquier   controversia  puntual  al  respecto.”   

Bajo  esa  lógica,  recabó  la Corte en el  citado  antecedente,  en  tales eventos no es dable reclamar nada diferente a la  clara  expresión  de  los  elementos  probatorios  y  argumentales mínimos que  cubren   la  triada  clásica  de  tipicidad,  antijuridicidad  y  culpabilidad.   

          Como  la  sentencia demandada reúne tales presupuestos mínimos, no  se  consolida  el  error  demandado,  razón por la cual tampoco puede admitirse  este segundo cargo.   

Por último, ha de manifestarse que revisada  la  actuación  en  lo pertinente, no se observó la presencia de ninguna de las  hipótesis  que  permitirían a la Corte superar los defectos de la demanda para  decidir  de  fondo,  de  conformidad  con  el  artículo  184  de  la Ley 906 de  2004.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE   

          INADMITIR  las  demandas  de  casación  presentadas  a  nombre  de  los procesados JORGE    IVÁN    LLANOS    VANEGAS    y    JAIME   ARTURO   OSORIO  OSORIO,   por  las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  del demandante elevar  petición de insistencia en relación con el punto.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                          FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ              GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO                          JAVIER   DE   JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1  Auto  del  14  de  septiembre  de  2009, radicado No.  32.172.     

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