38940(02-10-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

          EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER   

Aprobado Acta No. 326  

Bogotá, D.C., dos (02) de octubre de dos mil  trece (2013).   

VISTOS  

Dentro  del presente trámite de extradición  que  se  adelanta  respecto  del  ciudadano  colombiano  JORGE         CÉSPEDES        MELO,  requerido  por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  Norte  América, le corresponde a la Corte emitir concepto,  toda  vez  que venció el término de traslado a los intervinientes para alegar,  dentro del cual se pronunció el delegado del Ministerio Público.   

ANTECEDENTES  

1.     Mediante   oficio   No.  OFI12-0006061-DVC-3000  del  2  de  mayo  de  2012,  el  Viceministro  de Política Criminal y Justicia Restaurativa (E) comunicó a esta  Corporación  que  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos,  por intermedio de su  Embajada  en  Colombia  y  con la Nota Diplomática No. 0343 de 16 de febrero de  ese  mismo  año,  solicitó la detención provisional con fines de extradición  del   ciudadano  colombiano  JORGE  CÉSPEDES  MELO,  quien  es  requerido  para  comparecer  a  juicio  “por  delitos  federales  de  narcóticos  relacionados  con  el lavado de dinero”,  por  la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para  el Distrito Sur de la  Florida,  toda  vez  que  allí  se  emitió  en  su  contra  la  acusación No.  11-20853-CR-Cooke, el 15 de diciembre de 2011.   

    

1. En atención a dicha solicitud, la  Fiscalía  General de la Nación, mediante resolución de 24 de febrero de 2012,  decretó   la    captura   de   JORGE  CÉSPEDES  MELO,   la  cual  se  materializó  el  mismo  día,  por  miembros de la Dirección de Investigación  Criminal    e   Interpol   de   la   Policía   Nacional   en   la   ciudad   de  Villavicencio.     

3.     A  través  de  la Nota Verbal No. 0854 del 20 de abril siguiente, se formalizó  la  solicitud  de  extradición de CÉSPEDES MELO y se allegó la documentación  debidamente  traducida  y  legalizada,  reiterando que en su contra pesa la  acusación  No. 11-20853-CR-Cooke, dictada por la Corte Distrital de los Estados  Unidos  para el Distrito Sur de Florida el 15 de diciembre de 2011, y en la cual  se le hacen los siguientes cargos:   

“Cargo  Uno:  Concierto  para fabricar y distribuir una sustancia controlada (cinco kilogramos  o  más  de  cocaína)  a  sabiendas  de  que  dicha sustancia controlada sería  ilegalmente  importada  a  los  Estados Unidos, lo cual es en contra del Título  21,  Sección 959 (a) (2), del Código de los Estados Unidos, todo en violación  del  Título  21,  Secciones  963  y 960 (b) (1) (B), del Código de los Estados  Unidos”   

    

1. El    Ministerio    de    Relaciones    Exteriores,    con    oficio    DIAJI/GCE  No.  1148  de 25 del mismo y año, conceptuó que  “puesto  que no existe tratado aplicable al caso en  mención,  es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal  colombiano”.     

Así entonces, el 2 de mayo de 2012, envió a  la  Corte  la  documentación  ofrecida  por la representación diplomática del  Gobierno  requirente,  “teniendo  en  cuenta que se  encuentran   reunidos  los  requisitos  formales  exigidos  en  la  normatividad  procesal penal aplicable”.   

5.   Recibidas  las  diligencias  en  esta Corporación, mediante auto de 4 de junio del año en  curso  se  reconoció personería adjetiva al defensor de confianza nombrado por  el  requerido  JORGE  CÉSPEDES  MELO  y,  a  su  vez,  de  conformidad  con  lo  preceptuado  en  el  artículo  500  de  la  Ley  906 de 2004, se ordenó correr  traslado  por  el  término  de  diez días a los intervinientes, en orden a que  pidieran   las   pruebas   que   considerasen  necesarias  dentro  del  presente  trámite.   

6.   El  19 de  septiembre  de  2012,  la  Corte negó las solicitudes probatorias del defensor,  sin  que  se advirtiera la necesidad de incorporar ninguna de oficio, por lo que  se  ordenó  correr  traslado  a los intervinientes por el término de cinco (5)  días,  de  conformidad con lo preceptuado en el inciso 3° del artículo 500 de  la  Ley 906 de 2004, para que presentaran los alegatos, término dentro del cual  se  pronunció  el  representante  del  Ministerio Público y la defensa guardó  silencio.   

INTERVENCIÓN      DEL     MINISTERIO  PÚBLICO   

La  Procuradora  Tercera  Delegada  para  la  Casación  Penal,  luego de relacionar los antecedentes, el trámite adelantado,  los  instrumentos  allegados  a  este diligenciamiento y de mencionar las normas  aplicables  al  caso,  señala que la conducta punible por la cual se requiere a  JORGE  CÉSPEDES  MELO,  fue  cometida  con  posterioridad al 17 de diciembre de  1997,  circunstancia  que  permite  predicar  el  cumplimiento  de  la exigencia  temporal.   

Igualmente, dice que en lo relacionado con la  validez  formal  de los documentos, el Estado solicitante aportó la providencia  acusatoria,  en la cual se especifican los cargos formulados y las declaraciones  de  apoyo  a  la solicitud de extradición, motivo por el cual este requisito se  ha cumplido.   

Respecto  a  la  demostración  plena  de  la  identidad  del  solicitado,  asevera  que tal obligación está satisfecha, toda  vez  que  los  datos  suministrados  por  las  autoridades  del país requirente  coinciden  con  los  de la persona que fue notificada de la resolución expedida  por  la  Fiscalía  General  de  la  Nación, por medio de la cual se ordenó su  captura.   

Agrega que en las notas verbales allegadas al  presente  trámite  se  consignaron sus datos personales, es decir, que se trata  de  un  ciudadano  colombiano,  nacido  el  3 de agosto de 1960 en Villavicencio  (Meta)  y que es portador de la cédula de ciudadanía número 17.317.905, datos  que  coinciden  con  los suministrados por JORGE CÉSPEDES MELO al momento de su  aprehensión.   

En lo que tiene que ver con el principio de la  doble  incriminación, sostiene que las conductas de tráfico de estupefacientes  y  de  lavado de activos por la naturaleza de los actos se encuentra penalizadas  en  ambas  naciones,  y  que  estos punibles tienen prevista una pena mínima de  prisión  superior  a  seis  (6)  años,  aspecto  que  conlleva  a concluir que  igualmente se observó este postulado.   

Sobre  la  equivalencia  de  la  providencia  dictada  en  el país  solicitante, tampoco encuentra inconveniente alguno,  por  cuanto  la  acusación formal dictada en el extranjero, es equivalente  a   la   resolución   de   acusación   establecida   en   el  orden  jurídico  colombiano.   

Finalmente,  considera  que  las  conductas  punibles  por  las  cuales  se acusa a JORGE CÉSPEDES MELO, se cometieron en el  país  requirente,  porque  fue  allí donde se produjeron o debieron producirse  los  resultados.  En  consecuencia,  estima la Delegada, que en este caso se han  observado  las  formalidades legales para que la Corte proceda a emitir concepto  favorable  respecto  de  la  solicitud  de extradición del ciudadano colombiano  JORGE CÉSPEDES MELO.   

Además,  en  orden a garantizar los derechos  fundamentales  del  requerido,  sugiere a la Corte exhortar al Gobierno Nacional  para  que en caso de que se conceda, se condicione la misma en el sentido que el  solicitado  no  sea sometido a prisión perpetua, ni a tratos crueles, inhumanos  o degradantes.   

CONCEPTO DE LA CORTE  

    

1. Aspectos generales    

La  Corte  tiene  sentado  que su competencia  dentro  del  trámite  de  extradición  está  enfocada  a expresar un concepto  acerca  de  la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país  extranjero,  después  de  examinar los puntos a que se refiere el artículo 502  de  la  Ley  906  de  2004,  sin  dejar  de considerar que el artículo 35 de la  Constitución  Política en su inciso 2, reformado por el Acto Legislativo No. 1  de  1997,  autoriza  la  extradición  de  colombianos por nacimiento cuando son  reclamados  por  delitos  cometidos  en  el  exterior  y  las  conductas que los  originan  también  así  se  consideren  en  la  legislación penal colombiana.   

En  cuanto  a  este  último  aspecto,  debe  observarse  que de acuerdo con la Acusación  Formal No. 11-20853-CR-Cooke,  proferida  en  la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida  dictada el 15 de diciembre de 2011, la imputación que se le formuló a  JORGE  CÉSPEDES  MELO,  corresponde  a  delitos relacionados con el tráfico de  estupefacientes  en  los Estados Unidos, llevadas a cabo entre marzo y diciembre  de 2011.   

Significa lo anterior que no hay  motivo  constitucional impediente de la extradición.   

2.  Validez  formal  de  la  documentación  presentada   

La  Cónsul  de  Colombia en Washington Libia  Mosquera  Viveros,  autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud  del  ciudadano  colombiano JORGE CÉSPEDES MELO, de conformidad con el artículo  259  del  Código  de Procedimiento Civil, así como con los artículos 4 y 5 de  la   Resolución  2201  de  1997,  expedida  por  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores.   

En  tal  forma,  la  mencionada  funcionaria  certifica  la firma de la Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado  de  los Estados Unidos de América Fernesia T. Crawford, quien a su vez avala la  de  la Secretaria de Estado, Hillary Rodham Clinton, y está la rúbrica de Eric  H.  Holder  Jr.,  Fiscal  General,  quien  certifica la de Magdalena A. Boynton,  Directora  Asociada  de  la  Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo  Penal  del  Departamento  de  Justicia  de  los Estados Unidos, encargada de dar  cuenta  de  la  autenticidad  de las declaraciones juradas de Andrea G. Hoffman,  Fiscal  Auxiliar de los Estados Unidos y de Peter J. Maynard, agente especial de  la DEA.   

Adicionalmente, el Jefe de Legalizaciones del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores abonó la firma de la agente consular, el  25   de  abril  de  2012,  como  consta  en  el  documento  suscrito  por  éste  (fl.88        carpeta        anexa).   

Como documento anexo y debidamente traducido,  aparece    la   acusación   N°   11–20853–CR–Cooke,  proferida  en  la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida  el  15  de  diciembre  de  2011,  contra  JORGE  CÉSPEDES MELO y otros  (fls.317    a    335    carpeta   anexa),  así  como  la  orden  de  arresto  librada  por esa Corte   (fl.387        caperta        anexa).   

Del mismo modo, figuran las copias, traducidas  en  debida forma, de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos  aplicables al caso.   

De acuerdo con lo anterior, la documentación  presentada  en  respaldo  del pedido de extradición de JORGE CÉSPEDES MELO, es  formalmente válida.   

3.   Identidad   plena  del  solicitado  en  extradición   

De  acuerdo  con  las Notas Diplomáticas No.  0343  de  16  de  febrero de 2012 y 0854 de 20 de abril del mismo año, se tiene  que  JORGE  CÉSPEDES  MELO, también conocido como alias “Jorgito”  es  ciudadano  colombiano,  nacido el 3 de agosto de 1960 y es titular de la cédula  de ciudadanía N° 17.317.905.   

Al  ser  aprehendido, JORGE CÉSPEDES MELO se  identificó  con  ese  documento, cuyo número quedó estampado en la diligencia  de  notificación  de  la  resolución  que  ordenó  su  captura, en el acta de  derechos  del  capturado y en la constancia de buen trato; así como en el poder  que  confirió  a  un  abogado  para  que  lo representara; además, se realizó  cotejo  dactiloscópico,  en  el que se concluyó que las impresiones dactilares  se  identifican  entre  sí  y  que  durante  este  trámite no se cuestionó la  identidad    del    requerido,    por   tanto,   el   requisito   se   encuentra  satisfecho.   

4. Equivalencia de la providencia proferida en  el extranjero   

Como lo ha reiterado en diversas oportunidades  la  Sala  de  Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, se cumple con el  requisito  en  mención acatando lo previsto en el artículo 493-1 de la Ley 906  de  2004  que  señala   que  por  lo  menos se haya dictado en el exterior  resolución de acusación o su equivalente.   

En el presente evento, el 15 de diciembre de  2011,  el  Gran  Jurado  del  Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el  Distrito  Sur de Florida, profirió la acusación N° 11-20853-CR-Cooke, por los  delitos  allí  referidos,  acto procesal que equivale al previsto en el sistema  procesal  penal  colombiano  en  el  artículo  337 del Código de Procedimiento  Penal  (Ley 906 de 2004), con  lo cual el requisito legal en estudio se estima acreditado.   

En  efecto,  dichas  decisiones  judiciales  contienen  un  pliego de cargos del cual se debe defender el acusado en juicio y  a  su  vez,  constituye  presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de  juzgamiento,  que  culmina  con  el  respectivo  fallo  de  mérito. En éste se  consigna  una  relación  detallada  de  los  hechos  con especificación de las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar en que ocurrieron y la calificación  jurídica  de  la  conducta,  con  indicación de las disposiciones sustanciales  aplicables.   

Por  lo  anterior, este requisito también se  cumple a cabalidad.   

5.    El    principio    de    la   doble  incriminación   

De acuerdo con lo estipulado en el artículo  493  de  la  Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que  el  hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se  encuentre  reprimido  con  una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no  sea inferior a cuatro años.   

En  este  sentido,  se tiene que el ciudadano  colombiano  JORGE  CÉSPEDES  MELO,  es  requerido para que comparezca en juicio  ante  la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de  la   Florida,   donde   es   objeto   de   la   acusación   No.  11–20853–CR–Cooke   de   15   de   diciembre   de  2011.   

5.1. De acuerdo con  las   notas   verbales   y   la   copia  de  la  acusación  N°  11–20853–CR–Cooke  proferida en la Corte Distrital  de  los  Estados  Unidos  para  el Distrito Sur de Florida el 15 de diciembre de  2011,  los  cargos  formulados  contra  JORGE  CÉSPEDES  MELO, se resumen de la  siguiente manera:   

“CARGO  1   

Comenzando  por lo menos en marzo de 2011 o  alrededor  de  ese entonces, siendo la fecha exacta desconocida por el Jurado de  Acusación,  y  siguiendo realizando lo aducido hasta la fecha de emisión de la  Acusación  Formal,  en los países de Colombia, Venezuela, Honduras, República  dominicana y en otras partes, los acusados:   

(…)  

JORGE CÉSPEDES MELO  

alias “Jorgito”  

(…),  

“a   sabiendas  e  intencionalmente  se  unieron,  se  concertaron,  se  confederaron  y  acordaron entre sí  y con  otras  personas,  tanto conocidas como desconocidas por el Jurado de Acusación,  para  distribuir  una sustancia controlada enunciada en la Lista II, a sabiendas  de  que  dicha  sustancia  se  importaría ilícitamente a los Estados Unidos en  violación  del  artículo 959 (a) (2) del Título 21 del Código Federal de ese  país;  todo  lo  cual está en violación del artículo 963 del mismo Título y  Código.   

De acuerdo con el artículo 960 (b) (1) (B)  del  Título  21 del Código Federal de los Estados Unidos, se aduce además que  esta  violación de la ley se trata de cinco (5) kilogramos o más de una mezcla  y sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína.”   

     

1. La Sección 959 del Título 21 del  Código      de      los      Estados     Unidos     prescribe:     “(a)  Fabricación o distribución con  fines  de  importación  ilícita. Será ilegal que cualquier persona fabrique o  distribuya  una  sustancia  controlada  de  la  Tabla  I  o II o flunitrazepam o  químico  listado…  (2)  Con  conocimiento de que esa sustancia o ese químico  será  importado  ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de las  12 millas de la costa de los Estados Unidos”.     

En el mismo Título se encuentra la sección  963       que       prevé:       “Tentativa  y  concierto.  El que intente o concierte para perpetrar  cualquier  delito  definido  en este subcapítulo será castigado con las mismas  penas  que  se  prevén  para  el  delito  cuya  comisión era el objetivo de la  tentativa o el concierto”.   

Por último, la también citada Sección 960  del   Título  21  de  los  Estados  Unidos  señala:  “Actos      prohibidos     A.     (a)     Actos  ilícitos.    El   que  –   (1)   en  violación de las Secciones 952, 953 o 957 de este título, con  conocimiento  de  causa  o  intencionadamente  importe  o  exporte una sustancia  controlada,  (2)  en  violación  de  la  Sección  955  de  este  título,  con  conocimiento  de  causa  o  intencionadamente  trae  o  posea  a  bordo  de  una  embarcación,  aeronave  o  vehículo  una sustancia controlada, (3)  en  violación  de  la Sección 959 de  este  título,  fabrique,  posea  con  intención  de  distribuir,  o distribuya  sustancia  controlada,  …será  castigado  de  acuerdo  con  lo previsto en la  subsección  (b)  de  esta sección. (b) Las penas (1) En caso de una violación  de  la  sub-sección  (a) de esta sección, que trata de (B) 5 kilogramos o más  de  una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de (i) hojas de  coca,  salvo las hojas de coca y extractos de hojas de coca de los cuales se han  quitado  la cocaína, la ecgonina y los derivados de ecgonina, o sus sales; (ii)  cocaína,  sus  sales, sus isómeros ópticos y geométricos, y las sales de los  isómeros;  (iii)  ecgonina,  sus  derivados  y  las sales, isómeros y sales de  isómeros  de  los  derivados; (iv) cualquier compuesto, mezcla, o preparado que  contenga  alguna  cantidad  de  cualquiera  de  las  sustancias referidas en los  incisos  (i) a (iii). El que cometa tal violación de la ley será castigado con  la  pena  de prisión por un término de cuando menos 10 años y no mayor que la  cadena  perpetua,… con una multa que no deberá exceder de lo autorizado en el  Título      18,      o      US$10’000.000  si  el  reo  es  individuo…  o  con  ambas  penas  (…)  cualquier  sentencia  impuesta  bajo  este  párrafo… incluirá un término de  libertad   supervisada  de  por  lo  menos  5  años  además  del  término  de  prisión”.   

5.3. Los anteriores  cargos,  concretados  en  la  conspiración  entre  varias personas para cometer  delitos  (importar a territorio de los Estados Unidos  cantidades    perceptibles    de    cocaína,    para   distribuirla),  tienen  su  correspondencia  en  el  Código  Penal  colombiano,  específicamente  en el artículo 340, inciso 2º, modificado por los artículos  8º  de  la  Ley  733  de  2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de  2006,  preceptiva  que establece una pena de 8 a 18 años de prisión y multa de  2.700  a  30.000  smlmv.,  para  quien se concierte con el fin de cometer, entre  otros,  delitos  de  tráfico  de  drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias  psicotrópicas.   

Del mismo modo, tanto conspirar como concertar  envuelven  la  idea  de acordar voluntades para adelantar precisas actividades y  obtener  un  fin,  el  cual  sería,  en  este  caso,  el  de cometer delitos de  narcotráfico.   

Además,  los  cargos  relacionados  con  la  concreta  importación  de  la  sustancia prohibida al territorio de los Estados  Unidos  y  su  distribución,  tienen  correspondencia  en la legislación penal  colombiana  con  el artículo 376 del Código Penal, modificado por el artículo  11   de   la   Ley  1453  de  2011,  que  tipifica  el  delito  de  tráfico,   fabricación   o  porte  de  estupefacientes,  de  la  siguiente manera: “El que sin  permiso  de  autoridad  competente,  salvo  lo  dispuesto  sobre  dosis para uso  personal,   introduzca  al  país,  así  sea  en  tránsito  o  saque  de  él,  transporte,   lleve   consigo,  almacene,  conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  financie  o  suministre  a  cualquier  título  droga  que produzca dependencia,  incurrirá  en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a  cincuenta  mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.   

Por último, obsérvese que las imputaciones y  su  sustento  dejan  entrever  con  facilidad  que  los actos desplegados por el  requerido  y  por  la organización delincuencial de la que hacía parte, según  las  autoridades  norteamericanas,  traspasaron ontológica y jurídicamente las  fronteras  nacionales,  ya  que  el  cometido  de  la  conspiración  era  la de  introducir  en  Estados  Unidos  la  cocaína,  así  como  la  de  poseerla con  intención de distribuirla en ese territorio.   

Así,   cualquiera   de   las   hipótesis  identificadas  dogmática  y  doctrinariamente como instrumentos jurídicos para  establecer    el    sitio    de    la   ocurrencia   del   hecho   (artículo  14  del  Código  Penal), tales  como  el  lugar  de  realización  de  la  acción,  según  el cual el hecho se  entiende  cometido  en  el  lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la  exteriorización  de  la  voluntad;  la del resultado, que entiende realizado el  hecho  donde se produjo el efecto de la conducta; y la teoría de la ubicuidad o  mixta,  que  entiende  cometido  donde  se efectuó la acción de manera total o  parcial,  como  en  el  sitio  donde  se  llevó  a  cabo o debió producirse el  resultado,  es  lo  cierto que en el presente caso, de acuerdo con la Acusación  Formal  No.  11-20853-CR-Cooke  de  15  de  diciembre  de  2011,  las  conductas  atribuidas  por  las  autoridades judiciales de los Estados Unidos de América a  JORGE  CÉSPEDES  MELO,  por lo que se satisface la condicionante constitucional  de que el hecho haya sido cometido en el exterior.   

De la misma manera, es claro que la acusación  hace  expresa  indicación  de  los  actos  que  determinaron  la  solicitud  de  extradición,  así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se  cometieron  los  delitos,  por  tanto  no  aparece motivo constitucional o legal  impediente de la misma.   

De  otra  parte,  como  la  Acusación Formal  No.11-20853-CR-Cooke,  proferida  en  la  Corte  Distrital de los Estados Unidos  para   el   Distrito   Sur   de   Florida   dictada   el   15  de  diciembre  de  2011,  también incluye  el  decomiso,  es preciso señalar que tal afirmación no puede ser entendida en  estricto  sentido como un cargo, por tanto éste no comporta imputación alguna,  sino   el  anuncio  de  la  consecuencia  patrimonial  que  la  declaratoria  de  responsabilidad  acarrea  respecto  de los bienes involucrados en el delito, por  cuya  comisión  se  acusa  al  requerido,  el  tema  es ajeno a la solicitud de  extradición,  razón  por  la  cual,  no se encuentra comprendido dentro de los  aspectos a analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala.   

6.  En  todo  caso,  habida  cuenta  que  de  acuerdo  con las normas punitivas de los Estados Unidos  aplicables  a  los  delitos  por  los que solicitó la extradición prevén como  sanción   hasta   cadena   perpetua,   la  cual  está  prohibida  en  Colombia  (artículo     34     de     la     Constitución  Política),  le  corresponde  al Gobierno Nacional, en  caso  de  que  conceda  la entrega, condicionarla a la conmutación de la misma,  así  como  imponer  las  exigencias que considere oportunas para que se observe  ese  precepto  constitucional,  a  fin  de  que JORGE CÉSPEDES MELO   no vaya a ser juzgado por un hecho  anterior  al  que motiva esta solicitud (artículo 494  del  Código  de  Procedimiento  Penal), ni sometido a  tratos  crueles,  inhumanos  o  degradantes.  Del  mismo  modo,  para  que se le  reconozca  como  parte  cumplida  de  la  pena que se le llegare a imponer en el  país  requirente,  el  tiempo  que  ha  permanecido  privado de la libertad por  razón de este asunto.   

7.  También  es  preciso  advertir  que  como  la extradición entre Estados Unidos de América y  Colombia  se  rige,  en  ausencia de un instrumento internacional que regule los  motivos  de  procedencia,  requisitos,  trámite  y  condiciones, por las normas  contenidas  en  la  Constitución Política (artículo  35)   y   en   el   Código  de  Procedimiento  Penal  (artículos   490   a   514   de   la   Ley  906  de  2004),  cuando  recae sobre ciudadanos colombianos por  nacimiento  -si  es  pasiva-,  es  imperioso  que  el Gobierno Nacional haga las  exigencias  que  estime  convenientes  en  aras a que se le reconozcan todos los  derechos  y  garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en  especial  las  contenidas  en  la  Carta  Fundamental,  entre ellas al  del  artículo  42,  según la cual, la familia es el núcleo central de la sociedad,  motivo  por  el  cual  deberá  permitirse  a sus parientes mantener un contacto  permanente.   

8.  Así  mismo, se  deberán  acatar  los  derechos y garantías consagrados en el denominado bloque  de   constitucionalidad,   es   decir,  en  aquellos  convenios  internacionales  ratificados   por   Colombia   que  consagran  y  desarrollan  derechos  humanos  (artículo  93  de  la  Constitución,  Declaración  Universal  de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y Políticos), en  virtud  del  deber  de  protección  a  éstos,  que  para todas las autoridades  públicas emana del artículo 2º ibídem.   

Tales  condicionamientos  tienen  carácter  imperioso,  porque  la  extradición  de un ciudadano colombiano por nacimiento,  cualquiera  sea  el  delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no  implica  que  pierda  su  nacionalidad  ni  los derechos que le son anejos a tal  calidad.  Por  tanto,  el deber de salvaguarda de las autoridades colombianas se  extiende  a  tal  punto,  que  han  de  vigilar que en el país reclamante se le  respeten  los  derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo  que  renuncia  el  Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer  su  soberanía  jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito  de  Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos  que  emanan  de  la  Constitución  y  la  ley,  en  particular, aquellos que se  relacionan  con  su  calidad  de  procesado y que tienen que ver con la dignidad  humana, (pena de muerte, cadena perpetua, entre otros)   

Por  esa  razón,  de  conformidad  con  lo  establecido  por  el  artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno  Nacional,  en  cabeza  del  señor  Presidente  de  la  República  como supremo  director  de  la  política  exterior  y  de  las relaciones internacionales, le  corresponde  hacer  estricto  seguimiento  del  cumplimiento por parte del país  requirente  de  los  condicionamientos  atrás  referenciados y establecer, así  mismo, las consecuencias de su inobservancia.   

Acorde  con lo anterior, y la petición de la  Procuradora  Tercera  Delegada  para  la  Casación Penal, la Corte CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  a la solicitud  de  extradición  del ciudadano colombiano JORGE  CÉSPEDES  MELO, cuyas notas civiles  y   condiciones   personales   fueron   constatadas   en   el   cuerpo  de  este  pronunciamiento,  conforme  con  la  Notas  Verbales  Nos.0343  y 0854 del 16 de  febrero  y  20  de  abril de 2012, respectivamente, suscritas por la Embajada de  los  Estados  Unidos  de  América,  por  los  cargos imputados en la Acusación  Formal   No.11-20853-CR-Cooke,  proferida  en  la  Corte  Distrital  de los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Sur  de  Florida  el  15  de  diciembre  de  2011.   

Por la Secretaría de la Sala se comunicará  esta  determinación  al  requerido  JORGE  CÉSPEDES  MELO,  a su defensor y al  representante  del  Ministerio  Público,  al  igual que al Fiscal General de la  Nación  para  lo  de  su cargo en relación con el detenido preventivamente con  fines de extradición.   

Finalmente,  se  devolverá la actuación al  Ministerio   de   Justicia   y   del   Derecho   para   los   trámites  legales  pertinentes.   

Comuníquese y cúmplase.  

          JOSÉ  LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ   

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                                      FERNANDO  ALBERTO           CASTRO          CABALLERO   

EUGENIO   FERNÁNDEZ  CARLIER                                                                              MARÍA  DEL ROSARIO GONZÁLEZ  MUÑOZ           

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ                LUIS  GUILLERMO   SALAZAR   OTERO                        

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

                       Nubia Yolanda Nova García   

                   Secretaria   

    

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