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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Aprobado acta N° 226
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte resuelve el recurso de reposición interpuesto por el defensor del señor Manuel Salvador Domínguez Charris contra la decisión de declarar la prescripción de la acción penal, adoptada en el numeral 1º de la parte resolutiva de la providencia del pasado 12 de junio.
LA DECISIÓN IMPUGNADA
1. Respecto del señor Alejandro Augusto Lanza Casalins, quien fue condenado como “interviniente” responsable de los delitos de falsedad ideológica en documento público y uso de documento público falso, que tienen señaladas penas máximas de 8 años de prisión, la Sala concluyó que en sede del juzgamiento el instituto opera en la mitad de ese tiempo, sin que pueda ser inferior a 5 años; en este supuesto, entonces, ello acaeció en 4 años que deben aproximarse a 5, tiempo que se cumplió el 7 de mayo de 2013, en atención a que el pliego de cargos causó ejecutoria el 7 de mayo de 2008.
2. La Sala no hizo extensiva esta decisión al señor Manuel Salvador Domínguez Charris, pues explicó:
“La situación, en punto de la prescripción, no cobija al señor Domínguez Charris, en tanto los delitos a él imputados los cometió en ejercicio su función de notario, que, para efectos penales, debe entenderse como de servidor público (sentencias del 25 de abril de 2002 y 21 de abril de 2010, radicados 12.191 y 31.848, respectivamente).
En estas condiciones, en términos de las normas penales arriba indicadas, para contabilizar el término prescriptivo en la fase del juzgamiento, al mínimo de 5 años se le incrementa la tercera parte, para llegar a 6 años 8 meses, lapso que, contado desde la ejecutoria de la acusación (7 de mayo de 2008), no se ha cumplido”.
LAS RAZONES DE LAS PARTES
1. El señor defensor pretende se adicione la decisión, con el fin de que sus efectos cobijen al señor Domínguez Charris, en aplicación de los principios de igualdad y favorabilidad, según se desprende de la decisión del 17 de septiembre de 2003 (radicado 17.765), en virtud del cambio que sobre el cálculo del término de prescripción en relación con servidores públicos introdujo la Ley 594 del 2000.
El señor Manuel Salvador Domínguez Charris se pronuncia por la prescripción, en tanto que el aumento de la tercera parte de la pena debe darse solamente en sede de investigación, según la providencia del 17 de diciembre de 2003 (radicado 17.765).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Sala ratificará la providencia cuestionada, en tanto los argumentos de la parte defendida no demuestran equivocación en la aplicación del derecho en lo que se refiere al instituto de la prescripción cuando el delito es cometido por servidor público en ejercicio del cargo.
1. Los hechos imputados al señor notario Domínguez Charris fueron cometidos el 29 de noviembre de 2003 (al expedir la escritura 1525 de esa fecha). Desde esta fecha, hasta el 7 de mayo de 2008, cuando la resolución acusatoria quedó en firme, transcurrieron menos de 5 años, lapso inferior al de prescripción, 10 años y 8 meses, que equivalen a los 8 que como máximo prevé el tipo penal, aumentados en la tercera parte por tratarse de delito cometido por servidor público.
Ahora. La acusación causó ejecutoria el 7 de mayo de 2008, sin que desde entonces, y hasta la ejecutoria del fallo (que se causó el 12 de julio de 2013 con la inadmisión de la demanda de casación) hubiese transcurrido un lapso igual o superior a los 6 años y 8 meses, que es el previsto para que la prescripción se cumpla en sede del juicio.
2. Con la entrada en vigencia la Ley 599 del 2000, la Corte razonó que el incremento de una tercera parte de la pena para delitos cometidos por servidores públicos solamente se hacía en una oportunidad para el lapso de investigación y que para la contabilización en sede del juzgamiento simplemente se lograba la mitad de ese monto.
Pero esa postura fue recogida expresamente en la providencia del 25 de agosto de 2004 (radicado 20.673), en la cual la Corte concluyó que la intención del legislador de aumentar el término prescriptivo cuando la conducta sea cometida por servidor público en ejercicio de sus funciones o de su cargo no se cumpliría de no incrementarse el lapso en sede del juzgamiento, quedando el funcionario público, a quien debe exigírsele mayor fidelidad con el Estado que lo defirió con el cargo importante, en igualdad de condiciones con el ciudadano común y corriente, lo cual no consultaría la equidad y la justicia.
Por tanto, el aumento de la tercera parte de la pena para contabilizar la prescripción se hace en una primera ocasión en sede de investigación. Para el juzgamiento se obtiene la mitad de tal plazo y, de nuevo, se hace el incremento de la tercera parte, con lo cual el periodo nunca será inferior a 6 años 8 meses en cualquiera de las dos etapas del proceso.
En la citada decisión, la Corte concluyó:
“En síntesis, recapitulando, la Sala de Casación Penal recoge las diversas posturas vertidas en autos y sentencias a partir de la entrada en vigencia del Código Penal, Ley 599 de 20001, y en su lugar sostiene que en la sistemática jurídica colombiana si un servidor público en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos realiza una conducta punible, la prescripción de la acción penal ocurrirá en un tiempo no menor de seis (6) años y ocho (8) meses, bien que el fenómeno ocurra en la etapa de instrucción (antes de quedar ejecutoriada la resolución de acusación), bien que acaezca en la fase del juzgamiento (después de alcanzar firmeza la resolución acusatoria); no importando que el delito se sancione con pena no privativa de la libertad, o que la pena máxima de prisión -si la hubiere- fuere inferior a cinco años”.
3. La defensa invoca el principio de favorabilidad a partir de la aplicación de la Ley 594 del 2000, que trata sobre el sistema general de archivos, sin que se encuentre disposición alguna respecto de la cual pudiera hacerse un juicio en beneficio del acusado.
Todo indica que su pretensión apunta a la aplicación de los criterios sobre prescripción de la Ley 599 del 2000, lo cual se infiere de la cita que se hace a la decisión de esta Sala del 17 de diciembre de 2003 (radicado 17.765). Esta providencia precisamente es una de aquellas ya mencionadas en donde la Corte admitió la interpretación reseñada, pero, ya se dijo, esa tesis fue prontamente recogida con la que continúa invariable.
4. Igual, la Sala ha admitido la posibilidad de aplicar el criterio recogido, pero exclusivamente en el supuesto de que la prescripción se hubiese consolidado durante el intervalo en que tal postura estuvo vigente (sentencia de revisión del 17 de junio de 2009, radicado 30.869 y auto del 30 de septiembre de 2011, radicado 29.214).
Lo anterior no resulta de recibo en el presente caso, porque el auto inadmisorio de la demanda de casación, que generó la ejecutoria de la condena, fue proferido el 12 de junio de 2013. Por su parte, el criterio benéfico fue variado el 25 de agosto de 2004 y la acusación adquirió firmeza el 7 de mayo de 2008, esto es, cuatro años después de que dejara de regir ese lineamiento de la jurisprudencia.
5. Pero es que, incluso, si se diese cabida a la tesis recogida (que no aplica en este caso), igual no se habría estructurado el lapso, pues la mitad del inicial (10 años 8 meses) equivaldría a 5 años 4 meses, que tampoco se cumplieron, como que desde la firmeza de la acusación (7 de mayo de 2008) hasta la de la sentencia (12 de junio de 2013) solamente transcurrieron 5 años 1 mes 5 días, inferiores a ese tope.
Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
No reponer el numeral 1º de la parte resolutiva de la providencia del pasado 12 de junio, por medio del cual se declaró la prescripción y la cesación de procedimiento seguido en contra de Alejandro Augusto Lanza Casalins.
Contra esta determinación no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Empezó a regir a partir del veinticinco (25) de julio de dos mil uno (2001).