41453(12-06-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Aprobado acta No. 179  

Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil  trece (2013).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante  sentencia del 15 de junio de 2012,  el  Juez  Penal del Circuito de Descongestión de Soledad (Atlántico) absolvió  a    los    señores   Manuel   Salvador   Domínguez  Charris  y  Alejandro Augusto  Lanza  Casalins  del cargo que por fraude procesal les  había formulado la Fiscalía.   

Pero   los   declaró  autores  penalmente  responsables  (en  la  parte  motiva señaló que Lanza  Casalins          era          “interviniente”,  en  los  términos  del  artículo  30.4  del  Código  Penal)  de  las  conductas  punibles  de falsedad  ideológica   en   documento   público  y  uso  de  documento  público  falso.   

Les    impuso    70    (a   Domínguez  Charris)  y 62 (a Lanza  Casalins)  meses  de  prisión y de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas,  la  obligación  de  indemnizar  los  perjuicios causados y les negó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.   

El fallo fue recurrido por los defensores. El  16  de  octubre  de  2012  el  Tribunal Superior de Barranquilla lo revocó   parcialmente,  para  absolver  a  Domínguez  Charris del cargo  de  uso  de  documento público falso, dejando la pena principal en 58 meses. Lo  ratificó en todo lo demás,  aunque   en   la   parte  motiva  precisó  que  Lanza  Casalins  era  determinador de la falsedad ideológica  en documento público.   

Los  apoderados  interpusieron  casación.   

La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de  los  requisitos  de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la  admisión  de las demandas respectivas y se pronunciará sobre si hay lugar o no  a decretar la prescripción de la acción penal.   

HECHOS  

Mediante escritura pública número 44 del 5  de  marzo  de  1980  de la Notaría Única de Santo Tomás (Atlántico), Elberto  José  Casalins  Mora  compró  (a  Alejandro Casalins Natera, Alejandro Augusto  Casalins  Mora,  Manuela  Dolores  Casalins  Mora, Mariana de Jesús Casalins de  Berdejo,  Rosa  Josefa  Casalins Mora, Idis María Casalins de Lanza y Aura Rosa  Casalins   Mora)   los   derechos   herenciales   de  la  finca  “El  Trébol”,  ubicada  en  Sabanagrande  (Atlántico),  quedando  como único titular de los derechos, acto registrado en  la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla.   

Idis  María  Casalins  de  Lanza  instauró  proceso  pidiendo  se  declarara la nulidad de la aludida escritura, lo cual fue  fallado  en primera y segunda instancia y en casación, a favor de Elberto José  Casalins Mora.   

El señor Alejandro  Augusto   Lanza   Casalins   (hijo  de  Idis  María),  conocedor  de  esa  situación, por medio de poder conferido a la abogada María  Ángela  Villalobos   (documento falso, pues esta no asistió a la Notaría  y  su  firma  fue  adulterada)  acudió  ante el Notario Único de Santo Tomás,  Manuel   Salvador   Domínguez   Charris,   a   solicitar   la   partición  y  adjudicación  del  inmueble  “El   Trébol”,   con  fundamento  en  la  escritura  148  del  31  de  diciembre de 1951, omitiendo la  modificación  hecha  con  la  número  44  del  5 de marzo de 1980, esto es, se  desconoció  la  existencia  de  los  otros  herederos  que  habían  cedido sus  derechos a Elberto José Casalins Mora.   

El       notario      Domínguez  Charris  expidió la escritura  1525  del  29  de noviembre de 2003, mediante la cual adjudicó la totalidad del  predio  a  Alejandro Augusto Lanza Casalins  y,  además  de  dar fe de la presencia de la abogada, omitió los  derechos  de  los  demás  herederos, a pesar de que constaban en los documentos  que  debió revisar, máxime que la escritura 44 de 1980 fue elevada en su mismo  despacho.   

Alejandro Augusto Lanza Casalins  inscribió  la  escritura  1525  en  la  Oficina  de  Instrumentos  Públicos  y  el  22 de julio de 2005, según escritura 3364, vendió el dominio  del bien a dos terceros.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.    Adelantada    la   correspondiente  investigación,  el  21  de  agosto de 2007 la Fiscalía acusó a los sindicados  por  los  delitos de fraude procesal (se engañó al Registrador de Instrumentos  Público  al  inscribir un falso propietario), falsedad ideológica en documento  público  (lo  dicho  en la escritura 1525 del 2003) y uso de documento público  falso  (se  utilizó  la  escritura  1525  para  la  venta plasmada en la 3364),  previstos   en  los  artículos  453,  286  y  291  del  Código  Penal,  en  su  orden.   

La decisión fue apelada y ratificada por la  Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior el 7 de mayo de 2008.   

2.  Luego  fueron  proferidos  los  fallos  señalados.   

LAS DEMANDAS  

(I) El defensor del  señor  Domínguez  Charris  formula   dos  cargos  con  fundamento      en      la      causal     primera,  violación   de   los   artículos  13  y  19  de  la  Constitución y 6º del Código Penal, que desarrolla así:   

Primero. La prueba  grafológica  ha debido realizarse sobre todos los documentos en donde actuó la  abogada   María   Ángela   Villalobos   (en   representación   del  sindicado  Lanza Casalins) y, como no se  hizo,  se  faltó al artículo 29 constitucional, afectándose el debido proceso  y  la  igualdad de los ciudadanos ante la ley, además de que de tal dictamen no  se corrió el traslado del artículo 254 procesal.   

Lo anterior resultaba indispensable, pues, en  sana   crítica,   el  acusado  no  podía  dudar  de  las  actuaciones  de  sus  subalternos,  máxime  que  la  abogada  acudía  asiduamente a la Notaría y al  sindicado  no  le  estaba dado verificar el contenido de la escritura, pues este  corresponde a las partes.   

Segundo.   El  Tribunal  concluyó  que  el  Notario  tenía conocimiento de la falsedad que se  consignaba  en  la  escritura.  Como  el  uso se perfecciona cuando el documento  llega  a su destinatario natural, se lesiona el debido proceso y el derecho a la  defensa  pues  es  claro que el procesado no incurrió en esa conducta, en tanto  se  ciñó  a la ritualidad exigida para expedir la escritura pública cuando se  trata  de  solicitud  de  una  sucesión intestada, de donde surge que no calló  total  o  parcialmente  la  verdad  y  no  actuó  con  temeridad pues no estaba  obligado  a conocer la conformación exacta de la familia Casalins y en el curso  del emplazamiento nadie acudió a reclamar mejor derecho.   

Se  concluye,  entonces,  que  Domínguez   Charris   no  hizo  uso  del  documento público falso.   

(II)  El  apoderado  del señor Lanza  Casalins postula similares censuras  por  la  misma vía, salvo que cita los artículos 14, 29 y 250 constitucionales  y  el 306, inciso 3º, de la Ley 600 del 2000. Los dos  cargos los presenta así:   

Primero.   El  Tribunal  omitió  valorar  que  la  primera instancia no aplicó la carga de la  prueba,  sobre  que  la  validez  de  quien  se  presenta  como  víctima  no se  fundamenta  en el análisis del folio de matrícula, pues la apertura de este no  obedeció  a la escritura 44 de 1980, sino a la 148 de 1951, es decir, se abrió  29  años  después  de  creado  el  predio,  luego  al sindicado no puede serle  endilgada  determinación,  por  cuanto  en el registro no figuraba el historial  del  inmueble,  de  donde  debe  cuestionarse  si  la  acusación  estuvo  o  no  motivada.   

Sobre    las    resoluciones    de    la  Superintendencia,  debe  anotarse que la escritura 44 jamás fue suscrita por el  notario  competente  de  la  época  y  fue  autorizada  16 años después de su  creación,  luego  no  nació  a  la  vida  jurídica. Por ello, no se puede dar  validez  jurídica  a  un  acto  notarial  nacido  en una fecha en que no estaba  autorizado.   

Si  había  terceros  que considerasen tener  derechos,  bien  pudieron acudir ante el Registrador de Instrumentos para exigir  la corrección del folio y su inscripción.   

Segundo.   Los  jueces,  con  una  interpretación  subjetiva,  negaron  la nulidad invocada por  ausencia  del  traslado  legal  a  un  dictamen  pericial,  lo cual infringe los  artículos  254  y  255  procesales que exigen ese rito en detrimento del debido  proceso    y    del    reconocimiento   de   la   personalidad   jurídica   del  acusado.   

Solicita  casar  el  fallo y se levanten las  sanciones impuestas.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Sobre   la  prescripción  de  la  acción  penal   

1.  El señor Lanza  Casalins  fue  acusado  y condenado por los delitos de  falsedad  ideológica  en  documento público y uso de documento público falso,  que  tienen  prevista pena de prisión de 4 a 8 y 2 a 8 años de prisión en los  originales    artículos    286    y    291    de   la   Ley   599   del   2000,  respectivamente.   

De conformidad con los artículos 83 y 86 del  mismo  estatuto,  en  este  caso  la  acción  penal  en  fase de investigación  prescribe  en 8 años. En sede del juzgamiento el instituto opera en la mitad de  ese  tiempo,  sin  que pueda ser inferior a 5 años; en este supuesto, entonces,  ello   acaecería   en   4   años  que,  por  lo  dicho,  deben  aproximarse  a  5.   

2.  Ese  plazo  se  contabiliza  desde  la  ejecutoria  de  la acusación, que en este evento sucedió el 7 de mayo de 2008,  cuando  la  Fiscalía  de segunda instancia confirmó el pliego de cargos. Desde  este  entonces, los 5 años se cumplieron el 7 de mayo de 2013 (el expediente se  encontraba  en  el  Tribunal),  sin  que la sentencia de condena hubiese cobrado  ejecutoria.   

3.  En estas condiciones, como tiene sentado  la  jurisprudencia,  la  única  actuación  que  compete  al  juzgador  que  se  encuentre  conociendo  del  asunto  (en  primera  o  segunda instancia y aún en  casación)  es reconocer y declarar el instituto. Por tanto, respecto del señor  Lanza  Casalins  se  impone  declarar  la  prescripción  y  el cese de procedimiento de las acciones penal y  civil,  en  tanto  esta se ejerció simultáneamente con aquella; así lo ordena  el artículo 98 del Código Penal.   

4.   La  decisión  que  se  adopta  torna  innecesario  ocuparse  de  la  aparente  infracción  del postulado que prohíbe  desmejorar  la  situación  del  apelante  único,  como que si bien en la parte  resolutiva  de  la sentencia de primera instancia Lanza  Casalins fue citado como autor, lo cierto es que en la  motivación   y   en  la  dosificación  punitiva  se  dejó  en  claro  que  su  participación  era  como  “interviniente”,  en  los  términos  del artículo 30 del Código Penal, razón  por  la  cual  el  Tribunal,  no obstante haber dejado la misma pena, pudo haber  desmejorado       su       postura       al      declararlo      “determinador”.   

5.  Contra  esta  determinación  procede el  recurso  de  reposición,  en tanto la Corte se ha pronunciado así (auto del 13  de marzo de 2013, radicado 40.687):   

“De otro lado,  se  comunicará a las partes que contra la presente decisión procede el recurso  de    reposición,   pues   si   bien   es   cierto,   la   Sala   en   reciente  pronunciamiento1  señaló que no procedía ningún recurso contra la decisión que  en  sede  extraordinaria  decreta  la  prescripción  de la acción penal cuando  quiera  que  éste  no  ha sido un tema objeto del recurso de casación, en auto  del  6  de  marzo  de  2013  dentro del radicado 40474 se recogió tal criterio,  “en  la  medida  en que de todas formas debe garantizarse el derecho al debido  proceso  de  las  partes  y sujetos procesales a los que afecta una decisión de  fondo  que  pone fin al conflicto penal e imposibilita al Estado para que ejerza  su potestad punitiva.   

En  efecto,  cuando  la  Corte  advierte la  ocurrencia  de un hecho relevante para la continuidad del trámite, abordando un  aspecto  que  no  fue  sometido  a  discusión  en  las  instancias ni fue   propuesto  por las partes u objeto de los recursos ordinarios, además de que la  decisión    que    adopta    el    máximo    Tribunal    es    de    carácter  interlocutorio2,  realmente  se está decidiendo una cuestión de orden sustancial  y  por  lo  mismo,  debe darse la posibilidad a los sujetos procesales, partes e  intervinientes  de  que  se  opongan  a  una determinación de tal importancia a  través  de  los mecanismos que la propia ley ha establecido para este cometido.   

Así debe ser entendido el artículo 189 de  la  Ley  600  de  2000, cuando de manera expresa señala que contra la decisión  que  en  segunda instancia declara la prescripción de la acción penal, procede  la  reposición,  siempre  que  ese  punto  no  haya  sido  objeto  del recurso.   

Aunque la norma en cita no haga mención a  que  esa determinación se tome en sede extraordinaria, de todas formas no puede  la  Sala  incurrir  en un interpretación restrictiva y exegética del precepto,  bajo   el  argumento  de  que  en  esa  particular  situación,  el  recurso  de  reposición  sólo  es admisible si la determinación la toma el juez de segunda  instancia  y no la Corte en sede de casación, pues siempre la aplicación de la  ley  procesal  debe  encaminarse  a la efectividad del derecho material y de las  garantías  de  los  actores  en  un  proceso  penal,  las  cuales  resultarían  vulneradas  en caso de que se negara el recurso de reposición a quien le asiste  legitimidad  para recurrir el auto que decreta la prescripción y la consecuente  cesación de procedimiento con efectos de cosa juzgada.   

En  tal medida, la Sala retoma el criterio  que  se  venía  aplicando,  según  el  cual  se puede interponer el recurso de  reposición  contra la determinación de la Corte que ordena la extinción de la  acción  penal  por prescripción, cuando ese tema no ha sido objeto del recurso  de  casación,  tal  y  como  se  indicó  en el auto del 6 de diciembre de 2012  dentro del radicado 39491”.   

6.  La  Sala  estima necesario oficiar a la  Sala  Jurisdiccional  Disciplinaria  del  Consejo  Seccional de la Judicatura de  Barranquilla  en  aras de que, si lo estima procedente, investigue las presuntas  faltas  en que se pudo incurrir para permitir que operase la prescripción, pues  el  juicio  se  dilató  parece que injustificadamente, en tanto las pruebas por  recaudar  casi  fueron exclusivamente documentales y estas se aportaron desde la  denuncia.  Igual,  al  parecer,  la notificación de la sentencia del Tribunal y  los   traslados   del   recurso  de  casación  pudieron  extenderse  de  manera  excesiva.   

7.   La   situación,   en  punto  de  la  prescripción,   no   cobija   al   señor  Domínguez  Charris,  en  tanto  los  delitos  a él imputados los  cometió  en  ejercicio  su función de notario, que, para efectos penales, debe  entenderse  como  de  servidor público (sentencias del 25 de abril de 2002 y 21  de abril de 2010, radicados 12.191 y 31.848, respectivamente).   

En  estas  condiciones, en términos de las  normas  penales  arriba indicadas, para contabilizar el término prescriptivo en  la  fase  del  juzgamiento,  al  mínimo  de 5 años se le incrementa la tercera  parte,  para llegar a 6 años 8 meses, lapso que, contado desde la ejecutoria de  la acusación (7 de mayo de 2008), no se ha cumplido.   

De la demanda en nombre de  

Manuel     Salvador     Domínguez  Charris   

La     Corte     la     inadmitirá,  por  cuanto  no  reúne  los  requisitos  lógicos  y  de debida argumentación precisados en el artículo 213  del Código de Procedimiento Penal. Las razones son las siguientes:   

1.  Ni  cuando  interpuso el recurso, ni al  presentar  la  demanda,  el  impugnante  hizo alusión, como correspondía, a la  casación  discrecional  o excepcional de que trata el artículo 205 del Código  de  Procedimiento  Penal,  en  tanto  la  ordinaria o común está prevista para  cuando  la  pena señalada en el tipo penal supere los 8 años, lo que no sucede  con ninguno de los dos delitos juzgados.   

A voces de la disposición procesal en cita  es  facultativo  de  la  Corte  admitir o no el recurso, cuando considere que el  mismo,   además  de  solucionar  el  caso  concreto,  sirve  para  uno  de  dos  propósitos:  el  desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos  fundamentales.   

En esas condiciones, se constituye en carga  del  demandante desarrollar un capítulo con argumentos probatorios y jurídicos  que  demuestren a la Sala que la revisión del caso sirve para satisfacer uno de  esos cometidos.   

El  señor  defensor  obvió esa ineludible  exigencia,  pues  ni  al  interponer  el recurso ni al presentar su demanda hizo  referencia,  siquiera  tangencial,  al  tema,  pues  simplemente  se  dedicó  a  cuestionar,  desde  su particular inteligencia, el alcance que los jueces dieron  a  las pruebas de cargo.   

Por  tanto, no se cumplió con la exigencia  de  demostrar  a  la Corte la necesidad de cumplir uno de los dos cometidos para  admitir la casación excepcional o discrecional.   

2. En los dos cargos presentados por vía de  la  violación  de  la  ley  sustancial, el impugnante incurre en errores, tales  como:   

(I)  Si  bien  indicó el motivo primero de  casación,  no  precisó  a cuál de las dos especies de la violación de la ley  hacía  referencia,  si  a la directa o a la indirecta. Tampoco relacionó norma  alguna  de  la  parte  especial  del Código Penal objeto de vulneración, ni el  sentido  en  que  ello  ocurrió:  si  por  exclusión,  aplicación  indebida o  interpretación errónea.   

(II)  Del  desarrollo  de la demanda parece  (porque  no  es  claro) inferirse que el motivo escogido por el recurrente es el  segundo,  la  violación  indirecta, pero ello comporta la carga, no cumplida en  este  caso,  de demostrar a la Corte que los jueces de instancia infringieron la  ley a través de una apreciación errada de los medios de prueba.   

Ello  exige,  además,  indicar la prueba o  pruebas  valoradas  erróneamente y, para cada una  de ellas, indicar si el  yerro  cometido  fue de hecho o de derecho, así como la especie de falso juicio  en  que  se  incurrió: si de existencia, identidad o raciocinio (en el caso del  error   de   hecho),   o   de   legalidad   o  convicción  (para  el  yerro  de  derecho).   

Con  nada de lo anterior cumplió el señor  apoderado,  en  tanto se limitó a hacer apreciaciones personales sobre la forma  en que los jueces han debido concluir.   

(III) El demandante infringió el postulado  legal  que prohíbe, dentro del mismo cargo, formular reproches contradictorios,  lo  cual  sucedió  en  tanto  al  postular  violación de la ley sustancial, de  necesidad  se  impone  emitir  un  fallo  de  fondo,  lo  cual  se  opone  a  la  declaratoria  de  nulidad,  que  es  la  solución para cuando se cometen faltas  contra  el  debido  proceso y el derecho a la defensa, que es lo argumentado por  el recurrente.   

Por lo demás, en relación con la supuesta  nulidad  nada se menciona sobre la trascendencia del supuesto yerro, que se hace  consistir  exclusivamente en que a un dictamen pericial no se le dio el traslado  del  artículo  254,  pero  de  la demanda y de los fallos surge que el concepto  técnico  obró  desde  un  comienzo dentro de la actuación y que las partes lo  cuestionaron a  lo largo de las instancias.   

Por  tanto,  a  lo  que  se  aspira es a la  nulidad  por  la  nulidad misma, en aplicación simple de una formalidad, cuando  lo  sustancial,  lo  material,  lo  que  debe  prevalecer,  es  que  los sujetos  procesales  hubiesen  conocido  el dictamen y tenido ocasión de controvertirlo,  lo  cual  se  hizo  con amplitud. De tal forma que la irregularidad habría sido  inane,    sin     consecuencia    alguna   para   los   derechos   de   las  partes.   

(IV)  En  el  segundo  cargo,  el  señor  apoderado  carece  de  legitimidad  en  la causa por la que aboga. En efecto, no  tiene  interés  jurídico  para recurrir, pues se entiende que censura la   ausencia  de responsabilidad del acusado respecto del cargo por uso de documento  público  falso, y sucede que el Tribunal revocó la condena por esta conducta y  absolvió  al  señor  Domínguez  Charris   por   ella,   lo   cual   deslegitima   al  demandante  para  ese  reclamo.   

3. Quien invoque la casación, por tratarse  de  un recurso extraordinario, esto es, previsto por fuera de las dos instancias  que  conforman  la  estructura  básica  de  un proceso como es debido, no puede  hacerlo  a  través  de  posturas  que  en  forma  insistente  solamente quieran  presentar su particular forma de interpretar las pruebas.   

La  casación,  en  esencia,  constituye un  juicio  que  el  impugnante  formula  en  contra de la sentencia del Tribunal en  cuanto  de  forma  patente, manifiesta, haya contrariado la Constitución y/o la  ley,  de  donde deriva como carga suya, necesaria, formular cargos en contra del  fallo,  los  cuales  deben  seguir  los  lineamientos que desde hace lustros han  trazado la ley y la jurisprudencia.   

El  recurrente  no  cumplió  con ellos, en  tanto  se limitó a reiterar, una y otra vez, que la única forma de estimación  probatoria es la propuesta por la defensa.   

4. El impugnante no acató los requisitos de  forma  y fondo para presentar y demostrar los errores en casación, por cuanto a  lo  que  acudió  realmente fue a presentar su personal y subjetiva inteligencia  sobre  el alcance que ha debido darse a las pruebas allegadas, para concluir que  es  el  único  válido,  con  el anhelo de que la Corte cumpla como una tercera  instancia,  que no lo es, y haga prevalecer sus posturas sobre las de los jueces  de  instancia,  olvidando  que  las  de  estos  llegan  precedidas  de  la doble  presunción  de  acierto  y legalidad, que solamente puede ser refutada a partir  de la indicación y demostración de precisos errores.   

El  defensor  olvidó  que  la  estructura  básica  del  debido  proceso  se agota en la segunda instancia y que, por ende,  solamente  en  esas  dos fases se puede acudir a escritos de elaboración libre,  en  tanto  que  a  la  casación,  por constituir una sede extraordinaria, no se  puede  llegar  con  alegatos  genéricos  que solamente buscan oponer, al de los  jueces,  un  personal  modo  de  valorar  las  pruebas, sino que es necesario se  demuestre  que  las  sentencias  incurrieron  en errores precisos, que deben ser  verificados,  no  a  partir  de  discursos  libres, sino desde la argumentación  debida que de tiempo atrás exigen la ley y la jurisprudencia.   

5.  La Sala no admitirá la demanda porque,  además  de  lo  anotado,  la  revisión  de lo actuado no evidencia una lesión  patente   a   las  garantías  fundamentales,  que  habiliten  su  intervención  oficiosa.   

Consecuente con lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

         

1.  Declarar  la  prescripción  y la cesación  de   procedimiento  de  las  acciones  penal  y  civil  seguidas   en   contra   de  Alejandro  Augusto  Lanza  Casalins  por  los  delitos de falsedad ideológica en  documento público y uso de documento público falso.   

Esta   decisión  admite  el  recurso  de  reposición.   

2.   Expedir  copia  de  esta  decisión  con  destino  a  la  Sala  Jurisdiccional   Disciplinaria   del  Consejo  Seccional  de  la  Judicatura  de  Barranquilla  para  que,  si lo estima pertinente, investigue la conducta de los  servidores que pudieron haber dado lugar a la prescripción.   

3.           Inadmitir   la   demanda   de   casación  presentada   a   nombre  del  señor  Manuel  Salvador  Domínguez Charris.   

Contra  esta  determinación  no  procede  ningún recurso.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ  LEONIDAS BUSTOS  MARTÍNEZ   

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ CAMACHO                                              FERNANDO   ALBERTO   CASTRO  CABALLERO                                                     

         

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ             GUSTAVO       ENRIQUE      MALO  FERNÁNDEZ           

LUIS GUILLERMO SALAZAR  OTERO                                      JAVIER ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 Auto  del 7 de noviembre de 2012. Rad:39843   

2 Auto  del 31 de marzo de 2004. Rad: 21425     

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