41453(17-07-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Aprobado acta N° 226  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de julio de  dos mil trece (2013).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La  Corte resuelve el recurso de reposición  interpuesto  por el defensor del señor Manuel Salvador  Domínguez  Charris contra la decisión de declarar la  prescripción  de  la  acción  penal,  adoptada  en  el numeral 1º de la parte  resolutiva de la providencia del pasado 12 de junio.   

LA DECISIÓN IMPUGNADA  

1.   Respecto   del   señor  Alejandro  Augusto  Lanza  Casalins, quien  fue   condenado   como   “interviniente”  responsable de los delitos de falsedad ideológica en documento  público  y   uso   de  documento  público  falso, que  tienen  señaladas  penas máximas de 8 años de prisión, la Sala concluyó que  en  sede  del  juzgamiento el instituto opera en la mitad de ese tiempo, sin que  pueda  ser  inferior  a  5 años; en este supuesto, entonces, ello acaeció en 4  años  que  deben  aproximarse a 5, tiempo que se cumplió el 7 de mayo de 2013,  en  atención  a  que  el  pliego  de  cargos  causó ejecutoria el 7 de mayo de  2008.   

2.  La Sala no hizo extensiva esta decisión  al     señor     Manuel     Salvador    Domínguez  Charris, pues explicó:   

“La   situación,   en   punto   de   la  prescripción,   no   cobija   al  señor  Domínguez  Charris,  en  tanto  los  delitos  a él imputados los  cometió  en  ejercicio  su función de notario, que, para efectos penales, debe  entenderse  como  de  servidor público (sentencias del 25 de abril de 2002 y 21  de abril de 2010, radicados 12.191 y 31.848, respectivamente).   

En  estas  condiciones,  en términos de las  normas  penales  arriba indicadas, para contabilizar el término prescriptivo en  la  fase  del  juzgamiento,  al  mínimo  de 5 años se le incrementa la tercera  parte,  para llegar a 6 años 8 meses, lapso que, contado desde la ejecutoria de  la acusación (7 de mayo de 2008), no se ha cumplido”.   

LAS RAZONES DE LAS PARTES  

1. El señor defensor pretende se adicione la  decisión,  con  el  fin  de  que  sus  efectos  cobijen  al señor Domínguez  Charris, en aplicación de los  principios  de igualdad y favorabilidad, según se desprende de la decisión del  17  de  septiembre  de 2003 (radicado 17.765), en virtud del cambio que sobre el  cálculo  del  término  de  prescripción en relación con servidores públicos  introdujo la Ley 594 del 2000.   

El  señor  Manuel  Salvador   Domínguez  Charris  se  pronuncia  por  la  prescripción,  en  tanto  que  el  aumento  de la tercera parte de la pena debe  darse  solamente  en  sede  de  investigación,  según la providencia del 17 de  diciembre de 2003 (radicado 17.765).   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La       Sala       ratificará la providencia cuestionada, en  tanto  los  argumentos  de  la parte defendida no demuestran equivocación en la  aplicación  del  derecho  en lo que se refiere al instituto de la prescripción  cuando  el  delito  es  cometido  por  servidor público en ejercicio del cargo.   

1.  Los  hechos  imputados al señor notario  Domínguez  Charris  fueron  cometidos  el  29  de  noviembre  de  2003  (al expedir la escritura 1525 de esa  fecha).  Desde  esta  fecha,  hasta  el 7 de mayo de 2008, cuando la resolución  acusatoria  quedó  en firme, transcurrieron menos de 5 años, lapso inferior al  de  prescripción,  10  años  y 8 meses, que equivalen a los 8 que como máximo  prevé  el  tipo  penal,  aumentados  en la tercera parte por tratarse de delito  cometido por servidor público.   

Ahora.  La acusación causó ejecutoria el 7  de  mayo  de  2008, sin que desde entonces, y hasta la ejecutoria del fallo (que  se  causó el 12 de julio de 2013 con la inadmisión de la demanda de casación)  hubiese  transcurrido  un lapso igual o superior a los 6 años y 8 meses, que es  el previsto para que la prescripción se cumpla en sede del juicio.   

2. Con la entrada en vigencia la Ley 599 del  2000,  la  Corte  razonó que el incremento de una tercera parte de la pena para  delitos   cometidos   por  servidores  públicos  solamente  se  hacía  en  una  oportunidad  para  el  lapso de investigación y que para la contabilización en  sede del juzgamiento simplemente se lograba la mitad de ese monto.   

Pero esa postura fue recogida expresamente en  la  providencia  del 25 de agosto de 2004 (radicado 20.673), en la cual la Corte  concluyó  que la intención del legislador de aumentar el término prescriptivo  cuando  la  conducta  sea  cometida  por  servidor  público en ejercicio de sus  funciones  o  de  su cargo no se cumpliría de no incrementarse el lapso en sede  del  juzgamiento,  quedando  el  funcionario  público, a quien debe exigírsele  mayor  fidelidad  con  el  Estado  que  lo  defirió con el cargo importante, en  igualdad  de  condiciones  con  el  ciudadano  común  y  corriente,  lo cual no  consultaría la equidad y la justicia.   

Por tanto, el aumento de la tercera parte de  la  pena  para  contabilizar la prescripción se hace en una primera ocasión en  sede  de investigación. Para el juzgamiento se obtiene la mitad de tal plazo y,  de  nuevo,  se  hace  el  incremento de la tercera parte, con lo cual el periodo  nunca  será  inferior  a  6  años  8 meses en cualquiera de las dos etapas del  proceso.   

En   la   citada   decisión,   la   Corte  concluyó:   

“En  síntesis, recapitulando, la Sala de  Casación  Penal  recoge  las diversas posturas vertidas en autos y sentencias a  partir  de la entrada en vigencia del Código Penal, Ley 599 de 20001,  y  en  su  lugar  sostiene  que  en  la  sistemática  jurídica  colombiana si un servidor  público  en  ejercicio  de  sus  funciones, de su cargo o con ocasión de ellos  realiza  una conducta punible, la prescripción de la acción penal ocurrirá en  un  tiempo  no  menor  de seis (6) años y ocho (8) meses, bien que el fenómeno  ocurra  en la etapa de instrucción (antes de quedar ejecutoriada la resolución  de  acusación),  bien  que  acaezca  en  la  fase  del juzgamiento (después de  alcanzar  firmeza  la  resolución  acusatoria);  no importando que el delito se  sancione  con  pena no privativa de la libertad, o que  la  pena  máxima  de  prisión  -si la hubiere- fuere  inferior a cinco años”.   

3.  La  defensa  invoca  el  principio  de  favorabilidad  a  partir  de  la  aplicación  de la Ley 594 del 2000, que trata  sobre  el  sistema general de archivos, sin que se encuentre disposición alguna  respecto   de   la   cual   pudiera   hacerse   un   juicio   en  beneficio  del  acusado.   

Todo  indica  que su pretensión apunta a la  aplicación  de  los  criterios  sobre  prescripción de la Ley 599 del 2000, lo  cual  se  infiere  de  la cita que se hace a la decisión de esta Sala del 17 de  diciembre  de  2003  (radicado  17.765). Esta providencia precisamente es una de  aquellas   ya   mencionadas  en  donde  la  Corte  admitió  la  interpretación  reseñada,  pero,  ya  se  dijo,  esa  tesis fue prontamente recogida con la que  continúa invariable.   

4. Igual, la Sala ha admitido la posibilidad  de  aplicar  el  criterio recogido, pero exclusivamente en el supuesto de que la  prescripción  se  hubiese  consolidado  durante el intervalo en que tal postura  estuvo  vigente (sentencia de revisión del 17 de junio de 2009, radicado 30.869  y auto del 30 de septiembre de 2011, radicado 29.214).   

Lo  anterior  no  resulta  de  recibo  en el  presente  caso,  porque  el  auto  inadmisorio  de  la demanda de casación, que  generó  la  ejecutoria de la condena, fue proferido el 12 de junio de 2013. Por  su  parte,  el  criterio  benéfico  fue  variado  el  25 de agosto de 2004 y la  acusación  adquirió  firmeza  el  7  de  mayo  de  2008, esto es, cuatro años  después    de    que    dejara    de    regir    ese    lineamiento    de    la  jurisprudencia.   

5. Pero es que, incluso, si se diese cabida a  la   tesis  recogida  (que  no  aplica  en  este  caso),  igual  no  se  habría  estructurado   el   lapso,  pues  la  mitad  del  inicial  (10  años  8  meses)  equivaldría  a  5  años  4 meses, que tampoco se cumplieron, como que desde la  firmeza  de  la  acusación  (7 de mayo de 2008) hasta la de la sentencia (12 de  junio  de 2013) solamente transcurrieron 5 años 1 mes 5 días, inferiores a ese  tope.   

Consecuente con lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

No   reponer  el  numeral  1º  de  la  parte resolutiva de la providencia del pasado 12 de junio,  por  medio del cual se declaró la prescripción y la cesación de procedimiento  seguido   en   contra   de   Alejandro  Augusto  Lanza  Casalins.   

Contra esta determinación no procede ningún  recurso.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ   

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                              FERNANDO   ALBERTO   CASTRO  CABALLERO   

                                                  

         

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ             GUSTAVO       ENRIQUE      MALO  FERNÁNDEZ           

LUIS  GUILLERMO SALAZAR  OTERO                                      JAVIER ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Empezó  a  regir  a  partir  del  veinticinco  (25)  de  julio  de  dos mil uno  (2001).     

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