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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Aprobado Acta No. 326
Bogotá, D.C., dos (02) de octubre de dos mil trece (2013).
VISTOS
Dentro del presente trámite de extradición que se adelanta respecto del ciudadano colombiano JORGE CÉSPEDES MELO, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de Norte América, le corresponde a la Corte emitir concepto, toda vez que venció el término de traslado a los intervinientes para alegar, dentro del cual se pronunció el delegado del Ministerio Público.
ANTECEDENTES
1. Mediante oficio No. OFI12-0006061-DVC-3000 del 2 de mayo de 2012, el Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa (E) comunicó a esta Corporación que el Gobierno de los Estados Unidos, por intermedio de su Embajada en Colombia y con la Nota Diplomática No. 0343 de 16 de febrero de ese mismo año, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano JORGE CÉSPEDES MELO, quien es requerido para comparecer a juicio “por delitos federales de narcóticos relacionados con el lavado de dinero”, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, toda vez que allí se emitió en su contra la acusación No. 11-20853-CR-Cooke, el 15 de diciembre de 2011.
1. En atención a dicha solicitud, la Fiscalía General de la Nación, mediante resolución de 24 de febrero de 2012, decretó la captura de JORGE CÉSPEDES MELO, la cual se materializó el mismo día, por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional en la ciudad de Villavicencio.
3. A través de la Nota Verbal No. 0854 del 20 de abril siguiente, se formalizó la solicitud de extradición de CÉSPEDES MELO y se allegó la documentación debidamente traducida y legalizada, reiterando que en su contra pesa la acusación No. 11-20853-CR-Cooke, dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida el 15 de diciembre de 2011, y en la cual se le hacen los siguientes cargos:
“Cargo Uno: Concierto para fabricar y distribuir una sustancia controlada (cinco kilogramos o más de cocaína) a sabiendas de que dicha sustancia controlada sería ilegalmente importada a los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21, Sección 959 (a) (2), del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 21, Secciones 963 y 960 (b) (1) (B), del Código de los Estados Unidos”
1. El Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI/GCE No. 1148 de 25 del mismo y año, conceptuó que “puesto que no existe tratado aplicable al caso en mención, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”.
Así entonces, el 2 de mayo de 2012, envió a la Corte la documentación ofrecida por la representación diplomática del Gobierno requirente, “teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable”.
5. Recibidas las diligencias en esta Corporación, mediante auto de 4 de junio del año en curso se reconoció personería adjetiva al defensor de confianza nombrado por el requerido JORGE CÉSPEDES MELO y, a su vez, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, se ordenó correr traslado por el término de diez días a los intervinientes, en orden a que pidieran las pruebas que considerasen necesarias dentro del presente trámite.
6. El 19 de septiembre de 2012, la Corte negó las solicitudes probatorias del defensor, sin que se advirtiera la necesidad de incorporar ninguna de oficio, por lo que se ordenó correr traslado a los intervinientes por el término de cinco (5) días, de conformidad con lo preceptuado en el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que presentaran los alegatos, término dentro del cual se pronunció el representante del Ministerio Público y la defensa guardó silencio.
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, luego de relacionar los antecedentes, el trámite adelantado, los instrumentos allegados a este diligenciamiento y de mencionar las normas aplicables al caso, señala que la conducta punible por la cual se requiere a JORGE CÉSPEDES MELO, fue cometida con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, circunstancia que permite predicar el cumplimiento de la exigencia temporal.
Igualmente, dice que en lo relacionado con la validez formal de los documentos, el Estado solicitante aportó la providencia acusatoria, en la cual se especifican los cargos formulados y las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición, motivo por el cual este requisito se ha cumplido.
Respecto a la demostración plena de la identidad del solicitado, asevera que tal obligación está satisfecha, toda vez que los datos suministrados por las autoridades del país requirente coinciden con los de la persona que fue notificada de la resolución expedida por la Fiscalía General de la Nación, por medio de la cual se ordenó su captura.
Agrega que en las notas verbales allegadas al presente trámite se consignaron sus datos personales, es decir, que se trata de un ciudadano colombiano, nacido el 3 de agosto de 1960 en Villavicencio (Meta) y que es portador de la cédula de ciudadanía número 17.317.905, datos que coinciden con los suministrados por JORGE CÉSPEDES MELO al momento de su aprehensión.
En lo que tiene que ver con el principio de la doble incriminación, sostiene que las conductas de tráfico de estupefacientes y de lavado de activos por la naturaleza de los actos se encuentra penalizadas en ambas naciones, y que estos punibles tienen prevista una pena mínima de prisión superior a seis (6) años, aspecto que conlleva a concluir que igualmente se observó este postulado.
Sobre la equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante, tampoco encuentra inconveniente alguno, por cuanto la acusación formal dictada en el extranjero, es equivalente a la resolución de acusación establecida en el orden jurídico colombiano.
Finalmente, considera que las conductas punibles por las cuales se acusa a JORGE CÉSPEDES MELO, se cometieron en el país requirente, porque fue allí donde se produjeron o debieron producirse los resultados. En consecuencia, estima la Delegada, que en este caso se han observado las formalidades legales para que la Corte proceda a emitir concepto favorable respecto de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JORGE CÉSPEDES MELO.
Además, en orden a garantizar los derechos fundamentales del requerido, sugiere a la Corte exhortar al Gobierno Nacional para que en caso de que se conceda, se condicione la misma en el sentido que el solicitado no sea sometido a prisión perpetua, ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes.
CONCEPTO DE LA CORTE
1. Aspectos generales
La Corte tiene sentado que su competencia dentro del trámite de extradición está enfocada a expresar un concepto acerca de la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, sin dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución Política en su inciso 2, reformado por el Acto Legislativo No. 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y las conductas que los originan también así se consideren en la legislación penal colombiana.
En cuanto a este último aspecto, debe observarse que de acuerdo con la Acusación Formal No. 11-20853-CR-Cooke, proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida dictada el 15 de diciembre de 2011, la imputación que se le formuló a JORGE CÉSPEDES MELO, corresponde a delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes en los Estados Unidos, llevadas a cabo entre marzo y diciembre de 2011.
Significa lo anterior que no hay motivo constitucional impediente de la extradición.
2. Validez formal de la documentación presentada
La Cónsul de Colombia en Washington Libia Mosquera Viveros, autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud del ciudadano colombiano JORGE CÉSPEDES MELO, de conformidad con el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, así como con los artículos 4 y 5 de la Resolución 2201 de 1997, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
En tal forma, la mencionada funcionaria certifica la firma de la Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América Fernesia T. Crawford, quien a su vez avala la de la Secretaria de Estado, Hillary Rodham Clinton, y está la rúbrica de Eric H. Holder Jr., Fiscal General, quien certifica la de Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargada de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones juradas de Andrea G. Hoffman, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos y de Peter J. Maynard, agente especial de la DEA.
Adicionalmente, el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores abonó la firma de la agente consular, el 25 de abril de 2012, como consta en el documento suscrito por éste (fl.88 carpeta anexa).
Como documento anexo y debidamente traducido, aparece la acusación N° 11–20853–CR–Cooke, proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida el 15 de diciembre de 2011, contra JORGE CÉSPEDES MELO y otros (fls.317 a 335 carpeta anexa), así como la orden de arresto librada por esa Corte (fl.387 caperta anexa).
Del mismo modo, figuran las copias, traducidas en debida forma, de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso.
De acuerdo con lo anterior, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de JORGE CÉSPEDES MELO, es formalmente válida.
3. Identidad plena del solicitado en extradición
De acuerdo con las Notas Diplomáticas No. 0343 de 16 de febrero de 2012 y 0854 de 20 de abril del mismo año, se tiene que JORGE CÉSPEDES MELO, también conocido como alias “Jorgito” es ciudadano colombiano, nacido el 3 de agosto de 1960 y es titular de la cédula de ciudadanía N° 17.317.905.
Al ser aprehendido, JORGE CÉSPEDES MELO se identificó con ese documento, cuyo número quedó estampado en la diligencia de notificación de la resolución que ordenó su captura, en el acta de derechos del capturado y en la constancia de buen trato; así como en el poder que confirió a un abogado para que lo representara; además, se realizó cotejo dactiloscópico, en el que se concluyó que las impresiones dactilares se identifican entre sí y que durante este trámite no se cuestionó la identidad del requerido, por tanto, el requisito se encuentra satisfecho.
4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero
Como lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se cumple con el requisito en mención acatando lo previsto en el artículo 493-1 de la Ley 906 de 2004 que señala que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente.
En el presente evento, el 15 de diciembre de 2011, el Gran Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, profirió la acusación N° 11-20853-CR-Cooke, por los delitos allí referidos, acto procesal que equivale al previsto en el sistema procesal penal colombiano en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), con lo cual el requisito legal en estudio se estima acreditado.
En efecto, dichas decisiones judiciales contienen un pliego de cargos del cual se debe defender el acusado en juicio y a su vez, constituye presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento, que culmina con el respectivo fallo de mérito. En éste se consigna una relación detallada de los hechos con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
Por lo anterior, este requisito también se cumple a cabalidad.
5. El principio de la doble incriminación
De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
En este sentido, se tiene que el ciudadano colombiano JORGE CÉSPEDES MELO, es requerido para que comparezca en juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de la Florida, donde es objeto de la acusación No. 11–20853–CR–Cooke de 15 de diciembre de 2011.
5.1. De acuerdo con las notas verbales y la copia de la acusación N° 11–20853–CR–Cooke proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida el 15 de diciembre de 2011, los cargos formulados contra JORGE CÉSPEDES MELO, se resumen de la siguiente manera:
“CARGO 1
Comenzando por lo menos en marzo de 2011 o alrededor de ese entonces, siendo la fecha exacta desconocida por el Jurado de Acusación, y siguiendo realizando lo aducido hasta la fecha de emisión de la Acusación Formal, en los países de Colombia, Venezuela, Honduras, República dominicana y en otras partes, los acusados:
(…)
JORGE CÉSPEDES MELO
alias “Jorgito”
(…),
“a sabiendas e intencionalmente se unieron, se concertaron, se confederaron y acordaron entre sí y con otras personas, tanto conocidas como desconocidas por el Jurado de Acusación, para distribuir una sustancia controlada enunciada en la Lista II, a sabiendas de que dicha sustancia se importaría ilícitamente a los Estados Unidos en violación del artículo 959 (a) (2) del Título 21 del Código Federal de ese país; todo lo cual está en violación del artículo 963 del mismo Título y Código.
De acuerdo con el artículo 960 (b) (1) (B) del Título 21 del Código Federal de los Estados Unidos, se aduce además que esta violación de la ley se trata de cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína.”
1. La Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos prescribe: “(a) Fabricación o distribución con fines de importación ilícita. Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la Tabla I o II o flunitrazepam o químico listado… (2) Con conocimiento de que esa sustancia o ese químico será importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos”.
En el mismo Título se encuentra la sección 963 que prevé: “Tentativa y concierto. El que intente o concierte para perpetrar cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto”.
Por último, la también citada Sección 960 del Título 21 de los Estados Unidos señala: “Actos prohibidos A. (a) Actos ilícitos. El que – (1) en violación de las Secciones 952, 953 o 957 de este título, con conocimiento de causa o intencionadamente importe o exporte una sustancia controlada, (2) en violación de la Sección 955 de este título, con conocimiento de causa o intencionadamente trae o posea a bordo de una embarcación, aeronave o vehículo una sustancia controlada, (3) en violación de la Sección 959 de este título, fabrique, posea con intención de distribuir, o distribuya sustancia controlada, …será castigado de acuerdo con lo previsto en la subsección (b) de esta sección. (b) Las penas (1) En caso de una violación de la sub-sección (a) de esta sección, que trata de (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de (i) hojas de coca, salvo las hojas de coca y extractos de hojas de coca de los cuales se han quitado la cocaína, la ecgonina y los derivados de ecgonina, o sus sales; (ii) cocaína, sus sales, sus isómeros ópticos y geométricos, y las sales de los isómeros; (iii) ecgonina, sus derivados y las sales, isómeros y sales de isómeros de los derivados; (iv) cualquier compuesto, mezcla, o preparado que contenga alguna cantidad de cualquiera de las sustancias referidas en los incisos (i) a (iii). El que cometa tal violación de la ley será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua,… con una multa que no deberá exceder de lo autorizado en el Título 18, o US$10’000.000 si el reo es individuo… o con ambas penas (…) cualquier sentencia impuesta bajo este párrafo… incluirá un término de libertad supervisada de por lo menos 5 años además del término de prisión”.
5.3. Los anteriores cargos, concretados en la conspiración entre varias personas para cometer delitos (importar a territorio de los Estados Unidos cantidades perceptibles de cocaína, para distribuirla), tienen su correspondencia en el Código Penal colombiano, específicamente en el artículo 340, inciso 2º, modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006, preceptiva que establece una pena de 8 a 18 años de prisión y multa de 2.700 a 30.000 smlmv., para quien se concierte con el fin de cometer, entre otros, delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
Del mismo modo, tanto conspirar como concertar envuelven la idea de acordar voluntades para adelantar precisas actividades y obtener un fin, el cual sería, en este caso, el de cometer delitos de narcotráfico.
Además, los cargos relacionados con la concreta importación de la sustancia prohibida al territorio de los Estados Unidos y su distribución, tienen correspondencia en la legislación penal colombiana con el artículo 376 del Código Penal, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, que tipifica el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de la siguiente manera: “El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
Por último, obsérvese que las imputaciones y su sustento dejan entrever con facilidad que los actos desplegados por el requerido y por la organización delincuencial de la que hacía parte, según las autoridades norteamericanas, traspasaron ontológica y jurídicamente las fronteras nacionales, ya que el cometido de la conspiración era la de introducir en Estados Unidos la cocaína, así como la de poseerla con intención de distribuirla en ese territorio.
Así, cualquiera de las hipótesis identificadas dogmática y doctrinariamente como instrumentos jurídicos para establecer el sitio de la ocurrencia del hecho (artículo 14 del Código Penal), tales como el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; la del resultado, que entiende realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta; y la teoría de la ubicuidad o mixta, que entiende cometido donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se llevó a cabo o debió producirse el resultado, es lo cierto que en el presente caso, de acuerdo con la Acusación Formal No. 11-20853-CR-Cooke de 15 de diciembre de 2011, las conductas atribuidas por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América a JORGE CÉSPEDES MELO, por lo que se satisface la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior.
De la misma manera, es claro que la acusación hace expresa indicación de los actos que determinaron la solicitud de extradición, así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometieron los delitos, por tanto no aparece motivo constitucional o legal impediente de la misma.
De otra parte, como la Acusación Formal No.11-20853-CR-Cooke, proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida dictada el 15 de diciembre de 2011, también incluye el decomiso, es preciso señalar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo, por tanto éste no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, por cuya comisión se acusa al requerido, el tema es ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual, no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala.
6. En todo caso, habida cuenta que de acuerdo con las normas punitivas de los Estados Unidos aplicables a los delitos por los que solicitó la extradición prevén como sanción hasta cadena perpetua, la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución Política), le corresponde al Gobierno Nacional, en caso de que conceda la entrega, condicionarla a la conmutación de la misma, así como imponer las exigencias que considere oportunas para que se observe ese precepto constitucional, a fin de que JORGE CÉSPEDES MELO no vaya a ser juzgado por un hecho anterior al que motiva esta solicitud (artículo 494 del Código de Procedimiento Penal), ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes. Del mismo modo, para que se le reconozca como parte cumplida de la pena que se le llegare a imponer en el país requirente, el tiempo que ha permanecido privado de la libertad por razón de este asunto.
7. También es preciso advertir que como la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento -si es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental, entre ellas al del artículo 42, según la cual, la familia es el núcleo central de la sociedad, motivo por el cual deberá permitirse a sus parientes mantener un contacto permanente.
8. Así mismo, se deberán acatar los derechos y garantías consagrados en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a éstos, que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.
Tales condicionamientos tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de salvaguarda de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respeten los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana, (pena de muerte, cadena perpetua, entre otros)
Por esa razón, de conformidad con lo establecido por el artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia.
Acorde con lo anterior, y la petición de la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JORGE CÉSPEDES MELO, cuyas notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, conforme con la Notas Verbales Nos.0343 y 0854 del 16 de febrero y 20 de abril de 2012, respectivamente, suscritas por la Embajada de los Estados Unidos de América, por los cargos imputados en la Acusación Formal No.11-20853-CR-Cooke, proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida el 15 de diciembre de 2011.
Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido JORGE CÉSPEDES MELO, a su defensor y al representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición.
Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales pertinentes.
Comuníquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria