Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Aprobado acta Nº 124
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Mediante sentencia del 9 de julio de 2012, la Juez 2ª Penal del Circuito de Buga absolvió al señor Diego Javier Posada Lopera del cargo que como autor de la conducta punible de homicidio culposo le había formulado la Fiscalía.
El fallo fue apelado por el delegado de la Fiscalía.
El 18 de enero de 2013 (erradamente se escribió “2012”) el Tribunal Superior de la misma ciudad lo revocó. En su lugar, declaró a Posada Lopera penalmente responsable de ese delito. Le impuso 32 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, la prohibición de conducir vehículos por 48 meses, multa de 26,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
La defensora interpuso casación.
La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la admisión de la demanda respectiva.
HECHOS
Aproximadamente a las 00:40 horas del 16 de noviembre de 2008, el automóvil de placas CPR-171, conducido por el señor Diego Javier Posada Lopera, a quien acompañaba su esposa y transitaba en el sentido Buga-Cali por la vía Panamericana, a la altura del municipio de Guacarí (kilómetro 52+800 metros) colisionó con la motocicleta de placas LID-38, al mando de Víctor Hugo Astudillo, quien iba en sentido contrario y falleció en forma instantánea.
En la berma por donde transitaba el carro se constató la existencia de una huella de frenada, que evolucionó hacia el carril contrario, con una extensión total de 23 metros, rastro que, unido a otros, como el sitio en donde se hallaron pedazos de la motocicleta, los lugares de afectación de los automotores y de lesiones en la víctima, permiten concluir que el conductor del automóvil, que se desplazaba por una curva, maniobró hacia la izquierda y aplicó los frenos, perdiendo el control del carro hasta invadir el carril opuesto, sin que previamente hubiese reducido la velocidad, a lo cual estaba obligado porque se encontraba en zona de baja visibilidad, próxima a intersecciones viales y dentro de límites urbanos.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 4 de marzo de 2010, ante el Juez Promiscuo Municipal de Control de Garantías de Guacarí, la Fiscalía imputó al sindicado la autoría de la conducta punible de homicidio culposo.
2. El 17 de marzo siguiente la Fiscalía radicó escrito de acusación, especificando que el delito se ubicaba en el artículo 109 del Código Penal.
3. Luego de realizadas las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y pública, fueron proferidas las sentencias descritas.
LA DEMANDA
La defensora señala que el Tribunal incurrió en dos errores de hecho, uno por falso juicio de existencia por suposición de prueba, y otro por falso juicio de identidad, al hacer una lectura equivocada y distorsionada de la prueba practicada que favorecía al acusado, en violación del artículo 29 de la Constitución, pues se faltó al derecho penal de acto y al debido proceso.
Los dos peritos, de cargo y descargo, establecieron que ninguno de los conductores excedía la velocidad, de donde resulta injusto que el Tribunal supusiera que su acudido sobrepasó el límite permitido. Igual, quedó demostrado que el hecho se produjo porque la motocicleta invadió el carril del automotor; por tanto, que el Tribunal dedujera lo contrario es producto de otra suposición no demostrada en el juicio.
La escena de los hechos fue contaminada por la manipulación de las evidencias realizada por los familiares de la víctima y por el paso de los vehículos (se trata de una vía congestionada). En los informes jamás se indicó el sitio del impacto y el Tribunal supuso que se presentó en el carril de la moto, lo cual no es cierto, pues se probó que fue el occiso quien ingresó a la calzada contraria, obligando al conductor del automotor a frenar en seco, lo que explica la huella en su carril, que se prolongó hasta el contrario, porque el impacto le hizo perder el control.
Los dos peritos afirmaron que el procesado respetó el límite de velocidad y el Tribunal supuso que la excedió porque transitaba a más de 30 kilómetros horarios, máxime que el agente y el inspector de tránsito señalaron que en el sitio ese tope estaba en 80 kilómetros.
El medio de prueba invocado por el Tribunal fue el exceso de velocidad, no probado en el juicio, cuando los expertos acreditaron lo contrario. Igual, tergiversó las fotografías aportadas por el hermano del occiso, pues le dio crédito a una huella que por lo delgada parece que es de una bicicleta, y sin argumentos ni pruebas técnicas ni científicas el Tribunal presumió que era la del auto, pero un experto debió cotejar el rastro con el automotor para concluir en coincidencias.
Esos aspectos, observados por el juez de primera instancia, que sí tuvo inmediación con la prueba, como no sucedió con el Tribunal, evidencian que la absolución dispuesta por aquel es acertada, además de que el perito de la defensa explicó que las maniobras del sindicado resultaban coherentes y que la causa determinante del accidente fue la propia víctima al invadir el carril contrario, a quien también se imponía el deber objetivo de cuidado, pues formaba parte del tránsito.
El falso juicio de identidad estuvo dado, según lo reseñado, porque se distorsionó el contenido de varias pruebas, agregándoles aspectos que no contienen y suponiendo otras no allegadas al juicio, con lo cual el Tribunal faltó a la sana crítica, incurriendo en falso raciocinio, pues desconoció las siguientes reglas de la experiencia: fundar su decisión en pruebas inexistentes, no valorar las pruebas en su conjunto, no acatar lo dicho por los peritos, desconocer que estos afirmaron que no hubo exceso de velocidad y dejar de considerar que se dictaminó ausencia de alcohol en la sangre del sindicado, además de descartar las versiones del acusado y su esposa, únicos testigos presenciales del hecho.
Bajo el título de “Segundo cargo subsidiario” reitera los argumentos previos y agrega que invoca las causales segunda y tercera del artículo 181 procesal, para solicitar se case la condena y se absuelva a su acudido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Sala inadmitirá la demanda presentada por cuanto no reúne los
requisitos lógicos y de debida argumentación, precisados en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal. Las razones son las siguientes:
1. Quien invoque la casación, por tratarse de un recurso extraordinario, esto es, previsto por fuera de las dos instancias que conforman la estructura básica de un proceso como es debido, no puede hacerlo a través de posturas que en forma insistente solamente quieran presentar su particular forma de interpretar las pruebas.
La casación, en esencia, constituye un juicio que el impugnante formula en contra de la sentencia del Tribunal en cuanto de forma patente, manifiesta, haya contrariado la Constitución y/o la ley, de donde deriva como carga suya, necesaria, formular cargos en contra del fallo, los cuales deben seguir los lineamientos que desde hace lustros han trazado la ley y la jurisprudencia.
La recurrente no cumplió con ellos, en tanto no formuló cargo alguno, sino que se limitó a reiterar, una y otra vez, que la única forma de estimación probatoria es la propuesta por la defensa, entrelazando a esos argumentos, alusiones a falsos juicios de existencia, identidad y/o raciocinio.
3. La señora apoderada invocó la causal tercera, esto es, la violación indirecta de la ley sustancial, pero no especificó norma alguna de la parte especial del Código Penal objeto de vulneración, ni el sentido en que ello se hizo: si por exclusión evidente o aplicación indebida.
4. La recurrente infringió el postulado de no contradicción, conforme con el cual no se dable presentar, dentro del mismo contexto, cargos que se rechacen unos a otros. Ello sucedió en cuanto dentro de su único discurso por violación de la ley sustancial, mezcló alusiones sobre supuestas faltas al debido proceso, lo cual niega lo primero, pues la violación indirecta exige un fallo de fondo, que necesariamente debe estar precedido del respeto irrestricto a las formas propias del juicio, en tanto que si estas se afectaron, mal puede dictarse sentencia, en tanto lo que se impone es la nulidad para restablecer esa garantía vulnerada.
Igual aconteció cuando simultáneamente señaló como aplicables los motivos primero y segundo del artículo 181 procesal, esto es, el de nulidad y la violación indirecta de la ley sustantiva, que, ya se dijo, no pueden estructurarse dentro de un mismo cargo.
5. La demandante hizo alusiones a los falsos juicios de existencia e identidad y al falso raciocinio, pero lo cierto es que los cita en forma indiscriminada y contradictoria, como que lo que en algunas ocasiones señala como suposición de prueba, en otras indica que se trató de tergiversación del contenido del medio de convicción y, finalmente, que ello lesionó la sana crítica por desconocimiento de las máximas de la experiencia.
Lo cierto es que respecto de una prueba no pueden presentarse simultáneamente esos yerros, porque si ella no existe y se aprecia (es decir, fue supuesta como refiere la defensa), mal puede haber sido distorsionada (pues lo inexistente no puede ser desfigurado) y para que se falte a la sana crítica, se requiere que el medio probatorio se tome en su contenido exacto, pero para conferirle o negarle eficacia, el juez razona erradamente.
Por lo demás, cuando la demandante alude al falso juicio por suposición de prueba, no indica cuál de los medios probatorios existentes en la legislación procesal (testimonio, dictamen pericial, documento, inspección) fue el que, por no obrar en el juicio, se inventó el Tribunal, y no hay tal porque finalmente a lo que alude como suposición es a la deducción de la Corporación respecto de que el sindicado excedió los límites de velocidad permitidos.
Así, la queja apunta es a la inferencia judicial, no a que el juzgador apreciase una prueba no practicada en el juicio, contexto dentro del cual no se cometió ningún yerro de existencia, y como se pretendía censurar el proceso estimativo de los medios de prueba, ello se imponía hacerlo, siguiendo los lineamientos legales, ya por el falso juicio de identidad, ya por el falso raciocinio.
Lo propio sucede con la censura respecto de que el Tribunal supuso el sitio del impacto y el exceso de velocidad, pero de la lectura del fallo deriva que desde (I) la declaración de la guarda de tránsito que declaró haber olvidado señalar en su informe rastros dejados por los vehículos, así como de su percepción directa al inspeccionar el lugar, (II) la posición final de la motocicleta y del automotor, (III) la postura del experto Guillermo León Villegas respecto de que el croquis no registró completas las huellas de frenada, y (IV) el croquis mismo que señala que el automóvil transitaba en curva, por área urbana y en proximidad a las intersecciones que dan acceso a Guacarí, el Tribunal concluyó que el sitio del impacto fue por la ruta de la motocicleta, esto es, que el carro lo invadió y excedía la velocidad pues ha debido disminuirla por la región concreta por la que transitaba.
Con tino, el Tribunal razonó que por las especiales condiciones de la zona se aplicaba la norma reglamentaria atinente a que la velocidad debía disminuirse a 30 kilómetros, desde donde no resulta falseado el dicho del perito de la defensa, pues este refirió que el sindicado transitaba de 53 a 63 kilómetros, como tampoco el del experto de la Fiscalía, quien infirió un rango entre 61 a 65 kilómetros, topes ambos superiores a los 30 indicados. Por modo que nada se supuso ni se distorsionó por el juzgador.
Tampoco se tergiversó a la guarda de tránsito, como que ella dijo, según se lee en la sentencia y la defensa no lo controvierte, que la zona es considerada como de perímetro urbano, existen varias intersecciones y la iluminación es precaria, lo cual permitió a la Corporación colegir en la velocidad de 30 kilómetros, con fundamento en lo que dice el Código de Tránsito sobre esas características. De nuevo, entonces, no hay suposición ni distorsión, simple razonamiento desde lo dicho por las pruebas.
Si bien, como dice la quejosa, testigos como Nelsy Omen, Víctor Hugo Quintero, Rodrigo Salcedo, hicieron referencia a los 80 kilómetros, lo cierto es que advirtieron, como pone de presente el Tribunal y la defensa no lo controvierte, que en la zona específica, por sus características, era deber del conductor reducir esa velocidad. Otra vez, ni se supuso ni se tergiversó, sino que se razonó a partir de lo dicho por las pruebas.
Por lo demás, quien realmente acude a conjeturas es la recurrente, como que sin mencionar medio probatorio alguno, infiere que las huellas de frenada de que dan cuenta las fotografías pueden ser de una bicicleta.
Así, entonces, lo que hizo el juez colegiado fue razonar a partir de lo que decían esas pruebas para llegar a tales inferencias, contexto dentro del cual no supuso nada, sino que desde lo señalado realmente por los elementos de juicio acudió a la argumentación.
Por tanto, no se conjeturó prueba alguna, siendo el objeto del reproche las deducciones del juez, que solamente podían ser cuestionadas desde el falso raciocinio, y tampoco se hizo, pues si bien fue mencionado, se argumentó que el mismo se estructuró por las suposiciones y distorsiones judiciales, además de indicar como máximas de la experiencia desconocidas el suponer pruebas, no acatar el dicho de los peritos, desconocer que estos negaron el exceso de velocidad. Esto es, los mismos aspectos que se señalan como falsos juicios de identidad y de existencia son presentados como reglas de experiencia.
6. Cuando se trate, como en este caso, de cuestionar la valoración probatoria del fallo de segunda instancia, la jurisprudencia ha enseñado que ello debe hacerse por vía de la causal tercera, violación indirecta de la ley sustancial, correspondiendo al demandante señalar cada una de las pruebas apreciadas de manera equivocada y, respecto de ellas, indicar si el Tribunal incurrió en error de hecho o de derecho, con la especificación del falso juicio cometido: si de legalidad o convicción (en el caso del yerro de derecho) o de existencia (por omisión o suposición), identidad o raciocinio (en el último caso, con la especificación del componente de la sana crítica omitido: si una ley de la ciencia, un principio lógico o una máxima de la experiencia), cuando se trate del error de hecho.
Con nada de lo anterior cumplió la recurrente.
7. La impugnante no acató los requisitos de forma y fondo para presentar y demostrar los errores en casación, por cuanto a lo que acudió realmente fue a presentar su personal y subjetiva inteligencia sobre el alcance que ha debido darse a las pruebas allegadas, tomando como propios los argumentos del fallo absolutorio de primera instancia, para concluir que son los únicos válidos, con el anhelo de que la Corte cumpla como una tercera instancia, que no lo es, y haga prevalecer sus posturas sobre las del Tribunal, olvidando que las de este llegan precedidas de la doble presunción de acierto y legalidad, que solamente puede ser refutada a partir de la indicación y demostración de precisos errores.
La defensora olvidó que la estructura básica del debido proceso se agota en la segunda instancia y que, por ende, solamente en esas dos fases se puede acudir a escritos de elaboración libre, en tanto que a la casación, por constituir una sede extraordinaria, no se puede llegar con alegatos genéricos que solamente buscan oponer, al de los jueces, un personal modo de valorar las pruebas, sino que es necesario se demuestre que las sentencias incurrieron en errores precisos, que deben ser verificados, no a partir de discursos libres, sino desde la argumentación debida que de tiempo atrás exigen la ley y la jurisprudencia.
8. La Corte inadmitirá la demanda porque, además de lo dicho, no observa que dentro de lo actuado surja patente una lesión a las garantías fundamentales que le imponga el deber de actuar de oficio.
9. Por último debe recordarse que contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, conforme a los lineamientos precisados en la providencia del 12 de diciembre de 2005, rad. 24322.
Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada.
Contra esta determinación procede la insistencia, en los términos precisados en la parte motiva.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria